LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO Y ELIMINACIÓN DEL CONSUMO DE REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN

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1 REPÚBLICA DOMINICANA SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Subsecretaría de Gestión Ambiental REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO JUNIO 2006, SANTO DOMINGO

2 SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN AMBIENTAL Reglamento para la reducción y eliminación del consumo de las sustancias agotadoras de la capa de ozono Santo Domingo Junio 2006

3 REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO DIRECCIÓN GENERAL Dr. Max Puig, Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales Dra. Zoila González, Subsecretaria de Gestión Ambiental COORDINACIÓN Patricia Abreu Fernández, MSc., Directora de Normas e Investigaciones Ambientales INVESTIGACIÓN Ing. Juan Tomás Filpo, Encargado del Programa Nacional de Ozono (PRONAOZ) Ing. Elías A. Gómez Mesa, Asistente técnico del Programa Nacional de Ozono (PRONAOZ) REVISIÓN Y CORRECCIÓN Marisol Castillo, Subdirectora Legal Niurka Carvajal, Programa Nacional de Ozono (PRONAOZ) Rosemary Capellán, Departamento de Regulación Ambiental COLABORACIÓN Damaris Ramírez, Dirección de Normas e Investigaciones Ambientales Marina Mariano, Programa Nacional de Ozono (PRONAOZ) CUIDADO DE EDICIÓN Dirección de Comunicaciones CORRECCIÓN DE ESTILO Fátima Álvarez, Dirección de Comunicaciones DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN Pedro Escaño, Dirección de Comunicaciones IMPRESIÓN Mediabyte, S.A. Junio 2006 Santo Domingo República Dominicana Este documento ha sido elaborado por la Dirección de Normas e Investigaciones Ambientales de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, supervisada por la Subsecretaría de Estado de Gestión Ambiental. CITA BIBLIOGRÁFICA Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales Reglamento para la reducción y eliminación del consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono. Santo Domingo, República Dominicana. 52 Páginas.

4 TABLA DE CONTENIDO CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES... 5 CAPÍTULO II. DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO CAPÍTULO III. DEL SEGUIMIENTO Y CONTROL Sección I. Del control de la producción, importación y exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono Sección II. Del procedimiento de importación y exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono Sección III. Del uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono en aerosoles Sección IV De los equipos que utilizan sustancias agotadoras de la capa de ozono CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES FINALES ANEXO I. Decreto ANEXO II. RESOLUCIÓN NO. 12/

5 ANEXO III. Identificación en el Sistema Armonizado (SA) de sustancias puras controladas en virtud del Protocolo de Montreal (SAO) ANEXO IV. Identificación en el Sistema Armonizado (SA) de mezclas que contienen sustancias controladas en virtud del Protocolo De Montreal (SAO)... 45

6 REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto controlar y reducir progresivamente, hasta un nivel igual a 0%, la producción, importación, exportación y/o consumo de las sustancias agotadoras de la capa de ozono. Artículo 2. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todas aquellas personas naturales o jurídicas que produzcan, exporten, importen y/o usen las sustancias agotadoras de la capa de ozono reguladas en el Protocolo de Montreal y descritas en el Capítulo II de este Reglamento, las cuales, en lo sucesivo, se denominarán SAO. Artículo 3. A los fines de este Reglamento se entiende por: AEROSOLES: Envase que contiene un líquido con diferentes usos, empacado al vacío, y cuyas aplicaciones accionan presión sobre un gas propelente que impulsa la salida del líquido en forma de rocío. BROMURO DE METILO: Es una sustancia agotadora de ozono, utilizada en su forma gaseosa, como un plaguicida de amplio espectro en desinfección de suelos agrícolas, fumigación de almacenes y cuarentenas. CAPA DE OZONO ESTRATOSFÉRICA: Es la capa de la estratosfera, ubicada entre los veinte a cuarenta kilómetros desde la superficie terrestre, donde está altamente concentrado el gas ozono, sirviendo de filtro natural del 5

7 SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES planeta para las radiaciones ultravioletas, evitando que alcancen la superficie terrestre. CLORO-FLÚOR-CARBONO (CFC): Sustancias halogenadas consideradas SAO para los fines de este Reglamento. CONSUMO: Consiste en la producción, más las importaciones, menos las exportaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono. DISOLVENTES: Sustancias utilizadas para limpiar o disolver impurezas en sistemas de gran precisión, como equipos electrónicos, que utilizan gases del tipo SAO. ENVASES DESECHABLES: Los envases utilizados para el almacenamiento de sustancias agotadoras de la capa de ozono, cuya capacidad de almacenamiento sea igual o menor a 50 libras (22,7 kg.). ESPUMANTES: Sustancia gaseosa utilizada para activar el proceso de fabricación de espumas. ESTRATOSFERA: Parte superior de la atmósfera, desde los veinte mil metros de la superficie de la tierra. EXTINTORES: Gases utilizados en equipos para apagar incendios. GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP): Mezcla de gases licuados de propano, utilizada como combustible de cocina y como refrigerante alternativo. HALÓGENOS: Grupo o familia de elementos químicos constituido por el flúor, el cloro, el bromo, el yodo y el radiactivo e inestable astato. 6

8 REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO HALONES: Sustancia agotadora del ozono del tipo hidrocarburos halogenados con bromo utilizados como gases de extintores. HIDROCARBUROS: Compuestos químicos orgánicos, formados por cadenas cortas o largas de átomos de carbono e hidrógenos. HIDRO-CLORO-FLUOR-CARBONO (HCFC): Hidrocarburos parcialmente halogenados, que no han sustituido todos sus hidrógenos por halógenos. INHALADORES DE DOSIS MEDIDA (IDM): Son utilizados como nebulizadores medicinales, para afecciones asmáticas o de vías respiratorias. PAÍSES PARTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL: Aquellos países que han firmado y ratificado el Protocolo de Montreal y cualquiera de sus enmiendas. POTENCIAL DE AGOTAMIENTO DEL OZONO (PAO): El grado de efectividad con el cual una molécula de una sustancia agotadora de la capa de ozono descompone el ozono estratosférico en comparación con el CFC11. PROCESO DE DESTRUCCIÓN: Proceso que cuando se aplica a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, produce su transformación permanente o la descomposición de la totalidad de esas sustancias o de una parte considerable de éstas. PROCESO DE RECICLADO: Proceso de reducción de los contaminantes aplicado a sustancias agotadoras de la capa de ozono usadas, mediante la separación del aceite y la extracción de las sustancias no condensables, por 7

9 SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES medio del empleo de filtros secadores de núcleo, que reduzcan la humedad, la acidez y las partículas. PROCESO DE REGENERACIÓN: Tratamiento aplicado a las sustancias agotadoras de la capa de ozono usadas, a fin de que puedan alcanzar las especificaciones del producto nuevo, verificable mediante análisis químico. PRODUCCIÓN: Cantidad de sustancias agotadoras de la capa de ozono producidas, menos la cantidad de sustancias destruidas mediante técnicas que sean aprobadas por los países partes del Protocolo de Montreal, menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima en la fabricación de otras sustancias químicas. Las cantidades recicladas y reutilizadas no se consideran como producción. REGISTRO HISTÓRICO: La totalidad de las importaciones y/o exportaciones de sustancias controladas que hubiera realizado una misma persona física o jurídica, en años anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. SUSTANCIA DE TRANSICIÓN: Cualquier sustancia que figura en la Lista Clase 2 de este Reglamento, bien sea en forma pura o de mezcla. Incluye los isómeros de esas sustancias, excepción de lo que pudiera señalarse específicamente en el anexo C, pero excluye toda sustancia de transición o de mezcla que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte o almacenamiento de esa sustancia. 8

10 REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO: Sustancias controladas por el Protocolo de Montreal incluidas en los Listados de Clase I y Clase II de este Reglamento, bien sea en forma pura o de mezcla. Incluye los isómeros de cualquiera de esas sustancias, con excepción de lo señalado específicamente en el anexo pertinente, pero excluye toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte o almacenamiento de esa sustancia. SUSTANCIAS CONTROLADAS RECUPERADAS: Sustancias agotadoras de la capa de ozono usadas, que son recuperadas y almacenadas para ser sometidas posteriormente a proceso de reciclado, regeneración o destrucción, según sea el caso. SUSTANCIAS CONTROLADAS REGENERADAS: Aquellas sustancias controladas recuperadas, reelaboradas y purificadas mediante mecanismos como el filtrado, el secado, la destilación y el tratamiento químico a fin de establecer la adecuación de sus propiedades a un reglamento de calidad especificada. SUSTANCIAS NO CONTROLADAS: Sustancias alternativas que no destruyen la capa de ozono, ya que tienen cero potencial de agotamiento y son sustitutos de las sustancias agotadoras de la capa de ozono. Sin perjuicio de lo anterior, también serán aplicables a este Reglamento las definiciones contenidas en el artículo 1 del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y el artículo 1 del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO). 9

11 SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES CAPÍTULO II DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO Artículo 4: A los efectos de este Reglamento se consideran sustancias agotadoras de la capa de ozono las siguientes: CLASE I Fórmula Sustancia Siglas abreviadas Grupo I CFCl 3 CF 2 Cl 2 C 2 F 3 Cl 3 C 2 F 4 Cl 2 C 2 F 5 Cl Triclorofluorometano Diclorodifluorometano Triclorotrifluoroetano Diclorotetrafluoroetano Cloropentafluoroetano CFC-11 CFC-12 CFC-113 CFC-114 CFC-115 Grupo II CF 2 BrCl Bromoclorodifluorometano Halón 1211 CF 3 Br Bromotrifluorometano Halón 1301 C 2 F 4 Br 2 Dibromotetrafluoroetano Halón 2402 Nombre comercial GENETRÓN, FREÓN, ARCTÓN GENETRÓN,FREÓN R-502 GAS EXTINGUIDOR GAS EXTINGUIDOR GAS EXTINGUIDOR * (PAO) ,8 1,0 0,6 3,0 10,0 6,0 10

12 REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO Fórmula Sustancia Siglas abreviadas Grupo III CF 3 Cl C 2 FCl 5 C 2 F 2 Cl 4 C 3 FCl 7 C 3 F 2 Cl 6 C 3 F 3 Cl 5 C 3 F 4 Cl 4 C 3 F 5 Cl 3 C 3 F 6 Cl 2 CHFBr 2 CHF 2 Br CH 2 FBr C 2 HFBr4 C 2 HF 2 Br 3 C 2 HF 3 Br 2 C 2 HF 4 Br C 2 H 2 FBr 3 C 2 H 2 F 2 Br 2 C 2 H 2 F 2 Br C 2 H 3 F 2 Br 2 C 2 H 3 F2Br Clorotrifluorometano Pentaclorofluoroetano Tetraclorodifluoroetano Heptaclorofluoropropano Hexaclorodifluoropropano Bromuro de metilo Dibromofluorometano Bromodifluorometano Bromofluorometano Tetrabromofluoroetano Tribromodifluoroetano Dibromotrifluoroetano Bromotetrafluoroetano Tribromofluoroetano Dibromodifluoroetano Bromodifluoroetano Dibromodifluoroetano Bromodifluoroetano HBFC-12B1 CFC-13 CFC-111 CFC-112 CFC-211 * (PAO) , CFC-212 Pentaclorotrifluoropropano CFC-213 Tetraclorotetrafluoropropano CFC Tricloropentafluoropropano CFC Diclorohexafluoropropano CFC C 3 F7Cl Cloroheptafluoropropano CFC Grupo IV CCL 4 Tetracloruro de carbono 1.1 Grupo V C 2 H 3 CL 3 Metilcloroformo 0.1 Fórmula Sustancia Siglas abreviadas Nombre comercial * (PAO) Grupo VI CH3Br BROMOGAS 11

13 SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Fórmula Sustancia Siglas abreviadas Grupo VI C 2 H 4 FBr Bromofluoroetano C 3 HFBr 6 C 3 HF 2 Br 5 C 3 HF 3 Br 4 C 3 HF 4 Br 3 C 3 HF 5 Br 2 C 3 HF 6 Br C 3 H 2 FBr 5 C 3 H 2 F 2 Br 4 C 3 H 2 F 3 Br 3 C 3 H 2 F 4 Br 2 C 3 H 2 F 5 Br C 3 H 3 FBr 4 C 3 H 3 F 2 Br 3 C 3 H 3 F 3 Br 2 C 3 H 3 F 4 Br C 3 H 4 FBr 3 C3H 4 F 2 Br 2 C 3 H 4 F 3 Br C 3 H5FBr 2 C 3 H 5 F 2 Br C 3 H 6 FBr Hexabromofluoropropano Pentabromodifluoropropano Tetrabromotrifluoropropano Tribromotetrafluoropropano Dibromopentafluoropropano Bromohexafluoropropano Pentabromofluoropropano Tetrabromodifluoropropano Tribromotrifluoropropano Dibromotetrafluoropropano Bromopentafluoropropano Tetrabromofluoropropano Tribromodifluoropropano Dibromotrifluoropropano Bromotetrafluoropropano Tribromofluoropropano Dibromodifluoropropano Bromotrifluoropropano Dibromofluoropropano Bromodifluoropropano Bromofluoropropano Nombre comercial * (PAO) Grupo VI CH 2 BrCL Clorobromometano

14 REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO Fórmula Sustancia Siglas abreviadas Grupo VII CHFCl 2 Diclorofluorometano CHF 2 Cl Monoclorodifluorometano CH 2 FCl Monoclorofluorometano C 2 HFCl 4 Tetraclorofluoroetano C 2 HF 2 Cl 3 Triclorodifluoroetano C 2 HF 3 Cl 2 Diclotrifluoroetano C 2 HF 4 Cl Clorotetrafluoroetano C 2 H 2 FCl 3 Triclorofluoroetano C 2 H 2 F 2 Cl 2 Diclorodifluoroetano C 2 H 2 F 3 Cl Clorotrifluoroetano C 2 H 3 FCl 2 Diclorofluoroetano C 2 H 3 F 2 Cl Clorodifluoroetano C 2 H 4 FCl Clorofluoroetano C 3 HFCl 6 Hexaclorofluoropropano C 3 HF 2 Cl5 Pentaclorodifluoropropano C 3 HF 3 Cl 4 Tetraclorotrifluoropropano C 3 HF 4 Cl 3 Triclorotetrafluoropropano C 3 HF 5 Cl 2 Dicloropentafluoropropano C 3 HF 5 Cl 2 Dicloropentafluoropropano C 3 HF 6 Cl Clorohexafluoropropano C 3 H 2 FCl 5 Pentaclorofluoropropano C 3 H 2 F 2 Cl 4 Tetraclorodifluoropropano C 3 H 2 F 3 Cl 3 Triclorotrifluoropropano C 3 H 2 F 4 Cl 2 Diclorotetrafluoropropano C 3 H 2 F 5 Cl Cloropentafluoropropano C 3 H 3 FCl 4 Tetraclorofluoropropano C 3 H 3 F 2 Cl 3 Triclorodifluoropropano C 3 H 3 F 3 Cl 2 Diclorotrifluoropropano C 3 H 3 F 4 Cl Clorotetrafluoropropano C 3 H 4 FCl 3 Triclorofluoropropano C 3 H 4 F 2 Cl 2 Diclorodifluoropropano C 3 H 4 F 3 Cl Clorotrifluoropropano C 3 H 5 FCl 2 Diclorofluoropropano C 3 H 5 F 2 Cl Clorodifluoropropano C 3 H 6 FCl Clorofluoropropano HCFC-21** HCFC-22** HCFC-31 HCFC-121 HCFC-122 HCFC-123 HCFC-124 HCFC-131 HCFC-132b HCFC-133 HCFC-141b HCFC-142b HCFC-151 HCFC-221 HCFC-222 HCFC-223 HCFC-224 HCFC-225ca HCFC-225cb HCFC-226 HCFC-231 HCFC-232 HCFC-233 HCFC-234 HCFC-235 HCFC-241 HCFC-242 HCFC-243 HCFC-244 HCFC-251 HCFC-252 HCFC-253 HCFC-261 HCFC-262 HCFC-271 * (PAO)

15 SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Párrafo 1. * Potencial de Agotamiento del Ozono (PAO). Estos valores de potencial de agotamiento del ozono son estimaciones basadas en los conocimientos actuales y serán objeto de revisión y examen periódicos. ** Identifica las sustancias más viables comercialmente. Los valores de PAO que las acompañan se utilizarán a los efectos del Protocolo. Párrafo 2. Cuando se indica una gama de PAO, a los efectos del Protocolo, se utilizará el valor más alto de dicha gama. Los PAO enumerados como un valor único se determinaron a partir de cálculos basados en mediciones de laboratorios. Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y, por consiguiente, tienen un grado mucho mayor de incertidumbre: un factor de dos para los HCFC y un factor de tres para los HBFC. La gama comprende un grupo de isómero. El valor superior es la estimación del PAO más elevado, y el valor inferior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más bajo. Fuente. U.S.EPA, Protocolo de Montreal. 14

16 REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO CAPÍTULO III DEL SEGUIMIENTO Y CONTROL Sección I Del control de la producción, importación y exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono. Artículo 5: A partir de la fecha de publicación de este Reglamento no se registrarán nuevas empresas productoras, importadoras y/o exportadoras de sustancias agotadoras de la capa de ozono. Continuarán siendo del mismo las empresas inscritas en dichos registros en fecha anterior a la publicación de este Reglamento, en los casos siguientes: a) Importadores o exportadores de estas sustancias que hubieren obtenido el permiso correspondiente por parte de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales entre los años 1999 al b) Empresas productoras que se encuentren instaladas y en operación antes de la publicación de este Reglamento. Artículo 6: Todas aquellas empresas registradas, a las que hace referencia el artículo anterior, deberán actualizar la información de dicho registro en un plazo no mayor de 90 días posteriores a la publicación de este Reglamento, en los casos siguientes: 15

17 SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES a) Si ha ocurrido algún cambio con respecto a la información suministrada anteriormente. b) Si no han consignado anteriormente o han sido modificados, bien sea el acta constitutiva de la empresa o la patente de Industria y Comercio, debiendo en este caso presentar, según corresponda, copia del acta constitutiva de la empresa y sus modificaciones o la patente de Industria y Comercio. Párrafo Primero: La actualización de este registro estará a cargo de la Subsecretaría de Gestión Ambiental de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Párrafo Segundo: Las empresas que no actualicen el registro en el plazo indicado quedarán excluidas del mismo. Artículo 7: Todas las empresas que produzcan o importen sustancias agotadoras de la capa de ozono, bien sea en forma pura o de mezcla, deberán consignar ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dentro de los primeros diez días de cada semestre, todos los datos correspondientes a las cantidades fabricadas o importadas por sustancia en el semestre anterior. 16

18 REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO Artículo 8: A partir del 1ro. de enero del año 2005 y hasta el 31 de diciembre del año 2010, los niveles de producción, importación y consumo de las sustancias agotadoras de la capa de ozono indicadas en la lista Clase I, Grupo I y IV del Artículo 4 de este Reglamento, no podrán exceder los valores señalados en la Tabla Nº 1, que corresponden a los promedios de los años Tabla N o 1 Sustancias Clase I, Grupo I CFC 11 CFC 12 CFC 113 CFC 114 CFC 115 Clase I, Grupo V. Tetracloruro de Carbono Importación Producción Consumo Kg Kg Kg Nivel Básico (Promedio ) Cuotas de Importación Anual Permitidas, 2000 a 2010 (en toneladas métricas) AÑO CFC-11 CFC

19 SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Párrafo Primero: El nivel de producción o importación no podrá exceder de un diez por ciento (10%), previa solicitud, debidamente justificada, de la empresa productora o importadora en el país, a fin de satisfacer la demanda. Párrafo Segundo: Las medidas de reducción y limitación no serán aplicadas a las sustancias recuperadas para ser recicladas o regeneradas dentro o fuera del país. Artículo 9: Los niveles establecidos en el artículo anterior seguirán el plan de reducción que se indica a continuación: 18 a) A partir del 1ro. de enero del año 2005, los niveles de producción, importación y consumo establecidos en la Tabla Nº 1, se reducirán en 50%, respectivamente. b) A partir del 1ro. de enero del año 2007, los niveles de producción, importación y consumo establecidos en la Tabla Nº 1, se reducirán en 80%, respectivamente. c) A partir del 1ro. de enero del año 2010, los niveles de producción, importación y consumo establecidos en la Tabla Nº 1, se reducirán en 100%, respectivamente. Artículo 10: A partir del 1º de enero del año 2006, sólo se autorizará la importación de las sustancias indicadas en el Artículo 8 de este Reglamento, a aquellas empresas que importaron las mismas entre los años La cantidad máxima autorizada no podrá exceder el promedio de las cantidades importadas por sustancia para estos años, con base en las cantidades certificadas por la Dirección General de Aduanas.

20 REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO Párrafo Único: A partir del año 2005, las autorizaciones de importación estarán sujetas a los porcentajes de reducción establecidos en el Artículo 9. Artículo 11: A partir de la fecha de publicación de este Reglamento se prohíbe la importación, producción y consumo de las sustancias contenidas en la Clase I, Grupo II del Artículo 4. Artículo 12: A partir de la fecha de publicación de este Reglamento y hasta el 31 de diciembre del año 2005, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, adjunto de la Secretaría de Estado de Agricultura, regulará los niveles de importación y consumo de bromuro de metilo, indicado en la Lista Clase I, del Grupo VI, del Artículo 4, no pudiendo excederse los valores señalados en la Tabla Nº 2, que corresponden a los promedios de los años Tabla N o 2 Sustancias Lista D Importación Producción Consumo Kg Kg Kg Nivel Básico (Promedio ) Grupo I Bromuro de Metilo 241,000,00 0,00 241,000,00 Párrafo Único: A partir del 1ro. de enero del año 2006, los niveles de importación y de consumo del bromuro de metilo establecidos en la Tabla Nº 2 se reducirán en 100%, respectivamente. Artículo 13: El plan de reducción progresiva de las sustancias Clase 2, Grupo I del Artículo 4, será establecido en el año

21 SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Sección II Del procedimiento de importación y exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono Artículo 14. Las empresas registradas interesadas en continuar importando las sustancias citadas en el Artículo 4, bien sea en forma pura o de mezcla, deberán solicitar por escrito la autorización correspondiente ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Artículo 15. A los efectos de tramitar la solicitud de importación, la empresa deberá presentar los siguientes requisitos: a) Solicitud de importación debidamente firmada por el representante legal de la empresa. b) La solicitud deberá estar respaldada con los descuentos de las importaciones efectuadas anteriormente, debidamente certificada por la Dirección General de Aduanas. c) Carta de consentimiento previo del país de procedencia de la sustancia a importar, solicitada ante la autoridad competente en la aplicación del Protocolo de Montreal, o la licencia para exportación emitida por dicha autoridad. d) Nombre, denominación o razón social del importador. e) Cantidad de las SAO a importar en kilogramos. f) País de origen de las SAO. g) Empresa origen de las SAO. h) Nombre del sitio fronterizo de entrada al país. i) Fecha en que se realizará la importación. 20

22 REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO j) Otra información que la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales estime conveniente Artículo 16. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para conceder una licencia de importación de SAO en forma pura o en mezcla, procederá de la manera siguiente: a) Revisará la solicitud de importación de SAO. b) Verificará que las cantidades de SAO que se importarán estén dentro de una cuota anual autorizada para cada sustancia agotadora del ozono. c) Emitirá la licencia de importación de SAO en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud. Artículo 17. La Licencia de Importación de SAO, emitida por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, tendrá vigencia para el año en que se solicita importar, debiendo coincidir en las sustancias a importar, como en cada una de sus cantidades, exactamente con la póliza de importación, para poder retirar la mercadería de la Dirección General de Aduanas. Artículo 18: Las empresas interesadas en importar bromuro de metilo deberán realizar los trámites correspondientes ante la Secretaría de Estado de Agricultura, la cual informará a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales las cantidades importadas de bromuro de metilo, a los fines de informar a la Secretaría del Protocolo de Montreal. 21

23 SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Artículo 19: Las empresas interesadas en exportar las sustancias citadas en el Artículo 4, bien sea en forma pura o de mezcla, deberán solicitar semestralmente por escrito la autorización correspondiente ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Artículo 20: Se prohíbe la importación en envases desechables de las sustancias incluidas en las Listas Clase I y Clase II del Artículo 4 y las mezclas que las contengan. Artículo 21: La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales llevará un registro estadístico de las cantidades de las sustancias listadas en el Artículo 4, que sean producidas, importadas, exportadas, recicladas, regeneradas y/o sometidas a procesos de destrucción en el país. 22

24 REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO Sección III Del uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono en aerosoles Artículo 22: Se prohíbe en todo el territorio nacional la producción, importación y/o exportación de productos en aerosoles que contengan cualquiera de las sustancias que se indican a continuación: Tabla N o 3 Triclorofluorometano Diclorodifluorometano Clorotrifluorometano Pentaclorofluoroetano Tetraclorodifluoroetano Triclorotrifluoroetano Diclorotetrafluoroetano Cloropentafluoroetano Tetraclorometano 1,1,1 Tricloroetano (CFC-11) (CFC- 12) (CFC-13) (CFC-111) (CFC-112) (CFC- 113) (CFC-114) (CFC-115) (Tetracloruro de Carbono) (Metil Cloroformo) Artículo 23: Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo anterior las especialidades farmacéuticas autorizadas por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y los aerosoles de uso técnico autorizados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para los cuales no estén disponibles en el mercado las sustancias sustitutivas de las citadas en el artículo anterior. Párrafo Único: La excepción prevista en este artículo será desautorizada una vez que existan y estén disponibles en el mercado los sustitutos de dichos productos. 23

25 SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Artículo 24: Para obtener la autorización de manufactura de importación o de exportación de productos en aerosoles a que se refiere el Artículo 22, los fabricantes, los importadores o los exportadores, deberán presentar por escrito ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales o ante la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, según sea el caso, la justificación debidamente sustentada a satisfacción de dichos organismos. Esta autorización deberá ser renovada semestralmente mientras el impedimento de sustitución permanezca. Artículo 25: Los fabricantes, los importadores o los exportadores de los productos exceptuados en el Artículo 23 deberán notificar semestralmente las cantidades producidas, importadas o exportadas a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en el caso de las especialidades farmacéuticas, y a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el caso de los productos para uso técnico. Esta notificación será requisito indispensable a los fines de obtener la autorización establecida en el Artículo 19. Artículo 26: Los productos exceptuados en el Artículo 23, fabricados en el país o importados, deberán tener en su etiqueta la siguiente información: "CONTIENE SUS- TANCIAS QUE DESTRUYEN LA CAPA DE OZONO". Artículo 27: Los fabricantes, los importadores o los exportadores de aerosoles de uso técnico asumen la total responsabilidad de su uso y distribución. 24

26 REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO Sección IV De los equipos que utilizan sustancias agotadoras de la capa de ozono Artículo 28: A partir del 1ro. de enero del 2006, los equipos acondicionadores de aire para vehículos de motor, incorporados a los vehículos o no; los equipos de refrigeración doméstica y comercial, las unidades de aire acondicionado y sistemas de calefacción, los materiales aislantes, tales como paneles y cubiertas de tubería y prepolímeros, bien sea en el caso de los productos nuevos fabricados en el país, así como de los productos importados, no podrán utilizar ninguna de las sustancias indicadas a continuación: CFC 11, CFC 12, CFC 113, CFC 114 y CFC 115, ni sus mezclas. Párrafo Único: La prohibición establecida en este Artículo no se aplicará a las empresas fabricantes de esos productos, establecidas en el país antes de la fecha de publicación de este Reglamento, que estén ejecutando por cuenta propia o que están tramitando, a través del Fondo Multilateral de las Naciones Unidas, proyectos dirigidos a eliminar el uso de dichas sustancias. Estas excepciones regirán hasta tanto termine la ejecución de los proyectos, plazo que en todo caso no podrá exceder de dos años contados a partir de la fecha de publicación de este Reglamento. 25

27 SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 29. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales llevará las estadísticas de importación y fabricación de las sustancias no controladas, como de los indicadores de la sustitución de las sustancias agotadoras de la capa de ozono. Artículo 30: A partir de la publicación de este Reglamento no se podrán instalar en el país plantas que fabriquen ninguna de las sustancias agotadoras de la capa de ozono sujetas al control de este Reglamento. Artículo 31. A partir de la publicación de este Reglamento no se podrán instalar nuevas plantas que fabriquen los equipos indicados en el Artículo 29 que operen con las sustancias de la lista Clase I, del Artículo 4, ni sus mezclas. Párrafo Único: Las empresas instaladas en el país, antes de la fecha de publicación de este Reglamento, que fabriquen dichos equipos, deberán registrarse en la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales a los fines de determinar si son elegibles para proyectos de reconversión cubiertos con recursos del Fondo Multilateral para la Aplicación del Protocolo de Montreal. 26

28 REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO Artículo 32. Las empresas que reciclen o regeneren sustancias agotadoras de la capa de ozono para ser reutilizadas, bien sea en forma pura o de mezclas, deberán consignar ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales cada seis meses todos los datos correspondientes a las cantidades recicladas o regeneradas, según se establece en la Ley Aprobatoria del Protocolo de Montreal, relativa a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono. Artículo 33. Para la aprobación del procedimiento de la disposición final o destrucción de cualquiera de las sustancias que se señalan en el Artículo 4, los interesados deberán solicitar la autorización correspondiente ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Artículo 34. Los funcionarios de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrán practicar las visitas y las inspecciones que sean necesarias para lograr el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento. Artículo 35. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales dictará un reglamento de especificaciones técnicas en el que se establecerán las condiciones de almacenamiento, recuperación, reciclaje, reutilización y destrucción de las sustancias agotadoras de la capa de ozono. Este reglamento deberá publicarse en un plazo máximo de 120 días a partir de la fecha de publicación de este Reglamento. 27

29 SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Artículo 36. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá lineamientos para la acreditación del Sello Verde "Amigo del Ozono" a las personas naturales o jurídicas que utilicen tecnologías, equipos y sustancias alternativas de SAO y que así se lo solicitaren. Artículo 38. Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas conforme a las leyes que rigen la materia. Artículo 39. La Comisión Gubernamental para la Protección de la Capa de Ozono creada por Decreto No de fecha doce (12) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999) procederá, de ser conveniente, dentro de un plazo no mayor de dos años a partir de la fecha de publicación de este Reglamento, a la evaluación de las disposiciones técnicas contenidas, a los efectos de la mayor conformidad con la realidad ambiental, de la salud y socioeconómica del país, en atención a la dinámica científica y técnica y a las decisiones de las partes del Convenio de Viena y del Protocolo de Montreal y de sus enmiendas, aprobadas, conforme a la Constitución y las leyes nacionales. 28

30 ANEXO I Decreto Leonel Fernández Presidente de República Dominicana NORMATIVA LEGAL Para los fines de aplicación de este Reglamento, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales sustituye las funciones de la Secretaría de Estado de Agricultura que se indican en el Decreto , en atención a la Ley 64 del año DECRETO No: CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional ha considerado necesario tomar las medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que pueda producir la emisión de sustancias agotadoras de la capa de ozono; CONSIDERANDO: Que República Dominicana, en virtud de haber ratificado en fecha 23 de noviembre de 1993 el Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal sobre la eliminación gradual del consumo de Sustancias 29

31 SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO), se comprometió a establecer acciones para cumplir con las metas de eliminación que establecen ambas convenciones; CONSIDERANDO: Que el Protocolo de Montreal dispone que a partir del 1ro. de julio de 1999 debe congelarse el consumo nacional de estas sustancias controladas (SAO) a los niveles de consumo promedio de los años , con una reducción del 50 por ciento para el año 2005, y eliminación total en el año 2010; CONSIDERANDO: Que República Dominicana importa más de 600 toneladas al año de dichas sustancias que están destruyendo la capa de ozono y son utilizadas como gases refrigerantes, agentes espumantes, procedentes, agentes de limpieza y otros, en la fabricación de bienes de consumo nacional; CONSIDERANDO: Que existen sustitutos disponibles en el mercado local para la mayoría de las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal; CONSIDERANDO: Que debe protegerse a la industria nacional de la introducción de equipos considerados obsoletos en otros países, por funcionar con sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, los cuales al ser introducidos al país a precios bajos aumentan nuestra dependencia de las sustancias controladas y provocan daños económicos a la industria local; 30

32 REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado de Agricultura, como punto focal en República Dominicana para la implementación del Protocolo de Montreal y el Convenio de Viena, está ejecutando un Programa País para la reducción del consumo de sustancias que agotan la capa de ozono; CONSIDERANDO: La existencia del Comité Gubernamental de Ozono donde participan todas las instituciones gubernamentales y no gubernamentales relacionadas con el tema, con funciones de supervisar la ejecución del Programa País y realizar las coordinaciones interinstitucionales necesarias para la efectiva eliminación de las sustancias que agotan la capa de ozono en República Dominicana; VISTO: El Decreto 217 de fecha 4 de junio de 1991 que prohíbe la importación, elaboración, formulación, comercialización y/o uso de varios productos agroquímicos, por haberse comprobado su alta peligrosidad a la salud humana y al medio ambiente. VISTA: La Ley 116 de fecha 16 de enero de 1980 que crea el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional (INFOTEP). VISTA: La lista de sustancias enumeradas en el Protocolo de Montreal sobre sustancias que agotan la capa de ozono en los anexos siguientes: Anexo A, Grupos I y II, Anexo B, Grupos I y II y el Anexo C, Grupos I y II. 31

33 SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto lo siguiente: DECRETO Artículo 1: Se crea el Comité Gubernamental de Ozono (COGO) para que ejecute el Programa para la Reducción del Consumo de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono de República Dominicana. Este Comité tendrá su sede en la Secretaría de Estado de Agricultura, como punto focal para la gestión de protección de la capa de ozono y estará integrado además por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, la Oficina Nacional de Meteorología, el Instituto Nacional de Protección Ambiental y la Dirección General de Aduanas. Artículo 2: Se crea el Comité Consultivo de Ozono (CCO) como órgano de consulta, asesoría, revisión y apoyo al COGO. Estará integrado por las secretarías de Relaciones Exteriores, Finanzas y Salud Pública y Asistencia Social y el Secretariado Técnico de la Presidencia, la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), un representante de los importadores de sustancias agotadoras de la capa de ozono, un representante de las empresas que comercializan con sustancias agotadoras de la capa de ozono, un representante de las industrias que utilizan sustancias agotadoras de la capa de ozono, un representante de las organizaciones de técnicos de servicio de refrigeración y acondicionamiento de aire, el Instituto Nacional de Formación 32

34 REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO Técnica Profesional (INFOTEP), la Dirección General de Normas y Sistemas (DIGENOR), un representante de las organizaciones no gubernamentales relacionadas con el tema y un representante del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Artículo 3: El Comité Gubernamental de Ozono será el ente técnico encargado de otorgar una autorización de desaduanaje de cualquiera de las sustancias enumeradas en los Artículos 1 y 2, previo análisis del producto en relación al Protocolo de Montreal y previo pago, como lo disponga la Secretaría de Estado de Agricultura, por parte del importador y como apoyo al costo de eliminación de esta sustancia según la tabla siguiente: Un 4% del precio total CIF/FOB durante 1999 Un 8% del precio total CIF/FOB durante 2000 Un 12% del precio total CIF/FOB durante 2001 y así sucesivamente, aumentando un 4% cada año, para desincentivar el uso a nivel nacional y permitir una paulatina introducción de los sustitutos. Artículo 4: Todas las sustancias enumeradas en el Protocolo de Montreal en el ANEXO A, Grupos I y II, ANEXO B, Grupos I y II y ANEXO C, Grupos I y II, quedan bajo control de importación a partir de la publicación de este Decreto y serán autorizadas para el desaduanaje por las dependencias respectivas de la Secretaría de Estado de Agricultura (SEA), previa aprobación del Comité Gubernamental de Ozono (COGO). 33

35 SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Artículo 5: A partir de seis meses después de la emisión de este Decreto se prohíbe la importación de unidades de aire acondicionado para vehículos automotores (incorporados o no incorporados a éstos), unidades de aire acondicionado doméstico e industrial, refrigeradores domésticos y comerciales, bombas de calor, congeladores, deshumidificadores, enfriadores de agua, máquinas de fabricación de hielo, paneles de aislamiento, cobertores de tuberías o cualquier otro equipo que utilice clorofluorocarbono-12 como gas refrigerante o cualquiera de las sustancias enumeradas en el Anexo A, Grupos I y II del Protocolo de Montreal sobre Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. Artículo 6: La Secretaría de Estado de Agricultura, por medio del Comité Gubernamental de Ozono, coordinará acciones con el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional (INFOTEP) y la Asociación Dominicana de Técnicos en Refrigeración y Acondicionamiento de Aire (ADOMTRA) para que se entreguen certificados y carnés especiales de identificación a todos aquellos técnicos en refrigeración que se actualicen en el manejo correcto de gases refrigerantes y las técnicas modernas de recuperación y reciclaje de las sustancias controladas y de los sustitutos. Artículo 7: Antes de efectuar una instalación, reparación y conversión en un equipo que utilice sustancias agotadoras de la Capa de Ozono, mencionadas en el Artículo 1, el profesional responsable deberá ser idóneo en la materia, presentar al propietario del equipo, la certificación de manejo correcto de gases refrigerantes, y deberá recuperar el gas refrigerante existente en el equipo antes de efectuar cualquier operación. 34

36 REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO Artículo 8: Se crea el Registro de Importadores, Reexportadores y Usuarios de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (RIE-ZAO), manejado por la Secretaría de Estado de Agricultura, a través del COGO, el cual será de carácter obligatorio para todas aquellas personas o empresas que importen, reexporten, o sean usuarios de sustancias agotadoras la capa de ozono en sus procesos industriales, comerciales o en los talleres de servicio que utilizan estas sustancias. Artículo 9: Se concede un plazo de seis meses después de la fecha de promulgación de este Decreto a toda persona, natural o jurídica, que desee importar, exportar o usar sustancias agotadoras de la capa de ozono, para integrarse al RIE-SAO y para poder realizar sus operaciones en forma normal. Artículo 10: Para importar o reexportar sustancias agotadoras de la capa de ozono el interesado deberá solicitar autorización por escrito a la Secretaría de Estado de Agricultura, para poder retirar o enviar a través de la Dirección General de Aduanas los productos de referencia, especificando en tal solicitud, el tipo de sustancias agotadoras de la capa de ozono, las cantidades anuales a importar o a reexportar, el uso que se les va a dar y especificar el país de origen y destino de las sustancias agotadoras de la capa de ozono a que se refiere la solicitud. Artículo 11: Para la disposición final o destrucción de cualquiera de las sustancias señaladas en el Artículo 1, los interesados deberán solicitar la autorización correspondiente ante el Comité Gubernamental de Ozono. 35

37 SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Artículo 12: Los productos que se fabriquen o se importen al país con las sustancias a que se refiere el Artículo 1 de este Decreto, deberán tener en su etiqueta la siguiente información: "Contiene sustancias que destruyen la Capa de Ozono". Artículo 13: Las empresas que manejan gases refrigerantes deberán contar con personal que haya obtenido la certificación a que se refiere el Artículo 4 y con equipos de recuperación de los gases refrigerantes citados en el Artículo 1. Artículo 14: Los establecimientos que vendan gases refrigerantes localmente, deben llevar un registro de cada una de las ventas en donde se indique: La fecha de venta El número de la certificación del comprador Tipo de refrigerante vendido Cantidad vendida El uso para el cual fue vendido Esta información debe ser suministrada al COGO, siempre que éste así lo requiera. 36

38 REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO Artículo 15: El Comité Gubernamental de Ozono podrá disponer, en caso de incumplimiento comprobado a las disposiciones de este Decreto, la suspensión del Permiso de Operaciones y/o el decomiso de la mercancía de que se trate. Artículo 16: El Comité Gubernamental de Ozono (COGO) queda encargado del cumplimiento del presente Decreto. Artículo 17: El presente Decreto deroga y sustituye cualquier otra disposición que le sea contraria. Artículo 18: Envíese a la Secretaría de Estado de Agricultura y demás instituciones que se mencionen tanto en el COGO como en el CCO, para los fines correspondientes. Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de República Dominicana, a los doce (12) días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), Año 156 de la Independencia Nacional y 136 de la Restauración. LEONEL FERNÁNDEZ 37

39 ANEXO II RESOLUCIÓN NO. 12/2005 REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO CONSIDERANDO: Que nuestro país ha emprendido un proceso de elaboración de leyes, reglamentos y normas ambientales como instrumentos para desarrollar un proceso de gestión ambiental y de esta manera garantizar el desarrollo sustentable; CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en virtud de la Ley No.64-00, del 18 de agosto del 2000, tiene como una de sus funciones procurar el mejoramiento progresivo de la gestión, administración y reglamentación relativas a la contaminación del suelo, aire y agua, para la conservación y mejoramiento de la calidad ambiental; CONSIDERANDO: Que la continua y masiva emisión de contaminantes a la atmósfera, el vertido de sustancias líquidas, la emisión de partículas sólidas tóxicas provenientes de actividades industriales, mineras, agrícolas, turísticas y urbanas, entre otras, degradan el medio ambiente y afectan negativamente la salud y la calidad de vida de la población humana; 38

40 REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO CONSIDERANDO: Que es necesario tomar las medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que pueda producir la emisión de sustancias agotadoras de la capa de ozono; CONSIDERANDO: Que el Protocolo de Montreal dispone que a partir del 1ro. de julio de 1999 debe congelarse el consumo nacional de estas sustancias controladas (SAO) a los niveles de consumo promedio de los años , con una reducción del 50 por ciento para el año 2005, y eliminación total en el año 2010; CONSIDERANDO: Que la República Dominicana importa más de 600 toneladas al año de dichas sustancias que están destruyendo la capa de ozono, y son utilizadas como gases refrigerantes, agentes espumantes, propelentes, agentes de limpieza y otros, en la fabricación de bienes de consumo nacional; CONSIDERANDO: Que existen sustitutos disponibles en el mercado local para la mayoría de las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal; CONSIDERANDO: Que debe protegerse a la industria nacional de la introducción de equipos considerados obsoletos en otros países, por funcionar con sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, los cuales al ser introducidos al país a precios bajos aumentan nuestra dependencia de las sustancias controladas y provocan daños económicos a la industria local; CONSIDERANDO: Que República Dominicana, en virtud de haber ratificado en fecha 23 de Noviembre de 1993, el 39

41 SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal sobre la eliminación gradual del consumo de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO), se comprometió a establecer acciones para cumplir con las metas de eliminación que establecen ambas convenciones; CONSIDERANDO: La existencia del Comité Gubernamental de Ozono creado por el Decreto No , de fecha 12 de agosto del 1999, donde participan todas las instituciones gubernamentales y no gubernamentales relacionadas con el tema, con funciones de supervisar la ejecución del Programa País para el Seguimiento del Protocolo de Montreal y realizar las coordinaciones interinstitucionales necesarias para la efectiva eliminación de las sustancias que agotan la capa de ozono en la República Dominicana; CONSIDERANDO: Que uno de los objetivos de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales (Ley 64-00), es el de establecer normas y emitir resoluciones para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales, asegurando su uso sostenible; VISTA: La Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No , de fecha 18 de agosto del año VISTA: La lista de sustancias enumeradas en el Protocolo de Montreal sobre Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, en los anexos siguientes: Anexo A, Grupos I y II, Anexo B, Grupos I y II y el Anexo C, Grupos I y II. 40

42 REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO VISTO: El Decreto No , de fecha 12 de agosto del 1999 que crea el Comité Gubernamental de Ozono (COGO) para que ejecute el Programa para la Reducción del Consumo de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono de República Dominicana. POR TANTO, El Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, actuando en virtud de sus atribuciones legales, emite la siguiente: RESOLUCIÓN: PRIMERO: EMITIR, como por la presente SE EMITE, el Reglamento Ambiental para la Reducción y Eliminación del Consumo de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono. SEGUNDO: DISPONER, como por la presente SE DISPONE, que la presente Resolución sea publicada de manera íntegra en uno o más periódicos de circulación nacional y en la Página Web de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. DADA POR NOS, en nuestro Despacho de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el Distrito Nacional, capital de Republica Dominicana, a los seis (6) días del mes de septiembre del año dos mil cinco(2005). DR. MAX PUIG Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales 41

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