Poder Judicial de la Nación
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- Veronica Ortiz de Zárate Salazar
- hace 7 años
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1 //doba, a los 05 días del mes de agosto de dos mil trece. Y VISTOS: Estos autos caratulados: U.C.R. s/denuncia Infracción Ley (Expte. 114-U-13), llegados a despacho a los fines de resolver la desestimación de la denuncia formulada por los apoderados de la Unión Cívica Radical; Y CONSIDERANDO: Que las presentes actuaciones se inician con la denuncia efectuada por el Presidente y los apoderados de la Unión Cívica Radical, solicitando que se ordene al Estado provincial que cese con la emisión de avisos publicitarios emitidos en violación a diversas disposiciones legales. Manifiestan los denunciantes que las publicidades están dirigidas a la captación del sufragio para la alianza oficialista denominada Unión por Córdoba y su candidato a Diputado Nacional Titular Nº 1 Contador Juan Schiaretti. (fs. 1 vta.), vulnerando lo normado por los artículos 31 y 34 de la Ley Nº ; 64 quater del Código Electoral Nacional; y artículos 16 y 38 de la Constitución Nacional. En resumidas cuentas, la presentación refiere que la publicidades señalan que: el gobernador José Manuel De la Sota JUNTO AL EX GOBERNADOR JUAN SCHIARETTI inauguró un nuevo tramo de, y que: el gobernador José Manuel De la Sota junto a su equipo de gabinete Y LA PRESENCIA DEL EX GOBERNADOR JUAN SCHIARETTI hizo entrega de kits (todos los resaltados se encuentran en original -fs. 2 y vta.-). (fs. 1/4 y vta.). Que a fs. 7/8 los apoderados de la U.C.R., amplían la denuncia, señalando que el Gobierno de la provincia de Córdoba se encuentra emitiendo otro spot publicitario en violación a los previsto por el art. 64 quater primer párrafo del Código Electoral Nacional. Que el Sr. Agente Fiscal responde la vista oportunamente corrida, dividiendo su dictamen de un modo correlativo a las denuncias presentadas. Así, en orden la primera denuncia, razona que los dos spot publicitarios no encuadran en las disposiciones del art. 34 de la Ley y art. 43 sexies de la Ley , por cuanto son actos del Estado provincial, y no de las agrupaciones políticas, sus listas internas, ni de las candidaturas oficializadas, a las que le resultarían aplicables las normas referenciadas, atento a que, en lo relativo a las publicidades, y tratándose del Estado provincial, le es aplicable la norma prevista por el art. 64 quater del Código Electoral Nacional. En resumidas cuentas, el Ministerio Público expresa que resulta dificultoso medir la capacidad de influencia de un mensaje sobre la
2 voluntad de sus destinatarios, y constituye un desafío trazar una línea divisoria entre los mensajes prohibidos por la ley y aquellos que no lo están, entiende que las publicidades no encuadran en la prohibición prevista por la primera parte de la normativa de referencia, pues el mero hecho de aparecer en los spots el ex gobernador Schiaretti, no implica que a través del spot se procure expresamente la captación del sufragio a su favor, y que importaría un verdadero acto de censura prohibir o sancionar la mera presencia de una candidato en el marco de un acto relacionado a la gestión del gobierno, cuando del contenido de los spots denunciados no surgen términos ni gestos que promuevan expresamente la captación de sufragio a favor del ex gobernador. Así las cosas, y compartiendo lo dictaminado precedentemente por el Señor Agente Fiscal, corresponde desestimar la denuncia formulada con fecha 19 de julio de 2013 (fs. 1/4 y vta.) de conformidad a lo establecido por el art. 180, tercer párrafo del Código de Procedimiento Penal de la Nación. Respecto a la ampliación de denuncia realizada con fecha 29 de julio de 2013 (fs. 7/8), el Sr. Agente Fiscal se expide del siguiente modo: De esta publicidad, a poco que se lee o escucha su contenido, se puede concluir sin hesitación alguna que ha sido realizada exclusivamente a los efectos de la captación de sufragios a favor de los candidatos de la agrupación política de la que es parte el Sr. Gobernador. Esto queda claro y demostrado al advertirse en el video que su protagonista hace referencia a las próximas elecciones, realiza una serie de valoraciones acerca de la relación del gobierno provincial con el gobierno nacional, publicita una serie de actos de su gobierno y dice expresamente Para que se escuche nuestra tonada y se sienta nuestra dignidad en el recinto de la Cámara de Diputados, luego de lo cual pide expresamente a la ciudadanía el voto para sus candidatos diciendo: Votá por quienes más te aseguren que van a defender tu Córdoba. Córdoba no para, y vos ya sabes lo que debes hacer. Si bien no menciona durante el spot a ninguno de los candidatos que propone Unión por Córdoba, es claro que la única finalidad del mismo es la de promover la captación del sufragio a favor de los candidatos de su agrupación política, conducta prevista en el art. 64 quater del Código Electoral Nacional y sancionada en el art. 133 bis del mismo cuerpo normativo, por lo que corresponderá que se ordene el inmediato cese de la publicidad en infracción y la formación de las actuaciones pertinentes a los fines de la aplicación de la sanción prevista en el art. 133 bis del Código Electoral Nacional. (la negrita en original. Los subrayados son propios) Así las cosas, deberemos analizar si la conducta llevada adelante por el Gobernador de la provincia de Córdoba puede ser subsumida en el primer párrafo del art. 64 quater del Código Electoral Nacional.
3 Artículo 64 quater. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan; expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales. (los resaltados me pertenecen). Una interpretación de la inteligencia de la norma a contrario sensu, nos permite vislumbrar dos cuestiones básicas: 1) Se deben llevar adelante publicidad de actos de gobierno; 2) La publicidad de esos actos debe promover expresamente la captación del sufragio a favor de algún candidato a cargos electivos nacionales. A partir de ello deberemos realizar la terea intelectual de subsunción, para lo cual debemos responder dos preguntas: I) En el spot se realiza una publicidad de los actos de gobierno?. II) En el caso que la respuesta a la primera pregunta sea afirmativa; ello implica promover expresamente la captación de votos de algún candidato en particular?. Al punto I), diremos: Que tal como lo señala el Sr. Agente Fiscal, a partir del minuto 00:38 hasta el minuto 1:00, se publicita una serie de actos de gobierno cuando se dice: Defendamos la Córdoba del Boleto Educativo Gratuito; la del Programa Primer Paso; la de las becas académicas para los buenos estudiantes secundarios. La Córdoba de la justicia independiente. La que sigue haciendo escuelas, hospitales, autopistas con nuestros propios recursos. La Córdoba que es record en producción agropecuaria e industrial. Y que hace crecer los empleos. Concluyendo: El interrogante planteado en el punto I), debe ser respondido de un modo positivo: En el spot se realiza una publicidad de los actos de gobierno. Al punto II), diremos: Que las manifestaciones del Gobernador José Manuel De la Sota, no implican promover expresamente la captación de votos de algún candidato en particular. Doy razones: El Sr. Agente Fiscal genera su razonamiento a partir de la frase Para que se escuche nuestra tonada y se sienta nuestra dignidad en el recinto de la Cámara de Diputados (minuto 1:13 a 1:19), para luego concluir que se pide expresamente el voto de la ciudadanía cuando se dice: Votá por quienes más te aseguren
4 que van a defender tu Córdoba. Córdoba no para, y vos ya sabes lo que debes hacer (minuto 1:27 a 1:35). En este orden de ideas, el razonamiento que se efectúa en respecto a la prueba acercada al proceso es anfibológica, atento a que se argumenta a partir de premisas cuya formulación es ambigua debido a la manera en que se encuentran combinadas las palabras; y en este sentido, ese enunciado puede ser verdadero en una interpretación y falso en otra. Asimismo, en parte de su dictamen, el Sr. Agente Fiscal utiliza el énfasis en modo de falacia argumentativa, atento a que realiza una alteración en el sentido de la frase por la utilización del énfasis en algunos párrafos, modificando el significado de un enunciado como consecuencia de resaltar o destacar alguna parte del discurso, obviando y no transcribiendo la parte medular del mismo. Y decimos la parte medular porque producto del énfasis que pone el Ministerio Público sobre algunas de las expresiones del Sr. Gobernador, la transcripción del discurso nos muestra un intervalo de 8 segundos que va entre el minuto 1:20 a 1:27, lapso en el que el gobernador, expresamente dice: Te pido que votes por vos, por tu familia, por tu tierra, por tus afectos, para sí concluir: vota por quienes más te aseguren que van a defender tu Córdoba. Así las cosas, no se puede concluir sin hesitación alguna que ha sido realizada exclusivamente a los efectos de la captación de sufragios a favor de los candidatos de la agrupación política de la que es parte el Sr. Gobernador. Tampoco queda claro y demostrado que en el discurso se pida expresamente a la ciudadanía el voto para sus candidatos cuando refiere: Votá por quienes más te aseguren que van a defender tu Córdoba. Córdoba no para, y vos ya sabes lo que debes hacer ; ni es claro que la única finalidad del mismo es la de promover la captación del sufragio a favor de los candidatos de su agrupación política. Ello es así, porque como ya lo manifestáramos, la norma requiere que en la publicidad de los actos de gobierno, de algún modo se promuevan expresamente algún candidato partidario, y en el spot, expresamente se pide que: votes por vos, por tu familia, por tu tierra, por tus afectos, no existe ninguna manifestación expresa que permita inferir que se pretende captar el sufragio a favor de sus candidatos. Asimismo, no existe durante todo el tiempo que dura el spot, símbolo partidario alguno, fotografías, o algún tipo de emblema que nos permita concluir que nos encontramos frente a una publicidad partidaria en los términos del primer párrafo del art. 64 quater del Código Electoral Nacional.
5 En resumidas cuentas, el spot acompañado en la ampliación de denuncia obrante a fs. 7/8, no encuadra en la figura prevista por el art. 64 quater primer párrafo del C.E.N. Así las cosas, corresponde desestimar la ampliación de denuncia formulada con fecha 29 de julio de 2013 (fs. 7/8 y vta.), y descripta en el punto 2) del dictamen Fiscal (fs. 11/12). Todo ello, de conformidad a lo establecido por el art. 180, tercer párrafo del Código de Procedimiento Penal de la Nación. Por ello; RESUELVO: DESESTIMAR las presentes actuaciones y ordenar su archivo de conformidad a lo establecido por el art. 180, tercer párrafo del Código de Procedimiento Penal de la Nación. PROTOCOLICESE, HÁGASE SABER Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVENSE. FDO: Dr. Ricardo Bustos Fierro Juez Federal N 1
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