Contenido; LEY REGULADORA DEL DEPOSITO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO.
|
|
- Lucía de la Cruz Soriano
- hace 7 años
- Vistas:
Transcripción
1 Nombre: LEY REGULADORA DEL DEPOSITO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO Materia: Derecho Administrativo Categoría: Derecho Administrativo Origen: MINISTERIO DE ECONOMIA Estado: VIGENTE Naturaleza : Decreto Ley Nº: 169 Fecha:19/11/70 D. Oficial: 235 Tomo: 229 Publicación DO: 23/12/1970 Reformas: (3) D.L. N 1113, del 09 de enero del 2003, publicado en el D.O. N 15, Tomo 358, del 24 de enero del Comentarios: Contenido; LEY REGULADORA DEL DEPOSITO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO. DECRETO Nº 169. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I-Que el actual Reglamento sobre la construcción y mantenimiento de garages públicos y privados, estaciones de abastecimiento para automóviles y puntos de abastecimiento públicos, del 25 de febrero de 1926, publicado en el Diario Oficial Nº 51, Tomo 100 de 3 de marzo del mismo año, emitido por el Poder Ejecutivo en la Secretaría de Gobernación, no está acorde a las necesidades actuales de estas importantes actividades de la economía del país; por lo que se hace necesario dictar las disposiciones legales que estén de acuerdo con las exigencias actuales a fin de hacer más efectivas las regulaciones sobre esta actividad económica. II-Que es deber del Estado fomentar y proteger la iniciativa privada, dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 136 de la Constitución Política. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Economía, de Defensa y de Obras Públicas, DECRETA: la siguiente: LEY REGULADORA DEL DEPOSITO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO. Generalidades CAPITULO PRIMERO Art. 1.-La presente Ley tiene por objeto regular y vigilar el depósito, transporte y distribución de los productos de petróleo, así como la construcción y funcionamiento de los depósitos de aprovisionamiento, estaciones de servicio o gasolineras y tanques para consumo privado. Art. 2.-Para los efectos de esta ley se entiende por:
2 1) Productos de petróleo: el petróleo crudo, y sus derivados siguientes: a) Aceites de cualquier tipo para motores de combustión interna; b) Aceites lubricantes ordinarios, oscuros, densos o con residuos; c) Aceites lubricantes refinados o purificados, ya sean transparentes o de color; d) Benceno, benzol o bencina de alquitrán de hulla; e) Gasolina de cualquier tipo o naftas; f) Los gases: metano, etano, butano, propano, y cualquier otro similar; g) Kerosina, gas común o aceite de colza mineral y aceite combustible similares; y h) Aquellos productos derivados del petróleo cuyo punto de inflamabilidad, determinado en el aparato cerrado de Pensky-Martens sea inferior a 120 grados centígrados. 2) Depósito de aprovisionamiento: Los lugares de almacenamiento de productos de petróleo, con depósitos y equipos de trasiego indispensables para la distribución o venta al por mayor de dichos productos. 3) Estaciones de servicio: Los lugares con depósitos y equipos de trasiego indispensables para el almacenamiento, manejo, distribución o venta al por menor o detalle de los productos de petróleo. Los titulares o arrendatarios de las estaciones de servicio que ha autorizado el Ministerio de Economía para la prestación de servicios al público, son distribuidores ya sea que las ventas las realicen al por menor o al detalle. (1) 4) Tanques para consumo privado: Los depósitos con equipos de trasiego para el almacenamiento y uso de gasolina y aceites de cualquier tipo, combustible o lubricantes, para el consumo propio de empresas agrícolas, industriales, de construcción y comerciales, que en sus operaciones consuman cantidades considerables de estos productos. Quedan incluidos en esta categoría, los tanques para consumo propio del Estado, municipios, instituciones oficiales autónomas y semiautónomas. Art. 3.-A las ventas al por menor o detalle de kerosina, gas común o aceites de colza mineral, no se les aplicarán las disposiciones de esta Ley, sino en cuanto a la vigilancia de las medidas de seguridad y protección requeridas, así como los otros productos que indique el Reglamento respectivo. Art. 4.-La Regulación y vigilancia a que se refiere el artículo primero de esta Ley, será competencia del Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía, denominado en esta Ley "El Ministerio", a través de la dirección de Hidrocarburos y Minas, en adelante "La Dirección".(2) (3) CAPITULO SEGUNDO Distribución y Funcionamiento de los lugares de venta y transporte de los productos de petróleo Art. 5.-La construcción y funcionamiento de los depósitos de aprovisionamiento incluyendo los
3 de gas licuado de petróleo, estaciones de servicio y tanques para consumo privado, envasadores y distribuidores de gas licuado de petróleo, será autorizada por el Ministerio mediante Acuerdo o Resolución, respectivamente; para lo cual deberá cumplirse con todos los aspectos técnicos relacionados con la normativa de calidad y seguridad establecida en las Normas Salvadoreñas o Normas Internacionales aplicables. (2) La transferencia de autorizaciones de funcionamiento, sólo podrá hacerse previa resolución favorable del Ministerio. (3) Art. 6.- Los productos almacenados en los depósitos de aprovisionamiento solamente podrán ser expendidos a distribuidores mayoristas, empresarios de estaciones de servicio y a propietarios de tanques para consumo privado, debidamente autorizados, según lista que remitirá el Ministerio de Economía. Se exceptúan de estas disposiciones la distribución y venta al por mayor y menor, de kerosina o gas común; así como los otros productos que indique el Reglamento respectivo. Art. 7.- Los depósitos de almacenamiento para consumo privado de combustibles líquidos, serán autorizados a personas naturales o jurídicas toda vez se dediquen a la manufactura industrial, al comercio y servicios. El uso de estos deberá ser exclusivo para la actividad o servicio para el que ha sido autorizado, quedando estrictamente prohibida la venta de combustible a terceros. (3) Art. 8.-No se podrá autorizar la construcción de una estación de servicio si no mediare de la más próxima, una distancia prudencial que evite la concentración excesiva, la cual no podrá ser inferior de 600 metros de radio en la zona urbana y de 10 kilómetros en la zona rural; este último caso se aplicará en carreteras del mismo destino. En las arterias con doble vía, con separador central, la distancia se tomará sobre cada vía, independientemente una de la otra. Todo de acuerdo con el Reglamento respectivo. CAPITULO TERCERO GAS LICUADO DE PETROLEO Art. 9.- Todo productor o importador de Gas Licuado Petróleo, que en el texto de la ley podrá abreviarse GLP, está obligado a mantener un inventario mínimo de seguridad del producto, el cual deberá corresponder a su nivel de ventas, a efecto de mantener una oferta continua de productos al mercado nacional. Las personas propietarias o titulares de determinada marca y las que intervengan en los diferentes canales de distribución de la misma, tienen prohibido llenar envases cilíndricos portátiles de GLP que correspondan a una marca de otro titular, excepto en casos de desabastecimiento y con la debida autorización de la Dirección. Las personas propietarias o titulares de cada marca de GLP son responsables de que los cilindros se mantengan permanentemente en condiciones de seguridad para los usuarios y público en general, ajustándose a los reglamentos y normas técnicas que regulen esta materia. Tales personas deberán registrar en la Dirección el color distintivo de sus cilindros para su reconocimiento, y tendrán un plazo máximo de seis meses a partir de la vigencia de esta reforma, para pintar la totalidad de sus cilindros; y un plazo máximo de doce meses para implementar el uso de un precinto o sello en los cilindros que llenen con su producto, éste debe tener el respectivo distintivo de la marca y ser de tal forma que una vez retirado de la válvula no pude ser reinstalado. Se prohibe la importación de envases cilíndricos portátiles usados para comercializar GLP. Los Delegados de la Dirección, inspeccionarán aleatoriamente los envases cilíndricos portátiles
4 de GLP, y en los casos que se compruebe que se está incumpliendo con la normativa establecida, llenando o distribuyendo cilindros defectuosos y que no sean seguros, se impondrá la sanción correspondiente, sin perjuicio de retirarlos inmediatamente de circulación. En el caso que ocurra una situación de desabastecimiento de GLP en el mercado interno, el Ministerio podrá declarar un estado de "Situación Emergente de Desabastecimiento", pudiendo tomar las medidas que sean necesarias para solucionar tal situación, según se establezca en el Reglamento. La fabricación, importación y utilización en el mercado local de cilindros portátiles para envasar GLP, así como su exportación, estará sujeta a autorización por parte de la Dirección, el uso de cilindros de capacidades diferentes a las existentes, así como válvulas y reguladores deberán ser autorizadas por la Dirección, para lo cual deberán cumplir con las Normas Salvadoreñas correspondientes. Además requerirán autorización las personas que se dediquen a la reparación de envases cilíndricos portátiles para envasar GLP, así como a la instalación y mantenimiento de equipo para uso de GLP en automotores.(2) (3) Art Se establece el "Sistema de Intercambio de Cilindros entre propietarios o titulares de marcas de GLP", por lo tanto, los usuarios de gas licuado de petróleo envasado tendrán derecho a intercambiar cilindros de envasadores debidamente registrados los cuales deberán se identificados según las normas establecidas por el Ministerio. Los propietarios o titulares de cada marca deberán establecer los procedimientos administrativos internos y autorizar a sus distribuidores y transportistas para que intercambien cilindros, lo cual no debe significar demora ni costo alguno para el consumidor final. Las personas que intervengan en el sistema de intercambio están obligadas a comunicarse entre sí la cantidad de cilindros debidamente identificados que tengan unas de las otras, a fin de que procedan al intercambio, El intercambio deberá hacerse por lo menos una vez por semana, a menos que pacten acuerdos diferentes por escrito. En los casos que una compañía envasadora tuviere un mayor número de cilindros que sobrepase el número a intercambiar con determinada compañía, deberán pactar libremente el mecanismo de devolución de los mismos. Los propietarios o titulares de cada marca deberán comunicar por escrito a la Dirección, en un plazo no mayor de noventa día después de la vigencia de la presente forma, los procedimientos administrativos internos, así como los acuerdos entre empresas para el intecambio de cilindros, a efecto de que la Dirección verifique su cumplimiento. (3) Art. 11.-Se establece el Sistema de Válvula Universal en los envases cilíndricos portátiles de GLP para consumo doméstico, para lo cual la Dirección dispondrá de un año para establecer por medio de Acuerdo Ejecutivo el tipo de válvula con sus características técnicas y los parámetros de seguridad que deberá cumplir y el período en el cual deberá implementarse. (3) INICIO DE NOTA: Según Decreto Legislativo N 1226, del 29 de abril del 2003, D.O. 84, Tomo 359, publicado el 12 de Mayo del 2003, se Interpreta autenticamente la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petroleo que se establece en su artículo 1: Art. 1.- Interprétase auténticamente la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo en el sentido de que el Capítulo Tercero, cuyo acápite es GAS LICUADO DE PETROLEO, inicia después del Art. 8 de la Ley. FIN DE NOTA.
5 CAPITULO CUARTO AUTORIZACIONES Y PROCEDIMIENTOS (3) Procedimiento Art. 12.-Para obtener la autorización de construcción de depósitos de aprovisionamiento, estaciones de servicio y tanques para consumo privado, así como las autorizaciones para envasado o distribución de gas licuado de petróleo envasado, los interesados deberán presentar ante la Dirección, una solicitud en original y copia que contendrá lo siguiente: a) Nombre, denominación o razón social del solicitante, nacionalidad y domicilio; en el caso de personas jurídicas, la documentación correspondiente autenticada por Notario; b) Exposición suscinta de la solicitud; c) Original y copia del NIT, número de Registro de Contribuyente IVA y número de Registro de Matrícula de Comercio; d) Solvencias vigentes del pago del Impuesto de Renta y del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; e) Original y copia de los documentos de calificación del lugar, línea de construcción y Revisión Vial otorgados por las autoridades competentes, en los casos de construcción; f) Original y copia del documento que demuestre la disponibilidad del inmueble, en los casos de construcción; g) Especificaciones técnicas de tanques, tuberías y equipos; así como los planos de ubicación, distribución y de seguridad, en los casos aplicables; h) Lugar para oír notificaciones; e i) Los demás que señale las leyes y el reglamento respectivo. En el caso de las autorizaciones para la distribución de gas licuado de petróleo envasado, deberán presentar original y copia del documento en el que conste el nombre de la empresa responsable del mantenimiento de los envases cilíndricos portátiles. Los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones y lo relacionado al Recurso de Revisión, se establecerá en el Reglamento de esta Ley. (3) CAPITULO QUINTO OBLIGACIONES Y SANCIONES (3) Art Las personas autorizadas para realizar actividades de depósito, transporte y distribución de productos de petróleo tienen que cumplir con las siguientes obligaciones generales: a) Haber obtenido la autorizadas para realizar actividades de comercialización de productos de petróleo, reguladas por la presente Ley y su Reglamento;; b) Cumplir con la legislación o Normas Salvadoreñas correspondientes y vender los combustibles, respetando las especificaciones de calidad en ellas establecidas; c) Cumplir en sus instalaciones con las disposiciones sobre protección del medio ambiente, normas de infraestructura y seguridad industrial, correspondiente a normas nacionales o
6 internacionales que se apliquien; d) Permitir y facilitar que Delegados de la Dirección efectúen inspecciones de los productos que se comercialicen, tomen muestras, realicen pruebas y ensayos, verifiquen pesos y medidas, revisen documentación y otras diligencias necesarias, vienculadas a dichas inspecciones; e) Cumplir con las obligaciones fiscales establecidas en las leyes respectivas; f) Mantener el suministro adecuado de combustible al país, de acuerdo a sus obligaciones contractuales; g) Presentar a la Dirección o a los Delegados de la misma, los certificados de calidad de los productos que comercialicen; h) Informar por escrito a la Dirección caundo se prevea o genere una situación de desabastecimiento en el mercado interno, indicando las causas y las medidas para solucionar el problema; i) Asegurarse que la venta de combustible a personas que posean u operen Tanques para Consumo Privado, se realice toda vez éstas demuestren que cuentan con la debida autorización, emitida de conformidad con esta Ley; j) Proporcionar mensualmente a la Dirección, la información por producto en lo relativo a volúmenes, origen, destino por sectores de venta, calidad, precios internos y fletes internos, de toda la cadena de comercialización; k) Los sumistrantes de productos están obligados a facturar en forma separada los precios de producto, flete y otros servicios; y l) Los suministrantes de productos no podrán imponer a los usuarios, el uso de los equipos de transporte. (3) Art. 14.-Las personas autorizadas para operar tanques para consumo privado, deberán cumplir con las obligaciones del artículo anterior y las siguientes: a) Destinar exclusivamente los combustibles a la actividad o servicio para el que ha sido autorizado, quedando estrictamente prohibida la venta a terceros; b) Mantener en un lugar visible una certificación de autorización de funcionamiento y el período de viegencia de la misma, otorgada por la Dirección; y c) Llevar un registro en el que se indique el nombre del suministrante, el volumen y las fechas de todo suministro. (3) Art Las personas autorizadas para el transporte de productos de petróleo por medio de camiones cisternas deberán de cumplir con las obligaciones del artículo 13 y las siguientes: a) Responder solidariamente con el motorista, respecto al cumplimiento de la cantidad y calidad de los productos a transportar; b) Realizar las actividades de transporte, tomando las medidas nacesarias para evitar daños en la integridad física de las personas y sus bienes, atendiendo de forma adecuada cualquier contingencia que se presentare; y c) Los vehículos dedicados al transporte de productos de petróleo deberán cumplir con las normas técnicas y de seguridad aplicables.(3)
7 Art Las personas autorizadas para operar Estaciones de Servicio deberán cumplir con las obligaciones del artículo 13 y las sikgientes: a) Vender las cantidades exactas de combustibles correspondientes a la unidad de medida; b) Colocar los precios de venta al público en carteles ubicados en lugares visibles para los consumidores; c) Proporcionar la informcaión de precios a los Delegados de la Dirección, así como permitir que se efectúe el control de cantidad y calidad de los productos; y d) Cumplir con las normas medio-ambientales sobre el uso, manejo y disposición del aceite usado. (3) Art Las personas autorizadas para la comercialización de GLP deberán cumplir con las obligaciones del artículo 13 y las siguientes: a) Mantener el adecuado y constante suministero de GLP al país, de acuerdo a su proporción de mercado; b) Odorizar el gas licuado de petróleo que se comercialice, de conformidad con las Normas Salvadoreñas correspondientes; c) Mantener un inventario mínimo de GLP, según lo establezca la Dirección; d) No llenar cilindros que no sean de su marca, excepto en casos de desabastecimiento; e) Dar el mantenimiento adecuado a los cilindros y cumplir con las normas y especificaciones técnicas de los mismos; f) Cumplir con lo establecido en el Art. 9 referente al color y sello en la válvula; g) No importar cilindros usados; h) Establecer los procedimientos administrativos internos para el intercambio de cilindros, y comunicarlos a la Dirección; i) Comunicar el número de cilindros ajenos a la empresa propietaria de los mismos y realizar su intercambio; j) Cumplir con el sistema de válvula universal en la fecha que señale por medio de Acuerdo; k) En las entregas a granel, consignar en el documento de entrega, el tipo de producto y gravedad específica del mismo, así como volumen entregado y precio facturado; l) Entregar el contenido exacto de gas en cada cilindro portátil, correspondiente al peso establecido en cada presentación, y por tratarse de producto subsidiado, cumplir con el precio de venta fijado por el Ministerio; m) Suministrar GLP envasado a tiendas o lugares de venta independientes, sin ningún condicionamiento a la venta de una marca exclusiva; y n) Resarcir todos los daños materiales y personales, ocurridos en accidentes cuya causa sean equipos defectuososo mal mantenimiento de los mismos, esto sin perjuicio de la sanción y la responsabilidad penal aplicable. (3)
8 Art Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, se clasificaran en Menos Graves, Graves y Muy Graves. Son Infracciones Menos Graves, las previstas por incumplimiento de las obligaciones del literal d) del artículo 13, literal c) del artículo 14; literal b) del artículo 16; y literal k) del artículo 17. Son infracciones Graves las previstas por incumplimiento de las obligaciones de los literales a), b), c), e), g), h), i), j), k) y l) del artículo 13; literal b) del artículo 14); literales b) y c) del artículo 15; literales a), c) y d) del artículo del artículo 16; literales c), f), g), h), i), j), l) y m) del artículo 17. Son infracciones Muy Graves las previstas por incumplimiento de las obligaciones del literal f) del artículo 13; literal a) del artículo 14; literal a) del artículo 15; literales a), b), d), e) y n) del artículo 17. (3) Art Las infracciones anteriores serán sancionadas administrativamente por el Ministerio de Economía de la forma siguiente: a) Las infracciones Menos Graves cometidas por primera vez se sancionarán con una amonestación escrita; la segunda vez, con una multa equivalente al monto mensual de quince a treinta salarios mínimos industrial vigente. b) Las infracciones Graves se sancionarán con una multa equivalente al monto mensual de treinta y uno a sesenta salarios mínimos industrial vigente. En caso de reincidencia, ésta se convertirá en una infracción Muy Grave; y c) Las infracciones Muy Graves se sancionarán con una multa equivalente al monto mensual de sesenta y uno a cien salarios mínimos industrial vigente. En caso de reincidencia, se procederá al cierre definitivo del establecimiento. En el caso de las infracciones muy graves, además de las multas impuestas al infractor, el Ministerio deberá publicar en cualquier medio de comunicación social, el nombre de la persona natural o juríca sancionada, y los motivos por los cuales se sancionó a la misma. El procedimiento a seguir para la imposición de sanciones se establecerá en el Reglamento de la presente ley. (3) Art DEROGADO (3) Art DEROGADO (3) CAPITULO CUARTO Disposiciones Generales Art DEROGADO (3) Art DEROGADO (3) Art La distribución de productos de petróleo que se haga en forma no autorizada por esta Ley, hará incurrir al infractor en las sanciones señaladas, sin exonerarlo de la responsabilidad civil y penal en que incurra.(3) CAPITULO SEXTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS (3) Disposiciones Transitorias y Derogatorias
9 Art Las solicitudes que a la vigencia de las presentes reformas se encuentren en trámite en la Dirección General de Protección al Consumidor o se encuentren en alguna Institución para opinión de conformidad a la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, serán trasladadas de oficio a la Dirección de Hidrocarburos y Minas. Dicho trámite se continuará mediante el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que establece el presente Decreto. De igual forma pasará de oficio a la Dirección, el Registro que de confomidad a los artículos 2 y 5 establece el "Reglamento para la Aplicación de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo. Los propietarios o arrendatarios de los centros de distribución al mayoreo de gas licuado de petróleo envasado, que se encuentren funcionando a la fecha de la entrada en vigencia de las presentes reformas, dispondrán de un plazo de ciento veinte días para solicitar la autorización correspondiente. Los tanques para consumo privado que a la fecha de vigencia de esta reforma estén operando sin autorzación, serán objeto de las sanciones establecidas en la presente Ley. (3) Art El Presidente de la República emitirá las modificaciones al Reglamento respectivo, dentro de un plazo de sesenta días contados, a partir de la vigencia del presente Decreto. (2) (3) Art. 27.-Se derogan las disposiciones contenidas en leyes o reglamentos que se opongan a la presente Ley o que sean incompatibles con la misma. Art. 28.-El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta. Salvador Guerra Hércules, Presidente. Rubén Alfonso Rodríguez, Vice-Presidente. Rogelio Sánchez, Vice-Presidente. Armando Molina, Primer Secretario. Jorge Hernández Colocho, Primer Secretario. Manuel Lasala Gallegos, Segundo Secretario. José Francisco Guerrero, Segundo Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos setenta. PUBLIQUESE.
10 FIDEL SANCHEZ HERNANDEZ, Presidente de la República. Armando Interiano, Ministro de Economía. Fidel Torres, Ministro de Defensa. Enrique Cuéllar, Ministro de Obras Públicas. PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL. Enrique Mayorga Rivas, Secretario General de la Presidencia de la República. D.Ley 169, del 19 de noviembre de 1970, publicado en el D.O. Nº 235, Tomo 229, del 23 de diciembre de REFORMAS: (1) D.L. Nº 450, del 15 de enero de 1976, publicado en el D.O. Nº 15, Tomo 250, del 23 de enero de (2) D.L. Nº 68, del 4 de julio de 1985, publicado en el D.O. Nº 144, Tomo 288, del 31 de julio de (3) D.L. N 1113, del 09 de enero del 2003, publicado en el D.O. N 15, Tomo 358, del 24 de enero del * INTERPRETACIÓN AUTENTICA: D. L. N 1226, del 29 de abril del 2003, publicado en el D.O. 84, Tomo 359, del 12 de Mayo del 2003
Contenido; DECRETO Nº 169.
Nombre: LEY REGULADORA DEL DEPOSITO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO Materia: Derecho Administrativo Categoría: Derecho Mercantil Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE Naturaleza
Más detallesLEY REGULADORA DEL DEPOSITO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO Y SUS REFORMAS.
LEY REGULADORA DEL DEPOSITO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO Y SUS REFORMAS. DECRETO No. 169 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que el actual Reglamento
Más detallesNombre: LEY ORGANICA DE LA LOTERIA NACIONAL DE BENEFICENCIA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
Nombre: LEY ORGANICA DE LA LOTERIA NACIONAL DE BENEFICENCIA Contenido; DECRETO Nº 3129. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que desde el año de 1871, la Lotería Nacional
Más detallesMEMORIAS TECNICAS DE OPERACION DE COMERCIALIZADORAS, DE GLP
MEMORIAS TECNICAS DE OPERACION DE COMERCIALIZADORAS, DE GLP Resolución de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero 250 Registro Oficial 668 de 13-ene.-2016 Estado: Vigente No. 250 EL DIRECTOR
Más detallesIII.- Que en vista de lo cual es conveniente dictar las disposiciones legales pertinentes a fin de cumplir los objetivos precitados;
Nombre: LEY DE DERECHOS FISCALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y PERMISOS PARA EL CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILARES Contenido; DECRETO Nº 19.- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Más detallesASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
_ 1 DECRETO No. 829 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- II.- III.- Que por Decreto Legislativo N 704 de fecha 10 de mayo de 1996, publicado en el Diario Oficial N
Más detallesREPÚBLICA DOMINICANA Ministerio de Industria y Comercio "Año del Bicentenario del Natalicio de Juan Pablo Duarte" EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESOLUCIÓN NO. 1117 t ti4 EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que de acuerdo al Decreto 264, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), corresponde al implementar, dentro de
Más detallesPublicado en el Diario Oficial del 10 DE NOVIEMBRE DE 1979
ESTABLECE NORMAS TÉCNICAS, DE CALIDAD Y DE PROCEDIMIENTO DE CONTROL APLICABLES AL PETRÓLEO CRUDO, A LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DE ÉSTE Y A CUALQUIER OTRA CLASE DE COMBUSTIBLES. DECRETO SUPREMO 132 MINISTERIO
Más detallesReglamento para el Transporte de Trabajadores en Actividades Agropecuarias y Afines
Reglamento para el Transporte de Trabajadores en Actividades Agropecuarias y Afines N 22786-MOPT EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, En el ejercicio de las facultades
Más detallesMINISTERIOS DE ECONOMÍA Y DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
976 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 377 MINISTERIOS DE ECONOMÍA Y DE AGRICULTURA Y GANADERÍA RAMOS DE ECONOMIA Y DE AGRICULTURA Y GANADERIA ACUERDO No. 1265. EL ÓRGANO EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR EN
Más detallesTITULO V ARMERIAS Y POLIGONOS DE TIRO CAPITULO I ARMERIAS
TITULO V ARMERIAS Y POLIGONOS DE TIRO CAPITULO I ARMERIAS Articulo 85. Armerías. Para fines de la presente Ley, se entiende por armerías a los establecimientos que se dediquen a la reparación y servicio
Más detallesRESOLUCIÓN DE (septiembre 8) Diario Oficial No de 8 de septiembre de Ministerio de Minas y Energía
RESOLUCIÓN 40868 DE 2016 (septiembre 8) Diario Oficial No. 49.990 de 8 de septiembre de 2016 Ministerio de Minas y Energía Por la cual se modifica y adiciona la Resolución número 4 0247 de 2016, mediante
Más detallesCOMERCIALIZACION DE GAS POR INSTALACIONES CENTRALIZADAS
COMERCIALIZACION DE GAS POR INSTALACIONES CENTRALIZADAS Acuerdo Ministerial 53 Registro Oficial 606 de 05-jun-2009 Estado: Vigente EL MINISTRO DE MINAS Y PETROLEOS Considerando: Que, el artículo 227 de
Más detallesBoletín Informativo No. 16 Junio 2017
No. NAC-DGERCGC17-00000295 Resuelve: Establecer regulaciones para el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte terrestre Capítulo I Disposiciones
Más detallesMINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS DESPACHO DEL MINISTRO
MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS DESPACHO DEL MINISTRO Caracas, 21 Jul 2004 No 212 194º y 145º RESOLUCION De conformidad con el articulo 156
Más detallesREPUBLICA DOMINICANA Ministerio de Industria y Comercio "Año del Fortalecimiento del Estado Social y Democrático de Derecho"
RESOLUCIÓN No. 107 EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que es atribución del, establecer un registro de las empresas autorizadas a incursionar en el negocio de los combustibles y otorgar,
Más detallesDictan disposiciones para regular la Inscripción en el Registro de Hidrocarburos de Empresas Envasadoras como Importador de Gas Licuado de Petróleo
El Peruano / Sábado 30 de julio de 2016 Venta de GLP a los que les hayan emitido los Certificados de Conformidad, en el cual se consignarán las fechas, fotografías del establecimiento y el resultado de
Más detallesDIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN DGT-15-09.-Dirección General de Tributación, a las ocho horas con treinta minutos del dieciocho de setiembre del dos mil nueve. Considerando 1 - Que el artículo 99 del
Más detallesREPÚBLICA DOMINICANA Ministerio de Industria y Comercio "Año de la Atención Integral a la Primera Infancia" EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESOLUCIÓN No. 1154 EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que es atribución del, establecer un registro de las empresas autorizadas a incursionar en el negocio de los combustibles, y otorgar
Más detallesRESOLUCIÓN DE (junio 21) Diario Oficial No de 22 de junio de Ministerio de Minas y Energía
RESOLUCIÓN 40607 DE 2016 (junio 21) Diario Oficial No. 49.912 de 22 de junio de 2016 Ministerio de Minas y Energía Por la cual se reglamenta el artículo 209 de la Ley 1753 de 2015 en relación con el uso
Más detalles34 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 390
34 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 390 h) Las personas antes mencionadas deberán realizar los actos necesarios, en el plazo señalado por la Dirección, a efecto de dar estricto cumplimiento a la disposición anterior,
Más detallesImpuesto a las ventas Responsables en la Venta de Productos Derivados del Petróleo Artículo 181 de la Ley 1819 de 2016 Decreto 4299/05
CONCEPTO 06202 DEL 21 DE MARZO DE 2017 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Bogotá, D.C. Señora GLADYS BONILLA RUIZ Cra. 7 No. 12 85 sur mariam3639@hotmail.com Neiva, Huila Ref: Radicado 100004810
Más detallesTÍTULO DE PERMISO EXPENDIO AL PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO MEDIANTE ESTACIÓN DE SERVICIO CON FIN ESPECÍFICO
TÍTULO DE PERMISO EXPENDIO AL PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO MEDIANTE ESTACIÓN DE SERVICIO CON FIN ESPECÍFICO NÚM. LP/15994/EXP/ES/2016 (ANTES ECC-NL-164-N/01) OTORGADO A MERCANTIL DISTRIBUIDORA, S.A.
Más detallesMERCADO GLP Superintendencia de Electricidad y Combustibles
MERCADO GLP Superintendencia de Electricidad y Combustibles ENERO 2015 Venta Distintos combustible Domiciliario, Industrial y Comercial año 2013 Venta combustibles País en Energía 14 % 12 % 21 % 54 % CL
Más detallesREPUBLICA DOMINICANA Ministerio de Industria y Comercio "Año del Fomento de la Vivienda" EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESOLUCIÓN NO. 2119 REPUBLICA DOMINICANA EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que es atribución del, regular y supervisar las actividades de importación, distribución, transporte y expendio
Más detallesACUERDO GUBERNATIVO
*Derogado por Acuerdo Gubernativo 745-99, fecha vigencia 12-11-1999. ACUERDO GUBERNATIVO 746-93 Palacio Nacional: Guatemala 14 de diciembre de 1993. El Presidente de la República, CONSIDERANDO: Que en
Más detallesARTICULO 7 DEROGADO.- DS. 541, ECONOMIA, 1980, ART. 1, N 5 VER NOTA 1.-
Biblioteca del Congreso Nacional -------------------------------------------------------------------------------- Identificación de la Norma : DTO-132 Fecha de Publicación : 10.11.1979 Fecha de Promulgación
Más detallesINSTRUCTIVO COMPRA DE DERIVADOS DEL PETROLEO SEGMENTOS INDUSTRIALES
INSTRUCTIVO COMPRA DE DERIVADOS DEL PETROLEO SEGMENTOS INDUSTRIALES Resolución de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero 3 Registro Oficial Suplemento 636 de 26-nov.-2015 Estado: Vigente No.
Más detallesRESOLUCION 797 Reglamento de la Decisión 516 sobre Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Cosméticos
RESOLUCION 797 Reglamento de la Decisión 516 sobre Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Cosméticos LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30 literal b) del Acuerdo de
Más detallesLEY Nº (Publicada: )
Ley de creación del registro nacional de información de contratos de seguros de vida y de accidentes personales con cobertura de fallecimiento o de muerte accidental LEY Nº 29355 (Publicada: 09.05.2009)
Más detallesDECRETO SUPREMO Nº RE
Aprueban el Reglamento de la Ley que prohíbe la circulación de textos y/o publicaciones de carácter geográfico-cartográfico e histórico en el cual aparezca mutilado el territorio nacional DECRETO SUPREMO
Más detallesREGLAMENTO CRT: 1997 REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN DE PROTOTIPO O LOTE DE PRODUCTOS
REGLAMENTO CRT: 1997 Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales - INDECOPI Calle la Prosa 138, San Borja (Lima 41) Apartado 145 Lima, Perú REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN DE PROTOTIPO O LOTE DE PRODUCTOS
Más detallesDECRETO NÚMERO
*Sancionado por el numeral Primero del Acuerdo 4-2009 del Congreso de la República de fecha 26-01- 2009. DECRETO NÚMERO 71-2008 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Que de conformidad con el artículo
Más detallesREPÚBLICA DOMINICANA Ministerio de Industria y Comercio "Año del Bicentenario del Natalicio de Juan Pablo Duarte" EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESOLUCIÓN No.: r230 REPÚBLICA DOMINICANA EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que es atribución del, establecer un registro de las empresas autorizadas a incursionar en el negocio de los
Más detallesNombre: LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
Nombre: LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES. DECRETO No. 94 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, en uso de las facultades que le confieren el artículo 47, numeral
Más detallesRCL 1996\2705 Real Decreto 2242/1996, de 18 octubre MINISTERIO PRESIDENCIA.
RCL 1996\2705 Real Decreto 2242/1996, de 18 octubre MINISTERIO PRESIDENCIA. BOE 26 octubre 1996, núm. 259/1996 [pág. 32258] TRANSPORTES POR CARRETERA-COMUNIDAD EUROPEA. Establece normas sobre tiempos de
Más detallesASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1 _ DECRETO Nº 570 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 899, de fecha 10 de diciembre
Más detallesREPÚBLICA DOMINICANA Ministerio de Industria y Comercio "Año de la Superación del Analfabetismo" EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESOLUCIÓN No. 1E50 REPÚBLICA DOMINICANA EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que es atribución del, establecer un registro de las empresas autorizadas a incursionar en el negocio de los combustibles
Más detallesREPUBLICA DOMINICANA MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO "Año del Fomento a la Vivienda"
RESOLUCION No. RO 9 REPUBLICA DOMINICANA EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Industria y Comercio tiene a su cargo reglamentar todo lo concemiente al otorgamiento de
Más detallesNº COMEX EL PRIMER VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Decreto Ejecutivo No.561- Del 8 de noviembre de 1996, publicado en el Diario Oficial 1 COMEX Reglamento de las La Gaceta No.0 del 15 de noviembre de 1996 Decreto Ejecutivo No.9799- Decreto Ejecutivo No.3799-
Más detallesEl contenido de los sistemas de información mencionados en el art. 1º, comprenderá en principio los siguientes tópicos:
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACE Nº16, SOBRE INFORMACIÓN DE LOS MERCADOS DE PETROLEO Y GAS, Y DECISIONES DE LA AUTORIDAD CON RELACIÓN AL INTERCAMBIO ENERGÉTICO ENTRE LAS REPÚBLICAS DE CHILE Y ARGENTINA El Gobierno
Más detallesDOCUMENTACIÓN A CONSIGNAR PARA LAS SOLICITUDES DE CUPOS DE COMBUSTIBLES
DOCUMENTACIÓN A CONSIGNAR PARA LAS SOLICITUDES DE CUPOS DE COMBUSTIBLES Requisitos para personas jurídicas: Deben consignar ante la Dirección Regional correspondiente, dos (02) juegos de copias con todos
Más detallesREPÚBLICA DOMINICANA Ministerio de Industria y Comercio "Año de la Atención Integral a la Primera Infancia" EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESOLUCIÓN No. 11131 8 REPÚBLICA DOMINICANA EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que es atribución del, establecer un registro de las empresas autorizadas a incursionar en el negocio de los
Más detallesCONTRAVENCIONES DE LAS REGULACIONES ESTABLECIDAS SOBRE METROLOGÍA
DECRETO Nº 271 DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL CONSEJO DE MINISTROS POR CUANTO: El Decreto - Ley No. 99, de las Contravenciones Personales, de fecha 25 de diciembre de 1987, establece el procedimiento general
Más detallesQue en el inciso quinto del referido artículo se consigna que un reglamento normara el procedimiento para el traslado de fondos.
DECRETO No. 99 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que en el art. 224 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, se regula que el Ministerio de Hacienda, a partir del año
Más detallesAutorización para la entrada o salida de mercancía de territorio nacional por lugar distinto al autorizado.
Autorización para la entrada o salida de mercancía de territorio nacional por lugar distinto al autorizado. Marque con una X el tipo de solicitud de que se trate: ACUSE DE RECIBO Autorización Si va a realizar
Más detalles"Párrafo III.- Art. 2.- "Párrafo I. - "Párrafo II.-
LEY 4314 Que regula la prestación y aplicación de los valores en el inquilinato, modificada por la ley 17-88 de fecha 05 de febrero del año 1988. Del 22 de octubre del año 1955. Art. 1.- Los propietarios
Más detallesExtracto Arts. 19 al 21 Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y Arts. 37 al 43 Reglamento para la aplicación Ley de Régimen Tributario Interno
Extracto Arts. 19 al 21 Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y Arts. 37 al 43 Reglamento para la aplicación Ley de Régimen Tributario Interno Impuesto a la Renta LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN TRIBUTARIO
Más detallesSOLICITUD DE LICENCIA PARA IMPORTACION / EXPORTACION / DEPOSITOS
Nº MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS DIRECCION GENERAL DE HIDROCARBUROS SOLICITUD DE LICENCIA PARA IMPORTACION / EXPORTACION / DEPOSITOS SOLICITUD PARA: IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN DEPÓSITOS PRODUCTOS A IMPORTAR
Más detallesRESOLUCIÓN ARCSA-DE FMRH LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA- ARCSA CONSIDERANDO
RESOLUCIÓN ARCSA-DE-033-2017-FMRH LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA- ARCSA CONSIDERANDO Que, la Constitución de la República del Ecuador en su
Más detallesNUEVOS PROYECTOS PROCESO DE CALIFICACIÓN PARA NUEVOS CENTROS DE DISTRIBUCIÓN A LA RED EP PETROECUADOR COMERCIALIZADORA
PROCESO DE CALIFICACIÓN PARA NUEVOS CENTROS DE DISTRIBUCIÓN A LA RED EP PETROECUADOR COMERCIALIZADORA PROCEDIMIENTO PARA FACTIBILIDAD EN LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL HIDROCARBURÍFERO 1. Toda persona
Más detallesLEY DE CERTIFICACION DE SEMILLAS Y PLANTAS
LEY DE CERTIFICACION DE SEMILLAS Y PLANTAS Materia: Derecho Ambiental y Salud Categoría: Derecho Ambiental y Salud Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE Naturaleza : Decreto Legislativo Nº: 229 Fecha:
Más detallesRESOLUCIÓN DE (septiembre 8) Diario Oficial No de 8 de septiembre de Ministerio de Minas y Energía
RESOLUCIÓN 40869 DE 2016 (septiembre 8) Diario Oficial No. 49.990 de 8 de septiembre de 2016 Ministerio de Minas y Energía Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 4 0248 de 2016, mediante la cual
Más detallesINSTRUCTIVO OTORGAMIENTO PERMISOS PARA LABORES DE MINERIA ARTESANAL
INSTRUCTIVO OTORGAMIENTO PERMISOS PARA LABORES DE MINERIA ARTESANAL Norma: Acuerdo Ministerial 286 Publicación: Registro Oficial Suplemento 531 Fecha: 09-sep-2011 Estado: Vigente EL MINISTRO DE RECURSOS
Más detallesORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APARCAMIENTO INDEBIDO DE VEHÍCULOS EN VIAS URBANAS, GRUA MUNICIPAL
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APARCAMIENTO INDEBIDO DE VEHÍCULOS EN VIAS URBANAS, GRUA MUNICIPAL Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo,
Más detallesORDENANZA N 929 /2017. La Ley Nacional N y Ley Provincial N que regulan la actividad de Venta de Medicamentos.
Valle Hermoso, 15 de Junio de 2017 ORDENANZA N 929 /2017 VISTO: La Ley Nacional N 26.567 y Ley Provincial N 8.302 que regulan la actividad de Venta de Medicamentos. CONSIDERANDO: La condición de BIEN SOCIAL
Más detallesBANCO CENTRAL DE VENEZUELA AVISO OFICIAL
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA AVISO OFICIAL Por cuanto en la Resolución Nº 10-03-01 de fecha 2 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.379 del 4 de
Más detallesRESOLUCIÓN Núm. RES/148/2005
RESOLUCIÓN Núm. RES/148/2005 RESOLUCIÓN POR LA QUE SE REQUIERE A GAS NATURAL MÉXICO, S.A. DE C.V., MODIFICAR LAS CONDICIONES GENERALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN EN LA ZONA GEOGRÁFICA
Más detallesMINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS
MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS República de Venezuela,- Ministerio de Energía y Minas. Dirección General Sectorial de Hidrocarburos.- Dirección de Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos.-
Más detallesANEXO. PROCEDIMIENTO PARA la ADECUACION DEL SCOP. TíTULO I. CAPíTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES
OSINERGMIN N 005-2012-0SfCD Artículo 1._ Objetivo ANEXO PROCEDIMIENTO PARA la ADECUACION DEL SCOP TíTULO I CAPíTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES El objetivo del presente Procedimiento es la adecuación
Más detallesREGLAMENTO DE LA LEY DE REINTEGRO DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN
REGLAMENTO DE LA LEY DE REINTEGRO DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN Decreto Ejecutivo No. 168, del 9 de noviembre de 2011 Publicado en el Diario Oficial No. 6, Tomo No. 394, del 10 de enero
Más detallesPERMISO DE EXPENDIO AL PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO MEDIANTE ESTACIÓN DE SERVICIO CON FIN ESPECÍFICO Núm. LP/13730/EXP/ES/2016
PERMISO DE EXPENDIO AL PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO MEDIANTE ESTACIÓN DE SERVICIO CON FIN ESPECÍFICO Núm. LP/13730/EXP/ES/2016 Este Permiso de Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo mediante
Más detallesLEY DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
LEY DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. Publicada en el Periódico Oficial No. 9, de fecha 31 de marzo de 1989, Tomo XCVI. TITULO PRIMERO CAPITULO I FONDO
Más detallesLEY DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
LEY DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. Publicada en el Periódico Oficial No. 9, de fecha 31 de marzo de 1989, Tomo XCVI. TITULO PRIMERO CAPITULO I FONDO
Más detallesARANCEL DE NOTARIOS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA ARANCEL DE NOTARIOS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI Fecha de Aprobación: 30 DE JULIO DE 1993 Fecha de Promulgación: 23 DE SEPTIEMBRE DE 1993 Fecha de Publicación: 23
Más detallesAprueban normas de adecuación al T-REGISTRO y PLAME DECRETO SUPREMO Nº TR
Aprueban normas de adecuación al T-REGISTRO y PLAME DECRETO SUPREMO Nº 008-2011-TR CONCORDANCIAS: R. Nº 183-2011-SUNAT (Aprueban Normas y Procedimientos para la presentación de la Planilla Electrónica
Más detallesLINEAMIENTOS DE USO DE VEHÍCULOS OFICIALES UTILITARIOS COMUNES
LINEAMIENTOS DE USO DE VEHÍCULOS OFICIALES UTILITARIOS COMUNES INDICE PAGINA Introducción... 1 I. Objetivo, misión... 1 II. Disposiciones generales... 2 III. Responsabilidades... 3 IV. Usuarios y conductores......
Más detallesCaracas, a los 16 días del mes de Octubre de , 155, 15 PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N 054/2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS Caracas, a los 16 días del mes de Octubre de 2014 204, 155,
Más detallesLEY DE DEFENSA CIVIL
DECRETO Nº 498. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I- Que es preciso crear un Sistema de Defensa Civil, con el objeto de prevenir, atender y reparar las graves consecuencias
Más detallesREPÚBLICA DOMINICANA Ministerio de Industria y Comercio "Año del Fortalecimiento del Estado Social y Democrático de Derecho"
RESOLUCIÓN No. - 320 EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que es atribución del, establecer un registro de las empresas autorizadas a incursionar en el negocio de los combustibles y otorgar,
Más detallesREQUISITOS PARA LA LICENCIA SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE ALIMENTOS QUE DISTRIBUYEN, MANIPULAN, ALMACENAN Y EXPENDEN ALIMENTOS Y BEBIDAS.
REQUISITOS PARA LA LICENCIA SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE ALIMENTOS QUE DISTRIBUYEN, MANIPULAN, ALMACENAN Y EXPENDEN ALIMENTOS Y BEBIDAS. (Que no sean fábricas y sus bodegas) 1. Presentar solicitud
Más detallesDecreto Legislativo No. 462 del 8 de noviembre de 2007 Publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo No. 377, del 20 de diciembre de 2007
Ministerio de Hacienda Dirección General de Impuestos Internos Decreto Legislativo No. 462 del 8 de noviembre de 2007 Publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo No. 377, del 20 de diciembre de 2007 Documentos
Más detallesLEY NÚMERO 178 QUE DETERMINA LAS BASES DE OPERACIÓN DE LAS CASAS DE EMPEÑO DEL ESTADO DE SONORA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
LEY NÚMERO 178 QUE DETERMINA LAS BASES DE OPERACIÓN DE LAS CASAS DE EMPEÑO DEL ESTADO DE SONORA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público e interés social, y tiene
Más detallesEL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESOLUCIÓN No: 66 REPÚBLICA DOMINICANA EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que es atribución del, establecer un registro de las empresas autorizadas a incursionar en el negocio de los combustibles
Más detallesMINISTERIO DE SALUD DIRECCIÓN DE SALUD AMBIENTAL
AUTORIZACIÓN PARA LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACION, COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE TABACO Y SUS DERIVADOS. Objeto.- Aplicar las normas que regulan la importación, promoción, publicidad, patrocinio,
Más detallesREGLAMENTO A LA LEY DE ABONO TRIBUTARIO (Decreto No. 100)
REGLAMENTO A LA LEY DE ABONO TRIBUTARIO (Decreto No. 100) Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Considerando: Que el artículo 284 de la Constitución de la República establece
Más detallesREGLAMENTO DE SERVICIO COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Ultima reforma Publicada en el POE el 16 de Noviembre de 2015 REGLAMENTO DE SERVICIO COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES Publicado en el POE el 3 de Noviembre del 2008 CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES
Más detallesALCALDIA MUNICIPAL DE SAN SALVADOR
ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN SALVADOR Título: ORDENANZA REGULADORA DE TASAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FUNERARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE CEMENTERIOS DEL MUNICIPIO DE SAN SALVADOR Materia: Derecho
Más detallesDe acuerdo con lo anteriormente dispuesto RESUELVO
RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CALIDAD AMBIENTAL Y LITORAL DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE TRANSPORTE DE RESIDUOS NO PELIGROSOS
Más detallesCuadro comparativo Resolución Normativa de Directorio No.06/2014
Resolución Normativa de Directorio No.04/2009 Cuadro comparativo Resolución Normativa de Directorio No.06/2014 Artículo 2. (Ámbito de Aplicación). La presente Normativa será de aplicación obligatoria para
Más detallesRESOLUCIÓN No (22 MAR 2005)
Hoja No. 1/7 EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA En ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas por los Decretos 2141 de 1992, 1840 de 1994,
Más detallesDECRETO 920 DEL 31 DE MAYO DE 2017 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO 920 DEL 31 DE MAYO DE 2017 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para sustituir el artículo 1.3.1.12.15.,
Más detallesASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
_ 1 DECRETO Nº 169 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- II.- Que el actual Reglamento sobre la construcción y mantenimiento de garages públicos y privados, estaciones
Más detallesInformativo de Comercio Exterior y Aduanas del Ecuador
INFOCOMEX 2016-044 23 de septiembre del 2016 Temas en este informativo: Entrada en vigencia del Certificado de Reconocimiento como documento de soporte a la importación de las subpartidas controladas por
Más detallesRESOLUCIÓN Núm. RES/002/2010
RESOLUCIÓN Núm. RES/002/2010 RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ORDENA LA EXPEDICIÓN DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-001-SECRE-2010, ESPECIFICACIONES DEL GAS NATURAL, QUE CANCELA
Más detallesREPUBLICA DE PANAMA COMISION NACIONAL DE VALORES. ACUERDO No De 20 de junio de 2005
REPUBLICA DE PANAMA COMISION NACIONAL DE VALORES ACUERDO No. 8-2005 De 20 de junio de 2005 Por el cual se establecen criterios para la imposición de multas administrativas por mora en la presentación de
Más detallesLA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Decreta
la siguiente, LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Decreta LEY DE PRESUPUESTO DEL TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012 Artículo 1. Esta Ley tiene
Más detallesDECRETO 300 DE 1993 (febrero 15) Diario Oficial No , del 15 de febrero de 1993
DECRETO 300 DE 1993 (febrero 15) Diario Oficial No 40.751, del 15 de febrero de 1993 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, Por el cual se establecen unas obligaciones para los distribuidores mayoristas, distribuidores
Más detallesREGLAMENTO PARA LA TRANSFERENCIA O CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRATOS DE HIDROCARBUROS (Decreto No. 1363)
REGLAMENTO PARA LA TRANSFERENCIA O CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRATOS DE HIDROCARBUROS (Decreto No. 1363) Gustavo Noboa Bejarano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Considerando:
Más detallesCONSEJO DE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO
CONSEJO DE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO PRINCIPALES LEYES Y REGLAMENTOS DEDICADOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL NOTIFICADOS EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 2 DEL
Más detallesREPÚBLICA DOMINICANA Ministerio de Industria y Comercio "Año de la Superación del Analfabetismo" EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESOLUCIÓN No. 19_ 10 5 REPÚBLICA DOMINICANA EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que es atribución del, establecer un registro de las empresas autorizadas a incursionar en el negocio de los
Más detallesLEY DE LOS CORREDORES DE BIENES RAÍCES CONGRESO NACIONAL EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS
LEY DE LOS CORREDORES DE BIENES RAÍCES CONGRESO NACIONAL EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS Considerando: Que el desarrollo de la industria de la construcción, al promover el crecimiento urbanístico
Más detallesORDENANZA MICROBASURALES
ORDENANZA MICROBASURALES Articulo Nº1: El que transporta basura, desechos, escombros o residuos de cualquier tipo generados en la comuna deberá solicitar autorización al Departamento de Obras, en forma
Más detallesInstructivo de trámite para obtener la habilitación de un inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado
Instructivo de trámite para obtener la habilitación de un inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración, de conformidad
Más detallesASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
1 _ DECRETO Nº 83 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que el Art. 168, ordinal 15º de la Constitución establece que es atribución y obligación del Presidente de la
Más detallesRESOLUCIÓN ( ) LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)
importador de insumos agrícolas para uso directo LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el literales e, i del
Más detallesCRITERIOS DE DICTAMEN PARA SOLICITUDES DE PERMISOS PREVIOS DE IMPORTACIÓN DE CIERTOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO.
CRITERIOS DE DICTAMEN PARA SOLICITUDES DE PERMISOS PREVIOS DE IMPORTACIÓN DE CIERTOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18.11.03) Al margen un sello con
Más detallesLEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y SUS MUNICIPIOS
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado El 12 de Marzo del 2007. LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace
Más detallesLEY DE ESCALAFON Y SUELDOS DE LOS INGENIEROS CIVILES DEL ECUADOR
LEY DE ESCALAFON Y SUELDOS DE LOS INGENIEROS CIVILES DEL ECUADOR 1 LEY DE ESCALAFON Y SUELDOS DE LOS INGENIEROS CIVILES DEL ECUADOR CODIFICACION INTERNA DE LA LEY 153, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL
Más detalles