TUTELA/ Internos/ Traslados/ Es competencia del INPEC/Núcleo familiar - hijos/no se ve afectado en razón de la reclusión penitenciaria.

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1 TUTELA/ Internos/ Traslados/ Es competencia del INPEC/Núcleo familiar - hijos/no se ve afectado en razón de la reclusión penitenciaria. Si bien es cierto, los niños y niñas tienen derecho a una familia y a no ser separados de ella, a que se les brinde cuidado, amor, educación, recreación entre otros, aspectos que deben ser brindados por su núcleo familiar que puede estar conformado por sus padres únicamente, por uno de ellos o a falta de los mencionados, sus abuelos, tío y demás; y para el presente caso los presuntos hijos se encuentran con su madre quien tiene la obligación de velar para que se les garanticen sus derechos, no pudiendo ser brindados por el actor, por encontrarse recluido en un establecimiento penitenciario, a causa de haber cometido hechos delictivos de gran afectación social como lo es el homicidio, secuestro extorsivo, fabricación y porte de armas y municiones y el hurto, que lo llevó a separarse de su núcleo familiar por un tiempo, pero sin prohibirle la comunicación con los mismos. En consideración a lo expuesto se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012). Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente Actor Demandado Acción RODRIGO CAMPO ALVIS DIRECCION ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD TUTELA- SEGUNDA INSTANCIA I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1 1 Folios 1 a 13

2 RODRIGO CAMPO ALVIS, quien actúa a nombre propio, interpone acción de tutela en contra del la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, unidad familiar, derechos de los niños y el debido proceso. En consecuencia, solicita que se tutelen los derechos ya mencionados, se le conceda el estímulo de buena conducta, se le tutelen los derechos a la señora Adriana Milena Hernández Medina a elegir libremente a su pareja y se ordene el traslado a la cárcel de Buga o de Tulúa (Valle) Hechos La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: Indica que se encuentra recluido en el centro carcelario de la ciudad de Popayán desde hace 25 meses y que fue condenado a 384 meses de los cuales lleva 111 meses físicos y reconocidos por el Juez de Ejecución de Penas. El 26 de abril de 2012 elevó derecho de petición a la oficina de remisiones y traslados para solicitar aprobación por estímulo de buena conducta, de igual manera envió derecho de petición al Consejo de Disciplina para que se le otorgara el estímulo de buena conducta por contar con tres de ellas consecutivas en grado de Buena conducta y tres de felicitaciones por no haber sido sancionado ni tener investigaciones pendientes y porque se encuentra en fase de mediana seguridad. El 7 de mayo de 2012 le notifican que la oficina de remisiones y traslados solicitó al Consejo Disciplinario analizar la posibilidad de otorgar el estímulo de buena conducta, pero el 21 del mismo mes y año le comunican que no es posible otorgárselo por tener una sanción. 2

3 Manifiesta que desde que se encuentra recluido ha perdido a su familia, se separó de su compañera, se deterioró la relación con sus hijos ya que son 5 años sin verlos. Señala que al estar en la cárcel de Buga conoció a otra persona, quien no ha podido viajar a visitarlo por problemas económicos. Indica que fue sancionado por tener en su poder un teléfono celular el cual era el único medio para comunicarse con su familia, hechos ocurridos el 18 de enero de 2011, lo que generó que su conducta bajara a regular 2. Recuento procesal Por auto del 06 de junio de 2012 se admitió la demanda, ordenándose realizar las notificaciones de rigor al Director Territorial del EPCAMS Popayán 2 3. La contestación 3 La entidad accionada presenta contestación a la demanda solicitando desestimar las pretensiones impetradas por el demandante, por considerar que no se han quebrantado ningún derecho, lo anterior bajo los siguientes argumentos: Señala que el Centro de Reclusión no tiene las facultades constitucionales legales para ordenar traslados del personal de internos a otros Establecimientos Carcelarios del país, ya que la competencia es única y exclusivamente de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 2 Folio Folios 91 3

4 Sostiene que el personal interno se encuentra vinculado al Estado por una especial relación de sujeción, por lo que se le puede someter a una serie de condiciones y reglas de conducta para mantener el orden y la seguridad dentro de los establecimientos carcelarios. En cuanto a los traslados del personal interno, afirma que están sujetos a un análisis de circunstancias y de algunas situaciones extremas que llevan a la toma de decisiones inmediatas y que el accionante pretende obviar trámites e instancias señaladas en los procedimientos jurídicos administrativos y de seguridad, para obtener traslado al sitio por él escogido, circunstancia a la cual no se puede acceder por cuanto se estaría en contra de la normatividad penitenciaria, la jurisprudencia y la doctrina. 3. La sentencia de primera instancia 4 El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán, mediante sentencia del 21 de junio de 2012, resolvió no tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y unidad familiar, al interno bajo los siguientes argumentos: Indica que el numeral 4 de la Ley 65 de 1993 refiere que para que proceda el traslado a otro centro penitenciario, el interno debe obtener el estímulo de buena conducta, aprobado por el Consejo de Disciplina y que en el presente asunto fue negado por encontrar sanciones disciplinarias, las cuales se encuentran descritas en el comando de vigilancia y en la cartilla biográfica. Señala el A-quo, que la decisión adoptada por la entidad accionada no fue arbitraria ni caprichosa, por lo que no consideró vulneración al debido proceso del interno y que a pesar de haberse ubicado al accionante en la fase de mediana seguridad, no implica que se le deba conceder el estímulo de buena conducta. 4 Folio 49 4

5 Manifiesta que no se probó por parte del actor la existencia efectiva de una hija menor de edad, como tampoco que con su traslado a la cárcel de Buga (Valle) se posibilite establecer algún tipo de contacto con los presuntos hijos, ya que de los mismos hechos de la demanda se concluye que viven en la ciudad de Bogotá, junto con su madre. En relación a su nueva pareja, no se prueba la existencia de la misma ni la supuesta afectación con su permanencia en el Centro Penitenciario de Popayán. 4. La impugnación 5 El actor en el momento de recibir la notificación del fallo de tutela, presenta impugnación al mismo. El 26 de junio de los corrientes hace llegar al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión, los motivos de inconformidad contra el fallo de tutela, siendo los siguientes: Señala que si bien incurrió en una falta disciplinaria, también es cierto que ha obtenido 3 felicitaciones por parte de la Dirección, siendo dos de ellas después de la cometida la falta. Indica que en el Art. 129 de la Ley 65 de 1993, no se menciona el hecho de que para otorgar el estímulo, no haya ocurrido en ninguna falta durante la reclusión. Manifiesta que pasó de alta a mediana seguridad por llenar varios requisitos, siendo uno de ellos el tener buena conducta y no tener sanciones ni investigaciones pendientes, que al no otorgarle el estímulo lo están juzgando dos veces por la misma falta y le impiden realizar los trámites para el traslado a un Cetro Penitenciario más cercano a su lugar de origen con e fin de restablecer su unidad familiar. 5 Folios 58 5

6 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. La competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32, en SEGUNDA INSTANCIA. 2. El problema jurídico En este caso la Sala debe establecer, si se debe revocar la sentencia proferida el 21 de junio de 2012 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, que resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor RODRIGO OCAMPO ALVIS. Con el fin de dar solución al problema jurídico la Sala seguirá el siguiente orden: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales de los internos iii) Finalidad del Tratamiento Penitenciario iv) Facultad Discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos; v) El derecho fundamental de los niños y niñas a tener una familia y no ser separados/as de ella, (vi) la restricción del derecho a la unidad familiar en el caso de los reclusos, (vii) El caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. 6

7 Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso y sólo hasta tanto la autoridad competente decida de fondo sobre el asunto. La H. Corte Constitucional al respecto indicó que 6 : la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas, ( ) independientemente de si es ciudadano o no. De manera que pueden interponerla los nacionales, los extranjeros, los que se encuentran privados de su libertad, los indígenas e inclusive los menores de edad. No hay diferenciación por aspectos tales como raza, sexo o condición social, lo que indica que todo ser humano que se halle en territorio colombiano puede ejercer la acción, o, en el evento en que no se encuentre allí, cuando la autoridad o particular con cuya acción u omisión se vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia. (Negrilla fuera de texto) 4. Derechos fundamentales de los internos Al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-213 de 2011 manifestó 7 : ( ) En reiterada jurisprudencia esta Corporación se ha pronunciado respecto de la situación de subordinación y sometimiento a un régimen jurídico especial, que afrontan las personas privadas de la libertad frente al Estado 8. Dichas limitaciones disciplinarias y administrativas están encaminadas a lograr la resocialización de los reclusos. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1275 de 6 de diciembre de 6 Sentencia T-1020 de 30 de octubre de Sentencia T-1275 de 6 de diciembre de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. 8 Pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-596 de 10 de diciembre de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, T-153 de 27 de abril de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-714 de 16 de diciembre de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-881 de 17 de octubre de M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1062 de 7 de diciembre de M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7

8 2005 9, señaló que: la pena privativa de la libertad implica una drástica limitación de los derechos fundamentales de los reclusos, no obstante, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios deben proceder dentro de los términos estrictamente necesarios para lograr los fines de la pena, de tal manera que cualquier limitación adicional ha de ser tenida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de los derechos de los internos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias 10. Siguiendo esta línea interpretativa, esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos 11 : (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes Finalidad del Tratamiento Penitenciario La Ley 65 de 1993, ha señalado los parámetros para dar cumplimiento a la finalidad u objeto del tratamiento penitenciario, los cuales están enfocados en dos aspectos, el primero está relacionado con la resocializar al interno y la segunda 9 M.P. Humberto Sierra Porto. 10 Sentencia T-1275 de 6 de diciembre de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. 11 Sentencia T-896A de 2 de noviembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-511 de 30 de julio de 2009, M.P.Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 19 de agosto de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. 8

9 está enfocada a la posibilidad de redimir la pena por medio de actividades como trabajo, estudio, recreación, deporte. En cuanto a la resocialización, como finalidad del tratamiento penitenciario inmersa en el Art. 10 de la Ley 65 de , se dice que lo que busca es mejorar las condiciones de vida del interno y prepararlo para que cuando se reincorpore a la sociedad no vuelva delinquir, propósito que se realiza por medio del trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación desde el punto de vista de los valores y de la importancia de la libertad. En relación a redención de la pena, se encuentra a cargo del Juez de ejecución de pena y medidas de seguridad quien luego de revisar el cumplimiento de requisitos procederá a determinar si la concederá por trabajo para los internos que tienen la calidad de condenados siendo de carácter obligatorio y el estudio para el interno sindicado o condenado. De lo referido por la presente Sala, la Corte Constitucional en la misma Sentencia arriba citada, señaló: ( ) La Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario en su artículo 10 establece que El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario (subrayas fuera del texto original). En referencia a esta norma, la Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento penitenciario presenta dos dimensiones fundamentales, la primera de ellas, referente al propósito de lograr la resocialización del delincuente y, la segunda, en lo concerniente a la relación que existe entre el derecho a acceder a programas de estudio o trabajo que permitan redimir pena y el derecho fundamental a la libertad personal. 13 ARTÍCULO 10. FINALIDAD DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario. 9

10 Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia T-718 de 28 de septiembre de 1999 determinó que: La pena no tiene un sentido de retaliación social o de venganza, ni puede ser aplicada con saña ni con desprecio hacia el ser humano que purga sus faltas anteriores. Ella tiene un carácter resocializador que debe aplicarse de modo civilizado, conforme al Derecho, sin que el Estado -que tiene la función de administrar justicia- abuse de sus atribuciones ni se iguale al delincuente 14. Así mismo, los artículos 142 y 143 de la Ley 65 de 1993 establecen el objeto y el modo como ha de surtirse el tratamiento penitenciario. Dicha normatividad establece que debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, de forma progresiva, programada e individualizada y a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Desde esa óptica, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios tienen el deber de restaurar los lazos sociales de los reclusos con el mundo exterior, pues de ello dependerá, en gran parte, la posibilidad de resocialización, motivo por el cual, debe ser una prioridad para estos Establecimientos la inclusión de los internos en programas de redención de pena durante las diferentes fases del tratamiento penitenciario 15. Lo anterior, teniendo en cuenta la incidencia del desarrollo de los mencionados programas en el derecho fundamental a la libertad de los internos. Bajo esa perspectiva, esta Corporación ha considerado que: El trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable -junto con el estudio y la enseñanza- para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad, pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención. Por la especial relación del trabajo con el núcleo esencial del derecho a la libertad de los presos, 14 M.P, José Gregorio Hernández. 15 Ley 65 de 1993, Art.144: El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases: 1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno. 2. Alta seguridad que comprende el período cerrado. 3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto. 4. Mínima seguridad o período abierto. 5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional. Los programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo. La sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocialización del interno. PARÁGRAFO. La ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, según las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de reclusión. 10

11 la administración penitenciaria tiene a su cargo el deber de procurarles, en la medida de las posibilidades, una actividad laboral como fórmula de superación humana y medio para conservar la libertad 16 En Sentencia T-286 de 2011, la misma Corporación adujo: El Estado está en la obligación de procurar la función resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por tal motivo, quienes se encuentran purgando una pena cuentan con las garantías constitucionales de cualquier ciudadano y, en el evento de creer vulnerados sus derechos fundamentales, están legitimados para accionar ante los organismos judiciales en busca de la protección de los mismos. Por esta razón, los penados podrán exigir un trato que respete su dignidad humana, la cual va ligada inequívocamente con el derecho fundamental a la vida digna. Lo expuesto, implica que los sujetos sometidos a una relación de sujeción especial con el Estado podrán hacer valer sus derechos en pro de obtener las oportunidades necesarias y los medios precisos para el desarrollo de su personalidad humana, con el fin de que se les garantice una vía para la resocialización. Es decir, que el Estado debe asegurar la realización de los derechos fundamentales a los internos, y también la de aquellos que no tengan esta connotación en aquella esfera que no sea objeto de restricción por parte del Estado. La importancia del trabajo durante el tiempo de reclusión, no sólo ayuda a alcanzar el fin de la resocialización del individuo sino que también fomenta el valor de la paz y refuerza la concepción del trabajo como un valor fundante de la sociedad. Ahora bien, teniendo en cuenta la finalidad del desarrollo de una labor en calidad de interno/na en un Centro Penitenciario, también es importante advertir que la razón principal que ocupa a la persona en diversas tareas, es la posibilidad que tiene de obtener una rebaja en la pena. Y en este contexto, le corresponderá al juez competente (Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad), determinar en casos específicos si hay lugar o no a la solicitud de reducción de la pena, previa certificación del director de la cárcel Facultad Discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos. Frente al tema, la normatividad aplicable al caso (Ley 65 de 1993) y la Corte 16 Sentencia T-601 de 11 de diciembre de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-286 de Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). 11

12 Constitucional indican que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es el competente para resolver los traslados de los internos condenados a otro establecimiento del país, ya sea por decisión propia o por solicitud de los Directores de los Establecimientos, de los funcionarios respectivos o de los mismos reclusos. En relación a la Ley 65 de 1993, en su Art. 73, señala quien es el competente para disponer de los traslados de los internos, tal y como se transcribe a continuación: ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. (Negrilla fuera de texto). Ahora, el Art de la misma Ley indica quienes pueden realizar la solicitud de traslado ante el competente y que corresponde a: 1. El director del respectivo establecimiento, 2. El funcionario de conocimiento, y 3. El interno. De esta manera se habla que la facultad de trasladar a los internos es de naturaleza discrecional, naturaleza que no puede ser interferida por el Juez de tutela, a menos que dicha discrecionalidad atente contra los derechos fundamentales de los internos o sea a causa de una arbitrariedad. De esta manera la Corte Constitucional manifestó: ( ) Según el artículo 73 y siguientes 19 de la Ley 65 de 1993, le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario resolver sobre el traslado de los internos condenados a los diferentes centros de reclusión del país, lo anterior por decisión propia o por solicitud de los directores de los Establecimientos respectivos, los funcionarios de conocimiento o los mismos reclusos. 18 ARTÍCULO 74. SOLICITUD DE TRASLADO. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por: 1. El director del respectivo establecimiento, 2. El funcionario de conocimiento, 3. El interno 19 Artículos.74, 75, 76, 77,78. 12

13 En referencia a lo expuesto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, 20 ha precisado que: la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales 21 ( ) Con fundamento en lo anterior se deduce que de conformidad a la normatividad aplicable al caso y a los pronunciamiento de la Corte Constitucional, el único competente para disponer el traslado de los internos es la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por lo que está función no se encuentra en cabeza de los Directores de los Establecimientos, quienes lo que si puede hacer es la solicitud del traslado ante el competente De las causales de traslado. De conformidad con el Art. 75 de la Ley 65 de 1993 existen unas causales para proceder al traslado de los internos, causales estudiadas y analizadas por la 20 T-1168 de 4 de diciembre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas, T- 439 de 1 de junio de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-537 de 13 de julio de M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-894 de 25 de octubre de 2007, M.P. Clara Inés Vargas. 21 T-435 de 2 de julio de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13

14 Corte Constitucional en sus providencias, siendo una de ellas la Sentencia T-374 de y que señaló: ( ) El artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario preceptúa frente al traslado de internos lo siguiente: Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella A su vez, el artículo 74 de este mismo Código señala quienes pueden solicitar el traslado de los internos a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, éstos son: 1. El director del respectivo establecimiento 2. El funcionario de conocimiento 3. El interno Además de las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal para efectos de realizar el traslado, se encuentran las que consagra el artículo 75 Ley 65 de 1993, éstas son: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial. 2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico. 3. Motivos de orden interno del establecimiento. 4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina. 5. Necesidad de descongestión del establecimiento. 6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad. Parágrafo. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011) 14

15 Por su parte, el artículo 78 de la ley en comento, regula la conformación de una junta asesora para determinar lo concerniente a la autorización de los traslados de internos, la cual formula sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta aspectos sociojurídicos y de seguridad. Acerca de la facultad discrecional que tiene el Director del INPEC para ordenar los traslados que ante él se solicitan, esta Corporación encontró ajustada a la Constitución dicha facultad legal. En la sentencia C-394 del 7 de septiembre de esta Corporación expuso que el sistema penitenciario tiene unas particularidades a las cuales el interno debe adecuarse teniendo en cuenta la circunstancia de la detención. Y en atención a esa situación especial, también corresponde un trato especial. Específicamente, acerca de la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 72, 73 y 77 que contemplan la facultad que tiene el director general del INPEC para efectuar traslados de los internos a otros centros penitenciarios, la Corte encontró ajustada a los postulados constitucionales dicha facultad y la declaró exequible. Sin embargo, advirtió que ninguna facultad discrecional es ilimitada y que ésta debía tener en cuenta el respeto y realización de los principios, reglas y valores constitucionales. Así lo expuso: ( ) El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley. ( ) Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC ( ) 23 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 15

16 Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales. Lo expuesto ha permitido a esta Corporación, por regla general, considerar que no es competente para ordenar a través de la acción de tutela la solicitud de traslado de internos de los centros penitenciarios. Pero por excepción, ha asumido el conocimiento de dichas solicitudes cuando evidencia que la orden de traslado fue irrazonable y arbitraria. En otras palabras, siempre que dicha medida no se torne desproporcionada, la Corte ha respetado la facultad legal otorgada al director del INPEC en materia de traslados de los internos a otros centros penitenciarios. La Sentencia T-213 de 2011, indicó: ( ) Sobre el particular, el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario 24 establece las causales por las cuales el Inpec puede ordenar el traslado de los internos condenados a los diferentes Establecimientos, sin incurrir en arbitrariedades, dicha norma consagra que solo por razones de seguridad, estado de salud del recluso, tratamientos médicos, hacinamiento, entre otros, puede el Inpec hacer uso de la mencionada facultad. Así las cosas, por tener el Inpec el deber de garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, quedan facultados sus funcionarios para proceder dentro de una discrecionalidad reglada, lo cual los obliga a sustentar las causas que motivaron el traslado de un interno de su correspondiente establecimiento de reclusión. En cuanto a la validez constitucional del ejercicio de la facultad discrecional del Inpec de trasladar de establecimiento a los internos, encontramos, por ejemplo, la Sentencia T-611 del 19 de mayo de , en la cual la Corte Constitucional abordó el caso de un recluso que había sido trasladado de la Penitenciaria La Picota a la Cárcel Nacional Modelo. Decisión que el condenado consideraba irregular por cuanto, a su juicio, se ponía en peligro su vida. La Corte estimó que aunque a los internos les asiste la facultad de ser recluidos en lugares donde se les garantice la vida y la integridad física, son las autoridades penitenciarias y no 24 Ley 65 de M.P. Fabio Morón Díaz 16

17 las partes, de conformidad con la Constitución y la ley, las que deben indicar el sitio de reclusión que se adecue a esas expectativas. En el caso concreto, la Sala de Revisión consideró que el lugar de reclusión del actor una habitación en el pabellón de alta seguridad de la Cárcel Nacional Modelo- no vulneraba su derecho a la dignidad y, por otra parte, garantizaba su derecho a la integridad personal y a la seguridad, por lo cual confirmó el fallo que había negado el amparo constitucional. No obstante, ordenó al director del INPEC y al director de la referida cárcel que, conforme a los estudios de riesgo y seguridad pertinentes, evaluara el traslado del demandante a otro centro penitenciario o, en su defecto, tomaran todas las medidas necesarias para evitar atentados contra su vida. De lo anterior se observa que existen una serie de causales establecidas por la Ley para que procedan los traslados, debiendo seguir los procedimientos legales y administrativos requeridos, por parte de los internos y directores de establecimientos y por parte de la Dirección Nacional, estudiar y analizar el caso para proceder de manera discrecional otorgarlo o no, sin que dicha decisión sea adoptada de manera arbitraria ni vulnerando derecho fundamental alguno a los internos. 6. La restricción del derecho a la unidad familiar en el caso de los reclusos. En relación al tema, la Corte Constitucional sostiene: Para iniciar, es importante recordar que la unidad familiar es un derecho fundamental de los internos, el cual tiene una protección legal y constitucional en nuestro ordenamiento. Desde el punto de vista legal, la Ley 65 de 1993 Código Penitenciario y Carcelario, artículo 143, preceptúa que El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particularidades de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia ( ) (Subraya fuera de texto) 17

18 El contenido de este artículo sobre el tratamiento penitenciario debe leerse teniendo en cuenta el objetivo del mismo, éste es, preparar al condenado mediante su resocialización para la vida en libertad (artículo 42 de la Ley 65 de 1993). Es decir, que una de las formas de resocializar al individuo para su integración en la comunidad es mantener y afianzar los lazos familiares mientras dure su permanencia en un centro carcelario. Una de las medidas para el efecto, es la concesión de permisos ( ) En orden a fortalecer las relaciones familiares y facilitar la integración del interno a su familia y a la sociedad también se encuentran dentro del Código Penitenciario y Carcelario las siguientes disposiciones: el artículo 151 sobre atención social; el artículo 153 acerca de la permanencia de los menores de dieciocho años en establecimientos de reclusión; el artículo 157 que se refiere al Voluntariado social; y el artículo 159 que establece el Servicio pospenitenciario. De lo anterior se colige, que la garantía de la unión familiar es un derecho de trascendental importancia para la resocialización del interno, y para su realización efectiva se erigen una serie de disposiciones legales en orden a proteger este importante derecho. Sin embargo, todas estas medidas encaminadas al afianzamiento de las relaciones familiares deben atender al acatamiento por parte del interno de las normas disciplinarias y de seguridad establecidas para el efecto. ( ) A la luz de lo expuesto precedentemente, uno de los derechos que se encuentran limitados en su ejercicio por parte de quien ha sido privado de su libertad, es el de la unidad familiar. En la sentencia T- 844 del 24 de noviembre de , sobre la restricción del derecho a la unidad familiar se expuso que la jurisprudencia constitucional señala que dentro de las restricciones legítimas de los derechos fundamentales que deben soportar los reclusos, se encuentra la de la unidad familiar, como 26 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 18

19 consecuencia misma del aislamiento penitenciario y agregó Sin embargo, a pesar de encontrarse limitada esta garantía, la misma no se suspende, y, por tanto, las restricciones deben ser acordes con los fines de la pena, especialmente con su carácter resocializador. En estos términos, la Corte ha ponderado el derecho de las autoridades carcelarias con el derecho de los reclusos de mantener sus vínculos familiares, por cuanto considera que la familia juega un papel preponderante en la reincorporación social del delincuente. 27 (Subraya fuera de texto) En definitiva, el derecho a la unidad familiar se encuentra limitado en su ejercicio pero no suspendido para las personas privadas de la libertad, y por regla general, la ley en consonancia con los postulados constitucionales protege y adopta una serie de medidas para que en efecto, el derecho a la unidad familiar sea real. Sin embargo, en eventos excepcionales, el fortalecimiento de este derecho no es posible, por ejemplo, ante las órdenes de traslado de los reclusos a centros penitenciarios diferentes al del lugar de residencia de su familia. Al respecto, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial en donde ha resuelto en diversos casos la tensión entre el derecho a la unidad familiar y otros derechos de trascendental importancia. ( ) Lo expuesto ha permitido a esta Corporación, por regla general, considerar que no es competente para ordenar a través de la acción de tutela la solicitud de traslado de internos de los centros penitenciarios. Pero por excepción, ha asumido el conocimiento de dichas solicitudes cuando evidencia que la orden de traslado fue irrazonable y arbitraria. En otras palabras, siempre que dicha medida no se torne desproporcionada, la Corte ha respetado la facultad legal otorgada al director del INPEC en materia de traslados de los internos a otros centros penitenciarios. Por ejemplo, en la sentencia T- 785 del 19 de septiembre de , la Corte confirmó la sentencia del Consejo de Estado que denegó el amparo de los derechos a la unidad familiar que invocó la accionante, cuya solicitud iba dirigida a que la Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad Nacional de Anticorrupción ordenara el traslado de 27 Corte Constitucional, sentencia T- 844 del 24 de noviembre de M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 28 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 19

20 su esposo de la Cárcel Modelo de Bogotá a un centro penitenciario en Cartagena. Adujo, que ella y su hijo de tres años tenían derecho a la unidad familiar. En esta ocasión, esta Corporación explicó que cuando una persona es detenida con el cumplimiento, por parte de las autoridades, de todos los requisitos consagrados en el artículo 28 de la Constitución, es inevitable que su ausencia temporal (en el ámbito íntimo de la familia a la que pertenece, en el de sus relaciones particulares y en el de su figuración pública), afecte en mayor o menor medida a la unidad familiar y al tráfico económico, cultural y cívico del medio en que ordinariamente se desenvuelve. (Negrilla fuera de texto). Agregó, que la unidad familiar se vería afectada en caso de que se constatara que durante la detención, sin mediar justificación alguna, se le impidiera al núcleo familiar establecer comunicación con el interno dentro de los límites impuestos a toda persona privada de la libertad como por ejemplo, negarle visitas u otro tipo de contacto permitido bajo estas circunstancias. Además, indicó, que en este caso particular, el hecho de que el sindicado se encuentre en la ciudad donde se está adelantando el juicio en su contra le permite ejercer con más efectividad su derecho a la defensa.(negrilla y subrayado fuera de texto). ( ) De otro lado, la sentencia T-705 del 6 de octubre de abordó la solicitud de una señora quien en representación de su hija menor de edad instauró acción de tutela en contra del INPEC porque presuntamente estaba vulnerando los derechos fundamentales a la familia, de los niños y al debido proceso, por cuanto su compañero permanente fue trasladado de manera abrupta del establecimiento penal Las Mercedes en Montería al centro penitenciario de Valledupar. En este evento específico, la Sala encontró que Si bien la menor y la peticionaria resultan afectadas por la decisión adoptada por el INPEC, ésta no fue arbitraria sino inevitable, bajo los parámetros estatuidos en la Ley 65 de 1993, artículos 73, 74 y 75 numeral 6 y ante la gravedad de la punición, que impone el internamiento bajo condiciones sólo disponibles en ciudad diferente y concluyó que teniendo en cuenta que el actor desarrolló conductas punibles de alto impacto social, ello implica una mayor restricción de sus derechos, que tenían repercusión en el derecho a la unidad familiar. 29 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 20

21 De acuerdo a lo expresado por la Alta Corporación, el simple hecho de ser una persona detenida por desarrollar conductas punibles conlleva a que exista un distanciamiento entre esta persona y su núcleo familiar, y más cuando dichas conductas son de alto impacto social. Es de tener en cuenta que cuando se da el distanciamiento familiar, no es de manera definitiva sino limitada y suspendida, lo que quiere decir que se le brindan otros mecanismos para que pueda tener acercamiento con el grupo familiar como las visitas, las llamadas, visitas virtuales, entre otras; y que en caso de que el Director del establecimiento negare estos mecanismos, si se estaría vulnerando el derecho a la familia. 7. Caso concreto El señor RODRIGO CAMPO ALVIS, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga por el delito de homicidiosecuestro extorsivo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, hurto 30. El Consejo de Evaluación y Tratamiento le informa al accionante el 10 de febrero de , que luego de de un estudio y análisis de la evaluación y diagnóstico, lo ubican en la Fase de Tratamiento de mediana seguridad mediante acta No del 03/ El 21 de mayo de le dan respuesta al derecho de petición en el que solicitó el estímulo de buena conducta y el traslado a un Centro Penitenciario más cercano a su lugar de origen, en el que le informan que no es posible otorgarle dicho estímulo por encontrar en los libros radicadores de sanciones disciplinarías llevados en el Comando de Vigilancia y en la castilla biográfica, una sanción disciplinaria en su contra, y que por esta razón no pueden dar trámite a su solicitud de traslado. 30 Folio Folio Folio 29 21

22 Frente a esta situación, el interno tato en la demanda 33 como en el escrito de impugnación 34 acepta que fue sancionado disciplinariamente, lo que llevó a que su conducta pasara de ejemplar a regular. La Ley 65 de 1993 establece en el Título XI, el Reglamento Disciplinario para los Internos, dentro del cual especifica todo lo relacionado a las sanciones en cuanto a su legalidad, clasificación y consecuencias; como también lo relacionado a los estímulos y que para ser otorgados se deberá tener en cuenta los antecedentes del interno como su conducta. 35 La norma expresa en su inciso segundo del Art que las sanciones serán impuestas por el respectivo Consejo de Disciplina o por el Director del centro de reclusión, debiendo ser anotadas en la respectiva cartilla biográfica cuando el interno es un condenado, tal y como lo indica el numeral 1º del Art ; en cuanto a los estímulos, alude el mismo artículo, que le corresponde al director del respectivo centro de reclusión, previo concepto favorable del Consejo de Disciplina. Para el presente caso, el interno fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga por los delitos de homicidiosecuestro extorsivo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, hurto; fue sancionado disciplinariamente siendo realizada la anotación en su cartilla biográfica, lo que permitió que el Consejo Disciplinario se abstuviera de dar el visto bueno para otorgarle el estímulo de buena conducta y proceder a iniciar los trámites para el traslado a otro centro carcelario, de esta manera, queda claro para la Sala que la entidad accionada ha dado cumplimiento a la normatividad 33 Folio 3 34 Folio ARTÍCULO 129. ESTIMULOS. Los estímulos se otorgan para exaltar una conducta ejemplar o reconocer servicios meritorios prestados por los recluso. En su aplicación se tendrán en cuenta los antecedentes del individuo, su personalidad, los motivos de su conducta, la naturaleza de ella o del hecho que resulte, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que influyeron en el comportamiento. 36 ARTÍCULO 117. LEGALIDAD DE LAS SANCIONES: Las sanciones disciplinarias y los estímulos estarán contenidos en la presente ley y en los reglamentos general e interno. Ningún recluso podrá ser sancionado por una conducta que no esté previamente enunciada en esta ley o en los reglamentos, ni podrá serlo dos veces por el mismo hecho. Las sanciones serán impuestas por el respectivo Consejo de Disciplina o por el director del centro de reclusión, garantizando siempre el debido proceso Los estímulos serán otorgados por el director del respectivo centro de reclusión, previo concepto favorable del Consejo de Disciplina.( ) 37 ARTÍCULO 123. SANCIONES. Las faltas leves tendrán las siguientes sanciones: 1. Amonestación con anotación en su prontuario, si es un detenido o en su cartilla biográfica si es un condenado.( ) 22

23 ya señalada y que dicha decisión, tal y como lo argumentó el A-quo, no fue adoptada de manera caprichosa ni arbitraria. Ahora, en relación con la supuesta violación del los derechos alegados por el interno al debido proceso y la unidad familiar, la Sala encuentra que de acuerdo a la normatividad analizada y aplicable al caso de estudio junto con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la entidad accionada no los ha vulnerado, por las siguientes razones: En primera medida, quien es el competente para determinar si se otorga o no un traslado de un interno a otro centro penitenciario es la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, siempre y cuando el interno cumpla con ciertos requisitos y procedimientos no solo administrativos sino también legales, requisitos que no están demostrados en este caso. Así mismo, se determina que al interno no se le ha negado los mecanismos para que pueda tener comunicación con su grupo familiar, ya que para ello debe solicitarlos a la entidad accionada, situación que no se evidencia ni en los hechos de la demanda ni en las pruebas aportadas. En relación con su nueva pareja, la norma le otorga al interno la visita íntima, la cual al igual que las visitas familiares y demás mecanismos establecidos, debe de cumplir con las exigencias establecidas para ello. Téngase en cuenta que la Ley 65 de 1993 en su Título X, regula las Comunicaciones y Visitas, donde se les otorga permisos para poder acceder a las visitas no sólo de sus abogados sino a sus familiares, a tener comunicación escrita, visitas virtuales y demás mecanismos, pero con el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de los internos, de esta manera queda claro que la entidad accionada pone a disposición las maneras para que el accionante pueda tener comunicación y contacto con su núcleo familiar. Ahora, en relación con la situación de los niños con padres recluidos en los centros penitenciarios, la Corte Constitucional tiene dicho que en el momento de ser detenidos por parte de las autoridades es inevitable su ausencia temporal, no solo 23

24 en el campo social y laboral, sino también familiar, afectando ya sea en mayor o menor grado a los integrantes de su familia incluyendo a los menores de edad que la integren, siendo éste un derecho limitado pero como se dijo, con la posibilidad de acceder a los mecanismos de comunicación adoptados para cada caso. Si bien en cierto, los niños y niñas tienen derecho a una familia y a no ser separados de ella, a que se les brinde cuidado, amor, educación, recreación entre otros, aspectos que deben ser brindados por su núcleo familiar que puede estar conformado por sus padres únicamente, por uno de ellos o a falta de los mencionados, sus abuelos, tío y demás; y para el presente caso los presuntos hijos se encuentra con su madre quien tiene la obligación de velar para que se les garanticen sus derechos, no pudiendo ser brindados por el actor, por encontrarse recluido en un establecimiento penitenciario, a causa de haber cometido hechos delictivos de gran afectación social como lo es el homicidio, secuestro extorsivo, fabricación y porte de armas y municiones y el hurto, que lo llevó a separarse de su núcleo familiar por un tiempo, pero sin prohibirle la comunicación con los mismos. En consideración a lo expuesto se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. III. DECISION Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán. SEGUNDO: COPIESE Y NOTIFIQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de

25 TERCERO.- ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO CARLOS H JARAMILLO DELGADO 25

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