Santiago, ocho de noviembre de dos mil once. Proveyendo al tercer otrosí de fojas 60, estése a lo que se resolverá. A lo principal de fojas 137,

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1 1 Santiago, ocho de noviembre de dos mil once. Proveyendo al tercer otrosí de fojas 60, estése a lo que se resolverá. A lo principal de fojas 137, téngase por evacuado el traslado conferido; al primer y tercer otrosíes, téngase presente, y al segundo otrosí, téngase presente y por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. A lo principal y cuarto otrosí de fojas 149, téngase presente; al primer y segundo otrosíes, téngase por evacuado el traslado conferido, y al tercer otrosí, téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. A lo principal de fojas 166, téngase presente; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido; al segundo otrosí, estése a lo que se resolverá, y al tercer otrosí, téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. A lo principal de fojas 187, téngase por evacuado el traslado conferido, y al primer y segundo otrosíes, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, por resolución de 13 de octubre de 2011, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por la Corte de Apelaciones de Valparaíso respecto del artículo 53 de la Ley N , y de los artículos 83 y 86 del Decreto Ley N 3.500, en los autos sobre recurso de nulidad caratulados Blanca Beda Carpio Mardones con AFP Habitat S.A., de que conoce actualmente dicha Corte de Apelaciones, bajo el Rol N En la misma resolución citada, para pronunciarse acerca de la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado a la señora Blanca Beda Carpio Mardones; a la AFP Hábitat S.A.; a la Superintendencia de Pensiones y a

2 2 la Superintendencia de Seguridad Social, por el plazo de diez días; todos quienes evacuaron dicho traslado, instando por la inadmisibilidad del presente requerimiento, a excepción de la señora Carpio que solicitó que fuera declarado admisible; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. ; 3º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº , Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:

3 3 1 Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2 Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3 Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4 Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5 Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6 Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno. ; 4º. Que, conforme a la resolución de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 5 de septiembre de 2011 agregada a fojas 45 de autos-, dicho Tribunal de Alzada se encuentra conociendo el recurso de nulidad deducido por doña Blanca Carpio Mardones en contra de la sentencia del Juez de Letras del Trabajo de la misma ciudad que, con fecha 19 de julio de 2011,

4 4 rechazó la demanda por ella interpuesta en contra de AFP Hábitat S.A., estimando la actora que dicha sentencia se ha dictado con infracción de ley y de garantías constitucionales, en concreto, del artículo 19, N 2, de la Constitución Política. Conforme a la aludida resolución de la Corte y a los demás antecedentes que obran en autos aparece que, en la especie, la señora Carpio recibía una jubilación por invalidez de alrededor de $ y que, al cumplir 60 años y jubilarse por vejez, dicha pensión de redujo a la suma aproximada de $ Además, consta que la señora Carpio se encuentra afiliada al sistema de AFP desde el año 1981 y a la AFP Hábitat S.A. desde el año 1998; 5. Que, conforme a las presentaciones de las distintas partes involucradas en el presente requerimiento, se aprecia que, en la gestión pendiente, la señora Carpio pretende que a su respecto se aplique el artículo 53 de la Ley N sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales-, en cuanto dicho precepto dispone que el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumple la edad para tener derecho a pensión de vejez, entrará en el goce de esta última, dejando de percibir la anterior, pero que en ningún caso la nueva pensión podrá ser inferior al monto de la que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior ( ) y su pago se hará con cargo a los recursos que la respectiva institución de previsión social debe destinar al pago de pensiones de vejez (énfasis agregado). Por su parte, tanto la AFP Hábitat S.A., como la Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia de Seguridad Social, están contestes en postular que el artículo 53 referido no tendría aplicación al caso de la

5 5 señora Carpio, ya que al referirse la norma a la institución de previsión social, estaría aludiendo a las instituciones del régimen antiguo de previsión (como, por ejemplo, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el Servicio de Seguro Social, etc.), anteriores a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs). Luego, estiman que en la situación de la señora Carpio, la normativa aplicable, dado que ella hizo uso de su derecho de opción y se afilió al sistema de AFP, vendría dada por los artículos 83 y 86 del Decreto Ley N 3.500, de 1980, que establece el Nuevo Sistema de Pensiones. En concreto, el artículo 86, en su inciso segundo, consigna que: Al cumplir la edad establecida en el artículo 3 [60 años en el caso de las mujeres], cesará la pensión de invalidez a que se refiere el inciso anterior y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Por lo tanto, no existiría ningún límite en cuanto a la posible rebaja de la pensión con motivo del cambio de la pensión de invalidez por la de vejez. A lo anterior se agregan argumentaciones relativas a las diferencias entre el sistema antiguo de pensiones reparto- y el sistema nuevo capitalización individual-, que determinarían la improcedencia de aplicar en la especie el artículo 53 aludido y se cita diversa normativa en abono de esta argumentación (por ejemplo, los artículos 1, 2, 12, 51, 52, 61 y primero transitorio del DL N 3500), para concluir que, como lo determinó en su sentencia de 19 de julio de 2011 el Juez de Letras del Trabajo de Valparaíso, en virtud del principio de especialidad, el artículo 53 de la Ley N no tiene aplicación en este causa, toda vez que se refiere a las Instituciones de Previsión, esto es, aquéllas entidades del régimen

6 6 antiguo de previsión y no a las Administradoras de Fondos de Pensiones, por lo que estando la demandante afiliada al sistema del Decreto Ley le son aplicables sus disposiciones, las que no contemplan el beneficio que se ha solicitado (fojas 47 de estos autos); 6. Que, por su parte, la Quinta Sala del Tribunal de Alzada de Valparaíso, en su auto motivado de fojas 45 y siguientes, formula un requerimiento de inaplicabilidad a este Tribunal, planteando que de lo expuesto en los motivos precedentes, fluye sin lugar a dudas, la existencia de un conjunto de disposiciones, el artículo 53 de la Ley N y los artículos 83 y 86 del decreto ley n 3.500, que a juicio de la recurrente, vulnerarían la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 n 2, inciso 2 de nuestra Carta Fundamental (sic) (fojas 48, considerando 14 ); 7. Que, teniendo presente lo expuesto en los motivos precedentes, esta Sala ha llegado a la convicción de que el asunto planteado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en su esencia, envuelve un problema de mera legalidad, de interpretación de preceptos legales y de determinación del precepto aplicable a la solución de la gestión sub lite ante la presencia de una antinomia de normas de esa naturaleza. En este sentido, existe abundante jurisprudencia de esta Magistratura que ha determinado, en forma concluyente, que la determinación del precepto legal aplicable a la solución de un conflicto es una cuestión de resorte exclusivo de los jueces del fondo, en este caso, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, siendo incompetente al efecto esta Magistratura Constitucional.

7 7 Así, este Tribunal, ha declarado que son los jueces del fondo, en las instancias pertinentes, los llamados a determinar las normas legales aplicables a la solución del conflicto jurisdiccional sometido a su decisión y, en caso de conflicto de leyes, a aplicar los principios generales de hermenéutica para su resolución (sentencia Rol N 1925). En fin, en el caso de marras, además, las partes han hecho mención a abundante normativa de los dos cuerpos legales en comento (Ley Nº y DL 3500), que el juez del fondo también deberá tener en consideración para fallar el asunto sometido a su decisión; 8º. Que de las argumentaciones vertidas en autos se observa, además, un cuestionamiento general y abstracto al sistema de las AFPs, cuestión sobre la que, de conformidad con la jurisprudencia previa de esta Magistratura (por ejemplo, en sentencia Rol ), no corresponde a esta Magistratura pronunciarse, por escapar al ámbito de una acción de inaplicabilidad y ser cuestiones de competen a los Poderes Colegisladores; 9º. Que todo lo anterior determina que el presente requerimiento carece de fundamento plausible, por lo que, conforme a lo dispuesto en el N 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, deberá ser declarado inadmisible; 10º. Que, finalmente, no está demás consignar que, como se señaló, el requerimiento deducido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso plantea una posible inaplicabilidad tanto del artículo 53 de la Ley N , como de los artículos 83 y 86 del Decreto Ley N Sin embargo, la propia parte recurrente de nulidad en la gestión de que conoce dicho Tribunal de Alzada, doña Blanca Carpio, en sus presentaciones efectuadas ante esta Magistratura ha sido clara en señalar que pide que

8 8 se le aplique el referido artículo 53 -que establecería un beneficio a su favor, impidiéndole la rebaja de su pensión de vejez-, estimando únicamente como inconstitucionales los artículos 83 y 86 del Decreto Ley N (fojas 116 y 210). La circunstancia recién descrita, asimismo, determina que el presente requerimiento carezca de fundamento plausible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el artículo 84, N 6, de la Ley Nº , Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado previene que concurre a lo resuelto, pero sin compartir lo expuesto en el considerando 8. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto (Presidente), quien estuvo por declarar admisible la acción de inaplicabilidad de autos, por estimar que a su respecto no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 84 de la Ley Nº , Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Notifíquese por carta certificada. Comuníquese por oficio a la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Archívese. Rol Nº INA.

9 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. 9

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