LEY Nº 319-E FISCALÍA DE ESTADO. Título I Integración

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1 LEY Nº 319-E FISCALÍA DE ESTADO Título I Integración ARTÍCULO 1º.- La Fiscalía de Estado es un organismo integrado por: El Fiscal de Estado. El Fiscal de Estado Adjunto. El Consejo Asesor. El Cuerpo de Abogados. El Secretario General. El personal administrativo y contable necesario para su funcionamiento. Título II Del Fiscal de Estado Requisitos. Designación ARTÍCULO 2º.- El Fiscal de Estado será designado de conformidad a lo establecido en el artículo 264 de la Constitución de la Provincia. Jerarquía. Juramento. Declaración de Bienes ARTÍCULO 3º.- El Fiscal de Estado tendrá jerarquía, trato y asignaciones de un Ministro del Poder Ejecutivo. Será puesto en posesión del cargo por el Gobernador de la Provincia ante quien prestará juramento, tendrá que hacer declaración jurada de bienes al asumir la función. Funciones y atribuciones ARTÍCULO 4.- El Fiscal de Estado tiene las siguientes atribuciones: A) Actuación Judicial. 1) De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 263 de la Constitución de la Provincia representa a la Provincia y a todos los organismos que integran la Administración Pública, Centralizados, Descentralizados y Autárquicos en los juicios en que se contraviertan sus intereses, sean o no patrimoniales, cualquiera sea el fuero o jurisdicción, para lo cual goza de mandato emergente de su designación. Podrá sustituir esa representación otorgando carta poder o poderes generales o especiales para actuar en asuntos judiciales determinados, en cualquier fuero o jurisdicción de la República o ante tribunales extranjeros, en favor de letrados integrantes del cuerpo de abogados; y mediante resolución fundada, en casos excepcionales y por razones de especialidad, en favor de profesionales no pertenecientes a dicho cuerpo. En todos los casos actuarán bajo su supervisión letrada. La sustitución referida precedentemente se mantendrá no obstante la cesación del Fiscal de Estado que la efectuó. 2) En cualquiera de los modos anormales de terminación del proceso previstos en el Código Procesal Civil, Comercial y Minería y en otras leyes, deberá requerir la aprobación del Poder Ejecutivo antes de la resolución u homologación judicial. 3) Promover demanda contencioso administrativa y acción de inconstitucionalidad prevista en el Artículo 265 de la Constitución de la Provincia, en ambos casos (excepto la de las municipalidades) la defensa del

2 Estado Provincial será asumida por el Asesor Letrado de Gobierno o por quien éste indique entre los integrantes de Asesoría Letrada de Gobierno. B) Actuación Administrativa. El Poder Ejecutivo sólo podrá decidir los expedientes en que pudieran resultar afectados los intereses patrimoniales de la Provincia, con previa vista del Fiscal de Estado, a fin de que éste emita su opinión, si lo estima, del caso. Antes de evacuar la vista conferida, el Fiscal de Estado podrá requerir que se practiquen las medidas y se le remitan los datos, informes, antecedentes y expedientes administrativos que estime necesario. C) Organización y superintendencia. El Fiscal de Estado organiza y supervisa la actuación de todos los integrantes de Fiscalía de Estado, enumerados en el Artículo 1º. A tal efecto elabora el plantel básico del organismo, proponiendo la designación y ascenso del personal al Poder Ejecutivo, excepto el Fiscal de Estado Adjunto. Dicta el Reglamento Interno y las resoluciones que estime conveniente para el mejor funcionamiento de la Fiscalía. En ejercicio de la función de superintendencia aplica sanciones disciplinarias, conforme a lo dispuesto en el Título VII. D) Presupuesto - Régimen de contratación. Elabora el presupuesto anual de gastos de Fiscalía de Estado y lo eleva a la Cámara de Diputados. Decide, autoriza y celebra todo tipo de contratación por cualquiera de los procedimientos permitidos por el régimen de contrataciones del Estado. E) Titular de la acción. Será titular de la acción pública y podrá actuar como Acusador Especial ante el Jurado de Enjuiciamiento, en aquellos casos en que, de los hechos que fundamentan la denuncia correspondiente, surja que se pueda haber causado o pudiere causarse perjuicio patrimonial público estatal y exista un directo interés fiscal de naturaleza patrimonial afectado. Incompatibilidad y reemplazo legal ARTÍCULO 5º.- Las funciones del Fiscal de Estado son incompatibles con el ejercicio particular de la profesión de abogado, salvo en causa propia, del cónyuge o de sus parientes consanguíneos y afines hasta el segundo grado inclusive. En caso de vacancia, ausencia, excusación o licencia, el Fiscal de Estado será reemplazado interinamente por el Fiscal de Estado Adjunto y en su defecto, por uno de los abogados del Consejo Asesor que disponga el Poder Ejecutivo. Excusación ARTÍCULO 6º.- El Fiscal de Estado deberá excusarse para intervenir en actuaciones administrativas y judiciales por las siguientes causales: 1) Ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad con el particular interesado. 2) Integrar o haber integrado, como asimismo sus parientes mencionados en el inciso anterior, personas jurídicas o sociedades de hecho que sean titulares o interesados directo en el trámite administrativo o judicial. 3) Tener interés en el asunto o en otro similar. 4) Ser acreedor, deudor o fiador de la parte interesada en el trámite administrativo o judicial. Título III Del Fiscal de Estado Adjunto Requisitos. Designación ARTÍCULO 7º.- El Fiscal de Estado Adjunto será designado por el Poder 2

3 Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados, y deberá reunir los mismos requisitos exigidos para ser Fiscal de Estado por el artículo 264 de la Constitución de la Provincia. Jerarquía. Incompatibilidad. Excusación ARTÍCULO 8º.- El Fiscal de Estado Adjunto tendrá la jerarquía, trato y asignaciones de un Secretario del Poder Ejecutivo, y le son aplicables los Artículos 3º, 2º párrafo, 5º y 6º de la presente Ley. Funciones y Atribuciones ARTÍCULO 9º.- El Fiscal de Estado Adjunto tiene las siguientes funciones: 1) Reemplaza al Fiscal de Estado de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º, segundo párrafo. 2) Colabora con el Fiscal de Estado sustituyéndolo, cuando éste así lo resuelva, en todos los asuntos de su competencia mencionados en el artículo 4º. Reemplazo legal ARTÍCULO 10.- En los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 5º, el Fiscal de Estado Adjunto será reemplazado por uno de los abogados del Consejo Asesor que disponga el Fiscal de Estado. Título IV Del Consejo Asesor Integración y Funciones ARTÍCULO 11.- Bajo la dependencia del Fiscal de Estado funcionará un Consejo Asesor compuesto por seis abogados como mínimo, los que desempeñándose en forma individual o colegiada cumplirán las siguientes funciones: 1) Dirigir las direcciones en que, por materia o especialidad, se organice funcionalmente Fiscalía de Estado. 2) Colaborar con el Fiscal de Estado en el cumplimiento de sus funciones. 3) Realizar los estudios legislativos, jurisprudenciales y doctrinarios que fueren necesarios para una más efectiva actuación en juicio de los integrantes de Fiscalía. Requisitos. Designación y remoción. Incompatibilidades ARTÍCULO 12.- Para ser miembro del Consejo Asesor se requieren los mismos requisitos exigidos para el Fiscal de Estado, pudiendo ejercer particularmente la profesión de abogado con las siguientes limitaciones: 1) Asuntos judiciales o extrajudiciales en que la contraparte sea la Provincia o un Municipio o esté comprometido su interés. 2) Empleo o asesoramiento en empresas particulares o mixtas que exploten servicios públicos o que realicen habitualmente contrataciones con la Provincia o sus reparticiones autárquicas. Título V Del Cuerpo de Abogados Integración. Atribuciones. Incompatibilidades ARTÍCULO 13.- Los integrantes del Cuerpo de Abogados son los encargados, por delegación del Fiscal, de la ejecución directa de la función de representación 3

4 en juicio en los casos previstos en el artículo 4º, inciso A). Podrán ejercer particularmente la profesión de abogados con las limitaciones y salvedades establecidas en el artículo anterior. Deberán excusarse en los casos previstos en el artículo 6º. Requisitos ARTÍCULO 14.- Para ser integrante del Cuerpo de Abogados se exigirán los siguientes requisitos: 1) Ser ciudadanos argentinos. 2) Tener título de abogado con, por lo menos, cuatro años de ejercicio activo de la profesión o magistratura. Exclusión ARTÍCULO 15.- El funcionario o empleado con título de abogado que preste servicios en cualquier dependencia de la Administración, aunque se halle adscripto a una Asesoría u oficina de Asuntos Legales no integra el Cuerpo de Abogados. Tampoco integran el Cuerpo de Abogados los letrados que forman parte de la Asesoría Letrada de Gobierno y de las Oficinas Auxiliares del Poder Ejecutivo, Ministros y Secretarios de Estado. Ninguna dependencia de la Administración Pública, centralizada, descentralizada o autárquica, podrá designar, contratar, ni de ninguna otra forma incorporar abogados para cumplir funciones o tareas propias de la profesión. Responsabilidades ARTÍCULO 16.- Los integrantes del Cuerpo de Abogados que sean delegados por el Fiscal para actuar en causas judiciales, serán responsables directos del trámite del proceso que deberán atender con máxima diligencia. En los modos anormales de terminación del proceso previstos en el Código Procesal Civil, Comercial y Minería, deberán requerir previamente instrucciones expresas al Fiscal de Estado. Título VI Del Secretario General Requisitos ARTÍCULO 17.- Para desempeñar el cargo de Secretario General se exigirán los siguientes requisitos: 1) Ser ciudadano argentino y acreditar buena conducta. 2) Tener título de abogado, con cinco años de ejercicio activo de la profesión o magistratura. Funciones ARTÍCULO 18.- El Secretario General tiene las siguientes funciones: 1) Dirigir las tareas administrativas de la Fiscalía de Estado con autoridad jerárquica inmediata sobre todo el personal administrativo y contable. 2) Es responsable del trámite interno de los expedientes administrativos y judiciales en que intervenga la Fiscalía de Estado. 3) Es igualmente responsable de la biblioteca, el archivo y la actualización de los ficheros del material bibliográfico, de legislación y jurisprudencia. 4) Tiene a su cargo las comunicaciones y la correspondencia de la Fiscalía. 5) Expide copias certificadas de las actuaciones que obren en Fiscalía. 4

5 6) Toda otra que le encomiende el Fiscal. ARTÍCULO 19.- El Secretario General podrá ejercer particularmente la profesión de abogado con las limitaciones establecidas en el artículo 12. Título VII Disposiciones generales Honorarios ARTÍCULO 20.- El Fiscal de Estado y los demás abogados integrantes de Fiscalía de Estado tendrán derecho a percibir honorarios judiciales cuando el adversario haya sido condenado en costas, no pudiendo cobrarlos en ningún caso a la Provincia. Los abogados no pertenecientes al Cuerpo de Abogados a que se hace referencia en el artículo 4º, apartado A), inciso 1º), devengarán honorarios de acuerdo a la Ley de aranceles que corresponda aplicar, salvo convenio especial aprobado por el Poder Ejecutivo. Estatutos y escalafón ARTÍCULO 21.- Los integrantes del Consejo Asesor y del Cuerpo de Abogados gozarán de los derechos contemplados en el Estatuto y Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial. Pero las modalidades en el cumplimiento de las obligaciones y deberes inherentes a la prestación del servicio, serán reglamentadas por el Fiscal de Estado, debiendo contemplar el libre ejercicio de la abogacía. ARTÍCULO 22.- Al Personal Administrativo y Contable de Fiscalía se le aplicará el Estatuto y Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial. Régimen disciplinario ARTÍCULO 23.- De acuerdo a la gravedad de la falta los abogados integrantes de Fiscalía de Estado y el Secretario General, serán pasibles de las siguientes sanciones: a) Llamado de atención. b) Apercibimiento. c) Suspensión hasta diez días. d) Suspensión por más de diez días y hasta treinta y un días. e) Cesantía. f) Exoneración. Las sanciones de los incisos a), b), c) y d) podrán ser aplicadas por el Fiscal de Estado por resolución fundada, y sin sumario previo en los tres primeros supuestos, las sanciones de cesantía y exoneración serán de aplicación por el Poder Ejecutivo. Las sanciones de los incisos d), e) y f) no podrán aplicarse sin previo sumario administrativo que tramitará, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XIV del Estatuto y Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial. Disposiciones transitorias ARTÍCULO 24.- Los abogados que actualmente cumplen funciones de representación en juicio en la Administración Pública y sus reparticiones, pasarán 5

6 a integrar el Cuerpo de Abogados cuando lo disponga el Poder Ejecutivo a propuesta del Fiscal de Estado, o en su defecto cesarán en la función de representación cuando lo disponga el Fiscal de Estado por resolución. ARTÍCULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 6

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