Poder Judicial de la Nación
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- Milagros Prado Castillo
- hace 7 años
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Transcripción
1 Sala II - Causa Valdez, Daniela Carla s/procesamiento. Juzg. Fed. nº 2 - Sec. nº 3.- -expte /2008/2 - Reg. n /////////////////nos Aires, 5 de abril de VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 5/17 por el Doctor Gustavo Favio Fortino, contra la decisión obrante a fojas 1/4 en cuanto resuelve decretar el procesamiento sin prisión preventiva de Carla Daniela Valdes en orden al delito de venta de estupefacientes sin la receta médica exigida (artículo 8 de la ley ) y en consecuencia mandar a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de treinta mil pesos. II.- Que se inician estos obrados como consecuencia de la denuncia formulada por Ana Norma Talco interventora de la Dirección de Registro, Fiscalización y Sanidad de Fronteras del Ministerio de Salud-, toda vez que de las actas cuyas copias acompaña se desprende que en la Farmacia Cepeda, sita en Scalabrini Ortiz 2747, se enajenarían medicamentos sin las correspondientes recetas, lo que motivó entre otras razones- que se dispusiera su clausura el día 16 de octubre de Asimismo y de acuerdo a lo que surge de las constancias que presentara el Ministerio de Salud, la Directora Técnica de ese comercio era Daniela Carla Valdez, quien arribó al lugar momentos después de que se iniciara el procedimiento. Por otra parte, en la citada exposición se dejó asentado de que la repartición que Talco representa se dirigió al local en cuestión a raíz de realizarse múltiples entrecruzamientos del listado de ventas de diversas Droguerías a partir de lo
2 que se había podido detectar una serie de Farmacias cuyo volumen de compras de algunos de los productos conteniendo en su composición psicotrópicos o estupefacientes no se condeciría con las adquisiciones efectuadas de otros productos de uso habitual (cfr. fojas 1/3, 4/7, 8/12, 13/48, 82 y 83 de la causa principal). Cabe consignar que en la declaración de fojas 90 la denunciante ratificó que la farmacia en cuestión habría comprado una gran cantidad de aseptobron unicap -cuya droga es la hidrocodona- y es un estupefaciente contemplado en la lista anexa a la ley ; siendo además que no puede ser vendido ni por unidad de pastilla ni por blister, los cual se hacía de las dos maneras en este local. III.- Se agravia la defensa al sostener, en primer término, que el magistrado instructor ha calificado erróneamente la conducta reprochada encuadrándola en el artículo 8 de la ley , puesto que éste sólo se aplicaría cuando hay entrega de estupefacientes lisa y llanamente; de ahí que considera que la adecuación legal correcta sería la del artículo 204 de la ley de fondo. En segundo término el recurrente cuestiona la materialidad de los hechos que se le imputan en tanto la acreditación de compra de los medicamentos que se le atribuyen, según su criterio, sólo ha sido determinada a partir de listados aportados por distintas droguerías, lo que no configuraría desde su punto de vista prueba suficiente a fin de sustentar el hecho reprochado. IV.- En primer término el Tribunal habrá de señalar que en punto al agravio que la defensa efectúa respecto de la calificación legal, esta Sala ya ha sosteniendo que en el caso de medicamentos que contienen en su fórmula la droga Hidrocodona (dihidrocodeinona), sustancia que integra el catálogo previsto en el Anexo del decreto 722/91 actualmente decreto 299/10-, es posible encuadrar el accionar reprochado en el tipo penal del artículo 8º de la ley (según art. 40 de la referida normativa y art. 77 del C.P.), que resulta mas específico y por lo tanto desplaza la aplicación de la figura prevista en el artículo 204 del Código Penal que reprime la
3 venta sin receta de otros medicamentos que necesitan ese requisito para ser comercializados (cfr. c.nº Romasanta, rta. el 21/10/2010, reg. nº , y en igual sentido de la Sala I c.nº Brauer, rta. el 8/11/2007, reg. nº 1314). Por otra parte y en cuanto al argumento que esboza el apelante en punto a que el presupuesto probatorio alcanzado en autos estaría primordialmente constituido por simples listados aportados por diversas droguerías, lo que determinaría que esta Sala se pronunciara de la misma manera en que lo hiciera en un antecedente que se cita a tal fin, debe consignarse que el caso que nos ocupa en esta oportunidad esta revestido de circunstancias diversas a las acontecidas en esa intervención. Así debe tenerse en cuenta que el cuadro probatorio que se ha trazado a lo largo de la investigación es mas completo que aquel que la defensa señala. En este sentido se destaca que según lo que surge de las actas de inspección, como resultado del operativo se determinó con el grado de probabilidad que esta etapa procesal impone- que las instalaciones de la farmacia se encontraban en condiciones sanitarias insuficientes, que en el libro de contralor de estupefacientes no se han registrado asientos; sin embargo la imputada en esa misma oportunidad presentó vales de compra de estupefacientes y recetas oficiales, sin el correspondiente asiento y sin que hayan sido remitidas al ANMAT. En tanto el libro recetario había sido firmado por última vez el día 28/12/2006, registrándose la receta nº de fecha 29/12/2006. Sumado a ello, al serle requeridas a la imputada las facturas de compra del año en curso en ese momento presentó gran cantidad de facturas de compras a Droguerías. Droguería Disval S.A; Droguería Barracas S.A.; Droguería del Sud S.A. y Monroe Americana S.A. Manifestando que las facturas de los meses de septiembre, octubre de 2008 están en poder del contador (cfr. fojas 2 de la causa principal). Asimismo se encontraron en el establecimiento inspeccionado una gran cantidad de recetas médicas que prescribían la sustancia medicinal investigada en
4 autos, siendo que éstas no estaban asentadas en los libros correspondientes, ni habían sido enviados sus duplicados a la autoridad sanitaria de aplicación, como así también que el Ministerio de Salud dio cuenta de las irregularidades que muchas de estas presentaban en tanto a los profesionales que las suscribían, varias eran scaneadas o fotocopias, otras en blanco con sello y sin firma, y algunas en blanco selladas y firmadas, siendo que la autoridad sanitaria separó y secuestró aquellas que prescribían ASEPTOBRON UNICAP -101 recetas de las que la mitad serían apócrifas- (cfr. fojas 109/115 del principal) Se verificó el stock de las especialidades medicinales denominadas ASEPTOBRON UNICAP y LENTUSÍN, hallándose cinco cajas de la primera y una de la segunda. También se dio cuenta de envases abiertos e incompletos de medicamentos de venta bajo receta, lo que permitiría colegir su erogación fraccionada no permitida-. (cfr. fojas 4, 5,6, 7, 10, 164 del principal). De lo expuesto se sigue que los argumentos esbozados por la defensa, en el escenario descripto, no logran conmover la hipótesis delictiva que, con el grado de probabilidad relativo a la etapa procesal que esta causa de momento transita, se erige en su contra. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes el señor juez de grado deberá solicitar, de manera previa a la finalización de la instrucción, a las droguerías que vendieron a la farmacia Cepeda el medicamento que contiene la droga referida que remitan toda la documentación que obre en su poder vinculada con las operaciones de compra venta que se reflejan en los listados que ya han enviado al Ministerio de Salud, a fin de completar en mayor medida la investigación. En virtud de lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la decisión recurrida en todo cuando decide y ha sido materia de recurso, DEBIENDO el magistrado instructor proceder de acuerdo a lo expresado en los considerandos de la presente resolución.
5 Regístrese, hágase saber al Representante del Ministerio Público Fiscal, y devuélvase a la anterior instancia donde deberán realizarse las restantes notificaciones a que hubiere lugar. Fdo: Horacio Rolando Cattani- Martín Irurzun- Eduardo G. Farah.- Ante mi: Pablo J. Herbón. Secretario de Cámara.-
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