DOCUMENTO. Respuestas de la DGSFP a dudas de mediadores

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1 Respuestas de la DGSFP a dudas de mediadores Coincidiendo con la entrevista concedida a esta revista (ver número de 26 de febrero) por Ricardo Lozano y Laura Pilar Duque, el órgano de control asegurador aceptó el reto planteado por esta publicación de contestar a todas las preguntas hechas llegar a nuestra Redacción a través del correo electrónico y relativas a la nueva Ley de Mediación. Este Documento recoge tanto las preguntas como las respuestas aportadas por la DGSFP, que ha puesto de manifiesto una vez más su apuesta por explicar todo lo posible esta normativa y su predisposición a resolver las dudas que puedan existir al respecto. La DGSFP no ha respondido a las siguientes preguntas porque considera que no se refieren a Mediación Se conoce cuándo y en qué condiciones fiscales serán transferibles a España los planes de pensiones constituidos por españoles en el extranjero? Cuál será el impacto de Solvencia II en la política de reaseguro de las aseguradoras? Está el director general de seguros vendiendo por partes el sector asegurador? Primero vende a las compañías, luego vendió a los mediadores, ahora vende al sector entero al Banco de España. El CCS es una entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Economía a través de la DGSFP. Ha saltado la noticia de que el control de solvencia de las entidades aseguradoras pasará al Banco España y las labores de Inspección a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. A la vista de lo anterior, si desaparece la DGSFP, cuál será la situación del CCS, respecto a la situación actual? A que órgano o Ministerio quedará adscrito? Asímismo, tampoco ha respondido a la siguiente pregunta debido a que no se entiende Por qué una primera compañía cuando todas persiguen el mismo objetivo: captar el mayor número de clientes posible? a 26 marzo 2007

2 Respuestas de la DGSFP a dudas de mediadores Podrá inscribirse como Operador de Bancaseguros Vinculado un OBS que mantenga una cláusula de exclusividad para ciertos ramos en alguno de los contratos que debe suscribir con las aseguradoras? El artículo 20 de la Ley 26/2006 establece que son agentes de seguros vinculados las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad de mediación de seguros definida en el artículo 2.1 de la Ley 26/2006, en los términos acordados en el contrato de agencia de seguros. En consecuencia, para obtener la necesaria inscripción para ejercer como agente u operador de banca-seguros vinculado se precisará suscribir contratos de agencia con varias aseguradoras, quedando a libertad de las partes contratantes el establecer o no limitaciones de concurrencia de ramos o productos en los respectivos contratos de agencia. Establecer alguna limitación en este sentido en alguno de los contratos de agencia no supondrá en ningún caso que el operador de bancaseguros sea considerado como agente exclusivo de dicha aseguradora, siempre y cuando mantenga suscritos contratos de agencia con varias entidades, mantenga el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos y figure inscrito en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y sus altos cargos como agente o, en su caso, como operador de banca-seguros vinculado. Por qué el empeño que en los recibos de seguros emitidos por corredores tengan que aparecer las comisiones de los mismos? El sistema retributivo de los corredores de seguros previsto en la Ley 26/2006 trata de garantizar la necesaria independencia que debe presidir su actuación, así como la transparencia en las relaciones con sus clientes. En este sentido, la Ley ha resaltado el carácter de independencia del corredor y su actuación frente a la aseguradora como representante de sus clientes, principio que debe compatibilizarse con su actuación simultánea como comisionista de la aseguradora. Además, a diferencia de otras clases de mediadores de seguros, la Ley permite al corredor retribuirse también directamente del cliente, y, solo en estos casos, el artículo 29 establece que las comisiones que perciba el corredor de la aseguradora, repercutidas en el recibo de prima abonado por el tomador del seguro, deberán aparecer diferenciadas en el recibo de prima emitido por la aseguradora, en aras de garantizar esa independencia y transparencia necesarias. Por otra parte, este principio de transparencia es acorde con las exigencias legales generales en materia de publicidad y protección de los consumidores y usurarios en cuanto a que el cliente conozca el precio completo que paga a quien le presta el servicio de Mediación, es decir el corredor. Por qué elevan hasta límites tan altos las exigencias para ejercer como corredor/correduría y no lo hacen con los operadores bancaseguros? La Ley 26/2006 no ha venido, en la práctica, a elevar los requisitos de profesionalidad y garantías financieras ya exigidos hasta ahora para los corredores de seguros en sus antecedentes legislativos, la Ley 9/1992 y el Texto Refundido de la Ley de la Producción de Seguros Privados de Los requisitos de honorabilidad comercial y profesional, conocimientos adecuados, capacidad financiera y responsabilidad civil profesional exigidos a los corredores de seguros en los mencionados precedentes legislativos también se exigen ahora para el resto de los mediadores, incluidos los operadores de banca-seguros, en aplicación del principio de igualdad de trato, de acuerdo con la Directiva 92/2002. Por otra parte, también se establecen obligaciones comunes para todos los mediadores, en cuanto a I 26 marzo 2007

3 al deber de información previa a los clientes y en cuanto al establecimiento de sistemas de resolución extrajudicial de conflictos para dirimir las quejas y reclamaciones que los clientes presenten contra dichos mediadores. Por último, debe precisarse que la figura del operador de banca-seguros tiene la consideración de agente de seguros y, en consecuencia, en aplicación del principio de igualdad de trato previsto en la Directiva 92/2002 sobre la Mediación en los Seguros y en la Ley 26/2006, se le exigen los mismos requisitos y obligaciones que a dichos agentes, con algunas exigencias añadidas que se contienen en el artículo 25, en cuanto a formación de las personas que integran la red de distribución, y en el 42 en cuanto a información previa a los clientes, dadas sus peculiaridades de actuación en la distribución de los seguros. Por qué no controlan a la banca a la hora de conceder los créditos/hipotecas a los clientes, donde presionan, desconsideradamente, exigiéndoles la contratación de seguros de Vida y Hogar, bajo amenazas de subir los tipos? Consideran esto competencia desleal? El artículo 5, 1. letra e) de la Ley 26/2006 dispone, con carácter general para todas las clases de mediadores de seguros y de reaseguros privados, que no podrán imponer directa o indirectamente la celebración de un contrato de seguro. Por otra parte, el artículo de la citada Ley tipifica como infracciones muy graves para todos los mediadores tanto la realización reiterada de actos u operaciones prohibidas por normas sobre Mediación de Seguros y Reaseguros Privados con rango de ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas, como la coacción en la mediación de seguros o de reaseguros, así como la información inexacta o inadecuada a los tomadores de seguro, a los asegurados, a los beneficiarios de las pólizas de seguro o a los aseguradores, siempre que por el número de afectados o por la importancia de la información tal incumplimiento pueda estimarse especialmente relevante. Si lo que pretende salvaguardar la DGSFP es la independencia del corredor, no sería más adecuado regular la misma estableciendo el porcentaje máximo permitido que una correduría puede tener con una aseguradora controlando todo ello a través de la DEC? Acaso no merma la independencia que un mismo producto se remunere hasta con 8 puntos de diferencia en la comisión de recibo? El artículo 26 de la Ley 26/2006 ha definido el concepto de independencia exigida a los corredores de seguros en el ejercicio de su actividad de Mediación, identificándolo con la obligación de realizar un análisis objetivo, como principio y característica fundamental para mediar seguros como corredor y que le diferencia con otras clases de mediadores. La pérdida de independencia supondrá la concurrencia de causa de cancelación de la necesaria inscripción para ejercer como corredor. Por otra parte, dicha Ley prohíbe cualquier retribución de la aseguradora que en la práctica pueda limitar la independencia del corredor. Se van a permitir los viajes organizados por las entidades de seguros para corredores con motivo de formación en países extranjeros? Y los de carácter turístico? Viajes de formación: los corredores de seguros no pueden delegar la formación continua de sus empleados y auxiliares en las aseguradoras, puesto que deben ser independientes de ellas y disponer de medios suficientes y adecuados para el desarrollo de la actividad de Mediación. Por otra parte, para presentar un producto a los corredores no es necesario que la entidad aseguradora organice un viaje al extranjero y corra además con los gastos de los corredores que asistan. Viajes turísticos: Si son considerados como retribución en especie, condicionados a la producción y contabilizados como tales por la aseguradora, la respuesta debe ser que no tienen cabida en el régimen retributivo establecido en el artículo 29 para los corredores de seguros, que solo pueden percibir de las aseguradoras comisiones, prohibiendo cualquier otra retribución que pueda limitar su independencia frente a las aseguradoras. Todo aquello que una sociedad con epígrafes como correduría y otra actividad facture a una aseguradora con IVA y por la otra actividad se considera fuera del ámbito de la Ley de Mediación? (Facturas por realización de estudios de mercado, consultoría de Benchmarking, gestión de siniestros, desarrollo de productos, etc.) Las actividades que constituyen la Mediación de Seguros vienen definidas en el artículo 2 de la Ley; el resto de actividades que una correduría pueda realizar, y que sean compatibles con ella, podría realizarlas. Ahora bien, deberá tenerse en cuenta si la realización de esas actividades para una entidad supone afección con la misma o pérdida de independencia. En cualquier caso, por lo que respecta a la gestión de los siniestros derivados de las pólizas intermediadas por la correduría, existe un deber legal de asistencia y asesoramiento a los clientes, como parte intrínseca de la actividad de Mediación. Por qué la DGSFP, en aras a la transparencia que con tanto ahínco predica, no fue más ambiciosa estableciendo un plazo de adaptación de 3 ó 5 años, a partir 26 marzo 2007 I a

4 de la publicación de la Ley, para implantar de una vez los honorarios como único sistema de retribución de los corredores de seguros en España de la misma forma que en su día promovió que el legislador estableciese un plazo a partir del cual, una vez publicada la Orden, los corredores tienen que enviar a ese Organismo la Documentación Estadístico Contable, sin tener en cuenta entonces si el sector del corretaje estaba o no preparado para ello? Al menos durante el proceso de elaboración de la Ley 26/2006, la totalidad de las organizaciones representativas de los mediadores se pronunciaron a favor de la doble retribución de los corredores de seguros, vía comisiones y vía honorarios profesionales. El corredor debe ser independiente de la aseguradora y mediar ante ella en todo momento en defensa de su cliente. Por ello, debe entenderse que la comisión que le paga la aseguradora y que ésta repercute al tomador en el recibo de prima es un pago que el cliente abona indirectamente al corredor por el servicio de Mediación. Sólo con esa concepción es admisible mantener esa característica de independencia frente a la aseguradora. En este sentido, el régimen de transparencia establecido por la Ley 26/2006 da un paso muy importante en el posible tránsito futuro a un sistema único de retribución directa de los clientes al corredor. En el caso de contratación a distancia de una póliza, cómo prueba el mediador, que ha facilitado al cliente la información, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 43, si el cliente no devuelve firmado documento alguno que lo acredite? De acuerdo con el artículo En el caso de un contrato por teléfono o, en general, por cualquier técnica de comunicación a distancia, la información previa facilitada al cliente se ajustará a las normas aplicables a la contratación a distancia de seguros. Además, la información se facilitará al cliente con arreglo al apartado 1 de dicho artículo inmediatamente después de celebrarse el contrato. Toda información proporcionada a la clientela en virtud del artículo 42 de la Ley deberá comunicarse en papel o en otro soporte duradero que permita guardar, recuperar fácilmente y reproducir sin cambios la información. Cómo se actuará cuando un agente afecto quiera trabajar como agente vinculado y la compañía no le conceda autorización? El consentimiento previo de la aseguradora es un requisito establecido en el artículo 20 de la Ley para que un agente de seguros exclusivo pueda solicita su inscripción como agente de seguros vinculado a varias aseguradoras, por lo que, de no obtener dicho consentimiento, si el agente persiste en su intención de ejercer como agente de seguros vinculado, tendrá que rescindir previamente su contrato como agente de seguros exclusivo. Creen, de verdad, que se pueden cumplir, estrictamente, todas las obligaciones que se citan en la Ley de Mediación y no tener que cerrar el negocio? En caso afirmativo, cómo? Los requisitos establecidos en la Ley 26/2006 son los que la Directiva 92/2002 sobre la Mediación de los Seguros establece para todos lo mediadores de seguros y reaseguros dentro del Espacio Económico Europeo, en cuanto a que deben estar inscritos en un Registro administrativo y acreditar previamente unos conocimientos adecuados, acreditar una honorabilidad comercial y profesional y carecer de antecedentes penales, acreditar la capacidad financiera para garantizar los fondos de los clientes y de las aseguradoras de los que el mediador es depositario, y tener cobertura de la responsabilidad civil profesional derivada del ejercicio de su actividad, estableciéndose también unas obligaciones comunes en cuanto a facilitar una información previa a la contratación del seguro y contar con mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos para las quejas y reclamaciones que presenten sus cliente. En consecuencia, en el ámbito comunitario se han establecido estas especiales condiciones de acceso a la actividad de Mediación de seguros y de reaseguros con el fin de profesionalizar a los mediadores de seguros y alcanzar una mayor protección de los consumidores y fomentar la necesaria transparencia del mercado de seguros. Por otra parte, la mayoría de estos requisitos de carácter profesional y financiero y demás obligaciones de información a los clientes ya aparecían en la legislación vigente en España hasta la entrada en vigor de la Ley 26/2006, por lo que en el proceso de adaptación de los mediadores residentes o domiciliados en España deberían ser de fácil cumplimiento. Va la DGSFP a elaborar un modelo de contrato para auxiliar externo? El artículo 8 de la Ley 26/2006 establece el marco legal y las funciones de los auxiliares externos de los mediadores. Por otra parte a través de las consultas de la DGSFP se concretarán próximamente estas funciones, que en ningún caso podrán consistir en el asesoramiento a los clientes. Además, a este respecto debe prevalecer el principio de libertad de pacto entre las partes, respetando el marco legal mínimo establecido en dicho artículo. Nuestra consulta va enfocada al asesoramiento previo y posterior que las oficinas bancarias ofrecen a los clientes, así como los métodos, que en ciertas ocasiones se a I 26 marzo 2007

5 utilizan para vender el seguro. Cuál es la posición de la DGSFP en cuanto a este canal de comercialización? El operador de banca-seguros es un agente de seguros y, en consecuencia, le es de aplicación la totalidad del régimen jurídico previsto en la Ley para los agentes, ya sean exclusivos o vinculados, además de las obligaciones generales de asesoramiento y asistencia a los clientes exigidas a todos los mediadores, en particular en cuanto a deber de información previa a los clientes debiendo comunicarles que el asesoramiento prestado se facilita con la finalidad de contratar un seguro y no cualquier otro producto que pudiera comercializar la entidad de crédito. En una familia, padre e hijo tienen un contrato de agencia en exclusiva, cada uno en una compañía diferente, está dentro de la Ley? Si es así, se podrían unir jurídicamente en una sociedad por motivos fiscales y de gastos, manteniendo su exclusividad? Cada uno tiene personalidad jurídica propia y capacidad de obrar; si cumplen los requisitos podrán ejercer como agente de seguros exclusivos, personas físicas. Ahora bien, si ejercen de tal manera que su actuación aparezca, de hecho, como de correduría de seguros o como agencia de seguros vinculada, sin cumplir los requisitos legalmente exigibles y sin estar inscritos como tales, incurrirán en infracción muy grave. Por otra parte, en el momento en que esos agentes exclusivos pretendan ejercer a través de una sociedad, por motivos fiscales o para compartir gastos de establecimiento, en este caso sería la sociedad la que ejercería la actividad de agencia de seguros y, en consecuencia, tendría que actuar en exclusiva para una aseguradora, a no ser que obtenga la previa inscripción como agente de seguros vinculado, persona jurídica. A estos efectos, deberá tenerse en consideración que solo los agentes de seguros exclusivos que estén debidamente inscritos en el Registro de la DGSFP podrán ejercer como tales. En consecuencia, si de hecho se ejerce a través de la sociedad, sin estar esta última inscrita, incurrirán en la prohibición establecida en el artículo 5.1 y en la infracción tipificada en el artículo 55.2 letra a) de la Ley 26/2006. Qué figura, según la nueva ley, tienen los colaboradores (antiguos corredores) de una correduría, fruto de la unión de estos? Si causaron baja en su momento como corredores, para participar en la Mediación necesariamente deberían o bien estar vinculados con la sociedad de correduría como empleados o bien haber suscrito un contrato de colaboración mercantil, de acuerdo con la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados. La vigente Ley 26/2006 no ha variado estas circunstancias, salvo la de denominar a los anteriormente llamados colaboradores mercantiles como auxiliares externos. En consecuencia, estos llamados colaboradores tendrán la consideración de auxiliares externos si han causado baja como corredores y están vinculados con la sociedad de correduría de seguros mediante un contrato mercantil de colaboración, teniendo limitadas sus funciones a la captación de la clientela, así como funciones auxiliares de tramitación administrativa, sin que dichas operaciones impliquen la asunción de obligaciones, a no ser que sean empleados laborales con funciones de asesoramiento, acreditando la formación exigida en la Resolución de 28 de julio de 2006 de la DGSFP (BOE de 15 de agosto de 2006). En el caso de concertar un contrato (según código de comercio), las comisiones pactadas correduría-colaborador estarían exentas de IVA? De acuerdo con la disposición adicional octava de la Ley 26/2006, quedarían exentos del IVA los servicios de Mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes suscribientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste. En consecuencia, las comisiones retrocedidas por el corredor a sus auxiliares externos que colaboren con ellos en la distribución de los seguros quedarían exentas del IVA. Somos una Correduría, fruto de la fusión de otras tantas, no somos empleados de la correduría, ni agentes externos de la misma, entre otras cosas por sus limitaciones y nos encontramos con la contradicción de que antes, tanto nuestro personal como nosotros mismos, desarrollábamos las actividades propias de una correduría y ahora no vemos figura dónde encuadrarnos. Qué se está haciendo en casos similares? Si causaron baja en su momento como corredores, para seguir participando en la Mediación necesariamente deberían, o bien estar vinculados con la sociedad de correduría como empleados de esta, o bien haber suscrito un contrato de colaboración mercantil de acuerdo con la Ley 9/1992, de 30 de abril de Mediación de Seguros Privados. Con dicha Ley la actividad de correduría de seguros quedaba reservada para los corredores y sociedades autorizadas para ello, por lo que no era admisible ejercer dicha actividad sin estar debidamente inscrito y autorizado, incurriendo en infracción muy grave. La vigente Ley 26/2006 no ha variado estas circunstancias, salvo la de denominar a los anteriormente llamados colaboradores mercantiles como auxiliares externos. Para la situación descrita sólo caben las figuras del auxiliar externo de la co- 26 marzo 2007 I a

6 rreduría de seguros o la del corredor inscrito como tal que actué bajo la dirección y responsabilidad de otro corredor. En conclusión, la situación descrita ya era irregular con la anterior Ley 9/1992. Cómo piensan agilizar los tiempos de respuesta de la DGSFP para los expedientes relacionados con corredurías? La DGSFP ha realizado un importante esfuerzo en la publicación de formularios informativos a fin de facilitar todos los trámites a realizar por los mediadores de seguros derivados de la aplicación de la Ley 26/2006. Por otra parte, actualmente se están elaborando las normas necesarias que permitirán la presentación por medios telemáticos de todo tipo de solicitudes y tramites a realizar ante la DGSFP en materia de Mediación a fin de agilizar los correspondientes procedimientos administrativos de inscripción. No obstante, a este respecto debe tenerse en consideración que tanto la derogada Ley 9/1992 como la vigente Ley 26/2006 han previsto en su articulado una duración específica de los procedimientos a fin de verificar el cumplimiento de unos requisitos de carácter profesional y financiero que deben acreditar los mediadores de seguros y de reaseguros, y que precisan un examen pormenorizado de los correspondientes expedientes de inscripción. Asimismo, debe considerarse que en muchas ocasiones es necesario la realización de requerimientos para subsanar y mejorar la solicitud a fin de acreditar dicho requisito, concediendo los preceptivos trámites de audiencia a los interesados a fin de que realicen las alegaciones que consideren convenientes y aporten la documentación necesaria. Lo que no acabo de entender es la presión que contiene la Ley a corredores y corredurías, entre otras cuestiones, sobre la compensación de la cartera en corredores y corredurías. Permítanme que explique mi argumento a pié de calle : el que una correduría en su composición de cartera tenga más del 30% o mucho más en una sola compañía afirmo que no necesariamente es por intereses especiales con esa compañía, porque es nuestro caso y no es aislado, es porque convergen intereses especiales para el asegurado por: mejor calidad-prima de la/s póliza/s; más información en el portal de esa compañía y, por lo tanto, mejor servicio al asegurado; mejor comunicación humana con la compañía; más fluidez en el portal por internet y facilidad de dar servicio al asegurado en caso de suplementos o pólizas puntuales; mejor servicio en siniestros; en definitiva, mas transparencia, calidad y servicio de cara al asegurado, que es o debería el objetivo de la nueva ley. Por qué entonces se ejerce esa presión? La figura del corredor de seguros se ha definido tradicionalmente como independiente de las aseguradoras; a este respecto la Directiva 92/2002 de Mediación ha establecido, en su considerando 20, que cuando el mediador de seguros realice la Mediación para un amplio número de aseguradoras debe realizar análisis objetivo basado en el estudio de un número razonable de contratos de seguros, emitiendo una recomendación profesional. En consecuencia, la independencia debe ser el principio y característica fundamente que debe diferenciar al corredor de otras clases de mediadores, aportando un valor añadido a la operación de seguro, asistiendo y asesorando profesionalmente a sus clientes que justifican su intervención como mediador. Por qué a la bancaseguros que, en la práctica, es lo mismo que el agente vinculado y, por deducción práctica, similar a un corredor o correduría, no se le aplican las mismas obligaciones que al corredor o correduría? La Ley 26/2006 ha marcado nítidas diferencias entre los agentes de seguros vinculados y los corredores en cuanto que define que los primeros son mediadores dependientes de las entidades aseguradoras y median por cuenta de las mismas, y en su representación, y por el contrario establece que los corredores deben mediar sin vínculos de afección con las aseguradoras, prestando un asesoramiento independiente, imparcial y profesional a sus clientes a los que asisten y asesoran frente a dichas aseguradoras. En consecuencia, tanto en la Ley como en la práctica existen evidentes diferencias. No obstante estas claras diferencias, la Ley exige para ambas figuras los mismos requisitos de conocimientos necesarios, honorabilidad comercial y profesional, capacidad financiera y cobertura de la responsabilidad civil profesional. Por qué se legalizó el multiagente, el cual, según Ley 9/1992, siempre estuvo ilegal y ahora, para poder legalizarlo, se saca la nueva figura de Agente Vinculado después de trabajar, ilegalmente, tantos años sin infracciones por parte de la DGSFP? La evolución experimentada en los últimos años en la actividad de Mediación en seguros privados ha determinado la aparición de algunas prácticas no previstas en la normativa vigente; por otra parte, ante la consolidación de nuevas formas de Mediación en el mercado, así como la necesidad de superar las deficiencias puestas de manifiesto en los años de vigencia de la Ley 9/1992, se ha optado por regular la figura del agente de seguros vinculado a varias ase- a I 26 marzo 2007

7 guradoras, referida a aquellos mediadores que, de acuerdo con la legislación anterior, no se adaptaban plenamente ni a la figura del corredor de seguros, por carecer de la necesaria independencia, ni al agente de seguros, por no estar permitida su vinculación con varias entidades. Se recoge así una figura que venía siendo reclamada por la realidad del mercado. Esta regulación tiene, además, la finalidad de situar a los mediadores de seguros residentes o domiciliados en España en condiciones de igualdad con los procedentes de otros Estados de la UE, en los que se permite esta forma de Mediación. La previsión en la Ley 26/2006, no supone en ningún modo la legalización de facto de las prácticas irregulares realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, y prueba de ello es que la Ley no prevé la posibilidad de adaptarse a ella para estos agentes multicontrato, sino que se recoge como acceso inicial a la actuación como agente de seguros vinculado, debiéndose acreditar, entre otros, el requisito de honorabilidad comercial y profesional, acreditando una trayectoria de respeto a las leyes mercantiles, en concreto a las de Mediación de Seguros, y buenas prácticas de seguros. La derogada Ley 9/1992 establecía, en su artículo 8, la prohibición de actuar para más de una aseguradora; en consecuencia aquellos agentes que han mantenido contrato de agencia de seguros para varias aseguradoras, incumpliendo dicha prohibición, no podrán acreditar una trayectoria de respeto a la legislación especifica de Mediación. Cuál va a ser la posición de la DGSFP en relación con la situación de los agentes que tienen contrato con varias aseguradoras (entiendo que un porcentaje muy elevado)? Autorizar a los que lo soliciten a ser agentes vinculados? Sancionarlos cuando se compruebe que tenían varios contratos? Inhabilitarlos? Todos los mediadores de seguros deben acreditar, previamente a la inscripción, el requisito de honorabilidad comercial y profesional, entendiéndolo como el haber mantenido una trayectoria profesional de respeto a las leyes mercantiles y buenas prácticas de seguros. En consecuencia, quien no acredite dicho requisito no obtendrá la necesaria inscripción preceptiva para ejercer como mediador de seguros. Llevo como agente desde Empecé a trabajar con MULTINACIONAL ASEGURADORA, que posteriormente pasó a ser ASCAT y luego CATALANA OCCIDENTE. Ante esa situación, y debido a la complejidad de explicar estos cambios a mis clientes, decidí trabajar con otra compañía (que mantengo) y dejar la otra exclusivamente como mantenimiento de cartera ya que, desde esa fecha, no he incrementado ni producido nada nuevo. La retribución que mantengo con la primera es pequeña, pero, ante la nueva Ley, cómo puedo compatibilizar esta situación, ya que ni la primera ni la segunda me autorizan? El agente de seguros exclusivo sólo podrá suscribir contrato de agencia con una entidad aseguradora, que únicamente podrá autorizarle por escrito para trabajar con otra en ramos, modalidades o productos no coincidentes. Este régimen de exclusividad es el que ya establecía la derogada Ley 9/1992, en su artículo 8. Cómo solucionamos el problema que se nos viene encima los agentes que, como yo, hemos mediado en la contratación de seguros con dos compañías, durante muchos años, contratos de agente que han sido propuestos por los respectivos inspectores o comerciales de las compañías a sabiendas que se operaba ya con otras? Igual que la anterior. Si nos vemos en la obligación de decidirnos por una qué ocurre con los contratos subscritos con la otra a través de nuestra Mediación, y que representan otro tanto de nuestra economía? Es lógico que ahora sean las compañías las que se beneficien de unas comisiones que no tendrán que pagar? O, tal vez, desde el principio está todo mal planteado, ya que yo estaré fuera de la Ley?. A este respecto, la Ley 9/1992 establecía ya en su artículo 8 una prohibición que debería haberse respetado. La ley 26/2006 establece, en su artículo 14, que la aseguradora con la que el agente de seguros exclusivo tenga suscrito el contrato de agencia de seguros podrá autorizarle únicamente la celebración de otro contrato de agencia distinto con otra aseguradora para operar en determinados ramos de seguros, riesgos o contratos en los que no opere la entidad autorizante. La entidad autorizante deberá informar por escrito a aquella con la cual el agente pretenda celebrar otro contrato de agencia de los términos en que se otorga la autorización, y procederá a su anotación en el Registro de agentes a que se refiere el artículo 15 de esta Ley. La autorización deberá concederse por escrito en el contrato de agencia de seguros, o como modificación posterior al contrato, por quien ejerza la representación legal en su condición de administrador de la entidad autorizante, con indicación expresa de la duración de la autorización, de la aseguradora a la que se refiere y de los ramos o contratos de seguro o clase de operaciones que comprende. Cuestión diferente será la de la percepción de unos derechos económicos que el agente pueda percibir derivado de 26 marzo 2007 I a

8 un contrato de agencia extinguido. En caso de no haberse pactado estos derechos económicos cuando se produzca la extinción del contrato de agencia, el agente tendrá derecho a una indemnización, fijada en el artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo de contrato de agencia de seguros, supletoria para los agentes de seguros. Cuál es la actitud de la DGSFP respecto a mediadores europeos inscritos en el Registro de Mediadores de Seguros y de Reaseguros de otros estados de la UE habilitados para ejercer en España que actúen en España en LPS, o en régimen de establecimiento, y que tengan poderes de representación de una o varias aseguradoras de la UE? Podrían trabajar en España con auxiliares externos españoles, en cuanto que tienen la consideración de mediadores en sus respectivos países, aún cuando realicen actividades por cuenta y en representación de una o varias entidades? A este respecto, el artículo 65 de la Ley 26/2006 transpone el régimen previsto en el artículo 6 de la Directiva 92/2002 sobre Mediación en Seguros, disponiendo que: Los mediadores de seguros o de reaseguros que figuren inscritos en el Registro de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España, cuando tal Registro sea legalmente admisible con arreglo a la normativa de dicho Estado miembro de origen, podrán iniciar su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de Libre Prestación de Servicios un mes después de la fecha en que las autoridades competentes del Estado miembro de origen le hayan informado de que han comunicado a la DGSFP su intención de ejercer la actividad de Mediación de Seguros en España. Por otra parte, el artículo 66 de la Ley 26/2006 establece que estos mediadores deberán respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general y las de protección del asegurado que resulten aplicables. A este respecto si la DGSFP comprobase que un mediador de los referidos no respeta las disposiciones españolas que le son aplicables, le requerirá para que acomode su actuación al ordenamiento jurídico. En defecto de la pertinente adecuación por parte del mediador, la DGSFP informará de ello a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen, al objeto de que adopte las medidas pertinentes para que el mediador ponga fin a esa situación irregular y las notifique a la DGSFP. Asimismo, la DGSFP podrá facilitar y solicitar a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen la información que considere conveniente. En cuanto a la actuación en España a través de auxiliares externos residentes o domiciliados en España, si estarían posibilitados para ello pero a dichos auxiliares se aplicará el régimen previsto en el artículo 8 de la Ley 26/2006 debiendo cumplir con las obligaciones de transparencia e información previa a los clientes. Por qué no facilitar la legalización al mediador que lo desee que después de tantos años trabajando como agente exclusivo, solo porque lo pone el contrato de agencia aún sabiéndolo las compañías (que nadie se llame a engaño siempre lo han sabido y nunca les ha importado que los agentes ha trabajado con varias compañías)? No se entiende esta pregunta. Si se refiere a la situación de los agentes multicontrato, la derogada Ley 9/1992 establecía, en su artículo 8, la prohibición de actuar para más de una aseguradora; en consecuencia aquellos agentes que han mantenido contrato de agencia para varias aseguradoras incumpliendo dicha prohibición, no podrán acreditar una trayectoria de respeto a la legislación específica de Mediación. Todos los mediadores de seguros deben acreditar, previamente a la inscripción, el requisito de honorabilidad comercial y profesional, entendiéndolo como el haber mantenido una trayectoria profesional de respeto a las leyes mercantiles y buenas prácticas de seguros. En consecuencia, quien no acredite dicho requisito no obtendrá la necesaria inscripción preceptiva para ejercer como mediador. Qué hace el agente? Después de tantos años trabajando para vivir (nadie se ha hecho rico), deja de trabajar y se pone a pedir limosna en la puerta de una iglesia? La Ley contempla el mismo régimen para los agentes de seguros exclusivos que establecía la legislación anterior, contenida en la Ley 9/1992. Es más, la disposición transitoria primera establece el régimen de adaptación para todos ellos, sin establecer mayores exigencias. Solamente se crea el registro único, en el que figurarán todas las clases de mediadores para dar una adecuada información y transparencia a los consumidores e instituciones. La Ley 26/2006 no restringe derechos, ni impone mayores requisitos a los que ya venían ejerciendo legalmente la Mediación como agentes, salvo los exigidos con carácter general por la Directiva 92/2002 de Mediación para todos los mediadores en todo el ámbito de la UE, en cuanto al deber de información previa a los clientes. Es más, la Disposición Adicional Segunda recoge un régimen de derechos adquiridos en cuanto que los contratos de agencia celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la legislación vigente en el momento en que fueron suscritos, teniendo a todos los efectos la consideración de contratos de agencia de seguros en exclusiva en los términos regulados en esta Ley. a I 26 marzo 2007

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