Resolución No. 046 de 2016 (05 de mayo de 2016)

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1 Resolución No. 046 de 2016 (05 de mayo de 2016) Por la cual se modifica el Reglamento Interno de Trabajo del Canal Regional de Televisión TEVEANDINA LTDA" EL GERENTE DEL CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN TEVEANDINA LTDA En ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial las contenidas en el Decreto 878 de 1998 y demás normas concordantes, y CONSIDERANDO Que el CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN TEVEANDINA LTDA, es una sociedad entre entidades públicas, organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, que tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta perteneciente al orden Nacional, constituida mediante escritura pública número 2889, otorgada el 6 de junio de 1995 en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. Que los artículos 104 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo asignan la obligación de todo empleador de adoptar el Reglamento Interno de Trabajo, cuando éste ocupe más de cinco (5) trabajadores de manera permanente en empresas comerciales, o más de diez (10) en empresas industriales, o más de veinte (20) en empresas agrícolas, ganaderas o forestales. Que TEVEANDINA LTDA, cuenta con una planta de personal aprobada de veintidós (22) Trabajadores Oficiales. Que mediante Resolución No. 048 del 04 de mayo de 2015, el Canal Regional de Televisión TEVEANDINA LTDA, adoptó el Reglamento Interno de Trabajo. Que conforme al mejoramiento continuo y permanente al que está comprometido el canal, se detectó la necesidad de actualizar el reglamento interno de trabajo vigente, con el fin de corresponder a la realidad y a la actualidad en materia laboral, como es entre otros, el Teletrabajo. Que mediante el artículo 17 de la Ley 1429 de 2010, se determina que El Empleador publicará en cartelera de la empresa el Reglamento Interno de Trabajo y en la misma informará a los trabajadores, mediante circular interna, del contenido de dicho reglamento, fecha desde la cual entrará en aplicación.

2 Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1. Modificar el Reglamento Interno de Trabajo del Canal Regional de Televisión- TEVEANDINA LTDA-, conforme se presenta anexo a la presente Resolución y forma parte integral de esta. ARTICULO 2. Al presente Reglamento Interno de Trabajo quedan sometidos todos los servidores públicos vinculados al CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN- TEVEANDINA LTDA. ARTÍCULO 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga en su integridad el reglamento expedido el 4 de mayo de 2015 y todas aquellas resoluciones que le llegaren a ser contrarias. Dada en Bogotá, el cinco (05) del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Original firmado) LENNART ELISEO RODRÍGUEZ LOZANO Gerente Proyectó: Lina Alejandra Carreño Arias / Directora Jurídica y Administrativa Revisó y Aprobó: Lennart Eliseo Rodríguez Lozano

3 REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO PRESENTACIÓN En cumplimiento de las disposiciones legales y dada la importancia que representa para todos los trabajadores de la Empresa, se definen las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, como un aporte más entre las relaciones de transparencia y justicia social que siempre deben imperar entre el cuerpo directivo y los trabajadores. La publicación del mismo, cumple con lo establecido en las normas y la voluntad de la administración, de que los trabajadores conozcan sus derechos y deberes, así como los aspectos disciplinarios, los cuales hacen parte de su contrato de trabajo. Respecto de los Empleados Públicos el presente estatuto regirá en cuanto sus disposiciones no sean contrarias a las normas legales y reglamentarias dictadas específicamente para ellos, las cuales siempre primaran. Toda norma Legal o convencional que derogue, modifique, sustituya o reglamente cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento, se considera incorporada dentro del mismo. CAPÍTULO I PREÁMBULO Al presente Reglamento Interno de Trabajo, adoptado por el CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN- TEVEANDINA LTDA, sometido al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta perteneciente al orden Nacional, constituida mediante escritura pública número 2889, otorgada el 6 de Junio de 1995 en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C, quedan sometidos todos los servidores públicos vinculados a ella. CAMPO DE APLICACIÓN. ARTÍCULO 1. CAMPO DE APLICACIÓN. - El presente es el Reglamento Interno de Trabajo adoptado por el CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN- TEVEANDINA LTDA, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. C. y a sus disposiciones quedan sometidos todos sus servidores. Este Reglamento hace parte de los Contratos Individuales de Trabajo celebrados o que se celebren con los Trabajadores Oficiales de TEVEANDINA LTDA, salvo estipulaciones en contrario que, sin embargo, solo pueden ser favorables al trabajador.

4 CAPÍTULO II DE LA PROVISIÓN DE CARGOS. ARTÍCULO 2. DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. - El ingreso del único empleado público de la Empresa se realizará así: El Gerente del CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN- TEVEANDINA LTDA, se hará por nombramiento ordinario de la Junta Administradora Regional, en cabeza del Ministro de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (MINTIC). ARTÍCULO 3. DE LOS TRABAJADORES OFICIALES. - La provisión de cargos se hará de acuerdo con lo señalado en el Decreto 2147 de 1945, la Ley 6a. de 1945 y la Ley 64 de 1946 y la reglamentación interna existente. ARTÍCULO 4. INHABILIDADES. - Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por patrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación, o tengan injerencia en la misma, entendiéndose como tales al Gerente, Directivos encargados de los trámites de selección y vinculación, y los funcionarios que laboren en el área a Ia cual se vinculará el nuevo trabajador. PARÁGRAFO ÚNICO. - No se podrá contratar a personas que se encuentren en uno o cualquiera de los siguientes eventos: No reúna los requisitos para el desempeño del cargo. Se encuentre inhabilitado para el desempeño de un cargo. Gozar de una pensión o ser mayor de 65 años, salvo las excepciones consagradas en la Ley. Encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. No presentar los documentos exigidos para la suscripción del contrato de trabajo. Estar disfrutando de una licencia en el desempeño de otro cargo público. Cuando sobre la persona ha recaído un auto de detención preventiva.

5 ARTÍCULO 5. PROCEDIMIENTO PARA LA PROVISIÓN DE EMPLEOS. La contratación de trabajadores oficiales de TEVEANDINA LTDA se hará mediante la suscripción de un contrato de trabajo, el cual llevará la firma del Gerente de la Empresa y del trabajador. PARÁGRAFO 1º.- Las funciones de los cargos serán notificadas al trabajador que se vincula, por intermedio de su contrato de trabajo. PARÁGRAFO 2 - A su ingreso a TEVEANDINA LTDA, el funcionario recibirá la inducción prevista, por parte de la Dirección Jurídica y Administrativa o en la que haga sus veces, el cual incluye información general de la entidad, los beneficios como funcionario, entre otra información general. ARTÍCULO 6. REQUISITOS DE ADMISIÓN. - Pueden aspirar a tener un cargo en TEVEANDINA LTDA, las personas cuya capacitación, experiencia y antecedentes se adecúen a los requisitos generales previstos en el presente reglamento y a las exigencias particulares del cargo para el cual aplican, previstas por la entidad. ARTÍCULO 7. CONVOCATORIA. Los ciudadanos podrán consultar las convocatorias para ocupar cargos, que se publican constantemente en la página web del Canal. El envío de la hoja de vida del aspirante en el marco de la convocatoria no le da derecho alguno, y en nada obliga al Canal, hasta tanto no se cumpla el proceso y se le comunique oficialmente, que es la persona opcionada para ocupar el cargo vacante. PARÁGRAFO ÚNICO. Los aspirantes seleccionados deben aportar los siguientes documentos: Fotocopia de la cedula de ciudadanía. o tarjeta de identidad, según el caso. Dos fotografías recientes 3x4 cm fondo blanco. Fotocopia de la Libreta Militar, en el caso de los hombres. Cuando el aspirante sea menor de dieciocho (18) años, autorización escrita del Ministerio de Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de sus padres y, a falta de estos, del Defensor de Familia. Si se encuentra activo en el régimen de seguridad social, aportar certificación de la respectiva entidad, donde se indique fecha de afiliación y semanas cotizadas. Certificado de estudios realizados o fotocopia de los certificados que los acrediten, de conformidad con los requisitos exigidos para cada cargo.

6 Tarjeta o Matricula Profesional en los casos reglamentados por la Ley. Certificado de experiencia laboral expedidos por la autoridad competente de la respectiva entidad oficial o privada a la cual ha estado vinculado, en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor ejecutada y el salario devengado. Hoja de vida en el formato único previsto en el artículo 1º de la Ley 190 de Declaración juramentada de bienes y rentas, en la forma prevista en los artículos 13 y 14 de la Ley 190 de Certificado de aptitud medica de ingreso practicado por la entidad correspondiente, determinada por la Dirección Jurídica y Administrativa o en la que haga sus veces, de TEVEANDINA LTDA. ARTÍCULO 8. La Empresa se reserva el derecho de verificar la veracidad y autenticidad de los documentos allegados por el aspirante, al momento de su vinculación y periódicamente. Si los documentos antes mencionados resultan ser falsos o adulterados, se le aplicará las sanciones a que haya lugar conforme a las leyes vigentes en la materia. CAPÍTULO III CONTRATO DE APRENDIZAJE ARTÍCULO 9. DEFINICIÓN.: El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica practica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario. PARÁGRAFO ÚNICO: Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las de Economía Mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 789 de 2002, Adicionado por el art. 168, Ley 1450 de ARTÍCULO 10. REQUISITOS: Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de 14 años que han completado sus estudios primarios, o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos, y con las restricciones de que trata el Código del Trabajo.

7 ARTÍCULO 11. CONTENIDO MÍNIMO DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE: El contrato de aprendizaje debe suscribirse por escrito y debe contener cuando menos los siguientes puntos: 1. Razón social de la empresa patrocinadora, número de identificación tributaria (NIT), nombre de su representante legal y el número de su cédula de ciudadanía. 2. Razón social o nombre de la entidad de formación que atenderá la fase lectiva del aprendiz con el número de identificación tributaria (NIT), nombre del representante legal y el número de su cédula de ciudadanía. 3. Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad del aprendiz. 4. Estudios o clase de capacitación académica que recibe o recibirá el aprendiz. 5. Oficio, actividad u ocupación objeto de la relación de aprendizaje, programa y duración del contrato. 6. Duración prevista de la relación de aprendizaje, especificando las fases lectiva y práctica. 7. Fecha prevista para la iniciación y terminación de cada fase. 8. Monto del apoyo de sostenimiento mensual en moneda colombiana. 9. La obligación de afiliación a los sistemas de riesgos profesionales en la fase práctica y en salud en la fase lectiva y práctica. 10. Derechos y obligaciones del patrocinador y el aprendiz. 11. Causales de terminación de la relación de aprendizaje. 12. Fecha de suscripción del contrato. 13. Firmas de las partes. PARÁGRAFO ÚNICO. TEVEANDINA LTDA no podrá contratar bajo la modalidad de aprendices, a personas que hayan estado o se encuentren vinculadas laboralmente a la misma. ARTÍCULO 12. CONTRATACIÓN DE APRENDICES: En lo referente a la contratación de aprendices, así como la proporción de estos, TEVEANDINA LTDA, se ceñirá a lo prescrito por el artículo 33 de la ley 789 de 2002, Adicionado por el art. 168, Ley 1450 de 2011.: "CUOTAS DE

8 APRENDICES EN LAS EMPRESAS. La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la hará, la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción de diez (10) o superior que no exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz". PARÁGRAFO ÚNICO: La cuota señalada por el SENA será notificada al Representante Legal de la Empresa, y contra el acto que fija la cuota de aprendices procederá los recursos de ley. ARTÍCULO 13. REMUNERACIÓN. Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente. El apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente. El apoyo de sostenimiento durante la fase practica será diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente. En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva (Ley 789 de 2002, artículo 30). Si el aprendiz es estudiante universitario, el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente. ARTÍCULO 14. AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. La afiliación de los aprendices alumnos y el pago de aportes se cumplirá plenamente por parte del patrocinador así: a) Durante las fases lectiva y práctica el aprendiz estará cubierto por el sistema de seguridad social en salud y la cotización será cubierta plenamente por TEVEANDINA LTDA patrocinadora, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente. b) Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado al sistema de riesgos profesionales por la administradora de riesgos profesionales (ARP) que cubre TEVEANDINA LTDA patrocinadora sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.

9 PARÁGRAFO ÚNICO. Cuando las fases lectivas y prácticas se realicen en forma simultánea el aprendiz estará cubierto por salud y riesgos profesionales. (Decreto 933 del 2003, artículo 5). ARTÍCULO 15. MODALIDADES DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. Para el cumplimiento y vinculación de los aprendices, TEVEANDINA LTDA patrocinadora, atendiendo las características de mano de obra que necesite, podrá optar por las siguientes modalidades: a) La formación teórica y práctica de aprendices en oficios semicalificados en los que predominen procedimientos claramente definidos, a partir de instrucciones específicas cuando las exigencias de educación formal y experiencia sean mínimas y se orienten a los jóvenes de los estratos más pobres de la población que carecen o tienen bajos niveles de educación formal y experiencia; b) La formación que verse sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA; c) La formación del aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2838 de 1960; d) La formación en instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado y frente a las cuales tienen prelación los alumnos matriculados en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. e) La formación directa del aprendiz por entidades autorizadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. f) La formación en TEVEANDINA LTDA por jóvenes que se encuentren cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado; g) Las prácticas de estudiantes universitarios que cumplan con actividades de 24 horas semanales en TEVEANDINA LTDA y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional o que cursen el semestre de práctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relación con su formación académica;

10 h) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que TEVEANDINA LTDA establezca directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado, de acuerdo con las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial, siempre que se trate de personas adicionales respecto del número de trabajadores registrados en el último mes del año anterior en las cajas de compensación familiar; i) Las demás que hayan sido o sean objeto de reglamentación por el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con las leyes 30 de 1992 y 115 de (Artículo 6, Decreto 933 de 2003). ARTÍCULO 16. PRÁCTICAS Y/O PROGRAMAS QUE NO CONSTITUYEN CONTRATOS DE APRENDIZAJE. No constituyen contratos de aprendizaje las siguientes prácticas educativas o de programas sociales o comunitarios: 1. Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior, en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente. 2. Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de la salud y aquellas otras que determine el Ministerio de la Protección Social. 3. Las prácticas que sean parte del servicio social obligatorio, realizadas por los jóvenes que se encuentran cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria, en instituciones aprobadas por el Estado. 4. Las prácticas que se realicen en el marco de programas o proyectos de protección social adelantados por el Estado o por el sector privado, de conformidad con los criterios que establezca el Ministerio de la Protección Social. (Artículo 7, Decreto 933 de 2003). ARTÍCULO 17. DURACIÓN DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. El contrato de aprendizaje tendrá una duración máxima de dos (2) años y deberá comprender tanto la etapa lectiva o académica como la práctica o productiva, salvo los siguientes casos, en los cuales se circunscribirá al otorgamiento de formación práctica TEVEANDINA LTDA:

11 a) Práctica de estudiantes universitarios: En este caso la duración máxima de la relación de aprendizaje será del mismo tiempo que señale el respectivo programa curricular para las prácticas, sin que la duración llegue a superar el término máximo de dos (2) años. b) Prácticas de estudiantes técnicos y tecnólogos: La duración máxima de la relación de aprendizaje será de un (1) año, siempre y cuando las prácticas estén contempladas en el pensum académico debidamente aprobado por la autoridad competente. PARÁGRAFO ÚNICO: Los alumnos de educación secundaria podrán ser sujetos del contrato de aprendizaje, siempre y cuando el pensum académico contemple la formación profesional integral metódica y completa en oficios u ocupaciones que requieran certificación ocupacional o actitud profesional. En la etapa práctica la dedicación del aprendiz debe guardar relación con la formación académica. (Decreto 2585 de 2003, Artículo 2). ARTÍCULO 18. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, TEVEANDINA LTDA deberá reemplazar al aprendiz o aprendices, para conservar la proporción que le haya sido señalada. El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo, se considerará, para todos los efectos legales, regido por las normas generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendizaje de ese oficio. CAPÍTULO IV CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ARTÍCULO 19. TRABAJADORES A TÉRMINO INDEFINIDO. Los trabajadores oficiales de TEVEANDINA LTDA, en cuyos contratos de trabajo no se estipule un término fijo, o cuya duración no esté determinada por la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, son trabajadores oficiales con contratos a término indefinido, contrato que se entenderá celebrado por seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 2127 de ARTÍCULO 20. PRÓRROGA. Salvo estipulación en contrario, el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entiende prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis (6) en seis (6) meses, por el sólo hecho de continuar el trabajador prestando sus

12 servicios a la entidad, con su consentimiento expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo. ARTÍCULO 21. TRABAJADORES A TÉRMINO FIJO. Los trabajadores oficiales cuyos contratos de trabajo se celebren por un lapso determinado, son trabajadores contratados a término fijo. La duración de los contratos no podrá exceder de tres (3) años, pero son renovables indefinidamente. ARTÍCULO 22. TRABAJADORES DE OBRA O LABOR DETERMINADA. Están sujetos a esta modalidad de contratación laboral los trabajadores oficiales cuyos contratos de trabajo se celebren por el tiempo que dura la realización de una obra o labor determinada. ARTÍCULO 23. TRABAJADORES ACCIDENTALES O TRANSITORIOS. Solo son trabajadores accidentales o transitorios, los que se ocupen en labores de corta duración no mayor de un mes y de índole distinta a las actividades normales de TEVEANDINA LTDA. Estos trabajadores tienen derecho, además del salario, al descanso remunerado en dominicales y festivos (Artículo 6 C.S.T.). ARTÍCULO 24. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO. Fuera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de TEVEANDINA LTDA, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada. CAPÍTULO V PERÍODO DE PRUEBA ARTÍCULO 25. PERÍODO INICIAL DE PRUEBA: TEVEANDINA LTDA podrá estipular en sus contratos de trabajo un período inicial de prueba, que tendrá por objeto apreciar por parte de ella, las aptitudes, conocimientos y capacidades del trabajador en el desempeño del cargo y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones de trabajo. ARTÍCULO 26. ESTIPULACIÓN DEL CONTRATO: El período de prueba debe ser estipulado por escrito, en todos los casos, y en caso contrario, los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo. ARTÍCULO 27. TÉRMINO DEL PERÍODO DE PRUEBA. El período de prueba para todos los trabajadores oficiales de TEVEANDINA LTDA, no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses.

13 Cuando entre el mismo empleador y el mismo empleado se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato. (Artículo 7, Ley 50 de 1.990). PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los límites máximos expresados, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites. ARTÍCULO 28. EFECTOS DEL PERÍODO DE PRUEBA: Durante el período de prueba, el contrato puede darse por terminado unilateralmente por escrito, en cualquier momento y sin previo aviso, sin necesidad de alegar ninguna causa y sin derecho a indemnización. Expirado el período de prueba y si el trabajador continuase al servicio del empleador, con consentimiento expreso o tácito, por ese solo hecho, los servicios prestados por aquél a éste, se considerarán regulados por las normas del contrato de trabajo, en concordancia con el Decreto 2127 de 1945, desde la iniciación de dicho período de prueba. Los trabajadores oficiales en período de prueba gozan de todas las prestaciones sociales a que haya lugar, de acuerdo a la ley y naturaleza de la Empresa. CAPÍTULO VI JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO ARTÍCULO 29. J0RNADA DE TRABAJO. Los trabajadores oficiales de TEVEANDINA LTDA tendrán una jornada de trabajo de máximo cuarenta y cuatro (44) horas semanales (Decreto 1042 de 1978). PARÁGRAFO ÚNICO. TEVEANDINA LTDA no podrá, aun con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo. (Artículo 51, Ley 789 de 2002). ARTÍCULO 30. HORARIO DE TRABAJO: Las horas de entrada y salida de los empleados, son las que a continuación se expresan: Todo el personal laborará de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:45 p.m.- La jornada se interrumpe con una (1) hora destinada para el almuerzo, en turnos de 12:00 M a 1:00 P. M. y de 1:00 P. M, a 2:00 P. M. El descanso para almorzar se realizará por turnos los cuales serán establecidos por el Jefe inmediato y reportados a la Dirección Jurídica y Administrativa, o en la que haga sus veces.

14 PARÁGRAFO 1º: La empresa podrá establecer y modificar en cualquier momento las jornadas y horarios de algunas áreas, de acuerdo a sus necesidades y conforme a las normas vigentes, sin exceder las horas laborales de acuerdo a la ley. En el caso de los cargos de nivel operativo, el horario será acordado de acuerdo a las necesidades del servicio. ARTÍCULO 31. EXCEPCIONES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES. Del horario aquí establecido quedan exceptuados: a). Quienes realizan actividades discontinuas e intermitentes. b). Los que ejercen labores de simple vigilancia, en los cuales la jornada ordinaria será la que establezca la ley para dichas actividades. c). Los trabajadores que desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo, para quienes no habrá limitación de jornada, tales trabajadores deberán trabajar todo el tiempo necesario para cumplir sus deberes, sin que el trabajo prestado dentro de dicho horario constituya trabajo suplementario o de horas extras, ni implique sobre remuneración alguna. ARTÍCULO 32. EXCEPCIONES EN CASOS ESPECIALES. El horario de trabajo podrá ampliarse por disposición del Gerente, por causas de fuerza mayor o caso fortuito, con el fin de evitar que se paralice la normal marcha de las actividades del Canal. Se llevará un registro de las horas extras que se llegaren a trabajar. ARTÍCULO 33. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito que determine suspensión del trabajo por tiempo no mayor a dos (2) horas, no pueda desarrollarse la jornada de trabajo dentro del horario establecido, se cumplirán igual número de horas distintas a la de dicho horario, sin que el servicio prestado en tales horas constituya trabajo suplementario, ni implique sobre remuneración alguna. ARTÍCULO 34. SEDE DE TRABAJO. Será la señalada en el contrato de trabajo y el lugar o sitio de trabajo será aquel que indique la empresa para el desarrollo de las actividades y funciones del servidor. CAPÍTULO VII LAS HORAS EXTRAS Y TRABAJO NOCTURNO ARTÍCULO 35. TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO: 1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.). 2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.). (Artículo 25, Ley 789 de 2002).

15 ARTÍCULO 36. TRABAJO SUPLEMENTARIO O DE HORAS EXTRAS. Es el que se excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede la máxima legal o convencional. (Artículo 159, C.S.T.). ARTÍCULO 37. TEVEANDINA LTDA no reconocerá trabajo suplementario o de horas extras, sino cuando expresamente lo autorice a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido para tal efecto en este reglamento y en los ordenamientos internos de la entidad. PARÁGRAFO ÚNICO. En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. (Artículo 50 Ley 50 de 1990). Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre TEVEANDINA LTDA y sus trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras. ARTÍCULO 38. El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en el artículo 163 del C. S. T., sólo podrá efectuarse en dos (2) horas diarias y mediante autorización expresa del Ministerio de la Protección Social o de una autoridad delegada por éste. (Artículo 1, Decreto 13 de 1967). ARTÍCULO 39. TASAS Y LIQUIDACIÓN DE RECARGOS. 1. El trabajo nocturno, por el sólo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. 3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. 4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algún otro (artículo 24, Ley 50 de 1.990). PARÁGRAFO ÚNICO: TEVEANDINA LTDA podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2352 de ARTÍCULO 40. PERÍODO DE PAGO. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y de recargo por trabajo nocturno, en su caso, se efectuará en la veintena del mes siguiente y con el salario del período en el cual se hayan causado. CAPITULO VIII DÍAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIOS ARTÍCULO 41. Serán de descanso obligatorio remunerado, los sábados, domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral.

16 1. Todo trabajador tiene derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: 1 de enero, 6 de enero, 19 de marzo, 1 de mayo, 29 de junio, 20 de julio, 7 de agosto, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 11 de noviembre, 8 y 25 de diciembre, además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús. 2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús, cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes. 3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador originen el trabajo en los días festivos, se reconocerá en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior. (Art. 1 Ley 51 del 22 de diciembre de 1.983). PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado. (Artículo 26, numeral 5º, Ley 50 de 1.990). ARTÍCULO 42. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. 1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas. 2. Si el domingo coincide con otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior. 3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de PARÁGRAFO 1º. El trabajador podrá convenir con TEVEANDINA LTDA su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado. Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio. PARÁGRAFO 2º. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario. (Artículo 26 Ley 789 del 2002). ARTÍCULO 43. AVISO SOBRE TRABAJO DOMINICAL. Cuando se tratare de trabajos habituales o permanentes en domingo, TEVEANDINA LTDA debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de doce (12) horas por lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no

17 pueden disponer el descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio (artículo 185, C.S.T.). ARTÍCULO 44. El descanso en los días domingos y los demás días expresados en el artículo 42 de este reglamento, tienen una duración mínima de 24 horas, salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 29 del presente reglamento. (Artículo 25, Ley 50 de 1990). ARTÍCULO 45. Cuando por motivo de fiesta no determinada en el artículo 41 del presente reglamento, TEVEANDINA LTDA suspendiere el trabajo, está obligada a pagarlo como si se hubiere realizado. No está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión o compensación o estuviere prevista en el reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras. (Artículo 178 C.S.T). ARTÍCULO 46. TURNOS Y REMUNERACIÓN: Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. ARTÍCULO 47. COMPENSATORIO. El servidor público que labore excepcionalmente en día de descanso obligatorio tendrá derecho a un día de descanso remunerado. PARÁGRAFO ÚNICO: COMPENSATORIO POR CUMPLEAÑOS: Los empleados de TEVEANDINA LTDA., tendrán derecho a un (1) día de compensatorio por cumpleaños. Dicho compensatorio debe ser elegido dentro del mismo mes del acontecimiento, so pena de perder el beneficio, previa autorización del jefe inmediato. El día elegido debe ser comunicado a la Dirección Jurídica y Administrativa o en la que haga sus veces, con tres (3) días hábiles de anticipación. ARTÍCULO 48. ACUMULACIÓN DE DESCANSOS. En caso de labores que no puedan ser suspendidas y el trabajador no pueda tomar el descanso en el curso de una o más semanas se acumularan los días de descanso en la semana siguiente. CAPÍTULO IX VACACIONES REMUNERADAS

18 ARTÍCULO 49. DERECHO A LAS VACACIONES. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año, tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas (artículo 186, numeral primero, C.S.T.). ARTÍCULO 50. ÉPOCA. La época de las vacaciones debe ser señalada por TEVEANDINA LTDA, a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. El empleador tiene que dar a conocer al trabajador con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederán las vacaciones (artículo 187, C.S.T.). ARTÍCULO 51. Sí se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas (artículo 188, C.S.T.). ARTÍCULO 52. COMPENSACIÓN EN DINERO. 1. Empleador y trabajador, podrán acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones. 2. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces. Tal reconocimiento no implica continuidad del servicio. (Artículo 10 del Decreto 995 de 2005). 3. Para la compensación en dinero de las vacaciones, en el caso de los numerales anteriores se tomará como base el último salario devengado por el trabajador. PARÁGRAFO 1º: El derecho a disfrutar las vacaciones o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en (4) cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. ARTÍCULO 53. ACUMULACIÓN. En todo caso el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos (2) años. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o extranjeros. (Artículo 190, C.S.T.). ARTÍCULO 54. DISFRUTE DE VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción injustificada del goce de las vacaciones ya concedidas, el trabajador tendrá derecho a reanudarlas por el tiempo que falte.

19 ARTÍCULO 55. REMUNERACIÓN. Durante el periodo de vacaciones el servidor percibirá el salario que esté devengando el día que comience a disfrutarlas. Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior. ARTÍCULO 56. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado. ARTÍCULO 57. TEVEANDINA LTDA llevará un registro de vacaciones en el que se anotará la fecha de ingreso de cada trabajador, fecha en que toma sus vacaciones, en que las termina y la remuneración de las mismas (Decreto 13 de 1967, artículo 5.). PARÁGRAFO ÚNICO. En los contratos a término fijo inferior a un (1) año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera que este sea (Artículo 3, parágrafo, Ley 50 de 1990). ARTÍCULO 58. Los empleados de manejo que hiciesen uso de vacaciones pueden dejar un reemplazo bajo su responsabilidad solidaria y previa aquiescencia de TEVEANDINA LTDA. Sí esta última no aceptase el candidato indicado por el trabajador y llamase a otra persona a reemplazarlo, cesará por este hecho la responsabilidad del trabajador que se ausente de vacaciones. (Artículo 191. C.S.T). CAPÍTULO X PERMISOS Y LICENCIAS ARTÍCULO 59. Por motivos plenamente justificados, se podrán conceder permisos y licencias a los trabajadores que lo soliciten, para no asistir o ausentarse del trabajo, por el tiempo que permita la ley o que a juicio de la Empresa sea necesario una vez analizado cada caso, y cuando ocurran las siguientes circunstancias: 1. Para casos de calamidad doméstica, estos se regirán por las normas pertinentes para los trabajadores oficiales. 2. Para concurrir a los servicios médicos correspondientes. 3. Para el ejercicio del sufragio. 4. Para el desempeño de cargos transitorios y de forzosa aceptación. 5. Para asistir al entierro de sus compañeros de trabajo. 6. Para atender citaciones judiciales. PARÁGRAFO 1 : La concesión de los permisos antes dichos estará sujeta a las siguientes condiciones:

20 a) En caso de grave calamidad doméstica, la oportunidad del aviso puede ser anterior o posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir este, según lo permita las circunstancias. La duración de este permiso no será superior a tres (3) días. b) En caso de fallecimiento del cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (05) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral. c) En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con tres (3) horas de anticipación y el permiso solo lo concederá la entidad a un número de trabajadores que no supere el 10% del total. d) En los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación y concurrencia al servicio médico correspondiente y a las citaciones judiciales) el aviso se dará con la anticipación que las circunstancias lo permitan. Salvo convención en contrario y a excepción del caso de concurrencia al servicio médico correspondiente, el tiempo empleado en estos permisos puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas a su jornada ordinaria, a opción de TEVEANDINA LTDA. PARÁGRAFO 2. Los permisos de que trata este reglamento deberán ser previamente solicitados por escrito al jefe inmediato y éste lo reportará a su superior con copia a la Dirección Jurídica y Administrativa. ARTÍCULO 60. En caso de grave calamidad doméstica, el trabajador tendrá hasta cinco (5) días para comprobar la grave calamidad que dio lugar a ausentarse del trabajo. PARÁGRAFO ÚNICO. SANCIONES: Será sancionado el trabajador que ante ausencias laborales aduzca calamidad domestica no comprobada o inexistente o cuando este no de aviso oportunamente de acuerdo a lo aquí previsto, o se ausente más tiempo del concedido. ARTÍCULO 61. PERMISOS REMUNERADOS. Los trabajadores de TEVEANDINA LTDA tendrán derecho hasta tres (3) días de permiso remunerado para atender asuntos de acuerdo a las circunstancias de que da cuenta el artículo 59 de este reglamento y las demás que a juicio de la Empresa hagan necesaria la concesión de dicha situación administrativa, una vez analizado cada caso en particular, previa comprobación de las mismas. ARTÍCULO 62. PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR PERMISO. Los permisos se deberán solicitar de la siguiente manera:

21 a. Por escrito del trabajador interesado, indicando las razones, motivos y tiempo requerido y si es del caso, aportando prueba sumaria que acredite la situación en que se sustenta la petición. b. Deberán tener el visto bueno del Jefe inmediato. ARTÍCULO 63. LICENCIA. Un trabajador se encuentra en licencia, cuando transitoriamente se separa del ejercicio de sus funciones, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad, por prestación del servicio militar o por luto. ARTÍCULO 64. LICENCIA POR SOLICITUD PROPIA: Los trabajadores tienen derecho a una licencia sin remuneración alguna hasta por sesenta (60) días continuos o discontinuos al año. Cuando a juicio de la Empresa exista justa motivación por parte del trabajador, la licencia podrá prorrogarse hasta par treinta (30) días más. PARÁGRAFO 1 : El otorgamiento de la licencia dependerá de la causa que la motive, de tal manera que si las razones están fundadas en la fuerza mayor o el caso fortuito, la empresa deberá concederla, en caso contrario, será facultativo de esta otorgarla teniendo en cuenta la necesidad del servicio. PARÁGRAFO 2 : La empresa no podrá revocar la licencia concedida, pero puede renunciarse en todo caso por el beneficiario. El tiempo de licencia ordinaria o de prórroga no es computable, para ningún efecto, como tiempo de servicio. PARÁGRAFO 3 : Durante la licencia ordinaria no se podrán desempeñar otros cargos dentro de la administración pública. El desacato a esta disposición constituye falta disciplinaria sancionable. ARTICULO 65. LICENCIAS POR ENFERMEDAD O MATERNIDAD. Las licencias por enfermedad o maternidad se rigen por las normas previstas en los sistemas generales de seguridad social en salud y de riesgos profesionales, según sea el caso, y se tramitaran por su superior ante la Dirección Jurídica y Administrativa o en la que haga sus veces. Las licencias de que trata este artículo, para todos los efectos legales, no interrumpen el tiempo de servicios del trabajador. ARTICULO 66. LICENCIAS POR MATERNIDAD. La trabajadora de TEVEANDINA LTDA que se halle en estado de embarazo tiene derecho, en la época del parto, a una licencia de catorce (14) semanas remuneradas con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

22 ARTÍCULO 67. LEY MARÍA. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto, tomara las catorce (14) semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última, por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad. Esta licencia por paternidad se tramitará por el funcionario. PARÁGRAFO 1º. La licencia de maternidad para trabajadoras madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las catorce (14) semanas que se establecen en la ley. Cuando se trate de madres con Parto Múltiple, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso anterior sobre niños prematuros, ampliando la licencia en dos (2) semanas más. ARTÍCULO 68. A la licencia por maternidad también tiene derecho la trabajadora que adopte un menor de siete (7) años, asimilando la fecha del parto a la entrega oficial del menor que se adopta. Esta licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. ARTÍCULO 69. TEVEANDINA LTDA concederá en forma oportuna a la trabajadora en estado de embarazo, la licencia remunerada consagrada en el artículo 66 de este Reglamento, de forma tal que empiece a disfrutarla de manera obligatoria una (1) semana antes o dos (2) semanas antes de la fecha probable del parto, según decisión de la futura madre, conforme al certificado médico a que se refiere el numeral 3º del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. ARTÍCULO 70. PROHIBICIÓN DE DESPIDO. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. PARÁGRAFO ÚNICO: Las trabajadoras de que trata este artículo que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo. En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado, si no ha disfrutado de su licencia por

23 maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término. ARTÍCULO 71. LICENCIA REMUNERADA EN CASO DE ABORTO. La trabajadora de TEVEANDINA LTDA que en el curso del embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos (2) a cuatro (4) semanas remuneradas con el salario que devengaba al momento de iniciarse el descanso. PARAGRAFO ÚNICO: En los casos previstos en este artículo, la empresa tampoco podrá dar por terminado el contrato de trabajo. ARTÍCULO 72. DESCANSO REMUNERADO DURANTE LA LACTANCIA. Durante los primeros seis (6) meses de edad del hijo de una trabajadora, ésta tiene derecho dentro de la jornada laboral, a dos descansos para amamantar a su hijo, de treinta (30) minutos cada uno, que pueden ser acumulables en el día. El número de descansos o su tiempo de duración podrán ampliarse cuando un certificado médico, expedido por la entidad administradora de seguridad social correspondiente así lo justifique. ARTÍCULO 73. LICENCIA POR SERVICIO MILITAR. Cuando un funcionario sea llamado a prestar el servicio militar obligatorio o convocado en su calidad de reservista, su situación como empleado al momento de ser Ilamado a filas no suspende el vínculo laboral, pero no tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponde al cargo del cual es titular. ARTÍCULO 74. COMUNICACIÓN. El trabajador que sea Ilamado a prestar el servicio militar obligatorio o convocado en su calidad de reservista, deberá comunicar el hecho al Gerente, quien procederá a conceder licencia por todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria. ARTÍCULO 75. SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS. La prestación del servicio militar suspende los procedimientos disciplinarios que se adelanten contra el trabajador e interrumpe y borra los términos legales corridos para interponer recursos. Reincorporado el trabajador al servicio, se reanudarán los procedimientos y comenzarán a correr los términos. ARTÍCULO 76. REINTEGRO. Al finalizar el servicio militar, el trabajador tiene derecho a reintegrarse a su empleo o a otro de igual categoría de funciones similares, dentro de los treinta (30) días siguientes a la baja. Vencido el anterior término y si no se presentare a reasumir sus funciones o manifestase su voluntad de no hacerlo, el Gerente de la entidad procederá a retirarlo del servicio.

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