DE MICHOACAN INSTITUTO DE LA JUDICATURA REUNIÓN NACIONAL DE JUECES MICHOACÁN 2014 SU TRÁMITE EN VIA SUMARÍSIMA PONENTE: Lic. José Filadelfo Díaz Ortíz

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1 SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MICHOACAN CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE LA JUDICATURA REUNIÓN NACIONAL DE JUECES MICHOACÁN 2014 DERECHO PROCESAL FAMILIAR LEVANTAMIENTO EXTEMPORÁNEO DE ACTA DE DEFUNCIÓN SU TRÁMITE EN VIA SUMARÍSIMA PONENTE: Lic. José Filadelfo Díaz Ortíz MORELIA, MICHOACAN; JUNIO 2014.

2 I. Planteamiento del problema. Desde años muy remotos y a la actualidad el fin mediato de los ciudadanos que acuden a los tribunales de justicia a plantear las controversias familiares, es la obtención de una justicia rápida y expedita, al constituir la familia y sus problemas una prioridad de orden público, que obliga al Estado, a velar para que se satisfaga tal prioridad dada su naturaleza de urgente e inaplazable, más aún si atendemos a trámites que no involucran a menores de edad o personas vulnerables por su condición humana, si no únicamente a la cumplimentación de un requisito legal para la inscripción ante el Registro Civil del cambio del estado civil y con ello tener la certeza jurídica de la extinción física de una persona, debidamente registrada y que con ello se da pie en forma regular a otros trámites legales. Sin embargo, si aterrizamos en la labor judicial que se atiende día a día en los Juzgados de Primera Instancia del Estado, ésta no hace posible el cumplimiento cabal de dicha finalidad de celeridad y eficacia, por los números juicios sobre los que conoce cada órgano judicial, los que en muchos casos se tornan tardíos e insufribles; ello no nadas atribuido a la actividad de los funcionarios judiciales, si no también, a la instancia de los litigantes que no es constante, y también a que en muchos casos los ordenamientos legales a la fecha no están actualizados a la exigencia social, ni en ocasiones contemplan procedimientos más agiles y efectivos que permitan la circulación de juicios que son un trámite que únicamente requiere para su culminación la aprobación del órgano jurisdiccional, sin que

3 se haga necesario el agotamiento de plazos de ley que lo que generan es la tardanza en la solución del problema. Por ende, no es más factible atender a juicios de trámite en una vía que por su celeridad, logre la culminación de éstos en forma rápida y expedita?, igualmente, que se considera mejor el dar tiempo y prioridad a problemas familiares que así lo requieren, que a juicios que sólo pretenden una autorización judicial para lograr su inscripción registral ante otro órgano administrativo?, y que con la presente propuesta que en adelante se expone, no se afecta a ningún interés particular, ni general, sino se hace más fácil el acceso a la justicia. II. Desarrollo. Si atendemos a la definición que el propio ordenamiento establece y que se interpreta en torno a que las actas del Registro Civil se referirán exclusivamente a los hechos y circunstancias concernientes al estado civil de las personas, establecerán el principio o la extinción de la vida jurídica y a través de ellas el Oficial del Registro Civil acreditará las relaciones a que se refiere el artículo 13 del Código Familiar del Estado. Existiendo por ende diversos tipos de actas del estado civil, y que en nuestra legislación familiar se determina en forma expresa los requisitos para el levantamiento oportuno de cada uno de ellas, de conformidad con el Título Segundo del Libro Primero del citado ordenamiento familiar aplicable en el Estado de Michoacán. Así es que una vez concluido el periodo ordinario (6 seis meses) para acudir ante el Oficial del Registro Civil a registrar oportunamente el nacimiento, reconocimiento, matrimonio, divorcio, adopción, defunción,

4 entre otras inscripciones, la ley permite a los michoacanos que acudan a otras instancias para el trámite extemporáneo de tales actos registrales, tal es el caso del levantamiento extemporáneo del acta de defunción, que expresamente señala el ordinal 103 del citado Código Familiar, que expresamente señala: Cuando no se asiente el fallecimiento de una persona ante el Oficial del Registro Civil correspondiente, dentro de los seis meses siguientes, sólo procederá el levantamiento del acta respectiva por orden de la autoridad judicial, mediante juicio ordinario que se seguirá en la forma que establecen las leyes adjetivas. De ahí que a la fecha todos los juicios de esa naturaleza se han planteado y resuelto en la vía ordinaria antes del 2008 en la civil y a partir de la vigencia del código familiar en la familiar-, mediante el cual esencialmente el promovente, que casi en su mayoría, es un familiar del fallecido, acude a presentar su demanda ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde radica el Oficial del Registro Civil donde se pretende levantar el acta de defunción, y quien es el único demandado, adjuntando a ello, el documento que justifica ese parentesco, el certificado de defunción, expedido por un médico autorizado, acta de nacimiento del finado, constancias de inexistencia de la inscripción de defunción, en algunas ocasiones constancias de autorización de inhumación expedida por una autoridad municipal, y en uso de los medios tecnológicos, placas fotográficas de la tumba; por lo que una vez que se admite dicha demanda, se emplaza al oficial reo, quien cuenta con el plazo de 9 nueve días para contestar la demanda, concluido tal periodo, sin que acuda el demandado a juicio, se abre el juicio a prueba en un término de 25 veinticinco días hábiles, periodo en el que únicamente el actor ofrece medios de prueba regularmente es la testimonial e inspección judicial-, y agotada esa etapa se manda poner los autos a alegar y finalmente se cita a las partes para oír sentencia definitiva; ello con al respecto lo determina el Capítulo I, del Título Sexto del citado Código Familiar, relativo al juicio ordinario familiar.

5 De ello se advierte que si consideramos la similitud que tiene ese trámite de levantamiento de acta de defunción, con el de rectificación de acta, encontramos un planteamiento similar y fin homogéneo, pues la pretensión en si es que se asiente la extinción de una persona, y primordialmente se otorgue el acta de defunción que haga constar esa circunstancias natural qie atañe al estado civil de las personas. Pero se tiene que en la realidad jurídica el juicio de rectificación es tramitado en la vía sumarísima familiar, en cambio el levantamiento extemporáneo de acta de defunción, en la ordinaria familiar, lo que implica mayor desgaste en la persona del actor, y que atañe a su economía y tiempo, pues para la obtención del acta que pretende, tiene que esperar un aproximado de 3 tres meses o más y mientras en el juicio sumarísimo su duración se reduce a la mitad. III. Conclusión Entonces la inquietud que nos lleva a la elaboración de esta ponencia, es para atender esos derechos y principios constitucionales que se han plasmado en Nuestra Carta Magna en sus artículos 1 y 17, para dar una amplia protección a la persona y sentar los fundamentos legales en nuestros ordenamientos que constituyen la herramienta más eficaz para la impartición de la justicia, para que los juicios que contemplan términos más amplio que obligadamente tienen que cumplir las partes y que la clase de acción no los requiere, sean reducidos en lo legalmente posible, para que se desahoguen dentro del juicio más acelerado y eficiente como lo es el sumarísimo familiar; dado que se considera particularmente dar oportunidad de tiempo y atender otras cuestiones más delicadas de la familia, que conlleva un perjuicio o beneficio sobre todo en tratándose de menores de

6 edad, que involucrar un tiempo que no se ocupa- en un juicio de mero trámite legal. Pues en una reflexión filosófica jurídica, del citado artículo 17 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que entre otros derechos fundamentales se establece la ministración de la justicia, se requiere un análisis del mismo de manera breve, sobre aspectos instrumentales del derecho y su realidad sociológica, partiendo de la naturaleza de la familia, lo que para los impartidores de justicia representa un problema más allá de lo jurídico. Por ello la necesidad de atender a esa protección constitucional y al principio de economía procesal, que conduce a la necesaria implementación de métodos agiles y eficaces de administración de justicia, con la finalidad adecuada de una construcción procesal a las exigencias sociales a fin de seguir evitando un proceso oneroso y una inoperancia procesal. IV. Propuestas. Tomando en cuenta dos principios constitucionales consagrados como derechos fundamentales en sus artículos 1 y La propuesta del presente trabajo es la reforma del artículo 103 del Código Familiar, para que se cambie el fundamento del juicio de levantamiento extemporáneo del acta de defunción, en la vía sumarísima y no en la ordinaria como así lo contempla. - La segunda propuesta es referente a la inclusión de una fracción IV, al artículo 907 del invocado ordenamiento familiar del Estado, a

7 fin de que se incluya la tramitación en esa vía sumarísima del trámite de levantamiento extemporáneo del acta de defunción. Que dando dichos preceptos de ley de la siguiente forma: Artículo 103. Cuando no se asiente el fallecimiento de una persona ante el Oficial del Registro Civil correspondiente, dentro de los seis meses siguientes, sólo procederá el levantamiento del acta respectiva por orden de la autoridad judicial, mediante juicio sumarísimo que se seguirá en la forma que establecen las leyes adjetivas. Artículo 907. Se tramitarán en la vía sumarísima: I. La rectificación de actas del estado civil; II. Las diferencias que surjan entre cónyuges y concubinos, sobre administración de los bienes comunes, educación de hijos, oposiciones de maridos, padres y tutores; III. Los juicios que versen sobre custodia o convivencia; y, IV. Los juicios que versen sobre levantamiento extemporáneo de acta de defunción.

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