República de Venezuela Ministerio de Educación Dirección General-Numero 57- Caracas, 28 de Enero de Y 115.

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1 República de Venezuela Ministerio de Educación Dirección General-Numero 57- Caracas, 28 de Enero de Y 115. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 49 y 62 del Reglamento de la Universidad Centro Occidental, por disposición del Ciudadano Presidente de la República se dicta el siguiente reglamento: Capítulo I De La Clasificación De Los Miembros Del Personal Docente Y De Investigación. Artículo: 1 El Personal docente y de investigación de la Universidad Centro Occidental, se clasifica en las siguientes categorías: Profesores ordinarios, especiales, honorarios y jubilados. Artículo: 2 A los fines del escalafón, son miembros ordinarios del personal docente y de investigación: 1) Los instructores. 2) Los profesores asistentes. 3) Los profesores agregados. 4) Los profesores asociados. 5) Los profesores titulares. Artículo: 3 Son miembros especiales del personal docente y de investigación, los auxiliares docentes o de investigación y los profesores contratados. Artículo: 4 Los auxiliares docentes o de investigación, colaboran directamente con el personal docente y de investigación y tienen a su cargo la realización de prácticas especiales con los estudiantes. Para ser auxiliar docente o de 1/15

2 investigación, se requiere haber cursado estudios en Universidades e Institutos de Educación Superior, con duración no menor a tres años. Artículo: 5 Son miembros honorarios, quienes por los especiales méritos de sus labores, científicas, culturales o profesionales, sean considerados merecedores de tal distinción. Artículo: 6 Son miembros jubilados a quienes se les haya concedido la jubilación correspondiente, de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia. Artículo: 7 Los miembros del personal docente y de investigación, podrán tener ayudantes o preparadores, quienes serán seleccionados entre los estudiantes más calificados. Artículo: 8 Quienes se inicien en la docencia Universitaria, lo harán en calidad de interino, por un lapso no menor de seis meses ni mayor de dos años. Finalizado el lapso de interinato y previo el informe favorable del Consejo de la respectiva Escuela, el interesado participará en el concurso correspondiente, y una vez aprobado el mismo, el Rector de la Universidad, solicitará ante el Ministerio de Educación, el paso del interino a la categoría de miembro ordinario en calidad de instructor. Artículo: 9 El régimen de concurso se aplicará igualmente a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación para pasar de una categoría a otra, dentro del escalafón. Solo podrán ser objeto de concurso, los cargos que por su naturaleza, revistan el carácter de permanente y necesario. Artículo: 10 El Consejo Universitario podrá proponer al Ministerio de Educación, de oficio o a solicitud del Consejo de la respectiva Escuela, los ingresos al personal docente ordinario en una categoría superior a la de instructor. Para ello, el interesado deberá reunir por lo menos, dos de las siguientes condiciones: 2/15

3 a) Haber desempeñado funciones docentes o de investigación en Universidades, Centro de Estudios o de investigación de rango universitario, nacionales o extranjeras de reconocido prestigio. En todo caso, será respetada la jerarquía alcanzada en el escalafón docente en otras universidades nacionales. b) Haber dirigido Institutos de investigación de nivel universitario y de reconocido prestigio internacional. c) Haber realizado investigaciones o trabajos de extraordinaria calidad científica y humanística o poseer méritos relevantes de carácter académico, a juicio del Consejo Universitario. A tales fines, el Consejo Universitario designará una comisión integrada por tres miembros, la cual estudiará las credenciales del interesado. Dicha comisión presentará su informe dentro de los veinte días siguientes a su designación. Artículo: 11 Para ser instructor se requiere título universitario o de educación superior y haber cumplido con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los instructores podrán ser removidos a solicitud razonada del jefe del respectivo departamento, aprobada por el Consejo Universitario. Artículo: 12 Para ser asistente se requiere poseer título universitario de licenciado, por lo menos, o su equivalente en educación superior, capacitación pedagógica a juicio del Consejo Universitario, previo informe de la respectiva Escuela y haber ejercido el cargo de instructor durante dos años. A fin de comprobar la capacitación pedagógica, el Consejo Universitario reconocerá cursos de maestría en educación y podrá reconocer otros equivalentes al de capacitación pedagógica, siempre que haya sido aprobado en una Institución calificada. Artículo: 13 Para ser agregado, se requiere poseer título universitario de licenciado, por lo menos, o su equivalente en educación superior, aprobar el concurso correspondiente y haber ejercido el cargo de asistente durante cuatro años, por lo menos. 3/15

4 Artículo: 14 Para ser asociado, se requiere poseer título de doctor, aprobar el concurso correspondiente y haber ejercido el cargo de agregado durante cuatro años, por lo menos. Artículo: 15 Para ser titular, se requiere poseer el título de doctor, aprobar el concurso correspondiente, presentar a la consideración de un jurado designado al efecto, un trabajo original como credencial de mérito y haber ejercido el cargo de asociado durante cinco años, por lo menos. Artículo: 16 A los efectos del ascenso a la categoría de profesor asociado o titular, el Consejo Universitario podrá admitir estudios de Postgrado debidamente aprobados, de dos años o cuatros semestres de duración, por lo menos, y en los cuales se haya obtenido un título académico. Artículo: 17 Todo lo referente al régimen de concursos, será objeto de una reglamentación especial. Artículo: 18 El trabajo que se requiere para ascender a la categoría de profesor titular, habrá de constituir un aporte personal de su autor y deberá reunir los requisitos de razonamiento riguroso, exposición sistemática, pureza metodológica y complementación bibliográfica necesario para calificarlo como cultural o científicamente valioso. Podrá ser de naturaleza experimental o teórica y podrá consistir en un tratado, monografía o estudios. No se admitirán trabajos que representen meras exposiciones o descripciones. Los trabajos experimentales deberán estar sustentados, además, en un adecuado cúmulo de observaciones y experimentos. Artículo: 19 El personal docente y de investigación ordinario se clasifica según el tiempo que dedique a las actividades en la Universidad en: a) Profesores a dedicación exclusiva. b) Profesores a tiempo completo. c) Profesores a medio tiempo. 4/15

5 d) Profesores a tiempo convencional. La dedicación a medio tiempo y la exclusiva, sólo la podrá otorgar el Consejo Universitario. Capítulo II De La Ubicación Y Ascenso. Artículo: 20 Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, serán ubicados y ascendidos en el escalafón, de acuerdo con sus credenciales, años de servicio, trabajos científicos, cursos de Postgrado, méritos docentes y concursos aprobados. Artículo: 21 A los efectos de la clasificación y ascenso de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, cada Consejo de Escuela designará una comisión ad hoc integrada por tres miembros. Los integrantes de dichas comisiones deberán ser preferentemente, miembros ordinarios del personal docente y de investigación. Artículo: 22 Para la ubicación y el ascenso de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, las comisiones ad hoc podrán proceder de oficio o a petición del interesado. En el procedimiento de oficio, la comisión solicitará del Consejo de la respectiva Escuela, los recaudos necesarios a fin de instruir el expediente del profesor. Cuando la solicitud provenga del interesado, corresponde a éste presentar los recaudos necesarios. Artículo: 23 La comisión ad hoc estudiará los casos sometidos a su consideración e informará razonadamente al Consejo de la respectiva Escuela, sobre la ubicación o el ascenso dentro de los treinta días hábiles siguientes a la solicitud o a la recepción del expediente. A su vez, el Consejo de Escuela remitirá al Consejo Universitario, la documentación del caso, a fin de que dicho órgano decida sobre la ubicación o ascenso del profesor, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del expediente. 5/15

6 Artículo: 24 El Consejo Universitario informará al Consejo de la respectiva Escuela, la decisión acordada dentro de los cinco días siguientes a la sesión en la cual fue adoptada. A su vez el Consejo de Escuela comunicará dicha decisión a la comisión ad hoc y al interesado, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Artículo: 25 Cuando el interesado está en desacuerdo con la decisión adoptada, podrá solicitar ante el Consejo Universitario, la reconsideración del caso, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación. El interesado deberá enviar copia a la comisión ad hoc del escrito de reconsideración. Artículo: 26 El Consejo Universitario, oída la solicitud de reconsideración, pedirá al interesado y a la comisión ad hoc, la remisión de los recaudos que juzgare pertinente dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se oiga el recurso. Al mismo tiempo, el Consejo designará una comisión integrada por tres miembros, uno de los cuales será escogido de una terna presentada por la junta Directiva de la asociación de profesores. Esta Comisión estudiará los nuevos recaudos y remitirá su informe al Consejo Universitario, en el plazo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del expediente. El Consejo Universitario decidirá sobre la solicitud de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción del informe. Esta decisión será inapelable y se comunicará al interesado y a la comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Artículo: 27 Los Ascensos de los miembros del Personal Docente y de Investigación entrarán en vigencia para los efectos académicos, a partir de la fecha en que el respectivo ascenso haya sido aprobado por el Consejo Universitario y para los efectos económicos y administrativos a partir del año siguiente a dicha aprobación Capítulo III Del Escalafón Artículo: 28 La unidad de calificación para los efectos de clasificación en el escalafón, es el año de servicio en la docencia o la investigación prestada en una universidad nacional, el cual tendrá el valor de un punto. Los años de 6/15

7 servicios prestados a otras instituciones docentes o los de actividad profesional que no fueren simultáneos con los arriba señalados, se tomarán en cuenta conforme a la equivalencia siguiente: a) La docencia o investigación en instituciones educativas de nivel superior tendrá valor de un punto por año de servicio. b) La docencia e investigación en instituciones de educación media o especial, no simultánea con la docencia impartida en educación superior, tendrá valor de un punto por cada dos años de servicio, sin que se puedan reconocer por tal concepto más de cuatro puntos. c) La docencia o investigación como becario docente en una universidad nacional, tendrá valor de 0,5 puntos por año de servicio, sin que se pueda reconocer por tal concepto, más de dos puntos. Se entenderá por becario docente, al egresado de la Universidad Centro Occidental quién realizó cursos de Postgrado con una beca de la mencionada Universidad. d) El ejercicio de profesiones universitarias, no simultáneo con la docencia en la educación superior, siempre que dicho ejercicio se relacione con las actividades docentes o de investigación que se pretendan desarrollar, tendrá un valor de un punto por cada cuatro años de ejercicio efectivo, sin que se puedan reconocer, por tal concepto, más de cuatro puntos. e) El haber publicado o realizado obras o trabajos de mérito científico, sin que por este concepto puedan reconocerse más de cinco puntos. Artículo: 29 A los miembros ordinarios del personal docente que aprueben estudios de Postgrado auspiciados o financiados por la Universidad, o aquellos miembros del personal docente a los cuales el Consejo Universitario haya otorgado permiso para tal fin, se les computará el tiempo de duración de dichos estudios a los efectos de su antigüedad en el escalafón. En caso de que se trate de miembros con categoría de instructor, el cómputo de duración de los mencionados estudios, se hará una vez que los interesados completen el lapso de docente instructor y alcance la categoría de profesor asistente. 7/15

8 Artículo: 30 La clasificación de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, se realizará de conformidad con escala y la tabla de distribución por categoría, anexas al presente Reglamento. Capítulo IV De Los Deberes y Derechos Artículo: 31 Son deberes del personal docente y de investigación: 1. Realizar cabalmente y con dedicación, las labores propias del cargo que desempeñan, así como las tareas administrativo-docentes que les sean encomendadas. 2. Impartir la enseñanza activa, de conformidad con los programas y horarios establecidos por organismos competentes. 3. Asistir a las clases y otras actividades docentes programadas en el período escolar, así como a las reuniones y actos para los cuales fueren convocados. 4. Proponer al departamento correspondiente las modificaciones que juzgue necesarias en los programas docentes. 5. Colaborar en los programas de extensión cultural de la Universidad y en los de cooperación con otras instituciones. 6. Informar de las actividades realizadas o en proceso de realización, cuando esto sea requerido por las autoridades superiores. 7. Integrar los jurados de exámenes para los cuales fueron designados. 8. Colaborar en la conservación de los bienes y útiles de la Universidad. 9. Las demás que le fueron asignadas en relación a su cargo. 8/15

9 Artículo: 32 Las obligaciones de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, se establecerán independientemente de la categoría que ocupen en el escalafón. Artículo: 33 La remuneración de las diferentes categorías del personal docente y de investigación, se regirá por las tablas de sueldo anexas al presente Reglamento. Artículo: 34 Los profesores a dedicación exclusiva estarán permanentemente a disposición de la Universidad, los profesores a tiempo completo cumplirán 35 horas semanales de trabajo y los profesores a medio tiempo 18 horas semanales de trabajo. Los profesores cumplirán no menos de quince, doce y ocho horas clases semanales, respectivamente, en cada una de las categorías anteriormente mencionadas. La hora clase tendrá una duración de cincuenta (50) minutos. Artículo: 35 Los horarios serán fijados por la dirección de la respectiva escuela. En casos excepcionales, el Consejo de Escuela podrá exigir a los profesores el cumplimiento de actividades fuera del horario correspondiente. El Consejo Universitario podrá establecer horarios y tiempo de dedicación especial para el trabajo nocturno. Artículo: 36 Durante el cumplimiento del horario que les hayan sido fijados a los profesores, no podrán desempeñar ninguna otra actividad remunerada, ajena a la función que les ha sido encomendada por la Universidad. Artículo: 37 Los miembros del personal docente de investigación, gozarán del derecho a licencia, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento y en el Reglamento especial que se dicte al efecto. 9/15

10 Artículo: 38 Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación que durante más de cinco años ininterrumpidos, hayan prestado servicio como profesor a dedicación exclusiva o a tiempo completo, tendrán derecho a que se les otorgue beca para cursos de Postgrado, en áreas prioritarias del desarrollo científico o tecnológico y conforme a las necesidades de recursos humanos calificados de la Universidad. El Consejo Universitario reglamentará el otorgamiento de estas becas. Artículo: 39 Los miembros del personal docente y de investigación que hayan prestado servicios en calidad de ordinarios, en la categoría de asistente, por lo menos, gozarán de estabilidad en sus cargos y sólo podrán ser removidos previa instrucción del respectivo expediente disciplinario. Los miembros del personal docente y de investigación que hayan prestado servicio en calidad de instructores, se regirán por lo dispuesto en el Artículo 11 del presente Reglamento. Artículo: 40 Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, podrán ser sancionados según la gravedad de la falta, con amonestación, suspensión temporal o destitución. La amonestación se aplicará en los casos de faltas leves y será impuesta por el director de la respectiva Escuela. Artículo: 41 El Consejo Universitario calificará la gravedad de la falta y según el caso, aplicará la sanción de la suspensión o destitución. Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación que tengan al menos la categoría de asistentes, sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: 1. Cuando individual o colectivamente, participen en actividades o manifestaciones que vayan contra el ordenamiento institucional, la Constitución y las leyes de la República. 2. Cuando participen o se solidaricen con actos o medidas que atenten contra la inviolabilidad del recinto universitario, o contra la integridad de la institución o la dignidad de ella o de cualquiera de sus miembros. 3. Por notoria mala conducta. 10/15

11 4. Por comprobada incapacidad pedagógica o científica. 5. Por ejercer violencia de palabra o de hecho contra las autoridades directivas o contra miembros del personal académico. 6. Por dejar de ejercer sus funciones sin causa justificada. 7. Por haber dejado de concurrir injustificadamente a más del quince por ciento de las clases que debe dictar en un período lectivo; por incumplimiento de las labores de investigación o por dejar de asistir injustificadamente a más del cincuenta por ciento de los actos a que fuere invitado con carácter obligatorio. 8. Por comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo o reiteradas amonestaciones. De las sanciones de suspensión temporal o de destitución, podrá apelarse por ante el Ministerio de Educación, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la respectiva sanción. Capítulo V De las Incompatibilidades Artículo: 42 Las funciones de profesor a dedicación exclusiva son incompatibles con el ejercicio de cualquier otra actividad remunerada fuera o dentro de la Universidad. En casos especiales, el Consejo Universitario podrá autorizar la realización de funciones fuera de la Universidad como colaboración con otras Instituciones. La remuneración que corresponda por el desempeño de dichas funciones, deberá ingresar al patrimonio de la Universidad. Artículo: 43 Las funciones de profesor a tiempo completo son incompatibles con actividades o con cargos remunerados que por su índole menoscaben la eficacia en el desempeño de las obligaciones con la Universidad. Los profesores a tiempo completo podrán dictar hasta ocho (8) horas de clase semanal fuera de la Universidad, pero para dictarlas así como para ejercer otra actividad 11/15

12 remunerada, el interesado deberá obtener previamente la autorización del Consejo Universitario. Artículo: 44 Las funciones de profesor a medio tiempo, son incompatibles con cualesquiera otras funciones remuneradas dentro de la Universidad. Artículo: 45 Las personas que ejerzan cargos a tiempo completo en dependencias oficiales o empresas privadas, sólo podrán trabajar en la Universidad a tiempo convencional. Artículo: 46 Los profesores contratados serán a dedicación exclusiva o tiempo completo. En casos excepcionales el Consejo Universitario podrá autorizar la contratación de personal docente a tiempo convencional. Capítulo VI De las Licencias Artículo: 47 Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, sólo podrán dejar de concurrir justificadamente a sus labores, cuando hayan obtenido previamente la licencia correspondiente. Artículo: 48 Las licencias podrán ser remuneradas o no y según su duración podrán ser licencias hasta por treinta (30) días, o por más de treinta (30) días. Artículo: 49 Las licencias serán remuneradas en los siguientes casos: enfermedad o accidente grave, matrimonio y embarazo. La licencia para seguir cursos de perfeccionamiento o de Postgrado, en caso de ser remunerada, no podrá exceder de tres meses. Artículo: 50 La licencia será no remunerada cuando se otorgue al personal docente y de investigación, para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, y de representación popular. 12/15

13 Artículo: 51 Las licencias hasta por treinta (30) días, las concederá el director de la respectiva Escuela, y por más de treinta (30) días, las concederá el Consejo Universitario. En ambos casos, la licencia se concederá previa opinión del jefe del respectivo Departamento. Las licencias remuneradas no podrán exceder de tres meses. Artículo: 52 El profesor en goce de licencia no podrá, durante ese lapso, desempeñar actividades en otra universidad o institución docente, salvo que haya sido expresamente autorizado para ello por el Consejo Universitario. Artículo: 53 Cada siete años de servicios consecutivos, los miembros ordinarios del personal docente y de investigación en la categoría de agregado, por lo menos, y a dedicación exclusiva, preferentemente, podrán gozar de licencia sabática de un año de duración. Artículo: 54 En cada Escuela no podrá concederse el disfrute del año sabático por un mismo período académico, a más del tres por ciento (3%) de los miembros de su personal docente y de investigación. Artículo: 55 En caso de que el número de profesores de una Escuela que desearen disfrutar de su derecho al año sabático, exceda del cupo previsto para la misma, el Consejo Universitario podrá establecer un orden de prioridad, de acuerdo con los méritos de los solicitantes y según las necesidades de la Universidad. Artículo: 56 Las licencias sabáticas serán otorgadas por el Consejo Universitario, de acuerdo con las normas que al efecto dicte la Universidad, durante el tiempo de la licencia sabática, el miembro del personal docente o de investigación será suplido por otro de la misma Universidad, quién no percibirá remuneración adicional por tal concepto. 13/15

14 Capítulo VII Disposiciones Finales Artículo: 57 Los miembros del personal docente y de investigación que para el momento de la promulgación del presente Reglamento, perciban una remuneración superior a la señalada para la categoría que ocupen en el escalafón, continuarán devengando dicha remuneración, aún cuando fueren ascendidos, hasta tanto igualen el régimen remunerativo correspondiente a los de su categoría. Artículo: 58 Al personal docente y de investigación que haya prestado servicios a la Universidad en calidad de profesor interino o contratado, y que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento pase a la categoría de miembro ordinario, se le computará el tiempo de duración del interinato o de contrato, a los fines de su antigüedad en la docencia. Artículo: 59 Se derogan todas aquellas disposiciones que colidan con el presente Reglamento. Artículo: 60 Todo lo no previsto en el presente Reglamento, será resuelto por el Consejo Universitario, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes y previa aprobación del Ministerio de Educación. Capítulo VIII Disposiciones Transitorias. Artículo: 61 Hasta tanto se instrumenten los cursos de capacitación pedagógica, cuya aprobación se requiere para pasar a la categoría de asistente, el Consejo Universitario podrá establecer con la debida anticipación, el cumplimiento de requisitos sustitutivos. Artículo: 62 Dentro de los veinte días siguientes a la promulgación del presente Reglamento, el Consejo de cada Escuela designará una comisión clasificadora integrada por tres miembros. Dichas comisiones tendrán a su cargo la 14/15

15 clasificación inicial de los profesores que presten servicio en la Universidad para la fecha de promulgación de este Reglamento, y durarán seis meses en sus funciones. Transcurrido el referido lapso, sólo se podrá prorrogar para que finalicen los estudios e informes de los casos que fueron sometidos a la consideración de las comisiones, con anterioridad. Artículo: 63 A los efectos de la clasificación inicial, los profesores asistentes, agregados y asociados que durante el ejercicio de sus funciones hayan acumulado méritos docentes, científicos o profesionales, aún cuando no hayan cumplido con los requisitos exigidos en los Artículos 12,13 y 14, podrán ser ubicados administrativamente en el escalafón, tomando en cuenta dichos méritos y los años de servicio cumplidos en el Instituto. Para solicitar el ascenso administrativo en este caso, el profesor deberá permanecer cinco (5) años en la categoría correspondiente. El ascenso en el escalafón administrativo sólo se refiere al aumento del respectivo sueldo, pero no da derecho a la ubicación y categoría académicas superiores. Artículo: 64 El Consejo Universitario procederá a instrumentar la clasificación inicial de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, que para la fecha de promulgación del presente Reglamento, haya prestado sus servicios a la Universidad durante más de un año. Comuníquese y publíquese. Enrique Pérez Olivares Ministro de Educación 15/15

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