Relatoria Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia
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- Isabel Lara Navarrete
- hace 8 años
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1 Corte Suprema de Justicia
2 CONTENIDO 1-Miembros de la Sala de Casación Civil 2-Jurisprudencia Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil mes de Julio: Sentencia de Casación de 5 de julio de 2011 Exp Mp. Ruth Marina Díaz Rueda...1 Sentencia de Casación de 7 de Julio de 2011 Exp Mp. William Namén Vargas...5 Sentencia de Casación de 11 de Julio de 2011 Exp Mp. Jaime Alberto Arrubla Paucar...9 Sentencia de Exequátur de 27 de Julio de 2011 Exp Mp. Ruth Marina Díaz Rueda...11 Sentencia de Casación de 27 de Julio de 2011 Exp Mp.JaimeAlberto Arrubla Paucar...18 Sentencia de Casación de 29 de Julio de 2011 Exp Mp. Edgardo Villamil Portilla...22 Sala de Casación Civil mes de Agosto: Sentencia de Casación de 8 de Agosto de 2011 Exp Mp.: Pedro Octavio Munar Cadena...27 Sentencia de Revisión de 10 de Agosto de 2011 Exp Mp.: Ruth Marina Díaz Rueda...30 Sentencia Sustitutiva de 12 de Agosto de 2011 Exp Mp.: Edgardo Villamil Portilla...32 Sentencia de Exequatur de 17 de Agosto de 2011Exp Mp. William Namén Vargas...34 Sentencia de Casación de 23 de Agosto de 2011Exp Mp.:Fernando Giraldo Gutiérrez...36 Sentencia de Revisión de 23 de Agosto de 2011Exp Mp.: Fernando Giraldo Gutiérrez...41 Sentencia de Casación de 24 de Agosto de 2011Exp Mp.:Fernando Giraldo Gutiérrez...43 Sentencia de Casación de 25 de Agosto de 2011Exp Mp.: Fernando Giraldo Gutiérrez...47 Sentencia de Casación de 25 de Agosto de 2011Exp Mp.: Fernando Giraldo Gutiérrez...50 Sentencia de Casación de 26 de Agosto de 2011Exp Mp.: Arturo Solarte Rodríguez...52 Sentencia Sustitutiva de 26 de Agosto de 2011 Exp Mp.: Arturo Solarte Rodríguez...59 Sentencia de Casación de 30 de Agosto de 2011
3 Exp Mp.: William Namém Vargas...64 Sentencia de Casación de 31 de Agosto de 2011 Exp Mp.: Arturo Solarte Rodríguez...74 Sentencia de Revisión de 31 de Agosto de 2011 Exp Mp.: Arturo Solarte Rodríguez...77 Sentencia de Casación de 31 de Agosto de 2011 Exp Mp.: Arturo Solarte Rodríguez...80 Sala de Casación Civil mes de Septiembre: Sentencia de Casación de 6 de Septiembre de 2011 Exp MP Jaime Alberto Arrubla Paucar Sentencia de Casación de 8 de Septiembre de 2011 Exp Mp.: William Namén Vargas...87 Sentencia de Exequátur de 8 de Septiembre de 2011Exp Mp.: Ruth marina Díaz Rueda...93 Sentencia de Revisión de 8 de Septiembre de 2011Exp Mp.: 2011Exp Mp.: Ruth Marina Díaz Rueda Sentencia de Casación de 8 deseptiembre de 2011Exp Mp.: Ruth Marina Díaz Rueda Sentencia de Casación de 9 de Septiembre de 2011Exp Mp.: Arturo Solarte Rodríguez Sentencia de Casación de 14 de Septiembre de 2011Exp Mp. William Namén Vargas Sentencia Sustitutiva de 16 de Septiembre de 2011Exp Mp.: Arturo Solarte Rodríguez Sentencia de Casación de 21 de Septiembre de 2011Exp Mp.: William Namén Vargas Sentencia de Casación de 30 de Septiembre de 2011Exp Mp.: Arturo Solarte Rodríguez Sentencia de Casación de 30 de Septiembre de2011exp mp.:arturo Solarte Rodríguez Ruth Marina Díaz Rueda...95 Sentencia de Casación de 8 de Septiembre de 2011Exp Mp.: Ruth Marina Díaz Rueda Sentencia de Casación de 8 de Septiembre de
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MIEMBROS DE LA SALA Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez Presidente Dr. Jaime Alberto ArrublaPaucar Vicepresidente Dra. Ruth Marina Díaz Rueda Dr. Pedro Octavio Munar Cadena Dr. William Namén Vargas Dr. Arturo Solarte Rodríguez RELATORIA CIVIL Dra. Piedad Lorena Obando Beltrán Relatora Carolina Martínez Velázquez Auxiliar Judicial Yenny Alexandra Antolinez Claudia Milena Montoya Auxiliares de Descongestión
5 RESPONSABILIDAD CIVIL PRECONTRACTUAL Pueden reclamarse todos los daños probados y no solo el interés negativo contractual M. PONENTE: DRA. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FECHA: DECISION: NO CASA PROCESO: DEMANDANTE: Celimo Chacón Bernal y CIA y otros DEMANDADO: Caja De Crédito Agrario Industrial y Minero SA y otros ASUNTO: Solicitaron judicialmente los demandantes la declaración de responsabilidad civil precontractual de una entidad pública bancaria por haber desarrollado actividades para otorgar créditos a varios campesinos asociados en una Empresa Comunitaria sin cumplir a la postre con ese desembolso, falta que les impidió la cancelación del 30% del precio en la compraventa de varios bienes inmuebles que tenían adelantada, consecuentemente aspiraron al pago de los perjuicios representados en intereses de plazo y moratorios sobre esa suma además del cobro de la cláusula penal estipulada. Notificados los accionados se opusieron a las súplicas, aceptaron algunos hechos y formularon las defensas de inexistencia de incumplimiento en el contrato de promesa de compraventa, inobservancia de la ley al establecer que debe ser la Caja Agraria quien deba asumir las sumas demandadas, e imposibilidad de la demandada de seguir cumpliendo su objeto social ; adelantado el trámite de rigor culminó la primera instancia mediante sentencia en la que se declaró probada la excepción de falta de incumplimiento del contrato, se le declaró responsable precontractualmente condenándole a cancelar intereses de plazo y moratorios con base en la tasa certificada por la Superintendencia Financiera, sobre la suma de $ millones de pesos negándose las restantes peticiones, impugnada la sentencia el Tribunal modificó la condena solo en lo relativo al pago de los réditos,ordenando su liquidación a una taza del 6 % anual. Presenta la partedemandada recurso extraordinario de casación contra el proveído del sentenciador de segunda instancia soportado en cinco cargos la censura; dos de ellas aducen la nulidad de la sentencia por proferirse por un funcionario sin jurisdicción; la tercera y cuarta la violación directa de la ley sustancial y la última estima que se hizo más gravosa la situación de la parte que propuso la segunda instancia, la Sala de Casación Civil no le abre paso a los cargos denunciados. RESPONSABILIDAD CIVIL PRECONTRACTUALprobados y no solo el interés negativo contractual Pueden reclamarse todos los daños En conclusión, para la Sala, la ruptura injustificada de los tratos previos origina el deber legal de reparar todos los daños ocasionados que estén debidamente demostrados en el proceso y cuya carga probatoria corresponde al damnificado con los restantes elementos de la responsabilidad. Esta, a falta de contrato, naturalmente se aprecia de conformidad con las reglas que gobiernan la responsabilidad civil extracontractual, y en la valoración de los daños el juzgador aplicará los criterios señalados en el 1
6 artículo 16 de la Ley 446 de 1998, pudiendo acudir a las reglas generales de la responsabilidad civil, como en el caso, a los intereses legales civiles fruto de una suma de dinero o renta. RESPONSABILIDAD CIVIL PRECONTRACTUAL- Naturaleza artículo 863 Código de Comercio / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- Fase precontractual o tratos previos Doctrinariamente se ha identificado que sobre esa temática existen dos criterios: el primero alude a que las circunstancias que en la fase precontractual o en los tratos preliminares puedan ocasionar daño quedan subsumidos en supuestos propios de la responsabilidad extracontractual, en razón de no haberse formado el contrato, y el segundo refiere a que cuando aquellos actos comportan un contenido de carácter obligacional, los eventos de incumplimiento que causen perjuicios se adecuan a hipótesis de responsabilidad contractual. La jurisprudencia de esta Corporación se ha orientado por la primera tesis y al respecto en sentencia de 12 de agosto de 2002 exp. 6151, comentó: En las oportunidades en que la Corte ha tratado el punto, ha optado por la teoría extracontractualista. ( ) RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL- El daño lo constituye el interés negativo que resulte probado en juicio / INTERÉS NEGATIVO- No existe norma especial que regule sus componentes Ante eventos de esa modalidad de responsabilidad civil, se ha entendido que el daño lo constituye el llamado por la doctrina interés negativo, que comprende, no las consecuencias derivadas del contrato que se quería celebrar, sino el daño emergente proveniente de los gastos o erogaciones realizadas en esa fase precontractual o de tratos preliminares y el lucro cesante originado en los beneficios o ganancias que no se han obtenido por haberse desechado opciones ciertas de ingresos para procurar, en su lugar, la celebración del contrato que finalmente resultó frustrado. Los argumentos referidos son suficientes para predicar la improsperidad de la acusación, pues al haberse interpretado la controversia como un asunto de responsabilidad civil extracontractual derivada de culpa in contrahendo, es admisible tomar en cuenta para la tasación de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante y por concepto de ganancia frustrada, la tasa de interés legal del seis por ciento (6%) anual como resarcimiento del daño que se causó, ante la ausencia de norma especial que regule lo atinente a los componentes del interés negativo a que alude la censura; sin que se excluya la posibilidad de poder reclamar la indemnización según lo probado en el proceso. RESPONSABILIDAD CIVIL PRECONTRACTUAL- Resarcimiento de perjuicios derivados de la omisión de desembolso de dinero ofrecido en mutuo por una entidad de economía mixta dedicada a operaciones bancarias/ Ahora bien, acorde con la normatividad vigente para la época de los acontecimientos reseñados, se verifica que conforme a los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 160 de 1994 se creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, que tenía como actividades la ( ) adquisición y la adjudicación de tierras ( ), incluyendo en el subsistema de financiación, entre otros a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y en el inciso 2º del precepto 34 del mismo Estatuto, se consagró que [l]os recursos de los créditos de tierras que se otorguen a los campesinos adquirentes por los intermediarios financieros, serán entregados por éstos directamente al propietario, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de firma de la escritura, y serán computados como pago parcial o total 2
7 de la suma que deba reconocerse en dinero efectivo. El remanente del pago en efectivo será cancelado por el Incora con cargo al presupuesto de subsidios de tierra, en dos contados, con vencimientos a seis (6) y doce (12) meses, los que se contarán a partir de la fecha de pago del contado inicial. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero concibe a los establecimientos bancarios como instituciones financieras, que tienen por función principal la captación de recursos valiéndose de los productos incorporados en su portafolio de servicios, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito, como la de otorgar préstamos y, dentro de esas entidades figuró la que se llamó Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, previéndose que estaba autorizada para cumplir las actividades propias de un establecimiento bancario y, primordialmente las relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales. 5. Lo anterior evidencia que en el proceso de negociación voluntaria de tierras entre los campesinos que conformaron la empresa comunitaria Agua Bonita y los actores, actividad que estuvo coordinada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, la accionada desplegó gestiones propias de una entidad financiera, que se concretaron en relaciones precontractuales tendientes a la celebración de un negocio jurídico de mutuo o préstamo de dinero para los fines señalados, el cual quedó garantizado con la hipoteca constituida sobre el fundo adquirido, acuerdo este que aparece expresamente aceptado por aquella y de conformidad con el inciso 2º del artículo 32 del Estatuto Contractual, esos tratos estaban regidos por el derecho privado ( ) ACTO ADMINISTRATIVO- Nulidad del acto administrativo diferencia con la responsabilidad civil extracontractual que puede suscitar / Es cierto que los referidos actos administrativos son impugnables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para controvertir su legalidad; pero las pretensiones plasmadas en la demanda, en lo esencial no versan sobre esa temática, sino que se encauzaron por la vía de la responsabilidad civil precontractual en procura de obtener el resarcimiento de los perjuicios que los actores aseguran padecieron por el hecho de que la accionada no desembolsó el préstamo aprobado a los campesinos a quienes les vendieron unos predios en desarrollo de programas de reforma agraria, con el cual se previó les cancelarían el 30% del precio de los mismos. d. Siendo así las cosas es evidente que la naturaleza del conflicto ubica la controversia en los asuntos de los cuales debe conocer esta Jurisdicción por intermedio de la especialidad civil, pues no se está impugnando las aludidas actuaciones del Liquidador NULIDAD PROCESAL- Falta de competencia funcional / CONFLICTO DE JURISDICCIÓN- Los conflictos contractuales que surjan con entidades financieras de carácter estatal dentro del giro ordinario de sus negocios se regulan por normatividad privada y son competencia de la jurisdicción ordinaria/ SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO- Las actividades de corporaciones bancarias de este tipo se regulan por normas especiales de derecho privado Queda claro entonces, que no concurren los supuestos que habilitaban a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del pleito, máxime si se tiene en cuenta que la responsabilidad atribuida a la Caja Agraria proviene de actuaciones propias de lo que correspondía al giro normal de sus negocios, por lo que no puede ser ahí juzgada, pues como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, en tales 3
8 eventos ( ) se estableció un tratamiento excepcional, como se desprende del artículo 32, parágrafo 1 de la ley 80 de 1993, en concordancia con el 21 del decreto 679 de 1994, así: (...) los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. Y citando el enfoque de la doctrina del Consejo de Estado concluyó: En consecuencia, resulta claro que, en principio, la jurisdicción competente para conocer de los contratos que celebren las entidades financieras y del sector asegurador de carácter estatal dentro del giro ordinario de las actividades propias de este tipo de entidades, entendiendo por tales, aquellos que correspondan a las funciones y operaciones señaladas en el E.O.S.F. y los contratos conexos directamente con aquellas, será la jurisdicción ordinaria, salvo que dicho contrato se celebre con otra entidad estatal que se rija en su integridad por la ley 80 de 1993 (...) ( ) (sentencia de 4 de octubre de 2006 exp , que reiteró lo dicho en la de 8 de noviembre de 2005). ( ) Siendo así las cosas es evidente que la naturaleza del conflicto ubica la controversia en los asuntos de los cuales debe conocer esta Jurisdicción por intermedio de la especialidad civil ( ) RECURSO DE APELACIÓN-Competencia funcional del juez y objeto del recurso/ NO REFORMATIO IMPEJUS-Limites La jurisprudencia de esta Corporación ha iterado en cuanto al entendimiento de la aludida institución que ( ) cuando una de las partes es apelante en solitario, no podría ser amenazada con que su suerte, que ya en parte estuvo acompañada de la desventura, pueda ser peor si opugna la decisión, porque tal forma de proceder inhibiría el uso del recurso y colocaría al juez como gestor inconsulto de la posibilidad de impugnar que fue abandonada por el propio agraviado, tarea que, además de comprometer severamente el principio de imparcialidad, sorprendería al recurrente con una inusitada modificación de la providencia en aquello que es pacífico, sin haber tenido ocasión de rebatir los argumentos que inconvenientemente tendría que abonar el juez en sustitución de quien no recurrió, recuperando una causa perdida, sin ruego y a despecho del silencio del propio afectado (sent. cas. civ. de 7 de octubre de 2009 exp ). Y con antelación había precisado que [s]egún lo tiene averiguado la doctrina de la Corporación, el principio en comentario resulta vulnerado cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación (fallo cas. civ. de 19 de septiembre de 2000 exp. 5405) ( I) 4. Un parangón de los referidos antecedentes basta para colegir que no concurre circunstancia alguna que permita predicar la afectación de la garantía en comento, pues está claro que para tasar el resarcimiento del perjuicio reclamado sólo se incluyó como factor lo relativo a los intereses legales de carácter civil que hubiere podido producir el saldo del precio que se le adeuda a los demandantes con relación al plurimencionado contrato de compraventa, sin tomar en cuenta otro rubro, es decir, que no se le ordenó la cancelación del saldo del precio de la compraventa, sino únicamente -se reitera- los réditos sobre lo adeudado por los adquirentes de los predios por ese concepto. 4
9 ACCIÓN REIVINDICATORIA Buena fe del poseedor Corte Suprema de Justicia M. PONENTE: DR. WIL LIAM NAMÉN VARGAS SENTENCIA : DECISIÓN: NO CASA PROCESO: DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil DEMANDADO: AVIOPINTURAS Ltda y HELITAXI Ltda. ASUNTO: En el libelo genitor, se pidió declarar y reconocer a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como la única propietaria de una franja de terreno ubicada dentro de un aeropuerto, ahí se indicó, que si bien una entidad privada solicitó la asignación del lote para construir en él un hangar negoció se frustró la propiedad se ocupó posesión que posteriormente fue cedida a un tercero contra quien también se dirige la demanda, vinculado al proceso formuló las excepciones de ausencia de legitimación en la causa por activa; inexistencia del derecho reclamado; inexistencia de interés jurídico en la parte actora; y la genérica, adelantado el trámite de rigor, el juzgador de primer grado declaró improperas las excepciones, a la Unidad Administrativa como la dueña de la franja de terreno, ordenó su restitución, negó el reconocimiento de mejoras y retención en favor de la demandada condenandole al pago de frutos naturales, civiles y costas. El ad quem, al decidir la alzada reformó el fallo impugnado, para declarar a la Nación propietaria del predio y disponer su restitución a la accionante en calidad de administradora del mismo, fallo censurado en casación por los reclamados quienes acusan el fallo de incongruencia extra petita,violar indirecta de numerosos artículos del Estatuto Civil, Procesal y de la Carta Fundamental, como consecuencia de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial y confesión, igualmente refuta la infracción de los arts. 187 y 200 del C.P.C. por error de derecho en la valoración conjunta de las pruebas. Al estudiar el caso la Sala reprocha los errores de técnica en que incurre el censor y de la revisión extraordinaria no encuentra yerro en la posición del ad quem motivo por el cual no casa la sentencia. BUENA FE- Del poseedor en el proceso reivindicatorio/ La cuestión central de la acusación toca a la calificación por el fallador de mala fe en la posesión ejercida por la demandada, reconocimiento y pago de las mejoras y frutos consecuenciales a la restitución del predio, por preterición o alteración de las pruebas. El artículo 768 del Código Civil, la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de 5
10 enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Poseedor de buena fe, anota autorizada doctrina, es el que posee como propietario en virtud de un justo título cuyos vicios ignora, o sea, se trata, pues, de un acto del fuero interno del individuo; de una convicción formada, por la apreciación intelectual de los hechos, de que ninguna otra persona tiene derecho en la cosa, y que hace que el poseedor se considere dueño exclusivo ; así, la buena fe no es solamente la ignorancia del derecho de otro en la cosa, sino la certidumbre de que se es propietario. Sentadas las precedentes premisas, contrario sensu a la censura, el punto concerniente a la buena o la mala fe de la posesión ejercida por la demandada (...) no fue excluido del litigio en la audiencia contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (..). (...), la manifestación contenida en la demanda respecto de la posesión del predio por la demandada sobre el terreno reivindicado, sin calificarla expressisverbis o por conducta concluyente, de buena fe. Justamente, el planteamiento del apoderado de la sociedad demandada en la audiencia de conciliación en cuanto a que en lo que respecta a los hechos acepta ser AVIOPINTURAS LTDA. poseedora de buena fe del predio de menor extensión, agrega un elemento fáctico subjetivo no consignado en la demanda. Por lo mismo, el acuerdo de las partes refiere únicamente a propósito de la posesión ejercida por la demandada, sin calificación alguna, lo que explica que el juzgado, en la misma acta, mantuviera incólume los hechos y presunciones (...). En suma, integrando a la contienda el aspecto fáctico de la buena o mala fe de la demandada, al declarar el fallador de segunda instancia su mala fe (...) no rebasó el límite material trazado por las partes y, por tanto, específicamente en lo tocante con este extremo de la litis, no incurrió en el yerro extra petita imputado. MEJORAS-Restituciones mutuas en proceso reivindicatorio/restituciones MUTUAS- Reconocimiento de mejoras en proceso reivindicatorio Tampoco la resolución de las mejoras es excesiva, por comprenderse en las prestaciones mutuas de la reivindicación reguladas en el Código Civil (Libro Segundo, Título XII, Capítulo IV), proceden aún oficiosamente por el juzgador, sin necesidad de pedimento expreso y son consecuenciales por mandato legal. TITULO-Prueba/JUSTO TITULO-Acreditación para determinar el reconocimiento de mejoras/ INDICIO GRAVE- la inexistencia del respectivo acto como prueba de obligaciones originadas en contrato o convención Para la Sala, según afirma el ad quem, los precitados testimonios y confesiones acreditan la adquisición de la posesión por Aviopinturas Ltda. sobre el fundo objeto de la acción reivindicatoria, por compra a Taxi Aéreo de Girardot Ltda., más no la existencia y las condiciones del título o causa. Oportuno memorar que cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto (art. 232 Código de Procedimiento Civil), con las salvedades allí indicadas y que no se configuran en el presente caso. 6
11 APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL- Buena fe del poseedor Corte Suprema de Justicia Por otra parte, las declaraciones tratan de la adquisición, por Aviopinturas Ltda., de la posesión ejercida por Taxi Aéreo de Girardot Ltda. sobre el referido inmueble, lo cual lógicamente debe entenderse referente a los derechos derivados de los actos de señorío, por ser aquélla un poder de hecho que en sí mismo no podría ser objeto de disposición, y no atañen ellas a la adquisición del derecho de dominio de la cosa, como lo exige el art. 768 del Código Civil, acto revestido de solemnidad en materia de inmuebles por mandato imperativo de los arts del Código Civil y 12 del Decreto Ley 960 de 1970, lo cual determina que la adquirente no pudo tener, en el momento de la celebración de la invocada compraventa, esto es, al inicio de la posesión (art. 764 ibídem) la convicción o la persuasión de ser propietaria del bien en virtud de un medio legítimo o justo título, aunque eventualmente éste pudiera tener vicios por ella ignorados, ni, tampoco, la conciencia de recibir la cosa de quien legalmente tenía la facultad de transferir el derecho de dominio, como lo exige la misma disposición. En síntesis, la buena fe invocada por Aviopinturas Ltda. adolece de soporte necesario y, por consiguiente, los testimonios, declaraciones de su representante legal y documentos cuya preterición o alteración enrostra al Tribunal carecen de relevancia o incidencia en relación con la resolución adoptada. INCONGRUENCIA-configuración El ordenamiento jurídico disciplina el principio rector de la congruencia, coherencia, simetría o consonancia de la sentencia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y demás oportunidades procesales, así como (...) con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (artículos 304 y 305, Código de Procedimiento Civil). En efecto, el themadecidendum configurado por el petitum de la demanda, la causa petendi, sus soportes fácticos y normativos, la contestación y excepciones interpuestas, delimitan el quehacer del juzgador (...) APRECIACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA- no es suficiente su mera afirmación, es imperativo la individualización de los medios de prueba no estimados/violación DE LA NORMA SUSTANCIAL-si ha sido consecuencia de error de derecho se deberán indicar las normas de carácter probatorio Los errores de derecho y de hecho en materia de apreciación probatoria, dentro del marco de la causal primera de casación, tienen entidad distinta y no deben confundirse. En lo atinente al deber de valoración en conjunto de las pruebas por el juzgador, de conformidad con el artículo 187 del Estatuto Procesal Civil, hay que decir que a pesar de ser en principio teóricamente cierto que el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, de valorar en conjunto las pruebas, genera un error de derecho denunciable en casación, no es suficiente su mera afirmación, sino que es imperativo que, además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente (...) Examinadas las impugnaciones, no cumplen las precitadas exigencias jurisprudenciales, en cuanto no se explica la manera como se produjo el quebrantamiento de las normas de linaje probatorio enunciadas, esto es, la llamada violación medio generadora de la vulneración de las normas de 7
12 derecho sustancial también citadas, como lo ha resaltado la Sala en armonía con lo preceptuado en el art. 374, num. 3, del Código de Procedimiento Civil, según el cual si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción. TECNICA DE CASACIÓN- Mandatos de claridad y precisión al definir el tipo de error por indebida apreciación de las pruebas/error DE HECHO- Apreciación de la prueba testimonial El cargo tercero confunde el yerro de hecho y de derecho en la apreciación de las probanzas, al aducir que el ad quem incurrió en estos últimos por no haber apreciado conjuntamente o en forma integrada dos confesiones del representante legal ( ) y tres testimonios, de los cuales aquél sólo habría valorado una de las confesiones, desconociendo los otros medios de convencimiento, lo que denota ostensiblemente que se entremezclan supuestos desaciertos en la contemplación material u objetiva de los mismos con eventuales desatinos en la determinación de su eficacia o valor, contrariando así los mandatos de claridad y precisión establecidos en la referida disposición legal. CARGOS EN CASACIÓN-desenfoque por no cuestionar los pilares del fallo El cargo cuarto enuncia que el sentenciador de segunda instancia, sin apoyo legal, exige una prueba especial de la compra (...) de la posesión del fundo que se reivindica, cuando es claro que en el texto del fallo no se formula tal requisito, siendo ello por tanto sólo una inferencia ideada por el censor, que no forma parte integrante de los fundamentos principales o los pilares de la determinación adoptada, configurándose así un defecto de técnica del recurso conocido como desenfoque, (...) 8
13 CONTRATO DE TRANSPORTE AEREO DE MERCANCIA Responsabilidad del transportador por inexactitud en las indicaciones y declaraciones concernientes a la mercancía descrita en la carta de porte aéreo M. PONENTE: Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR SENTENCIA: DECISIÓN: NO CASA PROCESO: DEMANDADO: Compañía De Transporte Internacional SA CTI En Liquidación DEMANDANTE: Leasing Colpatria SA Compañía de Financiamiento Comercial ASUNTO: En el libelo que originó el proceso, se solicitó que se declarara que entre las partes se celebró un contrato de transporte aéreo y en consecuencia de su incumplimiento por la transportadora demandada se leordenara pagar indexadas las cantidades de dinero que se determinan. Para fundamentar las anteriores pretensiones se manifestó, en síntesis, que en la guía aérea que amparaba el trayecto París-Bogotá, el transportador efectivo, omitió describir la máquina envasadora de leche objeto de la carga, lo cual originó su aprehensión material por la autoridad aduanera en el lugar de destino con las consecuencias económicas adelantadas para obtener su rescate. Tramitado el proceso, sin oposición de la convocada, pues la contestación fue extemporánea, el juez de instancia negó las pretensiones, decisión que apelada por la demandante resultó revocada por el superior quien fundado en la calidad del transportador de la sociedad reclamada, la carta de transporte aéreo, el indicio grave derivado de la falta de contestación de la demanda y la confesión ficta por la inasistencia a la audiencia de conciliación, coligió su responsabilidad por la ejecución defectuosa del acuerdo y el cumplimiento parcial de sus obligaciones. Formula la demandada dos cargos contra ese proveído ambos al abrigo del artículo 368, numeral 1º del CPC., en el primero denuncia la violación indirecta de los artículos 981, 982, 984, 992, 1008 y 1874 del CCo., 1.2., 5.1., 6.5., y 16.1 del Convenio de Varsovia, modificado en la Haya en 1955 y aprobado mediante la Ley 95 de 1965; y en el segundo acusa la violación indirecta de los artículos 1742 del C. Civil, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, 822, 899, 981, 982, 984 (modificado por el artículo 4º del Decreto 01 de 1990), 992 y 1008 del C Co., la Sala de Casación Civil por no encontrar yerro en la apreciación del tribunal no casa la sentencia. CONTRATO DE TRANSPORTE AEREO -Inexactitud en las indicaciones y declaraciones concernientes a la mercancía descrita en la carta de porte aéreo ( ) debe decirse que si en la violación directa de la ley sustancial se supone que el recurrente acepta las conclusiones que en el campo de los hechos y de las pruebas dejó fijado el juzgador, sólo que se equivocó al subsumirlos en las hipótesis normativas, tendría que seguirse que como en las normas supranacionales la responsabilidad por las inexactitudes de las indicaciones y declaraciones 9
14 concernientes a la mercancía descrita en la carta de porte aéreo, se atribuye, por regla de principio, a su expedidor, la condena no podía imponerse a la sociedad demandada, por no haber fungido como tal. Ahora, si el Tribunal reconoció que las normas internacionales regulaban la responsabilidad del porteador o transportador, pero por razones diferentes a la inexactitud de las indicaciones de la mercancía, según podía verse en los artículos 17, 18 y 19 del convenio, esto descarta cualquier error juris in judicando, porque la responsabilidad que a dicha parte le imputó no la hizo derivar de la calidad de expedidor de la carta de porte aéreo en los casos en que se demuestra que la extendió por su cuenta (artículo 6º, numeral 5º, ibídem), sino de su condición de transportador principal o contractual, o como comisionista de transporte, frente a la falta de entrega oportuna de la mercancía. ( ) RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL- Responsabilidad derivada de contrato de transporte aéreo de mercaderías / En el caso, aunque es cierto, a voces del artículo 984 del Código de Comercio, con la modificación que le introdujo el artículo 4º del Decreto 01 de 1990, que el transporte deberá ser contratado con transportadores autorizados, la nulidad absoluta que se reclama implica que el mismo contrato celebrado demostraba de bulto que la sociedad demandada, en su calidad de transportista contractual, no se encontraba habilitada para operar como tal y que por eso se desconoció una norma imperativa No obstante, como la prueba de ese hecho brilla por su ausencia, al punto que el cargo se enarbola a partir de haberse supuesto, el requisito para entrar a estudiar de oficio la nulidad absoluta, no se cumple. Por esto, el Tribunal no pudo incurrir en ningún error probatorio, al concluir en la eficacia y validez del contrato de transporte, porque para elucidar lo contrario, en el caso, se necesitaba de un hecho positivo, como es la prueba de que la sociedad demandada no se encontraba legalmente autorizada para operar como empresa transportadora. TECNICA DE CASACIÓN- Error de derecho / ERROR DE DERECHO Implica una errónea escogencia de las normas que gobiernan el asunto ( ) al encauzarse el cargo, en general, por la vía indirecta, al rompe se advierte que el ataque en ese apartado estuvo mal enderezado, porque al decirse que las disposiciones del derecho internacional, al resultar completas, gobernaban el caso, no así las internas, las cuales únicamente obraban como sucedáneo de aquéllas, en lo no regulado, es claro que la equivocada escogencia de las mismas, en cuanto a los hechos probados, constituye un error estrictamente jurídico. 10
15 EXEQUATUR Homologación de laudo arbitral internacional que regula derechos y deberes económicos entre compañías de explotación petrolera en Colombia M. PONENTE: DRA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA- FECHA: DECISION: Concede Exequátur PROCESO: DEMANDANTE: Petrotesting Colombia S A DEMANDANTE: Southeastinvestment Corporation ASUNTO: Se presenta demanda de homologación de la sentencia de arbitraje internacional proferida en el Centro Internacional de Disputas sede Nueva York, con ocasión de la cláusula compromisoria contenida en el Acuerdo de Operaciones Conjuntas cuyo objeto fue regular las obligaciones y derechos de varias empresas dedicadas a la explotación de crudo en el departamento de Putumayo Colombia- luego de su adjudicación por la Empresa Colombiana de Petróleos. Admitida la demanda, se notificó al Procurador Delegado en lo Civil, quien expresó no oponerse a los pedimentos de las actoras pero advirtió de la ausencia de constancia de ejecutoria del laudo arbitral y de la copia de la legislación sobre el foro arbitral que el anuncia. En cuanto a la accionada, una vez se le enteró formalmente del adelantamiento del trámite, planteó su resistencia a las pretensiones, argumentando: 1- La falta de presupuestos de la sentencia arbitral exigidos por la legislación colombiana para su homologación; formulando tacha de falsedad respecto a su traducción. 2- Invocó como defensas las que en su orden denominó: obligatoriedad al sometimiento de la ley colombiana, estado de indefensión, la sentencia excede los términos de la cláusula compromisoria, el laudo cuya homologación se pretende versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la decisión se profirió, existencia de proceso en curso sobre el mismo asunto, reconocimiento de la sentencia es contrario al orden público colombiano. Surtido el traslado del escrito de excepciones oportunamente, la peticionaria de la homologación solicitó su desestimación, decretadas y recaudadas las pruebas pedidas y superada la etapa de alegatos la Sala de Casación Civil al analizar el caso resolvió declarar no probadas las defensas planteadas y conceder la solicitud de exequátur. 11
16 EXEQUATUR- La Convención de Nueva York no exige la constancia de ejecutoria de la sentencia arbitral para que se admita el exequátur ( ) tampoco resulta admisible exigir dicho requisito a la luz del ordinal 3º del canon 694 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la Convención impide que se impongan condiciones apreciablemente más rigurosas. La doctrina de países signatarios o adherentes al susodicho ordenamiento, pregona el citado criterio ( ) Adicionalmente, esta Corporación en ocasión pretérita al revisar el aludido Estatuto, aunque no analizó expresamente el punto en cuestión, no incluyó requisitos adicionales, simplemente precisó que ( ) los presupuestos especiales que debe cumplir la parte interesada en obtener su reconocimiento, exigiendo que, junto con la demanda, se adjunte la sentencia arbitral y el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obligan a someterse a arbitraje, ya sea en original o en copia debidamente autenticada y con su traducción oficial si no estuviesen en el idioma oficial del país en que se invoca la sentencia ( ) (Sent. de exeq. antes citada de 20 de noviembre de 1992). LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL- Requisitos de la solicitud de exequátur ( ) Verificado que se incorporó en debida forma el contrato donde se pactó la cláusula compromisoria, al igual que la sentencia arbitral en copia autenticada, surge como corolario de lo analizado, que se satisfacen las condiciones que habilitan conceder la homologación pretendida, pues las diferencias de las partes derivadas del Acuerdo de Operación Conjunta -JOA, son susceptibles de solución por vía de arbitraje y el reconocimiento o ejecución del laudo no son contrarios al orden público interno (literales a) y b), numeral 2º artículo V de la Convención) ( ) FALSEDAD DOCUMENTAL - Falsedad Ideológica y Falsedad Material / Para precisar el contenido y los alcances de la falsedad documental, con apoyo en la literatura jurídica se puede señalar que la misma se manifiesta esencialmente bajo dos modalidades: material e ideológica o intelectual. Aquella tiene ocurrencia cuando se altera físicamente el documento, mediante supresiones, cambios, o adiciones del texto, o por suplantación de firmas, valiéndose, por ejemplo, de borrado químico o mecánico, o haciendo enmendaduras; mientras que la segunda se caracteriza porque al consignarse el texto del instrumento se tergiversan las ideas o se consignan unas distintas a las provenientes de la intencionalidad del o los autores del mismo. Corolario de lo expuesto es que la falsedad reclamada no puede tener éxito, sin que proceda la sanción prevista en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está autorizada en el ámbito del trámite especial consagrado para la tacha de falsedad material, y en este caso la modalidad invocada corresponde a la ideológica o intelectual, la cual se sustancia por los ritos propios de las excepciones de mérito; además porque en esa materia está proscrita la analogía, por lo que única y exclusivamente se aplica a los supuestos de hecho expresamente tipificados TACHA DE FALSEDAD- Traducción del laudo arbitral internacional / Valoradas los referidos elementos de juicio se infiere, que no evidencian la alteración o modificación 12
17 del contenido del documento vertido al castellano, pues se percibe que esa labor se apoyó en criterios técnicos válidos, que revelan de manera fidedigna la intencionalidad de los contratantes y aunque no haya plena coincidencia en las versiones que han sido confrontadas, básicamente en cuanto a algunas palabras o expresiones, en concepto de la perita que intervino como colaboradora de la justicia, esa circunstancia es admisible, máxime cuando ha quedado probado que no se cambió el sentido de las ideas de los autores del escrito primigenio. CONTRATO - Tacha de falsedad de la traducción del documento contentivo del contrato por la inclusión de frases que cambian sus efectos Es más, circunscrita la Corte al análisis de algunos de los vocablos en los que se afirma existió desacierto en su traslado al castellano, se deduce que el soporte de la tacha es más una cuestión de matices en la interpretación, pues obsérvese por ejemplo, que a la expresión party se le identifica como parte o miembro ; necessary : necesario o requerido ; refusal : negativa o renuencia ; material breach : incumplimiento grave o incumplimiento material ; non-default parties : miembros cumplidos o partes no incumplidas ; in court : ante una corte o tribunal o judicialmente ; construction : interpretación o aplicación ; enforceability : exigibilidad u oponibilidad, y breach : violación o incumplimiento PRUEBA TESTIMONIAL - Valoración de Testimonio/ TESTIMONIO- Eficacia probatoria Al respecto cabe resaltar que las explicaciones dadas en su testimonio por el experto Michael Anderson- Gómez, son claras, denotan espontaneidad, contienen la razón de su dicho y reflejan que posee un adecuado conocimiento de la temática por la que se le indagó, cualidades que lo hacen merecedor de credibilidad, y resulta fortalecida su exposición con los resultados de la peritación, de la que valga acotar, se torna eficaz en tanto es precisa, detallada y comprensible en un todo, dado que apoya sus conclusiones en contundentes fundamentos técnicos; sin que las opiniones de la profesional Durán Camacho, causen mella, porque sólo revela algunas discrepancias semánticas y además, porque en su trabajo halló errores la auxiliar de la justicia, tal como antes se mencionó. DEMANDA DE EXEQUATUR - Improcedente cuando se ha iniciado con anterioridad a su solicitud proceso en territorio Colombiano sobre el mismo asunto ( ) al confrontar la época de iniciación del proceso promovido en Colombia (comienzos de 2008), con el momento de emisión de la decisión extranjera (19 de junio de 2006), al rompe surge que no se satisfacen las condiciones de la comentada defensa, pues, según el precedente de la Sala, el juicio que se siga en el País debe ser anterior a la providencia cuyo homologación se reclama. DEMANDA DE EXEQUATUR - Sentencia que versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio Colombiano / Lo anterior significa que se está denunciando el incumplimiento de la exigencia contenida en el numeral 1 del artículo 694 íbidem, ( ) ( ) Empero, cabe señalar que de conformidad con la Convención de Nueva York de 1958, los únicos motivos que pueden conducir a la negativa de homologación de la sentencia arbitral, son aquellos relacionados en su artículo V (fls de este fallo), dentro de los cuales no se haya el supuesto 13
18 alegado. Sin embargo, ilustrativo resulta comentar, que aunque válidamente la hipótesis en comento se pudiera anteponer a la autorización reclamada, para el caso no tendría la potencialidad de obstaculizar la misma, porque la decisión del árbitro no recayó sobre derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio patrio al momento de comenzar el trámite del proceso arbitral, dado que los negocios jurídicos que suscitaron la controversia ahí dirimida, en los que se pactó la cláusula compromisoria, tuvieron por objeto únicamente derechos personales, pues en el Acuerdo de Operación Conjunta -JOA, se entró a ( ) regular las obligaciones y derechos que tiene cada uno de los miembros en relación con las obligaciones que se originan en el contrato DERECHOS REALES - Derechos personales diferenciación para efectos de exequátur de laudo arbitral internacional / Sin entrar en elucubraciones teóricas, para clarificar el referido aspecto se precisa que según la conceptualización del Código Civil, el [d]erecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona (artículo 665), por lo que se concibe como un poder jurídico sobre una cosa, que impone el respeto por los demás; en tanto que los derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas ( ) (precepto 666), es decir, que corresponden a la facultad que tiene una persona, llamada acreedor, para reclamar o exigir de otra, denominada deudor, la satisfacción o cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer DERECHOS PERSONALES- Sus fuentes y diferencias con los Reales Téngase en cuenta además, que uno de los aspectos que caracterizan los derechos personales, conforme a la orientación clásica, es que se originan en el contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley; que para el caso del derecho colombiano coinciden con las fuentes de las obligaciones consagradas en el artículo 1494 ibídem, según el cual aquellas ( ) nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia ( ) ; mientras que pregoneros de corrientes contemporáneas mencionan únicamente el negocio jurídico y el hecho ilícito. ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL - Connotación especial del orden público como rasero para calificar un fallo extranjero Convención de Nueva York Los anteriores elementos sirven hoy a la Sala para establecer que el concepto de orden público que en el foro nacional tiene la virtualidad de enervar el reconocimiento o la ejecución de un laudo extranjero, hecho bajo el amparo de la aludida Convención de Nueva York, se limita a los principios básicos o fundamentales de las instituciones, a lo cual servirían de ilustración: la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos, la buena fe, la imparcialidad del tribunal arbitral y el respeto al debido proceso. Por lo tanto, en principio, el desconocimiento de una norma imperativa propia del foro del juez del exequátur, per se, no conlleva un ataque al mencionado instituto, lo será, si ello trae como consecuencia el resquebrajamiento de garantías de linaje superior, como las antes enunciadas. 14
19 f. Al examinar en concreto la situación fáctica alegada, es notorio que no está involucrado el orden público internacional, porque la sentencia arbitral versó sobre una controversia entre particulares, en torno al cumplimiento específico de un contrato privado denominado por sus siglas en inglés JOA o Acuerdo de Operación Conjunta y que se extendió en algunos aspectos al Acuerdo con el Operador ; habiéndose determinado que la demandada desatendió las estipulaciones acordadas, por lo cual tenía, en pocas palabras, que adoptar las acciones necesarias para transferir su interés de participación en el Contrato de Producción Incremental celebrado, este sí, con la estatal petrolera colombiana ECOPETROL, negocio jurídico que debe enfatizarse, no fue materia de debate. Quiere ello decir que, contrario a lo esgrimido por la opositora, los acuerdos de voluntades objeto de la decisión foránea, no corresponden a un contrato estatal, a normas de derecho público colombiano, y menos a cuestiones que pudieran catalogarse como de interés nacional, susceptible de protección bajo la cláusula del orden público. Es claro que los citados negocios jurídicos no están cobijados por el artículo 10 del Decreto 1056 de 1953, pues no entran dentro de la categoría de contratos sobre petróleos. ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL - Orden Púbico Interno / ORDEN PÚBLICO- Orden Público Internacional Privado La posibilidad de plantear la aludida defensa está prevista en el literal b), numeral 2º, canon V de la mencionada Convención, en el que se contempla que podrá negarse el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si es contraria al orden público del respectivo país donde se está reclamando la homologación. La noción de orden público en el Derecho Internacional Privado, concuerda con el criterio de la doctrina, al señalar, que es diferente a la concebida en áreas como el Constitucional y el Privado Interno, pues en el ámbito de aquel, en el evento de llegar a contrariar principios fundamentales del ordenamiento jurídico, se erige como una excepción a la aplicación de la ley extranjera cuando se demanda el reconocimiento y ejecución de un fallo foráneo. ( ) En suma, el concepto que acoge el Derecho Internacional Privado es el de orden público internacional que difiere de la noción de orden público interno, que en palabras de Werner GOLDSCHMIDT constituye la barrera de la autonomía de las partes y abarca la totalidad del derecho civil coactivo. La distinción a la que se ha hecho mención tiene profunda significación, pues de ello se desprende que en la jurisprudencia de muchos países una norma obligatoria de derecho interno no necesariamente prevalece en asuntos internacionales. CONVENCIÓN DE NUEVA YORK- Reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras defensas que puede proponer la accionada ( ) Con base en lo preceptuado por el artículo V de la Convención de Nueva York a que se ha venido haciendo mención, el cual ha sido transcrito en los folios 13 y 14 de este proveído, acorde con el entendimiento jurisprudencial se tiene, que las hipótesis previstas en esa norma, delimitan las defensas que puede desplegar la accionada en esta clase de procedimientos, y como la aquí examinada no se aviene a ninguna de las ahí consagradas, resulta truncada su prosperidad. 15
20 CONVENCIÓN DE NUEVA YORK- Estado de indefensión renuencia a asistir a las audiencias del Tribunal de Arbitramento Internacional por su desarrollo en otro idioma e incapacidad para pagar la traducción El estado de indefensión, según se desprende del literal b), numeral 1, artículo V de la aludida Convención de New York, se refiere al supuesto no solo de la indebida notificación y se extiende también a cualquier razón por la que no hubiere podido una de las partes hacer valer sus derechos. Las actuaciones relacionadas con la citada garantía, abarcan la notificación del citado o demandado, la cual tiene como propósito enterarlo de la existencia del proceso y así pueda oportunamente, esgrimir los medios o estrategias de defensa de sus intereses. ( ) ( ) la dificultad idiomática de la demandada esgrimida como uno de los sustentos de la oposición planteada, no pude ser considerada como circunstancia constitutiva de violación al debido proceso o del derecho de contradicción, pues, en ejercicio de la autonomía privada, se convino en el JOA y en el Acuerdo con el Operador, que la lengua en la que se desarrollaría la eventual disputa sería el inglés, idioma conocido por demás, como el propio de los negocios internacionales, y mismo que se utilizó para redactar los precitados compromisos. Por ello, no es admisible que en esta hora procesal se argumente que la convocada resultó sorprendida con un lenguaje extraño, cuando previamente así lo había convenido con su contra parte. Acompañan la anterior conclusión, consideraciones relevantes de la doctrina foránea, conforme a la cual [e]n relación con las dificultades idiomáticas de las partes, tampoco se ha admitido como causa suficiente para denegar el reconocimiento el traslado de un laudo en inglés a una parte española, en particular porque es la lengua utilizada en las relaciones internacionales y porque no resultó probado que no fuera la lengua en la que habría de desarrollarse el arbitraje. ( ) Finalmente, el tema concerniente a la imposibilidad económica para designar un abogado que ejercitara la defensa ante el Centro de Disputas Arbitrales de Nueva York, no puede ser tenido en cuenta por la Corte para denegar el exequátur dado que en estrictez, el mismo no se adujo en el procedimiento arbitral, pues se recordará que la renuencia a asistir a las audiencias preliminar y de mérito fue soportada exclusivamente en el idioma que se utilizaría y en su incapacidad para pagar la traducción. En este orden de ideas no es viable utilizar este escenario procesal, para introducir novedosos alegatos que debieron ser materia de decisión en el procedimiento seguido allende la frontera. DEBIDO PROCESO - Nulidad procesal por falta de notificación a la luz de convención de Nueva York Con relación a la forma de surtir ese acto, a la luz del referido instrumento internacional, la doctrina es insistente en que no existe ningún requisito formal con carácter general, por lo que debe valer cualquier medio al que las partes hayan prestado su consentimiento. También se ha dicho que la circunstancia de que se haya presentado contumacia del accionado para acudir al foro extranjero, per se, no constituye impedimento válido para proceder a autorizar la ejecución de la sentencia arbitral, y le compete a quien se oponga con apoyo en esa situación, acreditar y sustentar razonablemente, el hecho que le impidió ejercitar su defensa en debida forma. 16
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