Novedades laborales en la nueva Ley concursal

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1 [ Quantor ]social Procedimiento laboral Artículos doctrinales Novedades laborales en la nueva Ley concursal Publicado en el Boletín social Quantor n.º 50 (septiembre 2004) José Ramón Mínguez Benavente Director de la División Socio-laboral del Bufete Barrilero y asociados Después de innumerables intentos de reforma que han durado más de un siglo, el día 1 de septiembre de 2004 entra en vigor definitivamente la nueva Ley Concursal (Ley 22/2003, 9 de julio). Debido a su carácter multidisciplinar de las distintas ramas del derecho así como a los efectos que regula, fundamentalmente de la empresa en crisis, esta ley es probablemente una de las de mayor trascendencia de nuestra etapa constitucional. La reforma que la L.C. realiza es muy profunda en muchos aspectos, efectuando una verdadera reordenación de toda esta materia. Pretender analizar todas las cuestiones con la intensidad que merecen debe ser objeto de un estudio pormenorizado que se escapa a la intención del presente artículo, por esta razón realizaré una visión esquemática de los efectos más importantes en el orden laboral. Cuestiones generales 1. Única institución: concurso. Las modalidades procesales se unifican en el concurso, de esta manera desaparecen las históricas modalidades de quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores y quita y espera. Del mismo modo desaparece la diferencia anterior entre comerciantes y no comerciantes, regulándose cualquier tipo de insolvencia mediante el concurso. En este sentido, la insolvencia, se concibe como el estado patrimonial del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones. 2. Fases. El Concurso se estructura en 2 fases, una fase común que puede desembocar en otra fase de Convenio o Liquidación. 3. Efectos - Sobre el deudor Se atenúan los efectos con respecto a las legislaciones anteriores. Las facultades del deudor pueden estar sometidas a intervención por parte de los Órganos del Concurso o suspendidas, con sustitución en este caso por la Administración Concursal, reconociéndose en todo caso al juez del concurso amplias facultades para adoptarlas o modificarlas. - Sobre los acreedores. El efecto fundamental es la paralización del ejercicio de las acciones individuales, como ocurría en la legislación anterior, si bien, como una de las novedades mas significativas de la nueva L.C. es el tratamiento relativo a las ejecuciones de los acreedores con privilegio singular (sobre un bien concreto), toda vez que el juez del concurso será el competente para tramitar dicha ejecución, no pudiendo los acreedores con garantía real iniciar la ejecución hasta que se apruebe un convenio o transcurra un año desde la declaración del concurso. En definitiva, se pretende que las ejecuciones separadas no perturben el procedimiento concursal. - Sobre los contratos. En materia laboral hay que prestar especial atención a los efectos del concurso sobre los contratos de trabajo vigentes. Como novedad hay que destacar la competencia del juez del concurso para conocer materias que en principio son propias del orden social, en relación con la extinción o modificación sustancial de dichos contratos de trabajo. - Sobre actos realizados. Se sustituye el sistema de la retroacción por las más específicas acciones de reintegración. Quantor 1 Col. Abogados de Barcelona

2 4. Órganos del concurso. La nueva L.C. simplifica los órganos necesarios del concurso, limitándolos al juez y a la Administración Concursal. La Junta de acreedores únicamente habrá de constituirse en fase de Convenio cuando no se haya aprobado la propuesta anticipada por el sistema de adhesiones. La intervención del Ministerio Fiscal se limita a la sección de calificación del concurso cuando proceda su apertura. En definitiva desaparecen las figuras del comisario, síndicos, interventores, etc. 5. Clasificación de los créditos La clasificación de créditos constituye una de las importantes innovaciones de la L.C. porque reduce drásticamente los privilegios y preferencias a efectos del concurso. El principio de igualdad de trato de los acreedores constituye la regla general, siendo las excepciones a esta regla general positivas o negativas. Las excepciones positivas se concretan en los privilegios generales o especiales, privilegios que como más adelante desarrollaré han sido notablemente modificados respecto a la legislación anterior en los créditos laborales y en los de la Seguridad Social, entre otros. Entre las excepciones negativas aparecen los créditos subordinados, que son aquellos que merecen quedar postergados tras los créditos ordinarios. 6. Soluciones del concurso. Las soluciones previstas en la nueva L.C. son el Convenio, regulado como la solución normal del concurso, y la Liquidación. En el Convenio destaca la admisión de la propuesta anticipada. Las propuestas podrán consistir en quita, espera o ambas, pero las propuestas de quita no podrán exceder del 50% del importe de cada crédito ordinario, ni las esperas podrán superar los 5 años a partir de su aprobación. Se admiten además propuestas alternativas como la conversión del crédito en acciones, créditos participativos, etc. En todo caso, la L.C. procura la conservación de la actividad profesional de la empresa. Esta modificación sin duda alguna va a tener un efecto inmediato sobre los convenios a suscribir con las Instituciones públicas, especialmente con Hacienda y Seguridad Social. 7. Calificación Es una de las materias reformadas también en profundidad, limitando la L.C. la formación de la pieza de calificación a supuestos muy concretos. Dicha calificación podrá ser realizada como fortuita o como Culpable. 8. Disposiciones derogatorias, transitorias y desarrollo. - Derogatorias. La importancia de la reforma introducida por la nueva L.C. se extiende a múltiples sectores de nuestro ordenamiento jurídico y afecta a numerosas normas: Código Civil, Código de Comercio, Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley Hipotecaria, Ley General Tributaria, Estatuto de los Trabajadores, Ley de Procedimiento Laboral, Ley General de la Seguridad Social, etc. - Unificación de criterios La regulación de la preferencia de créditos ha quedado desajustada entre los ámbitos concursales y extraconcursales, por esta razón la L.C. encomienda al Gobierno que en el plazo de 6 meses desde su entrada en vigor presente a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre la reforma de los Códigos Civil y de Comercio en materia de concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares. - Derecho transitorio: La L.C. ha optado por el principio de irretroactividad con algunas excepciones. Entre estas excepciones destaca la posibilidad de aplicar las normas sobre conclusión del concurso de la nueva L.C. a los procedimientos actualmente en trámite. También se permite la aplicación del régimen más flexible de propuesta de convenio y de adhesiones que establece la nueva L.C. Aspectos procesales Cuando se hace referencia al privilegio del crédito de los trabajadores, éste alcanza a dos cuestiones, una es la preferencia que la normativa otorga a dicho crédito para cobrar con antelación a otros acreedores y otra es el privilegio de ejecución separada, según el cual hasta la entrada en vigor de la nueva L.C. permitía a los trabajadores continuar con sus ejecuciones a pesar de declararse un procedimiento concursal. Esta y otras razones aconsejan diferenciar para su estudio los aspectos procesales de los aspectos relativos a la preferencia del crédito. 9. Competencia exclusiva y excluyente de los nuevos juzgados de los mercantil. Col. Abogados de Barcelona 2 Quantor

3 Como consecuencia de esta nueva regulación la jurisdicción social pierde su competencia en diversas cuestiones relacionadas con el concurso, sí bien se mantiene la aplicación de la normativa del Estatuto de los Trabajadores y del procedimiento laboral, así como la vía del recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. En definitiva, a partir de la entrada en vigor de la nueva L.C. son competencia de los nuevos juzgados de lo mercantil que estén conociendo el concurso las siguientes materias del orden social: - La acciones sobre extinción, modificación o suspensión colectiva de los contratos de trabajo. - Suspensión o extinción de contratos de alta dirección. - Toda ejecución frente a bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, aunque dicha ejecución hubiera sido ordenada por un Juzgado de lo Social. - Cuestiones prejudiciales relacionadas con el concurso. No obstante, hasta que estos no se constituyan la competencia será asumida por los juzgados de primera instancia e instrucción competentes. 10. Ejecuciones. Como consecuencia de la modificación que la L.C. realiza del artículo 32.5 del Estatuto de los Trabajadores, desaparece el privilegio de ejecución separada que tenían los créditos laborales a pesar de existir un procedimiento concursal. Declarado el concurso no podrán iniciarse ejecuciones singulares contra el patrimonio del deudor, pero podrán continuarse las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado previamente bienes del concursado, siempre que los bienes no resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial. En todo caso, la ejecución material, normalmente mediante subasta, deberá realizarse por el juez del concurso, a pesar de haber sido ordenado el embargo por el Juzgado de lo Social. 11. Intereses y prescripción Los créditos salariales que resulten reconocidos en el concurso devengarán intereses conforme al interés legal del dinero. Desde la declaración del concurso hasta su conclusión la prescripción quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración. 12. Contratos de trabajo Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez presentada la solicitud de declaración de concurso, se tramitarán ante el Juez de lo mercantil por las reglas establecidas en el artículo 64 de la nueva L.C., que puedan resumirse en los siguientes apartados: - Solicitud. Deberá exponer y justificar las causas motivadoras y los objetivos que se propone alcanzar. - Periodo de consultas. A tal efecto el Juez convocará a los representantes de los trabajadores y a la administración concursal. La duración del periodo de consultas no podrá ser superior a 30 días naturales, o a 15, también naturales, en el supuesto de empresas de menos de 50 trabajadores. - Resolución. Finalizado el periodo de consultas el Juez resolverá en un plazo máximo de 15 días mediante Auto, conforme a la legislación laboral, produciendo las mismas consecuencias que un expediente de regulación de empleo. - Recurso de suplicación. Contra el Auto cabrá interponer el Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. - Otras cuestiones. En el supuesto de acordarse una modificación sustancial o una movilidad geográfica, el derecho de rescisión de contrato con indemnización previsto en el Estatuto de los Trabajadores, quedará en suspenso durante la tramitación del concurso y con el límite máximo de un año desde que se dictó el Auto judicial. 13. Contratos de alta dirección La administración concursal, por propia iniciativa o instancia del deudor, podrá extinguir o suspender los contratos de alta dirección. En caso de extinción, el juez del concurso podrá moderar la indemnización pactada en el contrato (blindaje), con el límite de la indemnización establecida para el despido colectivo (20 días de salario por cada año de servicio, con el límite de 12 mensualidades). Además, la administración concursal podrá solicitar del juez que el pago de esta indemnización se aplace hasta que sea firme la sentencia de calificación. 14. Incidente concursal. Quantor 3 Col. Abogados de Barcelona

4 Todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en la L.C. otra tramitación se ventilarán por el cauce del incidente concursal. La demanda se formulará de acuerdo al artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si la demanda fuese admitida, el juez señalará dentro de los 10 días siguientes el acto del juicio. Preferencia de los créditos laborales. El privilegio del crédito de los trabajadores está regulado en el artículo 32 del Estatuto de los trabajadores, artículo que se ha visto notablemente modificado con la entrada en vigor de la nueva L.C. Dentro de esta modificación hay que destacar que, a partir de la reforma y en tanto no se proceda a la prevista unificación de criterios, se produce una doble regulación de la preferencia de dicho crédito laboral : Por una parte está la contemplada en la nueva L.C., que será aplicable dentro del concurso, y por otra la preferencia regulada en los apartados 1, 2 y 3 del citado artículo 32 del E.T., previsto para la concurrencia de créditos fuera del concurso. Así mismo, hay que insistir una vez mas en la importancia de la derogación del privilegio de ejecución separada que hasta la fecha tenía el crédito de los trabajadores en virtud de lo que establecían los apartados 4 y 5 del artículo 32 del E.T. y que ahora se ha modificado. En consecuencia, la preferencia del crédito de los trabajadores dentro del concurso se clasifica del siguiente modo: 15. Crédito salarial por los últimos 30 días de trabajo. El conocido superprivilegio del crédito salarial, dentro de la nueva L.C. pasa a ser un crédito contra la masa, en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional por los últimos 30 días de salario anteriores a la declaración del concurso. Los créditos contra la masa suponen que, antes de proceder al pago del resto de créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios, no afectos a un privilegio especial, para satisfacer en primer lugar estos créditos contra la masa. La L.C. dice que los créditos contra la masa habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos y los citados créditos salariales de los últimos 30 días se pagarán de forma inmediata, pero no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración del concurso. Es decir, con la reforma, este crédito salarial por los últimos 30 días de trabajo gana en el orden preferencial al convertirse en crédito contra la masa, pero pierde su ejecutividad inmediata al ralentizarse su poder ejecutivo. Los efectos prácticos de esta modificación dirán si mejora o no la posición del citado crédito salarial con respecto a la regulación anterior, pero, en mi opinión, con la nueva redacción el crédito por los últimos 30 días de trabajo estará mejor garantizado en cuanto a su cobro, pero desaparecerá el efecto de moneda de cambio que hasta ahora estaba suponiendo en las ejecuciones de otros créditos. 16. Créditos laborales generados con posterioridad a la declaración del concurso. Igualmente, todas las obligaciones laborales, incluidas indemnizaciones o recargos de prestaciones, generados con posterioridad a la declaración del concurso serán créditos contra la masa. 17. Créditos refaccionarios. Los objetos elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado gozarán de la consideración de créditos con privilegio especial sobre dichos objetos. Esta cuestión tiene una importancia trascendental en algunos sectores de producción como es el sector de la construcción. 18. Créditos laborales garantizados con anotación preventiva de embargo sobre un bien concreto. Aunque en mi opinión la nueva L.C., especialmente en el artículo 90, no hace referencia expresa a los créditos garantizados con anotación preventiva de embargo (dejando a salvo la discusión conceptual sobre las hipotecas legales tácitas), lo cierto es que cuando un crédito de los trabajadores se encuentra garantizado mediante una anotación preventiva de embargo sobre un bien concreto, este bien garantizará el crédito como un privilegio especial con todas sus consecuencias. En todo caso, la ejecución de los bienes afectos a créditos con privilegio especial se realizarán por el Juez del concurso, pudiendo la administración concursal optar por atender el pago del crédito con cargo a la masa para evitar la realización de los bienes. 19. Restantes créditos laborales. Serán créditos con privilegio general los siguientes créditos a favor de los trabajadores generados antes de la declaración del concurso: - Los créditos salariales no comprendidos en los apartados anteriores, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del S.M.I. por el número de días de salario pendiente. - Las indemnizaciones derivadas de la extinción de contratos calculadas al mínimo legal sobre una base que no supere el triple del S.M.I. Col. Abogados de Barcelona 4 Quantor

5 - Las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional. - Los recargos de prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral. Los créditos con privilegio general serán atendidos por el orden establecido en el artículo 91 de la L.C., una vez se hayan deducido de la masa activa los créditos contra la masa y los bienes afectos a privilegio especial. 20. Créditos subordinados. Finalmente los trabajadores podrán tener también créditos de los denominados por la L.C. como subordinados. Entre estos estarán los intereses generados en virtud del artículo 59 de la L.C. Los créditos subordinados no se pagarán hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos los créditos ordinarios. Quantor 5 Col. Abogados de Barcelona

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