Santiago, veintidós de julio de dos mil trece. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: -EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurrente
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- Mariano Guzmán Toro
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1 Santiago, veintidós de julio de dos mil trece. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: -EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al numeral 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, al carecer de las indispensables consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la decisión. Argumenta, en síntesis, que el fallo de primer grado omite efectuar consideraciones, ni aún implícitamente, en orden a establecer la extensión del daño sufrido por el actor para luego, sin efectuar ningún razonamiento justificativo, decidir sobre el monto de la indemnización que se le otorga, cantidad que de este modo se erige como una suma absolutamente arbitraria y caprichosa; SEGUNDO: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil y, no obstante lo dispuesto en los incisos anteriores referentes a las causales que autorizan el recurso de casación en la forma, el tribunal podrá desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Tal es precisamente el caso que nos ocupa, en que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también apelación, por lo que al resolverse este último recurso que se sustenta sobre similares argumentos a aquellos que fundan la impugnación de nulidad, de existir algún vicio formal, aquél podrá ser subsanado, lo que determina concluir que el yerro reclamado no es de aquellos remediables únicamente con
2 la invalidación del fallo, motivo bastante para desestimar el recurso de casación invocado. -EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo quinto, que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE: TERCERO: Que en orden a acreditar los postulados fácticos en que sustenta su acción, el demandante allegó al proceso las siguientes probanzas: -Documental: (Custodia N ) 1.- Copia de certificado emitido por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., de fecha 6 de abril de 2008, que da cuenta de Pago Total, por la suma de $ Estado de Cuenta Tarjeta Paris que incluye compras y pagos hasta el 24 de septiembre de 2008, a nombre de Javier F. Venegas, que da cuenta de un total a pagar hasta el 7 de octubre de ese año de $ Carta de Cobranza tipo dirigida a don Javier Francisco Venegas Castro, de 8 de octubre de 2008, en la que se le comunica que según los registros de Servinco S.A., al 8 de octubre de 2008 mantiene un saldo impago con Tiendas París correspondiente a dos cuotas morosas de su Tarjeta París por un total de $ Copia de Comprobante Sistema Seguimiento de Casos, de 3 de octubre de 2008, emitido en el local Alto Las Condes, folio , que da cuenta de reclamo efectuado por don Javier Venegas Castro por cargos que desconoce. 5.- Copia de Comprobante Sistema Seguimiento de Casos, de 15 de noviembre de 2008, emitido en el local Alto Las Condes, folio , que
3 da cuenta de reclamo efectuado por don Javier Venegas Castro por cargos que desconoce. 6.- Estado de Cuenta Tarjeta Paris que incluye compras y pagos hasta el 24 de noviembre de 2008, a nombre de Javier F. Venegas, que da cuenta de un total a pagar hasta el 7 de diciembre de ese año de $ Copia de Comprobante Sistema Seguimiento de Casos, de 25 de mayo de 2009, emitido en el local París La Serena, folio , que da cuenta de reclamo efectuado por el demandante por cargos que solicita reversar ya que el cliente registra informes comerciales por parís debido a esta situación. -Testimonial: Consistente en las declaraciones de don Rodrigo Antonio Castro Díaz y de don Juan Pablo Lorenzo Navech Marzolo, cuyos atestados rolan a fojas 62 y siguientes; CUARTO: Que, por su parte, la demandada no rindió prueba alguna que deba ser ponderada a efectos de dilucidar el asunto controvertido; QUINTO: Que del mérito de la prueba individualizada precedentemente conjuntamente con el tenor de la confesional tácita que emana del propio libelo de contestación de la demanda, corriente a fojas 44, es posible tener por establecidos los siguientes hechos de la causa: 1.- Que con posterioridad al 6 de abril de 2008 la demandada efectuó cargos infundados al actor, a cuyo pago fue instado reiteradamente, mediante comunicaciones escritas consistentes en estados de cuenta y cartas de cobranza. 2.- Que a raíz de la improcedente imputación de deuda precedentemente referida, la que se prolongó a lo menos durante ocho meses, el demandado debió efectuar diversos trámites encaminados a solucionar sus antecedentes comerciales con la demandada.
4 3.- Que con ocasión de esta errónea imputación de deuda los antecedentes comerciales del actor se vieron comprometidos negativamente al ser incluido en calidad de deudor moroso en registros públicos del sistema financiero sin serlo. 4.- Que la empresa Cencosud Administradora de Tarjetas S.A. demoró al menos nueve meses en eliminar la deuda de la tarjeta París de la que fue titular el demandante, corrigiendo de este modo sus antecedentes comerciales. 5.- Que la imputación y cobranza al actor de una deuda que no era tal, su inclusión en los registros del sistema financiero en calidad de deudor moroso y la demora en efectuar la corrección de tales antecedentes respondieron y tuvieron su origen en acciones y omisiones de la demandada; SEXTO: Que la conducta activa y omisiva de la demandada pormenorizada precedentemente en el numeral quinto debe ser calificada evidentemente de negligente y culposa. En efecto, la conducta empresarial de la demandada, valorada como un proceso, inequívocamente infringió un deber de cuidado, al haber omitido la dirección de la empresa el establecimiento de dispositivos organizacionales que de algún modo evitaran que un ex cliente comercial una vez notificada la institución de su voluntad de poner término a la relación contractual y pagada íntegramente la deuda mantenida con ella, pudiera seguir siendo incluido en la cartera de usuarios habituales de la entidad comercial, efectuándole cargos de cualquier índole, iniciando procesos de cobranza en su contra por créditos inexistentes y, más aún, informando tales equívocos antecedentes comerciales en registros públicos, puesto que la diligencia que es esperable de una institución seria, de buen prestigio y reputación, exigía la adopción de medidas o métodos de organización de sus medios personales, materiales e inmateriales, con la finalidad de evitar daños a terceros;
5 SÉPTIMO: Que conforme se colige del mérito de la prueba rendida en autos es posible concluir que el comportamiento negligente de la demandada causó menoscabo al actor, puesto que no puede desconocerse que a raíz de la situación en comento debió dedicar injusta y gratuitamente parte de su tiempo y energía a clarificar sus antecedentes financieros ante organismos vinculados a la demandada y porque, además, y pese a las aseveraciones de dicha parte en su escrito de apelación en orden a minimizar la gravedad del asunto ante el, a su juicio, reducido monto de la deuda informada, afirmando al efecto una eventual responsabilidad compartida del actor en la protección de sus intereses, puesto que, según estima, cualquier hombre medio, para superar ese efecto dañoso tan trascendente, habría optado por pagar la deuda de $ y luego reclamar su reembolso, afirmaciones todas de las que estos sentenciadores disienten, lo cierto es que, contrariamente a dichos asertos, la reputación financiera de una persona evidentemente se lesiona con la publicación de antecedentes comerciales negativos, puesto que tal situación normalmente conllevará molestias de distinta índole, tales como que le sea rechazado el pago de obligaciones con cheques u otras tarjetas de crédito que posea y, eventualmente, que se le evalúe negativamente en la postulación a un trabajo o en la promoción de un cargo, circunstancias todas que son capaces de provocar en un hombre medio, razonable y de buena fe, angustia y preocupación de verse su reputación y vida cotidiana perjudicada de algún modo; OCTAVO: Que asentada la existencia del menoscabo moral producido al actor a consecuencia de la conducta culpable y negligente de la demandada, es menester avaluar el monto del aludido daño, para lo cual estos sentenciadores tendrán en consideración que la zozobra y el sufrimiento ocasionado al demandante, se vio sin lugar a dudas intensificado en cada
6 ocasión en que fue instado injustamente a pagar la deuda inexistente que se le cobraba, cada vez que debió concurrir a efectuar trámites para solucionar dicho injusto y, finalmente, en aquella oportunidad en que debió soportar el bochorno de que no se le aceptara el pago de una compra con un cheque de su cuenta corriente por estar incluido erróneamente en un registro público de deudores morosos, sin perjuicio de reconocer también que a consecuencia de la actuación reprochable de la demandada, el demandante debió soportar la desazón de verse expuesto a daños colaterales provocados por la misma, durante un término de a lo menos nueve meses, reflexiones todas que permiten a estos sentenciadores avaluar prudencialmente el monto del daño moral sufrido por el actor en la suma de cuatro millones de pesos. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a dispuesto en los artículos 189 y siguientes y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 86 en contra de la sentencia de veinte de septiembre de dos mil once, escrita de fojas 76 a fojas 79. II.- Que se confirma en lo apelado, el referido fallo, con declaración que se reduce el monto que se ordena pagar al actor a la suma de $ (cuatro millones de pesos), más reajustes a partir de la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta la época de su pago efectivo. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Interina Sra. Maritza Villadangos Frankovich. No firma el Abogado Integrante señor Asenjo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse ausente.
7 N Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro (I) señora Maritza Villadangos Frankovich e integrada por la Ministro (s) señora Doris Ocampo Mendez y el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers. Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones. En Santiago, a veintidós de julio de dos mil trece, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.
8 FOJA: 76.- Setenta y seis.- NOMENCLATURA JUZGADO CAUSA ROL CARATULADO : 1. [40]Sentencia : 27º Juzgado Civil de Santiago : C : VENEGAS CASTRO JAVI/CENCOSUD A Santiago, veinte de Septiembre de dos mil once (Ordinario-Indemnización de perjuicios) Vistos: Don Javier Francisco Venegas Castro, profesor, domiciliado en Buenaventura 1875, Vitacura, de esta ciudad, deduce a fojas 1 demanda ordinaria de indemnización perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la empresa Cencosud Administradora de Tarjetas SA., representada legalmente por don Patricio Rivas De Diego, cuya profesión u oficio dice desconocer, ambos domiciliados en Agustinas 785, piso 3, comuna de Santiago, para que, en definitiva y conforme los fundamentos de hecho y de derecho que expresará, se la condene a pagarle la suma única de $ a título de daño moral, que es el que se le ha causado por aparecer en una nómina de deudores morosos del sistema financiero por una deuda que jamás existió, conducta esta ilegítima e injustificada que
9 atribuye a la demandada como administradora de Tarjetas París y que no corrigiera oportunamente pese a sus reiterados reclamos para remediar esta anomalía que la producido gran perjuicio comercial, todo con más reajuste, intereses y costas. Se funda, además, en que desde 1990, aproximadamente, contrató la tarjeta de crédito Paris, instrumento cuya administración está a cargo de la sociedad Cencosud Administradora de Créditos Comerciales SA., continuadora legal de la sociedad Administradora de Créditos Comerciales ACC SA., que, en abril de 2008 decidió dar de baja por innecesaria, por lo que el seis de ese mes pagó el total adeudado y obtuvo un certificado de pago total por el saldo de $10.042; En que, por octubre de 2008 llegó a su domicilio un estado de cuenta Tarjetas París donde se le daba a conocer que existía una deuda de $ y luego, el 14 de ese mes una carta de cobranza con la que le informaba que por encargo de Tiendas París nos permitimos comunicarle que, según nuestros registros al , existe un saldo impago correspondiente a dos cuotas morosas de su Tarjeta Paris: Monto impago: $ (sic); En que, no obstante la convicción de que nada debía y que de hecho había dado de baja la tarjeta pagando la totalidad del crédito que a esa fecha adeudaba concurrió a Almacenes París de Mall Alto Las Condes donde se le dio a conocer la existencia de una transacción de $ por compra de bencina efectuada el 16 de marzo de 2008, jamás hecha por él,
10 comprometiéndose a darle solución a esta discrepancia dentro de 30 o 45 días lo que hicieron, por lo que volvió al mismo lugar el 15 de noviembre sin encontrar respuesta, constatando, eso sí, que el contrato de la tarjeta ya no estaba vigente al haberle puesto término el 6 de abril de ese año habiéndose liquidado todos los pagos pendientes, dejando pendiente la debida aclaración que no llegó y, en cambio volvió a aparecer un estado de cuenta, esta vez por $38.683, la que debía pagar el 7 de diciembre. En que sólo el 25 de mayo de 2009, al comprar una batería para su automóvil en un establecimiento comercial de La Serena y en el momento de pagar le fue rechazado el cheque con que pretendía hacerlo por aparecer en Dicom con una deuda pendiente cercana a los $ que correspondía a la tarjeta de crédito Paris, empresa donde al concurrir le proporcionaron una explicación inaceptable a través del documento folio que acompaña a la demanda, con el que finalmente se comprueba la omisión negligente y culpable de Cencosud Administradora de Tarjetas SA., y sus dependientes al persistir en el cobro de una deuda inexistente pese a pagar lo debido hasta antes del término del contrato sin regularizar la situación y permitir que apareciera como deudor moroso en el sistema financiero. La demandada pidió el rechazo de la demanda por no haberse configurado, a su juicio, ningún perjuicio a algún bien extrapatrimonial del actor, aún siendo cierta la demora en la eliminación de una deuda de la tarjeta Paris de que éste era titular luego de los reclamos suyos para acreditar que dicha deuda era inexistente.
11 La réplica de fojas 48 abundó en la real existencia del daño moral cuyo resarcimiento se demanda y la dúplica de fojas 51versó sobre su exagerado monto en concepto del demandado. Hecho el llamado a conciliación, que no prosperó, se recibió la causa a prueba, según consta a fojas 57, rindiéndose la que obra de autos y vencido el probatorio, se citó para sentencia. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Que de los instrumentos privados traídos al proceso con la demanda y acompañados legalmente a éste sin objeción contraria y todos ellos emanados de la demandada, se acredita suficientemente que, en efecto, durante los períodos que en ellos se consigna se cobraron por ésta al demandante deudas a que éste no se hallaba realmente obligado, sin que se acogieran oportunamente sus reclamos por la empresa encargada de la administración de la tarjeta Paris, a cargo de la sociedad demandada, permitiendo así y por la tardanza y negligencia en aclarar definitivamente esta situación anómala, que el actor y ex cliente viera comprometidos sus antecedentes comerciales como deudor moroso del sistema financiero sin serlo en realidad; SEGUNDO: Que la veracidad de estos mismos hechos no ha sido refutada por la demandada quien, en su demanda, admitió ser cierta la demora en la eliminación de una deuda de la tarjeta Paris de la que el demandante fue
12 titular luego de sus reclamos para declararla improcedente, eso sí, cuestionando únicamente que estos hechos configuraran, a su juicio, un resarcimiento por daño moral como el demandado; TERCERO: Que el hecho así configurado como fuente del perjuicio y no desmentido por la demandada ha de calificarse como ilícito y fuente cierta de responsabilidad extracontractual para el resarcimiento del daño extrapatrimonial que reclama el actor y puesto de manifiesto, además, por obra de los atestados testificales producidos por don Rodrigo Castro Díaz y don Juan Pablo Lorenzo Navech Marzolo quienes a fojas 62 y 64 estuvieron contestes en que él se produjo realmente, afectó de modo relevante al actor que vió injustamente comprometida su reputación comercial tanto más significativa por su condición de profesor, declaraciones éstas que prestaran sin tacha, legalmente examinados y dando suficiente razón de sus dichos; CUARTO: Que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido injuria o daño a otro, es obligado a la indemnización y, por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta; QUINTO: Que este sentenciador discrepa con el actor en cuanto al monto del daño moral o extrapatrimonial en que pide ser resarcido ya que, siempre acorde con los antecedentes aquí producidos, sólo consiente en que él sea valorado en la suma de once millones de pesos, con más reajuste e intereses corrientes según se dirá en la resolutiva;
13 SEXTO: Que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta y visto, además, lo dispuesto en los artículos 44; 1437; 1698; 1702; 2284 y 2314 y siguientes del Código Civil y 144; 160; 169; 170; 346 y 384 N 2 del de Procedimiento Civil, se declara: Que ha lugar a la demanda de lo principal de fojas 1 sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de once millones de pesos a título de daño moral, con más reajuste a contar de esta fecha y con más intereses corrientes a partir de la notificación de la demanda y hasta el mes anterior al del pago efectivo, sin costas, por no haber sido completamente vencida la demandada. Regístrese. Dictada por don Javier Torres Vera, Juez Titular. Autoriza doña Ximena Díaz Guzmán, Secretaria Titular.- Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veinte de Septiembre de dos mil once.
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