PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS: SUMINISTRO DE FRUTAS Y VERDURAS (LOTE ÚNICO)

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1 HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO LOZANO BLESA Avda. San Juan Bosco, ZARAGOZA PROCEDIMIENTO ABIERTO PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS: SUMINISTRO DE FRUTAS Y VERDURAS (LOTE ÚNICO) OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES ALIMENTARIOS Cumplir todos los requisitos de la normativa vigente para la conformidad de los alimentos que produzcan, transformen o comercialicen, así como la transparencia en el comercio ofreciendo un alimento que se ajuste a las normas obligatorias aplicables en materia de etiquetado, presentación y publicidad de alimentos o materias y elementos alimentarios. Como instrumento para asegurar la conformidad de los alimentos se establecen las siguientes obligaciones: - Inscripción en registros administrativos. - Establecimiento de sistemas de autocontrol con sistemas de documentación que defina las fases de elaboración para garantizar su control; un plan de control de calidad con procedimientos, periodicidad, frecuencia de toma de muestras, especificaciones y destinos de productos que no cumplan la norma. - Establecer un sistema que asegure la trazabilidad de los alimentos, materias y elementos alimentarios en todas las etapas de producción, transformación y comercialización. El sistema de aseguramiento de la trazabilidad contendrá la identificación, el registro y la documentación que acompaña al transporte de los productos.

2 NORMAS GENERALES Especificaciones: Toda mercancía debe de estar identificada en su embalaje exterior. Se aplicará al etiquetado de los productos alimenticios destinados a ser entregados en las cocinas del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa y del C.R.P. Nuestra Señora del Pilar, así como a los aspectos relativos a su presentación y a la publicidad que se hace de ellos. Información obligatoria del etiquetado El etiquetado de los productos alimenticios requerirá solamente, las indicaciones obligatorias siguientes: (únicamente podrán complementarse, con carácter obligatorio, con las establecidas en las disposiciones comunitarias de aplicación directa o en las disposiciones nacionales que incorporen la normativa comunitaria) a) La denominación de venta del producto. b) La lista de ingredientes. c) La cantidad de determinados ingredientes o categoría de ingredientes. d) El grado alcohólico en las bebidas con una graduación superior en volumen al 1,2 por 100. e) La cantidad neta, para productos envasados. f) La fecha de duración mínima o la fecha de caducidad. Excepciones: Las frutas y las hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido peladas, cortadas o sometidas a cualquier otro tratamiento similar. Esta excepción no se aplicará a las semillas germinantes y a productos similares como los brotes de leguminosas; Los vinos, vinos generosos, vinos espumosos, vinos aromatizados y los productos similares obtenidos a partir de frutas distintas de la uva, así como las bebidas de los códigos NC , y y elaboradas a partir de uva o de mosto de uva; Las bebidas con una graduación de un 10 por 100 o más en volumen de alcohol; Las bebidas refrescantes sin alcohol, jugos de frutas, néctares de frutas y bebidas alcohólicas en envases individuales de más de cinco litros destinados a distribuirse a las colectividades; Los productos de panadería o repostería que por su naturaleza se consumen normalmente en el plazo de veinticuatro horas después de su fabricación; Los vinagres; La sal de cocina; Los azúcares en estado sólido; Los productos de confitería consistentes casi exclusivamente en azúcares aromatizados y/o coloreados; Las gomas de mascar y los productos similares de mascar; Las porciones individuales de helados. En el caso de productos alimenticios microbiológicamente muy perecederos y que por ello puedan suponer un peligro inmediato para la salud humana después de un corto período de tiempo, la fecha de duración mínima se cambiará por la fecha de caducidad, expresada mediante la leyenda «fecha de caducidad», seguida de la misma fecha o de una referencia al lugar donde se indica la fecha en la etiqueta. Dichas informaciones se completarán con una descripción de las condiciones de conservación que habrán de respetarse. g) Las condiciones especiales de conservación y de utilización.

3 h) El modo de empleo, cuando su indicación sea necesaria para hacer un uso adecuado del producto alimenticio. i) Identificación de la empresa: el nombre, la razón social o la denominación del fabricante o el envasador o de un vendedor establecido dentro de la Unión Europea y, en todo caso, su domicilio. j) El lote: La indicación del lote se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1808/1991, de 13 de diciembre, por el que se regulan las menciones o marcas que permiten identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio. No obstante lo anterior, cuando se trate de porciones individuales de helados, la indicación que permita identificar el lote debe figurar en los envases de varias unidades. k) El lugar de origen o procedencia. Los quesos y los embutidos, en todo caso, deberán cumplir los requisitos de etiquetado establecidos anteriormente. No obstante, cuando su venta sea fraccionada se atendrán a lo que se establezca para los productos sin envasar. Pequeños envases. Cuando la cara mayor de los envases tenga una superficie inferior a 10 centímetros cuadrados solamente será obligatorio indicar la denominación del producto, la cantidad neta y el marcado de fechas. Productos sin envasar. El etiquetado de los productos alimenticios que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y los envasados en los lugares de venta, a petición del comprador, deberá indicar al menos la denominación de venta (que incluirá o irá acompañada de una indicación del estado físico en que se encuentra el producto alimenticio o del tratamiento específico a que ha sido sometido (tales como en polvo, liofilizado, congelado, concentrado, ahumado), en caso de que la omisión de dicha indicación pudiera inducir a confusión al comprador). Dicha denominación irá acompañada de: a) La categoría de calidad, la variedad y el origen, cuando así lo exija la Norma de Calidad correspondiente. b) En el caso de carnes, la clase o el tipo de canal de procedencia y la denominación comercial de la pieza de que se trate. c) La forma de presentación comercial en el caso de productos de la pesca y acuicultura. d) Ingredientes. e) El grado alcohólico en las bebidas con una graduación superior en volumen al 1,2 por 100. En el caso de productos ecológicos, deberá indicarse, asimismo, la lista de ingredientes, siempre que no estén exceptuados de indicarla. Productos envasados por los titulares del comercio minorista. El etiquetado de los productos que se envasen por los titulares del comercio minorista de alimentación y se presenten así el mismo día de su envasado para su venta inmediata en el establecimiento o establecimientos de su propiedad deberá indicar los datos

4 establecidos anteriormente, a excepción del lote. En cuanto a la identificación de la empresa se referirá, en todo caso, al envasador. Siempre que quede asegurada la información del comprador, el etiquetado de bolsas y otros envases de materiales plásticos o celulósicos transparentes e incoloros, que permitan a simple vista una identificación normal del producto y contengan frutas, hortalizas, tubérculos o frutos secos, deberá indicar: a) La denominación de venta acompañada de la variedad, la categoría de calidad y el origen, cuando así lo exija la norma de calidad correspondiente. b) La cantidad neta. c) La identificación de la empresa. Presentación de la información obligatoria. Cuando los productos alimenticios se presenten envasados, las indicaciones de la información obligatoria del etiquetado figurarán en el envase o en una etiqueta unida al mismo. No obstante, las menciones obligatorias del etiquetado podrán figurar solamente en documentos comerciales cuando se garantice que dichos documentos, con todas las menciones del etiquetado, acompañan a los productos alimenticios o se han enviado antes de la entrega o al mismo tiempo que ésta, siempre que los productos alimenticios envasados: - Estén destinados al consumidor final, pero comercializados en una fase anterior a la venta al mismo y cuando en esta fase no se trate de la venta a una colectividad. - Estén destinados a ser entregados a las colectividades para ser preparados, transformados, fragmentados o cortados en ellas. En el caso de los productos contemplados en el apartado anterior, las menciones del etiquetado obligatorio relativas a la denominación de venta, marcado de fechas e identificación de la empresa figurarán también en el embalaje exterior en que se presentan dichos productos en el momento de su comercialización. En caso de venta a granel o fraccionada la información del productor debe conservarse, hasta el final de su venta, para permitir en cualquier momento una correcta identificación del producto y estará a disposición de los órganos de control o de los consumidores que la soliciten. En todos los casos, las indicaciones obligatorias deberán ser fácilmente comprensibles e irán inscritas en un lugar destacado y de forma que sean fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles. Estas indicaciones no deberán ser disimuladas, tapadas o separadas de ninguna forma por otras indicaciones o imágenes. Los proveedores deben incluir en el albarán el lote y fecha de caducidad o consumo preferente de los productos que suministran (para facilitar la trazabilidad).

5 Presentación: Envase íntegro para todo producto. Además todo producto perecedero troceado debe recibirse al vacío, en envase de atmósfera modificada ó en su defecto, en envases tapados. Transporte y conservación: Exigir certificado de limpieza y desinfección del vehículo. (Cámaras limpias y desinfectadas) y el número de autorización de transporte. NORMATIVA TODOS LOS PROVEEDORES REAL DECRETO 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos. REAL DECRETO 2483/1986, de 14 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria sobre condiciones generales de transporte terrestre de alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada. REAL DECRETO 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones. REAL DECRETO 380/2001, de 6 de abril, por el que se modifica el apartado 4 del artículo 9 del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones. ORDEN de 15 de octubre de 2001 por la que se modifica el Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones. Orden ITC/2590/2010, de 30 de septiembre, por la que se modifican los anejos y apéndices del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones. TODOS LOS PRODUCTOS REAL DECRETO 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios.

6 REAL DECRETO 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. REAL DECRETO 1245/2008, de 18 de julio, por el que se modifica la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio. REAL DECRETO 36/2008, de 18 de enero, por el que se modifica la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, en lo que respecta al etiquetado de determinados productos alimenticios que contienen altramuces y moluscos. REAL DECRETO 2220/2004, de 26 de noviembre, por el que se modifica la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio. REAL DECRETO 1324/2002, de 13 de diciembre, por el que se modifica la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio. REAL DECRETO 238/2000, de 18 de febrero, por el que se modifica la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio. REGLAMENTO (CE) nº 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios. REGLAMENTO(UE) nº 365/2010 de la Comisión, de 28 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2073/2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios, en lo que respecta a las enterobacteriáceas en la leche pasteurizada y otros productos lácteos líquidos pasteurizados y a Listeria monocytogenes en la sal de cocina. REGLAMENTO (CE) nº 1441/2007 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 2073/2005 relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios. REGLAMENTO (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios. REGLAMENTO (CE) nº 1019/2008 de la Comisión, de 17 de octubre de 2008, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la higiene de los productos alimenticios. Decisión de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, sobre medidas transitorias relativas a la aplicación de una serie de requisitos estructurales de los Reglamentos (CE) nº 852/2004 y (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo a determinados establecimientos cárnicos, de productos de la pesca y de ovoproductos así como a determinados almacenes frigoríficos [notificada con el número C(2010) 795].

7 ACUERDO DE 22 DE ENERO DE 1981, de concertación comunidad-cost, relativo a una accion concertada en la esfera de los efectos del tratamiento térmico y de la distribución sobre la calidad y el valor nutritivo de los alimentos (acción cost 91), hecho en Bruselas. PRODUCTOS CON PROPIEDADES NUTRITIVAS REAL DECRETO 930/1992, de 17 de julio, por el que se aprueba la norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios. REAL DECRETO 2180/2004, de 12 de noviembre, por el que se modifica la norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 930/1992, de 17 de julio. REAL DECRETO 1669/2009, de 6 de noviembre, por el que se modifica la norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 930/1992, de 17 de julio. FRUTAS Y VERDURAS REAL DECRETO 2192/1984, DE 28 DE noviembre, por el que se aprueba el reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior. REAL DECRETO 31/2009, de 16 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad comercial para las patatas de consumo en el mercado nacional y se modifica el anexo I del Real Decreto 2192/1984, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior. REGLAMENTO (CE) nº 1221/2008 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, que modifica, en lo que atañe a las normas de comercialización, el Reglamento (CE) nº 1580/2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) nº 2200/96, (CE) nº 2201/96 y (CE) nº 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas. REGLAMENTO (CE) nº 2257/94 de la Comisión, de 16 de septiembre de 1994, por el que se fijan las normas de calidad para los plátanos. REGLAMENTO (CE) nº 228/2006 de la Comisión, de 9 de febrero de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2257/94 por el que se fijan las normas de calidad para los plátanos.

8 PARA TODOS LOS PRODUCTOS QUE LLEVEN ADITIVOS REAL DECRETO 2001/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos colorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización. REAL DECRETO 485/2001, de 4 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos colorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización. REAL DECRETO 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización. REAL DECRETO 257/2004, de 13 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización. REAL DECRETO 2196/2004, de 25 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización. REAL DECRETO 698/2007, de 1 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización. REAL DECRETO 1118/2007, de 24 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización. Orden SPI/681/2011, de 28 de marzo, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización. REAL DECRETO 1353/1983, de 27 de abril, por el que se modifica el capitulo y (conservación de alimentos) del código alimentario español, aprobado por decreto 2484/1967, de 21 de septiembre.

9 Visto el presente Pliego de Prescripciones Técnicas, esta Gerencia de Sector Zaragoza III resuelve su aprobación. El Gerente de Sector Zaragoza III, P.O. La Directora de Gestión y SS.GG., Fdo.: Ana Beltrán Audera

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