DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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1 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Derecho Internacional Privado: uno de sus objetos es determinar la ley competente aplicable cuando se produce un conflicto de leyes, siendo solucionado dicho conflicto por medio de la aplicación de sus normas. Cada país tiene su propio sistema de derecho internacional privado, hay normas que rigen los actos jurídicos en cuanto a su forma, el fondo, sus efectos, etc. Europa: Convención de Roma América Latina: Código de Bustamante Hoy en día los países han tendido a armonizar los criterios aplicables a determinadas situaciones, los jueces resuelven estos conflictos de leyes aplicando en primer término su propio derecho internacional privado. Derecho Internacional Privado: sus objetos son: 1.- Solucionar conflictos de leyes, determinando la legislación aplicable, sin intervenir respecto del fondo de la relación jurídica de que se trate. 2.- Resolver conflictos de competencia judicial (de jurisdicción) determinando cual es el juez competente y también determinando el cumplimiento de sentencias extranjeras, el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es la materia más importante que regula el derecho internacional privado. 3.- Solucionar conflictos de nacionalidad y la situación jurídica de los extranjeros. Derecho Internacional Privado: es conjunto de normas y reglas que tiene por objeto solucionar conflictos de leyes, determinando la legislación aplicable, sin intervenir respecto del fondo de la relación jurídica de que se trate, resolver conflictos de competencia judicial (de jurisdicción) determinando cual es el juez competente y también determinando el cumplimiento de sentencias extranjeras y solucionar conflictos de nacionalidad y la situación jurídica de los extranjeros. Buen Concepto de Dº Internacional Privado: es un conjunto de normas y principios jurídicos, que frente a la existencia de legislaciones concurrentes o frente a un conflicto de legislaciones, lo resuelve determinando la legislación aplicable o bien estableciendo cual es el juez competente para conocer de la controversia. Tipos de Reglas:

2 1.- Reglas de Conflicto o Conflictuales: son las normas y reglas de derecho internacional privado que determinan la ley aplicable a un caso concreto, solucionan conflictos de leyes, son limitadas cuantitativamente hablando. 2.- Reglas Sustantivas o Materiales: son las que regulan los aspectos de fondo de la cuestión controvertida. 3.- Reglas de Aplicación Necesaria o Inmediata (de policía o de orden público interno): son normas de orden público que el juez debe aplicar de inmediato (aplica le ley propia). Orden Público: resguarda los intereses generales de la colectividad. Características del Derecho Internacional Privado: 1.- Rige relaciones particulares (personas naturales y jurídicas) 2.- Sus normas son territoriales, obligan a todos los que habitan o residen en un territorio determinado. 3.- Sus normas son positivas (escritas), nacionales, creadas conforme al mecanismo establecido en un Eº. 4.- Sus normas son de carácter atributivo, porque la regla de conflicto atribuye competencia a una determinada ley. 5.- Sus normas son de remisión Relación del Derecho Internacional Privado con otras Disciplinas Jurídicas: esta en todas las disciplinas jurídicas, existe un Derecho Civil Internacional, un Derecho Comercial Internacional, un Derecho Constitucional Internacional, un Derecho Tributario Internacional, un Derecho Penal Internacional, un Derecho Procesal Civil y Penal Internacional, también se relaciona con el Derecho Internacional Público. Contrato de Estado: es un contrato comercial en que el Estado o alguno de sus organismos Actúa como parte. Objeto del Derecho Internacional Privado: esta disciplina tiene un objeto preciso frente a un conflicto de leyes, cual es determinar la ley competente aplicable. Reglas Conflictuales: son las normas y reglas de derecho internacional privado que determinan la ley aplicable a un caso concreto, solucionan conflictos de leyes, son limitadas cuantitativamente hablando, cuando se dice que están solucionando un conflicto, lo que esta haciendo es decirle al juez cual es la ley aplicable. Hay que distinguir entre la norma de conflicto (se limita a señalar el derecho aplicable) y la norma sustantiva o material (que se refiere el fondo del asunto).

3 También hay un grupo de normas muy importante, que son: Reglas de Aplicación Necesaria o Inmediata (de policía o de orden público interno): son normas de orden público que el juez debe aplicar de inmediato (aplica le ley propia), son normas que forzosamente el juez tiene que aplicar, prescindiendo de las normas de la legislación competente. Características: Son de Orden Público: son imperativas y tienen por objeto resguardar el interés general de la colectividad, el orden público limita a los derechos adquiridos, la autonomía de la voluntad, la aplicación de la ley extranjera, el cumplimiento de resoluciones o sentencias extranjeras. Fuentes del Derecho Internacional Privado: 1.- Ley Nacional o Interna: es tal vez la más importante, dentro de ella se comprende a la Constitución Política, las leyes en general, y todo tipo de norma que tenga rango legal. 2.- Jurisprudencia Interna o Nacional 3.- Doctrina Nacional 4.- Los Tratados Internacionales 5.- Principios Generales del Derecho Internacional 6.- La Costumbre Internacional 7.- La Doctrina Internacional 8.- La Jurisprudencia Internacional 9.- Las Convenciones entre Particulares 1.- Ley Nacional o Normas Nacionales: son normas exiguas, escasas, que se encuentran en general diseminadas en los mismos códigos (no se encuentran sistematizadas), lo que significa que están en la Constitución, en los Códigos, en Leyes Especiales, etc., es importante conocer estas normas y además dominarlas, forman parte del derecho internacional privado interno, conocerlas es muy importante para saber si prevalecen por sobre los tratados internacionales. Estas normas conflictuales de orden interno nos permiten comprender que en Chile existe un sistema interno de derecho internacional privado. Reglas Conflictuales: C. Civil: Arts. 14 al 18: Art. 14 C. Civil: La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Aquí está el está el Principio de la Territorialidad, conforme al cual todos los actos, sus efectos y bienes que haya en Chile, se rigen por la ley chilena.

4 Art. 15 C. Civil: A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1.º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 2.º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos. Aparece la extraterritorialidad de la ley chilena Art. 16 C. Civil: Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas. Art. 17 C. Civil: La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento. La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese. Art. 18 C. Civil: En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas. Art. 57 C. Civil: La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código. Aparece el Principio de Asimilación Art. 102 C. Civil: El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente. Aparece la Definición de Matrimonio Art. 120 C. Civil: El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes chilenas, no

5 habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cónyuge. Art. 121 C. Civil. El matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas. Aparece la Disolución del Matrimonio Art. 135 Inc.2º C. Civil: Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción. Aparece el Régimen de Bienes Art. 955 C. Civil: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales. Art. 997 C. Civil: Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos. Art. 998 C. Civil: En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno. Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero. Aparece la Sucesión por Causa de Muerte Art C. Civil: Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria. Art C. Civil: Valdrá asimismo en Chile el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse: 1.- No podrá testar de este modo sino un chileno, o un extranjero que tenga domicilio en Chile.

6 2.- No podrá autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de Legación que tenga título de tal, expedido por el Presidente de la República, o un Cónsul que tenga patente del mismo; pero no un Vicecónsul. Se hará mención expresa del cargo, y de los referidos título y patente. 3.- Los testigos serán chilenos, o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento. 4.- Se observarán en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en Chile. 5.- El instrumento llevará el sello de la Legación o Consulado. Art C. Civil: El testamento otorgado en la forma prescrita en el artículo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de Legación llevará el Visto Bueno de este jefe; si el testamento fuere abierto, al pie, y si fuere cerrado, sobre la carátula: el testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y fin de cada página. El jefe de Legación remitirá en seguida una copia del testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, el cual a su vez abonando la firma del jefe de Legación, remitirá dicha copia al juez del último domicilio del difunto en Chile, para que la haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio. No conociéndose al testador ningún domicilio en Chile, será remitido el testamento por el Ministro de Relaciones Exteriores a un juez de letras de Santiago, para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe. Aparece el Testamento otorgado en el extranjero Art.15 Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno. Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile. Art.4º de la Ley de Registro Civil: En el libro de matrimonios se inscribirán: 3º.- Los matrimonios celebrados fuera del país por un chileno con un extranjero o entre dos chilenos, se inscribirán en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago. Para efectuar esta inscripción, cualquiera de los contrayentes remitirá, debidamente legalizados, los antecedentes que correspondan, al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este Departamento verificará la autenticidad de los documentos y los enviará al Conservador del Registro Civil, quien dispondrá la inscripción en el Registro correspondiente.

7 Art. 5 C. Penal: La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código. Art. 6º del C.O.T.: Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que a continuación se indican: 1.- Los cometidos por un agente diplomático o consular de la República, en el ejercicio de sus funciones; 2.- La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República; 3.- Los que van contra la soberanía o contra la seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos naturales, ya por naturalizados, y los contemplados en el Párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de habitantes de la República; 4.- Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia; 5.- La falsificación del sello del Estado, de moneda nacional, de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida por chilenos, o por extranjeros que fueren habidos en el territorio de la República; 6.- Los cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país en que delinquió; 7.- La piratería; 8.- Los comprendidos en los tratados celebrados con otras potencias, y 9.- Los sancionados por el Título I del Decreto No , de 30 de septiembre de 1948, que fijó el texto definitivo de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia, cometidos por chilenos o por extranjeros al servicio de la República. Art. 73 de la Constitución Política: La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.

8 Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar. Art. 1 del C.P.P.: Los tribunales de la República ejercen jurisdicción sobre los chilenos y sobre los extranjeros para el efecto de juzgar los delitos que se cometan en su territorio, salvo los casos exceptuados por leyes especiales, tratados o convenciones internacionales en que Chile es parte o por las reglas generalmente reconocidas del Derecho Internacional. Art. 635 y sigtes. Del C.P.P. (Extradición): Art. 635 del C.P.P.: Cuando en la instrucción de un proceso resulte comprometido un individuo que se encuentre en país extranjero como inculpado de un delito que tenga señalada en la ley una pena privativa de libertad que en cualquiera de sus grados exceda de un año, el juez de la causa elevará los antecedentes o compulsas a la Corte Suprema de Justicia a fin de que este tribunal declare si debe pedirse la extradición del procesado al Gobierno del país en el que actualmente se encuentre. En este caso el juez podrá procesar al inculpado ausente, sin necesidad de oírlo y sólo desde que estén acreditados los requisitos del artículo 274. El procurador de turno deberá ser notificado del auto declaratorio de procesamiento. El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6.º del Código Orgánico de Tribunales. Art. 76 del C.P.C. (Exhortos): Cuando hayan de practicarse actuaciones en país extranjero se dirigirá la comunicación respectiva al funcionario que deba intervenir, por conducto de la Corte Suprema, la cual la enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste a su vez le dé curso en la forma que esté determinada por los tratados vigentes o por las reglas generales adoptadas por el Gobierno. En la comunicación se expresará el nombre de la persona o personas a quienes la parte interesada apodere para practicar las diligencias solicitadas, o se indicará que puede hacerlo la persona que lo presente o cualquiera otra. Por este mismo conducto y en la misma forma se recibirán las comunicaciones de los tribunales extranjeros para practicar diligencias en Chile. Art. 245 y sigtes. del C.P.C.(Exequator): En los casos en que no pueda aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán

9 en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes: 1.- Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio; 2.- Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional; 3.- Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa; 4.- Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas. Art. 345 del C.P.C.: Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas. La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes: 1º.- El atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores; 2º.- El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del Ministro Diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos; y 3º.- El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República. Estatuto Real: Art. 16 C. Civil: Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.

10 Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas. Estatuto Personal: Art. 14 C. Civil: La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Aquí está el está el Principio de la Territorialidad, conforme al cual todos los actos, sus efectos y bienes que haya en Chile, se rigen por la ley chilena. Art. 15 C. Civil: A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1.º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 2.º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos. Art.15 Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno. Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile. Art. 120 C. Civil: El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes chilenas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cónyuge. Art. 121 C. Civil. El matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas. Estatuto de los Actos Jurídicos: Art. 17 C. Civil: La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento. La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.

11 Art C. Civil: Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria. Art. 16 inc.2º C. Civil: Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Art.15 Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno. Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile. Tratados Internacionales: llenan un vacío importante (suplen) y armonizan los criterios para solucionar conflictos de leyes: Los Tratados (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) : acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya sea que conste en un instrumento único o en 2 o mas instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. Tratado (concepto general) : es un acuerdo celebrado por 2 o mas sujetos de derecho internacional, con capacidad para celebrar tratados, regidos por el derecho internacional y destinados a producir efectos jurídicos, cualquiera que sea su denominación. Reserva : Es excluir la aplicación de algunas disposiciones del tratado o parte de el a un Estado, pueden hacerse al momento de la firma, ratificación o adhesión o cuando se depositare el instrumento, o al aceptar o aprobar un tratado. No procede en los tratados bilaterales, son propias de los tratados multilaterales, se aceptan las reservas para lograra la mayor parte de los Estados, no procederán las reservas cuando el texto del tratado así lo disponga, cuando incida en materias del tratado respecto a su fin y objeto, una reserva pude ser retirada en cualquier momento y no se exige el consentimiento del Estado que la haya aceptado, lo mismo para el retiro de una objeción a una reserva. Ratificación : cuando un Estado hace público, manifiesta en el ámbito internacional la voluntad de obligarse por medio de un tratado firmado por el. Adhesión : es la manifestación del consentimiento en obligarse por medio de un tratado que no ha sido firmado por él. Clasificación de los tratados internacionales : 1.- De acuerdo a su contenido o función jurídica (clasificación material) :

12 Tratado Ley : cuando hay un numero ilimitado de partes cuyos intereses y fines concuerdan, aúnan dichas voluntades para la realización de dichos intereses y fines, las prestaciones son idénticas, tipos de este tratado : Convenciones celebradas en el marco de Naciones unidas, como la convención de Viena, la convención del mar. Tratado Contrato : cuando hay 2 partes, cuyos intereses difieren, concuerdan sobre bases comunes, conciliando así sus intereses, las prestaciones no son idénticas, siendo fuente de derecho solo para los contratantes, ya que establecen obligaciones y derechos subjetivos y carecen de todo carácter normativo, no son generales, sino afectan a 2 partes, por lo general son bilaterales, por ejemplo tratados con Argentina sobre prestaciones laborales. 2.- Según su forma o variables intrínsecas (clasificación formal) : Atendiendo al numero de partes : a.- Tratados bilaterales : cuando las partes son 2 sujetos de derecho internacional. b.- Tratados multilaterales : cuando son más de 2 los sujetos de derecho internacional. Esta clasificación tiene importancia porque en la convención de Viena hay algunas normas especiales respecto de la adopción del texto, del tratado, por ejemplo las reservas son propias de los tratados multilaterales, también respecto de la terminación Atendiendo la calidad de las partes : a.- Tratados celebrados entre Estados (convención de Viena de 1969) b.- Tratados celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales (convención de Viena de 1986) c.- Tratados celebrados entre Organizaciones Internacionales (convención de Viena de 1986) Atendiendo a la circunstancia de permitir o no la incorporación de otros Estados a la convención o tratado : a.- Tratados Abiertos : Tratados Abiertos Universales : aquellos en que se permite la incorporación de Estados que no participaron en el proceso de Negociación, y el mecanismo para incorporarse a un tratado abierto es la adhesión. Tratados Abiertos Restringidos : aquellos a los que solo pueden incorporarse los Estados que se encuentran en las condiciones previstas en ellos y son aceptados de acuerdo con el procedimiento estipulado en el instrumento.

13 b.- Tratados Cerrados : no son muy comunes, no admiten la incorporación de nuevos Estados, y para permitir la incorporación de nuevos Estados a este tipo de tratados tiene que ser por unanimidad de las partes para modificar la cláusula que prohibe el ingreso. (ej. Tratado Antártico). Estructura de los Tratados Internacionales : 1º.- Preámbulo : aquí se enumeran las partes contratantes y se señalan los propósitos y motivaciones que presidieron la celebración del tratado, así como el fin perseguido por los Estados Signatarios. 2º.- Parte Dispositiva : en ella aparecen los derechos y deberes de las partes contratantes, es decir, las cuestiones de fondo. 3º.- Las Cláusulas Finales : ellas se refieren a todas las modalidades que afectan el tratado, por ejemplo : La validez temporal del tratado, la ratificación, entrada en vigencia, reservas, adhesión, denuncia, extinción, etc.. Estas a diferencia de la parte dispositiva, entran en vigencia al momento de la adopción del texto. 4º.- El Tratado termina : indicando la fecha y el lugar de la adopción del texto, así como el idioma o los idiomas en que fue redactado el texto autentico. 5º.- Los Anexos : solo en el caso de que el tratado lo requiera, por ejemplo : los tratados sobre limites vienen con anexos (cartas geográficas). 1.- Convención de Derecho Internacional Privado (Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante): Suscrita en La Habana el 20 de Febrero do 1928 ; aprobada por el Congreso el 10/05/1932; Ratificada el 14 Junio de 1933; depósito en la Unión Panamericana el 06/09/33; promulgada por DS. del Ministerio RR.EE. N*374 del 10/04/34, y Publicada el 25/04/ Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras: Suscrita en Nueva York el 10 de Junio de Publicado D.O.. 30/10/ Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes on materia de Cheques: Suscrita en ciudad de Panamá, República de Panamá, el día 30 de Enero de Publicada D.O. 06/07/ Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional: Suscrita en ciudad de Panamá. Rep. Panamá, el 30 de Enero de Publicado D.O.12/07/ Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas: Suscrita en ciudad de Panamá, Rep. Panamá, el 30 Enero de Publicada en el D.O. del 13/07/76.-

14 6.- Convención Interamericana sobre Receppión de Pruebas en el Extranjero: Suscrita en ciudad de Panamá, Rep. Panamá, el 30 Enero de Publicada en D.O. del 09/10/ Convención Interamericana sobre Regimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero: Suscrita en ciudad de Panamá, Rep. Panamá, el 30 Enero Publicada en D.O. del 11/10/ Convenci6n Interamericana sobre Exhortos o Comisiones Rogatorias: Suscrita en ciudad de Panamá, Rep. Panamá, el 30 Enero de Publicada en D.O. del 18/10/ Convención sobre la Prevención y e1 Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos: Suscrita en 1a ONU, Nueva York 14/12/1973. Publicada en D.O. el 29/03/ Convención sobre Extradición: aprobada en la 7ª Conferencia Panamericana de Montevideo, el 26/12/1933, promulgada por DS N*942 de 06/08/35 y publicada en el D.O. del 19/08/1935. ll.- Convención de Recuperación de la Nacionalidad: de Río de Janeiro de 1906; 12.- Convenio con España de 1956: sobre doble nacionalidad 13.- Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Cheques: suscrita en Montevideo, Uruguay el 08/05/79, publicada en el D.O. 04/03/ Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero: Aprobada en la 29 Conferencia Especializada de Derecho Internacional Privado celebrada en Montevideo el 08/05/79. Publicado en el D.O. del 06/06/97. Fecha de Publicación: es importante, porque el tratado desde esa fecha pasa a formar parte del ordenamiento jurídico chileno. Principios Generales del Derecho Internacional Privado: 1.- Principio de la Aplicación de la ley extranjera en sustitución de la ley nacional: cuando en una relación jurídica concurre un elemento extranjero determinante ej. chileno que fallece su último domicilio en el extranjero (art. 955) 2.- El derecho nacional limita la aplicación de la ley extranjera: por razones de protección del orden público interno. 3.- La lex fori o ley del tribunal califica la relación jurídica: se realiza como trámite previo a la aplicación de la ley en caso de conflicto para la protección de las instituciones jurídicas.

15 4.- El derecho nacional reconoce los derechos adquiridos legítimamente: se reconocen los derechos adquiridos conforme a la ley extranjera, pero sus efectos deben adecuarse a la ley nacional. 5.- Al derecho nacional le corresponde regular en forma exclusiva lo relativo a la adquisición y pérdida de la nacionalidad y del domicilio 6.- La ley nacional es a la que le corresponde normar la situación jurídica de los extranjeros: en cuanto a la entrada, permanencia, salida, expulsión, reingreso y condiciones de equidad aplicables al extranjero. 7.- La administración de justicia debe ser igualitaria tanto para nacionales como para extranjeros: así como sus fallos dictados en conformidad a su legislación, deben ser reconocidos y poder ser cumplidos en los territorios de los demás Estados cuando fuere necesario. 8.- Los delincuentes que han sobrepasado las fronteras del Estado en que delinquido, deben ser entregados por el Estado en que se encuentran: para evitar la impunidad de las conductas delictuales 9.- Los derechos humanos que forman parte del estatuto del hombre: deben ser reconocidos, protegidos y amparados por la legislación de cada Estado. La Costumbre Internacional: se puede definir como la práctica común aceptada por los Estados como una regla de derecho, para ser fuente debe ser uniforme, constante, de general aplicación y permanente en el tiempo, de ella han emanado importantes principios del derecho internacional como solución de conflictos de leyes, algunos de estos principios son: - Los bienes se rigen por la ley del lugar donde están ubicados (Lex Situs, ley de la situación) - Lex Locus regist actum, los actos se rigen por la ley del lugar de donde han sido celebrados - La ley de la autonomía de la voluntad Jurisprudencia: es importante porque contribuye al desarrollo del derecho internacional privado, ya que a través de la jurisprudencia se unifica criterios, se aplican principios y porque le da al derecho internacional privado una orientación moderna, acorde con la realidad mundial. Doctrina: hay bastante en el extranjero. Convención de las Partes: como fuente del derecho internacional privado y en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes localizan el contrato en lugar determinado para someterlo a un derecho determinado, siempre que no sea contrario al orden público, pero no están obligados a hacerlo así y si no lo hacen el juez debe aplicar su propio derecho interno.

16 Se refiere al principio de la autonomía de la voluntad, es mejor hablar del Principio de la Libre Contratación Internacional, en virtud de él, las partes pueden acordar el contenido, las obligaciones y derechos, los efectos del contrato. En el orden internacional respecto de los aspectos de fondo o sustanciales, las partes pueden elegir la legislación aplicable y el juez que deba conocer de las controversias que se susciten. Art. 16 C. Civil: Los bienes situados en Chile est n sujetos a las leyes chilenas, aunque sus due os sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas. Art. 113 C. Comercio: Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se prescribe en el inciso final del artículo 16 del Código Civil. Así la entrega y pago, la moneda en que éste deba hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato deberán arreglarse a las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa. D.L de Considerando Nº1: Que constituye una práctica comercial generalizada, cuya aplicación alcanza a nuestro país, que en los contratos internacionales relativos a negocios y operaciones de carácter patrimonial que el Estado o sus organismos, instituciones y empresas, celebran con organismos, instituciones o empresas internacionales o extranjeras, cuyo centro principal de negocios se encuentra en el exterior, se inserten estipulaciones en virtud de las cuales se les sujeta a determinada legislación extranjera, se sometan las controversias que de ellos pudieran derivarse al conocimiento de tribunales extranjeros, sean ordinarios o arbitrales, se pacte domicilio especial fuera del país y se establezcan mecanismos para configurar la relación procesal Este D.L. regula contratos internacionales de organismos del Estado o alguno de sus integrantes, en que es parte el Estado de Chile, bajo la perspectiva, en que el Estado puede convenir el derecho y tribunal con su contraparte, en que el Estado renuncia a la Inmunidad de Jurisdicción, este D.L. es el único precepto que se refiere a los contratos internacionales. Gestación del Código de Derecho Internacional Privado: la parte neurálgica de él, se realiza en la 6ª Conferencia Panamericana de La Habana de 1.928, en ella se suscribió la Convención de Derecho Internacional Privado (no el Código), como consecuencia de

17 dicha convención nace el Código, también se acordó denominarlo Código de Bustamante (título oficial) Antes de esta conferencia, se celebro la 5ª Conferencia en Santiago, antes no se había suscrito el Código, porque no se había armonizado los criterios de solución de conflictos de leyes, porque los sistemas jurídicos eran muy diferentes, contradictorios. La solución de los conflictos de leyes pasan en gran medida a depender de la materia en que versa ese conflicto de ley y de cual va a ser la ley a aplicar, en algunos casos se aplica la: a.- Ley Personal (estatuto personal): por ej. En materia de capacidad de los contratantes, estado civil, relaciones de familia, sucesión personal del causante. b.- Ley Territorial: por ej. En materia de bienes, hay una referencia a la ley que se aplica en un territorio c.- Ley Privada o Voluntaria: es la que determinan las partes en el contrato, son todas las normas que las partes acuerdan en un contrato. Ley Personal: - La ley de la nacionalidad (la determina la nacionalidad): Art. 15 C. Civil: A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1.º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 2.º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos. - La ley del domicilio (la determina el domicilio): Art. 955 C. Civil: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales. Para superar el problema de falta de armonía de legislaciones, se dispuso en el C. De Bustamante: Art. 3º C. Bustamante: Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes:

18 1.- Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno. 2.- Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional. 3.- Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado. Ley Personal: es la que sigue a la persona al lugar a que se traslade, en razón de su nacionalidad o de su domicilio. Art. 7º: Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislación interior. Todas las delegaciones, en la 6ª Conferencia de La Habana, formularon una declaración, la delegación chilena formuló una reserva: La Delegación de Chile se complace en presentar sus más calurosas felicitaciones al eminente y sabio jurisconsulto americano, señor Antonio Sánchez de Bustamante, por la magna labor que ha realizado redactando un proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, destinado a regir las relaciones entre los Estados de América. Este trabajo es una contribución preciosa para el desarrollo del panamericanismo jurídico, que todos los países del Nuevo Mundo desean ver fortalecido y desarrollado. Aún cuando esta obra grandiosa de la codificación no puede realizarse en breve espacio de tiempo, porque necesita de la madurez y de la reflexión de los Estados que en ella van a participar, la Delegación de Chile no será obstáculo para que esta Conferencia Panamericana apruebe un Código de Derecho Internacional Privado; pero salvará su voto en las materias y en los puntos que estime convenientes, en especial, en los puntos referentes a su política tradicional o a su legislación nacional. Esta reserva con que se aprobó el C. de Bustamante, la formuló el Congreso Nacional y la ratificó el Presidente de la República y consiste en: - Que, cuando haya un conflicto entre la ley chilena y una legislación extranjera, para este caso la norma interna de derecho internacional privado (regla conflictual interna) prevalece por sobre la regla conflictual del C. de Bustamante, es decir, sólo cuando sean contradictorias la norma conflictual interna con el C. de Bustamante. Aplicación del Código de Bustamante en Chile: se aplica: 1º.- Cuando no hay regla conflictual interna, hay en cuanto a la nacionalidad, domicilio, regulación de requisitos de fondo de un contrato, a falta del principio de la autonomía de la voluntad.

19 2º.- Cuando, no obstante, existir regla conflictual interna, no hay contradicción con el C. de Bustamante, por ej. Ley de la situación, formalidades del matrimonio, las rige la ley del país en que se celebró: Art. 41 1ª parte: Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del país en que se efectúe Art. 15 Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno. Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile. 3º.- Cuando el conflicto de leyes es entre leyes extranjeras. Valor Jurídico del C. de Bustamante: tiene valor de ley respecto de los países que lo han ratificado (en Chile, se publicó en 1934) y también se puede aplicar como Principio de Derecho Internacional. Materias en que se ha aplicado el C. de Bustamante: en materia de prueba, de inmunidad jurisdiccional, en cumplimiento de sentencias extranjeras, nulidad de matrimonio, extradición, competencia judicial. Clasificación de Leyes según el C. de Bustamante: 1.- Leyes Personales o de Orden Público Interno: estas leyes son las que siguen a la persona, cualquiera que sea el lugar en que ella se encuentre o se traslade, sea en virtud de la nacionalidad o de su domicilio. 2.- Leyes Territoriales o de Orden Público Internacional: son aquellas que se aplican en forma obligatoria dentro de un territorio determinado. 3.- Leyes Privadas o Voluntarias: son aquellas que las partes voluntariamente establecen en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad. Tipo de ley personal aplicable en nuestro derecho ( Cuál es la ley personal aplicable en nuestro derecho?): se aplica en nuestro derecho un criterio mixto, ya que hay casos en que se plica la ley de la nacionalidad (Art. 15 C. Civil) y otros en que se aplica la ley del domicilio (Art. 955 C. Civil). Conflictos de Leyes y Aplicación de la Ley Extranjera: Qué le indica el derecho internacional privado a un juez frente a un conflicto de leyes?: le indica la legislación competente que debe aplicar.

20 Elementos de los Conflictos de Leyes (***): 1.- La Relación Jurídica: por ej. un contrato, un matrimonio 2- Factor de Conexión que produce el conflicto de leyes: por ej. nacionalidad, domicilio. Factores de Conexión (Agentes Localizadores): el derecho internacional privado soluciona conflictos de leyes, y hay un conflicto de leyes, cuando dos o más legislaciones se aplican a un determinado caso. Factores de Conexión: son los elementos ajenos a la relación jurídica, que hacen posible aplicar dos o más legislaciones nacionales distintas y que en definitiva provocan el conflicto y la internacionalizan, estos factores de conexión pueden ser: - Que las partes tengan distinta nacionalidad - Que las partes tengan distinto domicilio o residencia - Que un bien esté ubicado en un país distinto al país en que se celebró el contrato relativo a ese bien - Lugar donde se celebra el contrato - Lugar donde se producen los efectos del contrato - El Principio de la Autonomía de la Voluntad - Ley del tribunal - Presencia Física de las partes Clasificación: 1.- Desde el punto de vista del sujeto: a.- Nacionalidad b.- Domicilio c.- Residencia habitual o presencia física Presencia Física: es tener la condición de habitante, es factor de conexión del principio de la territorialidad. 2.- Desde el punto de vista del objeto del contrato: Lex situs o situación del bien 3.- Desde el punto de vista del contrato internacional: a.- Lex locus regist actum: la ley del lugar de celebración del acto b.- Principio de la Autonomía de la Voluntad: se encuentra consagrado en: Art. 16 inc.2º C. Civil: Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.

21 Art. 113 C. Comercio: Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se prescribe en el inciso final del artículo 16 del Código Civil. Así la entrega y pago, la moneda en que éste deba hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato deberán arreglarse a las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa. D.L referente a Contratos de Estado: D.L de Considerando Nº1: Que constituye una práctica comercial generalizada, cuya aplicación alcanza a nuestro país, que en los contratos internacionales relativos a negocios y operaciones de carácter patrimonial que el Estado o sus organismos, instituciones y empresas, celebran con organismos, instituciones o empresas internacionales o extranjeras, cuyo centro principal de negocios se encuentra en el exterior, se inserten estipulaciones en virtud de las cuales se les sujeta a determinada legislación extranjera, se sometan las controversias que de ellos pudieran derivarse al conocimiento de tribunales extranjeros, sean ordinarios o arbitrales, se pacte domicilio especial fuera del país y se establezcan mecanismos para configurar la relación procesal Hay 2 factores de conexión muy importantes: Reglas Conflictuales a que recurre la ley para solucionar conflictos: es decir, normas de derecho internacional privado interno que aplican factores de conexión: Principio de la Territorialidad: Art. 14 C. Civil: La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Nacionalidad: Art. 15 C. Civil: A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecer n sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1.º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 2.º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos. Art. 15 inc.2º Ley de Matrimonio Civil: Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile.

22 Domicilio: Art. 955 C. Civil: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales. Formalidad los Actos Jurídicos: Lex Locus Regist Actum, la forma de los actos jurídicos es regulada por la ley del país en que se otorgan: Art. 17 C. Civil: La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento. La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese. Art C. Civil: Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria. Art. 15 inc.1º Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno. Lex Situs: situación del bien: Art. 16 inc.1º C. Civil: Los bienes situados en Chile est n sujetos a las leyes chilenas, aunque sus due os sean extranjeros y no residan en Chile. Principio de la Autonomía de la Voluntad: se encuentra consagrado en: Art. 16 inc.2º C. Civil: Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Art. 113 C. Comercio: Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se prescribe en el inciso final del artículo 16 del Código Civil. Así la entrega y pago, la moneda en que éste deba hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato deberán arreglarse a las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa.

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