La nulidad del matrimonio. Profesora: Paola Oltra Schuler. UACH-2015
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- Virginia Sáez Maldonado
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1 La nulidad del matrimonio. Profesora: Paola ltra Schuler. UACH-2015
2 Art. 44 al 52 LMC. La nulidad de matrimonio presenta ciertas características propias que la diferencias de la nulidad patrimonial, como las siguientes: A) no existen causas genéricas de nulidad. La ley señala en forma precisa los vicios que acarrean nulidad, las causales son taxativas, en cambio en el derecho patrimonial existen causas genéricas, por ejemplo son nulos los contratos prohibidos por la ley o aquellos en que se han omitido las solemnidades legales. B) en materia de nulidad matrimonial no cabe la distinción entre nulidad absoluta o relativa. Si bien esta afirmación ha sido discutida por la doctrina, lo cierto es que la distinción pierde relevancia dado que la mayoría de los aspectos de la nulidad están expresamente reglados en la LMC. La JRP ha optado por adoptar esta postura.
3 C) en materia patrimonial, declarada la nulidad las partes vuelven al estado anterior a la celebración del acto o contrato, en materia de nulidad matrimonial, no ocurre respecto del cónyuge que de buena fé y con justa causa de error celebró el matrimonio, dado que existe el matrimonio putativo. Art 51 y 52 LMC. D) en materia patrimonial, no puede alegar nulidad de un acto o contrato el que lo celebró sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (art CC), En materia de nulidad de matrimonio no rige esta regla, dado que las razones que producen la nulidad son de tanta trascendencia para la sociedad que debe admitirse, por el ejemplo en el caso del bígamo se ha admitido por la CS que pueda demandar la nulidad de su propio matrimonio E) la acción de nulidad de matrimonio no prescribe pero debe alegarse en vida de los contrayentes.
4 CAUSALES DE NULIDAD DE MATRIMNI ART.44 LMC. Son hechos o circunstancias, taxativamente enumeradas por la ley y coexistentes al tiempo de la celebración del matrimonio, que privan a este de validez. 1.-matrimonio celebrado existiendo algún impedimento dirimente. Art 44, letra b) 2.-falta de consentimiento libre y espontáneo de alguno de los contrayentes. 3.-celebración del matrimonio ante testigos inhábiles o en menor numero de los que la ley exige. Art. 45
5 Primera causal: matrimonio con existencia de impedimentos dirimentes «cuando uno de los contrayentes tuviere algunas de las incapacidades señaladas en los artículos 5, 6 y 7 de esta ley», se pueden resumir en los siguientes: 1.-ligados por vínculo matrimonio no disuelto. 2.-menores de años. 3.-privados de razón 4.-incapacidad por anomalía psiquica de formar la comunidad de vida que implica el matrimonio. 5.-carecer de juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes del matrimonio. 6.-los que no pudieren expresar claramente su voluntad. 7-los parientes que señala la ley 8.-los que padezcan algun impedimento por adopción. 9.-los ligados por conducta criminal.
6 Segunda causal: falta de consentimiento libre y espontáneo. «cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo en los términos expresados en el artículo 8» Se refiere a la existencia de error, de acuerdo a las dos hipótesis estudiadas o de fuerza, al momento de contraer matrimonio.
7 Tercera causal: incumplimiento de solemnidad. Art. LMC. «es nulo el matrimonio que no se celebre ante el número de testigos hábiles determinados en el artículo 17» Es decir dos testigos, parientes o extraños y que no sean inhábiles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la LMC
8 Acción de nulidad de matrimonio. La nulidad de matrimonio debe ser declarada judicialmente. No opera por el solo ministerio de la ley. Se requiere mandato especial. (Meza Barros) Es irrenunciable, no es susceptible de transacción, conciliación o compromiso. Por regla general su ejercicio sólo compete a uno de los presuntos cónyuges. Art.46 Es imprescriptible, por regla general. Art.48 Solo puede valer en vida de los cónyuges, por regla general, art. 47
9 Titulares de la acción de nulidad de matrimonio. ART.46 Regla general: «La titularidad de la acción de nulidad corresponde a cualesquiera de los presuntos cónyuges» Excepciones: a) la nulidad fundada en minoría de edad de los contrayentes, se puede demandar además por los ascendientes, pero si ambos cumplen 16 años, sólo la pueden demandar los contrayentes que no tenían 16 años al momento de la celebración del matrimonio. b) la nulidad fundada en falta de consentimiento por error o fuerza, corresponde solo al cónyuge que ha sufrido el error o la fuerza. c) en caso de matrimonio celebrado en artículo de muerte, corresponde la acción a los herederos del cónyuge difunto. d) en caso de matrimonio no disuelto, corresponde también al cónyuge anterior o sus herederos. E) la fundada en causales de art. 6 y 7, puede solicitarla además cualquier persona en el interés de la moral o de la ley. (parentesco, adopción, crimen) f) el cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación, son hábiles para ejercer por sí mismos la acción de nulidad.
10 Extinción de la acción de nulidad. La acción de nulidad por regla general se extingue por la muerte de uno de los cónyuges. Art.47 LMC señala: la acción de nulidad del matrimonio sólo podrá intentarse mientras vivan ambos cónyuges» Existen dos excepciones: 1.-la acción de nulidad en casos de matrimonios celebrados en artículo de muerte, caso en que pueden demandarla los herederos el cónyuge difunto. 2.- la acción fundada en matrimonio no disuelto corresponde al cónyuge anterior y a sus herederos.
11 Prescripción de la acción de nulidad. La acción de nulidad por regla general es imprescriptible. Art. 48, con las siguientes excepciones: a) la nulidad fundada en minoría de edad, prescribe en un año desde que el cónyuge inhábil adquiere la mayoría de edad. b) en caso de nulidad fundada en falta de consentimiento libre y espontáneo, prescribe en tres años desde que hubiere cesado el hecho que origina el error o la fuerza. c) matrimonio fundado en artículo de muerte, prescribe en un año desde el fallecimiento del cónyuge enfermo. d) nulidad fundada en matrimonio no disuelto, prescribe en un año desde el fallecimiento de uno de los cónyuges. e) nulidad fundada en falta de testigos hábiles, prescribe en un año desde la celebración.
12 Efectos de la nulidad matrimonial. La sentencia de nulidad debe subinscribirse al margen de la inscripción matrimonial, como requisito de inoponibilidad a terceros, ya que respecto de los cónyuges produce sus efectos una vez que queda ejecutoriada la sentencia que la declara. ART.50 LMC. Entonces, las partes quedan en el estado que se encontraban al momento de contraer matrimonio, con excepción del matrimonio putativo y la filiación ya determinada de los hijos. Art. 51 LMC.
13 Las personas cuyo matrimonio ha sido declarado nulo, recuperan su estado civil anterior a la celebración del matrimonio, consecuente con lo anterior pueden volver a contraer matrimonio, salvo en caso de nulidad por vínculo matrimonial no disuelto. Por la nulidad termina el régimen de bienes que hubiera existido. Art.1764 y 1792CC. La sentencia de nulidad puede dar origen a una compensación económica. En relación a la CE, el profesor Barrientos, estima que el Juez no estaría obligado a informar a los cónyuges respecto del derecho a demandarla en audiencia de conciliación, dado que en juicio de nulidad estima que no procedería de acuerdo a lo dispuesto en el art.67 LMC. Discutible, art. 64 LMC esta en normas aplicables a separación nulidad y divorcio.
14 El matrimonio putativo. Art.51 LMC. Es aquel que siendo nulo, pero habiéndose celebrado y ratificado ante ficial de Registro Civil, la ley le atribuye los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo y mientras esta subsista. De lo anterior se desprenden los siguientes requisitos: A) matrimonio nulo B)celebrado o ratificado ante RC C) buena fe de parte de uno de los cónyuges al menos. D)justa causa de error
15 El primer requisito se refiere que el matrimonio sea nulo, dado que si es inexistente no habrá matrimonio putativo. El segundo requisito es referido a la celebración del matrimonio ante RC o ratificación ante el en el caso del matrimonio celebrado ante entidad religiosa. El tercer requisito se refiere a la buena fé de al menos uno de los cónyuges. Si bien la ley no la define, se refiere a la conciencia que tiene el contrayente de estar celebrando un matrimonio sin vicios, en caso de la LMC se zanja discusión respecto de la necesidad de prueba, señalando que la buena fe se presume. ART.52 LMC. El cuarto se refiere a justa causa de error, por lo que cualquier error no es suficiente, debe tratarse de un error excusable, se confunde con la buena fe. El error de hecho es excusable. Se presume justa causa de error. Con la presunción del art 52 LMC, todo matrimonio nulo será putativo, salvo que se pruebe lo contrario y así lo declare la sentencia.
16 Entre los efectos del matrimonio putativo, en relación con los hijos, este mantendrá la filiación matrimonial, independiente si el matrimonio fue putativo para uno o para ambos padres, dado que el estado civil es indivisible y por ende no podrían tener filiación matrimonial respecto de uno y no respecto del otro. Los efectos respecto de los hijos serán permanentes. ART.51 LMC. En relación a los efectos relativos a los cónyuges, produce los mismos efectos que el válido, mientras se mantenga la buena fé al menos en uno de los cónyuges. (Meza Barros estima que la sola presentación de la demanda, implica que la buena fé ha desaparecido) Declarada la nulidad, se disuelve la sociedad conyugal. Si sólo uno de los cónyuges esta de buena fé puede optar entre reclamar la disolución y liquidación del régimen de bienes o someterse a las reglas generales de la comunidad. Subsisten las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho el otro cónyuge al que se caso de buena fe, por lo que se entiende que las que se hicieren al de mala fé deben ser restituidas. (Meza Barros)
17 JURISPRUDENCIA
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