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1 AL de julio de 2001 Dorelisse Juarbe Jiménez Subcomisionada de Seguros Francisco Mercado Olivero Asesor Legal Re: Aplicación del Artículo 9.170(7) del Código de Seguros de Puerto Rico al broker dealer que tiene una corporación afiliada desempeñándose como agente de seguro. La Oficina del Comisionado de Seguros tradicionalmente ha concedido un permiso para que un broker dealer o corredor traficante pueda mercadear los productos de valores que tienen ciertas características de seguros, los cuales se consideran productos híbridos de valores y seguros. Con el propósito de poder tener más control y supervisión sobre el broker dealer que negocia estos productos híbridos, esta Oficina prefiere la expedición de una licencia de agente en lugar de un simple permiso. Conforme a ello, usted me solicitó que analizara si el Artículo 9.170(7) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 917(7), impide que la Oficina del Comisionado de Seguros emita a un broker dealer una licencia de agente corporativo para negociar únicamente contratos de anualidades variables y seguros de vida variable, cuando en la estructura organizativa a la que éste pertenece existe una entidad afiliada que es agente corporativo para la venta de otros tipos de seguro. El Artículo 9.170, supra, dispone lo siguiente: La licencia de agente no podrá expedirse ni existir en cuanto a ninguna persona que no reúna los siguientes requisitos: 1) Tener dieciocho (18) años de edad y haber terminado la escuela superior o su equivalente;

2 2 2) Residir de hecho en Puerto Rico y haber sido residente bona fide de Puerto Rico por no menos de un (1) año inmediatamente antes de la fecha en que solicita la licencia, excepto en cuanto a agentes no residentes autorizados con arreglo a la sec. 926 de este título, y excepto en cuanto a agentes generales y gerentes, según se dispone en la sec. 334(3) de este título. El Comisionado podrá, a su discreción, suspender el requisito de residencia en cuanto a un agente de seguros industriales de vida que ha de ser asignado a determinada área para el cobro de pequeñas primas a breve plazo; 3) Ser digno de confianza, competente y cumplir en otros respectos con la sec. 907 de este título. 4) Cumplir con la disposición sobre "negocio controlado", sec. 908 de este título; 5) Aprobar satisfactoriamente cualquier examen requerido con arreglo a la sec. 911 de este título; 6) Ser designado como su agente, sujeto a licencia, por un asegurador autorizado para concertar seguros en Puerto Rico; 7) No ser accionista, miembro, socio, agente o empleado de ninguna otra agencia, corredor o firma de corredores de seguros autorizados para hacer, o que esté haciendo negocios en Puerto Rico, o tener interés económico o financiero, o relación contractual en el campo de seguros con otra agencia de seguros autorizada para hacer o que esté haciendo negocios en Puerto Rico; 8) Demostrar satisfactoriamente que ha cumplido con aquellos requisitos razonables de educación continua que mediante reglamento adopte el Comisionado. Al analizar su historial legislativo, advertimos que esta disposición de ley aparecía originalmente en el P. de la C de Luego, se incluyó en el Proyecto Sustitutivo del P. de la C. 1174, el cual fue aprobado unánimemente por la Cámara de Representantes en abril de 1956, pero no se convirtió en ley debido a que el Senado de Puerto Rico no pudo tomar acción final sobre el mismo durante esa sesión legislativa. Sin embargo, estos proyectos de ley no incorporaron el inciso (7) del Artículo 9.170, supra. El P. de la C. 85 de 1957, el cual se aprobó finalmente como el Código de Seguro de Puerto Rico, a través de la Ley Núm. 77 de 19 de julio de 1957, es idéntico al Proyecto Sustitutivo del P. de la C Véase, Informe del Subcomité sobre Código de Seguros del Senado, Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, San Juan, 1957, Vol. 9, Tomo 3, pág Durante el estudio del P. de la C. 85 por parte del Senado de Puerto Rico, el mismo fue enmendado para incluir el inciso (7) del Artículo 9.170, supra. El comentario explicativo de esa enmienda se limitó a indicar que [e]l artículo del proyecto trata de las condiciones que impiden que determinada persona pueda operar como agente de seguros a tenor con la recomendación del Superintendente de Seguros, respaldada por

3 3 el Profesor Globe[.] [E]stimamos necesario y conveniente añadir este requisito adicional por lo que se recomienda la aprobación de esta enmienda. Id., pág Finalmente, surge del Informe de la Comisión de Conferencia del Senado y la Cámara de Representantes que dicho inciso (7) fue modificado en el sentido de que se tachó, después de la palabra agencia, la frase de seguros autorizada y se insertó en su lugar la frase corredor o firma de corredores de seguros autorizados. Sin embargo, dicha alteración no fue explicada en forma alguna. Véase, Informe de Comisión de Conferencia del Senado y Cámara de Representantes de Puerto Rico, Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, San Juan, 1957, Vol. 9, pág Como se puede notar, del historial legislativo del Código no surge cuál fue la justificación específica o el propósito de incluir el apartado (7) del Artículo 9.170, supra. Es decir, de los debates de esta medida legislativa y de los informes sometidos por las Comisiones de los Cuerpos Legislativos no se desprende constancia alguna referente a cómo interpretar esta disposición de ley. Ello no obstante, la Opinión Núm. 28 del Secretario de Justicia emitida en el año 1958 señala que lo más razonable es interpretar las disposiciones del Artículo 9.170, supra, en el sentido de que no son aplicables a las personas jurídicas como tales, sino que le son aplicables a las personas naturales designadas en la licencia de la sociedad o corporación para actuar en su nombre. Tal conclusión se basó en que 1) las disposiciones del Código referentes a la solicitud y expedición de licencia a sociedades y corporaciones van dirigidas a los individuos que habrán de ejercer las facultades a ser conferidas por la licencia a la sociedad o corporación; 2 y 2) muchos de los requisitos fijados en el Artículo 9.170, supra, son, por su propia naturaleza, inaplicables a personas jurídicas, 3 por lo que es evidente que el vocablo persona incluido en el referido Artículo se utilizó con una connotación limitada para referirse a personas naturales. Véase, Op. Sec. Just. Núm. 28 de Asimismo, en el año 1960, esta Oficina interpretó que el término agencia, tal como aparece en el inciso (7) del Artículo 9.170, supra, se refiere a agente, según definido en 1 Nuestra investigación en la Biblioteca de la Oficina del Comisionado de Seguros, en la Biblioteca del Tribunal Supremo de Puerto Rico y en la Biblioteca Legislativa no rindió frutos en cuanto a cuál fue la recomendación del Superintendente de Seguros y los comentarios del Profesor Globe sobre la misma referente al inciso (7) del Artículo 9.170, supra. 2 Véase, Artículos 9.090(2), 9.110(2), 9.150(3) y 9.160(1) del Código de Seguros. 26 L.P.R.A. sec. 909(2), 911(2), 915(3) y 916(1). 3 Fíjese que únicamente las personas naturales pueden cumplir con los criterios que establece el Artículo 9.170, supra, referentes a edad, educación, residencia, confiabilidad y competencia, aprobación de examen y no ser empleado de una agente de seguros.

4 4 el Código de Seguros. De esa forma, ninguna persona que posea licencia de agente puede ser empleado de otro agente o agencia de seguros. Véase, Carta Circular Núm. E de 18 de abril de Notamos, pues, que aunque la definición de agente establecida en el Artículo del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 901, hace referencia al término corporación, la interpretación expuesta en la Carta Circular Núm. E es cónsona con la antes mencionada Opinión del Secretario de Justicia, ya que una persona jurídica no puede ser empleado de un agente o agencia de seguros. A base de lo anterior, apreciamos que las disposiciones del Artículo 9.170, supra, son aplicables a los individuos que van actuar en nombre del broker dealer con arreglo a licencia de agente corporativo, la cual tendrá facultades limitadas a negociar contratos de anualidades variables y seguros de vida variable. Ello implica que las personas naturales designadas en la licencia como ostentando autoridad para actuar por el broker dealer no podrán ser accionista, miembro, socio, agente o empleado del agente de seguros afiliado al broker dealer, ni de algún otro agente o agencia de seguro, corredor o firma de corredores de seguros autorizados para hacer o que esté haciendo negocios en Puerto Rico. Tampoco pueden tener interés económico o financiero directo, o relación contractual en el campo de seguros, con el agente de seguros afiliado al broker dealer, ni con otro agente o agencia de seguros autorizada para hacer o que esté haciendo negocios en Puerto Rico. 4 4 Contrario a otras disposiciones del Código de Seguros que hacen referencia específica a la frase interés económico directo o indirecto, como por ejemplo el Artículo 9.260(3), 26 L.P.R.A. sec. 926(3), notamos que el Artículo 9.170(7), supra, sólo indica interés económico o financiero sin alusión alguna a si es directo o indirecto. Dado que las palabras que el Legislador usa no están en la ley por mero azar o por improvisación y que, por el contrario, tienen una razón de ser, entendemos que la falta de especificidad en cuanto a los vocablos directo e indirecto tuvo el propósito de facultar al Comisionado de Seguros a interpretar la frase interés económico o financiero según su sana discreción. De esa forma, evaluados los términos del Artículo 9.170(7), supra, apreciamos que los mismos van dirigidos a prohibir únicamente ciertas relaciones directas por parte de la persona que solicita la licencia de agente, como por ejemplo, ser accionista, ser empleado, tener un contrato relativo a seguros con una agencia de seguro y otras. Ante ello, consideramos que el Artículo 9.170(7), supra, se refiere exclusivamente a un interés económico o financiero directo. Por otro lado, cabe mencionar también que, a nuestro juicio, un broker dealer se encuentra en una relación económica directa con su compañía matriz porque es una empresa subsidiaria de ésta, a la cual le reporta el resultado de sus operaciones de negocio. En semejante relación se encuentra el agente corporativo de seguros que está afiliado al broker dealer, ya que también es una subsidiaria de la compañía matriz. Sin embargo, consideramos que la relación de afiliadas que el broker dealer y el agente corporativo de seguros poseen entre ellos, es una relación incidental que surge por ser ambas subsidiarias de una empresa matriz. Nos parece que por el mero hecho de ser afiliadas no surge necesariamente una relación económica directa. En la medida que los negocios de ambas estén completamente separados y los mismos sean independientes, es decir, que no tengan, por ejemplo, los mismos directores, oficiales o empleados, o la misma clase y especie de negocio, o no se reporten entre ellas los resultados de sus operaciones de negocios, etc., apreciamos entonces que no existe entre ellas una relación económica directa.

5 5 Asimismo, aunque el inciso (7) del Artículo 9.170, supra, no hace referencia a los términos director y oficial, opinamos que las personas naturales designadas en la licencia como ostentando autoridad para actuar por el broker dealer tampoco podrán desempeñarse como director u oficial del agente de seguros afiliado al broker dealer. Ello, porque esa relación implica tener un interés económico directo en el agente de seguro afiliado al broker dealer. En conclusión, entendemos que el Artículo 9.170(7), supra, no constituye un obstáculo para que se expida a un broker dealer una licencia de agente corporativo para negociar exclusivamente contratos de anualidades variables y seguros de vida variable, aunque en la estructura organizativa a la que el broker dealer pertenece exista una entidad afiliada que es agente corporativo para la venta de otros tipos de seguros. Esperamos que lo antes señalado le sirva de ayuda. Estamos a sus órdenes para cualquier otra información que necesite.

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