OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR (MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS) RESOLUCIÓN de la Cuarta Sala de Recurso de 16 de agosto de 2011

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1 OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR (MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS) Las Salas de Recurso En el asunto R 1714/ RESOLUCIÓN de la Cuarta Sala de Recurso de 16 de agosto de 2011 Consejo Regulador de la Denominación de Origen Jamón de Huelva Plaza de Doña Elvira, s/n Aracena (Huelva) España Oponente / Parte recurrente representado por Garrigues IP, S.L.P., c/hermosilla 3, Madrid, España contra Martín-Toro y Villegas, S.L. Real San Juan del Puerto (Huelva) España Solicitante / Parte recurrida representada por Pons Patentes y Marcas Internacional, S.L., Glorieta de Rubén Darío, 4, Madrid, España RECURSO relativo al procedimiento de oposición nº B (solicitud de marca comunitaria nº ) LA CUARTA SALA DE RECURSO integrada por D. Schennen (Presidente), F. López de Rego (Ponente) y E. Fink (Miembro) Secretaria: P. López Fernández de Corres dicta la siguiente Lengua de procedimiento: español

2 2 Resolución Resumen de los hechos 1 Mediante solicitud de 14 de junio de 2006, Martín-Toro y Villegas, S.L. (en lo sucesivo la solicitante ) solicitó la inscripción de la marca figurativa en blanco y marrón rojizo para distinguir, tras limitación, los siguientes productos y servicios: Clase 29 - Productos cárnicos y embutidos (excluido el jamón); jamón procedente de Huelva. Clase 35 - Servicios de venta al por menor en comercio de productos cárnicos y embutidos y servicios de venta de comercio al por mayor de productos cárnicos y embutidos. Clase 39 - Servicios de distribución, transporte y almacenaje de productos cárnicos y embutidos. 2 El 26 de febrero de 2008, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Jamón de Huelva (en lo sucesivo, el oponente ) presentó oposición contra dicha solicitud basada en los siguientes marcas pretendidamente anteriores todas ellas: Marca figurativa comunitaria nº solicitada el 9 de marzo de 2004 y registrada el 5 de agosto de 2005 para productos y servicios de las clases 29, 31, 35 y 39. El oponente alega que esta marca goza de renombre en España para todos los productos y servicios del registro. Marca española denominativa nº JAMON DE HUELVA solicitada el 15 de junio de 1998 y registrada el 21 de diciembre de La marca fue renovada y tiene protección para los siguientes productos: Clase 16: Cartas, sobres, tarjetas, posters, carpetas, etiquetas, marchamos, pegatinas, bolsas, folletos, catálogos y toda clase de publicaciones en papel y cartón.

3 3 El oponente alega que la marca es renombrada en España para los productos para los que está registrada. Marca española denominativa nº DENOMINACION DE ORIGEN JAMON DE HUELVA ORGULLO IBERICO solicitada el 17 de octubre de 2006 y registrada el 18 de mayo de 2007 para los siguientes productos y servicios: Clase 29: Clase 35: Clase 39: Jamones ibéricos procedentes de Huelva. Servicios de venta al por menor en comercio de jamones ibéricos procedentes de Huelva. Servicios de distribución, de transporte y de almacenaje de jamones ibéricos procedentes de Huelva. El oponente alega que esta marca es renombrada en España para los productos para los que está registrada. Marca figurativa española nº solicitada el 4 de octubre de 2006 y registrada el 27 de julio de 2007 para jamones de cerdo ibérico y paletas de cerdo ibérico clase 29. El oponente alega que esta marca es renombrada en España para los productos para los que está registrada. Marca figurativa española nº solicitada el 4 de octubre de 2006 y registrada el 27 de julio de 2007 para jamones de cerdo ibérico y paletas de cerdo ibérico clase 29. El oponente alega que esta marca es renombrada en España para los productos para los que está registrada. Marca figurativa española nº

4 4 solicitada el 4 de octubre de 2006 y registrada el 27 de julio de 2007 para jamones de cerdo ibérico y paletas de cerdo ibérico clase 29. El oponente alega que esta marca es renombrada en España para los productos para los que está registrada. Marca denominativa no registrada JAMON DE HUELVA utilizada en el tráfico económico en España para productos y servicios de las clases 31, 35 y 39. Nombre comercial no registrado JAMON DE HUELVA utilizado en el tráfico económico en España para productos y servicios de las clases 31, 35 y 39. Marca española figurativa nº solicitada el 30 de septiembre de 2004 y registrada el 9 de febrero de 2005 para productos y servicios de las clases 29, 35 y La oposición se basó en todos los productos y servicios de las marcas oponentes y se dirigió contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca comunitaria. Se fundamentó en la existencia de un riesgo de confusión (artículo 8, apartado 1, letra b) del RMC), en que el titular tiene un derecho anterior utilizado en el tráfico económico de alcance no meramente local (artículo 8, apartado 4 del RMC) y en que el uso de la marca solicitada implicaría aprovechamiento indebido de la distintividad o notoriedad de las marcas anteriores (artículo 8, apartado 5 del RMC). 4 Mediante resolución de 6 de julio de 2010 (en adelante la resolución impugnada ), la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad por considerar que no era de aplicación ninguno de los motivos en los que se basó la oposición. La División de Oposición argumentó lo que sigue: Comparación de productos y servicios

5 5 Los productos y servicios solicitados son idénticos o similares a varios de los que distinguen las marcas oponentes y se dirigen al público en general. Comparación de signos Los signos son visualmente similares solo en la medida en que coinciden en el elemento de Huelva. Fonéticamente los signos tienen distinta longitud y estructura silábica, lo que hace que su ritmo y entonación sean diferentes. Las marcas son fonéticamente similares solo en la medida en que contienen las letras d-e-h-u-e-l-v-a. Jamón de Huelva significará para el público hispanohablante jamón procedente de la provincia de Huelva, mientras que para el resto del público relevante no tendrá carga semántica alguna. Las otras expresiones contenidas en las marcas anteriores son, bien términos relativos a la calidad del jamón, o bien eslóganes publicitarios de tipo laudatorio. El elemento verbal de la solicitud se percibirá por el público español con el significado de dehesa situada en la provincia de Huelva, mientras que para el resto del público no tendrá significado alguno. Las marcas son conceptualmente similares para el público hispanohablante en la medida en que todos los signos hacen referencia a la provincia española de Huelva. Las pruebas aportadas no acreditan un elevado carácter distintivo de las marcas anteriores. La mayoría de los documentos no se refiere a las marcas oponentes en sí sino a la denominación de origen Jamón de Huelva. Además, no se aporta información sobre la cuota de mercado, la intensidad o la importancia de las inversiones promocionales de las marcas anteriores. Apreciación global En las marcas anteriores, la expresión Jamón de Huelva, incluida en todas ellas, hace referencia a un determinado tipo de alimento con un determinado origen geográfico; las otras leyendas que se incluyen aluden a la calidad de dicho alimento. Esas expresiones describen características de los productos y servicios. El elemento visualmente más destacable de la marca solicitada es Dehesa por su tamaño y posición en el signo. Las diferencias que presentan los signos situadas en sus partes iniciales son relevantes. A falta de similitud con el elemento dominante de la marca solicitada, situado además en primer lugar, las diferencias que presentan los signos son suficientes para impedir el riesgo de confusión, incluso respecto de productos y servicios idénticos.

6 6 Articulo 8, apartado 4 del RMC La legislación española, que es la aplicable en el territorio relevante, no reconoce ningún tipo de protección por las marcas no registradas. Y, por otra parte, las pruebas aportadas son insuficientes para acreditar el uso y conocimiento notorio del nombre comercial Jamón de Huelva. En consecuencia se desestima la oposición en cuanto que basada en artículo 8, apartado 4 del RMC. Articulo 8, apartado 5 del RMC Las pruebas aportadas son insuficientes para acreditar el renombre de las marcas anteriores, por lo que se desestima la oposición en base a este precepto igualmente. Pretensiones y alegaciones de las partes 5 El oponente solicita a la Sala que anule la resolución impugnada, estime la oposición y deniegue el registro de la marca comunitaria solicitada, en base a las siguientes consideraciones: Los argumentos ya expuestos ante la División de oposición, a los que se remite. Los signos comparten el término predominante Huelva. Los otros elementos que aparecen en los signos no desvirtúan la acusada similitud fonética y conceptual que existe entre ellos. Esta circunstancia determina la existencia de un riesgo de confusión. Los documentos aportados para acreditar el renombre de las marcas anteriores prueban sobradamente su reconocimiento en el territorio español. El uso de la marca solicitada llevaría al público a asociar a los signos, con el deterioro de imagen que ello supondría para el signo del oponente. Las pruebas aportadas deben ser evaluadas de nuevo en su justa medida como pruebas de uso y notoriedad. 6 La solicitante pide la desestimación del recurso y una condena en costas a su favor. Huelva no es la palabra más determinante en ambas marcas ya que éste término será percibido como indicador de procedencia geográfica de los productos y servicios en cuestión. La coincidencia en este elemento es insuficiente para denegar la solicitud, pues los otros elementos que lo acompañan no pueden ser ignorados en la impresión de conjunto. Existen más de 16 marcas comunitarias que contienen el término Huelva.

7 7 Aunque se hubiese acreditado el renombre de las marcas anteriores, no existe similitud entre los signos en liza, por lo que la oposición no puede estimarse en base a ninguno de los motivos de la oposición. Fundamentos 7 El recurso es admisible. Sin embargo, no está fundado y será desestimado, dado que la resolución impugnada procedió correctamente al concluir que no existiría riesgo de confusión entre las marcas confrontadas, ni aprovechamiento indebido de la reputación o carácter distintivo de las marcas anteriores. La Sala concluyó, igualmente de acuerdo a derecho, que no era de aplicación el artículo 8, apartado 4 del RMC. Observación preliminar 8 Las marcas oponentes nos , , y , por haber sido solicitadas con posterioridad al 14 de junio de 2006, fecha de la solicitud de marca comunitaria, no son marcas anteriores y quedan por este motivo excluidas de la posibilidad de ser válidamente opuestas en el marco de este procedimiento. Riesgo de confusión (artículo 8, apartado 1, letra b) RMC) 9 El artículo 8, apartado 1, letra b) del RMC dispone que, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca solicitada cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos que ambas marcas designen, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente, constituye un riesgo de confusión. 10 Al ser una de las marcas anteriores una marca comunitaria, el público relevante es, en cuanto a ella, el público de la Unión Europea. Para las otras marcas y derechos anteriores el público relevante es el español. Los productos y servicios en conflicto se dirigen al público en general y también a profesionales del sector de los productos cárnicos y embutidos. A los consumidores ordinarios se les supone atentos y perspicaces. A los profesionales del sector de los productos cárnicos y embutidos se les supone un nivel de atención más elevado. 11 La comparación entre productos y servicios hecha por la División de Oposición no ha sido cuestionada en fase de recurso por ninguna de las partes. La Sala coincide con la División de Oposición en que los productos y servicios solicitados son idénticos o similares a diversos productos y servicios oponentes. 12 La apreciación de la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (sentencia de 22 de junio de 1999, C-342/97 Lloyd Schuhfabrik ).

8 8 13 Por lo que respecta a la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, comparándolas con las del resto. Por otra parte, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta (véase sentencia de 23 de octubre de 2002, T-6/01 Matratzen, apartados confirmada por el auto de 28 de abril de 2004, C-3/03 Matratzen ). 14 Los signos enfrentados, una vez excluidos los de fecha posterior a la de la solicitud, son los siguientes: JAMON DE HUELVA Marcas anteriores Marca comunitaria solicitada 15 Cuando un signo comprende a la vez elementos figurativos y elementos denominativos, no debe considerarse automáticamente que el elemento denominativo es dominante (véase, la sentencia de 24 de noviembre de 2005, T- 3/04, KINJI, ap. 45 y de 23 de noviembre de 2010, T-35/08, Artesa Napa Valley, ap. 37). Así, en el caso de una marca compuesta, el elemento figurativo puede ocupar un lugar equivalente o incluso mayor al del elemento denominativo. 16 La expresión común de Huelva, para el consumidor hispanohablante, indica una procedencia geográfica. El que los productos de charcutería y servicios relacionados con estos productos tengan un determinado origen geográfico es en muchas ocasiones un elemento clave para la adquisición de los mismos. Así lo es en el caso de la provincia española de Huelva, de gran reputación por su jamón y embutidos llamados ibéricos. La elaboración de estos productos en una zona geográfica (ya sea por su método de obtención tradicional o por las condiciones climatológicas del lugar) determina en muchas ocasiones calidad y sabor. Por lo tanto, para el público hispanohablante, la expresión de huelva no es apta en abstracto para diferenciar un determinado origen empresarial del de otros competidores. 17 La expresión Jamón de Huelva identifica en lengua castellana la pierna trasera del cerdo curada o cocida entera proveniente de la provincia de Huelva. Por lo tanto, para los productos en las clases 29, 35 y 39 para los que las marcas anteriores están registradas, se trata de una expresión que define a los productos protegidos por las marcas y que tiene inherentemente una casi nula capacidad

9 9 distintiva. La distintividad de las marcas anteriores en estas clases les viene dada no por la indicación del producto en cuestión y su origen geográfico sino por la combinación y disposición de los diferentes elementos verbales y gráficos que las componen. 18 En las marcas anteriores figurativas destacan visualmente una figura de trazo circular que se asemeja a la representación abstracta de un sol y la figura cuadrada en colores en la que se inscribe. La expresión Jamón de Huelva tiene una posición menos destacada en el conjunto de marca resultante. En las marcas denominativas anteriores, la expresión de Huelva no tiene una prevalencia visual sobre los otros elementos que la componen. 19 La marca solicitada, por su parte, tiene como elementos visualmente destacados la forma de hoja, con degradado de colores desde el negro al rojo pasando por el marrón rojizo; el término Dehesa de la expresión Dehesa de huelva ; y la figura circular en color marrón rojizo sobre la que aparecen las letras V-M y T a modo de sello de hierro para marcar el ganado. La expresión de huelva tiene un impacto mucho menor en el conjunto del signo que los otros elementos al estar en una posición secundaria y con una grafía de mucho menor tamaño que la de dehesa. 20 Por ello, la expresión común de Huelva no es el elemento dominante ni más destacado de ninguno de los signos enfrentados. La impresión de conjunto de los signos en liza no se ve determinada de manera concluyente por la presencia de esta expresión. 21 Visualmente, las marcas presentan importantes diferencias al tener como elementos dominantes términos y elementos gráficos con características y estructuras muy dispares. A pesar de que las marcas compartan la expresión de huelva, las claras diferencias en los otros elementos hacen que no exista similitud visual. 22 Los elementos iniciales Jamón y Dehesa tienen un peso importante en los conjuntos fonéticos resultantes. Incluso si el público consumidor pronunciase únicamente, en las marcas anteriores, Jamón de Huelva, situación más favorable para los intereses del oponente, la coincidencia en la parte final de los signos por la presencia de la expresión de Huelva no resulta sino en un grado remoto de similitud fonética. Las marcas en liza no son excesivamente cortas (tienen, como mínimo, cinco y seis sílabas respectivamente) por lo que las diferencias en sus partes iniciales son relevantes en los conjuntos fonéticos resultantes. 23 A efectos conceptuales, hay que diferenciar entre el público que habla español y el que no tiene conocimientos de esta lengua. La División de Oposición incorrectamente apreció que existe una similitud conceptual para el público hispanohablante en la medida en que los signos se refieren a la provincia española de Huelva, cuando de huelva es una mera descripción del origen geográfico de los productos. Para el resto del público europeo ninguno de los signos en liza presenta carga semántica alguna. 24 La coincidencia en la expresión de Huelva, a la vista de las importantes

10 10 diferencias visuales y fonéticas entre los signos y del carácter descriptivo de un origen geográfico de esa expresión, no generará necesariamente en el público un vínculo conceptual lo suficientemente intenso como para que se dé un riesgo de confusión. 25 La resolución impugnada consideró acertadamente que la documentación aportada para acreditar un elevado carácter distintivo de las marcas anteriores, derivado del uso intensivo de las mismas, es insuficiente. Los documentos aportados se refieren, en su mayor parte, al uso de la denominación de origen Jamón de Huelva y no a las marcas anteriores tal y como se registraron. Además, los documentos aportados no aportan información suficiente en relación con las cifras de ventas, cuota de mercado o inversiones publicitarias hechas para promocionar las marcas anteriores. 26 La marca española denominativa anterior JAMÓN DE HUELVA, aunque de fecha anterior a la de la solicitud de marca comunitaria, tiene protección únicamente para productos de la clase 16 y no para productos y servicios relacionados con los productos cárnicos y embutidos. Este hecho parece confirmar la debilidad inherente de la expresión genérico-descriptiva Jamón de Huelva para productos y servicios relacionados con los productos cárnicos y embutidos, para los que no ha sido registrada, como marca verbal. 27 El carácter distintivo de la marca solicitada viene determinado por la combinación y disposición de los distintos elementos que la componen y no únicamente por el término Dehesa, aunque éste, y su posición particular en el signo, sea uno de sus elementos dominantes. 28 Las importantes diferencias visuales entre los signos prevalecen sobre la coincidencia fonética y conceptual en la expresión de Huelva, indicadora de un origen geográfico. Además, este elemento no es el más relevante en ninguno de los dos signos para el público no conocedor de la lengua castellana, por lo que la imagen imperfecta que guardará el consumidor de cada signo es claramente distinta. 29 El artículo 8(1) del RMC establece como condición sine qua non para la apreciación de riesgo de confusión, la existencia de una identidad o similitud de signos y productos/servicios (véase, sentencia de 12 de octubre de 2004, C- 106/03, Hubert, apartados 51 y 54, y auto de 24 de septiembre de 2007, C- 405/06 P, Torre Muga, ap ). 30 A la vista de todo lo anterior, cabe concluir que la División de Oposición acertadamente consideró que no existiría riesgo de confusión en los territorios relevantes con ninguna de las marcas registradas anteriores que aparecen en la base de la oposición.

11 11 Artículo 8, apartado 4 del RMC 31 La oposición, además de en las marcas registradas, se fundamentó en el uso en España de la marca no registrada JAMÓN DE HUELVA y del nombre comercial JAMÓN DE HUELVA ambos para productos y servicios en las clases 31, 35 y Según el artículo 8, apartado 4 del RMC, mediando oposición del titular de un signo utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local, se denegará el registro de la marca solicitada, si, y en la medida en que, con arreglo al derecho del Estado Miembro que regule dicho signo: a) se hubieren adquirido derechos a utilizar dicho signo con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca comunitaria; b) confiera a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior. 33 La División de Oposición sostuvo que la legislación española no reconoce ningún tipo de protección para las marcas no registradas. La recurrente no aporta argumentos en los motivos de recurso que contradigan este pronunciamiento. 34 En cuanto al motivo de oposición que se fundamenta en el uso del nombre comercial JAMÓN DE HUELVA en España, se debe señalar, a título preliminar, que un nombre comercial es un signo o denominación que sirve para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial. Por lo tanto, para acreditar el uso del nombre comercial JAMÓN DE HUELVA se deben aportar pruebas acreditativas de su utilización en España como identificador en el tráfico jurídico de una empresa. 35 Las pruebas aportadas para acreditar el uso de Jamón de Huelva se refieren de manera casi exclusiva a la denominación de origen Jamón de Huelva. Las denominaciones de origen son figuras jurídicas muy diferentes de los nombres comerciales pues, en lugar de identificar un determinado origen empresarial, son indicaciones geográficas relativas a un producto agrícola o alimenticio cuya calidad o características se deben fundamental y exclusivamente al medio geográfico en el que se produce, transforma o elabora. 36 Las pruebas aportadas por el oponente para acreditar el uso del nombre comercial no son pertinentes ya que se refieren a una denominación de origen sobre la que la oposición no se fundamentó. 37 La oposición basada en el uso en España del nombre comercial Jamón de Huelva debe desestimarse dado que las pruebas aportadas no se refieren a esta figura jurídica y no identifican una actividad empresarial concreta sino las propias de una denominación de origen y su Consejo Regulador. Artículo 8, apartado 5 del RMC 38 Para la aplicación del artículo 8, apartado 5 del RMC se exige el cumplimiento de tres requisitos: en primer lugar, identidad o semejanza de las marcas; en segundo

12 12 lugar, renombre de la marca anterior, y, en tercer lugar, riesgo de que el uso sin justa causa de la marca solicitada suponga aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o les sea perjudicial. Estos tres requisitos tienen carácter acumulativo y la falta de uno de ellos basta para que dicha disposición no resulte de aplicación (véase sentencia de 25 de mayo de 2005, Spa-Finders, T-67/04, apartado 30). 39 Las infracciones a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del RMC, cuando se producen, son consecuencia de un determinado grado de semejanza entre las marcas en pugna, en virtud del cual el público interesado relaciona ambas marcas, es decir, establece un vínculo entre ambas, aun cuando no las confunda (véase, sentencia de 27 de noviembre de 2008, C-252/07, Intel, ap. 30 y de 14 de septiembre de 1999, C-375/97, Chevy apartado 23). 40 El elemento común de Huelva no domina ni destaca en la impresión global de ninguno de los signos enfrentados hasta el punto de que los otros elementos que los componen puedan ser considerados como insignificantes. La distancia entre los signos es tal que, a pesar de coincidir en el elemento de Huelva, un consumidor atento y perspicaz no establecerá un vínculo relevante entre ellas. Esto es de aplicación tanto para el público hispanohablante, como para el público europeo que no domine el español, para el que la coincidencia en este elemento es a todas luces insuficiente para establecer un vínculo relevante entre los signos. 41 Al tratarse de signos diferentes, y al no existir vínculo relevante a los ojos del consumidor entre los signos, el motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 5 del RMC carece igualmente de fundamento. Por lo tanto, no es necesario entrar a valorar si se produce alguna de las situaciones lesivas a las que se refiere el mencionado artículo (véase sentencia de 19 de mayo de 2011, T- 81/10 Air Force, ap. 50). Conclusión 42 A la vista de lo que antecede, procede desestimar el recurso en su totalidad. La marca solicitada puede registrarse para los productos y servicios impugnados al no ser de aplicación el artículo 8, apartado 1, letra b), ni el apartado 4, ni el 5 del mismo articulo del RMC. Costas 43 Al ser la parte recurrente (oponente) la parte vencida deberá, de conformidad con el artículo 85, apartado 1 del RMC, sufragar los gastos de la parte recurrida (solicitante) en el procedimiento de recurso. Fijación de las costas 44 De conformidad con lo previsto en la regla 94, apartado 7, la parte recurrente (oponente) deberá abonar a la parte recurrida (solicitante) los gastos de representación en el procedimiento de recurso (550 euros). A ellos deberán añadirse los gastos de representación en el procedimiento de oposición (300 euros).

13 13 Fallo En virtud de todo lo expuesto, LA SALA resuelve: 1. Desestimar el recurso; 2. Ordenar que la parte recurrente soporte los gastos de la parte recurrida en el procedimiento de recurso; 3. Fijar el importe de los gastos que la parte recurrente deberá abonar a la parte recurrida por los procedimientos de oposición y de recurso en la cantidad de 850 euros. D. Schennen F. López de Rego E. Fink Secretario: P. López Fernández de Corres

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