PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 018 DE PONENCIA

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1 La Misión de Observación Electoral - MOE presenta a continuación, un cuadro comparativo entre el texto constitucional vigente y el texto aprobado en cuarto debate (Plenaria de la Cámara) de la Reforma Constitucional: Equilibrio de Poderes. LEGISLACIÓN VIGENTE ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del acto legislativo 001 de El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 018 DE PONENCIA CUARTO DEBATE ARTÍCULO 1º: Modifíquense los incisos 2, 7 y 12 del artículo 107 de la Constitución Política, los cuales quedarán así: Inciso 2. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido, movimiento político con personería jurídica o grupo significativo de ciudadanos. [1] Inciso 7. Los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos [2] deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también, por avalar candidatos [3] a cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el periodo del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por la comisión de cualquiera de los siguientes delitos: los relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales y actividades de narcotráfico[4], los dolosos contra la administración pública[5], los mecanismos de participación 1 COMENTARIOS - TEXTO APROBADO CUARTO DEBATE [1] MODIFICACIÓN: La prohibición de doble militancia se extiende a los grupos significativos de ciudadanos. COMENTARIOS: Esta prohibición pese a no encontrarse desarrollada por vía legal, la Corte Constitucional a razón de la revisión previa del artículo 2 de la ley 1475 de 2011, la contempló por vía jurisprudencial mediante sentencia C-490/2011. [2] MODIFICACIÓN: El régimen de responsabilidad de las agrupaciones políticas por violar o contravenir las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación se extiende a los promotores de los grupos significativos de ciudadanos. [3] MODIFICACIÓN: Se mantiene la responsabilidad de los partidos, movimientos y promotores de los grupos significativos de ciudadanos por avalar candidatos a cargos o Corporaciones Públicas, por ser condenados durante el periodo al cargo al cual se le avaló. COMENTARIOS: El límite temporal para responsabilizar a los partidos, movimientos y promotores de los grupos significativos de ciudadanos por condenas que sean dictadas durante el periodo del ejercicio del cargo o que debió ejercerse el mismo, genera impunidad para las agrupaciones políticas, tal condición no se ajusta

2 financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. [6] democrática o los de lesa humanidad y los delitos de crímenes de guerra y genocidio. [6] Inciso 12. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer día de la respectiva elección. [7] a las conductas ilícitas que se reprochan, ni a la dinámica de los procesos judiciales de carácter penal en Colombia. [4] MODIFICACIÓN: Se especifica que la responsabilidad de las agrupaciones políticas por delitos relacionados con grupos armados ilegales y actividades de narcotráfico, surge por avalar candidatos que pertenezcan, promocionen o financien dichos grupos o actividades. COMENTARIOS: Al especificarse las hipótesis que originan responsabilidad por relación con grupos armados ilegales y actividades de narcotráfico, se da mayor certeza jurídica a este régimen. Sin embargo se debe tener en cuenta que estas prohibiciones van en sentido contrario a las discusiones sobre la naturaleza de los delitos conexos a los delitos políticos para poder abrir la participación en política de quienes se lleguen a desmovilizar en un eventual proceso de paz. [5] MODIFICACIÓN: Se establece responsabilidad de las agrupaciones políticas por delitos contra la administración pública, siempre y cuando sean con DOLO (es decir con intención de causar daño, o con conocimiento de estar cometiendo el delito). COMENTARIOS: Si bien es plausible que se contemple responsabilidad por los delitos contra la administración pública, es necesario fortalecer la capacidad de coordinación y control que pueden tener las agrupaciones políticas frente a sus candidatos electos, dado que sus actuaciones les generan responsabilidad. [6] MODIFICACIÓN: Se incluyen los delitos de crímenes de guerra y genocidio dentro del régimen de responsabilidad política. 2

3 Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo. [7] MODIFICACIÓN: Se establece que los miembros de corporaciones públicas que decidan presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, deberán renunciar 12 meses antes del día de las elecciones. COMENTARIOS: La Ley 1475 de 2011 en el artículo 2, señala que los candidatos que decidan presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere personería jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorizase, por una sola vez, a los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a 3

4 la curul o incurrir en doble militancia. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. [7] ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 001 de 2009 el nuevo texto es el siguiente:> COMENTARIO: Éste artículo no se tocó en el cuarto debate. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. 4

5 Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las elecciones al Congreso de la 5

6 República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8o. Artículo 112. Modificado Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003, artículo 5. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. ARTÍCULO 2. Adiciónese los incisos 4, 5 y 6 al artículo 112 de la Constitución Política, los cuales quedarán así: El candidato al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal que en orden descendente le siga en votos a quien la Organización Electoral declare elegido en el mismo cargo, tendrá el derecho personal de ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período para el cual se hizo la correspondiente elección.[8] Las curules, así asignadas en el Senado de la República y la Cámara de Representantes, serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas Corporaciones.[9] En las Corporaciones Públicas de las entidades territoriales, las faltas absolutas o la no aceptación del cargo dará aplicación a la regla general prevista en el artículo 263, para la asignación de las curules. [10] [8] MODIFICACIÓN: Los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal que sigan en votos a quienes la Organización Electoral declare elegidos en los mismos cargos, ocuparán una curul, respectivamente en: a) Senado b) Cámara de Representantes c) Asamblea Departamental d) Concejo Distrital e) Concejo Municipal [9] MODIFICACIÓN: Se determina que las curules asignadas al Senado y a la Cámara serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Para las demás corporaciones no se aumentará el número de miembros. [10]MODIFICACIÓN: Se establece que en los casos de faltas absolutas o la no aceptación del cargo en las Corporaciones públicas territoriales, la asignación de las curules se realizará según la regle prevista en el artículo 263 C.P. ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 003 de 2002 el nuevo texto es el siguiente:> La COMENTARIO: Éste artículo no se tocó en el cuarto debate. 6

7 Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. [9] ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 001 de El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido Artículo 3. Modifíquese el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política, el cual quedará así: Inciso 5. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados en cualquier tiempo, por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 107 de la Constitución Política.[11] Esta prohibición se aplica también a las personas que se encuentren afectadas con medida de aseguramiento privativa de la libertad por los mismos delitos.[12] [11] MODIFICACIÓN: No menciona taxativamente los delitos que generan inhabilidad para ser i) inscritos como candidatos a cargos de elección popular y ser elegidos; ii) ser designados como servidores públicos y iii) celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Si no que lo remite a los señalados en el artículo 107. COMENTARIOS: La modificación es una cuestión de técnica legislativa, que permite el sólo cambio de un artículo, en caso de que se requiera ampliar en un futuro el régimen de responsabilidad establecido en el artículo 107 C.P. Los delitos a los que se refiere el artículo 107 C.P., vigente, son los relacionados con: - Vinculación a grupos armados ilegales. - Vinculación a actividades del narcotráfico. - Delitos contra los mecanismos de participación democrática. - Delitos de lesa humanidad. No obstante el proyecto de acto legislativo lo amplia a: - Promoción y financiación a grupos armados ilegales. -Los dolosos contra la administración pública. -Los delitos de crímenes de guerra y genocidio [12] MODIFICACIÓN: Esta prohibición se extiende a las personas que tengan medida de aseguramiento privativa de la libertad por los anteriores delitos. 7

8 condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. COMENTARIO: Éste artículo no se tocó en el cuarto debate. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. ARTICULO 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el ARTÍCULO 4. El Artículo 126 de la Constitución Política quedará así: [13] MODIFICACIÓN: Se prohíbe a los servidores públicos nombrar como empleados o celebrar contratos estatales con personas con 8

9 cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos. ARTICULO 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados, ni celebrar contratos estatales con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quienes estén ligados por matrimonio o unión permanente. [13] Tampoco podrán nombrar, o postular como servidores públicos o celebrar contratos estatales con personas que hayan intervenido en su designación o postulación, ni a personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. [14] Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos. La elección de servidores públicos atribuida a las corporaciones públicas o a cualquier otro organismo colegiado deberá estar precedida de una convocatoria pública, en la que se fijen requisitos objetivos y se realice un proceso de selección que garantice los principios de transparencia, publicidad, participación ciudadana y equidad de género. [15] las que tengan la siguiente relación de parentesco: a) Cuarto grado de consanguinidad: padres, hermanos, hijos, tíos y primos. b) Segundo de afinidad: cónyuge o compañero permanente; e hijos propios o padres de cónyuge o compañero permanente. c) Primero civil: hijos adoptivos. d) Matrimonio o unión permanente. [14] MODIFICACIÓN: PROHIBICIÓN DE YO TE ELIJO TU ME ELIGES. Se prohíbe a los servidores públicos NOMBRAR, POSTULAR como funcionarios públicos o CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES con personas que hayan intervenido en su designación o postulación, o que tengan relación de parentesco en: a) Cuarto grado de consanguinidad: padres, hermanos, hijos, tíos y primos. b) Segundo de afinidad: cónyuge o compañero permanente; e hijos propios o padres de cónyuge o compañero permanente. c) Primero civil: hijos adoptivos. d) Matrimonio o unión permanente. [15] MODIFICACIÓN: Se estipula la CONVOCATORIA PÚBLICA como principio en los procesos de selección de servidores públicos, por parte de corporaciones públicas u organismos colegiados. Esta convocatoria se debe regir por los principios de transparencia, publicidad, participación ciudadana y equidad de género. COMENTARIOS: El principio de CONVOCATORIA PÚBLICA ya está consagrado a nivel legal, si se desea hacer un cambio para garantizar la transparencia e independencia en los procesos de selección de 9

10 servidores públicos, se requiere establecer medidas como CONCURSO DE MÉRITOS O CONCURSO CON LISTA CORTA. ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. ( )<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de El nuevo texto es el siguiente:> Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria. ARTÍCULO 5. Deróguense los incisos 5 y 6 del Artículo 127 de la Constitución. [16] [16] MODIFICACIÓN: Se eliminan reglas que regulaban la figura de reelección presidencial. COMENTARIOS: Es necesario revisar la ley de garantías con el fin de establecer que normas contenidas en esta ley podrían seguir siendo aplicables para elecciones a Presidencia, Congreso y Autoridades Locales. 10

11 ARTICULO 134. <Artículo modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 001 de El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1o del artículo 107 de la Constitución Política. En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública. El Artículo 6. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así: Artículo 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura y condena penal por delitos distintos a los citados en el artículo 107. [17] Sólo podrán ser reemplazados temporalmente por licencia de maternidad o medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los citados en el artículo 107 de la Constitución Política [18]. Las demás faltas temporales no darán lugar a reemplazo. [19] En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. [20] Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por la comisión de los delitos relacionados en el artículo 107 de la Constitución Política. La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul para el partido, movimiento político o grupo [17] MODIFICACIÓN: Se elimina la mención de los delitos que generan la silla vacía en las corporaciones públicas, remitiéndose a lo señalado en el artículo 107 constitucional. COMENTARIOS: La modificación es una cuestión de técnica legislativa, que permite el sólo cambio de un artículo, en caso de que se requiera ampliar en un futuro el régimen de responsabilidad establecido en el artículo 107. [18] MODIFICACIÓN: Se establece la medida de aseguramiento por delitos distintos a los citados en el artículo 107, como causal de reemplazo temporal al interior de las corporaciones públicas. Antes era una causal de remplazo definitivo. COMENTARIOS: La nueva regulación es coherente con lo que implica una medida de aseguramiento. [19] MODIFICACIÓN: Se establece de manera taxativa que las demás faltas temporales no darán lugar a remplazo, por ejemplo una incapacidad por enfermedad. [20] MODIFICACIÓN: Se elimina el remplazo según el orden de la votación obtenida, régimen propio del voto preferente. 11

12 No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos. Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación del período. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se aplicará para las investigaciones judiciales que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo. significativo de ciudadanos, al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando haya sido vinculado formalmente por la comisión, en Colombia o en el exterior, de los delitos relacionados en el artículo 107 de la Constitución Política, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas. Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación del periodo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a [21] MODIFICACIÓN: Se determina un régimen de transición para la aplicación de la silla vacía y congelada: Por delitos relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática, de lesa humanidad, aplican sólo desde la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2009 (julio 14 de 2009). Por delitos contra la administración pública a partir de la vigencia de este proyecto de acto legislativo, en caso de ser aprobado. 12

13 ARTICULO 135. Son facultades de cada Cámara: 1. Elegir sus mesas directivas. 2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. Ver el art. 7, Acto Legislativo 1 de Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo siguiente. 4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los Congresistas a los Ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento regulará la materia. 5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones. 6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la administración pública para el mejor desempeño de sus atribuciones. 7. Organizar su Policía interior. 8. <Artículo modificado por el art. 1, Acto Legislativo 01 de El nuevo texto es el siguiente:> Citar y requerir a los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en partir de la vigencia del presente acto legislativo. [21] COMENTARIO: Éste artículo no se tocó en el cuarto debate 13

14 cuestionario escrito. En caso de que los Ministros, Superintendentes o Directores de Departamentos Administrativos no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los Ministros, Superintendentes o Directores Administrativos deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la respectiva cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. 9. <Artículo modificado por el art. 2, Acto Legislativo 01 de El nuevo texto es el siguiente:> Proponer moción de censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma. 14

15 Adicionado por el Acto Legislativo 1 de PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, el período comenzará a regir a partir del 20 de julio de ARTICULO 171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional. Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República. La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral. Artículo 7. Modifíquese el inciso primero del artículo 171 de la Constitución Política. El Senado de la República estará integrado por cien miembros. Habrá un senador elegido en circunscripción departamental por cada uno de los departamentos con menos de habitantes, que se elegirá de acuerdo con el último censo poblacional, los demás se elegirán por ci rcunscripción nacional. [22] [22] MODIFICACIÓN: Se modifica la forma de elección del Senado de la República al incluir que habrá un senador elegido en circunscripción departamental por cada uno de los departamentos con menos de habitantes, que se elegirá de acuerdo con el último censo poblacional, los demás se elegirán por circunscripción nacional. COMENTARIOS: Con el actual censo poblacional, la conformación del Senado de la República quedaría de la siguiente manera: 89 senadores por circunscripción nacional 11 Senadores por circunscripción de aquellos departamentos que tienen menos de habitantes. Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno. ARTICULO 156. La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar COMENTARIO: Éste artículo no se tocó en el cuarto debate. 15

16 proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones. ARTICULO 172. Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección. ARTICULO 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. Artículo 8. Adiciónese un inciso 2 del artículo 172 de la Constitución Política. Inciso 2. Solo podrán ser candidatos a ocupar las curules del Senado por circunscripción departamental, quienes hayan nacido o estado domiciliados en el respectivo departamento, por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la inscripción o que hayan sido elegidos para ocupar cargos de elección popular en el departamento por el cual aspiran. [23] Artículo 9. El artículo 174 de la Constitución Política quedará así: Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra el Vicepresidente de la República; contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Tribunal de Aforados; contra el Procurador General de la Nación; contra el Defensor del Pueblo; contra el Contralor General de la República y contra el Fiscal General de la Nación aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos [24]. En este caso, será competente para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. El Senado deberá aprobar, mediante voto secreto, por mayoría absoluta de sus miembros, si procede la acusación que presenta la Cámara de Representantes contra el funcionario investigado por el Tribunal de Aforados. [25] [23] MODIFICACIÓN: Se establecen los siguientes requisitos para quienes aspiren a una curul al Senado por circunscripción departamental: Haber nacido o estar domiciliado en el respectivo departamento, por lo menos dos años anteriores a la fecha de inscripción. Haber sido elegidos para ocupar cargos de elección popular en el departamento al que aspiran. [24] MODIFICACIÓN: Se establece que el Senado conocerá de las acusaciones que formule la Cámara contra los siguientes funcionarios: Presidente de la República. Vicepresidente de la República. Magistrados de la Corte Constitucional. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Magistrados del Consejo de Estado. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Magistrados del Tribunal de Aforados. Procurador General de la Nación. Contralor General de la República. Fiscal General de la Nación. Defensor del Pueblo. [25] MODIFICACIÓN: Se establece el siguiente procedimiento para juzgar a los aforados: 16

17 ARTICULO 176. <Artículo modificado por el art. 1, Acto Legislativo 03 de El nuevo texto es el siguiente:> La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada habitantes o fracción mayor de que tengan en exceso sobre los primeros Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas. Mediante esta circunscripción se podrán elegir hasta cuatro representantes. Parágrafo. La ley determinará el órgano competente para el ejercicio de la función de garantías para los aforados, civiles y miembros de la fuerza pública, así como los demás sujetos que ésta considere y reglamentará su funcionamiento.[26] Artículo 10. Modifíquese el inciso cuarto del artículo 176 de la Constitución Política quedará así: Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cinco (5) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, uno (1) por la circunscripción departamental especial de la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior. [27] a) El Tribunal de Aforados investiga. b) La Cámara de Representantes acusa ante el Senado. c) El Senado deberá aprobar mediante voto secreto y mayoría absoluta si procede la acusación que presenta la Cámara de Representantes. [26] MODIFICACIÓN: Mediante ley se determinará el órgano competente para el ejercicio de la función de garantías para los aforados, civiles y miembros de la fuerza pública. [27] MODIFICACIÓN: El proyecto elimina una (1) de las dos (2) curules a la circunscripción internacional, y crea una (1) curul especial para la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Las cinco (5) curules por circunscripciones especiales para la Cámara de Representantes, quedan de la siguiente manera: - Dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes. - Una (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas. - Una (1) por la circunscripción departamental especial de la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. - Uno (1) por la circunscripción internacional. 17

18 Para los colombianos residentes en el exterior existirá una circunscripción internacional mediante la cual se elegirá un Representante a la Cámara. En ella solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior. Parágrafo 1. A partir de 2014, la base para la asignación de las curules adicionales se ajustará en la misma proporción del crecimiento de la población nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponderá a la organización electoral ajustar la cifra para la asignación de curules. Parágrafo 2. Si como resultado de la aplicación de la fórmula contenida en el presente artículo, una circunscripción territorial pierde una o más curules, mantendrá las mismas que le correspondieron a 20 de julio de Parágrafo Transitorio. El Congreso de la República reglamentará la circunscripción internacional a más tardar el 15 de diciembre de 2005, caso contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a esa fecha; incluirá entre otros temas: inscripción de candidatos, inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, mecanismos para promover la participación y realización del escrutinio de votos a través de los Consulados y financiación estatal para visitas al exterior por parte del Representante elegido. 18

19 ARTICULO 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales: 3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación. Artículo 11. El numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política quedará así: 3. Acusar, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces. [28] [28] MODIFICACIÓN: Se establece que la Cámara de Representantes acusará ante el Senado, sin que medie solicitud del Tribunal de Aforados, a: a) Presidente de la República. [29] MODIFICACIÓN: Se establece que la Cámara de Representantes acusará por causas disciplinarias, fiscales o penales, previa solicitud del Tribunal de Aforados a los siguientes funcionarios: Acusar, previa solicitud del Tribunal de Aforados a los demás funcionarios previstos en el artículo 174 de la Constitución Política, por causas disciplinarias, fiscales o penales [29]; en este último caso se aplicarán las reglas del artículo 175 de la Constitución Política. Tratándose de causas disciplinarias y fiscales se aplicará el régimen sancionatorio y el procedimiento que señale la ley. [30] Vicepresidente de la República. Magistrados de la Corte Constitucional. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Magistrados del Consejo de Estado. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Magistrados del Tribunal de Aforados. Procurador General. Contralor General. Fiscal General. Defensor del Pueblo. COMENTARIOS: No existe un criterio jurídico o político que sustente el aumento de altos funcionarios aforados, máxime cuando el aforamiento debe ser excepcional. De otro lado la inclusión de una mayor cantidad de funcionarios no incide en el mejoramiento del sistema de investigación y juzgamiento de aforados,- lo cual pretende el proyecto de acto legislativo-, en su lugar, podría calificarse como un mayor número de funcionarios propensos a garantizarle impunidad en sus actuaciones 19

20 El Tribunal de Aforados se encargará de la investigación y cuando hubiere lugar presentará la acusación del funcionario investigado ante la Plenaria de la Cámara, por parte del Magistrado que haya adelantado la investigación. [31] Cuando se trate de formular acusaciones contra un Magistrado del Tribunal de Aforados, la investigación será adelantada en la forma que determine el reglamento del Congreso. [32] Los miembros del Tribunal de Aforados deberán cumplir con las calidades exigidas para ser magistrados de la Corte Suprema de Justicia y no podrán ser elegidos con posterioridad como Magistrados de ninguna corporación judicial. [33] El Tribunal de Aforados tendrá cinco (5) miembros, elegidos por la Cámara de Representantes para períodos de ocho años, de listas elaboradas mediante concurso adelantado por la Sala de Gobierno Judicial en los términos que la ley disponga. [34] [30] MODIFICACIÓN: El procedimiento para las causas penales será el establecido en el artículo 175 C.P. Sanciones por las causas disciplinarias o fiscales: Se aplicarán las establecidas en la Ley. [31] MODIFICACIÓN: El Tribunal de Aforados tiene la función de investigar, y cuando hubiere lugar, el Magistrado que adelantó la investigación presentará la acusación ante la plenaria de la Cámara. COMENTARIOS: El Tribunal de Aforados, tiene competencia solo en materia de investigación, razón por la cual es medianamente semejante a las funciones que cumple la Fiscalía General de la Nación, con la salvedad de que éste no acusaría sino que sería el encargado de solicitar a la Cámara de Representantes, acusación ante el Senado de la República. Razón por la cual este órgano debería tener una denominación acorde a sus funciones, sus miembros no deberían denominarse magistrados pues no son jueces, sino investigadores, por tanto sería más correcto que se denominaran Fiscales de Aforados, o algo semejante. Para acabar con los problemas de impunidad consideramos que el Tribunal de Aforados, debería ser un Tribunal, encargado no sólo de las funciones de investigación, sino también de acusación y juzgamiento, para lo cual debería tenerse claramente dichas funciones separadas. [32] MODIFICACIÓN: Si la acusación es realizada en contra de un Magistrado del Tribunal de Aforados, la investigación pertinente será adelantada según determine el reglamento del Congreso. [33] MODIFICACIÓN: Las calidades para ser Magistrado del Tribunal de Aforados, son las mismas que para ser magistrado de la Corte 20

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