IMPUESTO AL PATRIMONIO (PAT)

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1 IMPUESTO AL PATRIMONIO (PAT) Decreto 600/988 de Decreto 408/996 de (arts. 3º y 6º) Decreto 208/007 de (arts. 23º, 24º y 27º)

2 DECRETO Nº 600/988 ÍNDICE Art. CAPÍTULO I - Disposiciones generales... 1º a 12 CAPÍTULO II - Personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas a 19 CAPÍTULO III - Actividades comerciales e industriales a 27 CAPÍTULO IV - Agentes de retención a 29 CAPÍTULO V - Cuentas bancarias con denominación impersonal a 31 CAPÍTULO VI - Derogaciones a 33

3 Ministerio de Economía y Finanzas. DECRETO Nº 600/988 Montevideo, 21 de setiembre de Visto: lo dispuesto por el Título 14 del Texto Ordenado 1987, que establece normas referidas al Impuesto al Patrimonio. Considerando: la necesidad de reglamentar dichas disposiciones, estructurando un texto orgánico para la liquidación del tributo. El Presidente de la República D E C R E T A: CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1º.- Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto: a) las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas, siempre que su patrimonio fiscal exceda del mínimo no imponible respectivo. Nota: Ver Dto.408/996 de , art.3º. Monto imponible. b) las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las personas jurídicas constituidas en el extranjero. También serán contribuyentes del impuesto que se reglamenta, las sociedades con o sin personería jurídica no incluidas en el inciso anterior y los titulares de empresas unipersonales, que sean sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, con excepción de: Nota: 1) quienes estén comprendidos en el artículo 110º del Decreto Nº 840/988 de 14 de diciembre de ) los sujetos pasivos del Impuesto a las Comisiones que generen exclusivamente ingresos gravados por dicho tributo. Ver Dto.408/996 de , art.3º. Monto imponible. c) los titulares de explotaciones agropecuarias, siempre que su patrimonio fiscal exceda el 50% (cincuenta por ciento) del monto mínimo no imponible vigente, correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas. Si la fecha de determinación del patrimonio no coincidiera con la finalización del año civil, el referido monto mínimo se deberá actualizar por el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumo ocurrida entre el 30 de noviembre inmediato anterior y el fin del mes anterior a la fecha de determinación del patrimonio. Nota: Ver Dto.408/996 de , art.3º. Monto imponible. Las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las personas jurídicas constituidas en el extranjero, que realicen explotaciones agropecuarias, serán sujetos pasivos del Impuesto que se reglamenta, aún cuando no superen el límite referido en el inciso anterior.

4 d) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland; la Administración Nacional de Telecomunicaciones; la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas; la Administración de Obras Sanitarias del Estado; la Administración Nacional de Puertos; el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay. Nota: El texto del literal d), agregado por Dto.505/996 de , art.1º, fue sustituido por Dto. 70/001 de Vigencia: Nota: El texto de este artículo está dado por Dto.408/996 de , art.1º. Artículo 2º.- Agentes de retención: a) son agentes de retención: 1) los depositarios de las cuentas bancarias con denominación impersonal. 2) las entidades emisoras de obligaciones o debentures, títulos de ahorro o de otros valores similares emitidos al portador. b) se designan agentes de retención: 1) las sociedades personales no sujetas al pago del impuesto, integradas por personas físicas domiciliadas en el exterior. 2) las sociedades personales no sujetas al pago del impuesto, integradas por personas jurídicas constituidas en el exterior, que no actúen en el país por medio de sucursal, agencia o establecimiento. 3) las entidades comprendidas en los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio o a las Sociedades Financieras de Inversión que fueran deudoras de personas físicas domiciliadas en el extranjero o de personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúan en el país por medio de agencia, sucursal o establecimiento. Los agentes de retención repetirán el impuesto pagado contra los sujetos pasivos del gravamen. Nota: El texto de este artículo está dado por Dto.408/996 de , art.2º. Artículo 3º.- Obligados a presentar declaraciones juradas.- Están obligados a presentar declaraciones juradas además de los contribuyentes y agentes de retención: a) Las personas jurídicas constituidas en el país con capital accionario nominativo; b) Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. Artículo 4º.- Sujetos pasivos que hubieran sido objeto de retención.- Los sujetos pasivos que hubieran sido objeto de retención, deberán presentar declaración jurada si tuvieran otros bienes gravados además de los que dieron motivo a la retención. En tal caso, deducirán del impuesto resultante el impuesto que se le hubiera retenido. Artículo 5º.- Determinación del patrimonio.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas liquidarán el impuesto en base al patrimonio existente al 31 de diciembre. El patrimonio que dichos contribuyentes afectaren individual o societariamente a actividades comerciales o industriales, registradas con contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva, se determinará a la fecha de cierre del ejercicio económico. Los demás sujetos pasivos determinarán su patrimonio a la fecha de cierre de su ejercicio económico si llevaran contabilidad suficiente. En caso contrario, lo determinarán al 31 de diciembre.

5 Si por iniciación de actividades no se efectuara ningún cierre del ejercicio económico durante el año civil, el patrimonio se determinará al 31 de diciembre. En caso de haberse practicado más de un cierre de ejercicio económico en el transcurso del año civil, se computará el mayor patrimonio fiscal que resultare de dichos cierres. Las personas jurídicas mencionadas en los apartados b) y c) del artículo 1º de este decreto, presentarán liquidación complementaria si el segundo cierre del ejercicio determinara un capital superior al primero, abonando la diferencia del impuesto. Artículo 6º.- Bienes computables para el ajuar.- A los efectos del cálculo del valor equivalente del ajuar y muebles de la casa habitación se tomarán en cuenta los bienes comprendidos en el impuesto incluidos los exentos, a menos que se encuentren excluidos por disposiciones particulares. Nota: El texto actual de este artículo fue sustituido desde la vigencia del Dto.600/988 de por Dto. 125/989 de Artículo 7º.- Expedición de constancias.- Los condominios y las personas jurídicas constituidas en el país deberán expedir a los condóminos, socios o accionistas titulares de acciones nominativas, una constancia relativa al monto del valor fiscal de su cuota parte social o acción nominativa, determinadas de acuerdo al artículo 5º. Nota: El texto actual de este artículo fue sustituido desde la vigencia del Dto. 600/988 de por Dto. 125/989 de Artículo 8º.- Valores públicos.- En las declaraciones juradas en cuyo activo se incluyan valores públicos (títulos y obligaciones hipotecarias, letras de tesorería o deuda pública, nacional o municipal) se deberán identificar dichos valores, indicando serie, número, monto y fecha de emisión. Artículo 9º.- Artículo 28, decreto-ley Nº Para hacer efectiva la exención a los créditos a que se refiere el artículo 28 del decreto-ley Nº de 3 de setiembre de 1974, en ocasión de presentar la declaración jurada, se deberá exhibir, un certificado notarial haciendo constar que el acreedor se halla amparado por la norma antes mencionada. Artículo 10.- Zonas Francas.- Las exoneraciones del impuesto consagradas en la ley Nº de 17 de diciembre de 1987 se regirán por lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del decreto Nº 454/988 de 8 de julio de Artículo 11.- Pagos a cuenta - Los sujetos pasivos comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1º del Título 14, deberán efectuar pagos mensuales a cuenta del impuesto. Nota: El texto actual de este inciso está dado por Dto.17/996 de , art. 6º. Cada uno de los respectivos pagos a cuenta ascenderá al 0,2% (cero con dos por ciento) del patrimonio neto fiscal del ejercicio anterior. Nota: El texto actual de este inciso está dado por Dto.17/996 de , art. 6º. Nota: Por Dto. 187/996 de , art.2º se reduce el porcentaje referido al 0,17% (cero con diecisiete por ciento) para los contribuyentes comprendidos en el numeral 4) del art.19 del Título 14 del T.O Vigencia: anticipos devengados a partir del Si dicho patrimonio no pudiera ser establecido por ser su plazo de determinación posterior al vencimiento del anticipo, el porcentaje referido se aplicará sobre el último patrimonio neto fiscal cuyo plazo de determinación haya vencido. Nota: El texto actual de este inciso está dado por Dto.17/996 de , art. 6º. Los contribuyentes comprendidos en el literal C) del artículo 1º que con anterioridad al 1º de enero de 1996 no determinaban por separado el patrimonio afectado a sus

6 explotaciones agropecuarias, aplicarán el porcentaje a que refieren los incisos anteriores, exclusivamente sobre el patrimonio neto fiscal afectado a las citadas explotaciones. Nota: El texto actual de este inciso está dado por Dto.17/996 de , art. 6º. Quedan comprendidos en el presente régimen los pagos a cuenta devengados a partir del 1º de enero de Nota: El texto actual de este inciso está dado por Dto.17/996 de , art. 6º. A partir de la primera determinación del patrimonio neto fiscal que corresponda efectuar a efectos de la liquidación del impuesto con posterioridad a la vigencia de la ley Nº de 5 de enero de 1996, los pagos a cuenta referidos ascenderán al 11% (once por ciento) del impuesto generado en el ejercicio anterior, abatido en el monto según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Nº de 5 de enero de 1996 cuando corresponda. Nota: Este inciso fue agregado por Dto.101/996 de , art. 3º. Nota: Nota: Ver Dto.70/002 de , arts.21º y 22º. Pagos a cuenta devengados a partir del Límite máximo de abatimiento del 25%. Ver Dto.148/002 de , arts.11º y 12º. Pagos a cuenta devengados a partir del Límite máximo de abatimiento del 1%. Nota: Ver Dto.451/002 de , art.1º (D.Of.: ), el que se transcribe: Artículo 1º.- Los anticipos mensuales del Impuesto al Patrimonio a que refiere el inciso sexto de artículo 11 del Decreto N 600/988, de 21 de setiembre de 1988, cuya obligación de pago sea exigible a partir del 1 de enero de 2003, surgirán de la diferencia entre: a) El 11% (once por ciento} del impuesto generado en el ejercicio anterior, abatido de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del articulo 47 del Titulo 14 del Texto Ordenado 1996, con el limite máximo del 1% (uno por ciento), a que refiere el articulo 11 del Decreto N 148/002, de 29 de abril de 2002 y b) El monto del anticipo mensual del Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas correspondiente al mismo mes. Los sujetos pasivos del literal A) del artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1991 deberán efectuar por cada ejercicio fiscal pagos a cuenta del impuesto, por los montos y en los plazos que establezca la Dirección General Impositiva. Nota: Este inciso fue agregado por Dto.101/996 de , art. 3º. Las personas físicas domiciliadas en el exterior efectuarán los pagos a cuenta del Impuesto al Patrimonio, calculando la alícuota sobre el impuesto que debió liquidarse por el año anterior, deduciéndose el impuesto pagado por vía de retención. Nota: Este inciso fue agregado por Dto.101/996 de , art. 3º. La obligación de realizar pagos a cuenta subsistirá aun cuando el contribuyente estime que tales pagos excederán a su adeudo por el ejercicio en curso, la que deberá ser cumplida hasta el monto concurrente del impuesto estimado. Nota: Este inciso fue agregado por Dto.101/996 de , art. 3º. En tal caso se deberá presentar una declaración jurada provisoria estimando el patrimonio fiscal a las siguientes fechas: a) Al cierre del tercer mes anterior al que deba realizarse el pago para los sujetos pasivos de los literales B) y C) del artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado b) Al mes inmediato anterior al que debe efectuarse el pago para los restantes sujetos pasivos. Nota: Este inciso fue agregado por Dto.101/996 de , art. 3º. Dichas declaraciones podrán ser presentadas únicamente dentro de los respectivos plazos fijados para realizar los anticipos.

7 Nota: Este inciso fue agregado por Dto.101/996 de , art. 3º. La falta o reducción del pago anticipado que no estuviere justificada de acuerdo con el inciso décimo configurará mora por los anticipos no vertidos en plazo hasta la concurrencia con el monto del impuesto liquidado en definitiva. Nota: Este inciso fue agregado por Dto.101/996 de , art. 3º. Artículo 12.- Contralor.- En las escrituras que se otorguen en las operaciones de enajenación o gravamen de bienes inmuebles, el escribano interviniente deberá dejar constancia de que quienes enajenan o gravan dichos bienes, exhiben la última declaración jurada exigible a la fecha de la escritura, con indicación de fecha de presentación y pago del impuesto. En caso de que los otorgantes manifiesten no ser contribuyentes del impuesto, el escribano actuante dejará constancia en la escritura de lo expresado y entregará al Registro de Traslaciones de Dominio una tercera copia de la ficha registral. Antes del día treinta de cada mes, el Registro de Traslaciones de Dominio remitirá a la Dirección General Impositiva la tercera copia de las fichas registrales recibidas en el mes inmediato anterior. CAPITULO II Personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas Artículo 13.- Valuación de bienes.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, valuarán su patrimonio de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 10 del Título 14 del T.O.1987 y a las disposiciones siguientes: a) Vehículos automotores, por el valor por el que debió liquidarse la patente de rodados del año, en el departamento de Montevideo, cualquiera haya sido el lugar del empadronamiento. La Dirección General Impositiva proporcionará la información correspondiente. Los medios de transporte marítimo y aéreo serán avaluados por el contribuyente. La Dirección General Impositiva podrá impugnar la valuación cuando no la estime razonable; b) La moneda extranjera, por la cotización interbancaria tipo comprador billete a la fecha de determinación o en su defecto a la fecha anterior más próxima. Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente; c) Las participaciones en el capital de los sujetos pasivos de este impuesto, los títulos, acciones y demás valores mobiliarios, se valuarán según corresponda por lo dispuesto por el artículo 96º del Decreto Nº 840/988 de 14 de diciembre de 1988; Nota: El texto de este literal está dado por Dto.505/996 de , art.3º. d) Los valores mobiliarios emitidos en el exterior se valuarán por su precio de costo cuando se pueda probar en forma documentada la intervención de corredor de bolsa o institución bancaria, o hubieran sido adquiridos directamente a la entidad emisora. En caso contrario, se tomarán por su valor nominal; si no lo tuvieran se computarán por su valor rentístico el que será equivalente a veinte veces la renta producida en el ejercicio. La conversión a moneda nacional se realizará conforme a lo establecido en el literal b); e) Los bienes funerarios serán tasados por el contribuyente; f) La determinación del valor de los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria deberá realizarse en todos los casos en que exista tal explotación, aún cuando los productos obtenidos se utilizaran en un proceso ulterior por el mismo

8 sujeto pasivo. Se incluyen entre los citados bienes las máquinas agrícolas y las cosechas del año en cuanto no hubieran sido comercializadas; g) Los seguros de vida y sus diversas variantes serán computados por el asegurado por el valor de rescate a la fecha de liquidación del tributo; h) Las rentas vitalicias serán computadas por su valor actual a la fecha de liquidación del impuesto, por el tiempo que falta para que el contribuyente cumpla setenta años, con un plazo mínimo de dos años. La tasa aplicable para determinar el valor actual será fijada cada año por la Dirección General Impositiva teniendo presente las medias informadas por el Banco Central del Uruguay por el trimestre julio-setiembre de ese ejercicio; i) El valor equivalente del ajuar y muebles de la casa habitación se calculará sobre la totalidad del activo gravado y no gravado, con deducción del pasivo admitido. Todos los demás bienes y derechos a los que no sea posible aplicar las normas establecidas precedentemente, se valuarán mediante tasación practicada por persona idónea en la materia, pudiendo la Dirección General Impositiva impugnar la tasación. Artículo 14.- Inmuebles sin valor real.- Cuando no exista valor real de bienes inmuebles, éstos se computarán por el precio de costo actualizado por la variación del índice de precios al por mayor entre el año de la compra y el de la liquidación del impuesto. Si la falta de valor real fuera de las mejoras, el costo de éstas se agregará al valor real de la tierra. Cuando no se conociera el costo del inmueble, éste se valuará por su valor en plaza, estimado por el contribuyente. La Dirección General Impositiva podrá impugnar el costo o la estimación cuando no los considere razonables. En los casos en que corresponda reliquidar el impuesto como consecuencia de la fijación del valor real los sujetos pasivos tendrán plazo para hacerlo hasta la fecha de la presentación de la primera declaración jurada del impuesto posterior a esa fijación. Artículo 15.- Inmuebles arrendados.- A los efectos de establecer si corresponde la aplicación del literal B) del artículo 10 del Título 14 del T.O.1987 se estará a la situación del inmueble al cierre del año fiscal. Para determinar el monto del arrendamiento anual se computará el total de lo devengado durante el año fiscal. Cuando el inmueble no hubiese estado arrendado durante todo el año, el arrendamiento se proporcionará a todo el ejercicio. Al monto del arrendamiento anual se sumará lo devengado en concepto de retroactividades fijadas de acuerdo con las disposiciones legales y que corresponda percibir en el año. Artículo 16.- Inmuebles con áreas forestadas y montes citrícolas.- Para la determinación del monto imponible no se computará el valor real de: a) Las áreas ocupadas por bosques a que refiere el artículo 39 de la ley de 28 de diciembre de 1987, una vez obtenido el certificado que expida la Dirección Forestal, cuya fotocopia se adjuntará a la declaración jurada del impuesto; b) Las áreas ocupadas por montes citrícolas de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente al cierre del ejercicio.

9 Artículo 17.- Créditos incobrables.- Se consideran créditos incobrables los comprendidos en algunas de las siguientes situaciones: a) Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del concurso necesario. b) Concesión de la moratoria provisional en los concordatos preventivos, moratorios o concursos civiles voluntarios. c) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta. d) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y se haya trabado embargo por tal adeudo. e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de la obligación de pagar el adeudo. f) Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva. Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que estos cobren los referidos créditos. Las disposiciones de los literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías. Nota: Por Dto.159/001 de , art.9º (D.Of.: ), se determinaron las situaciones consideradas "créditos incobrables" (literales a) al f)), a los efectos de los tributos recaudados por la DGI. Nota: Por Ley de , art.24 (D.Of.: ), se estableció: "Artículo 24º.- En los casos de concordatos preventivos, moratorias o concursos civiles voluntarios, los créditos de los acreedores, se considerarán incobrables a todos los efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, desde el momento de la concesión de la moratoria provisional. Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que se produzca la cobranza concursal respectiva. Igual tratamiento de incobrabilidad recibirán desde el auto declaratorio, los créditos respecto de cuyos deudores se haya decretado la quiebra, liquidación judicial o el concurso necesario." Artículo 18.- Saldos de dueños o socios.- Los titulares de actividades comerciales e industriales con contabilidad suficiente, cuyo ejercicio no coincidiera con el año fiscal, computarán el saldo que resulte de sus aportes y retiros ocurridos desde el cierre del ejercicio o la iniciación de actividades, hasta el 31 de diciembre. Lo dispuesto es sin perjuicio del cómputo de los saldos de cuentas particulares de socios de sociedades personales al cierre del ejercicio económico de la sociedad. Artículo 19.- Pasivo.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, así como las sociedades personales y en comandita por acciones, titulares de explotaciones agropecuarias, sólo podrán incluir en el pasivo las deudas que se justifiquen por: a) Documentos públicos; b) Documentos privados con fecha cierta; c) Escrituración en libros certificados de los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio; d) Deudas que el sujeto pasivo mantuviera con entidades estatales, paraestatales o municipales; y

10 e) En general, toda deuda cuya existencia pueda probarse en forma fehaciente. El impuesto que se reglamenta no se computará en el pasivo. Los contribuyentes deberán declarar los bienes situados en el exterior. El orden de imputación de pasivos será el siguiente: 1) Pasivos en el exterior contra activos en el exterior. Si aquél superara a éste, el saldo no se computará. 2) Si de lo dispuesto en el numeral anterior quedara remanente de activo en el exterior, éste deberá compararse con el pasivo en el país. 3) De resultar saldo de pasivo, el mismo se deberá proporcionar a los activos gravados, exentos y no computables, sin tener en cuenta los activos en el exterior. CAPITULO III Actividades comerciales e industriales Artículo 20.- Deducción por empresas industriales declaradas de interés nacional.- Nota: Este artículo fue derogado por Dto. 733/991 de , art. 25. Artículo 21.- Radicación.- A los efectos del presente decreto se considerará que una industria está radicada fuera del departamento de Montevideo, cuando esté allí localizado el establecimiento en que se realiza la actividad industrial o extractiva que motiva la deducción del artículo precedente. En los casos en que una empresa realice, además de actividad industrial, manufacturera o extractiva u otro tipo de explotaciones, sólo se tomará en cuenta la parte de su patrimonio afectado a aquéllas en la proporción respectiva. Artículo 22.- Cálculo de la distancia.- A los efectos del cálculo de la distancia del establecimiento con relación a Montevideo, se tomará en cuenta el quilometraje a la entrada de la zona urbana de la ciudad o pueblo, cuando se encuentre radicado el establecimiento en su perímetro y el quilometraje más cercano de carretera nacional, cuando se halle fuera de zona urbana. Artículo 23.- Activos no computables.- Para la determinación del monto imponible, no se computará el valor de: A) Las áreas ocupadas por bosques a que refiere el artículo 39 de la ley de 28 de diciembre de 1987, una vez obtenido el certificado que expida la Dirección Forestal, cuya fotocopia se adjuntará a la declaración jurada del impuesto; B) Las áreas ocupadas por montes citrícolas de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente al cierre del ejercicio. Artículo 24.- Diferencias de cambio - decreto ley El saldo de la cuenta "Diferencias de Cambio ley " a fin de ejercicio no será deducido a los efectos de este impuesto. El rubro "Corrección del Patrimonio - ley " no constituye fiscalmente una cuenta de pasivo. Quienes tuvieran activos exentos o de fuente extranjera para este impuesto, proporcionarán el saldo del rubro "Diferencias de Cambio - ley " generado en cada ejercicio al activo

11 gravado y al no gravado al cierre del mismo ejercicio. La cuota parte proporcional al activo no gravado no será computada en el activo para liquidar este impuesto. Cada porcentaje se seguirá aplicando en los ejercicios sucesivos sobre el saldo del rubro referido correspondiente al ejercicio en que se generó cada diferencia de cambio. Artículo 25.- Saldos deudores de socios.- Los saldos deudores de socios de sociedades personales serán considerados activos, al solo efecto de determinar la participación que en el patrimonio social corresponde a cada socio. Asimismo, no se deducirán las pérdidas incluidas en el activo si los socios están obligados a restituirlas a la sociedad por expreso mandato del estatuto social. Artículo 26.- Saldos acreedores de socios.- Los saldos acreedores de socios en sociedades personales serán considerados pasivos de la empresa. Las utilidades no distribuidas serán consideradas pasivos de la sociedad personal en la misma proporción en que, de acuerdo con el contrato social o disposiciones del Código de Comercio en su caso, corresponda a los socios. Si las disposiciones legales o contractuales dispusieran que parte de esas utilidades deban llevarse a fondos de reserva, el importe correspondiente será considerado capital. El valor fiscal de los bienes de propiedad del socio, afectado al uso de la empresa, será acreditado a la cuenta particular del titular. Igualmente se computarán como capital las utilidades de la empresa que por acto voluntario de sus integrantes, registrados en sus libros, se hayan acreditado a las cuentas de capital o de reservas. El presente artículo es de aplicación exclusivamente a los efectos de determinar la participación que en el patrimonio social corresponda a cada socio. Artículo 27.- Bienes muebles del equipo industrial.- A los efectos de la deducción prevista por el artículo 439 de la ley de 10 de noviembre de 1987, se entenderá por bienes muebles del equipo industrial a las máquinas, instalaciones, aparatos y sus accesorios en cuanto se destinen a la actividad industrial y se hallen afectados al ciclo productivo. Se entenderá por empresas industriales las que realicen directamente actividades manufactureras y extractivas. El ciclo productivo comprende desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del producto manufacturado o extraído, realizado por la empresa industrial. La presente deducción será aplicable para los bienes adquiridos con posterioridad al 1º de enero de CAPITULO IV Agentes de retención Artículo 28.- Títulos al portador.- Las entidades emisoras de obligaciones o debentures de títulos de ahorro o de otros valores similares emitidos al portador que no se coticen en Bolsa, liquidarán y verterán el impuesto calculado sobre el valor nominal de los mismos. Cuando dichos valores hayan sido emitidos en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará a la cotización interbancaria tipo comprador billete a la fecha en que el responsable del pago del impuesto hubiera optado para su liquidación. No se admitirán solicitudes de devolución ni reliquidaciones de este impuesto por parte del agente de retención cuando éste hubiera repercutido el impuesto abonado contra poseedores de los valores.

12 Artículo 29.- Liquidación por agentes de retención.- Los agentes de retención determinarán el impuesto a retener liquidando el gravamen sobre el valor fiscal de los bienes que los sujetos pasivos posean en la sociedad o condominio o el monto del crédito del sujeto pasivo. CAPITULO V Cuentas bancarias con denominación impersonal Artículo 30.- Monto imponible.- El monto imponible estará constituido por el promedio de los saldos activos de cada cuenta en el transcurso del ejercicio, tomados al cierre de cada mes. Cuando los saldos mensuales no sean representativos de la evolución de la cuenta, deberán tomarse saldos por períodos más cortos. A los efectos de la determinación del monto imponible, los Bancos prescindirán de los saldos deudores que tuvieran las cuentas consideradas. Artículo 31.- Liquidación.- En el caso del artículo anterior, el impuesto se liquidará teniendo en consideración el período en que cada una de las cuentas haya estado abierta en el transcurso del ejercicio. El gravamen se deberá aún en los casos en que las cuentas cuyos saldos se gravan fueran canceladas en el transcurso del ejercicio. La valuación de los bienes depositados en dichas cuentas se determinará por aplicación de las normas referentes a las personas físicas. Las cuentas mencionadas no se beneficiarán con la exención del apartado D) del artículo 8º del Título que se reglamenta. CAPITULO VI Derogaciones Artículo 32.- Deróganse los decretos 670/979 de 19 de noviembre de 1979, 119/980 de 27 de febrero de 1980 (artículos 2º y 3º), 320/983 de 14 de setiembre de 1983 (inciso 3º artículo 14) y 241/986 de 30 de abril de 1986 (artículo 10), a partir de la vigencia del presente decreto. Artículo 33.- Comuníquese, etc. Publicado en el Diario Oficial de

13 Ministerio de Economía y Finanzas. DECRETO Nº 408/996 Montevideo, 18 de octubre de Visto: las modificaciones introducidas por la Ley Nº de 5 de enero de 1996, en materia del Impuesto al Patrimonio. Considerando: oportuno reglamentar las disposiciones referentes a sujetos pasivos y establecer normas de valuación. Atento: a lo expuesto, El Presidente de la República D E C R E T A :... Artículo 3.- Monto Imponible.- Los sujetos pasivos de los literales B) y D) del artículo 1º del Título 14 liquidarán el Impuesto al Patrimonio sobre la totalidad de su patrimonio fiscal, salvo que se trate de titulares de empresas unipersonales, en cuyo caso computarán únicamente el patrimonio afectado a la actividad que motiva su inclusión. Los sujetos pasivos del literal C) del artículo mencionado liquidarán el tributo por el patrimonio afectado a la actividad que motiva su inclusión. Los sujetos pasivos del literal A) del citado artículo, liquidarán el impuesto sobre el patrimonio fiscal no incluido en el de los contribuyentes nominados en los restantes literales. Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados se encuentre comprendido en más de un literal, se deberá realizar una liquidación por cada uno de los correspondientes patrimonios. En tal caso, el patrimonio no asignable directamente a uno u otro literal, se computará por el literal B). En caso de no ser éste uno de los literales en cuestión, el referido patrimonio se computará por el literal C). Nota: Este artículo fue sustituido por Dto.208/007 de , art. 22º. Vigencia: Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, etc.- SANGUINETTI - LUIS MOSCA.- Publicado el en el Diario Oficial Nº Boletín Nº 281

14 DECRETO Nº 208/007 Ministerio de Economía y Finanzas Montevideo, 18 de Junio de 2007 Visto: la Ley Nº , de 27 de diciembre de 2006, que establece un nuevo sistema tributario. Considerando: : I) necesario reglamentar determinadas disposiciones de dicha norma legal de modo de permitir la correcta aplicación del referido sistema. II) que corresponde asimismo establecer algunas adecuaciones a las normas reglamentarias de régimen de tributación a la renta. Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República. El Presidente de la República, D E C R E T A :... Artículo 23º.- Disposición transitoria.- A los efectos del cálculo del promedio dispuesto por el literal A) del artículo 15º del Título 14, los contribuyentes del IRIC que cierren ejercicio a partir del 1º de julio de 2007, considerarán, para los meses de dicho ejercicio posteriores a la derogación del IMABA, los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con los sujetos indicados en los numerales 1 a 6 del referido literal. Artículo 24º.- Las referencias contenidas en el Título 14 relativas a Bancos y Casas Financieras se extenderán a los Fondos de Inversión Cerrados de Crédito y a los Fideicomisos cuyo tratamiento tributario remita a los referidos fondos.... Artículo 27º.- Comuníquese, publíquese, etc. Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI. Publicado el en el Diario Oficial Nº

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