CAPÍTULO IV ANÁLISIS COMPARADO DE LOS CÓDIGOS PENAL Y CIVIL FEDERAL DE MÉXICO CON LOS DE ESPAÑA Y ARGENTINA EN LAS MISMAS MATERIAS

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1 CAPÍTULO IV ANÁLISIS COMPARADO DE LOS CÓDIGOS PENAL Y CIVIL FEDERAL DE MÉXICO CON LOS DE ESPAÑA Y ARGENTINA EN LAS MISMAS MATERIAS Andaríamos mejor si no fuera porque hemos construido demasiados muros y no suficientes puentes D. Pire 105

2 CAPÍTULO IV.- ANÁLISIS COMPARADO DE LOS CÓDIGOS PENAL Y CIVIL FEDERAL DE MÉXICO CON LOS DE ESPAÑA Y ARGENTINA EN LAS MISMAS MATERIAS En los tres países seleccionados para analizar comparativamente su legislación respecto de la responsabilidad jurídica del periodista, encontramos cuerpos normativos referentes a la materia penal y civil, de cuyo articulado se realizó el estudio respectivo, encontrando las siguientes diferencias y similitudes. IV.1.- Análisis comparativo del Código federal mexicano, español y argentino, en materia penal. IV Delito de revelación de secretos La legislación mexicana, en el artículo 210 del Código Penal Federal, que a la letra dice: Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad, al que sin causa justa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto, regula lo que considera como ilícito la revelación de secretos, podemos comentar que dicho delito contiene demasiados elementos descriptivos, siendo de relevancia hacer notar, sin justa causa, considerado como un elemento normativo de valoración ética-jurídica. 106

3 Cuando se refiere a que pueda resultar perjudicado da entrada a una situación particular, ya que tradicionalmente el derecho penal se encarga de regular conductas objetivas, visibles por su resultado, y esta hipótesis nos dice que se penaliza aún cuando el bien jurídico tutelado no resulta lesionado, al poner en peligro o riesgo, se actualiza el delito. Podemos observar que no se encuentra expresamente definido cuál es el bien jurídico a tutelar, solamente estamos en posición de inferir o por lo menos presumir, que lo es la inviolabilidad del secreto. Respecto de la legislación argentina, en cuanto al delito semejante al de la legislación mexicana y que ha sido nombrado como violación de secretos, establece el artículo 153 en su primera parte, lo que pareciera ser configurativo del delito de violación de correspondencia: Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, el que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apodere indebidamente de una carta, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado aunque no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia que no le esté dirigida. ; resulta redundante su descripción legal ya que entre los artículos 153, último párrafo que establece: Se le aplicará prisión de un mes a un año, si el culpable comunicare a otro y publicare el contenido de la carta, escrito o despacho y 155 al decir: El que hallándose en posesión de una correspondencia no destinada a la publicidad, la hiciera publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, será reprimido con multa de..., parece coincidir. En su artículo 156 requiere calidad específica del sujeto activo, al establecer que...teniendo noticias por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto 107

4 cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa, de tal suerte que contiene pena accesoria, como lo es la inhabilitación especial. La legislación española es más amplia en su contenido, ya que es notable el señalamiento específico del bien jurídico tutelado como lo es la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, como lo refiere el texto identificatorio del Título X de dicha legislación. En contraposición con lo anteriormente expresado, tanto en la legislación mexicana como en la argentina, no se especifica claramente el bien jurídico tutelado. IV Delitos contra el honor En la identificación de los Títulos específicos de las tres legislaciones analizadas encontramos la primera coincidencia, en virtud de que se refieren a los Delitos contra el honor, siendo precisamente establecido el Honor como el bien jurídico tutelado por los tipos penales contenidos en sus artículos. Tanto la legislación española, como la argentina, afirman la existencia de dos tipos de delitos contra el honor, denominados calumnia e injurias, en tanto que la legislación mexicana hace referencia a la existencia de tres tipos de delitos, esto es, difamación, injurias y calumnia. IV Delito de Injurias A pesar de que así está establecido en el Capítulo II, Injurias y Difamación, los artículos 348 y 349 que daban tratamiento específico al delito de injurias fueron derogados de este código por decreto de diciembre 16 de 1985 (Diario Oficial de diciembre 23 de 108

5 1985), por tal razón, el delito de injurias desaparece del catálogo de delitos en México, aunque en el título del capítulo aún aparezca. Es pertinente acotar que tanto la legislación argentina, como la española, dan el mismo tratamiento de injurias en sus países, equiparándolo al delito de difamación establecido en la mexicana. IV Delito de Difamación Con respecto al artículo 350 de la legislación mexicana que contiene el delito de difamación, en su primer párrafo, no señala pena mínima, sino pena máxima al decir que el delito de difamación se castigará con prisión hasta de dos años o multa de cincuenta a trescientos pesos, o ambas sanciones a juicio del juez, por lo que tendremos que atenernos a la regla general prevista en el artículo 25 del Código Penal Federal que nos dice la prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años. En contraposición, podemos decir que las legislaciones tanto la argentina, en su artículo 110, el que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de $1.500 a $ o prisión de un mes a un año ; como la española, en el artículo 209, las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses, si contienen el establecimiento tanto de penas mínimas como máximas. En cuanto a la lesión del bien jurídico, las tres legislaciones afirman que el bien jurídico tutelado es el honor, siendo relevante recalcar que la legislación mexicana, en el artículo 350 segundo párrafo no es categórico en cuanto a la lesión del bien jurídico pues 109

6 refiere hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien. De tal suerte que el delito de difamación previsto en la legislación penal federal, es de peligro y no de lesión. Lo cual es completamente incongruente para el derecho penal ya que la pena correspondería en la misma magnitud (hasta de dos años) si se causa un perjuicio o se pudiera causarlo. IV Delito de Calumnia Las tres legislaciones coinciden en definir a la calumnia en forma similar, en el código mexicano se encuentra en el artículo 356, por el delito de calumnia...i.- Al que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa; II.- Al que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquel no se ha cometido; y III.- Al que, para hacer que un inocente aparezca como reo de un delito, ponga sobre la persona del calumniado, en su casa o en otro lugar adecuado para ese fin, una cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad ; en el código español, artículo 205, es la calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad y en el código argentino, artículo 109, la calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública.... Es menester acotar que la fracción I del artículo 356 de la legislación mexicana no precisa que deba de ser doloso, lo cual coincide con el artículo 109 de la legislación argentina, cuando establece que se configura como calumnia la imputación de un hecho que 110

7 constituya un delito sin necesidad de que el agente activo conozca que dicho delito sea falso o bien, que el acusado es inocente. No se precisa que deba ser doloso porque no establece que el agente activo tenga conocimiento de que el delito es falso o que a la persona a la que se le imputa es inocente, simple y sencillamente se configura con que se diga que fulano de tal es autor de esa acción, no importa si tal conducta es falsa o no, se configura el delito de calumnias. Respecto de este mismo artículo, es pertinente destacar que tanto la legislación mexicana como la española precisan que dicho ilícito, en otra de sus modalidades es necesario que deba ser doloso, o sea, el saber que lo que se está haciendo está mal y aún así se hace, lo cual se constata porque en la legislación nacional, en el artículo 356 fracción II se establece que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, denuncia o querella calumniosa ante el Ministerio Público y en la española la encontramos de esta manera: es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. En esta fracción se le da un tratamiento diferente, porque aquí sí se establece que deba ser doloso cosa que no sucede en la fracción anterior. En la primera podría configurarse cuando no se ha tenido el debido cuidado de constatar de que el delito es realmente cierto, lo cual es incongruente porque esa es tarea que le compete al Ministerio Público en un momento dado, sin embargo en esta fracción I, la comunicación que se hace es a cualquier persona, en la fracción II ya es directamente al Ministerio Público. La fracción II es más precisa porque indica que debe hacerse la imputación ante el Ministerio Público, no ante cualquier persona, además se debe acreditar que el agente 111

8 activo sabe que es falso su dicho, o que al que está acusando es inocente, eso es dolo, el saber que se tiene pleno conocimiento y aún así hacerlo. Coincide en este aspecto también con la legislación argentina, la cual, en el artículo 109 estipula que, la calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública..., es obviamente la acción penal, la integración de una averiguación previa que implica el ejercicio de la acción penal, es decir, que sea llevada directamente ante el Ministerio Público. En la legislación argentina no se especifica que deba ser dolosa, se encuentra corta en cuanto al dolo, no lo precisa, pero sí dice que deba ser motivo de acción penal, pareciera ser que ésta viniera a ser la conjugación de las fracciones I y II del artículo 356 de la legislación mexicana: en la fracción II porque dice que debe ser motivo de la acción pública. Se parecen porque no se precisa que deba ser doloso, en tanto que se parece a la fracción I porque NO dice que deba haber dolo. La cuestión es sencilla, con base en el artículo 109 de la legislación argentina, no habría delito si se señala a alguien como responsable de un delito, pero, no da motivo para la acción pública, no hay intervención del Ministerio Público, no hay ejercicio de la acción penal y no hay delito; en la mexicana sí se castiga cuando se acusa a alguien o simplemente es señalado como ladrón, asesino, violador, en fin, no es motivo de la acción pública en contra del acusado, pero sí es penada la conducta del que imputa, porque el artículo 356 fracción I no precisa que deba dar motivo a la acción pública, que deba ser ante el Ministerio Público, sino que a cualquier persona a la cual se le diga la imputación, y aunque no tenga conocimiento de que es falsa, se configura el tipo penal. El artículo 356 fracción II establece otros requisitos, debe hacerse la imputación ante el Ministerio Público, se debe saber que es falso lo que se va a decir, se debe 112

9 conducir con dolo porque a sabiendas de que es inocente se le acusa, saber que no existe el delito y aún así se le está imputando. Existen estas situaciones comúnmente, por ejemplo, la imputación por parte de una mujer, en contra de un hombre por el delito de violación a sabiendas de que no hubo tal delito; se puede contrademandar por el delito de calumnia, en base a la fracción II del artículo 356. Respecto a la fracción III, primera parte, del artículo 356 de nuestra legislación penal vigente, que a la letra establece: Al que, para hacer que un inocente aparezca como reo de un delito, ponga sobre la persona del calumniado, en su casa o en otro lugar adecuado para ese fin, una cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad ; a este hecho se le llama calumnia, es decir, si en un determinado caso se quiera hacer aparecer como reo de un delito a alguien y se le siembra evidencia para tal fin, con un dolo absolutamente manifiesto, se hace aparecer culpable de ese delito, se configura plenamente el delito de calumnia. En este caso se rompe el esquema de lo que comúnmente conocemos como calumnia, porque entendemos que lo es el hecho de que se esté acusando de algo, de manera verbal, y aquí en cambio, se trata de un hecho realizado activamente, físicamente, se actúa poniendo evidencias, indicios, huellas, etcétera, que hagan suponer que seguramente la persona imputada es responsable de un delito. En cuanto a la segunda parte de la anterior fracción, que dice: En los casos de las dos últimas fracciones, si el calumniado es condenado por sentencia irrevocable, se impondrá al calumniador la misma sanción que a aquél ; lo ejemplificaré de esta manera, a determinada persona se le siembra droga, lo procesan y sentencian por posesión o tráfico de estupefacientes en primera instancia; apela y confirman la sentencia; promueve el amparo y 113

10 se lo niegan, por lo que la sentencia causa estado y se convierte en irrevocable; se establece que al calumniador se le impondrá la misma pena que al sentenciado por delitos contra la salud. Se debe dar el caso una vez que existe sentencia irrevocable por el delito, no antes; ya que se está compurgando una pena se descubre que el que acusó sembró la evidencia. Es interesante esta situación porque el reo ya no está a disposición del juez, de la autoridad judicial, sino que se está a disposición del Poder Ejecutivo, no se podría reabrir el proceso puesto que ya causó estado, para efecto de que se le declare inocente judicialmente. Como se está a disposición de la Dirección de Prevención y Readaptación Social, se podría invocar la inocencia ante el Poder Ejecutivo, quien es el que tiene la potestad de ejecutar la pena, con base a la figura delictiva y la pena impuesta por el juez. Si después de un tiempo compurgando la pena, se comprueba la inocencia del sentenciado, obviamente estamos ante un error judicial. Se promueve la inocencia ante el poder ejecutivo con base en la figura del Indulto, contemplado en el artículo 96 del Código Penal Federal, cuyo texto determina que, cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se procederá al reconocimiento de su inocencia, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales aplicables y estará a lo dispuestos en el artículo 49 de este Código, al remitirnos a dicho artículo nos dice: La publicación de sentencia se ordenará igualmente a título de reparación y a petición del interesado, cuando éste fuere absuelto, el hecho imputado no constituye delito o él no lo hubiere cometido. Se reúnen los elementos que demuestran su inocencia, comprobándose que se sembró evidencia, como consecuencia se otorga el indulto, sale libre y entonces demanda al otro por calumnia y se le sentencia al calumniador con una pena igual al del indultado. 114

11 Ya que el indultado ha demostrado que es inocente y el Ejecutivo lo acepta, es un arma para que el Ministerio Público actúe acusando al otro por calumnia y la defensa no tendría argumentos defensistas. De tal forma que, salvo algún error cometido por el Ministerio Público puede el calumniador quedar libre. Normalmente, cuando se acusa por calumnia y se sentencia por calumnia, cómo individualizar una pena?, ésta es una facultad discrecional del Poder Judicial para que, en base a los parámetros mínimos y máximos, determine la pena al caso concreto, es facultad del Juez decir, te impongo una pena o una multa o las dos, se tiene un mínimo y un máximo. En este caso, resulta que el juez tiene las manos atadas porque la fracción III del artículo 356 del Código Penal Federal dice que se tiene que imponer la misma pena al calumniador por la que el calumniado fue sentenciado. El legislador, en el texto de este numeral, desconoce esta facultad discrecional del Juez, existe una total incongruencia como resultado de su acción legislativa, ya que en el artículo 356 primer párrafo se establece una pena con mínimos y máximos, con opción de pena privativa o multa, reconociendo plenamente la facultad del juez, pero en la fracción III del mismo artículo se contradice al establecer se le condene al calumniador con igual sentencia que la del calumniado. Esta situación es, aparte de incongruente, totalmente anticonstitucional, ya que contraviene el artículo 14 de nuestra Carta Magna que establece, en los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por alguna ley exactamente aplicable al delito que se trate. El delito de calumnia tiene su pena y no se puede aplicar la otra por simple analogía. Es ilógico que se aplique la misma pena, el delito de calumnia tiene su pena específicamente señalada, es un delito autónomo, no coexiste en relación a otro, tiene su 115

12 propia sanción; no se puede el Juez salir de su esquema de máximos y mínimos para imponerle otra por posesión o tráfico de estupefacientes, o hasta 30 años por homicidio calificado, siendo que la pena por calumnia es de 6 meses a 2 años de prisión y de multa de 2 a 300 pesos. Se tendría que aplicar por analogía, se rompe el esquema establecido, lo cual es contrario al texto constitucional mexicano. El artículo 349 de nuestra legislación penal, ya derogado con fecha 23 de diciembre de 1985, se refería a que, cuando las injurias fueren recíprocas, el juez podrá declarar por esta circunstancia, exentos de pena a las dos partes o a alguna de ellas, era igual al actual artículo 116 de la legislación argentina que a la letra dice: cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a algunas de ellas IV Excusas absolutorias para ambos delitos Las tres legislaciones penales, tanto en la mexicana, la española, como la argentina, contienen excusas absolutorias, tanto para la calumnia como para la difamación. Inclusive tiene textos similares, por ejemplo, el artículo 111 de la legislación argentina, en último párrafo dice, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena ; en la legislación mexicana la encontramos en la segunda parte del artículo 357 al decir que, tampoco se aplicará sanción alguna al autor de una denuncia o querella si los hechos que en ellas se imputan son ciertos, aunque no constituyan un delito, y él errónea o falsamente les haya atribuido ese carácter ; así como en la española lo encontramos en su artículo 207, al establecer que el acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado. Se abocan 116

13 a decir que, si se prueba el hecho imputado, no habrá sanción alguna para el presunto calumniador. En el caso del artículo 351 de la legislación mexicana, cuyo texto expresa que Al acusado de difamación no se le admitirá prueba alguna para acreditar la verdad de su imputación, sino en dos casos: Fracción I.- Cuando aquella se haya hecho a un depositario o agente de la autoridad, o a cualquiera otra persona que haya obrado con carácter público, si la imputación fuera relativa al ejercicio de sus funciones... nos dice que se requiere que esta crítica se haya hecho directamente a una persona pública, mejor dicho, como funcionario público y dirigida a su desempeño laboral o profesional; en esta fracción es en la que se basa una parte muy importante del quehacer del periodista. En la legislación española encontramos intenciones coincidentes en el artículo 210 que dice: El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas. En la legislación penal argentina no se encuentra ningún numeral que coincida con la intención de excluir del delito a quien opine o critique a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. En el caso de la fracción II del artículo 352, del código penal mexicano, que a la letra dice: Al que manifestare su juicio sobre la capacidad, instrucción, aptitud o conducta de otro, si probare que obró en cumplimiento de un deber o por interés público..., encontramos que en ella los periodistas basan su desempeño profesional. Dicha fracción establece una causa excluyente del delito por el cumplimiento de un deber. 117

14 La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado a este respecto, cuando en tesis jurisprudencial estableció que: la queja que fundada o infundadamente, expresa por cualquier medio, el que se cree víctima de procedimientos irregulares, por parte de las autoridades, no puede afirmarse que lleva la intención dañada de comunicar a otros, dolosamente, hechos ciertos o falsos, que puedan causar deshonra o descrédito a las mismas autoridades. Sería no sólo lo contrario a la ley considerar como delictuosas las quejas de los particulares contra los procedimientos de las autoridades, sino que, daría lugar a la arbitrariedad de éstas, privando a los mismos particulares, de remedio tan eficaz como la prensa para poner coto a los actos injustos, a los abusos de aquellas, haciendo públicas sus quejas, tal cosa, en vez de constituir un hecho delictuoso, viene a ser un correctivo eficaz para las autoridades, quienes procurarán así ajustar sus actos a la ley 1 Asimismo ha sostenido que: No puede existir la comunicación dolosa a una o más personas de hechos ciertos o falsos en la publicación periodística que se haga, censurando a determinada autoridad por conseguir o tolerar hechos reprobables verificados en territorio de jurisdicción, ya que, una de las principales funciones de la prensa, es censurar a los funcionarios que no cumplan con sus deberes, y los conceptos, aunque un poco duros que aquella use en dicha labor, no pueden constituir la comunicación dolosa que tenga por objeto causar deshonra o descrédito a un funcionario, si tales conceptos tienden a corregir un mal que las autoridades están obligadas a evitar, por razón de sus funciones 2 La fracción II del mismo artículo 351 establece otra excusa para el delito de difamación: Al acusado de difamación no se le admitirá prueba alguna para acreditar la 1 Semanario Judicial de la Federación, Quinta época, tomo xxxviii. 2 Semanario Judicial de la Federación, Quinta época, tomo xxxv. 118

15 verdad de su imputación sino en dos casos: II.- Cuando el hecho imputado esté declarado cierto por sentencia irrevocable y el acusado obre por motivos de interés público o por interés privado, pero legítimo, y sin ánimo de dañar en donde procede la exceptio veritatis, declarada por sentencia judicial ejecutoriada y por un interés justo y verdadero o privado, sin el dolo requerido, elementos normativos cuya valoración está a cargo del juez, quien al hacer uso de su arbitrio así lo determina. De igual manera, como parte de esta fracción II incluye como excusa el que se haya dado a conocer una información que previamente se haya solicitado y sin el ánimo de calumniar, en este caso, y si se forma parte de la administración pública federal o alguno de los organismos regulados por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, pienso que en gran manera viene a reforzar este supuesto, ya que esta Ley evita que la conducta sea antijurídica si se proporciona información que, aunque sea personal, es permitido se publique por ser no reservada en base a esta ley. Puede presentarse el caso en que una persona, al hacer uso de su derecho de acceso particulares de otra que la demanda, perfectamente puede basar su defensa en esta fracción II o en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al ser cuestionado por el origen de los datos dados a conocer, bueno, puede decir que es información que se solicitó por medio del proceso indicado y se la proporcionaron. Porque todos los delitos, ya sea calumnia o difamación u homicidio, todos, según la teoría moderna del delito, éste es la conducta o hecho típico, antijurídico, culpable y punible 3, se conforma de 5 elementos: conducta o hecho, tipicidad, antijuricidad y punibilidad, esto es, debe existir una manifestación de voluntad de ejecutar la acción o de 3 Pavón, Francisco. Derecho penal mexicano. Editorial Porrúa, S.A. México, 1991, pág

16 no realizar la actividad esperada 4, que encuadre en la descripción concreta que realiza el legislador al definir los hechos contrarios a la ley 5, que sea una contradicción o desacuerdo entre el hecho del hombre y las normas de Derecho 6 y exista la posibilidad, la factibilidad de imponer una pena por parte del Estado 7. En este caso, se da información, es una conducta consciente, voluntaria, es típica porque encuadra en la ley penal, pero finalmente hay una ley que permite realizar la conducta, en este caso la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, entonces la conducta no es antijurídica, ya que lo antijurídico no es solamente ir en contra del derecho penal, sino que es ir en contra de toda ley; se puede decir que se está realizando una conducta contenida en el Código Penal, bueno eso es típico, pero hasta ahí, es decir, se acreditan los elementos del tipo penal, pero la antijuricidad no se acredita porque existe otra ley que licita la conducta, como puede suceder con este delito relacionado con el acceso a información. El artículo 352, en sus fracciones I y III, al igual que la II analizada con anterioridad, incluye excusas, tanto para los reos de difamación como de injurias, -las cuales ya veíamos están excluidas como delito, por derogación, de este cuerpo normativo-:...i.- Al que manifestare técnicamente su parecer sobre alguna producción literaria, artística, científica, o industrial; y III.- El autor de un escrito presentado o de un discurso pronunciado en los tribunales, pues si hiciese uso de alguna expresión difamatoria o injuriosa, los jueces, según la gravedad del caso, le aplicará alguna de las correcciones disciplinarias de las que permite la ley. 4 Op.cit. Pág López, Eduardo. Introducción al derecho penal. Editorial Porrúa, S.A. México, 1997, Pág Pavón, Francisco. Op.cit. Pág López, Eduardo. Op.cit. Págs

17 En relación con las excusas absolutorias y causas excluyentes de responsabilidad contenidas en el artículo 352 el código penal mexicano, no encontramos coincidencia con la legislación española ni con la argentina, ya que en el texto de la normatividad comparada no existe numeral alguno que iguale o semeje a la mexicana. El artículo 357 también incluye dos causas excluyentes de responsabilidad entratándose del delito de calumnia, la establecida en el primer párrafo, aunque se acredite la inocencia del calumniado, o que son falsos los hechos en que se apoya la denuncia o querella, no se castigará como calumniador al que las hizo, si probare plenamente haber tenido causas bastantes para incurrir en error, esto quiere decir que el error sustancial desestima la existencia de la intención de dañar, por lo que el dolo no existe, razón por la cual no se castigará al agente. El segundo párrafo dice que tampoco se aplicará sanción alguna al autor de una denuncia, queja o acusación, si los hechos que en ella se imputan son ciertos, aunque no constituyan un delito, y él, errónea o falsamente les haya atribuido ese carácter, aquí la prueba de la verdad corresponde al autor de la queja, bastando no solamente el que pruebe una verdad concluyente, sino también el que ponga en relieve las circunstancias o rasgos que lo llevaron a presumir la verosimilitud de los hechos imputados. En la legislación argentina encontramos el artículo 112, por el cual el reo de calumnia o injuria equívoca o encubierta que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ella, sufrirá el mínimum a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia o injuria manifiesta en virtud del cual, y si interpretamos en contrario sensu a lo establecido, puede eximirse de castigo a quien reconoce su equívoco o error. También, en su artículo 111, establece la posibilidad de si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena. 121

18 En la legislación española no encontramos excusas basadas en el error en el momento de imputar hechos; pero si existe el artículo 207 en virtud del cual, el acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado Dentro de la normatividad mexicana estudiada no se encontró las excusas absolutorias o reducción de penas, en base a la retractación de lo dicho en la imputación, en perjuicio del sujeto pasivo del delito, sin embargo en la legislación española si se establece, en el artículo 214 al decir que si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación.. ; y en la legislación argentina lo encontramos en el artículo 117, cuando el culpable de injuria o calumnia contra un particular o asociación, quedará exento de pena, si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo En la legislación española también existe excusa en virtud del perdón expresada en la fracción III del artículo 215, cuando el culpable de calumnia o injuria quedará exento de responsabilidad criminal mediante el perdón de la parte ofendida por el delito o de su representante legal... ; excusa que no se encuentra contemplada en las legislaciones mexicana y argentina. En la legislación mexicana también encontramos numerales que establecen supuestos por los cuales no se admiten excusas, como lo son, el artículo 353: Lo prevenido en la fracción última del artículo anterior no comprende el caso en que la imputación sea calumniosa, o se extienda a personas extrañas al litigio, o envuelva hechos que no se relacionen con el negocio de que se trata. Si así fuere, se aplicarán las sanciones de la 122

19 injuria, de la difamación o de la calumnia, esto quiere decir que la fracción III del artículo 352 contempla excusa absolutoria válida únicamente para los casos de difamación mas no para los casos de calumnia; que aquellas personas que resulten dañadas y que sean extrañas a la litis, tienen el derecho de reclamar reparación de daño moral y estarán obligados a pagarlo. El artículo 355 nos dice que no servirá de excusa de la difamación, ni de la calumnia: que el hecho imputado sea notorio, o que el reo no haya hecho más que reproducir lo ya publicado en la República o en otro país, en donde el carácter de notorio se lo da el que sea sabido por todos, lo que es público, situación que no desaparece las cualidades del tipo marcado como delito, ya que al reproducir la imputación difamatoria o calumniosa, se actualiza el delito con independencia del cometido al publicarse por primera vez. El artículo 358 establece que no se admitirá prueba alguna de su imputación al acusado de calumnia, ni se librará de la sanción correspondiente cuando exista una sentencia irrevocable que haya absuelto al calumniado del mismo delito que aquel le impute, por regla general, el querellado por el delito de calumnia goza del derecho de probar la verdad de su imputación, en este caso no procede en virtud de la existencia de una sentencia en firme que exima de responsabilidad, que declare la inocencia de quien es calumniado, cuando se le ha imputado el mismo delito motivo de la sentencia. De acuerdo a la comparación con las legislaciones española y argentina podemos asegurar que no tienen concordancia con lo establecido en la mexicana respecto a la existencia de supuestos que en lo particular no admiten excusas absolutorias. Las tres legislaciones coinciden en no configurar delito cuando en la sala o tribunal en donde se está llevando a cabo un proceso se puedan decir o digan imputaciones 123

20 difamatorias o calumniosas; en la mexicana lo ubicamos en el artículo 352 fracción III, al autor de un escrito presentado o de un discurso pronunciado en los tribunales, pues si hiciere uso de alguna expresión difamatoria o injuriosa, los jueces, según la gravedad del caso, le aplicaran alguna de las correcciones disciplinarias de las que permita la ley ; en la española lo dice el artículo 215 fracción 2, nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido, y en la argentina lo encontramos en el artículo 115, las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedaran sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes, dándole a los Jueces el pleno reconocimiento de su potestad en cuanto a la aplicación y ejercicio de autoridad en el territorio y asuntos de su competencia jurisdiccional. Llama la atención que el delito de difamación y de calumnia, de acuerdo al código penal mexicano, es perseguible por querella, salvo algunas excepciones, dice el artículo 360, No se podrá proceder contra el autor de una injuria, difamación o calumnia, sino por queja de la persona ofendida, excepto en los casos siguientes: Esta cuestión de la queja es incorrecta, pues la forma de actuar y dar una noticia criminal es en este caso por querella; el utilizar este término nos revela lo antiquísimo del código, correctamente debe decir querella, no es queja. La manera de hacer llegar los hechos que se consideran son motivo de algún delito al Ministerio Público, se hacen por medio de una querella, en nuestro código se le llama queja, que en términos procesales son otra cosa, queja se entiende como inconformidad con algo, por ejemplo, en materia de amparo se habla del recurso de queja porque se está inconforme y en este caso no se está inconforme con nada, se pone del conocimiento a 124

21 quien corresponde la comisión de un delito; no se va a quejar en contra de él, se querella para que se investigue la probable comisión de un delito. En los códigos recientemente reformados, se desaparece el término de queja para estos casos y se introduce el término de querella, por lo que el artículo 360 debería decir por querella, excepto en los casos siguientes:... y aquí es donde nos adentramos en otro terreno sinuoso por todo lo que implica, comenzando con la redacción que es categórica cuando dice que la difamación, la injuria y la calumnia deben ser por querella, pero cuando dice excepto en los casos siguientes, significa que las que a continuación enlista se siguen de oficio, sin embargo, si nos fijamos en cada una de las fracciones que contiene, nos daremos cuenta que no es así. La fracción I establece que si el ofendido ha muerto y la injuria, la difamación o la calumnia fueren posteriores a su fallecimiento, sólo se podrá proceder en virtud de queja del cónyuge, de los ascendientes, los descendientes o de los hermanos...y esto es por querella, entonces porqué viene en los casos de excepción? Aclaremos esto, dentro de la teoría del delito actualmente aplicada en el país, habla de dos tipos de sujetos pasivos: sujeto pasivo material y sujeto pasivo jurídico. El pasivo material es el que resiente en forma directa la conducta delictiva y el pasivo jurídico es el afectado colateralmente por esa acción típica, antijurídica y culpable, de tal forma que al decir persona ofendida, qué entendemos por esto? Ejemplificando podemos decir que en el delito de estupro, la madre de esa niña de 14 años que es la víctima sería el pasivo jurídico y la niña el pasivo material. En este caso, la parte ofendida son los familiares y es procedente la queja (querella), obviamente si a la persona muerta se le difama o calumnia, los familiares son la parte ofendida, no el muerto. 125

22 Aquí sale sobrando la aclaración de excepto en los casos siguientes son de oficio, porque en este caso es por queja o querella. En cuanto a lo que menciona en el párrafo segundo de esta fracción I, cuando la injuria, la difamación y la calumnia sean anteriores al fallecimiento del ofendido, no se atenderá la queja de las personas mencionadas, si aquél hubiere perdonado la ofensa a sabiendas de que se le había inferido, no hubiere presentado en vida su queja pudiendo hacerlo, ni prevenido que lo hicieran sus herederos, es notorio que la queja es lo que procede en este caso ya que expresamente lo dice en dos ocasiones, en ningún momento es procedente el procedimiento por oficio. La fracción II dice que cuando la ofensa sea contra la nación mexicana o contra una nación o gobiernos extranjeros, o contra sus agentes diplomáticos en este país. En el primer caso, corresponderá la acusación al Ministerio Público; pero será necesaria excitativa en los demás casos, esto quiere decir que procederá la acusación por parte del Ministerio Público y si no la hace él?, esta establecido expresamente que debe ser por acusación, la cual puede interponer cualquier persona. Encontramos otro matiz, se habla de acusación, de denuncia, no de queja o querella, ahí está la contradicción. La querella debe ser interpuesta por parte ofendida, nadie más que ella, la denuncia y la acusación cualquiera puede hacerla, aquí cuando se exige que solamente el Ministerio Público, esa categoría le da el papel de parte ofendida, hablamos de querella. Ejemplificando, encontramos a cierta persona pisoteando una bandera, la rompe al inferir improperios contra México, con manifiesto desprecio, ofende a la nación, es detenido en flagrancia por un agente de la policía, lo pone a disposición del Ministerio Público del fuero común, aquí están los testigos, se les toma declaración junto con el policía que lo detuvo, se hace el parte informativo ratificado y? Falta la denuncia del 126

23 Ministerio Público federal, que si no acude a interponerla, procede dejar en libertad al detenido. Si no se libera, obviamente estaríamos hablando de violación de derechos humanos, ya que no se contaría con este requisito de procedimental...entonces, finalmente es querella. Que pasa si después se retiran los cargos, si el Ministerio Público considera que no se ofendió a la nación, no hay delito; se trata de querella, porque si fuera de oficio, aunque se quite, se sigue investigando. Es la contradicción. Una denuncia o una acusación cualquiera puede interponerla, la parte ofendida se querella, no cualquiera, por lo que aunque lo establezca la fracción II como acusación, de acuerdo a la legislación procesal es querella. Por lo que podemos concluir que respecto a lo establecido en este artículo, no existe ningún supuesto por el cual deba ser por oficio, tiene que ser por querella. En cuanto al comparativo realizado, podemos comentar que la legislación española coincide con la mexicana cuando en su artículo 215 establece que nadie podrá ser penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Bastará la denuncia cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, o sea, que al igual que la mexicana debe ser por querella de parte ofendida en su parte general y solamente por denuncia, que cualquier persona puede interponer, cuando se trata de ofensas a autoridades de carácter público. En la legislación argentina no se encuentra expresamente establecido el mecanismo que procede, sin embargo, en el artículo 111 se hace referencia a la persona ofendida y el querellante, por lo que se infiere que es por querella de parte ofendida. 127

24 Por otra parte, pero respecto del mismo artículo 360 mexicano, ni en la legislación española ni en la argentina encontramos normas que regulen específicamente a lo que procede cuando se injuria, difama o calumnia a personas fallecidas o cuando se trata de ofensas a la nación. En lo tocante a lo establecido en el artículo 361, la injuria, la difamación y la calumnia contra el Congreso, contra una de las Cámaras, contra un tribunal o contra cualquier otro cuerpo colegiado o institución oficial, se castigará con sujeción a las reglas de este título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de este Código ; el cual establecía que los ultrajes hechos a una de las Cámaras, a un tribunal o a un jurado, o a un cuerpo colegiado de la administración de justicia o a cualquiera institución pública, se castigaran con tres días a seis meses de prisión y multa de cinco a doscientos pesos en donde se protegía la respetabilidad de los órgano y cuerpos colegiados públicos en el ejercicio de su función, sin embargo, este artículo nos proporciona una prueba más de la necesidad que impera para que se abunde en el tema del desempolvamiento de nuestras leyes ya que remite al lector a un artículo que no existe. No hay correspondencia entre ellos. Los delitos señalados por este precepto deben punirse en base a las reglas de este capítulo, dado que el artículo 190 fue derogado por decreto de 16 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial de 30 de diciembre de En este rubro tampoco existe coincidencia entre la legislación mexicana y las correspondientes española y argentina, ya que en su normatividad no incluyen normas de protección a los órganos o cuerpos colegiados públicos entratándose de delitos de injuria, calumnia o difamación. 128

25 En relación al artículo 362, declara que los escritos, estampas, pinturas o cualquiera otra cosa que hubiere servido de medio para la injuria, la difamación o la calumnia, se recogerán e inutilizarán, a menos que se trate de algún documento público o de uno privado que importe obligación, liberación o transmisión de derechos. En tal caso, se hará en el documento una anotación sumaria de la sentencia pronunciada contra el acusado, se refiere al aseguramiento de los instrumentos que se utilizan para la comisión del delito. Es consecuencia jurídica, si se comete un delito hay pena de prisión, multa, reparación del daño, decomiso o pérdida de los instrumentos ejecutores del delito, en materia penal, eso es algo consecuente. En relación al artículo 363, se establece que, siempre que sea condenado el responsable de una injuria, de una difamación o de una calumnia, si lo solicita la parte ofendida, se publicará la sentencia en tres periódicos a costa de aquél, siendo la publicación especial de sentencia una pena válida para tratar de resarcir en cierta medida el daño causado, y justa en el sentido en que si con la imputación hecha lesionaste la reputación de una persona, procederá hacer lo conducente para neutralizar los efectos derivados de ella, claro, a costa del culpable. Y continúa, cuando el delito se cometa por medio de un periódico, los dueños, gerentes o directores de éste, tengan o no responsabilidad penal, estarán obligados a publicar el fallo, imponiéndoles multa de cien pesos por cada día que pase sin hacerlo, después de aquel en que se les notifique la sentencia. El importe de la multa no podrá exceder de diez mil pesos... aquí ya entramos en otros terrenos, con supuestos diferentes al anterior en cuando a la legalidad de lo preceptado, veamos. 129

26 De acuerdo con el texto de este artículo, cuando la difamación o la calumnia se cometen a través de un periódico, los dueños, directores y gerentes que las publicó estarán condenados a publicar la sentencia exculpatoria, hasta ahí considero estamos bien si se acredita su responsabilidad en el hecho, sin embargo de igual manera se les penaliza cuando no tengan responsabilidad penal y además serán acreedores a una pena de multa por cada día que pase sin que se haya publicado, lo cual es violatorio de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 14 segundo párrafo en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada, por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, en este caso, se le está aplicando una pena siendo que ni siquiera existe responsabilidad penal. Al igual que el artículo 22 al decir que quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. En México las penas no son trascendentales, es decir, que si se comete un delito no puedes responsabilizar penalmente a alguien diferente al que cometió el delito, civilmente, entratándose de la reparación del daño si, pero penalmente no. Y este artículo, de una ley secundaria, está establecido claramente, de tal suerte que si el reportero comete el delito de difamación o de calumnia, el director o dueño del periódico, tengan o no responsabilidad penal, tienen que pagar, obviamente si se es responsable penalmente se hace merecedor de una sanción, en este caso, es imperativo, tenga o no responsabilidad. Es condenado por extensión, la pena es para el reportero y trasciende para el dueño, eso es trascendente y está expresamente prohibido por la 130

27 Constitución, por lo tanto es anticonstitucional y materia de amparo por violación a derechos humanos. Para que el dueño sea responsable debe de haber escrito el artículo, o por lo menos debió de haber sabido que lo iban a publicar, conocer su contenido, y aun así haber autorizado su publicación, concientemente, recordemos que este delito debe ser necesariamente doloso. Todos sabemos que en ese medio existen los directores, jefes de información, jefes de las secciones que componen el periódico, quienes revisan y autorizan el material a publicar, por lo que estoy de acuerdo en que ellos si tienen responsabilidad directa y por lo tanto merecedores de la pena, sin embargo, muchos dueños de periódicos no se involucran directamente en el contenido de los mismos, por lo que no se enteran previamente de su contenido. No se es responsable cuando esa nota se publicó y no tenía conocimiento del hecho, o cuando se publicó sin el consentimiento, cuando hubiere personal coludido o en contubernio con otro como el jefe de sociales, etc., no tiene responsabilidad el dueño. IV.2.- Análisis comparativo del Código federal mexicano, español y argentino, en materia civil. Otro de las vertientes y objetivos de este trabajo, es el análisis comparativo del tratamiento que, de la Responsabilidad Civil, establecen los Códigos Civiles mexicano, español y argentino. IV Daño moral 131

28 Lo iniciaré diciendo que las tres legislaciones coinciden al nombrar el capítulo indicado para este tema, con una fórmula parecida pero que al final de cuentas nos dicen lo mismo, en la mexicana lo nombran como De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos, la española, De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia y la argentina como, De los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y las obligaciones. De los actos ilícitos, como podemos darnos cuenta, se trata de obligaciones que se establecen o nacen derivadas de actos delictivos o ilícitos. Entrando ya al articulado en estudio, solamente la legislación argentina, contiene la definición legal de daño en su sentido amplio, establecido en el artículo 1068 que dice: Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades, concepto que las legislaciones mexicana y española no contemplan. Coinciden la normatividad mexicana y la española al establecer expresamente que, derivada de ese daño causado se debe de pagar una reparación; el artículo 1910 mexicano dice que El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, esta obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima, el 1902 español lo contempla así, El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado ; en la legislación argentina lo encontramos en el artículo 1077, Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona, en este caso el perjuicio es sinónimo de daño. 132

29 Sabemos que el daño puede ser material o moral, y solamente en la mexicana, en su primer párrafo del artículo 1916, establece específicamente esta categoría, Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de si misma tienen los demás, en el texto de la argentina encontramos lo que ellos llaman agravio moral, sin embargo, no lo definen expresamente pero si lo mencionan como una categoría diferente al daño material. Coinciden las tres legislaciones en la condena al pago no solamente de daños, sino también de los perjuicios resultado de ese daño, entendidos como la ganancia, apreciable en dinero, que se dejo de percibir por causa de la acción dañosa, inclusive, expresamente en la legislación argentina se le condena al pago de gastos y costas procesales inherentes al juicio. Respecto de los sujetos legitimados para reclamar el daño, por ser, en primer lugar un acto entre vivos, el directamente ofendido, mayor de edad, es el procedente para reclamar la reparación del daño, los menores e incapaces por medio de sus padres o tutores, ahora, entratándose de daño moral, establecen la mexicana y la argentina, que por causa de muerte del ofendido, los herederos pueden reclamar, bajo salvedades específicas, el artículo 1916, tercer párrafo mexicano dice que, la acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos, y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida, no por los herederos si el ofendido muere sin haber intentado la acción de reparación, y el 1078 argentino, La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdida e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción de indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos. 133

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