ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C DE NOVIEMBRE DE 2015

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1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ma. Asamblea Legislativa ta. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. DE NOVIEMBRE DE Presentado por los representantes Perelló Borrás, Rivera Ruiz de Porras, Hernández López, Aponte Dalmau, Bianchi Angleró, Báez Rivera, Cruz Burgos, De Jesús Rodríguez, Díaz Collazo, Franco González, Gándara Menéndez, Hernández Alfonzo, Hernández Montañez, Jaime Espinosa, López de Arrarás, Matos García, Méndez Silva, Natal Albelo, Ortiz Lugo, Pacheco Irigoyen, Rodríguez Quiles, Santa Rodríguez, Torres Cruz, Torres Ramírez, Torres Yordán, Varela Fernández, Vasallo Anadón y Vega Ramos Referido a la Comisión de Asuntos Laborales y Sistemas de Retiro del Servicio Público LEY Para crear la Ley para Fomentar la Jubilación de Servidores Públicos Elegibles con el fin de incentivar la renuncia de aquellos empleados que ya cumplen con los requisitos de edad para acogerse al retiro y cuentan con veinticinco () años o más de servicios cotizados; establecer los requisitos de elegibilidad, los beneficios adicionales de los que gozarán; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Es de conocimiento general la crisis económica por la cual atraviesa el Gobierno del Estado Libre de Puerto Rico. Han sido muchas las medidas que se han tenido que adoptar para enfrentar esta crisis, siempre intentando el menor impacto negativo a otros ámbitos de la economía. Una de las medidas más trascendentales que ha trabajado esta Asamblea Legislativa fue la Reforma a los Sistemas de Retiro, implementada en virtud de la Ley -. Mediante este estatuto se cambió el Sistema de Retiro a uno de contribución definida; se aumentó la edad mínima para retirarse; se incrementó la aportación individual y la patronal; se eliminaron prospectivamente algunos beneficios que hasta el momento habían sido concedidos a los pensionados; y en el caso de personas ya retiradas,

2 se le redujeron algunos de los beneficios concedidos por leyes especiales; entre otras enmiendas incorporadas. Esta transformación del Sistema de Retiro era imperativa para contrarrestar el déficit actuarial que acarreaba el Sistema y así, poder garantizar no solo las pensiones de los que ya están jubilados, sino también de los que continúan aportando al Sistema. Antes de entrar en vigor la Ley -, los servidores públicos que habían comenzado a trabajar antes del de enero de 00, participaban de un programa de retiro con beneficios definidos, ya fuese en virtud de la Ley del de mayo de o de la Ley del de febrero de 0. Los empleados que ingresaron al Sistema a partir del de enero de 00, comúnmente llamados los empleados de Reforma 00, tenían derecho solo a una anualidad según lo que aportaran a unas Cuentas de Ahorro para el Retiro, según dispuesto en la Ley 0-. La Ley - creó el Programa Híbrido de Contribución Definida que comenzó a existir desde el de julio de. A los empleados que habían comenzado a cotizar para el Sistema de Retiro antes del de diciembre de, se les preservaron las aportaciones realizadas al Plan de Beneficios Definidos hasta el 0 de junio de en una especie de congelación de esas aportaciones, por las cuales tendrían derecho a recibir una anualidad cuando alcanzaran la nueva fecha de retiro. Para el grupo que comenzó antes del de abril de 0 (comúnmente conocidos como empleados de la ) esta edad responde a los años y para los que comenzaron entre el de abril de 0 y el de diciembre de (comúnmente conocidos como empleados de Ley ) corresponde a los años. Previo a la Ley -, el grupo que gozaba de mayores beneficios era el de empleados que habían comenzado antes del de abril de 0 (empleados de la ). De acuerdo a la fecha que comenzaron a trabajar, naturalmente, eran los empleados con más edad, mayor antigüedad y por ende, más cerca de lo que hubiese sido su fecha de retiro antes de la Reforma al Sistema de Retiro. Los empleados de la, como típicamente se les llama, reclamaron acción legislativa para que, dentro de la crisis, se identificara algún mecanismo que les permitiera retirarse antes de esa nueva fecha de retiro ( años); edad para la cual a la mayoría de ese grupo le faltaba por lo menos años de servicios, ya que su edad promedio son los años de edad. En la búsqueda de medidas de ahorro en el gasto de la nómina gubernamental, sin tener que recurrir al despido de empleados públicos, pudimos identificar un mecanismo que beneficia a los empleados de la.

3 Este grupo de personas, que son las que más años de su vida han dedicado al servicio público pudiera ser el que mayores salarios ostenta por razón de su antigüedad y por ende, la que mayores gastos de nómina genera actualmente. El fomentar su jubilación redundaría en un ahorro para el erario, mientras se les brinda una oportunidad para que voluntariamente se retiren mediante el ofrecimiento de varios incentivos que hoy no tendrían y salvaguardando la salud fiscal del Sistema. Según la información que arroja la base de datos de la Administración de los Sistemas de Retiro, esta parte del grupo de empleados de la ronda alrededor de los 00 empleados. Sin embargo, el Sistema de Retiro no tiene la capacidad de absolverlos con un incremento en su pensión. La situación fundamental que tuvimos que atender fue identificar algún tipo de incentivo para fomentar su jubilación sin sobrecargar los Sistemas de Retiro. La única forma de lograr esto es solicitando el prepago de estos beneficios adicionales por parte del patrono al Sistema o permitir que sea el patrono quien emita el pago por la diferencia y los otros beneficios, directamente al jubilado, en una frecuencia mensual. Esto es razonable y fomenta que los empleados que de otra manera no se hubiesen jubilado, puedan acogerse al retiro. A su vez, el retiro de esos empleados de mayor antigüedad representa un ahorro de ese sueldo y beneficios marginales que de otra manera, no hubiese podido el patrono economizar; y que de hacerle falta reclutar un sucesor del jubilado, siempre va a ganar un sueldo menor de conformidad con las escalas de retribución progresivas. En atención al reclamo de nuestros servidores públicos con mayor veteranía, esta Asamblea Legislativa crea esta Ley para Fomentar la Jubilación de Servidores Públicos Elegibles. A través de esta legislación se concede un beneficio de anualidades por retiro que en combinación garanticen una pensión equivalente al 0% de su retribución promedio al 0 de junio de. De esta manera se equipara el tratamiento de los participantes del Programa de Preretiro al alcanzar la edad de años para retirarse. Además, se le concede una aportación de cien dólares ($00) mensuales para seguro médico hasta que alcancen los años y sean elegibles a los beneficios de Medicare; y se les garantiza la liquidación de sus balances de licencias de vacaciones y enfermedad según proceda por reglamentación vigente, en o antes de noventa (0) días desde la fecha de separación permanente del servicio, exenta del pago de contribuciones sobre ingresos. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo.-Título

4 0 Esta Ley se conocerá como la Ley para Fomentar la Jubilación de Servidores Públicos Elegibles. Artículo.-Definiciones a) Administrador: se refiere al Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Judicatura. b) AEELA: Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico c) Años cotizados: cantidad de tiempo durante el cual el empleado trabajó para el ELA y aportó por sus ingresos al Sistema de Retiro, o que habiendo trabajado sin poder aportar al Sistema de Retiro, en fecha posterior pagó las aportaciones de servicios acreditables. d) Autoridad Nominadora: significará todo jefe de Agencia con facultad legal para hacer nombramientos para puestos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. e) Dependencia gubernamental: Significará toda administración, comisión, corporación pública, departamento, junta, municipio, oficina o cualquier otra modalidad de organismo público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. También estarán incluidas en esta definición y en la aplicación de esta Ley las dependencias de la Rama Judicial y de la Rama Legislativa. f) ELA: significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus tres ramas: Rama Ejecutiva, Rama Judicial y Rama Legislativa.

5 0 g) Empleado de carrera: Aquel que ha ingresado al servicio público en cumplimiento cabal de lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y aplicable a los procesos de reclutamiento y selección del servicio de carrera al momento de su nombramiento. h) Empleado de confianza: Es el que interviene o colabora sustancialmente en la formulación de la política pública, que asesora directamente o que presta servicios directos al jefe de la agencia y que son de libre selección y remoción o con nombramiento a término prefijado por ley. i) Fecha de elegibilidad temprana al Seguro Social: años. j) Fecha de elegibilidad plena al Seguro Social: edad en la que un individuo es elegible para los beneficios jubilatorios completos del Seguro Social; años si nació en o antes; de años y dos meses a años y diez meses (según el año en que haya nacido) y años para personas nacidas en 0 o después. k) Fecha normal de retiro: años. l) Jubilación: proceso mediante el cual un empleado se separa permanentemente del servicio público por haber cumplido con criterios de edad y años de servicio para recibir una pensión del Sistema de Retiro. m) Nombramiento a término: Aquel cuyo nombramiento sea por un término prefijado por ley, tales como: comisionados, procuradores, fiscales y otros análogos. n) Participante: toda persona para la cual el Administrador mantenga una

6 0 cuenta bajo el Programa Hibrido de Contribución Definida conforme a las disposiciones del Capítulo de la Ley Núm. de de mayo de, según enmendada. o) Patrono: se refiere a la dependencia gubernamental a la cual pertenece el empleado; donde está nombrado al momento solicitar su jubilación. p) Período de solicitud: significará el período de treinta (0) días calendarios, a partir de la aprobación de esta Ley, que tendrá el empleado interesado en acogerse a la jubilación para notificar su renuncia de forma irrevocable. q) Programa Híbrido: significa el Programa Híbrido de Contribución Definida establecido en el Capítulo de la Ley Núm. de de mayo de, bajo el cual el participante realiza aportaciones que posteriormente son utilizadas para otorgar una anualidad vitalicia. r) Servicios anteriores: comenzando en la fecha de su primer nombramiento, los servicios prestados en un departamento, división, agencia, instrumentalidad o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con anterioridad a la fecha de entrada al Sistema de Retiro, siempre y cuando el participante haya pagado o paga al Sistema, en la forma que lo disponga el Administrador, las aportaciones que correspondan a los años previos. s) Seguro Social: Programa de seguro social de los Estados Unidos de Norteamérica manejado por la Administración del Seguro Social (Social Security Administration).

7 0 t) Separación permanente del servicio: es la desvinculación completa y definitiva del servicio público u) Servidores públicos de alto riesgo: significará el Cuerpo de la Policía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Cuerpo de Policías Municipales (incluyendo policías auxiliares, el Cuerpo de Bomberos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Cuerpo de Oficiales de Custodia (incluyendo a los oficiales de instituciones juveniles). v) Sistema: significará el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. w) Retribución promedio: Significará el salario promedio anual más alto de un participante durante cualesquiera tres () años de servicios acreditados antes del 0 de junio de. Artículo.-Elegibilidad de servidores públicos () Se entenderá como elegible para beneficiarse de las disposiciones de esta Ley, cualquier empleado público que cumpla con los siguientes requisitos: a) ser empleado de carrera, de confianza o con nombramiento a término en cualquier dependencia gubernamental del ELA; y b) haber ingresado al Sistema de Retiro antes del de abril de 0 o que habiendo comenzado en fecha posterior, haya pagado servicios anteriores trabajados previos al ro de abril de 0 que lo clasifiquen para el Sistema de Retiro bajo el grupo conocido como ; y

8 0 c) no haber sido participante del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro creado en virtud de la Ley 0-; y d) tener años o más, excepto en el caso de servidores públicos de alto riesgo, que podrán entrar a partir de los años de edad y excepto en el caso de empleados con nombramientos a término, que podrán retirarse si su nombramiento vence antes alcanzar la edad de elegibilidad temprana al Seguro Social: años; y e) tener veinticinco () años o más cotizados en el Sistema de Retiro, sin haber solicitado el reembolso de sus aportaciones, o que habiéndoles sido reembolsadas, las restituyó antes del 0 de junio de ; y f) no estar acogido a una licencia sin sueldo, excepto si esta licencia fue concedida por razones médicas. () No serán elegibles para acogerse a los beneficios de esta Ley los siguientes empleados, aunque cumplan con los requisitos del inciso () de este artículo: a) funcionarios ocupando cargos electivos por el voto directo del pueblo; y b) funcionarios que estén ejerciendo el rol de autoridad nominadora en alguna dependencia gubernamental. No obstante, cualquier empleado público que esté impedido de acogerse a los beneficios de esta Ley por las causas especificadas en los subincisos (a) y (b) precedentes,

9 0 podrá acogerse a los beneficios dispuestos en esta Ley si presenta su renuncia irrevocable con fecha prospectiva para separarse permanentemente del servicio público en o antes del 0 de junio de. Artículo.-Incentivos para fomentar la jubilación El empleado público que se acoja a la jubilación dentro del periodo de solicitud dispuesto en el Artículo de esta Ley, recibirá los siguientes beneficios, como complemento a aquellos dispuestos en la Ley Núm. de de mayo de, según enmendada, mejor conocida como Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico: () La persona que se jubile al amparo de esta Ley, separándose permanentemente del servicio, recibirá los beneficios por concepto de anualidades por retiro que le corresponden al amparo del Capítulo de la Ley Núm., según enmendada, que comprenden: a) Anualidad del Plan de Beneficios Definidos - Beneficios preservados al 0 de junio de en cuanto a los años de servicios acumulados y la manera de calcular la retribución promedio, calculados de la siguiente manera: uno y medio por ciento (.%) de la retribución promedio multiplicado por el número de años de servicios acreditados hasta un tope de veinte () años de servicio, más el dos por ciento (%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados en exceso del tope de veinte () años de servicio; en cada caso hasta el 0 de junio de.

10 0 0 Los participantes del Sistema de Retiro que al 0 de junio de estaban acogidos al Plan de Coordinación con los beneficios del Seguro Social, se le ajustará la anualidad, según los dispuesto en el inciso (e) del Artículo -0 de la Ley Núm. ; disponiéndose que hasta tanto el participante tenga derecho a acogerse a los beneficios del seguro social, podrá recibir esta anualidad completa. b) Anualidad del Programa Híbrido de Contribución Definida Anualidad vitalicia pagadera en plazos mensuales, calculada en base al balance acumulado en la cuenta del empleado en el Programa Híbrido hasta la fecha de separación permanente del servicio, que se nutre de las aportaciones del 0% de su sueldo mensual a partir del de julio de (excepto en el caso de las personas acogidas al Plan de Coordinación de beneficios con el seguro social para las cuales se dispuso un por ciento de aportación compulsoria menor hasta el 0 de junio de y del de julio de también el 0% de su sueldo), más la rentabilidad de inversión; cantidad que se dividirá por un factor establecido por la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro en consulta con sus actuarios y determinado a base de la expectativa de vida actuarial del participante y una tasa de interés particular. Esto, excepto si al momento de la separación permanente del servicio el empleado tenía acumulado en el Sistema una cantidad igual o menor de diez mil dólares ($0,000.00) o si había extendido una anualidad por traspaso a un dependiente.

11 0 Además, a los empleados públicos que se jubilen al amparo de esta Ley se les asegura que la combinación de estas anualidades vitalicias siempre deberán representar no menos del cincuenta por ciento (0%) de su retribución promedio al 0 de junio de ; incluyendo a los empleados que al 0 de junio de estaban acogidos al Plan de Coordinación con los beneficios del Seguro Social, que su anualidad de beneficios preservados será recalculada de conformidad con las disposiciones del Articulo -0 (e) de la Ley Num., según enmendada, al alcanzar la edad de plena elegibilidad al Seguro Social, a quienes también se les garantiza una combinación de beneficios que represente no menos del cincuenta por ciento (0%) de su retribución promedio al 0 de junio de ; Las cantidades necesarias para alcanzar el por ciento de la retribución promedio aquí especificadas serán pagadas a los empleados directamente por parte de la dependencia gubernamental que fuera su patrono hasta el momento de su separación permanente del servicio en un cheque mensual emitido a favor del jubilado, salvo que el patrono decida prepagar al Sistema de Retiro la cantidad en un pago global, en cuyo caso el jubilado cobrará todo directamente del Sistema de Retiro. De eliminarse la dependencia gubernamental de la cual el empleado se jubiló y no tuviese un organismo sucesor al cual se le transfieran sus deudas, el Sistema de Retiro absolverá esa diferencia con cargo al Fondo General. () Pago por concepto de liquidación de balances de licencias por vacaciones y enfermedad acumuladas al momento de la separación permanente del servicio, sujeta a los topes establecidos en la legislación o reglamentación

12 0 aplicable, exenta del pago de contribuciones sobre ingresos; disponiéndose que dicho pago deberá ser emitido no más tarde de noventa (0) días de la separación permanente del empleado. () Aportación de cien dólares ($00) mensuales a partir de la fecha de separación del servicio hasta que alcance la fecha de elegibilidad plena al Seguro Social ( años), para acogerse a las cubiertas ofrecidas para pensionados del gobierno al amparo de la Ley Núm. de de junio de, según enmendada, conocida como la Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos. Si la prima de dicho seguro fuese menor a cien dólares ($00), el pago se hará hasta el monto del costo de la prima. El pago correspondiente a esta aportación para seguro médico será pagada directamente por el patrono hasta que el jubilado alcance la edad de años cuando será acreedor de los beneficios del Medicare. De eliminarse la dependencia gubernamental de la cual el empleado se jubiló y no tuviese un organismo sucesor al cual se le transfieran sus deudas, el Sistema de Retiro absorberá la aportación para seguro médico con cargo al Fondo General. () Podrá solicitar el retiro de sus aportaciones por concepto de ahorros en AEELA, sujeto a las regulaciones de dicha entidad de estar pignorados esos ahorros contra alguna deuda. () Preservará cualquier otro beneficio al que fuera acreedor en virtud de un convenio colectivo vigente, sujeto a las leyes y regulaciones aplicables.

13 0 Artículo.-Disposiciones especiales para el Cuerpo de la Policía de Puerto Rico Reconociendo que el Cuerpo de la Policía no cotiza al Seguro Social Federal y por ende, no será beneficiario de Medicare, salvo lo sea por virtud de aportaciones que haya realizado su cónyuge, se dispone que los policías recibirán la aportación para seguro médico dispuesta en el Articulo (), inciso () hasta los años y posteriormente, podrán ingresar al seguro de salud del gobierno. Artículo.-Periodo para presentar la renuncia e irrevocabilidad de la misma El empleado público elegible que interese acogerse a la jubilación al amparo de esta Ley, tendrá 0 días calendarios a partir de su aprobación para presentar a su patrono la carta de renuncia para acogerse al retiro. Toda renuncia al servicio público por motivo de jubilación que presente un empleado al amparo de esta Ley, será final e irrevocable. Artículo.-Retención de empleados para culminar trabajos o adiestrar sucesores Las dependencias gubernamentales podrán aceptar renuncias al amparo de esta Ley con fecha prospectiva, que nunca se extenderá más allá del 0 de junio de, siempre que el patrono certifique que el empleado próximo a retirarse necesita culminar algún trabajo que le haya sido encomendado o para fines de adiestrar a otros empleados que vayan a continuar las labores que hacía el candidato a jubilarse. En estos casos los beneficios dispuestos en el Artículo le serán postergados hasta la fecha de separación permanente del servicio. Artículo.--Disposiciones Generales () Todas las disposiciones de la Ley Núm., según enmendada, que no

14 0 estén en conflicto con esta Ley, serán aplicables. () El Administrador de los Sistemas de Retiro tendrá todos los poderes necesarios y convenientes para implantar esta Ley y deberá adopta un reglamento con carácter de urgencia sin observar las disposiciones de la Ley Núm. 0 de de agosto de, mejor conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. El Administrador podrá requerir a las dependencias gubernamentales que tomen todos los actos que estime necesarios y convenientes para poner en vigor esta Ley. () La dependencia gubernamental, a través de su coordinador (a) de retiro y en coordinación con la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Judicatura, proveerá a todos sus empleados que cualifiquen para esta Ley una orientación en torno a los beneficios y criterios del mismo. Artículo.-Cláusula de separabilidad Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o defectuosa por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado exclusivamente a la cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional o defectuosa. Artículo 0.-Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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