ARBITRAJE DE CONSUMO: ANULACIÓN DEL LAUDO SENTENCIA DE 24 DE MARZO DE 1994 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

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1 DERECHO PRIVADO ARBITRAJE DE CONSUMO: ANULACIÓN DEL LAUDO SENTENCIA DE 24 DE MARZO DE 1994 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID ANTECEDENTES Se interpone recurso de nulidad contra al laudo número 39/92, dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Valladolid. La Audiencia manifiesta que en este caso el recurso no es una instancia más, su competencia se ciñe a un juicio externo para comprobar el cumplimiento de las garantías formales exigibles al laudo. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Por el Procurador don Miguel Costales Gó mez-olea en nombre y representación del señor don J. A. B. M., se interpone recurso de nulidad contra el laudo número 39/92, dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Valladolid, que le impone como titular de la Autoes- cuela B., la obligación de abonar a don C. P. B. la cantidad de pesetas. Refiere en su escrito los hechos que fueron objeto de la cuestión arbitral, concluyendo que los árbitros han resuelto sobre puntos no sometidos a su de cisión y que no pueden ser objeto de arbitraje, supuesto que encaja en el número 4 del artículo 45 de la Ley 36/1988, de Arbitraje. Segundo. Antes de entrar en el examen del contenido del recurso, conviene poner de relieve dos premisas de orden jurídico que, por resultar de la propia ley y doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo, necesariamente han de tenerse en cuenta para su resolución; una primera, que este recurso no tiene por objeto ni persigue, más aún en un arbitraje de equidad, transferir a la Sala la total jurisdicción sobre el fondo del asunto objeto del laudo, sino, como refiere la Exposición de Motivos de la propia Ley de Arbitraje, garantizar que en el inicio, desarrollo y término del procedimiento arbitral se ha actuado conforme a lo regulado por la Ley, y de que el laudo no es contrario al orden público. No se trata pues, de una instancia más, ni, por supuesto, una instancia de apelación sobre cuestiones relativas a la justicia del laudo, a las deficiencias del fallo, o al modo más o menos acertado de resolver la cuestión sometida a arbitraje lo que, ciertamente, iría contra la esencia del arbitraje, al transferir a Jueces de derecho facultades no atribuidas ni por la Ley de Arbitraje ni por los compromitentes, sino de un juicio externo, limitado al examen de las meras garantías formales y a resolver y dejar sin efecto lo que constituya exceso en el laudo, pero sin corregir sus deficiencias u omisiones y sin posibilidad de discutir el mayor o menor fundamento de lo resuelto (en este particular baste citar por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1987, 20 de marzo de 1990, también la del Tribunal Constitucional de fecha 16 de marzo de 1988); y otra segunda, derivada de lo dicho, cual es que únicamente cabe que el recurrente alegue alguno de los concretos motivos de anulación que se describen en el artículo 45 de la citada Ley. Carácter taxativo que viene resaltado por el adverbio «sólo», que figura en el párrafo inicial del citado precepto y que se explica por el deseo del Legislador de incentivar el arbitraje, considerado como una alternativa accesible y eficaz a la acción judicial, en consonancia con lo que al respecto establecen otras leyes de nuestro entorno cultural y convenios internacionales sobre la materia. Tercero. Pues bien, basta el simple examen del contenido del escrito de recurso para advertir que en él no se cumple con ambas premisas condicionantes, pues de una parte, viene a reproducir ante la Sala la misma cuestión de fondo sobre la que los árbitros ya resolvieron en equidad; y de otra, si bien cita uno de los motivos tipificados en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje, en concreto, el cuarto, referido a que los árbitros han resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión y que no pueden ser objeto de arbitraje, lo cierto es que luego nada se concreta sobre cuáles sean esos puntos de la controversia sobre los que el laudo se extralimitó (ultra betita) o cuál aquellas cuestiones que siendo indisponibles, han sido resueltas. En todo caso, no está de más poner de relieve los siguientes datos, que fácilmente se extraen de los testimonios y copias del expediente arbitral obrante en autos; que el escrito dirigido por el señor C. P. B. a la Junta Arbitral de Consumo detallaba y concretaba, con total claridad, la cuestión que debía someterse a la decisión de la Junta Arbitral, en síntesis, se imputaba al titular de la Autoescuela B. el ahora recurrente una deficiente prestación de los servicios de enseñanza contratados para la obtención del carnet de conducir, y le 127

2 reclamaba por ello pesetas; que el recurrente se sometió expresa y voluntariamente a la resolución arbitral de equidad sobre dicha cuestión, formulando en defensa de su posición las alegaciones que estimó oportunas; y que el laudo arbitral dictado, ponderó y valoró la posición de ambas partes, llegando según leal saber y entender de los arbitros, a una decisión final estimatoria de la reclamación hecha por el señor P. B., totalmente congruente y respetuosa con los límites, tanto objetivos como subjetivos, de la cuestión a ellos sometida. Cuestión que a todas luces, atendida su naturaleza y características, no puede incluirse entre las que los artículos 1 y 2 de la Ley de Arbitraje definen como indisponibles. {*) Sección coordinada por Miquel Ruiz, Profesor Titular de Derecho Mercantil, con la colaboración de María del Mar Andreu. COMPRAVENTA DE AUTOMÓVIL: VICIOS OCULTOS Y GARANTÍA DEL FABRICANTE SENTENCIA DE 13 DE FEBRERO DE 1995 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA (SECCIÓN 2.a) ANTECEDENTES La cuestión litigiosa gira sobre la distinción entre las acciones de saneamiento por vicios ocultos, anulabilidad del contrato por vicios de la voluntad del comprador y resolutoria del artículo del Código Civil, así como de la garantía concedida por el fabricante. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. La parte demandada se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la actora reproduciendo las excepciones procesales ya hechas valer en la instancia y desestimadas en la recurrida, lo que debe ser resuelto con carácter prioritario. La respuesta a ambas debe ser la misma que la ya dada por el Juzgado, esto es, desesti-matoria. En efecto, la excepción de falta de legitimación pasiva no puede ser aceptada porque, como es sabido, esta excepción procesal se refiere a la legitimación ad procesum, no ad causam, esto es, a la legitimación para intervenir en el proceso, y ésta debe reconocerse, sin más, en todo aquel que es demandado; sólo cuando su legitimación para intervenir en el proceso es derivativa, esto es, le viene atribuida por derivación que la ostentada en principio por otra persona, caso por ejemplo de los herederos, puede discutirse con carácter previo si el demandado ostenta efectivamente ese carácter o condición en virtud del cual se le demanda; pero cuando esto no ocurre, y éste es el caso, la legitimación procesal queda perfectamente definida por los términos de la demanda; otra cuestión será la legitimación en cuanto a la pretensión deducida, esto es, si realmente el demandado debe o no la prestación que se le reclama, pero éste pertenece, por definición, al fondo del asunto, y no al ámbito procesal en que se proyecta esa excepción (SSTS 29 de septiembre de 1989 y 26 de abril de 1993). En cuanto a la denunciada defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal por no haber demandado al concesionario que efectuó la reparación del vehículo, debe también ser desestimada: de principio, porque nada impone al actor traer al pleito a este concesionario cuando considera que la responsabilidad de los daños sufridos corresponde exclusivamente al demandado, y a este escueto tema se contrae el pleito; y, además, porque de poder afirmarse alguna responsabilidad en el concesionario, podría ser solidaria con el fabricante, de conformidad con los postulados que inspiran actualmente el derecho de los consumidores y que tiene su máximo exponente legislativo en el artículo 27 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 y se ha visto reforzado recientemente en el artículo 7 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defestuosos, y así eteti-vamente debe declararse en este caso, como luego se expondrá. Segundo. Entrando ya en el fondo del asunto, no puede por menos que abordarse la cuestión de la caducidad de la acción apreciada por la sentencia de instancia; ésta, considerando que la acción ejercitada es en realidad una acción de saneamiento por vicios ocultos, pese a que en la demanda se la denomine de acción reparadora por incumplimiento contractual, aprecia de oficio el plazo de caducidad y por consiguiente desestima la demanda. El tema de la posible concurrencia de las acciones de saneamiento por vicios ocultos en la compraventa se plantea en la doctrina y jurisprudencia fundamentalmente en referencia a las acciones de anulabilidad del contrato por vicios de la voluntad del comprador, e incluso respecto de la acción resolutoria del artículo del Código Civil (SS 26 de febrero y 22 de marzo de 1984), partiendo siempre del supuesto de 128

3 hecho propio de aquel saneamiento, esto es, que el vicio sea de tal entidad que haga la cosa impropia para el uso a que se la destina o disminuyan de tal modo su uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o hubiera dado menos precio por ella, supuestos legales que en definitiva definen un defecto o vicio indudablemente grave. Y este no es desde luego el caso que nos ocupa, en que el defecto apreciado en el vehículo resulta ser de menor entidad, que no impide su uso y circulación, hasta el punto de que el importe de su reparación, a tenor de lo reclamado por el actor, no excedería de cien mil pesetas. Pero, si esto no fuera bastante para soslayar la aplicación del artículo del Código Civil relativo a la acción de saneamiento por vicios ocultos, además es patente que el actor en su demanda no ha ejercitado la acción redhibi-toria, puesto que no pretende que se le tenga por desistido del contrato, ni la quanti minoris, puesto que no ha solicitado una rebaja proporcional del precio; lo que ha pedido no ha sido otra cosa que una indemnización por un defectuoso cumplimiento del contrato, al amparo de lo dispuesto en los artículos y del Código Civil, y esta acción es patente que no está sujeta al plazo de caducidad del artículo del Código Civil, sino al general de quince años. Y, por último, otro argumento hace im-prosperable la pretendida caducidad de la acción: consta aportada con la demanda la garantía concedida por el fabricante, como garantía adicional y contra el pago correspondiente, por un plazo de cinco años o kilómetros, con cobertura total de los «fallos debidos a defectos de fabricación o material de todos los componentes originales de montaje», excepto los que específicamente menciona; es indudable que este plazo de garantía se superpone en todo caso al plazo de los seis meses previsto en el artículo del Código Civil, no sólo porque como pacto particular que es resulta Ley entre las partes, sino por la específica previsión del artículo 11 de la citada Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (STS 23 de mayo de 1991); y así, ejercitada la acción dentro de ese plazo de cinco años previsto en la garantía contractualmente pactada, es visto que en todo caso, y sin perjuicio de \o anteriormente establecido, la supuesta caducidad de la acción tampoco podría ser apreciada. Tercero. Las pruebas practicadas, tanto la documental aportada como las declaraciones testificales, permiten concluir en una valoración conjunta y racional que efectivamente el vehículo nuevo adquirido por el actor sufrió desde el principio de su uso problemas mecánicos en la combustión relacionados con el sistema de inyección, de suerte que el «relentí» es inestable y a veces produce anormales explosiones, no quemándose adecuadamente el combustible, problemas que no han sido hasta la fecha solucionados pese a las reparaciones de que ha sido objeto en un concesionario de la adora y que, incluso, se han visto agravados por dichas reparaciones, en que se manipularon los mecanismos del vehículo Siendo esto así, no puede por menos que afirmarse la responsabilidad de la demandada, no sólo por el hecho mismo de ser la fabricante, aunque no sea la vendedora, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.1.a) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios que hace al fabricante responsable de la idoneidad del producto de acuerdo con su naturaleza y finalidad, sino además y específicamente en aplicación de aquella previsión contractual de garantía dentro de cuyo ámbito entra plenamente el fallo mecánico que sufre el vehículo Y esta responsabilidad debe predicarse no sólo respecto del fallo o defecto original, sino también de su estado actual, agravado como se dice, aunque en proporción no concretada, por los intentos de reparación de que ha sido objeto, realizados precisamente en un concesionario de la demandada como ella misma imponía en esa garantía, pues la responsabilidad asumida directamente en la garantía adicional expuesta no puede por menos de entenderse comprensiva de ese posible agravamiento producido por el concesionario que intervino en el intento de reparación por imposición de la propia demandada que, al excluir la posible elección por el comprador del vehículo de otros talleres de reparación para la efectividad de la garantía a que se compromete, asume responsabilidad propia por el actuar de sus concesionarios, y, además, porque no pudiéndose deslindar la entidad del defecto originario o de fabricación del que ahora presenta el vehículo resultado de este y de las posteriores manipulaciones del vehículo, no puede por menos que afirmarse la solidaridad del fabricante con la que incumbiera a su concesionario, en aplicación del principio de solidaridad que informa el derecho del consumo conforme antes se expuso y de la doctrina jurisprudencial elaborada alrededor de la responsabilidad extracontractual (arts y ss ) y del arrendamiento de obra (art Código Civil) Cuarto. Por lo que respecta al montante de la indemnización, resulta de imposible determinación en esta alzada, puesto que si bien el señor Perito estimó correcto el presupuesto aportado por importe de pesetas, también puntualizó que debería actualizarse el coste de la mano de obra y el impuesto repercutible, 129

4 debiendo añadirse además que, habida cuenta del tiempo transcurrido, es racionalmente previsible incluso un aumento del coste de las piezas Por ello, y como quiera que nos hallamos ante una deuda de valor, cuya fijación ha de realizarse en atención al momento mismo de la reparación del daño y no de su producción ni su reclamación, no queda otra solución que diferir tal extremo al período de ejecución de Sentencia, sentando como base para ello que la indemnización será igual al coste de reparación del fallo mecánico detectado en la forma propuesta por el Perito Sr M P en el informe acompañado con la demanda, que fue asumido por el perito interviniente en periodo probatorio, sin que en ningún caso pueda ser inferior a pesetas ni superior a cien mil pesetas, limitación impuesta por necesaria congruencia de esta Sentencia (art 359 LEC). Quinto. Habida cuenta de la estimación parcial de la demanda, toda vez que resulta preciso el trámite de ejecución para la fijación definitiva de la indemnización procedente, no procede imponer a la parte demandada las costas causadas en la instancia (art 523 LEC), y estimándose el recurso interpuesto por la parte actora, no procede hacer especial imposición de las causadas por el, y desestimándose el interpuesto de contrario por adhesión, procede imponer a la parte demandada las costas cau sadas en esta alzada por su recurso (art. 736 LEC) CONTRATO DE SERVICIOS DE HOSTELERÍA: BANQUETE NUPCIAL SENTENCIA DE 25 DE OCTUBRE DE 1994 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN (SECCIÓN 1 s) ANTECEDENTES La sociedad mercantil titular de un restaurante planteó un litigio de reclamación de cantidad por la prestación de un servicio de hostelería, la parte demandada alegó en su defensa la excepto non rite adimpleti contractus por defectos en la calidad del menú contratado El Tribunal de instancia estima la demanda por falta de acreditación del defecto de calidad alegado, la Audiencia revoca la sentencia apelada con los fundamentos jurídicos siguientes. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Se aceptan los de la Sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen Segundo. Por la mercantil «El M S, S L >>, titular del restaurante «C. A» se ejercita acción contractual de reclamación de la cantidad de pesetas en que cifra la parte no satisfecha del precio del banquete de boda de los demandados, servido el día 20 de junio de 1992 De contrario se opone la exceptio non rite adimpleti con-tratus sobre la base de un incumplimiento o cumplimiento inadecuado de la actora en cuanto a la calidad del servicio contratado, pues uno de los platos del menú contratado («merluza al salmón») no se sirvió de la calidad pactada merluza «fresca» sino de inferior calidad merluza «congelada», ofreciendo el pago de la cantidad que estima adecuada ( pts.). Tercero. Planteada la litis en tales términos la Juzgadora de Instancia estima la demanda y rechaza el incumplimiento contractual objetado por la parte demandada por estimar no acreditado el defecto de calidad alegado. La parte demandada se alza contra la Sentencia recaída en la instancia denunciando error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora a quo, motivo de impugnación que debe ser acogido por las consideraciones que pasamos a exponer. a) Sobre la calidad pactada del plato de pescado inte grante del menú. Por la parte actora-apelada se incurre en evidente contradicción al respecto, pues tras afirmar que no se pactó que el pescado fuera fresco se insiste en que el servido era realmente fresco. En efecto, en el «contrato de servicios» (Doc. 1 de la demanda) se incluye en el menú «merluza al salmón» sin especificación alguna en cuanto a su calidad. No obstante la falta de constancia «escrita» de tal pacto es evidente que se convino que el pescado fuera fresco pues el legal representante de la actora en confesión judicial, tras negar que se pactara que el pescado fuera fresco (absolución a la posición 1.- fs. 56 y 58), afirma que el servicio en el banquete era pescado fresco (absolución de la posición 2.a fs. 56 y 58), siendo contrario a las reglas de la lógica el que se sirviera esa calidad de pescado (fresco) sin haberse convenido o habiéndose acordado otro de calidad inferior (congelado). 130

5 Más aún, toda la actividad probatoria desplegada por la parte actora se dirige precisamente a acreditar que se sirvió pescado fresco (en tal sentido la factura y albarán del suministrador de pescado que se acompañan a la demanda con los números 2 y 3, la testifical del propio suministrador fs. 41 y 43, y la posición 4.a que la actora formulara para su absolución por los demandados (fs. 51, 52 y 53), lo que resulta difícilmente explicable de no ser esa la calidad pactada. b) Sobre la calidad del pescado servido en el banque te por la entidad actora. La parte actora ha tratado de acreditar que el pescado del menú servido a los de mandados era (conforme a lo convenido) fresco, a cuyo efecto ha aportado un albarán (Doc. 3) y una factura (Doc. 2) de un suministrador de pescados (Pescadería H. S.), proponiendo igualmente el testimonio de dicho su ministrador (fs. 41 y 43). Las pruebas precitadas lo único que acreditan es que el día 18 de junio de 1992 (dos dí as antes del banquete litigioso) la pescadería H. S. sirvió a la entidad actora una partida de pescados (por impor te de pts.) que el proveedor sostiene eran frescos, sin que de ello resulte que los géneros a que se refieren tales documentos fueran precisamente los empleados en la elaboración del menú servido en el banquete de bodas de los demandados (pudiendo tratarse de otra par tida e incluso de otro proveedor) que, por cierto tampoco consta que fuera el único servido por la actora en la fecha de autos. Por su parte tos demandados han tratado de acreditar que se sirvió pescado congelado (y no fresco, acudiendo para ello al único medio de prueba a su alcance consistente en el testimonio de varios de los asistentes al banquete. Obra en los autos (fs. 45 a 50) el testimonio de seis personas que asistieron al banquete y que convienen en afirmar la deficiente calidad del plato de pescado servido, afirmando todos ellos que era pescado congelado, loque fue objeto de comentario general entre los asistentes algunos de los cuales se quejó expresamente de ello. De entre los citados testigos hay dos que, en atención a su actividad profesional, podemos estimar como cualificados, pues uno de ellos (Felipe L. Z.) es Jefe de la Inspecciónele Alimentos de la Junta de Castilla y León (contestación a la pregunta 2.a fs. 44 y 47) y el otro (José Luís A.) dueño de un restaurante, quienes, de forma categórica afirman que el pescado servido en el menú era congelado, extremo que entendemos ha de tenerse por acreditado (art del Código Civil), discrepando de la valoración de la prueba testifical que se hace en la Sentencia impugnada, pues tales testigos no han sido tachados (todos contestan negativamente a las «Generales de la Ley» excepto uno que reconoce ser primo de la demandada), ni les inhabilita para prestar testimonio veraz el hecho de asistir al banquete (lo que no siempre obedece a relaciones de parentesco ni amistad íntima con los contrayentes), siendo por lo demás el único medio al alcance de los demandados para acreditar a posterior'! el hecho que motiva su negativa parcial al pago, resultando inviable la prueba pericial que sugiere la Juzgadora de instancia. Cuarto. La oposición de los demandados al pago del total del precio que les es reclamado no es un mero alegato defensivo tratando de justificar su incumplimiento que surja ex novo en este proceso, sino que existen en las actuaciones reiteradas muestras de la actividad preprocesal de los demandados acreditativas de su ausencia de mala fe: así, por vía notarial (fs. 22 y 23) requirieron a la entidad actora para que aceptara el pago parcial ( pts.) que se le ofrecía, justificando el impago del resto ( pts.) en las mismas razones esgrimidas en esta litis; igualmente transfirieron la expresada cantidad de pesetas a la cuenta bancaria de la actora (f 40) quien, por cierto procedió a su devolución 45 días después (del 4 de junio al 20 de julio); incluso intentaron la consignación judicial que al parecer no les fue admitida; finalmente, al tiempo de contestar a la demanda los demandados consignan en el Juzgado la cantidad de pesetas (f. 24). Quinto. El cumplimiento defectuoso de sus obligaciones contractuales (art del Código Civil) por parte de la entidad actora en cuanto a la «calidad» del servicio prestado no libera a los demandados al pago del precio, si bien les legitima para obtener una rebaja proporcional del mismo, estimando nosotros ponderadamente, en defecto de pruebas acreditativas de la diferencia de precio entre el pescado contratado (fresco) y el servido (congelado), que han de satisfacer una suma aproximada a la mitad del precio correspondiente a dicho plato, cantidad que prudencia/mente estimamos en pesetas, que habrá de ser deducida del importe de la reclamación, la que por tanto resulta parcialmente estimada por la suma de pesetas, resultante s e u o de deducir del precio total del servicio contratado ( pts ) la cantidad entregada a cuenta ( pts ) y la mitad del importe del plato de pescado (estimado en pts ) 131

6 Sexto. Siendo pues estimada parcialmente la pretensión adora, no procede especial declaración en cuanto a las costas de la primera instancia (art de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ni en cuanto a las de esta alzada al ser la resolución revocatoria de la recaída en la instancia (art 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por remisión del art 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952). CONTRATO DE TRANSPORTE AEREO DE VIAJEROS: «OBERBOOKING» SENTENCIA DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1994 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 21.a) ANTECEDENTES Con base en un contrato de transporte aéreo de pasajeros, los viajeros ejercitan acción judicial de indemnización de daños contra el porteador por incumplimiento de la obligación asumida En primera instancia se estima parcialmente la demanda, que posteriormente se confirma por la Audiencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. En base a un contrato de transporte aéreo de pasajeros, los viajeros ejercitan la acción contra el porteador, que ha incumplido su obligación de trasladarlos en la fecha pactada, para que les indemnicen de los perjuicios que se les han ocasionado (arts 1 101,1 103, 1 104, 1 106, y del CC) Segundo. Hechos probados Los viajeros (un matrimonio y sus dos hijas menores de edad) habían pactado con el porteador (Iberia) que les trasladaría desde Miami a Madrid en el avión Iberia 964 (un DC-10 con cabida para 16 pasajeros de primera clase, 15 de preferente y 236 de turista) que tenia prevista su salida a las 20 horas del día 5 de enero de 1991, pero, personados los viajeros en el aeropuerto de Miami ese día, no se les traslado a Madrid, denegándoseles el embarque en el avión Iberia 964 a pesar de tener el billete y la reserva de plaza confirmada, a causa de haber vendido el porteador un número de billetes, para ese vuelo, superior al numero de plazas con las que contaba el avión El porteador abono los gastos de estancia de los cuatro viajeros en el hotel «Embassy» de Miami y al día siguiente, 6 de enero de 1991, los traslado en el avión Iberia 964 a Madrid, donde llegaron el día 7 de enero de 1991 a las nueve horas y 15 minutos El porteador ofreció a los viajeros una indemnización de 400 dólares USA por cada uno, bajo la condición de que renunciaran al ejercicio de cualesquiera acciones judiciales, a lo que no accedieron, razón por la que no se la pagaron. Tercero. En la demanda presentada el día 15 de marzo de 1991, los viajeros solicitan que se condene al porteador a indemnizarles en la suma de pesetas, por los perjuicios que sufrieron y que desglosan en tres partidas 1 a Por la perdida de un día de la actividad profesional del cabeza de familia, como abogado, 2 - Por la perdida de un día de asistencia a las clases de la enseñanza básica de las dos niñas menores de edad, y 3 - Por no haber podido pasar la familia un día tan señalado, como el de la Epifanía del Señor, en la ciudad de Madrid en donde tienen su domicilio habitual. Cuarto. En el escrito de contestación a la demanda el porteador ofrece pagar a los viajeros 400 dólares USA a cada uno de ellos (total dólares USA) según su valor al día de ocurrir los hechos (el día 5 de enero de 1991), y en su caso, la cantidad adicional que resulte probada en el presente procedimiento, como gastos o perjuicios ocasionados que no hayan sido reembolsados por Iberia. Quinto. La sentencia dictada en la primera instancia el día 28 de julio de 1993 estima parcialmente la demanda y condena al porteador a indemnizar a los viajeros en la cantidad de pesetas e impone las costas al demandado Contra la cual interponen recurso de apelación los viajeros demandante y el porteador demandado. Sexto. Los viajeros demandantes apelan para que se eleve la cuantía de la indemnización que se les concede en la sentencia dictada en la primera instancia Apoyando su apelación en dos motivos.como primer motivo se alega que la conducta del porteador fue dolosa y no culposa Lo que, a los efectos de la cuantificacion de la indemnización, carece de trascendencia La cuantía de la indemnización debe coincidir con la reparación del daño y el perjuicio ocasionado, tanto fuera causado por una conducta culposa, como lo fuera por una dolosa. 132

7 No existe, ni esta previsto, un incremento en la cuantía en la indemnización, por haber sido causado el daño dolosamente, frente a otro idéntico ocasionado culposamente. Como segundo motivo se alega que el día 7 de enero de 1991 no pudo, ni el padre cabeza de familia acudir a su trabajo, ni las dos hijas al colegio, pues llegaron ese día a Madrid a las nueve horas y 15 minutos después de un largo viaje de varias horas Con lo que se pretende atacar la parte de la sentencia apelada en la que se dice «no son de recibo los daños denunciados respecto de su actividad profesional y clases de los niños por cuanto el día 6 de enero de 1991 era fiesta nacional en todo el territorio nacional». Motivo que también tiene que decaer, pues la parte demandante no logró acreditar, a pesar de incumbirle la carga de la prueba, que el día 7 de enero de 1991 tuviera que desatender, el Sr. C, unas concretas y específicas actuaciones profesionales señaladas para ese día, ni que las niñas perdieran un efectivo día de trabajo escolar. Séptimo. El porteador demandado apela para que se revoque la sentencia dictada en la primera instancia en un único y exclusivo pronunciamiento, el relativo a las costas que le fueron impuestas. Se dice en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada que: «Las costas procesales deberán ser abonadas por la Compañía Aérea "Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.", en virtud de lo dispuesto en el artículo 523 de la LEO. Nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda (se pide una indemnización de pesetas y sólo se conceden ) por lo que, a las costas ocasionadas en la primera instancia, le es de aplicación el párrafo segundo del artículo 523 de la LEC, en base al cual cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de las partes litigantes por haber litigado con temeridad. No habiéndose apreciado en la sentencia dictada en la primera instancia, ni se aprecia ahora, que el demandado haya litigado con temeridad. Por lo demás no ofrece duda que el demandante pidió una indemnización de pesetas. Pues aunque en el suplico de la demanda sólo se refiera a «...se condene al pago de la cantidad reclamada...», en el hecho sexto se cuantifica en pesetas. Y en el escrito de contestación a la demanda, el demandado comienza por conformarse con el pago de una indemnización reduciendo su discrepancia a la cuantía de la misma. Octavo. Dada la insistencia de ambas partes, en el acto de la vista del recurso de apelación, en una serie de consideraciones, en exceso repetido en la primera instancia y de escasa o nula relevancia práctica en esta segunda instancia, conviene hacer unas breves precisiones. Overbooking es la práctica habitual de los porteadores aéreos que consiste en vender más billetes que el número de plazas del avión en el que se había pactado el traslado de los viajeros. En definitiva se acude a una palabra ajena a la lengua española, para expresar un hecho tan antiguo como el mismo comercio de transporte, dándole visos de modernidad. A esa práctica se refiere el Real Decreto número 1.961/1980 de 13 de junio de 1980 por el que se establece el régimen de indemnizaciones optativas para pasajeros de servicios regulares a quienes se niegue el embarque en el vuelo contratado (publicado en el BOE número 238, de 3 de octubre de 1980; R.L. Ar ). Aparte de su dudosa aplicación al presente caso (su ámbito de aplicación se refleja en su artículo 2 : «...se aplicará en relación con todos los servicios aéreos regulares, nacionales e internacionales, que se efectúen desde cualquier punto del territorio español por Compañías aéreas españolas o extranjeras»), no es de recibo la tesis apuntada por Iberia de ser una práctica lícita y totalmente ajustada a Derecho, ya que de ser así difícilmente podría explicar porqué el porteador que lo practica tiene que pagar una indemnización al viajero que deja en tierra con su billete. Es evidente que, si la tiene que pagar, es a causa de ser su conducta culposa, respeto al concreto viajero al que no se le admite el embarque en el vuelo contratado, porque el porteador, para el logro de su máximo lucro, había vendido más billetes que el número de asientos de los que dispone el avión. El Real Decreto 1.961/1980 se limita a prever una solución extrajudicial amistosa, rápida y eficaz entre la Compañía aérea culposa y el viajero perjudicado, mediante el pago (en el momento de producirse la negativa al embarque; art. 5 número 1 del Real Decreto) de unas indemnizaciones que se especifican (art. 4 del Real Decreto). Solución que tiene carácter obligatorio para la Compañía aérea (art. 1 párrafo tercero del Real Decreto) y cuyo incumplimiento conlleva la imposición de sanciones (art. 10 del Real Decreto). Pero que, para el pasajero perjudicado, sólo tiene carácter opcional (art. 1 párrafo segundo del Real Decreto), de tal manera que puede aceptarla, quedándose con la indemnización establecida, con la consiguiente renuncia a su derecho a acudirá la vía judicial en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la no admisión al embarque 133

8 contra la Compañía aérea (art. 5.B número 2 del Real Decreto); o, por el contrario, puede no aceptarla en cuyo caso puede acudir a la vía judicial en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la no admisión al embarque contra la Compañía aérea (art. 1.a párrafo segundo del Real Decreto). En este último caso, la Compañía aérea tendrá que indemnizar al viajero de todos los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado, a causa de la no admisión al embarque en el avión pactado, y sin que las cuantías indemnizatorías fijadas en el Real Decreto 1.961/1980 representen, a estos efectos, límite alguno. Noveno. Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte a las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no confirmarse la sentencia dictada en la primera instancia (a contrario en su párrafo segundo del art. 710 de la LEC). CONTRATO DE VIAJE COMBINADO: RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES SENTENCIA DE 14 DE JULIO DE 1994 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCIÓN 1.a) ANTECEDENTES Las agencias de viajes con las que se contratan «paquetes» turísticos son responsables frente a los clientes de las deficiencias que puedan existir en la prestación de los servicios incluidos en el mismo, con independencia de que la organización corra a cargo de otra empresa (mayorista o «tour operator») con la que la agencia contrato, y sin perjuicio de las relaciones entre ambas. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Apela la representación de la parte demandada la sentencia de instancia reduciendo la controversia al punto de Derecho que ha sido eje de su oposición a la inicial demanda a lo largo de la primera instancia la legitimación pasiva del minorista agente de viajes, sostiene la demandada y hoy apelante que no puede responder frente al cliente que contrató el «paquete» ofertado por esta habida cuenta que los déficits de organización y de prestación, en definitiva, del servicio ya en el lugar de destino son sólo achacables a las empresas diseñadoras y ejecutoras del «boocking» o «paquete» contratado, combate la recurrente la sentencia de instancia resaltando la imposibilidad legal de las empresas mayoristas «tour-ope-rators» para contratar directamente con el público, y por tanto la necesidad de operar merced a agentes minoristas, simples comisionistas que, sin embargo, no actúan en representación de las entidades mayoristas, de donde la responsabilidad por las consecuencias del servicio mal prestado son de la entidad organizadora y prestadora de tal en definitiva («D, S A», UST/CTI) a no haberse presentado en el mercado la demandada como única organizadora y gestora del complejo de servicios que integra el «paquete» turístico contratado La apelante postula por tanto la revocación integra de la sentencia y su absolución al aparecer en autos constatado que los actores conocían la identidad en todo momento, de las empresas mayoristas cuyos servicios últimos contrataban La apelada acto-ra postuló la confirmación íntegra de la sentencia entendiendo que si sólo con la demandada contrató la actora, en nombre y por cuenta propia y como tal, lógico es pensar que fuera cual fuera su relación interna con la empresa mayorista la única relación jurídica que se generaba al contratar el viaje ofertado se ceñía a las hoy partes litigantes, negándose la posibilidad de traer inclusive a la litis a quienes no contrataron formalmente con los usuarios consumidores finales y perjudicados, que por tanto deviene mal cumplido el tenor de la obligación asumida a garantizar el disfrute correcto del servicio o servicios contratados, invocando los artículos 1 254, 1 257, del Código Civil y 246 y 247 del Código de Comercio. Segundo. Examinando todo lo actuado y analizados los argumentos del recurso éste no puede prosperar, por cuanto aun siendo cierto que la entidad demandada es minorista y que no pone a disposición de sus clientes directamente los servicios ofertados por las empresas mayoristas, en su caso tampoco prestados directamente en el lugar de destino por éstas sino de ordinario por otras empresas contratadas al efecto (transportes, servicios hoteleros, etc ) también es lo cierto que desde un punto de vista jurídico el usuario en general por lo general con quien contrata es con la empresa minorista la cual, generalmente sin ostentar el carácter de mero representante o apoderado de la mayorista, cobra el importe de los servicios contratados y garantiza el buen fin de lo que oferta, y esta relación no es sino la propia de las que se establece en virtud del contrato de comisión mercantil en la versión del artículo 246 del Código de Comercio que preside ciertamente, la del caso que nos 134

9 ocupa, pues de la documental obrante en autos y en concreto de la factura que consta librada a los actores (folios 10, 11, 11 bis, 12, 13) y programa de actividades queda claro que Viajes A contrató por cuenta propia con los actores el paquete turístico «Safari y Relax» sin mencionar en modo alguno que la gestión o prestación efectiva de tales servicios iban a ser de la exclusiva responsabilidad de otros profesionales y en todo caso sin el concurso de los mismos, en la contratación, para quedar contractualmente vinculados con los hoy actores No es de recibo la pretendida exclusión de responsabilidad figurante en las condiciones generales del contrato según argumenta la demanda por cuanto tales condiciones figuran en todo caso en el folleto de la mayorista (folios 62 y siguientes) no formados ni manifestados conocidos en su absoluta integridad por los hoy actores como debiera haber sucedido, en todo caso, para surtir el efecto exonerador sostenido, a tenor de lo dispuesto con carácter imperativo por el artículo 10.1, a), b) y c), en concreto apartado 6 B, en relación con el número 4 del mismo precepto, de la Ley 26/34, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, puesta en relación con el antes mentado precepto del Código de Comercio determinante de la responsabilidad del minorista frente al cliente sin perjuicio de su derecho de repetición frente al mayorista, pues de otro modo el usuario quedaría indefenso al no haber contratado con aquellas mayoristas a las cuales sólo cubría en puridad demandar por responsabilidad ex-tracontractual, pues quien «vende» el paquete turístico contrata la prestación por terceros de un complejo de servicios cuya bondad garantiza y por cuya oferta debe responder, además de percibir un precio, con arreglo a las exigencias normales de la buena fe (arts 1 101, y y concordantes del Código Civil) siendo en este punto de rechazar la alusión de la sentencia de instancia al articulo Código Civil y de confirmar en el resto de sus tesis excepto en la obligación relativa al pago de intereses pues siendo ilíquida la cantidad en que hasta ejecución de sentencia se deba traducir la obligación de daños y perjuicios éstos no pueden imponerse desde la demanda sino desde la fecha de la cuantificación de tales perjuicios Procede por tanto desestimar el recurso. DEFENSA DE LA COMPETENCIA: VENTA CON DESCUENTO DE LIBROS RESOLUCIÓN DE 5 DE JULIO DE 1994 DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ANTECEDENTES La Asociación Provincial de Empresas de Papelería y Librería de Ciudad Real denunció ante el Servicio de Defensa de la Competencia a doce centros educativos de la provincia de Ciudad Real por la venta de libros de texto en el recinto escolar. A su juicio este hecho comporta ventajas competitivas con infracción del Real Decreto 489/1990, donde se establece el sistema de venta con precio fijo de los libros. El Tribunal de Defensa de la Competencia confirma el archivo del expediente inicialmente acordado por el Director General de Defensa de la Competencia con los razonamientos siguientes. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. El Tribunal de Defensa de la Competencia no puede entender de todos los asuntos en que se alegue la comisión de actos de competencia desleal, pues son habitualmente los tribunales civiles los encargados de juzgar sobre la aplicación de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal. En numerosas Resoluciones se han expuesto los requisitos para que un acto de competencia desleal pueda ser incluido en el ámbito de aplicación del artículo 7 de la Ley 16/1989. Valga portadas, la enumeración contenida en el Fundamento de Derecho número 2 de la Resolución de 9 de octubre de 1991 (Expte. A 13/91): «Tres son pues los requisitos que el mencionado precepto de la Ley de Defensa de la Competencia exige para que proceda su aplicación: En primer lugar, la existencia de un comportamiento que pueda tipificarse como de competencia desleal, para lo cual habrá que recurrir a la Ley 3/91, de Competencia Desleal. En segundo lugar, que dicho comportamiento afecte al interés público, esto es a la libre competencia en el mercado, que aparece configurada como el bien jurídico protegido por la Ley 16/89, de Defensa da la Competencia. Y, en tercer lugar, que la afectación sea importante o lo que es lo mismo, tenga entidad suficiente como para causar una grave perturbación en los mecanismos que regulan el funcionamiento del mercado». Segundo. En el caso que nos ocupa no se dan, al menos, los dos últimos requisitos establecidos y, por tanto, no procede la aplicación del artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia. 135

10 2.1. Los mecanismos establecidos por las Asociaciones de Padres de Alumnos para reducir el coste para las familias de los materiales didácticos son, en principio, eficientes y beneficiosos para el interés público y de ninguna manera puede comprenderse cómo contradicen los preceptos constitucionales de igualdad y de libertad de empresa. En esas condiciones no es admisible que se acuse a la Administración de infringir los preceptos de libertad, igualdad y sometimiento a las normas cuando determina que una conducta de los consumidores tendente a abrir un canal que les beneficie no es perseguible desde la perspectiva de la defensa de la competencia Tampoco puede aceptarse la existencia de afectación sensible de la competencia de modo que cause una grave perturbación en los mecanismos que regulan el funcionamiento del mercado. La documentación aportada por la Asociación recurrente lleva al Tribunal a estimar que la organización de un sistema colectivo de adquisición de material didáctico no perjudica sino que favorece la competencia, al permitir al comprador la elección entre canales alternativos. El objetivo de la defensa de la competencia que defiende la Ley 16/1989 y los órganos de competencia no es la defensa del competidor. Las restricciones impuestas a la competencia en el mercado de la venta de libros por la obligatoriedad de aplicación del precio fijado por el editor perjudican al consumidor sobre todo en el sector de los libros de texto que son un bien esencial para los alumnos y no puede atenderse, por la vía de una interpretación extensiva de su contenido, a peticiones desmesuradas dirigidas a forzar la desaparición de toda forma de competencia. Por todo lo cual el Tribunal concluye que procede desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de archivo impugnado. DEFENSA DE LA COMPETENCIA: VENTA CON DESCUENTO DE LIBROS RESOLUCIÓN DE 11 DE JULIO DE 1994 DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA (PLENO). PONENTE: SR. PETITBÓ JUAN ANTECEDENTES La Federación Sindical del Pequeño y Mediano Comercio del Artesanado, en la que se integra la Asociación de Pequeñas y Medianas Librerías y Librerías-Papelerías de Madrid, denunció a la entidad mercantil Grandes Almacenes «FNAC España, S. A.», por supuestas prácticas restrictivas de la competencia. En concreto una campaña de promoción de ventas de libros con descuento del 20 por 100 a personas con carné joven de la Comunidad de Madrid. A juicio del denunciante los descuentos son superiores al 5 por 100 permitido por el Real Decreto 484/1990 lo que provoca un acto de competencia desleal. El Tribunal resuelve contrariamente a lo solicitado en la denuncia y declara el archivo por desistimiento de denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Los hechos analizados en el presente expediente se refieren a la aplicación, por parte de FNAC, de un descuento del 20 por 100 en la adquisición de libros por aquellos ciudadanos poseedores del carné joven de la Comunidad de Madrid. El mercado, considerado en el expediente es el de la distribución de libros. En dicho mercado el precio es fijado por el editor. La fijación en origen de los precios al detall constituye una práctica fuertemente restrictiva de la competencia. En el caso de la venta de libros en España, al amparo del Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, la competencia se reduce a los factores distintos al precio, dado que los libreros deben vender el mismo libro al mismo precio, sin que quepa la posibilidad de ofrecer descuentos superiores al 5 por 100. El Tribunal ya se ha pronunciado sobre estas cuestiones en anteriores Resoluciones. Por ejemplo, señala la Resolución de este Tribunal del día 10 de junio de 1993 (Expte. A 50/93) que «sin la fijación en origen de los precios al detall, el contraste entre el poder oligopolístico y en ocasiones monopolístico del editor y la competencia entre un número elevado de libreros de naturaleza distinta y con costes de explotación también distintos se traduciría en una diversidad de precios clara expresión de la competencia que resultaría tanto de las distintas estructuras de costes como de los comportamientos de la demanda y de las estrategias empresariales. La competencia en precios y en servicios, simultáneamente, contribuiría a la racionalización del sector y supondría la satisfacción del consumidor». 136

11 Las campañas dirigidas a reducir el coste de adquisición de los libros resultan beneficiosas para el interés público. Ello es así por dos motivos fundamentales. En primer lugar, porque, al reducir los precios, tales campañas contribuyen a incrementar el salario real de los ciudadanos. En segundo lugar, porque una reducción del precio de los libros se traduce en un incremento de la cantidad de libros adquiridos por los lectores, dado que la elasticidad-renta de la demanda de libros es positiva. En resumen, la venta de libros con descuento promueve un incremento del «excedente del consumidor» lo que traduce una mejora de la eficiencia de los mercados afectados. La Resolución de este Tribunal del día 4 de octubre de 1993 (Expte. A 60/93) ahonda en dichas consideraciones. Dicha Resolución daba respuesta al recurso contra el Acuerdo de sobreseimiento del expediente 762/91 del Servicio, incoado por denuncia de la Federación, contra «El Corte Inglés, S. A», «Hipercor, S. A.» y la Cadena de Librerías «Crisol». En dicha Resolución se señala que «es posible, pero no seguro, que la campaña promocional combatida haga disminuir el volumen total de ventas de los recurrentes, pero ello no tiene como consecuencia ni que sea ilegal ni que deba ser prohibida. El objetivo de defensa de la competencia que defiende la Ley 16/1989 y los órganos de competencia no es ni mucho menos la defensa del competidor o la defensa del ineficiente contra el enciente, y las restricciones impuestas a la competencia en el mercado de la venta de libros por la obligatoriedad de aplicación del precio fijado por el editor son ya excesivos, de manera que no puede atenderse, por la vía de una interpretación extensiva de su contenido, a peticiones desmesuradas por parte de los operadores en dicho mercado dirigidas a forzar la desaparición de toda forma de competencia». En aquellos casos similares al que ahora se examina, el Tribunal ha concluido que las campañas de promoción no perjudican sino que benefician el funcionamiento del mercado del libro en provecho de los consumidores, contribuyendo a reforzar la competencia en el sector. Segundo. Todo cuando se ha referido sería suficiente para desestimar el Recurso interpuesto por el Secretario General de la Federación. Sin embargo, debe considerarse la solicitud de desistimiento citada. La Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia remite a la Ley de Procedimiento Administrativo para la aplicación supletoria de sus preceptos en todo aquello que no esté previsto en la propia Ley «o en las disposiciones reglamentanas que se dicten para su ejecución». La ya citada Ley 30/1992 establece el derecho al desistimiento, sus medios y efectos. El desistimiento, acreditado por escrito por quienes dieron lugar al recurso contra el Acuerdo del Servicio, determina la aplicación de los artículos 90 y 91 de dicha Ley. Y ello en virtud, fundamentalmente, de que el procedimiento no afecta negativamente al interés general al no haberse alterado la estructura del mercado de distribución de libros en perjuicio de la competencia existente. Un somero análisis del mercado revela, por el contrario, que la conducta de los denunciados ha contribuido positivamente a mejorar las condiciones de la competencia, bien social protegido por la Ley 16/1989. DEFENSA DE LA COMPETENCIA: INTERESES EN ESPECIE Y CRÉDITOS AL CONSUMO RESOLUCIÓN DE 11 DE MARZO DE 1994 DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA (PLENO). PONENTE SR. ALONSO SOTO ANTECEDENTES La Cámara de Comercio de Villagarcía de Arosa denuncia a diversas entidades bancarias con oficinas en la localidad por la realización de una serie de campañas de venta y promoción de ciertos productos domésticos y ornamentales (vajillas, joyas, etc.), y por realizar regalos a sus clientes (bicicletas, vídeos, etc.). Entiende que tales actos constituyen comportamientos colusorios entre las entidades financieras y los proveedores de los bienes para vender de manera ilícita, bajo precio o donación, con el consiguiente falseamiento de la competencia y la infracción del artículo primero de la Ley 16/89, de defensa de la competencia. El Tribunal de Defensa de la Competencia se pronunció en contra de los argumentos jurídicos que se recogen a continuación. 137

12 FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. La Cámara de Comercio de Villagarcía de Arosa ha denunciado a diversas entidades bancarias de la localidad por la realización de una serie de campañas de lo que ella misma considera promoción, venta y regalo de determinados bienes (cuberterías, joyas, vajillas, bicicletas, electrodomésticos, etc.), en connivencia con los fabricantes y distribuidores mayoristas de dichos productos, y en perjuicio del comercio minorista. La Cámara de Comercio citada engloba en su denuncia dos tipos de actuaciones que nada tienen que ver entre sí, pero que se prestan a confusión por la imagen que brindan al público las oficinas bancarias que las practican. Se trata, por una parte, del reclamo del pago de intereses en especie para aquellos clientes que realizan una imposición a plazo y por otra, de la promoción de créditos al consumo en relación con determinados productos de lujo. Segundo. El pago de intereses en especie es una práctica perfectamente legal que no involucra directamente ni a los fabricantes ni a los comerciantes mayoristas por lo que difícilmente puede ser considerada restrictiva de competencia desde el punto de vista del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, a no ser que se debiera a un concierto de las entidades bancarias para no admitir otro tipo de retribución por los depósitos de dinero a plazo, lo que no es el caso. Tercero. La práctica por la que una entidad de crédito trata de promocionar, de común acuerdo con algún fabricante o empresa de venta a distancia, el crédito al consumo necesario para la adquisición de un determinado producto de lujo tampoco puede ser considerada como restrictiva de la competencia sino más bien como lo contrario, es decir, como favorecedora de canales alternativos para la comercialización de determinados productos, en clara competencia con el comercio tradicional. Se trata de nuevas fórmulas de promoción y financiación de productos que tampoco encuentran fácil encaje en los supuestos de hecho tipificados en la Ley de Competencia Desleal, dado que cualquier comerciante del sector puede establecer los mismos acuerdos con una entidad de crédito para lograr una financiación especial de las ventas que realice a sus clientes. Finalmente hay que señalar a este respecto, que no todo acto o práctica que pueda resultar incómodo para los empresarios integrantes de un sector puede ser calificado, sin más, como desleal o anticompetitivo y en consecuencia sancionado como tal, sino sólo cuando verdaderamente atente contra la institución de la competencia en el mercado. Cuarto. Así pues, dado que no se aprecia ningún comportamiento anticompetitivo en los hechos denunciados, procede confirmar el Acuerdo de archivo de la denuncia. PUBLICIDAD ENGAÑOSA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 3 DE FEBRERO DE PONENTE: SR. CASARES ANTECEDENTES La Asociación «Unión de Consumidores de España» formuló demanda contra la compañía «Citroen Hispania, S. A.» sobre publicidad ilícita. El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid dictó Sentencia el 23 de marzo de 1990, estimando la demanda (vid. Estudios sobre Consumo, n. 17, Jurisprudencia, p. 167 ss., con comentario del profesor A. Bercovitz). La Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 7 de octubre de 1991, desestimó la demanda inicial (vid. Estudios sobre Consumo, n.c 24, Jurisprudencia, p. 85 ss.). Y finalmente el Tribunal Supremo se ha pronunciado confirmando la sentencia de apelación. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. La sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia de Madrid que absolvió a la demandada «Citroen Hispania, S. A.» de la pretensión formulada en su contra por la «Unión de Consumidores de España», de ser ilícita la campaña publicitaria destinada a promoverla venta de vehículos, llevada a cabo por aquélla éntrelos meses de septiembre a noviembre de 1989 bajo el titulo «ni un duro hasta abril de 1990», por entender, el Tribunal, que no existe la contraposición entre lo así anunciado y las condiciones reales de compra que 138

13 figuraban en el propio anuncio, es impugnada en este recurso extraordinario por la mercantil actora, articulando, frente a aquella resolución desestimatoria de la demanda, tres motivos de casación denunciando, en el primero, formulado al amparo del número 4.- del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable, la existencia de error en la apreciación de la prueba por el juzgador y en los otros dos, desarrollados bajo el número 5 de la propia Norma Procesal, infracción del artículo déla Constitución (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) en uno e interpretación errónea de los artículos 3, 4 y de la Ley 34/1988 de 11 noviembre (RCL 1988, 2279). Segundo. La denuncia de error de hecho que se contiene en el primero de los motivos de casación articulados, ha de ser objeto de repulsa, toda vez que atribuye la condición de documento al texto del anuncio en que, a juicio de la recurrente, se contiene la publicidad engañosa no sólo olvidando la literalidad del apartado 4.- del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la insistente doctrina de este Tribunal que acota el carácter de documento, a que la Norma Procesal se refiere, al que técnicamente merezca tal calificativo (Sentencias de 6 de diciembre de 1985 [RJ 1985, 6522], 18 y 23 de mayo de 1987 [RJ 1987, 3533 y 3558] y 2 de febrero de 1993[RJ 1993, 795]), naturaleza que, evidentemente, no es predicable de un simple anuncio periodístico, sino que omite, por añadidura, que el contenido de éste, al haber sido objeto de examen y ponderación en la instancia, impide replantear, en casación la apreciación hecha, ya que otra cosa significaría transformar este recurso extraordinario en una tercera instancia en la que fuese posible una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal «a quo». Tercero. Establecida la improsperabilidad del motivo de error de hecho en la apreciación probatoria que en la instancia se hizo, reputando no engañoso el contenido publicitario enjuiciado, es insostenible la denuncia de error de interpretación que de los artículos 3, 4 y 5.2.e de la Ley 34/1988 de 11 de noviembre, se desarrolla en el motivo articulado como ordinal tercero, ya que en todo él. tanto al denunciar el perjuicio causado a los consumidores y su comportamiento económico como a los otros empresarios del sector, se parte de que la publicidad llevada a cabo es realmente engañosa, afirmación invia-ble porque contradice sin argumentación razonable, realizada a través de un proceso estimativo subjetivo la del juzgador, sin tener en cuenta que el modo de anunciar enjuiciado más bien se encamina a inducir a la lectura de la total oferta en que se dan los detalles de veracidad complementarios, y porque concluye haciendo supuesto de la cuestión controvertida, sin haber desvirtuado previamente, como es obligado, en la vía casacional adecuada, aquella interpretación táctica del Tribunal, lo cual es insostenible en casación (Sentencias citadas y las de 24 de abril, 18 de julio y 12 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 3411, 6436 y 9583] y 10 de junio de 1993[RJ 1993,5401]). Cuarto. El último motivo que resta por examinar, articulado como ordinal segundo por la entidad recurrente, encuentra la razón de su perecimiento aparte de ser una cuestión nueva no suscitada en alegaciones en el mandato del propio Texto Constitucional que, luego de establecer las reglas de comportamiento de los poderes públicos en garantía de la defensa de los consumidores y usuarios art. 51 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) reglas que habrán de informar la legislación positiva y la práctica judicial, puntualiza art e que el reconocimiento, respeto y protección de las mismas reglas como principios incluidos en el capítulo tercero del título I del Texto Constitucional sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria «de acuerdo con lo que disponen las leyes que las desarrollen», sin que esta normativa se haga ni siquiera mención en el motivo. Quinto. La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas que establecen el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 139

14 REPARACIÓN DE AUTOMÓVILES: PRESUPUESTO E INFORMACIÓN SOBRE AVERÍAS O DEFECTOS OCULTOS SENTENCIA DE 31 DE ENERO DE 1995 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (SECCIÓN 4.a) ANTECEDENTES Litigio sobre reclamación de cantidad de un taller de reparación de automóviles por un arreglo efectuado con claro incumplimiento de las garantías mínimas establecidas en protección de los clientes por el artículo 14 del Real Decreto 1.457/1986, de 10 de enero, regulador de la Actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos, de sus equipos y componentes (obligación de confeccionar presupuesto, comunicar averías ocultas y entregar las piezas sustituidas). FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. La sentencia objeto de recurso, que estimó sustancialmente la demanda promovida por la reclamante frente a la mercantil demandada y rechazó la reconven ción articulada por esta última contra aquélla, es impug nada por la reconviniente rechazando las premisas refle jadas por el Juzgado a quo para fundamentar el fallo, las cuales a su juicio no se corresponden con la realidad de lo probado, ya que por un lado no consta que estuvieran incluidos en la garantía del camión los trabajos realizados en el mes de febrero de 1992, y por otro la nota de encar go hecha en julio de ese mismo año demuestra que la fac tura abonada el 10 de agosto de 1992 era correcta, y por lo tanto no motivo de reclamación por la demandante. Tales argumentaciones no pueden, sin embargo, ser acogidas por la Sala porque olvida la hoy apelante que el Real Decreto 1.457/1986 de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, después de señalar en su artículo 14.5 que únicamente podrá procederse a la prestación del servicio cuando el usuario, o persona autorizada, haya concedido su conformidad mediante la firma del presupuesto o haya renunciado de forma fehaciente a la elaboración del mismo; acto seguido, en el apartado 6.a del mismo artículo, deja bien claro que las averías o defectos ocultos que eventualmente puedan aparecer durante la reparación del vehículo, deberán ser puestos en conocimiento del usuario con expresión de su importe, y solamente previa conformidad expresa del mismo, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, podrá realizarse la reparación exigiendo el número 7 del citado precepto la entrega al interesado del correspondiente resguardo, identificándose como tal el presupuesto elaborado al efecto. Segundo. En el caso enjuiciado, ninguna de esas obligaciones ha cumplido la apelante, de manera que nula es la legitimidad que puede impregnar el crédito que dice ostentar la misma con apoyo en una copia de nota de encargo, cuyas partidas no aparecen refrendadas por el original o presupuesto aceptado por el usuario, con determinación del precio total, desglosado tal y como exige el citado artículo 14, hasta el punto de facturarse 27 conceptos, que no pueden admitirse como realmente prestados en su totalidad cuando además no se ha dado respuesta válida al requerimiento que le hizo la actora de exigirle la entrega de las piezas, elementos o conjuntos que hubieran sido sustituidos, en acatamiento de la obligación que impone al taller el artículo 9.e5 del Real Decreto antes mencionado. Con estos antecedentes, la conclusión final extraída por el Juez de Instancia, limitando el devengo de los trabajos facturados a los ciertamente constatados, ha de ser ratificada en esta alzada, rechazando la impugnación hecha sobre el particular por la demandada. Tercero. La segunda cuestión planteada a través de la reconvención, tampoco puede ser acogida porque alcanzando el período de garantía del camión comprado por la actora desde el 12 de abril de 1991 al 11 de abril de 1992, los conceptos que se pretenden facturar en febrero de 1992 estaban incluidos en aquélla, y así lo avala el hecho de que se intenten incorporar a la factura de julio de ese mismo año, ante la evidencia de no poder reclamarlos durante la vigencia de la citada garantía. Por último, la condena en costas impuesta en la instancia a la hoy apelante, se ajusta a lo que dispone el artículo de la Ley Procesal Civil, al haberse acogido sus-tancialmente la pretensión de la actora, y rechazado la reconvención deducida por la demandada, cuya conducta procesal, por otro lado, no es precisamente conciliable con las existencias de la buena fe, a tenor de las consideraciones reflejadas a lo largo de esta sentencia. 140

15 Cuarto. Como conclusión de todo lo expuesto, debe rechazarse el recurso articulado por la reconviniente y confirmar el fallo de instancia, con imposición a aquélla de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo que dispone el artículo 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, en relación con el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS: ALIMENTOS. DAÑOS MORALES SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1994 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁVILA ANTECEDENTES Se plantea en este caso una reclamación por daños producidos por intoxicación alimenticia en banquete de boda celebrado en un restaurante de Arenas de San Pedro. El Tribunal de instancia condena a los demandados a diversas indemnizaciones civiles por incapacidades temporales y por daños morales a los novios y a los padres de la novia. La Audiencia confirma en apelación la sentencia de instancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, dándose aquí por reproducidos, en mérito de las consideraciones que seguidamente se exponen. Segundo. Se ejercita en estos autos una acción de responsabilidad civil extracontractual o «aquiliana» (ver Fundamento de Derecho V del escrito rector de este proceso) y acción derivada de la responsabilidad objetiva que se deriva del contenido del artículo 25 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de Tercero. Los hechos enjuiciacios en estas actuaciones, en su parte sustancial, son los siguientes: el día 29 de abril de 1989, en el banquete de boda celebrado por el Restaurante B. R., sito en Arenas de San Pedro, con motivo del enlace matrimonial de don Francisco, Javier N. B. y doña María Victoria J. S., se produjo una intoxicación por salmonella, que afectó a diversos comensales, reclamándose su resarcimiento en estos autos, tanto desde la perspectiva de las incapacidades temporales sufridas, como de los daños morales que reclaman los novios y los padres de la novia. Dictada sentencia absolutoria en juicio de faltas (Sentencia de 15 de mayo de 1991), fue confirmada por esta propia Sala con fecha 22 de octubre de 1991, declarándose en dicha jurisdicción que la causa de la intoxicación fue posiblemente la mayonesa, lo que se ratifica con los informes técnicos obrantes a los autos, como señala el Juez a quo, evicenciando la existencia de «salmonella», grupo D, tipo enteritidis en la ensaladilla rusa, salsa rosa y mayonesa tanto en los invitados como en los manipuladores, quienes habían ingerido alimentos integrantes del menú. Cuarto. La Sentencia dictada por el Juez de instancia, condena a los demandados el matrimonio compuesto por don Vicente R. C. y doña Sagrario B. G., como dueño y encargada respectivamente, a diversas indemnizaciones civiles a cada uno de los afectados, contra cuya resolución se alza dicha parte demandada, y se adhiere al recurso la actora. Quinto. El recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada se fundamenta en los siguientes motivos, básicamente enunciados: Aun reconociéndose, una vez más en el acto de la vista de esta apelación, que sus clientes son el dueño y la encargada del referido local destinado a restaurante, incluso que la mayonesa se encontraba en mal estado de conservación, se fundamenta el recurso en el hecho de alegar caso fortuito, ya que, en su tesis, se elaboró con la debida diligencia, e inmediatamente antes de su consumo, no pudiendo evitarse ya que lo produjo algún huevo empleado, no pudiendo conocerse de antemano y a simple vista su toxicidad Olvida la recurrente el contenido del artículo 25 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984, a cuyo tenor «el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas que deba responder civilmente». 141

16 En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1993 sienta la doctrina de que el artículo 28 de dicha Ley establecer una responsabilidad objetiva (STS 23 de mayo de 1991) en los productos alimenticios hasta determinado límite cuantitativo, si bien que analizando un caso de responsabilidad por fabricación del producto, doctrina trasladable analógicamente al consumo de productos alimenticios elaborados en un restaurante, y cuyo artículo 25 no deja tampoco dudas acerca de la objetividad de su responsabilidad, salvo supuestos de culpa exclusiva de la víctima, que en realidad son casos de ruptura del nexo causal Se desestima el recurso de apelación fundamentado en dicho motivo. Sexto. Alternativamente, la parte recurrente solicitó se rebajase por esta Sala la cantidad concedida por daños morales a los novios y a los padres de la novia, que el Juzgador de instancia había fijado en la cantidad de un millón y medio de pesetas y quinientas mil pesetas, respectivamente, por daños morales, cantidades que procede mantener, toda vez que, en un suceso como el acontecido, son indudables los perjuicios producidos, de contenido moral, cuya reparación debe efectuarse a base de cálculos meramente emocionales, con tal que se motive, como lo hace el Juez a quo, lo que nos lleva de la mano del principio de la discrecionalidad regulada (art 1103 del Código Civil). Séptimo. Por último, solicitó la parte apelante que se revocase la condera en costas, por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse estimado integramente la demanda, sino existir una diferencia de un millón y medio de pesetas aproximadamente entre lo pedido y lo concedido Esta petición debe estimarse, pues el Juez a quo no verifica especial razonamiento en su Séptimo Fundamento de Derecho para imponer las costas a los demandados, sentando la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1993 (alegada precisamente por la parte apelada en esta instancia), en su Fundamento de Derecho Quinto que cuando no se acoge integramente la demanda ni se razona, a pesar de ello, los motivos para imponer tal condena se está infringiendo el nandato del articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Ci-vil Consiguientemente, procede revocar la Sentencia de instancia en este aspecto. Octavo. La parte recurrida se adhirió al recurso principal interesando se revocase parcialmente la Sentencia dictada, particularmente en lo referido a don Eduardo J T a quien se concede una indemnización de pesetas, por todos los conceptos, a doña Azucena J T en la cantidad de pesetas, a doña Serafina Celedonia T. V., pesetas, corrigiéndose el error padecido en doña Cecilia Felicitas S T, a quien la Sentencia le reconoce ya una indemnización, todo ello por haberse acreditado documentalmente, y que se conceden a razón de cinco mil pesetas dianas, sin que puedan revisarse otras indemnizaciones por su aquietamiento. Noveno. Dado el sentido de esta resolución no es procedente hacer especial declaración en materia de costas procesales, ni de esta instancia ni de la primera. RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS: EXPLOSIÓN DE BOTELLA SENTENCIA DE 8 DE FEBRERO DE 1995 DEL TRIBUNAL SUPREMO (SALA 1 3) PONENTE SR GUILLÓN BALLESTEROS ANTECEDENTES Se planteó reclamación de indemnización por daños y perjuicios contra distribuidor y fabricante de producto embotellado causante del daño El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda que luego fue revocada por la Audiencia en lo que se refiere a la empresa fabricante del producto, la condena impuso la obligación de satisfacer una indemnización de 12 millones de pesetas Finalmente el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación planteado por la empresa demandada y condenada en segunda instancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Doña Isabel M C demandó por los trámites del JUICIO declarativo de menor cuantía a las entidades «Schwepps, S A» y «Adolfo Manneto, S A» (Hiper-mercado Diplo), exponiendo en síntesis su Procurador «Que el día 21 de junio de 1988 su representada se hallaba en el domicilio de sus padres con quienes vive y en 142

17 unión del matrimonio formado por Juan Antonio Q R y Encarnación R V habitando estos últimos en el tercero derecha del mismo edificio, reunión que tenía por objeto presenciar un partido de fútbol que era televisado. Que sobre las 21,30 h de dicho día, su representada y la vecina presente se dirigieron a otra habitación del piso para coger unas botellas de cerveza y meterlas en el frigorífico, y en el suelo estaban depositadas diversas botellas de cerveza y tónica Schwepps sueltas, además de un paquete conteniendo seis unidades de este último producto Que Isabel M. se agachó para coger una cerveza momento en el cual dos botellas de tónica del paquete estallaron sin manipulación alguna y sin haber sido tocadas, y los cristales de dichas botellas impactaron el ojo derecho de su representada, que se encontraba agachada, produciéndose graves lesiones, habiendo perdido totalmente la vi-sion de dicho ojo además de sufrir y seguir padeciendo en la actualidad molestias tanto físicas como morales con la pérdida del miembro visual y con deficiencia estética que ello conlleva». Que las botellas fueron compradas por su madre, como todas las demás, en el hipermercado Diplo. Por ello, solicitaba la actora la condena solidaria de las demandadas al pago de pesetas como indemnización. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la actora, siendo su sentencia revocada en grado de apelación respecto a la entidad «Schwepps, S. A.», que fue condenada al pago a aquélla de una indemnización de pesetas, más el interés legal desde la interposición de la demanda y las costas de primera instancia. Contra la sentencia de la Audiencia interpuso recurso de casación «Schwepps, S. A.» por cuatro motivos, todos ellos amparados en el ordinal quinto del artículo del Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo. El motivo primero invoca como infringido el artículo en relación con los artículos y 1.902, todos del Código Civil. En su fundamentación se argumenta en pro de la inexistencia de acción u omisión que pueda calificarse de imprudente o negligente por lo que respecta a la mercantil recurrente, frente al criterio de la sentencia que se recurre. El motivo se desestima. No hay prueba en los autos que contradiga este último criterio, que no puede quedar desautorizado por la simple aportación que hizo la recurrente en su contestación a la demanda de la normativa internacional que ha de observarse en el envasado o distribución de sus productos, ni por el hecho de que no se haya practicado prueba pericial propuesta por ella en primera instancia por renuncia del perito. La ausencia de dicha prueba, que hubiese resultado esclarecedora por el amplio abanico de cuestiones sobre las que el perito habría de dictaminar, se debe única y exclusivamente a la actitud procesal de la proponente (ahora recurrente), pues no hizo uso de la facultad que otorga el artículo 707 LEC de volver a pedir en el trámite de apelación ante la Audiencia el recibimiento a prueba, siendo así que la situación creada por la renuncia del perito encaja en el supuesto 2.B del artículo 862 LEC a que aquel precepto se remite. En consecuencia, es repudiable que la falta de prueba en estas circunstancias dé origen a un suceso fortuito, que es la tesis de la recurrente. Tercero. El motivo segundo cita como infringida la doctrina jurisprudencia que expone sobre la culpa en la responsabilidad extracontractual para apoyar su aseveración de que el accidente que originó el daño es achacable al caso fortuito, realizado sin su culpa, pues no intervino la actividad culposa de la recurrente en su producción. El motivo se desestima por las mismas razones que se dieron para la desestimación del anterior. Cuarto. El motivo tercero acusa infracción del artículo 26 en relación con el artículo 25 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. De acuerdo con el primero, la responsabilidad recaería sobre el fabricante de las botellas, la entidad Vi-casa. De acuerdo con el segundo, tampoco sería responsable la recurrente, que actuó con la diligencia exigible, no habiéndose demostrado esa diligencia por parte de Vicasa, o por parte de la víctima. El motivo acude a la Ley de 26/84, de 19 de julio, para su fundamentación, proceder correcto que contrasta con el censurable de la Sala de Apelación, que procede en su sentencia como si tal disposición importantísima no existiera, fallando con lo que disponen los artículos y CC. 143

18 Sin embargo, se desestima porque el artículo 27 de la tan citada Ley 26/84 señala el párrafo b) del apartado 1 quién es el responsable de los daños al usuario y consumidor en los casos de productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro, que aquí es la entidad recurrente, al no haber probado la incorrecta manipulación por terceros. Igual suerte corre el motivo, y por la misma causa, se tiene en cuenta el siguiente artículo 28 apartado 1. Quinto. El motivo cuarto aduce infracción de los artículos 359 y 523 LEC, por cuanto se imponen las costas de primera instancia a la recurrente como demandada, cuando la sentencia no es estimatoria de las peticiones de la demanda en su totalidad. El motivo está formulado de un modo ambiguo casacio-nalmente, no se sabe si denuncia una incongruencia de la sentencia, por oposición y contradicción entre su fallo y el fundamento jurídico del mismo, o una infracción de la normativa legal sobre las costas. Lo único, a la vista de lo que manifiesta, es que existe una contradicción entre el fundamento jurídico séptimo y la parte dispositiva, porque en aquél, haciendo aplicación del artículo 523, declara que la estimación parcial de la demanda frente a «Schwepps, S. A.» implica que no se impongan las costas de primera instancia a ninguna de las partes, mientras que en el fallo pronuncia contra Schwepps condena a pagara esas costas de primera instancia. En otras palabras, que tanto desde el punto de vista de la incongruencia como de la regla sobre imposición de costas, el motivo ha de ser estimado, aunque el amparo correcto hubiese sido, en el primer caso, el ordinal 3.s, defecto casacional que no produce la desestimación porque queda en pie la infracción del artículo 523 LEC. Sexto. La estimación del motivo cuarto obliga a casar y anular el fallo de la sentencia recurrida en punto a la condena a el pago de las costas de la primera instancia a la que es condenada la recurrente, condena que no procede por las razones contenidas en el fundamento quinto de esta sentencia. Sin condena en costas en este recurso (art LEC). DERECHO COMUNITARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Resúmenes de las sentencias, clasificados temáticamente) (1) Período cubierto (2): de julio de 1993 a febrero de ESTUDIOS (financiación) SENTENCIA BE 7 DE DICIEMBRE DE 1993, ASUNTO C-109/92, «WIRTH» Mediante resolución de 18 de febrero de 1992, el Ver-waltungsgencht Hannover planteó dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Tratado CEE y, en particular, de sus artículos 59, 60 y 62 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr Wirth, de nacionalidad alemana, y el Landes-hauptstadt Hannover sobre la concesión de una ayuda a la formación para seguir estudios de jazzsaxofón en la Hoogeschool Voorde Kunsten, en Arhem, Países Bajos. El objetivo fundamental de las citadas cuestiones era saber si los cursos impartidos por un establecimiento de enseñanza superior debían ser calificados de servicios en el sentido del articulo 60 del Tratado El TJCE recordó, en primer lugar, que según el artículo 60 1 del Tratado, sólo se consideran como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de remuneración En este sentido, el TJCE señaló que, si bien es cierto que la mayor parte de los establecimientos de enseñanza superior se financian con fondos públicos, no obstante existen otros que tratan de obtener un beneficio comercial y, esencialmente, se financian con fondos privados, especialmente de los estudiantes o de sus padres Cuando los cursos son impartidos por dichos establecimientos constituyen servicios en el sentido del artículo 60 del Tratado En efecto, la finalidad perseguida por estos establecimientos consiste en ofrecer un servicio a cambio de una remuneración. 144

19 Sin embargo, el TJCE, ateniéndose a los términos de la cuestión planteada, dedujo que el órgano jurisdiccional remitente se refería únicamente al supuesto de que el establecimiento de enseñanza está financiado con fondos públicos y sólo percibe de los estudiantes derechos de escolaridad En este contexto, el TJCE declaró' «1 Los cursos impartidos en un establecimiento de enseñanza superior financiado esencialmente con fondos públicos no constituyen servicios en el sentido del articulo 60 del Tratado CEE»2 Ni el artículo 59 ni el artículo 62 del Tratado se oponen a un régimen de ayudas a la formación en la medida en que se trate de estudios seguidos en un establecimiento cuyas actividades no constituyen servicios en el sentido del artículo 60 del Tratado CEE» ETIQUETADO (de los productos alimenticios) SENTENCIA DE 7 DE JULIO DE 1993, ASUNTO C-271/91, «BRANDY» Mediante recurso, presentado el 19 de agosto de 1991, España solicitó la anulación del párrafo segundo del apartado 3 del articulo 7 bis del Reglamento n. 1014/90 de la Comisión por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas en su versión modificada por el Reglamento n 1781/91 En cuanto a la falta de competencia de la Comisión España argumento que la Comisión no estaba autorizada para establecer que la denominación genérica brandy pudiera ser utilizada para designar licores que no contienen dicha bebida espirituosa. (1) Resúmenes elaborados por J FUSTER, Sección española de la AEDA grupo de trabajo «Protección del consumidor y medio am biente» Bruselas (Bélgica) (2) Se han publicado en Estudios sobre Consumo, resúmenes de di versas sentencias del TJCE de los siguientes periodos de julio de 1989 a mayo de 1990, en el n 18 (agosto de 1990) pp , de mayo de 1990 a diciembre de 1990 en el n 20 (1991), pp , de diciembre de 1990 a marzo de 1991, en el n 21 (1991), pp , de marzo a diciembre de 1991, en el n 23 (abril de 1992) pp de enero a marzo de 1992, en el n 24 (agosto de 1992), pp de julio a diciembre de 1992, en el n 26 (1993), pp , y de enero ajumo de 1993, en el n 31 (1994), pp (3) Reglamento de base [véase GONZÁLEZ VAQUE «CEE El etiquetado de las bebidas espirituosas aplicación del Reglamento (CEE) n 1567/89», Alimentalex, 1990, n 3, pp ] Sin embargo, el TJCE considero que la competencia de la Comisión en la materia sólo estaba limitada por el Reglamento n 1576/89 del Consejo (3), a tenor del cual debía evitarse que se creara una confusión, teniendo en cuenta especialmente las bebidas espirituosas existentes al entrar en vigor el Reglamento de base Y, siempre según el TJCE, la disposición impugnada cumple esta exigencia En efecto, la excepción en ella prevista solo se aplica a un numero limitado de términos compuestos, utilizados, por lo demás, desde hace mucho tiempo, según el segundo considerando del Reglamento Además, añadió el TJCE, los requisitos en materia de etiquetado y presentación tienen por objeto garantizar que los consumidores no se verán inducidos a error. España alego, en segundo lugar, que la disposición impugnada era contraria al Reglamento de base, que prohibe la utilización de la denominación genérica de determinadas bebidas espirituosas, entre ellas el brandy, en la presentación de una bebida que contiene alcohol etílico de origen agrícola Respecto a este punto, el TJCE recordó que las bebidas espirituosas contempladas en el artículo impugnado son licores que, de acuerdo con la definición contenida en el Reglamento de base, se fabrican a partir de alcohol etílico de origen agrícola. En consecuencia, el TJCE decidió que no existía contradicción entre la disposición impugnada y el Reglamento de base. En cuanto a la falta de motivación España argumento también que los considerandos del Reglamento n 1781/91 eran insuficientes para justificar la introducción de una norma de etiquetado que constituye una excepción a los principios establecidos por el Reglamento de base. 145

20 A este respecto, el TJCE recordó, en primer lugar, que el Reglamento de modificación fue adoptado expresamen te con arreglo al articulo 6 3 del Reglamento de base, que tiene por objeto evitar que las denominaciones a las que se aplica induzcan a confusión, teniendo en cuenta los productos existentes al entrar en vigor este ultimo Reglamento La intención de lograr este objetivo se expresa en el segundo considerando del Reglamento de modificación, donde se explica que, para tener en cuenta los usos existentes y establecidos desde mucho tiempo antes de la entrada en vigor del Reglamento de base, deben poder mantenerse algunas denominaciones compuestas de licores, aun cuando el alcohol no proceda de la bebida espirituosa indicada. En cuanto al incumplimiento de la obligación de proteger a los consumidores. Según las autoridades españolas, la disposición impugnada permitía que en la denominación de una bebida espirituosa fabricada a partir de alcohol etílico de origen agrícola figurase un ingrediente que no entraba en su composición, a saber el brandy Así pues, en su opinión, esta disposición infringía la Directiva 79/112/CEE del Consejo sobre el etiquetado de los productos alimento cíos Etiquetado que no debe de ser de tal naturaleza que induzca en error al comprador sobre las caracteristicas del producto en cuestión. No obstante, el TJCE señalo que, conforme a la disposi ción impugnada, si el alcohol no procede de la bebida espirituosa indicada, deberá figurar en la etiqueta una referencia al tipo de alcohol utilizado en el mismo campo visual que las indicaciones principales. En estas circunstancias, el TJCE consideró que dicha disposición constituye un medio adecuado para impedir que los consumidores se vean inducidos a error sobre las características de una bebida espirituosa. En cuanto a la violación del principio de no discriminación. España alegó, finalmente, que la disposición contestada perjudicaba a los productores de brandy y que, por lo tanto, infringía el principio de no discriminación. En el caso de autos, el TJCE observó que los productores de brandy y los productores de licor fabrican productos muy distintos y que, en consecuencia, no se encuentran en una situación similar En este contexto, podía justificarse un trato diferente para cada uno de estos grupos de productores Por todos estos motivos el TJCE decidió «1 Desestimar el recurso.»2 Condenar en costas al Reino de España «3 El Reino de Dinamarca cargara con sus propias costas» SENTENCIA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1993, ASUNTO C-285/92 «TWEE PROVINCIEN» Mediante resolución de 15 de junio de 1992, recibida en el TJCE el 24 de junio de 1992, el Arrondissementsrechtbank te Leeuwarden (Países Bajos) planteo una cuestión prejudicial sobre la interpretación de las dispo siciones de la Directiva 79/112/CEE relativa al etiquetado, publicidad y presentación de los productos alimenticios. Mediante dicha cuestión judicial se pretendía saber ba sicamente, si la citada Directiva 79/112/CEE debía ínter pretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que obliga a los productores de queso a poner una marca que contiene no solo la indicación del país de producción y del tipo de queso, sino también una o dos letras que varian según la región de producción sien do que no existe así ninguna diferencia cualitativa notable según las regiones. El TJCE recordó en primer lugar que los objetivos básicos de la Directiva 79/112/CEE eran la información y la protección del consumidor final de productos alimenticios. En tales circunstancias, el TJCE Considero que debía enten derse por etiquetado en el sentido del artículo 1 3(a) de la citada Directiva, las menciones, indicaciones y otros datos referentes a un producto alimenticio que están especialmente destinados a informar al consumidor sobre las características del producto del que se trate. En este contexto, tras declarar que una marca nacional de quesos, como la controvertida en el proceso penal principal, que contenía un número de serie que iba del al 9999 y, bajo ese numero, figuraba una combinación de letras que variaba según la región de producción, no estaba destinada a informar al consumidor sobre las características del producto en cuestión, el TJCE concluyó que constituía una señal impuesta por los 146

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