Historia Clínica de los Trabajadores Protegidos por los Servicios de Prevención Ajenos.

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1 Historia Clínica de los Trabajadores Protegidos por los Servicios de Prevención Ajenos. En este informe se analizan distintas cuestiones, tales como la existencia o no de un deber de conservación por parte del Servicio de Prevención Ajeno de las historias clínicas de los trabajadores a los que se ha realizado un examen de salud, el periodo durante el cual deben conservarse dichas historias clínicas, y finalmente, su contenido. 1.- Deber de Conservación de las Historias Clínicas.- Analizada la normativa e informes varios de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que se exponen a continuación, se puede concluir que a los SPA les resulta de aplicación la normativa que hace referencia a la custodia o conservación de la documentación clínica, y más concretamente la Ley 15/1999, de protección de datos de carácter personal, y de forma complementaria, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y todo ello en base a las siguientes consideraciones: Informe 391/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En este informe, y consultada la AEPD sobre un supuesto de cambio de SPA en una empresa y la subsiguiente cesión de datos de salud, la Agencia se manifiesta inequívocamente en este sentido, ya que al analizar el periodo en que deben conservarse los expedientes médicos de los trabajadores derivados de los exámenes de salud realizados por los SPA, se indica que al tratarse de datos que aparecen incorporados al expediente médico de los trabajadores, resultará de aplicación la Ley 41/2002 (artículos 16,17 y 18). Estos artículos de la Ley 41/2002, hacen referencia a los usos de la historia clínica, conservación de la documentación clínica y derechos de acceso a la citada historia, artículos que, según la propia AEPD, establecen una serie de reglas o requisitos que complementan a la Ley 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal y que serán de aplicación a la totalidad de las historias clínicas. Se destacan los apartados 1 y 5 del artículo 17 de esta Ley 41/2002, los cuales establecen, por un lado, la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento, y por otro, la responsabilidad por parte de los profesionales sanitarios en la custodia de la documentación asistencial que generen. Si bien en este último apartado, la referencia es a los profesionales que desarrollen su actividad de manera individual, la AEPD extiende ese deber de conservación al servicio médico. Artículo 37.3º c) del RD 39/1997. En este artículo del Reglamento de los Servicios de Prevención, se indica que los exámenes de salud que llevan a cabo los SPA deberán incluir, en todo caso, una historia clínico laboral, previsión a partir de la cual, y por tratarse de documentación clínica, y tal y como se desprende 1

2 del Informe 391/2006 al que hacíamos referencia, se puede deducir una necesidad de conservación de esos datos. De esa necesidad de conservación, se deriva a su vez la obligación de aplicación de la Ley 15/1999, y en particular de los principios de conservación contemplados en la misma, destacando el artículo 16.5, que señala que los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables. En definitiva, al tratarse de datos que aparecen incorporados al expediente médico de los trabajadores, tal y como se explicita en el Informe 391/2006, podemos concluir una vez más que resulta de aplicación la Ley 41/2002, y en particular, entre otros, los artículos que hacen referencia a la historia clínica, los cuales establecen determinadas reglas que complementan a las contenidas en la Ley 15/1999. Informe 0443/2010, de la Agencia Española de Protección de Datos. En el mismo se señala una vez más que el régimen de protección de datos aplicable a las historias clínicas ha de complementarse necesariamente con las previsiones específicas recogidas en relación con las mismas por la normativa que las regula, y en particular por el Capítulo V de la Ley 41/2002, haciendo referencia expresa a los artículos 14.2 y 17.1 de la Ley 41/ Periodo de Conservación de las Historias Clínicas Aspectos generales. En este caso, se parte de lo analizado en el Informe 0443/2010 de la AEPD, en el cual se insiste en la idea de que los centros sanitarios 1 tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones durante 5 años (art de la Ley 41/2002), si bien se concreta que: la determinación del periodo de conservación de la información contenida en la misma, al margen del plazo citado no es cuestión que pueda responder esta Agencia, siendo preciso estar a la relevancia y trascendencia de cada episodio o asistencia, sobre 1 Con independencia de que la AEPD haga en algunos casos referencia expresa a los Servicios de Prevención Ajenos, en otras ocasiones, la normativa de aplicación cita exclusivamente a los centros sanitarios, por lo que se hace preciso analizar, aunque sea brevemente, si las referencias que se hacen en las distintas normas de aplicación a estos centros sanitarios, se pueden o no extender a los Servicios de Prevención Ajenos. Se parte de lo regulado en el RD 843/2011, de criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los Servicios de Prevención, que ya contempla en sus artículos 1 y 2, alguna referencia a la consideración de la actividad sanitaria de estas entidades como Servicio sanitario (art. 1.3) o a la necesidad de que los centros sanitarios de los servicios de prevención formen parte del Registro general y en su caso, se inscriban en los registros de centros sanitarios autonómicos que corresponda (art. 2.4). Si esto se pone en relación con lo regulado en los artículos 14 y 17 de la Ley 41/2002, que establecen la obligación para los centros sanitarios de conservar la documentación clínica, y que la propia AEPD entiende que los SPA, en su condición de entidades que desarrollan las funciones de vigilancia de la salud establecidas en la normativa correspondiente, tienen un deber de conservación de la documentación clínica; en buena lógica se podría deducir que los SPA, en tanto desarrollan dichas actividades, deban ser considerados como centros sanitarios. No obstante, antes de la referencia explícita a la consideración de los SPA como centros sanitarios en el RD 843/2011, en cualquier caso debería interpretarse que los preceptos contenidos en la ley 41/2002, son igualmente aplicables a aquellos que estén obligados a la custodia de la historia clínica de los pacientes, como es el caso de estas entidades especializadas, y como así se desprende de los Informes de la AEPD (en particular el Informe 396/2006). 2

3 futuros episodios que pudieran tener lugar, aplicando en todo caso el principio de proporcionalidad. De esta manera, se puede observar que la propia AEPD no fija un plazo superior al de 5 años marcado por la normativa, señalando que habrá que estar al principio de proporcionalidad. Por otra parte, y en lo que hace referencia estricta al periodo de conservación de la documentación clínica, la AEPD señala, en su Informe 391/2006, que el SPA: estaría obligado a conservar la información médica de los pacientes durante, al menos, ese período mínimo establecido en la Ley (5 años), sin perjuicio de lo que, en su caso, pudieran establecer otras normas que resulten de aplicación. Por tanto, de manera genérica se puede decir que existe la obligación de conservar esa documentación por al menos 5 años Supuestos especiales. Este deber de conservación durante un periodo de al menos 5 años, se puede ver incrementado en determinados supuestos especiales que se pasan a exponer a continuación, y en los cuales efectivamente aumenta el número de años en los que se hace preciso proceder a esa custodia y conservación: Amianto. En el caso del amianto, resulta de aplicación el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, y que en su artículo 18, establece que: Los datos relativos a la evaluación y control ambiental, los datos de exposición de los trabajadores y los datos referidos a la vigilancia sanitaria específica de los trabajadores se conservarán durante un mínimo de cuarenta años después de finalizada la exposición, remitiéndose a la autoridad laboral en caso de que la empresa cese en su actividad antes de dicho plazo. En este sentido, señalar que esta obligación es un deber que recae sobre el empresario, no sólo por la referencia que en este artículo 18 del RD 396/2006 se hace al artículo 23 de la Ley 31/1995 (comprensivo de una obligación genérica para el empresario de elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la documentación comprendida en el mismo), sino por la obligación contenida en el mismo artículo 18 de remisión de la documentación a la autoridad laboral en los supuestos de cese de la empresa. 2 2 Si bien en el RD 396/2006, no se ha encontrado un deber específico de los SPA para que deban conservar esta documentación, por las referencias que al RD 39/1997 se hacen en el mismo (en su artículo 1.2.) y por las conclusiones de distintos estudios (por todos ellos La Historia Clínico Laboral en los servicios de prevención de riesgos laborales. Actualización, de Arturo Canga Alonso, Laura Mallada Rivero, Carlota Espina Álvarez, de Octubre-Diciembre de 2009), debe tenerse en cuenta la posibilidad de su exigencia a estas entidades especializadas. 3

4 Agentes Cancerígenos o Mutágenos. En el caso de los agentes cancerígenos, debemos acudir al RD 665/1997, de 12 de mayo, de protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, que en su artículo 9.3, establece la obligación para las empresas de conservar los historiales médicos durante 40 años después de terminada la exposición, remitiéndose a la autoridad laboral en caso de que la empresa cese en su actividad antes de dicho plazo. 3 Radiaciones Ionizantes. El artículo 44.2 del Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra Radiaciones Ionizantes, establece que los historiales médicos de los trabajadores expuestos, deberán ser archivados hasta que el trabajador haya o hubiera alcanzado la edad de 75 años, y nunca por un periodo inferior a 30 años después del cese de la actividad, en los Servicios de Prevención Ajenos que desarrollen la función de vigilancia y control de la salud de los trabajadores. Agentes Biológicos. Los artículos 9 y 11 del RD 664/1997, de 12 de mayo, de protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, establecen que la lista de los trabajadores expuestos y los historiales médicos deberán conservarse durante un plazo mínimo de 10 años después de finalizada la exposición; este plazo se ampliará hasta 40 años en caso de exposiciones que pudieran dar lugar a una infección en la que concurran algunas de las siguientes características, pasando a exponer a continuación tales supuestos. Al igual que en los casos de Amianto y Agentes Cancerígenos, debe tenerse en cuenta la posibilidad de exigencia de conservación de los historiales médicos a los Servicios de Prevención Ajenos Desarrollo por las CC.AA. 4 En cuanto al desarrollo por las CC.AA. del plazo de los 5 años establecido en la Ley 41/2002, habrá que estar también al contenido general de la norma autonómica en cuestión, y en particular a los periodos de conservación de las historias clínicas, así como al ámbito de aplicación establecido, en su caso, en cada una de esas normas. Los ámbitos de aplicación de las distintas normas que se exponen a continuación, indican, de una forma u otra, que las mismas resultan de aplicación a: - Los centros sanitarios, públicos o privados, con presencia en la Comunidad Autónoma de referencia, - O a las actuaciones de naturaleza sanitaria, sean estas de promoción de la salud, preventivas, asistenciales, de investigación científica, etc. 3 Los artículos 1.3 y 8, este último en sus apartados 1 y 5, del RD 665/1997, hacen distintas referencias a la necesidad de aplicación del RD 39/1997, lo que de alguna manera, al igual que en el caso del amianto, signifique que deba tenerse en cuenta la posibilidad de esta exigencia de conservación a los Servicios de Prevención Ajenos. 4 Se incluye al final del presente Informe, una tabla resumen de la normativa autonómica y los artículos que resultan de aplicación. 4

5 En consecuencia, y si se parte de la premisa de que a los SPA se les puede considerar centros sanitarios en tanto desarrollan actividades de naturaleza sanitaria como son la de vigilancia de la salud de los trabajadores protegidos; además de por la expresa referencia que a esta consideración se hace en el propio Real Decreto 843/2011, se entiende que las siguientes normas podrían resultar de aplicación a estas entidades especializadas: - Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón. Los artículos 16 a 19 de esta Ley desarrollan los aspectos relativos a la historia clínica. En los mismos no se hace ninguna referencia al periodo concreto de conservación de estas historias, por lo que se entiende que debe aplicarse la Ley 41/2002, ya citada, en lo relativo al periodo de 5 años señalado en la misma. No obstante, el apartado c) del artículo 18 señala que el departamento responsable de salud determinará reglamentariamente, en relación con la historia clínica,( ) el tiempo durante el cual deberá conservarse. - Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Sanidad de Cantabria. El artículo 72 regula la conservación de la historia clínica, señalando, con carácter general, que la misma habrá de conservarse como mínimo hasta 15 años después de la muerte del paciente, señalando no obstante, que se podrán seleccionar y destruir aquellos documentos que no sean relevantes para la asistencia, transcurridos 2 años desde la última atención al paciente. De la misma manera, se indica que, sin perjuicio de lo anterior, la documentación que a criterio del facultativo sea relevante a efectos preventivos, asistenciales o epidemiológicos, se conservará el tiempo que se considere oportuno. - Decreto 24/2011, de 12 de abril, de documentación sanitaria de Castilla-La Mancha. Su artículo 30.1, relativo a la conservación y expurgo de las historias clínicas, establece que de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica reguladora de la autonomía del paciente, esto es, la Ley 41/2002, los centros, servicios y establecimientos sanitarios deberán conservar las historias clínicas, durante, como mínimo 5 años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial. En su apartado 2, señala qué documentos podrán ser destruidos a partir de esos 5 años, y el apartado 5, hace referencia a la conservación de manera definitiva de determinados documentos. - Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud en Castilla y León. El artículo 39.3 de la Ley 8/2003, remite a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, para determinados aspectos regulados en la misma, entre ellos el de la conservación y custodia de las historias clínicas, de tal forma que debe entenderse que se aplica el plazo de los 5 años establecidos en la normativa nacional. 5

6 - Ley 21/2000, de 29 de diciembre, de autonomía del paciente y derechos de información y documentación clínica de Cataluña. Los apartados 4 y 6 del artículo 12 de la Ley 21/2000, concretan los periodos de tiempo durante los que deben conservarse las historias clínicas, siendo estos de 15 o 5 años en función de la documentación señalada en los mismos. - Ley 1/2003, de 28 de enero, de derechos e información al paciente de la Comunidad Valenciana. Los artículos 21 a 25 de esta ley recogen los aspectos relacionados con la historia clínica, y es en concreto en el artículo 22.2 donde se especifica que los documentos se conservarán como mínimo cinco años a partir de la fecha del último periodo asistencial, o indefinidamente en los supuestos de los documentos especialmente relevantes. - Ley 3/2005, de 8 de julio, de información sanitaria y autonomía del paciente de Extremadura. Su artículo 34 establece que deberá conservarse la historia clínica durante al menos quince años contados desde la fecha de alta de cada proceso asistencial, debiéndose conservar no obstante con carácter indefinido aquella información que se considere relevante a efectos preventivos, epidemiológicos, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. - Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes de Galicia. Su artículo 20 establece un deber de conservación indefinido para los supuestos contemplados en su apartado 2, y de 5 años desde la última asistencia prestada al paciente o desde su fallecimiento, para el resto de la información. - Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de Islas Baleares. No se ha encontrado en la citada Ley una referencia al periodo de conservación de la historia clínica. Únicamente el apartado 2 del artículo 15 señala que reglamentariamente se regulará el derecho de conservación y otros aspectos relativos a la documentación clínica. Analizada la normativa que desarrolla o complementa esta norma (Instrucción 4/2011, de 25 de mayo, Decreto 66/2009, de 9 de octubre, Decreto 69/2008, de 20 de junio, Decreto 39/2006, de 21 de abril, Ley 1/2006, de 3 de marzo y Decreto 44/2004, de 14 de mayo), no se ha encontrado ninguna referencia a ese periodo de conservación, por lo que, en consecuencia, se entiende que resultaría de aplicación lo preceptuado en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, que establece un plazo de 5 años. - Decreto 178/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la historia clínica en los centros y establecimientos hospitalarios y establece el contenido, conservación y expurgo de sus documentos de Islas Canarias. El artículo 29 de este Decreto establece, con carácter genérico, que se rige por lo dispuesto en la legislación básica reguladora de la autonomía del paciente, de tal forma que la 6

7 conservación será durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial. No obstante, en sus apartados 2A, 2B, 3 y 4, establece otros periodos de conservación, que pueden alcanzar los 20 años, o en algún supuesto, el carácter indefinido. - Ley 3/2009, de 11 de mayo, de los derechos y deberes de los usuarios del sistema sanitario de la Región de Murcia. Su artículo 54.4, establece que la documentación e información clínica contenido en las historias, deberá conservarse, con carácter general y como mínimo, durante veinte años a contar desde la fecha de alta del último proceso asistencial y en los términos que se determine reglamentariamente por Orden de la Consejería competente. - Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en Navarra. El artículo 61 de esta norma especifica que los centros sanitarios tendrán la obligación de conservar la documentación clínica durante el tiempo adecuado en cada caso y, como mínimo, 5 años contados desde la fecha de alta de cada proceso asistencial. - Decreto 45/1998, de 17 de marzo, por el que se regula el uso de la historia clínica en los centros hospitalarios de País Vasco. Los artículos 9 a 11 de la citada norma especifican los distintos plazos de conservación, siendo estos de 2 años (artículo 9), 5 años (artículo 10) o con carácter indefinido (artículo 11). Finalmente señalar que con respecto al resto de CC.AA., esto es, Andalucía, Asturias, Madrid y La Rioja, no se ha encontrado normativa específica que regule este aspecto concreto de la conservación de la historia clínica. No obstante, se entiende oportuno hacer las siguientes precisiones: - Andalucía. La única referencia encontrada, que sin embargo se entiende no sería de aplicación a los SPA, es la Resolución 184/2003, del Servicio Andaluz de Salud de la Consejería de Salud, que contiene las Instrucciones sobre el procedimiento de ordenación y gestión de la documentación clínica en centros asistenciales del Servicio Andaluz de Salud, remitiendo a la Ley 41/2002 en los aspectos contemplados en la misma. La ausencia de normativa autonómica, implicaría por tanto la aplicación de la citada Ley 41/2002, de 14 de noviembre. - Asturias. Una vez traspasadas las funciones y servicios del Instituto Nacional de Salud al Principado de Asturias mediante Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, esta Comunidad Autónoma no ha desarrollado reglamentariamente los aspectos relativos a la conservación y custodia de las historias clínicas, por lo que se entiende que resulta de aplicación la Ley 41/2002, de 1 de noviembre. 7

8 - Madrid. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, en distintas Resoluciones (por todas ellas, la Resolución de 28 de Septiembre de 2009), hace referencia al tiempo mínimo de conservación de la historia clínica establecido en el artículo 17.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, esto es, 5 años. - La Rioja. No se ha regulado en ninguna norma este aspecto relativo a la conservación de la historia clínica, si bien se han encontrado algunas referencias genéricas al acceso a la documentación clínica en la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud de La Rioja, en particular en su artículo 11. Ello no obsta a que si existiera otra normativa en las distintas CC.AA. que desarrollase estos aspectos relativos a la custodia y conservación de las historias clínicas, esta regulación e interpretación que aquí se traslada pudiera verse afectada Formato para la conservación. En este caso, nos remitimos al Informe 443/2010, de la AEPD, que contempla las siguientes previsiones: - En referencia al escaneado de la información contenida en la historia clínica, la AEPD cita el artículo 14.2 de la Ley 41/2002, que indica que cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información. - Por otra parte, el mismo Informe cita igualmente el artículo 17.1 de la citada Ley 41/2002, que regula la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, siempre que quede preservada su autenticidad, seguridad e integridad. 3.- Contenido de las Historias Clínicas Aspectos Generales. En primera instancia, debe hacerse referencia al artículo 37.3º.c) del RD 39/1997, que especifica, con carácter general, el contenido de la historia clínico-laboral que debe incluirse en los exámenes de salud de los trabajadores protegidos: Los exámenes de salud incluirán, en todo caso una historia clínico-laboral, en la que además de los datos de anamnesis, exploración clínica y control biológico y estudios complementarios en función de los riesgos inherentes al trabajo, se hará constar una descripción detallada del puesto de trabajo, el tiempo de permanencia en el mismo, los riesgos detectados en el análisis de las condiciones de trabajo, y las medidas de prevención adoptadas. Deberá constar igualmente, en caso de disponerse de ello, una descripción de los anteriores puestos de trabajo, riesgos presentes en los mismos, y tiempo de permanencia para cada uno de ellos. 8

9 Este artículo debe complementarse con lo establecido en la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que como ya se adelantaba en el primer apartado de este Informe, y por los motivos señalados en el mismo, resulta de aplicación a los Servicios de Prevención Ajenos. En particular, se destacan los siguientes aspectos: 1. Artículo 3, que procede a definir la historia clínica como el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial. 2. Artículo 15.1, el cual señala, de modo genérico, que la historia clínica debe incorporar toda la información que se considere relevante para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. 3. Artículo En el mismo se fija el contenido mínimo de la historia clínica 5, la cual tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud 3.2. Desarrollo por las CC.AA. En lo que afecta a las distintas CC.AA., y a la regulación que del contenido de la historia clínica se explicita en la normativa correspondiente, señalar que resultan de aplicación las mismas normas ya analizadas en el punto 2.3 de este Informe (los artículos concretos que desarrollan estos aspectos, se citan en la tabla resumen final). En este sentido, destacar que la mayoría de la normativa autonómica, distingue dos cuestiones en relación con el contenido de la historia clínica: - Por un lado, el contenido de la misma en sentido estricto. - Y en segundo término, qué documentación o contenido de la historia clínica, debe conservarse en los distintos periodos señalados en la normativa de aplicación. 14 de marzo de Este contenido mínimo lo constituyen la documentación relativa a la hoja clínico-estadística, la autorización de ingreso, el informe de urgencia, la anamnesis y la exploración física, la evolución, las órdenes médicas, la hoja de interconsulta, los informes de exploraciones complementarias, el consentimiento informado, el informe de anestesia, el informe de quirófano o de registro del parto, el informe de anatomía patológica, la evolución y planificación de cuidados de enfermería, la aplicación terapéutica de enfermería, el gráfico de constantes, y el informe clínico de alta. 9

10 COMUNIDAD AUTÓNOMA NORMATIVA PERIODO de CONSERVACIÓN de la historia clínica CONTENIDO de la historia clínica 6 ANDALUCÍA Ley 41/2002, de 14 de noviembre. Artículo 17.1 (5 años) Artículos 3 y 15 ARAGÓN - Ley 41/2002, de 14 de noviembre. - Artículo 17.1: 5 Años. Artículo 17.1 de la Ley 6/ Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud. - Artículo 18.c): Desarrollo reglamentario. ASTURIAS Ley 41/2002, de 14 de noviembre. Artículo 17.1: 5 años. Artículos 3 y 15 CANTABRIA Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Sanidad. Artículo 72: 15 y 2 años. Artículos 70 y 72 CASTILLA-LA MANCHA Decreto 24/2011, de 12 de abril, de documentación Artículo 30: Artículos 5 y 30 sanitaria. 5 años y de manera definitiva. CASTILLA Y LEÓN Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las Artículo 39.3 (remite a la Ley 41/2002, de 14 Artículo 21 del Decreto 101/2005, de 22 de personas en relación con la salud. de noviembre): 5 años. diciembre, por el que se regula la historia clínica CATALUÑA Ley 21/2000, de 29 de diciembre, de autonomía del Artículo 12, apartados 4 y 6: Artículos 10 y 12.4 paciente y dºs de información y documentación clínica. 15 y 5 años, respectivamente. COM. VALENCIANA Ley 1/2003, de 28 de enero, de derechos e información al Artículo 22.2: Artículo 22 paciente. 5 años o indefinidamente. EXTREMADURA Ley 3/2005, de 8 de julio, de información sanitaria y Artículo 34: Artículo 32 autonomía del paciente. 15 años o carácter indefinido. GALICIA Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento Artículo 20, apartados 2 y 3: Artículos 16 y 20 informado y de la historia clínica de los pacientes. Carácter indefinido ó 5 años, respectivamente. ISLAS BALEARES - Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud. - Artículo 15.2: Desarrollo reglamentario. - Artículo Ley 41/2002, de 14 de noviembre. - Artículo 17.1: 5 años. - Artículos 3 y 15 Decreto 178/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Artículo 29: Artículos 4 y 29 ISLAS CANARIAS Reglamento que regula la historia clínica en los centros y establecimientos hospitalarios y establece el contenido, conservación y expurgo de sus documentos. 5 y 20 años y de manera definitiva. MADRID Ley 41/2002, de 14 de noviembre. Artículo 17.1: 5 años. Artículos 3 y 15 MURCIA Ley 3/2009, de 11 de mayo, de los derechos y deberes de Artículo 54.4: 20 años. Artículo 53 los usuarios del sistema sanitario. NAVARRA Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y Artículo 61: Tiempo adecuado en cada caso, y Artículo 59 deberes de las personas en materia de salud. como mínimo 5 años. DECRETO 38/2012, de 13 de marzo, sobre historia clínica y Artículo 19: 5 años y supuestos especiales. Artículo 6 PAÍS VASCO derechos y obligaciones de pacientes y profesionales de la salud en materia de documentación clínica (BOPV: ) RIOJA, LA Ley 41/2002, de 14 de noviembre. Artículo 17.1: 5 años. Artículos 3 y 15 6 Los artículos incluidos en esta columna, hacen referencia tanto al contenido en sentido estricto de la historia clínica, como a la documentación de la misma que debe conservarse por un periodo determinado. 10

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