BLOQUE II. PROPIEDAD INTELECTUAL Y DERECHOS DE AUTOR. MATERIAL DE LECTURA Y CONSULTA BÁSICO

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1 BLOQUE II. PROPIEDAD INTELECTUAL Y DERECHOS DE AUTOR. MATERIAL DE LECTURA Y CONSULTA BÁSICO 1. INTRODUCCIÓN DEFINICIÓN Y NORMATIVA APLICABLE. MARCO JURÍDICO ESPAÑOL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL ASPECTOS INTERNACIONALES DE LOS DERECHOS DE AUTOR AGENTES IMPLICADOS EN LA CREACIÓN Y PUBLICACIÓN DE OBRAS DE PI Los sujetos Las obras Obra en colaboración (art. 7 TRLPI) Obra colectiva (art. 8 TRLPI) Obra derivada (art. 11 TRLPI) Obra compuesta (art. 9 TRLPI) TIPOS DE DERECHOS DE AUTOR Derechos morales Derechos patrimoniales o de explotación Derecho de Reproducción (art. 18) Derecho de Distribución (art. 19) Derecho de Comunicación Pública (art. 20) Derecho de Transformación (art. 21) LOS LÍMITES DE LOS DERECHOS DE AUTOR Otros límites o excepciones (arts. 30 a 41 TRLPI) Copia privada Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica Obras huérfanas y plazo de protección EL DOMINIO PÚBLICO TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS EL REGISTRO DE PI LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA SOLICITUD DE PERMISOS Y LICENCIAS NUEVOS CONCEPTOS EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL. COPYLEFT Licencias Creative Commons ColorIURIS Licencias GNU / GPL INTRODUCCIÓN. Con este bloque II del curso se pretende dotar al participante de una visión general del estado actual, legislación y diferentes posibilidades de protección de la propiedad intelectual, tanto a través del tradicional derecho de autor o Copyright, como de las nuevas licencias alternativas ofrecidas por el movimiento Copyleft, GPL/GNU, Creative Commons y otras figuras, que permiten la reproducción total o parcial de obras y creaciones bajo unas condiciones específicas. El bloque está especialmente dirigido a docentes que quieran conocer los aspectos más importantes de la propiedad intelectual, la problemática que puede generar la utilización como material docente de obras originales protegidas por el derecho de autor, las nuevas fórmulas de acceder a contenido libre, así como la generación de materiales didácticos y su publicación en Internet para evitar incurrir en infracciones en materia de derechos de autor. El 5 de noviembre de 2014 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, TRLPI), norma básica que regula Página 1 de 30

2 la propiedad intelectual en el Derecho español. El grueso de esta modificación de la Ley entró en vigor el día 1 de enero de Esta nueva ley trata de adaptar la Ley de Propiedad Intelectual a los cambios sociales, económicos y tecnológicos que se han venido produciendo en los últimos años, en particular, debido a las polémicas que se han producido en algunas entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual (SGAE). Asimismo, adapta el ordenamiento jurídico español al contenido de la Directiva 2011/77/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011 (por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines) y la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas. Algunas de estas modificaciones han generado -y continuarán haciéndolo- gran debate y polémica en el sector. La Ley vigente es una ley provisional, que estará en vigor mientras se lleva a cabo una revisión del sistema en profundidad que dé lugar a una «Ley de Propiedad Intelectual ajustada plenamente a las necesidades y oportunidades de la sociedad del conocimiento», tal y como anuncia la disposición final 4ª de la Ley 21/2014 de 4 de noviembre. 2. DEFINICIÓN Y NORMATIVA APLICABLE. MARCO JURÍDICO ESPAÑOL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. La propiedad intelectual es el conjunto de derechos de autor que corresponden a los autores sobre las obras objeto de su creación. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación. Tradicionalmente se le ha conocido con el término Copyright, que protege dos grandes bloques de derechos: los derechos de autor y los llamados derechos afines. Según el artículo 2 del TRLPI «está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley». Los derechos de autor recaen sobre aquellas creaciones del intelecto humano de carácter literario, artístico o científico que sean originales y hayan sido expresadas por algún medio: libros, composiciones musicales, obras dramáticas y cinematográficas, esculturas, pinturas, obras fotográficas, programas de ordenador, etc. La lista es abierta y entran en ella cualesquiera creaciones que cumplan esos requisitos. Por su parte, los derechos afines o conexos engloban prestaciones de más diversa índole; son aquellos que brindan protección a quienes, sin ser autores, contribuyen con creatividad, técnica u organización, en el proceso de poner a Página 2 de 30

3 disposición del público una obra, pero sobre los que no recae la condición de obra, como son las interpretaciones y ejecuciones de los artistas, los fonogramas y grabaciones audiovisuales, las meras fotografías, etc. La legislación española sobre derecho de autor sigue el modelo del sistema jurídico latino-continental, cuyas principales raíces en este caso se encuentran en el derecho francés y, en menor medida, en el germánico. Su esencia es que está constituido por un conjunto de normas y principios que regulan, por un lado, los derechos morales y, por otro, los patrimoniales que la ley concede a los autores por el simple hecho de la creación de una obra literaria, artística o científica. Ese doble carácter moral y patrimonial es característico de esta visión continental, en contraposición con la visión anglosajona (Copyright). Hoy en día ambos términos, Copyright y derecho de autor, han ido convergiendo hasta convertirse en sinónimos. Tanto es así que el diccionario de la RAE, en su avance de la vigésimo tercera edición, incluye la palabra Copyright como derecho de autor, y este a su vez es «el que la ley reconoce al autor de una obra intelectual o artística para autorizar su reproducción y participar en los beneficios que esta genere». En España, la Propiedad Intelectual está regulada por el TRLPI, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 ( ) que incorpora al ordenamiento español la legislación comunitaria, y cuya última modificación ha tenido lugar a través de la Ley 21/2014 de 4 de noviembre, conocida coloquialmente como Ley Sinde-Wert. Quedan fuera de este marco de protección las ideas, los procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos en sí, aunque no la expresión de los mismos. Se excluyen, asimismo, las disposiciones legales o reglamentarias y sus proyectos, las resoluciones de órganos jurisdiccionales, los actos de organismos públicos y las traducciones oficiales de todos los textos anteriores. 3. ASPECTOS INTERNACIONALES DE LOS DERECHOS DE AUTOR. A diferencia de otras formas de protección de la propiedad intelectual, los derechos de autor, en general, son válidos en el extranjero a través de un tratado (Convenio de Berna) ratificado por la mayoría de países más importantes. España ha ratificado prácticamente todos los tratados internacionales en la materia, como son el Convenio de Berna de 1886, para la protección de las obras literarias y artísticas, así como el Convenio de Roma de 1961, sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. El mundo digital ha supuesto un cambio en la mentalidad y los paradigmas de la propiedad intelectual. En este sentido, los denominados Tratados de Internet de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual de 1996 (Tratado sobre derechos de autor y Tratado sobre interpretación o ejecución y fonogramas) Página 3 de 30

4 persiguen universalizar los derechos de autor y, al mismo tiempo, extender su aplicación a Internet, los programas de ordenador y las bases de datos electrónicas. También la Unión Europea ha perseguido adaptar la legislación relativa a los derechos de autor y derechos afines a los cambios tecnológicos, y especialmente a la sociedad de la información mediante la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Más recientemente, se aprobaron dos directivas que han sido objeto de transposición incorporación- a nuestra legislación por la mencionada Ley 21/2014 de 4 de noviembre; se trata de la Directiva 2011/77/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines y la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas. 4. AGENTES IMPLICADOS EN LA CREACIÓN Y PUBLICACIÓN DE OBRAS DE PI Los sujetos. El derecho de autor recae originariamente sobre la persona física que crea la obra, presumiéndose que es autor quien figure como tal en la misma mediante su nombre, firma o cualquier otro signo que lo identifique. Cuando una obra es anónima o se divulga bajo seudónimo, en tanto el autor no revele su identidad, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponde a quien saque la obra a la luz con consentimiento de aquel. Las personas jurídicas, sin reunir la condición de autores, pueden, no obstante, ser beneficiarias de derechos de propiedad intelectual. Así, por ejemplo: el editor, en virtud del contrato de edición, es cesionario de los derechos de reproducción y distribución de la obra; el productor, por el contrato de producción cinematográfica, es, salvo pacto en contrario, cesionario en exclusiva de los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública, doblaje y subtitulado de la obra, etc. Respecto a las obras creadas por un autor asalariado, habrá que estar a lo que determine el contrato entre empresario y autor asalariado y, a falta de dicho contrato, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral (artículo 51 TRLPI). Los derechos afines o conexos protegen a artistas, productores de fonogramas y de grabaciones audiovisuales, entidades de radiodifusión y meros fotógrafos, Página 4 de 30

5 así como a quienes divulgan obras inéditas y a los editores de obras no protegidas que sean individualizables por sus características editoriales. Actualmente, la tecnología hace posible que los autores no necesiten como antes a personas que distribuyan, reproduzcan o, en definitiva, gestionen sus derechos, sino que ellos mismos podrán realizar esta tarea a través de los nuevos medios de difusión Las obras. Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En términos generales (artículo 10 TRLPI) «son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales artísticas, literarias o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza. b) Las composiciones musicales, con o sin letra. c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales. d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia. h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. i) Los programas de ordenador.» Esta lista de obras protegidas, aun siendo bastante completa, tiene carácter meramente ilustrativo, es decir, estará protegida también cualquier otra obra, aunque no esté incluida ahí, si se trata de una creación original artística, literaria o científica: TIPOS DE OBRAS Obras literarias Obras musicales Obras coreográficas Obras audiovisuales Obras plásticas y fotográficas Proyectos de Ingeniería y arquitectónicos Gráficos y mapas Programas de ordenador Obras derivadas Colecciones y bases de datos Página 5 de 30

6 Por otra parte, el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella. Además de las obras originales en sentido estricto, las leyes de derecho de autor protegen las denominadas obras derivadas, es decir, aquellas que son el resultado de la transformación de otras obras preexistentes; los ejemplos más habituales son: a) Las traducciones y adaptaciones. b) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones. c) Los compendios, resúmenes y extractos. d) Los arreglos musicales. e) Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica. Aunque pueden realizarse distintas clasificaciones de obras, a efectos prácticos podemos diferenciar entre: 1. Obra en colaboración (art. 7 TRLPI). Aquella que resulta de la colaboración de distintos autores, cuyas aportaciones se funden en una obra única. La divulgación y modificación de este tipo de obra requiere el consentimiento de todos los coautores. Una vez divulgada, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para explotar la obra en la forma en que se divulgó. A falta de pacto entre los coautores, se entenderá que los derechos sobre la obra les corresponden a todos ellos a partes iguales. 2. Obra colectiva (art. 8 TRLPI). Aquella en la que una persona, física o jurídica, toma la iniciativa de la creación, coordina la participación de distintos autores y edita y divulga la obra bajo su nombre (un periódico). A falta de pacto, los derechos sobre la obra resultado de esa labor de dirección y coordinación pertenecen a quien la edita y divulga bajo su nombre. Cada interviniente puede explotar separadamente su aportación, salvo que cause perjuicio a la explotación de la obra colectiva. Es importante señalar que, aunque las obras cinematográficas reúnen por lo general todos los elementos (al realizarse bajo la dirección y coordinación de un productor), la Ley de Propiedad Intelectual las regula como obras en colaboración, siendo autores de las mismas el director-realizador, los guionistas y autores del argumento y los autores de la música. 3. Obra derivada (art. 11 TRLPI). Es aquella obra que transforma una obra preexistente, alterando su identidad o características. Sería el caso de la traducción de un libro, la adaptación al cine de una novela, un arreglo musical, etc. La transformación requiere el consentimiento del titular del correspondiente derecho de explotación sobre la obra transformada. Página 6 de 30

7 4. Obra compuesta (art. 9 TRLPI). Es aquella obra nueva que incorpora otra u otras obras preexistentes, manteniendo la integridad de estas, y sin contar con la colaboración del autor o autores de las obras preexistentes. El autor de la obra compuesta debe contar con el consentimiento de estos autores y solo tendrá derechos sobre la parte original de la obra nueva. 5. TIPOS DE DERECHOS DE AUTOR. El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial, establecida por el artículo 2 de la TRLPI, según el cual, «La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley». De ahí que los derechos que componen el derecho de autor se puedan agrupar en dos grandes categorías: derechos morales (paternidad, integridad, divulgación ) y derechos patrimoniales (reproducción, distribución, comunicación pública, transformación) Derechos morales. Corresponden al autor desde el momento de creación de la obra, tienen su origen en los países del sistema jurídico latino-continental, por lo que disfrutan de una completa protección en países como España o Francia, mientras que en los países anglosajones se han reconocido muy recientemente (1988 en el Reino Unido o Canadá) y gozan de una protección mucho menor. Estos derechos son irrenunciables, inalienables e imprescriptibles. Irrenunciables porque el autor no puede renunciar a ellos de forma general y previa o anticipada, aunque sí podrá renunciar a su ejercicio en un supuesto específico y no ejercitar acciones contra quien los vulnere; Inalienables porque no pueden transmitirse a terceros; Imprescriptibles porque no caducan por el paso del tiempo. Los artistas, al igual que los autores, también tienen derechos morales sobre sus interpretaciones y ejecuciones: el reconocimiento de su nombre, la posibilidad de oponerse a aquellos actos que lesionen su prestigio o reputación y el derecho a doblarse en su propia lengua. Comprenden los siguientes derechos (art. 14 TRLPI): 1) Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. 2) Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente. 3) Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. 4) Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, Página 7 de 30

8 modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. 5) Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. 6) Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación [ ]. 7) Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda [ ] Derechos patrimoniales o de explotación. Son derechos de exclusiva y con un carácter marcadamente económico, que por tanto, permiten a su titular explotar la obra directamente o prohibir su uso a terceros. El autor es quien debe autorizar su explotación y tiene potestad para cederlos todos o alguno de ellos, de forma exclusiva o no. Pueden transmitirse casi con toda libertad por actos inter vivos o mortis causa (arts. 42 y siguientes TRLPI). Según el artículo 17 TRLPI «Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley». Posteriormente, la Ley los relaciona en los artículos 18 a 25, pero no constituyen una lista cerrada: 1. Derecho de Reproducción (art. 18). «Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias». Este derecho incluye: 1) Copias de películas. 2) Digitalización de obras. 3) Fabricación de fonogramas. 2. Derecho de Distribución (art. 19). «Puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma». 3. Derecho de Comunicación Pública (art. 20). «Todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente Página 8 de 30

9 doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo». Son actos de comunicación pública entre otros: 1) Representaciones escénicas. 2) Exhibición audiovisual. 3) Emisión por radiodifusión. 4) Comunicación por satélite. 5) Exposición de obras de arte, etc. 4. Derecho de Transformación (art. 21). Derecho a transformar la obra realizando cualquier modificación en su forma de la que se derive una obra diferente, lo que incluye: 1) Traducción. 2) Arreglos Musicales. 3) Revisiones, Actualizaciones y Anotaciones. 4) Compendios, Resúmenes, Extractos. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente. Junto a estos derechos exclusivos encontramos también los de remuneración, que obligan al usuario al pago de una cantidad dineraria para determinados actos que el titular de los derechos no tiene facultad de prohibir. Por último, cabe hablar de derechos compensatorios, como el de copia privada (art. 25 TRLPI) que compensa los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir por razón de las reproducciones de las obras o prestaciones protegidas para uso exclusivamente privado. 6. LOS LÍMITES DE LOS DERECHOS DE AUTOR. Los derechos patrimoniales del autor no permanecen eternamente, sino que la ley estipula su período de duración. Los derechos de explotación, como norma general, duran toda la vida del autor y se extienden por un periodo posterior a su muerte, de tal forma que no solo el autor, sino también sus sucesores puedan disfrutar de los beneficios de la obra. La ley española, en consonancia con las directivas europeas y como norma general, establece que el plazo general de los derechos de explotación de la obra comienza cuando el trabajo ha sido plasmado en un soporte tangible, continúa durante la vida del autor y en el caso de la legislación española, con carácter general, durante setenta años después de su fallecimiento (artículo 26 TRLPI). No obstante, en 1987 se introdujo una disposición transitoria a la TRLPI, la Página 9 de 30

10 cuarta concretamente, que establecía que los derechos patrimoniales de las obras creadas por autores fallecidos antes del 7 diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual, es decir, 80 años. En definitiva, aunque el plazo establecido en la ley actual es de 70 años, buena parte de las obras tienen en realidad una protección de 80 años tras la muerte del autor. Esta es la regla general, pero también hay algunas especiales. Por ejemplo, si se trata de obras anónimas o seudónimas, el plazo es de 70 años desde la divulgación lícita de la obra. Igual sucede con las obras colectivas: los 70 años se cuentan desde la divulgación lícita de la obra. Si son obras publicadas por partes, fascículos, volúmenes o entregas, dicho plazo se computa por separado para cada elemento. Los derechos de explotación de las obras en colaboración, durarán toda la vida de los coautores y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente. Por su parte, los derechos afines (derechos de artistas, productores de fonogramas y grabaciones audiovisuales, entidades de radiodifusión) tienen una duración general de 50 años. En el caso de las meras fotografías, los derechos tienen una vida de 25 años desde el 1 de enero del año siguiente a su realización o reproducción. El plazo de protección del derecho sobre una base de datos es de 15. Finalmente, hay que aclarar que estos plazos de protección no computan desde el día concreto en que se produce el fallecimiento o la divulgación de la obra, sino que el cómputo comienza el 1 de enero del año siguiente al fallecimiento, divulgación, realización, producción o fabricación, según proceda. Una vez extinguidos los derechos de explotación sobre una obra, ésta pasa a dominio público, lo que significa que cualquiera podrá utilizarla, siempre que respete su autoría e integridad, es decir, los derechos morales existentes sobre la misma. Otros límites o excepciones (arts. 30 a 41 TRLPI). La Ley de Propiedad Intelectual regula, asimismo, una serie de límites a los derechos recogidos en la misma que permiten realizar determinados actos sin necesidad de contar con la pertinente autorización del titular de derechos. Art. 31. Reproducciones provisionales y copia privada. Art. 31 bis. Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades. Art. 32. Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica. Art. 33. Trabajos sobre temas de actualidad. Art. 34. Utilización de bases de datos por el usuario legítimo y limitaciones a los derechos de explotación del titular de una base de datos. Art. 35. Utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad y de las situadas en vías públicas. Página 10 de 30

11 Art. 36. Cable, satélite y grabaciones técnicas. Art. 37. Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos. Art. 37 bis. Obras huérfanas. Art. 38. Actos oficiales y ceremonias religiosas. Art. 39. Parodia. Art. 40. Tutela del derecho de acceso a la cultura. Vamos a detenernos un poco en el estudio de algunos de estos casos por su trascendencia e importancia en la educación. Copia privada Uno de los límites de los derechos de autor es el de la copia privada, regulado en el artículo 31 TRLPI. Hasta la última modificación legislativa, este artículo permitía la reproducción en cualquier soporte de obras ya divulgadas, llevada a cabo por una persona física para su uso privado, a partir de obras a las que hubiese accedido legalmente, cuando la copia obtenida no era usada colectiva ni lucrativamente. La nueva regulación del límite de copia privada que ha introducido la Ley 21/2014 supone una drástica mengua del número de reproducciones que pueden considerarse copias privadas. Así, solamente estarán amparadas por el límite y, por tanto, no requerirán previa autorización del titular de derechos para ser lícitamente realizadas -pero sí serán objeto de compensación equitativatodas aquellas reproducciones que se realicen: 1) Por una persona física, sin asistencia de terceros. 2) A partir de un soporte que contenga una obra divulgada y a la que se haya accedido legalmente. 3) Mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos. 4) Exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial. 5) Sin fines lucrativos. Por lo demás, continúan excluidas del límite de la copia privada las bases de datos electrónicas y los programas de ordenador. Y la nueva regulación tampoco será aplicable a «las reproducciones de obras que se hayan puesto a disposición del público conforme al artículo 20.2i, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija, autorizándose, con arreglo a lo convenido por contrato, y, en su caso, mediante pago de precio, la reproducción de la obra»; aquí parece encajar la copia de obras licenciadas por medio de licencias Creative Commons, que estudiaremos más adelante. En resumen, según el concepto de copia privada que ofrece la Ley 21/2014, no son copias privadas -no son reproducciones que puedan realizarse lícitamente sin autorización del autor, y que den lugar a una compensación- las realizadas a partir de obras prestadas, alquiladas o compradas a particulares. Tampoco Página 11 de 30

12 son copias privadas aquellas respecto de las que el copista y el destinatario de la copia no sean la misma persona, ni aquellas que sean objeto de uso colectivo, como en el caso de las descargas «peer to peer» (Emule, Torrent, etc). Y, lógicamente, tampoco son copias privadas, dado que son ilícitas, las efectuadas a partir de ejemplares adquiridos ilegalmente o de archivos descargados ilícitamente de internet. En la medida en que la copia privada supone una pérdida de ingresos para los titulares de los derechos, el TRLPI introduce la denominada «compensación equitativa por copia privada», también conocida como «canon». Esta compensación, recogida en el art. 25 TRLPI, correrá a cargo de los Presupuestos Generales del Estado y su pago se efectuará a través de las entidades de gestión, según se establezca reglamentariamente. Serán beneficiarios de esta compensación los autores de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones, así como de fonogramas, videogramas u otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, conjuntamente, y en los casos y modalidades de reproducción en que corresponda, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. En el caso de los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes, este derecho será irrenunciable. Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica. La Ley 21/2014 también ha modificado la regulación de la ilustración de la enseñanza contenida en el artículo 32 TRLPI. Según este artículo «Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada». Este límite, que antes era aplicable al profesorado de la educación reglada, se refiere ahora al profesorado de la «educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español y el personal de universidades y organismos públicos de investigación en sus funciones de investigación científica». Estos profesores «no necesitarán autorización del autor o editor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo», entendiéndose «por pequeño fragmento de una obra, un extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el conjunto de la misma». Página 12 de 30

13 O sea, la aplicación del límite -para que no haya que pedir autorización al titular de los derechos ni pagar una compensación por esos actos- requiere que se cumplan las siguientes condiciones: 1) no puede concurrir una finalidad comercial; 2) debe tratarse de obras ya divulgadas; 3) debe incluirse el nombre del autor y la fuente, salvo que sea imposible, y 4) debe hacerse únicamente para la ilustración de las actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica y en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida. Se introduce expresamente la extensión del límite a la enseñanza a distancia on line, pues hasta el momento la ley se refería a la ilustración de la enseñanza en el aula, habiéndose interpretado esto como referencia a las aulas físicas. Este límite no se aplica a las obras que tengan la condición de libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, entendiéndose por tales «cualquier publicación, impresa o susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje». El artículo 32.2 TRLPI contiene una nueva limitación para la reproducción y distribución de obras en la enseñanza e investigación universitaria, destinada fundamentalmente a permitir la reproducción de obras en los campus virtuales de las universidades. Así, se dispone ahora que no necesitarán la autorización del autor o editor los actos de reproducción parcial, de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones: 1) que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de investigación científica; 2) que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, o extensión asimilable al diez por ciento del total de la obra, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción; 3) que los actos sean realizados en las universidades o centros públicos de investigación por su personal y con sus medios e instrumentos propios. Además, es preciso que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones: 1) que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y el personal docente o investigador del mismo centro en el que se lleve a cabo la reproducción, o 2) que sólo los alumnos y el personal docente o investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a ella a través de los actos de comunicación pública autorizados, llevándose a cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente. Página 13 de 30

14 Este límite, a diferencia del anterior que se refiere únicamente a la utilización de pequeños fragmentos de obras, da derecho a una compensación, al disponer la ley que, en defecto de acuerdo previo y específico al respecto, los autores y editores de las obras «tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión». En todo caso, el límite de la ilustración para la enseñanza, en cualquiera de sus modalidades, no se aplicará a las partituras musicales, las obras de un solo uso ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo. Obras huérfanas. En ejecución de la Directiva 2012/28/UE, el artículo 37 bis TRLPI regula las obras huérfanas, aquellas cuyos titulares de derechos no están identificados o, de estarlo, no se han localizado a pesar de haberlos buscado con diligencia. Las obras huérfanas se podrán utilizar siempre que hayan sido publicadas por primera vez o, a falta de publicación, hayan sido radiodifundidas por primera vez en un Estado miembro de la Unión Europea. La utilización podrá llevarse a cabo previa búsqueda diligente de los titulares de los derechos de propiedad intelectual de la obra huérfana. En cualquier momento, los titulares de derechos de propiedad intelectual de una obra podrán solicitar al órgano competente -se determinará reglamentariamente- el fin de su condición de obra huérfana en lo que se refiere a sus derechos y percibir una compensación equitativa por la utilización llevada a cabo hasta entonces. 7. EL DOMINIO PÚBLICO. Como ya hemos tenido ocasión de comprobar, la utilización en el material docente de obras ajenas exige siempre el consentimiento previo del autor, salvo la cita de aquellas obras que cumpla los requisitos enumerados en el apartado anterior. En caso contrario esto es, si se procede a la utilización de una obra ajena en el material docente sin el consentimiento previo del autoraquella utilización supondrá una infracción de los derechos de explotación de la obra. Ahora bien, como ya hemos visto, los derechos de explotación de la obra no poseen carácter indefinido. Antes al contrario, su duración se extiende, como regla general, a toda la vida del autor y setenta años después de su muerte. Transcurrido este período, la obra pasa a integrar el dominio público. Junto con aquellas obras que integran el dominio público por haber expirado los derechos de explotación, existen otras obras que se consideran excluidas «per se» del ámbito de utilización del derecho de autor e integran también el dominio público. Son las que enumera el artículo 13 TRLPI, conforme al cual, «no son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o Página 14 de 30

15 reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores». Todas estas obras pertenecientes al dominio público, obviamente, pueden ser libremente utilizadas en el material docente. Ahora bien, si la obra pertenece al dominio público por haber expirado el período de protección, su utilización exigirá el respeto a la autoría y la integridad de la obra, lo que significa que la obra no podrá ser modificada sin el consentimiento del autor, y este ha de ser citado y reconocido como autor de la obra utilizada. 8. TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS. Los derechos de propiedad intelectual pueden transmitirse tanto mortis causa, por cualquier medio admitido en Derecho (testamento, declaración de herederos...) como inter vivos, limitándose en este caso la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen (art. 43 TRLPI). Es importante que toda transmisión de derechos quede recogida por escrito, y que en la misma se establezca el ámbito temporal, territorial y las modalidades de explotación, ya que la falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años, la del ámbito territorial, al país en el que se realice la cesión y si no se especifican las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo. Además, la cesión en exclusiva debe otorgarse expresamente con este carácter. En el caso de las obras realizadas en virtud de una relación laboral, a salvo de lo pactado en el contrato, se presume que los derechos han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra. El TRLPI recoge reglas especiales de transmisión para la explotación a través de las modalidades de edición, representación y ejecución y producción de obras audiovisuales. También es interesante introducir por primera vez en este curso que, en los últimos años, ha surgido un movimiento social internacional que propugna la liberación de las obras intelectuales, por considerar el conocimiento como un bien público del que debe beneficiarse la colectividad en general. Nacen así el llamado software libre y las licencias Creative Commons. Estas últimas permiten una liberación de la utilización de las obras partiendo de una serie de cláusulas tipo que el titular de los derechos puede combinar según su criterio. Analizaremos en profundidad estas modalidades más adelante. Página 15 de 30

16 9. EL REGISTRO DE PI. El derecho de autor surge desde el momento mismo de la creación y, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de propiedad industrial (marcas, patentes...) no es necesario ningún acto formal para exigir su protección. No obstante, aunque la inscripción no es obligatoria ni constitutiva de la adquisición de los derechos ni de su transmisión, existe un Registro de Propiedad Intelectual, regulado en el título II del TRLPI, de carácter nacional, al que pueden acudir los titulares de derechos. La inscripción en este Registro determina una presunción, contra la que cabe prueba en contrario, de que los derechos existen y pertenecen al titular en la forma determinada en el asiento correspondiente. El Registro es voluntario, no es obligatoria la inscripción para adquirir los derechos de propiedad intelectual, ni para obtener la protección que la Ley otorga a los autores y a los restantes titulares de derechos de propiedad intelectual. La regulación del Registro de Propiedad Intelectual se recoge en los arts. 144 y 145 la TRLPI y en Real Decreto 281/2003 de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual. Otra vía preventiva de protección es el depósito notarial, que constituye un acto que da fe pública de la fecha de entrega al notario de una determinada documentación, si bien no hace prueba de la existencia de un derecho de propiedad intelectual; esta modalidad está siendo utilizada principalmente para el software informático. La Ley regula también los denominados símbolos o indicadores de reservas de derechos. Así, por ejemplo, el titular o cesionario exclusivo de un derecho de explotación puede anteponer a su nombre el símbolo, con precisión del lugar y año de la divulgación de las obras. Estos signos no tienen función probatoria ni comportan una presunción de titularidad como la que el Registro otorga al titular inscrito, sino que constituyen meras declaraciones unilaterales del titular del derecho que, como tales, tendrán que ser valoradas -en especial, los infractores no podrían alegar una hipotética buena fe en la creencia de que la obra no estaba protegida-. También existen unos sistemas privados de registro de obras de PI en soporte electrónico (P.ej. SafeCreative) que ofrecen un servicio no excluyente con el del Registro de PI, que sirven de prueba aunque no cualificada y que ofrecen una gran facilidad de registro y autogestión. Estos sistemas pueden ser gratuitos o de pago y normalmente sin límite temporal. En caso de que se produzca una infracción de los derechos de propiedad intelectual, el ordenamiento jurídico confiere al titular de los derechos un amplio abanico de acciones y procedimientos tanto civiles, como penales para su protección. Los primeros comprenden, básicamente, acciones de cese de la actividad ilícita y de indemnización de los daños y perjuicios. Página 16 de 30

17 Como quiera que el estudio pormenorizado de estas acciones excede, con mucho, el objeto del presente curso, solo mencionamos su existencia. 10. LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA. Los titulares de derechos de propiedad intelectual pueden y deben asociarse y crear entidades para conseguir una gestión más eficaz de sus derechos ya que, en ocasiones, resultaría imposible o extremadamente difícil para dichos titulares controlar individualmente el uso de sus obras. Por ello, la propia Ley ha encargado en exclusiva a dichas entidades la gestión de algunos de los derechos previstos en la misma. Su regulación se encuentra en el Título IV del TRLPI, artículos 147 y siguientes. Las entidades de gestión colectiva pueden definirse como aquellas entidades privadas, de base asociativa y sin ánimo de lucro que, habiendo sido autorizadas por la Administración, se dedican a la gestión de derechos de propiedad intelectual en nombre propio o ajeno y por cuenta de varios autores u otros titulares de derechos. Estas entidades, a fin de garantizar la protección de la propiedad intelectual, no podrán tener ánimo de lucro y, en virtud de la autorización, podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión y tendrán los derechos y obligaciones que el TRLPI establece. Aunque, en origen, la gestión colectiva nace para una mejor administración de los derechos exclusivos de propiedad intelectual, posteriormente también se incorporan los derechos de remuneración. Fomentarán la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, así como la realización de actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutante. La labor de administración de las entidades de gestión colectiva consiste, básicamente, en controlar el uso de las obras, negociar con las asociaciones de usuarios, conceder licencias de uso bajo un sistema de tarifas y distribuir los derechos de remuneración. Una vez constituidas, las entidades de gestión están legitimadas para ejercer los derechos encomendados a su gestión y hacerlos valer en todo tipo de procedimientos, tanto administrativos como judiciales. Las entidades de gestión están obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con su objeto o fines. El reparto de los derechos recaudados se efectuará equitativamente entre los titulares de las obras o prestaciones utilizadas, con arreglo a un sistema predeterminado en los estatutos y que excluya la arbitrariedad. La participación de los titulares en el reparto de los derechos recaudados por la entidad de gestión será proporcional a la utilización de sus obras o prestaciones. Estas entidades pueden firmar acuerdos de representación recíproca con sociedades análogas de todo el mundo y, al igual que las entidades locales Página 17 de 30

18 representan en España a los autores extranjeros, las entidades locales representan a sus socios en el extranjero. Entre las más destacadas en España y a nivel internacional, podemos relacionar las siguientes: Sociedad General de Autores y Editores (SGAE). Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO). Visual, Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP). Asociación de Derechos de Autor de Medios Audiovisuales (DAMA). Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE). Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE). Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI). Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA). Productores de Música de España (PROMUSICAE). Asociación de Compositores y Autores de Música (ACAM). En los artículos 158 y siguientes del TRLPI se regula la denominada Comisión de Propiedad Intelectual, un órgano colegiado de ámbito nacional adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, al que se le han otorgado funciones de mediación y arbitraje y actuaciones dirigidas a la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual. Pese a su naturaleza de órgano administrativo, no forma parte de la estructura orgánica del Ministerio de Educación y Cultura, por lo que goza de independencia orgánica y funcional del mismo. La Comisión de Propiedad Intelectual actúa por medio de dos secciones: a) Sección Primera; encargada de la mediación, arbitraje y determinación de tarifas y control. b) Sección Segunda; creada ex novo por la denominada Ley Sinde. Le corresponde la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información -protección de los derechos de la propiedad intelectual en el entorno digital- con la aspiración de endurecer la persecución contra la piratería. El procedimiento previsto puede dirigirse contra los prestadores de servicios de la sociedad de la información, «Internet Service Providers» o «ISP» que vulneren derechos de propiedad intelectual ofreciendo acceso a obras y a prestaciones protegidas indiciariamente no autorizadas, o facilitando la descripción o localización de tales obras, de manera activa, no neutral ni limitada a actividades de mera intermediación técnica. En particular, se refiere a los «ISP» que ofrezcan listados ordenados y clasificados de enlaces, con independencia de que dichos enlaces los proporcionen los usuarios. Están legitimados para solicitar la iniciación de este procedimiento los titulares de los derechos de propiedad intelectual que se consideren vulnerados, la Página 18 de 30

19 persona que tuviera encomendado su ejercicio y las entidades de gestión. Además, la Sección Segunda podrá adoptar medidas para que se interrumpa la prestación de su servicio, o para retirar los contenidos que vulneren derechos de propiedad intelectual. Estas medidas se adoptarán previo requerimiento al «ISP» para que en 48 horas, como máximo, retire voluntariamente los contenidos declarados infractores lo que se tendrá por reconocimiento implícito de la infracción o realice alegaciones. En caso de falta de retirada voluntaria, la Sección Segunda puede requerir la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, de servicios de pagos electrónicos y de publicidad que tendrán obligación de prestarla para que suspendan el servicio que estén proporcionando «ISP» infractor reincidente. Esta medida requerirá autorización judicial. El incumplimiento en dos o más ocasiones de requerimientos de retirada por parte del mismo «ISP» constituirá una infracción administrativa muy grave que será sancionada con multas que pueden llegar hasta mil euros y el cese de las actividades declaradas infractoras del «ISP» durante un período máximo de un año, así como la cancelación de su dominio «.es» o cualquier otro de primer nivel cuyo registro esté establecido en España, durante al menos seis meses. 11. SOLICITUD DE PERMISOS Y LICENCIAS. Si las obras tienen derechos de autor, y no podemos beneficiarnos de ninguno de los límites o excepciones a tales derechos establecidos en la ley, no nos queda más remedio, si queremos utilizarlas, que pedir permiso al titular de los derechos, lo que puede suponer importantes dificultades. Pero, además, el desarrollo en los últimos años del entorno digital ha dado lugar a una sustitución gradual de la venta tradicional de recursos de información por el derecho a usarlos según establezca un contrato denominado licencia. Es decir, una licencia es un contrato entre el propietario de los derechos y el usuario que permite la utilización de la obra bajo una serie de términos y condiciones. A la hora de conseguir el permiso o licencia de uso de una obra nos podemos encontrar con numerosas dificultades, entre las que sobresalen la dificultad para localizar al propietario de los derechos, la incapacidad para obtener una respuesta en un tiempo y un precio razonable o las propias restricciones impuestas por la licencia. Algoritmo sobre uso de materiales sujetos a derechos de autor. Página 19 de 30

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