Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª). Sentencia núm. 989/2006 de 22 noviembre

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1 Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª). Sentencia núm. 989/2006 de 22 noviembre Jurisdicción: Penal Recurso de Apelación núm. 506/2006 Ponente: IIlma. Sra. mª carmen zabalegui muñoz AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA SECCIÓN VEINTE Rollo : 506/06-APPRA P.A. : 1020/06 Juzgado de Procedencia: Penal nº 2 de Arenys de Mar S E N T E N C I A nº 989 ILMOS. SRES. : DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ DON FRANCISCO ORTI PONTE En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil seis. VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 506/06, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado número 1020/06 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer y un delito de interceptación de las comunicaciones; siendo parte apelante Rubén, representado por la Procuradora doña Esther Portulas Comalat y defendido por el Abogado don Miguel Castillo Mcmahon; y parte apelada Silvia, representada por el Procurador don Antoni Prat y defendida por el Abogado don Miguel Font Gomes; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 6 de abril de 2006 se dictó sentencia (aclarada por auto de fecha 21 de abril de 2006 ) en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Condeno a Rubén como autor responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153,1 y 4 del Código Penal y como autor responsable de un delito de interceptación de comunicaciones telefónicas, previsto y penado en el art. 197,1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de violencia doméstica, de veinte días de trabajos en beneficio de la comunidad, siempre que el penado preste su consentimiento a los mismo, y para el caso de que no preste su consentimiento a dichos trabajos, a la pena de cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo

2 de ocho meses y prohibición de aproximarse a Silvia, a su domicilio, lugar de trabajo a una distancia inferior a los mil metros por un periodo de dos años. También le condeno al pago de dos quintas partes de las costas del juicio, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Silvia la cantidad de ochenta (80) euros por las lesiones que le produjo; y por el delito de interceptación de las comunicaciones telefónicas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y multa de doce meses, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53,1 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; Absuelvo a Rubén del delito de amenazas y de las faltas de lesiones y vejaciones injustas de que también fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de tres quintas partes de las costas del juicio". SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Rubén en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que le absolviera de los delitos por los que fue acusado. TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la el Mº Fiscal oponiéndose al recurso (la acusación particular no formuló alegaciones); remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso. CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente. La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal. QUINTO: No se admiten en su integridad los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, en consecuencia, se declaran: HECHOS PROBADOS Sobre las 12,45 horas del día 11 de marzo de 2006 Rubén, mayor de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad colombiana con residencia legal en España, se encontraba en el domicilio que había compartido con su esposa, Silvia, de la que estaba en trámites de separación, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, esc. NUM001, NUM002 DIRECCION001 de Malgrat de Mar. En ese momento Silvia no se encontraba en la casa, habiendo dejado en el referido domicilio el teléfono móvil que utilizaba, sin que conste acreditado el lugar concreto de la vivienda en el que dejó el aparato. El teléfono móvil sonó por recibir una llamada desde un teléfono oculto, y Rubén respondió a la llamada, ante lo cual la persona que llamaba colgó el aparato sin pronunciar palabra. La llamada la había hecho el detective Rafael. Por razones que no constan Rubén llamó al referido detective el mismo día (sin acreditarse la hora) desde un teléfono cuyo número no consta,

3 manteniendo una conversación con aquel cuyo contenido tampoco ha quedado probado. Al poco, Rubén salió de la casa y se encontró con Silvia en la Avda. de los Països Catalans de Malgrat de Mar, dando a la mujer un golpe con un teléfono móvil a la altura de la ceja, causándole lesiones consistentes en discreta tumefacción en la zona termina de la ceja izquierda, por las que precisó primera asistencia facultativa, tardando tres días en curar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO : En su extenso escrito la parte apelante invoca error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e infracción de precepto legal tanto en relación al delito de violencia en el ámbito familiar, como al delito de interceptación de las comunicaciones. El principio constitucional de la presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, y en el presente caso es evidente que no se vulneró aquel derecho, por cuanto en el juicio se practicó prueba de cargo consistente en la testifical de Silvia, de Leonor y de Rafael, así como prueba pericial médica, valorada por el Juez de lo Penal para formar su convicción condenatoria, todo ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada en la sentencia que se configura como el verdadero motivo que analizamos a continuación. SEGUNDO: En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia. En lo que hace referencia al delito de interceptación de las comunicaciones del art. 197,1 del C.P. la sentencia recurrida se declaró probado que "El día 11 de marzo de 2006, sobre las 12,45 horas, Rubén,...mientras se encontraba en el domicilio que había compartido con su esposa Silvia, al oir que sonaba el móvil que ésta había olvidado en la casa, con intención de averiguar quien llamaba, descolgó el teléfono y habló con la persona que estaba al otro lado de la línea, que resultó ser Rafael, detective". En el fundamento de derecho primero, el Juez de lo Penal razonó que el

4 acusado estaba en casa de su esposa de la que estaba separado de hecho, aunque tenía llaves de la puerta; que sonó el móvil que la Sra. Silvia había dejado olvidado en la casa y el acusado lo cogió, considerando que ese hecho ya era de por sí reprochable al no existir razón para cogerlo al estar la convivencia rota, al no existir prácticamente ninguna posibilidad de que la llamada fuera a él dirigida y no a su esposa; añadiendo que el acusado pretendió escudarse en que a veces le llamaban desde Colombia y si no le encontraban a él, llamaban al de la esposa, no dándole credibilidad puesto que esa remota posibilidad sólo hubiera sido en el caso de haber sonado primero su propio teléfono móvil; deduciendo el Juez de todo ello que lo ocurrió es que el acusado quiso saber con quien trataba su esposa, como demuestra el dato de que cuando oyó la voz de un hombre, lo que hizo fue averiguar quien era y llamarlo él, llamada esta última que no tenía razón de ser, como tampoco, si se cree la versión del acusado, que sonara una segunda vez y cogiera de nuevo el teléfono, al poder suponer que llamaba el mismo hombre; concluyendo que todo apuntaba a que el acusado pretendía averiguar si su esposa tenía relación con algún hombre, lo que viene confirmado por las palabras que dijo al interlocutor Rafael, quien declaró en el juicio que el acusado le dijo que "sabe qué pasa a los que van con mujeres casadas quiere que se lo diga o que se lo haga?. En ese razonamiento, mas que valorar la prueba practicada para llegar a una conclusión, se hace referencia exclusiva a la conclusión, desprendiéndose de su redactado que dio credibilidad al testigo Rafael, y también en algún extremo al acusado. Por ello si dio credibilidad a Rafael, consideramos que se sufrió un error en la conclusión probatoria por la razones que se dirán atendiendo al contenido literal de la versión de los hechos dada por aquel testigo. En efecto, ha quedado probado por su propio reconocimiento que el acusado se encontraba el día de autos en la vivienda que había compartido con su esposa, de la que estaba en trámites de separación, debiendo presumir que estaba autorizado para estar en el interior de la vivienda al no haber manifestado lo contrario la testigo Silvia. También ha quedado acreditado por las declaraciones de los dos que Silvia no se encontraba en la casa y que había dejado en la vivienda el teléfono móvil que utilizaba, aunque no se declaró probado el lugar del piso en que se encontraba el aparato. Ha quedado igualmente probado que el referido teléfono móvil sonó y que el acusado atendió la llamada. El acusado manifestó que atendió la llamada porque pensaba que era de Colombia, y esa versión no ha quedado desvirtuada por la prueba practicada, no pudiéndose efectuar presunciones en contra del reo en lo relativo al elemento subjetivo del tipo. En efecto, dado que el Juez de lo Penal parece que dio credibilidad al testigo Rafael, sin razonar que la credibilidad fuera parcial, debemos atender a todo el relato del repetido testigo, quien dijo en el juicio que conocía al acusado porque le hizo un seguimiento a petición de su mujer, y que "Llamé al teléfono de Silvia y cogió el teléfono el acusado y colgué. Yo llamé con número oculto. Me llamó él y me dijo sabe lo que pasa a los que van con mujeres casadas?...mi

5 nombre y teléfono estaban en la agenda de Silvia y supongo que él cogió y llamó al azar". Por la testifical referida podemos concluir que la llamada que contestó el acusado procedía de un teléfono oculto, por lo que podemos presumir que el teléfono de procedencia no apareció en la pantalla del teléfono. Además, a pesar de que el acusado dijo que habló con el interlocutor, por la testifical podemos afirmar que Rafael no pronunció palabra alguna, dado que dijo que al oir al acusado colgó; pudiendo concluir tan solo que posteriormente los dos hombres hablaron por llamada del acusado, no quedando probadas las razones que tuvo el acusado para conocer la identidad de la persona que efectuó la llamada y su número telefónico, así como tampoco que las llamadas posteriores las efectuara el acusado utilizando el teléfono de la esposa, puesto que pudo haberlas realizado desde su propio teléfono móvil aunque tampoco ha quedado acreditado que dispusiera de él el día de autos- o incluso desde un teléfono fijo de la casa, u otro teléfono, al no quedar tampoco probado si la conversación con el detective fue anterior o posterior al otro episodio objeto de enjuiciamiento. TERCERO: El artículo 197,1º del Código Penal castiga a "El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación", agravando la pena en su apartado tercero si esos datos o hechos se difunden, revelan o ceden a terceros. Con el referido delito se protegen dos bienes jurídicos, como son la salvaguarda de los secretos propiamente dichos, y la intimidad de las personas, representando el tipo penal un desarrollo del derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones recogido en el art. 18 de la C.E. como parte del derecho a la intimidad del individuo, que no autoriza a uno de los cónyuges a violar el derecho a la intimidad que sólo le corresponde al otro, puesto que aún el campo de la intimidad familiar el T.C. ha declarado que el referido derecho deriva de la propia dignidad de la persona, que implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás (por todas s. TC de ). Partiendo de ello, podría entenderse que al contestar el acusado una llamada recibida en el móvil de la esposa, de la que además estaba separado de hecho, supuso la comisión de una acción que constituye el elemento objetivo de interceptación de las comunicaciones referido en el citado artículo 197,1 del C.P. Sin embargo para la culminación del delito no basta con la existencia de un elemento objetivo o material, puesto que se precisa la concurrencia de un elemento subjetivo descrito en el propio artículo, es decir que el ánimo que impulsa la acción del autor vaya dirigido a "descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro sin su consentimiento", debiéndose poner el acento en el aspecto objetivo del concepto de "secreto", habiendo declarado el T.C. en sentencia de fecha que "lo que el art CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son

6 los contornos de nuestra vida privada". El dato relativo a las personas con las que cada uno se relaciona está comprendido dentro del concepto de "secreto" por pertenecer a la esfera íntima de la persona, pero el delito no se perfecciona por el conocimiento de un dato de la vida del otro, sino por el ánimo que presidió la acción del autor al que pudo haber llegado ese conocimiento, lo que lleva a que se considere cometido el delito si la acción (de las descritas en el artículo 197,1 del C.P.) vino presidida por el afán de descubrir los secretos del otro o vulnerar su intimidad, aunque el autor no hubiera obtenido la información pretendida, al tratarse de un delito imperfecto mutilado de dos actos -de los denominados de estructura típica incongruente por exceso subjetivo-, debido a que no se requiere para su consumación el efectivo descubrimiento. La intención del autor, al pertenecer a la esfera íntima del pensamiento, debe acreditarse a través de prueba indiciaria, es decir a través de varios hechos objetivos acreditados que valorados conjuntamente permitan concluir de forma inequívoca que su única intención era la de descubrir secretos de la esposa o vulnerar su intimidad. El acusado manifestó que descolgó el teléfono por pensar que la llamada pudiera proceder de Colombia. Esa manifestación no ha quedado desvirtuada, por cuanto ha quedado probado que la llamada procedía de un teléfono oculto, por lo que el número de procedencia no apareció en la pantalla del teléfono, siendo, por ello, verosímil que pudiera haber pensado que la llamada pudiera proceder de un país extranjero al no aparecer número de teléfono alguno, ni de procedencia española, ni colombiana. Por otra parte, no podemos compartir el razonamiento vertido en la sentencia relativo a que no era creíble la explicación del acusado relativa a que a veces llamaban desde Colombia a su teléfono y si no estaba llamaban al de la esposa, porque en ese caso debería haber sonado primero el suyo, debido a que no se declaró probado, ni consta acreditado, que el acusado en el momento y lugar de los hechos dispusiera de teléfono móvil de uso exclusivo, y, en ese caso, que lo tuviera abierto. Además, al responder al teléfono personalmente (sin ningún tipo de ardid), escasa trascendencia pudiera haber tenido su acción en relación al descubrimiento de secretos de la esposa, puesto que la persona que hubiera podido llamar con el teléfono de número oculto, al escuchar la voz de un hombre se hubiera apercibido, sin duda, que la interlocutora no era Silvia (como efectivamente ocurrió al declarar Rafael que al oir la voz del acusado colgó el teléfono). En consecuencia, no ha quedado probado que el acusado al atender el teléfono móvil de su esposa tuviera la intención de vulnerar su intimidad, por lo que al no poder presumir aquella intención, consideramos que la acción del acusado fue atípica. En consecuencia procede estimar los motivos del recurso relativos al delito del art. 197,1 del C.P., revocar parcialmente la sentencia y absolver al acusado del delito de interceptación de las comunicaciones por el que se le acusaba. CUARTO: En lo relativo al delito de lesiones a la mujer del art. 153,1 y 4 del C.P., la apelante discrepa tanto de la valoración de la prueba, como de la

7 calificación de los hechos como tal, por entender que se requiere una multiplicidad de actos violentos. Se declaró probado que el día de autos -11 de marzo de el acusado salió del domicilio, se dirigió al trabajo de su mujer y la encontró en la calle, y con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó un golpe con el teléfono móvil a la altura de la ceja, causándole lesiones consistentes en discreta tumefacción en la zona Terminal de la ceja izquierda. El Juez de lo Penal basó su convicción en la declaración de Silvia, de la que dijo que le pareció firme y coherente con la denuncia inicial, viniendo corroborada por el parte médico emitido el mismo día, en el que se le apreció a la palpación muy discreta tumefacción de la zona terminal de la ceja izquierda, compatible con su relato de hechos. La apelante considera que no es creíble su declaración, pero examinada el acta del juicio oral comprobamos que Silvia declaró que el acusado le dio con el teléfono móvil en la ceja, por lo que correspondiendo la valoración de la credibilidad al Juez que presidió el juicio oral, consideramos que la otorgada no sólo estuvo razonada, sino que fue plenamente razonable al venir corroborada por el dato objetivo de las lesiones padecidas por la mujer en la ceja, por lo que carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a los partícipes en el juicio en virtud de la inmediación de la que gozaba, debiendo mantenerla íntegramente. El motivo debe ser desestimado. QUINTO: Procede también la desestimación del motivo relativo a la infracción de ley por considerar la apelante que los hechos sería constitutivos de falta de lesiones, al constituir un hecho aislado. Debe partirse de la fecha de comisión de los hechos -11 de marzo de en la que estaba vigente la actual redacción del art. 153 del C.P. dada por la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre en el que para la culminación del tipo no se exige la habitualidad, como tampoco se exigía en la anterior redacción del artículo operada por la L.O. 11/03, de 29 de septiembre. En la propia Exposición de Motivos de la L.O 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se dio nueva redacción al art. 153 del C.P., se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título IV normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad; estableciendo el apartado 1 del art. 1 de la referida Ley que "La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia".

8 Lo anterior permite afirmar que basta con que se ejecute la acción descrita por el tipo cuando entre el agresor y la mujer víctima se de o se hubiera dado la relación establecida por la norma (relación de matrimonio), y que del entorno de circunstancias se infiera que existía, aunque fuera puntualmente, una situación de dominio del hombre sobre la mujer, comprendiéndose, evidentemente, dentro del delito "la primera vez" que aquel agrediera a la esposa o compañera. Es decir que lo que se protege es la preservación del ámbito familiar, que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, sancionándose como delito todos aquellos actos (que en términos generales culminarían la falta de lesiones) que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por la dominación del hombre sobre la mujer; que no supone calificar automática e inexorablemente todo lo que antes era falta como delito, dado que podrían darse situaciones (distintas a la enjuiciada), como las de pelea en situación de igualdad con agresiones mutuas entre los miembros de la pareja, que nada tendrían que ver con actos realizados por el hombre en el marco de una situación de dominio, y que impedirían aplicar la pluspunición contenida en el art. 153,1 del C.P. por resultar contraria a la voluntad del Legislador al no lesionar el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger. En el presente supuesto, el acusado se encontró por la calle con su esposa, de la que estaba separado de hecho, y le golpeó en la ceja con un teléfono móvil, por lo que acusado ejerció, sin duda, una acción de dominio aplicando su fuerza física sobre el cuerpo de la mujer, golpeándola y causándole lesiones (consistentes en la discreta tumefacción en el terminal de la ceja), culminando su conducta el delito del art. 153,1 del C.P.; debiendo aceptar en la alzada la calificación de los hechos efectuada en la sentencia como constitutivos de un delito del art. 153,1 y 4 del C.P. (tipo privilegiado) a pesar de la falta de motivación al respecto, debido a que esa calificación privilegiada no ha sido recurrida por las acusaciones. El motivo debe ser desestimado. SEXTO: No obstante, aunque debamos mantener la calificación como delito del art. 153,1 y 4 del C.P., nos hemos visto obligados a modificar la pena impuesta en la sentencia por aplicación del principio de legalidad. En efecto, en la sentencia recurrida se impuso al acusado la pena de veinte días de trabajos en beneficio de la comunidad, siempre que el acusado preste su consentimiento a dichos trabajos, y para el caso que no los preste la pena de cinco meses de prisión. Es decir que el Juez de lo Penal impuso una pena de trabajos en beneficio de la comunidad de forma condicional, y en caso de que no los consintiera la pena de 5 meses de prisión. Ciertamente el tipo del art. 153 del C.P. prevé la pena de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad, correspondiendo la opción entre una u otra al Juez del Penal, si bien para optar por la de trabajos en beneficio de la comunidad debería haberse contado previamente a su imposición con el consentimiento de reo, al no ser admisible en el fallo de la sentencia la imposición de una pena principal sometida a condición. En efecto, la Sección 3ª del Capítulo I del Título III del C.P. está dedicada a

9 las penas privativas de derechos, estableciéndose como tal en el art. 39, i ) los trabajos en beneficio de la comunidad. En los artículos siguientes se regulan cada una de las penas establecidas en aquel artículo, estableciendo el art. 49 del C.P. que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad "no podrá imponerse sin el consentimiento del penado", por lo que faltando el consentimiento (que no consta en el acta del juicio) sólo pudo imponerse la pena de prisión, razón por la cual debemos revocar también en este aspecto la sentencia, dejando sin efecto la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, e imponiendo al acusado la de 5 meses de prisión; ello sin perjuicio de solicitar en la ejecución la sustitución de la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad conforme a lo establecido en el art. 88,1, párrafo tercero del C.P. Lo anterior no infringe el principio de la prohibición de la "reformatio in peius", ni contradice lo dispuesto en la s. TC de 29 de noviembre de 1999 (al no haberse esgrimido como motivo del recurso), puesto que nos hemos visto obligados a adecuar la pena por estricta obligación del principio de legalidad al que lo jueces estamos sometidos SÉPTIMO: Dado que absolvemos al acusado del delito de interceptación de las comunicaciones, sólo puede ser condenado al pago de una quinta de las costas procesales, declarando de oficio las otras cuatro quintas partes, así como las que se hayan podido devengar en esta alzada. Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey FALLAMOS : Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Arenys de Mar en fecha 6 de abril de 2006 en Procedimiento Abreviado número 1020/06 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución, por lo que ABSOLVEMOS a Rubén del delito de interceptación de las telecomunicaciones por el que se le acusaba, manteniendo la condena por el delito de lesiones a la mujer (violencia en el ámbito familiar), si bien le imponemos la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por ese tiempo, dejando sin efecto la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, manteniendo igualmente el resto de pronunciamientos con excepción del relativo a las costas, por lo que le condenamos al pago de una quinta parte de las costas procesales, declarando de oficio las otras cuatro quintas partes; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada. Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado. Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

10 PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día cinco de diciembre de dos mil seis por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe

N30040 N.I.G.: 33004 41 1 2009 0002152 Procedimiento: PIEZA DECLARACION DE GASTO EXTRAORDINARIO 0000047 /2013 0001 A U T O ANTECEDENTES DE HECHO

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