LOS CARGOS TUTELARES CON ARREGLO AL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL

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1 LOS CARGOS TUTELARES CON ARREGLO AL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL 1. LA INCAPACITACIÓN Máxima limitación a la capacidad de obrar de la persona que admite nuestro ordenamiento jurídico. Se caracteriza por ser susceptible de graduación en función de las circunstancias del incapaz. Se trata de un estatus que afecta exclusivamente a las personas físicas y que necesariamente ha de ser declarado mediante resolución judicial cuando concurra alguna de las causas establecidas por la Ley (art. 199 y 200 CC). Uno de los principios que inspiran el régimen legal de la capacidad en general y de la incapacitación en particular, es el de la protección de la persona, con la reforma de 1983 se paso de una incapacitación fundada en la protección de los intereses familiares del sujeto afectado, a una incapacitación fundada en la protección de los intereses generales. Constituyen causas restrictivas de la capacidad de obrar, aquellos defectos o anomalías físicas o psíquicas que por su persistencia impiden a la persona gobernarse por sí misma (art. 200 C.C) La incapacidad una vez declarada es susceptible e ser modificada o alterada, en el sentido de ser ampliada, reducida o extinguida, para ello han de sobrevenir nuevas circunstancias, que deberán ser evaluadas en un proceso especifico. Dpto. Jurídico 1

2 La sentencia de incapacitación debe ser inscrita (o su demanda anotada en el registro Civil, ya que determina un nuevo estado civil de la persona). Se prevé un sistema de impugnación asimilable a cualquier situación en que una persona con ``incapacidad natural actúe en el trafico jurídico: se establece lo que se conoce como sanción de anulabilidad de los contratos (art CC), es decir el contrato es válido y produce efectos jurídicos normales, pero es susceptible de ser anulado o impugnado en el plazo de 4 años. Peculiaridad: solo puede impugnar el contrato el incapaz o el representante legal del incapaz en el caso de un menor, pero no el tercero que contrató con ellos. 2. LA TUTELA 2.1. CONCEPTO Institución destinada a completar la capacidad de obrar mediante la designación por el juez de la persona que ha de cumplir esa función CONSTITUCIÓN. NOMBRAMIENTO DEL TUTOR La designación de tutor requiere previo procedimiento judicial, que puede iniciarse de oficio o a instancia de parte. De oficio por el propio juez o en virtud de petición formulada por el Ministerio Fiscal y en ambos casos por propia decisión o en virtud de conocimiento facilitado por cualquier persona que conozca de situaciones que dan lugar a la tutela (art.228 y 230 CC) Dpto. Jurídico 2

3 La ley impone a una serie de personas el deber de instar la constitución de tutela desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare. Iniciado el procedimiento el juez antes de proceder a nombramiento del tutor oirá a los parientes más próximos, a las personas que estime oportunas, y en todo caso, al tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años (art. 231 CC) Orden de preferencia para el nombramiento de tutor (art. 234 CC): 1. El cónyuge que conviva con el incapacitado 2. Los padres 3. La persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de ultima voluntad 4. El descendiente, ascendiente o hermano. Este orden de referencia vincula al juez, salvo que este excepcionalmente, en resolución motivada, altere ese orden o prescinda de todas estas personas EJERCICIO DE LA TUTELA El tutor es el representante legal del tutelado salvo para aquellos actos que pueda realizar por si solos, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia de incapacitación (art. 267 CC). Además de ser su representante legal, es el administrador legal de su patrimonio y está obligado a ejercer dicho cargo con la diligencia de un buen padre de familia, (art. 270 CC) Dpto. Jurídico 3

4 El tutor está obligado a velar por el tutelado y en particular (art. 269 CC) : 1. A procurarle alimentos. 2. A educar al menor y procurarle una formación integral 3. A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad 4. A informar al juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración. El incumplimiento de estos deberes dará lugar a la remoción del cargo (art. 247 CC) Una vez haya tomado posesión de su cargo, el tutor está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado en el plazo de sesenta días, a contar desde que hubiera tomado la posesión (art. 262 CC), plazo que podrá prorrogarse si la autoridad judicial considera que concurre causa para ello EXTINCIÓN DE LA TUTELA (Artículos 276 y 277 CC) La extinción de la tutela determina la obligación por parte del tutor a rendir cuentas a la autoridad judicial de su actuación, esa aprobación implica un procedimiento judicial encaminado a examinar la actuación del tutor. La aprobación judicial libera al tutor de su responsabilidad. El tutor que en el ejercicio de sus funciones haya sufrido daños sin culpa por su parte tiene derecho a ser indemnizado en los términos el Dpto. Jurídico 4

5 artículo 220 CC, es decir, a cargo de los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento. 3. LA CURATELA La figura del curador se estructura sobre la base de la del tutor. A diferencia de la tutela que afecta tanto a la esfera personal como a la patrimonial del tutelado, en la curatela se contempla únicamente es aspecto económico de la actividad de la persona sometida a ella. El curador complementa o asiste los actos que áquel no puede realizar por si solo, sin que el curador sea representante del sometido a curatela, su función es completar la capacidad limitada que aquella persona tiene, sin suplirla ni representarla. La figura del curador está difusamente configurada, pues el Código se limita a establecer en su artículo 291 que son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores. 4. EL DEFENSOR JUDICIAL Desempeña una labor de representación, asistencia y protección en determinados casos (arts. 299 a 302). Es la persona a la que se atribuye la representación y defensa de otra con carácter temporal y transitorio y para ciertos actos, ya sea porque no hay persona designada para ello y razones de urgencia imponen su designación o en otro caso, habiendo nombramiento de representante éste tiene intereses contrapuestos con los de la Dpto. Jurídico 5

6 persona representada, siendo precisa la designación de otra que evite ese conflicto de intereses. Supuestos que dan lugar al nombramiento de defensor judicial: 1. Cuando exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. 2. En el supuesto de que, el tutor o el curador no desempeñe sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo. 3. En todos los demás casos previstos en el CC. 5. LA GUARDA DE HECHO (ARTS. 303,304 Y 306) Engloba en su concepto a aquellas situaciones en las que una persona, sin designación o nombramiento alguno por el juez, asume, por propia iniciativa, la representación y defensa de un menor o de un presunto incapaz. Esta situación puede originar problemas acerca de la validez de los actos realizados por el ``guardador de hecho en nombre del Dpto. Jurídico 6

7 menor o presunto incapaz, el artículo 304 CC, entiende que esos actos no podrán ser impugnados si redundan en utilidad del menor o presunto incapaz, es decir si el guardador prueba oportunamente que con su actuación reportó una ventaja objetiva para el patrimonio del representado, un enriquecimiento positivo o evitó un empobrecimiento cierto del patrimonio, entonces el acto será valido. El juez que tenga conocimiento de esa guarda podrá requerir al guardador a fin de que informe de la situación de la persona y de los bienes del menor o presunto incapaz pudiendo establecer medidas de control y vigilancia. Dpto. Jurídico 7

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