DESALINIZACIÓN DEL AGUA DE MAR PARA LA MINERÍA Boletín

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1 DESALINIZACIÓN DEL AGUA DE MAR PARA LA MINERÍA Boletín I. DESCRIPCIÓN REFERENCIA : Obliga a grandes explotadores mineros a la desalinización de agua para sus procesos productivos INICIATIVA : Moción de los diputados Sras. Muñoz y Sepúlveda, y Sres. Barros, Bertolino, Gutiérrez, Lemus, León, Robles, Urrutia y Vilches ORIGEN : Cámara de Diputados COMISIÓN : De Minería y Energía INGRESO : 2 de noviembre de 2011 ARTICULADO : Un artículo permanente y uno transitorio II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LyD 1.- Se propone obligar a las empresas mineras que utilicen más de 200 litros de agua por segundo, a que la obtengan mediante desalinización de agua de mar. Ello supone una elevación de los costos a la minería. 2.- Sin embargo, ya se están construyendo plantas desalinizadoras cuando las condiciones del mercado lo permiten (explotaciones que operan a menor altura) y cuando las autoridades ambientales condiciones los respectivos permisos a utilizar aguas desalinizadas, si ello es consistente con el proyecto productivo. 1

2 3.- Remitirse a un reglamento para regular estas materias, como lo hace el proyecto, resulta peligroso, por decir lo menos. III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY Se obligaría, partir de 2016, a todo explotador minero que consuma más de 200 lt. de agua por segundo, a obtener agua por desalinización; y a partir de 2020, a los que consuman más de 150 lt/seg. Los derechos de agua así liberados los adquiriría preferentemente el Estado, incluso por expropiación, si fuere el caso. Se entrega a un reglamento la determinación de las condiciones y plazos para cumplir con la desalinización, y la forma de sustituir el suministro actual por el desalinizado. El reglamento considerará los siguientes factores: - magnitud de la explotación minera; - cantidad de agua extraída; - factibilidad de compartir las inversiones con otros explotadores mineros; - escasez de agua en la cuenta respectiva; - dificultad de las obras, y - el precio futuro de los minerales explotados y sus derivados. Para mayor información ver proyecto de ley en el Anexo. IV. COMENTARIOS DE MÉRITO 1.- Aspectos generales sobre desalinización. Desalinizar agua de mar es una opción que paulatinamente va siendo válida, en la medida que el mercado pueda asumir los respectivos costos, lo que no autoriza al legislador a imponer, por esa consideración, este sistema a la minería (ni a otra actividad productiva). La desalinización se obtiene haciendo pasar agua de mar a presión por un cuerpo poroso (generalmente membranas), de manera que la sal y otros componentes son filtrados y devueltos al mar. El rendimiento aproximado en volumen es un 50%, es decir, la mitad del agua tratada vuelve al mar y la otra mitad de puede aprovechar como agua dulce. Para este proceso se requiere energía que la impulse al cuerpo poroso a una 2

3 determinada presión. Habitualmente se habla de un costo de desalinización de US$1 por m 3 de agua. Este costo, sin embargo, considera que la planta de desalinización trabaja a nivel de playa, esto es, muy pocos metros sobre el nivel del mar. Además, supone un costo bajo de la energía (aprox.us$60/mwh). Para el caso chileno, en cambio, estos costos serían casi el doble, por el mayor costo de la energía y porque importantes explotaciones mineras se ubican sobre los 2000 metros de altura (y más). Se estima en un 90% el costo de operación de la planta en materia de energía, tanto para generar presión en el proceso de desalinización como para llevar el agua tratada a la altitud requerida. Un ejemplo. En el caso de Cerro Negro Norte, por ejemplo, se trata de una mina a metros de altura. Considerando que el proyecto en su primera fase es para 200 litros por segundo, los costos de bombeo elevan el costo del agua al doble de la cifra generalmente considerada, es decir, cerca de US$4 por m 3. También en el caso del bombeo, la energía representa un costo relevante. Obviamente, los precios guardan relación con la escala de producción. Si el proyecto considera un volumen mayor de agua, los costos fijos (caminos, tuberías, etc.) se prorratean, reduciendo el costo por m 3 de agua desalinizada. En este sentido, los costos podrían bajar respecto de lo indicado precedentemente. 2.- Institucionalidad ambiental. Según los datos que se ha podido recabar, el proceso de desalinización no tiene efectos medioambientales adversos, toda vez que en el agua es restituida en casi 50% al mar, lo que significa duplicar la salinidad de la porción que se reintegra al océano. Ello no afecta al ecosistema marino, primero, porque la concentración de salinidad carece absolutamente de relevancia en relación al volumen oceánico, y segundo, porque lo que sí podría afectar al ecosistema es el cambio de temperatura, pero el agua desalinizada, si bien aumentó su temperatura durante el proceso, tampoco es una consideración relevante. La descarga, en el caso de Cerro Negro Norte, para ocupar el mismo ejemplo anterior, se hace a cerca de 200 metros de distancia de la orilla y se diluye la concentración a menos de 20 metros del punto de descarga, por lo que no hay daño alguno al medioambiente marino. Ahora bien, en la medida que algunas explotaciones mineras comienzan, por razón de costos, a utilizar agua desalinizada, deberán cumplir con las medidas que se deriven de la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de las autoridades respectivas. Por tal motivo, el costo para la industria minera de forzar la desalinización del agua para su proceso productivo no debiera ser tan preocupante. Ciertamente, el agua pasaría a tener un costo bastante mayor a su costo 3

4 actual, pero en vista de los altos precios del cobre, su relevancia como porcentaje de las ventas totales no debiera ser mayor a 1% - 2%. Es decir, por la vía de aplicar la institucionalidad ambiental se ha comenzado a utilizar el proceso de desalinización en la medida que ello es consistente con los niveles de producción minera, los precios del mineral y demás circunstancias del mercado. 3.- Forzar la situación por ley no produce efectos positivos. Debe tenerse presente que habiendo derechos de agua constituidos a favor de la minería, las respectivas explotaciones debieran poder hacer uso de esos derechos y no verse forzadas por ley a buscar el suministro por otras vías de mayor costo. De hecho cambiar las reglas del juego por ley y obligar a las empresas mineras a prescindir de los derechos de agua actualmente constituidos en conformidad a la legislación pertinente, constituiría una ley expropiatoria. Los autores de la moción están conscientes de ello en la medida que declaran, expresamente, que las aguas terrestres que se liberen por el consumo de agua desalinizada, serían expropiadas por el Estado. También podrían ser adquiridos por compra de común acuerdo. Preocupación por una regulación expropiatoria. Aún sin una expropiación expresa, resulta inconveniente (y puede ser más peligroso) una regulación que termine siendo expropiatoria. En efecto, si la expropiación es expresa, lo que supone una ley general o especial que así lo declare, nadie duda de que es procedente la indemnización, sea acordada con el expropiado o determinada judicialmente, si no hubiere acuerdo; y en este último caso, deberá pagarse de contado. Pero la regulación expropiatoria no resulta de una declaración expresa del legislador, sino que se deriva de la exigencia impuesta al productor y a veces a cualquier persona, para cumplir con los requisitos que se estiman positivos para algún propósito, pero que inducen costos que nadie ni el Estado compensa. No es indiferente generar costos por ley, porque se puede afectar, en alguna medida, la capacidad de generar una mayor producción. 4.- Reserva legal. El proyecto de ley, por otra parte, se remite a un reglamento para establecer condiciones y plazos en que las empresas mineras deberían comenzar a utilizar agua desalinizada (supuesto que requieren una extracción superior a 200 Lt/seg). Ahora bien, a pesar de que el proyecto indica algunos factores que el reglamento debería considerar (letras a) a f) del inciso tercero), lo cierto es que el proyecto no encuadra suficientemente el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución a que se alude. En efecto, el Presidente de la República es soberano para dictar los reglamentos de ejecución de las leyes que estime conveniente (artículo 32, N 6, de la Constitución), pero no podría ir más allá de lo que establezca la ley. Por tal razón, al abrir el ejercicio de la potestad de ejecución a otras materias, adicionales a las especialmente 4

5 consideradas en el proyecto, se corre el riesgo de generar una normativa peligrosa para el desarrollo económico. Siempre ha de tenerse presente que las actividades económicas, en principio, no tienen por qué regularse, sino que se desarrollan libremente; pero si se estima necesaria una regulación, ésta solo puede establecerse mediante normas de rango legal. De ahí que las remisiones al reglamento pueden constituir una infracción a la exigencia de normativa legal, cuando es necesario regular una actividad económica, en este caso, la minería, principal fuente de recursos tanto para el Estado como para los particulares. 5

6 V. ANEXO: PROYECTO DE LEY Artículo único.- Todo explotador minero cuya extracción de agua exceda los 200 Useg. deberá incorporar el uso de agua desalinizada, a partir del año 2016 y disminuir su extracción de los afluentes superficiales y subterráneos utilizados actualmente. El Estado tendrá preferencia para la adquisición o expropiación, según el caso, de los derechos de aprovechamiento de aguas que fueran liberados a que se refiere el inciso precedente. Un reglamento establecerá las condiciones y plazos en que deberá cumplirse la exigencia señalada en el inciso primero y la forma de sustituir el agua de cursos tradicionales por aquélla proveniente de la desalinización, para lo cual se considerará especialmente los siguientes factores: b) La magnitud de agua extraída; c) La factibilidad de acometer las inversiones en conjunto con otros explotadores mineros; d) La escasez de agua en la cuenca respectiva; e) La dificultad de la obra e inversiones comprometidas; f) El precio futuro del o los minerales explotados y sus derivados. Artículo transitorio.- La obligación de desalinizar a que hace referencia el inciso primero del artículo 3 será exigible a partir del año 2020 a los explotadores mineros cuya extracción exceda los 150 L/seg. a) La magnitud de la explotación minera; 6

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