MERCADOS INTERNACIONALES

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1 Diego GÓMEZ CÁCERES MERCADOS INTERNACIONALES Inversiones Extranjeras ANEXO LEGISLATIVO Madrid, 2004

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3 ANEXO LEGISLATIVO

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5 LEGISLACIÓN: 1. LEY 40/1979, de fecha 10 de Diciembre, sobre Régimen Jurídico del Control de Cambios. 2. DIR 88/361/CEE, Directiva del Consejo de 24 de Junio de 1988 para la aplicación del Artículo 67 del Tratado (Libre Circulación de Capitales). 3. CIRCULAR 8/1990, de fecha 7 de Septiembre de 1990, a las ENTIDADES DE CREDITO, sobre Transparencia de las Operaciones y Protección a la clientela. 4. REAL DECRETO 1080/1991, de fecha 5 de Julio, del Ministerio de Economía y Hacienda, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los Artículos - 2, apartado - 3, número - 4, de la Ley 17/1991, de fecha 27 de Mayo, sobre Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley número 31/1990, de fecha 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado TRIBUTACION DE NO RESIDENTES, (Impuesto de la Renta de No Residentes). 1.Países del Convenio. 2.Tipos de Gravamen en los Convenios. 3.Paraísos Fiscales. 4.Formativa. 6. REAL DECRETO 1816/1991 de fecha 20 de Diciembre, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre Transacciones Económicas con el Exterior. NOTA Las Leyes, Directivas, Circulares del Banco de España, Reales Decretos, Órdenes, Resoluciones y Cuadros están indicados a TÍTULO INFORMATIVO.

6 6 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo 7. REAL DECRETO 42/1993, de fecha 15 de Enero, por el se modifica el Real Decreto 1816/1991 de 20 de Diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior. 8. CIRCULAR 1/1994 de fecha 5 de Febrero del Banco de España, sobre cuentas de No residentes abiertas en España, Operaciones con billetes y efectos. Entidades Registradas. 9. LEY 43/1995 de fecha 27 de Diciembre de Presidencia del Gobierno, sobre el Impuesto de Sociedades. 10. CIRCULAR 3/1999 de fecha 24 de Marzo del BANCO DE ESPAÑA sobre modificación de las Circulares 8/1990 de siete de Septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección a la clientela y 1/1997 de treinta y uno de Enero, sobre la información de los saldos contables que integran la base de cálculo de las aportaciones a los Fondos de Garantía de Depósitos. 11. REAL DECRETO 664/1999, de fecha 23 de Abril del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre Inversiones Exteriores. 12. ORDEN de fecha 28 de Mayo de 2001, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su liquidación, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales y de expedientes de autorización. 13. RESOLUCIÓN de fecha 31 de Mayo de 2001, Ministerio de Economía y Hacienda-Dirección General de Comercio e Inversiones, por la que se dictan instrucciones para la presentación por los intermediarios financieros de las declaraciones de inversiones extran-

7 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 7 jeras en valores negociables cotizados en mercados españoles y de inversiones españolas en valores negociables cotizados en mercados extranjeros. 13. RESOLUCIÓN de fecha 21 de Febrero de 2002, Ministerio de Economía y Hacienda-Dirección General de Comercio e Inversiones, por la que se aprueban los modelos impresos de declaración de inversiones exteriores, cuando el obligado a declarar es el inversor o la empresa con participación extranjera y que sustituye a la Resolución de 30 de Mayo de 2001, de esta Dirección General. 14. REAL DECRETO 330/2003 de fecha 14 de Marzo, del Ministerio de Economía y Hacienda, por el que se modifica el Real Decreto 1560/1992 de 18 de Diciembre, por el que se aprueban la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-93). 15. ORDEN ECO/755/2003 de fecha 20 de Marzo, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se regula la presentación por vía telemática de las declaraciones posteriores a través de intermediarios financieros relativas a operaciones de inversión en valores negociables. 16. RESOLUCIÓN de fecha 26 de Marzo de 2003, del Ministerio de Economía y Hacienda-Dirección General de Comercio e Inversiones, por la que se especifican los modelos normalizados y las instrucciones que deben utilizar los intermediarios financieros para la presentación por vía telemática, prevista en el Anexo- 1, y en el Anexo-2, de la Resolución de 31 de Mayo de 2001, de la Dirección General de Comercio e Inversiones, de las declaraciones de inversiones extranjeras en valores negociables cotizados en mercados españoles y de inversiones españolas en valores negociables cotizados en mercados extranjeros.

8 8 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo 17. LEY 19/2003 de fecha 4 de Julio de la Jefatura del Estado, sobre el Régimen Jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

9 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 9 ANEXO LEGISLATIVO: 1. LEY 40/1979, de fecha 10 de Diciembre, sobre Régimen Jurídico del Control de Cambios. 2. DIR 88/361/CEE, Directiva del Consejo de 24 de Junio de 1988 para la aplicación del Artículo 67 del Tratado (Libre Circulación de Capitales). 3. CIRCULAR 8/1990, de fecha 7 de Septiembre de 1990, a las ENTIDADES DE CRÉDITO, sobre Transparencia de las Operaciones y Protección a la clientela. 4. REAL DECRETO 1080/1991, de fecha 5 de Julio, del Ministerio de Economía y Hacienda, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los Artículos - 2, apartado - 3, número - 4, de la Ley 17/1991, de fecha 27 de Mayo, sobre Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley número 31/1990, de fecha 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado TRIBUTACIÓN DE NO RESIDENTES, (Impuesto de la Renta de No Residentes). 1.Países del Convenio. 2.Tipos de Gravamen en los Convenios. 3.Paraísos Fiscales. 4.Formativa. 6. REAL DECRETO 1816/1991 de fecha 20 de Diciembre, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.

10 10 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo 7. REAL DECRETO 42/1993, de fecha 15 de Enero, por el se modifica el Real Decreto 1816/1991 de 20 de Diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior. 8. CIRCULAR 1/1994 de fecha 5 de Febrero del Banco de España, sobre cuentas de No residentes abiertas en España, Operaciones con billetes y efectos. Entidades Registradas. 9. CIRCULAR 3/1999 de fecha 24 de Marzo del BANCO DE ESPAÑA sobre modificación de las Circulares 8/1990 de siete de Septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección a la clientela y 1/1997 de treinta y uno de Enero, sobre la información de los saldos contables que integran la base de cálculo de las aportaciones a los Fondos de Garantía de Depósitos. 10. REAL DECRETO 664/1999, de fecha 23 de Abril del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre Inversiones Exteriores. 11. ORDEN de fecha 28 de Mayo de 2001, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su liquidación, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales y de expedientes de autorización. 12. RESOLUCIÓN de fecha 31 de Mayo de 2001, Ministerio de Economía y Hacienda-Dirección General de Comercio e Inversiones, por la que se dictan instrucciones para la presentación por los intermediarios financieros de las declaraciones de inversiones extranjeras en valores negociables cotizados en mercados españoles y de inversiones españolas en valores negociables cotizados en mercados extranjeros.

11 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras RESOLUCIÓN de fecha 21 de Febrero de 2002, Ministerio de Economía y Hacienda-Dirección General de Comercio e Inversiones, por la que se aprueban los modelos impresos de declaración de inversiones exteriores, cuando el obligado a declarar es el inversor o la empresa con participación extranjera y que sustituye a la Resolución de 30 de Mayo de 2001, de esta Dirección General. 14. ORDEN ECO/755/2003 de fecha 20 de Marzo, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se regula la presentación por vía telemática de las declaraciones posteriores a través de intermediarios financieros relativas a operaciones de inversión en valores negociables. 15. RESOLUCIÓN de fecha 26 de marzo de 2003, del Ministerio de Economía y Hacienda-Dirección General de Comercio e Inversiones, por la que se especifican los modelos normalizados y las instrucciones que deben utilizar los intermediarios financieros para la presentación por vía telemática, prevista en el Anexo- 1, y en el Anexo-2, de la Resolución de 31 de mayo de 2001, de la Dirección General de Comercio e Inversiones, de las declaraciones de inversiones extranjeras en valores negociables cotizados en mercados españoles y de inversiones españolas en valores negociables cotizados en mercados extranjeros. 16. LEY 19/2003 de fecha 4 de Julio de la Jefatura del Estado, sobre el Régimen Jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

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13 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 13 Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios CAPÍTULO I Régimen general de control de cambios Artículo 1. Quedan sometidos a los preceptos de la presente Ley los actos, negocios, transacciones y operaciones de toda índole entre residentes y no residentes que supongan,o de cuyo cumplimiento se deriven o puedan derivarse, cobros o pagos exteriores. Artículo Corresponderá al Gobierno en defensa de los intereses generales regular, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, los actos, negocios, transacciones y operaciones a que se refiere el artículo anterior. 2. A estos efectos, y mediante la reglamentación de control de cambios, podrá prohibir, someter a autorización previa, verificación o declaración y, en general, a cualquier tipo de control administrativo: a) Los actos de adquisición y disposición, realizados por un residente, sobre bienes o derechos poseídos en el extranjero y los mismos actos, referentes a bienes o derechos poseídos en España, cuando el adquirente o disponente sea un no residente. Se entiende por bienes o derechos poseídos en el extranjero: 1. Los bienes inmuebles o muebles que están sitos en el extranjero y los derechos establecidos sobre los mismos. 2. Las acciones, obligaciones, cuotas representativas de partes alícuotas de capital y participaciones en general en Sociedades y Empresas domiciliadas en país extranjero, así como cualquier otro título mobiliario.

14 14 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo Se entiende por bienes o derechos poseídos en España los definidos en el párrafo anterior, sitos en España, referentes a Sociedades y Empresas domiciliadas en España. b) Los actos y negocios por los que un residente resulte o puede resultar acreedor o deudor de un no residente, y los actos de disposición realizados sobre los derechos y obligaciones derivados de aquéllos. c) Los actos y negocios en virtud de los cuales un residente constituya, adquiera o disponga de haberes en divisas, o un no residente constituya, adquiera o disponga de haberes en pesetas. A estos efectos se conceptúan como haberes los saldos de cuentas abiertas en Banco o cualesquiera otros establecimientos financieros, o en los libros de Sociedades y otras Entidades. d) Los actos de cobro y pago entre residentes y no residentes. e) La importación y exportación de oro amonedado o en barras, billetes de Banco, medios de pago de cualquier clase y, en general, títulos representativos de derechos, estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera. f) La tenencia en territorio español por parte de residentes o no residentes de medios de pago de cualquier clase, y en general, de títulos representativos de derechos cifrados en moneda extranjera, o en pesetas, por parte de no residentes; la tenencia en el extranjero por parte de residentes de cualesquiera de tales medios de pago y títulos, y la venta, a través del mercado español de divisas, de aquellos que los residentes posean o adquieran. Artículo 3. Cuando en función de lo que se disponga en la reglamentación de cambios, una determinada operación deba considerarse legal o autorizada, se entenderá asimismo autorizado el cobro o pago exterior correspondiente y la importación o exportación de los instrumentos de giro o crédito utilizados, salvo que la reglamentación de cambios o la correspondiente autorización administrativa dispongan lo contrario. Artículo Son residentes, a los efectos de la presente Ley, las personas físicas domiciliadas en territorio español o que residan principalmente en España, y las personas jurídicas con domicilio social en España. Las personas físicas de nacionalidad española que residan en el extranjero tendrán la consideración de residentes respecto al patrimonio constituido en España con anterioridad a su toma de residencia en el extranjero, y a las rentas procedentes del mismo.

15 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Son no residentes las personas físicas domiciliadas en territorio extranjero o que tengan allí su residencia principal y las personas jurídicas con domicilio social en el extranjero. Las personas físicas de nacionalidad extranjera que residan en España tendrán la consideración de no residentes respecto al patrimonio constituido fuera de España, con anterioridad a la toma de residencia y a las rentas procedentes del mismo. Las personas físicas de nacionalidad española que residan en España tendrán la consideración de no residentes respecto al patrimonio constituido fuera de España, durante su residencia en el extranjero. 3. La cualidad de residentes o no residentes de los establecimientos y sucursales de las personas jurídicas españolas en el extranjero, y de los de las personas jurídicas extranjeras, en España, se determinará reglamentariamente. 4. La residencia o no residencia se acreditará en la forma que reglamentariamente se establezca. Artículo La Administración podrá autorizar, en las condiciones y límites que se determinen reglamentariamente, a los Bancos operantes en España, Cajas de Ahorros y otras Entidades de crédito para intervenir en las operaciones reguladas por esta Ley. Esta autorización es revocable existiendo motivo justificado para ello y estará subordinada al cumplimiento de las condiciones de la misma. 2. Las Entidades autorizadas quedan sujetas al deber de colaboración con los organismos encargados del control de cambios y de la vigilancia de los delitos monetarios. Las Entidades que incumplan este deber podrán considerarse incursas en los artículos 56 y 57 de la Ley de Ordenación Bancaria, con independencia de la suspensión o revocación de la autorización referida en el número uno del presente artículo. CAPÍTULO II Delitos monetarios Artículo 6. Cometen delito monetario en perjuicio de la economía nacional los que contravinieren el sistema legal de control de cambios mediante cualquiera de los actos u omisiones siguientes, siempre que su cuantía exceda de dos millones de pesetas:

16 16 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo A) Los que sin haber obtenido la preceptiva autorización previa o habiéndola obtenido mediante la comisión de un delito: 1.º Exportaren moneda metálica o billetes de banco españoles o extranjeros, o cualquier medio de pago o instrumentos de giro o crédito, estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera. 2.º Importaren moneda metálica española, billetes del Banco de España o cualquier medio de pago o instrumentos de giro o crédito cifrados en pesetas. 3.º Los residentes que constituyesen, o adquiriesen a título oneroso, en el extranjero, bienes o derechos de contenido patrimonial o crediticio. 4.º Los que en territorio español, eludiendo el control de cambios, aceptaren cualquier pago, entrega o cesión de pesetas de un no residente, o por su cuenta, o los realizaren en su favor o por su cuenta. B) Los residentes que no pusieren a la venta, a través del mercado español autorizado y dentro de los quince días siguientes a su disponibilidad, las divisas que posean. C) El que obtuviere divisas mediante alegación de causa falsa, o por cualquier otra forma ilícita. D) El que destinare divisas lícitamente adquiridas a fin distinto del autorizado. Artículo Los autores de delito monetario serán castigados: 1.º Con la pena de presidio mayor y multa del tanto al décuplo de la cuantía del delito,cuando exceda de cincuenta millones de pesetas. 2.º Con la pena de presidio menor y multa del tanto al quíntuplo cuando exceda de diez millones de pesetas y no pase de cincuenta millones de pesetas. 3.º Con la pena de arresto mayor y multa del tanto al triplo cuando exceda de cinco millones de pesetas y no pase de diez millones de pesetas. 4.º Con la pena del multa del tanto al duplo, cuando excede de dos millones de pesetas y no pase de cinco millones de pesetas. 2. Los Tribunales impondrán las penas en su grado máximo cuando los delitos se cometan por medio o en beneficio de entidades u organizaciones en las que de su propia naturaleza o actividad, pudiera derivarse una especial facilidad para la comisión del delito.

17 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Cuando los actos previstos en el artículo sexto se cometan en el seno de una Sociedad o Empresas serán responsables de los delitos las personas físicas que efectivamente ejerzan la dirección y gestión de la entidad y aquéllas por cuenta de quien obren, siempre que tuvieran conocimientos de los hechos. 4. Los Tribunales, teniendo en cuenta la trascendencia económica del hecho para los intereses sociales, las especiales circunstancias que en él concurran, la personalidad del culpable y especialmente la reparación o disminución de los efectos del delito y la repatriación del capital, podrán imponer las penas inferiores en un grado a las señaladas. 5. La moneda española, divisa, objetos y cualquier otro de los elementos por cuyo medio se cometa delito monetario, se reputará instrumento de delito a efecto de lo previsto en el artículo 48 del C. Penal, 6. El C. P. se aplicará con carácter supletorio. Artículo 8. Los administradores, directivos o empleados de las Entidades autorizadas referidas en el artículo quinto que por negligencia en el ejercicio de sus funciones, apreciada por los Tribunales, hayan facilitado la comisión de algunas de las conductas descritas en el artículo sexto serán castigadas con multa de hasta dos millones de pesetas. Artículo Los Tribunales españoles serán competentes para el conocimiento de los delitos establecidos en el artículo sexto de la presente Ley, cualquiera que fuera el lugar donde hubieran sido ejecutados los hechos. 2. La competencia y procedimientos para conocer de los delitos monetarios se regulará por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Real Decretoley 1/1977, de 4 de enero. 3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia sin perjuicio de los demás pronunciamientos que dicho precepto establece, determinará, en su caso, la responsabilidad civil que regula el artículo 104 del Código Penal. 4. a) En todo caso, los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal competente para conocer de los delitos de esta Ley podrán requerir el conocimiento de cualquier expediente que se esté instruyendo por la Administración por hechos sancionados en esta Ley de oficio o por denuncia, y la Administración tendrá la obligación de remitir las actuaciones, sin que quepa el planteamiento de conflicto jurisdiccional. Igual obligación de remisión tendrá la Administración cuando, con motivo del conocimiento

18 18 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo de un expediente administrativo en material de control de cambio, apreciase indicios de que el hecho puede ser constitutivo de delito sancionado en el artículo 6.º de esta Ley. b) Mientras estuviera conociendo de un hecho la autoridad judicial, la Administración se abstendrá de toda su acción sancionadora en relación con las conductas origen del mismo. La actividad sancionadora de la Administración, en virtud de las infracciones administrativas previstas en esta Ley, sólo podrá iniciarse o continuarse cuando el proceso penal termine por sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional, o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal siempre que estén basadas en motivo que no sea la inexistencia del hecho, la declaración expresa de no haber participado en él el acusado o la exención de responsabilidad penal del mismo. Sin embargo, en estos dos últimos supuestos, la Administración podrá sancionar las infracciones administrativas relacionadas con el hecho y cometidas por terceros no sujeto al procedimiento penal. Artículo 10. CAPÍTULO III Infracciones administrativas 1. Constituye infracción administrativa grave en materia de control de cambios: a) Las conductas previstas en el artículo 6.º de esta Ley, cuando su cuantía supera las veinte mil pesetas, sin exceder de dos millones. b) Cualquier otro acto de los previstos en el artículo 2.º de esta Ley no tipificado en su artículo 6.º cuando se haya ejecutado sin la autorización administrativa prescrita expresamente en las normas de control de cambios o con ella, si hubiese sido obtenida ilícitamente. 2. Constituye infracción administrativa leve toda acción u omisión realizada con incumplimiento de las normas reguladoras del control de cambios y no constitutiva de delito o infracción grave. 3. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de la mitad al tanto del contenido económico del acto ejecutado, sin que en ningún caso la sanción pueda ser inferior a diez mil pesetas. Las infracciones leves serán castigadas con multa en cuantía no inferior a diez mil pesetas y que no exceda de la mitad del contenido económico.

19 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Como sanción accesoria podrá acordarse el comiso de la moneda española, divisas, objetos y cualquier otro de los elementos por cuyo medio se cometan las infracciones previstas en este capítulo. 5. La sanción se graduará teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en los hechos y en las personas responsables de los mismos, debiendo tomarse en consideración, en su caso, la repatriación del capital. Artículo Serán sancionados con multa de hasta un millón de pesetas, como autores de una infracción administrativa, los Administradores, Directivos o Empleados de las Entidades autorizadas referidas en el artículo quinto, que, por actos u omisiones negligentes en el ejercicio de sus funciones, hayan facilitado la comisión de alguna infracción administrativa de las contenidas en esta Ley. Esta sanción será siempre inferior a la que corresponda a la infracción principal. 2. En estos supuestos podrá acordase además por la autoridad competente para ello la suspensión o revocación de la autorización prevista en el artículo quinto. Artículo Corresponde a la Administración del Estado, a través de los órganos que tengan atribuida la competencia sustantiva específica para la regulación y vigilancia del control de cambios con el exterior, el conocimiento de las infracciones administrativas previstas en el artículo diez de esta Ley. 2. Para la imposición de las sanciones administrativas se aplicará el procedimiento sancionador regulado por el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo 3. La sanción que en su caso corresponda se impondrá mediante resolución de: a) El Consejo de Ministros, si la sanción es superior a diez millones de pesetas. b) El Ministro o Secretario de Estado, según se expresa en el número uno, si la sanción es superior a cinco millones de pesetas y no excede de diez. c) Los Directores generales en las sanciones que no excedan de cinco millones de pesetas. Artículo Las resoluciones que se dicten por los órganos a que se refiere el número tres del artículo anterior serán susceptibles de recurso de acuerdo con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

20 20 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo 2. Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley prescriben a los tres años y las sanciones correspondientes impuestas en virtud de resolución firme, a los cuatro años. Artículo Si el infractor reconociera ante la Administración en el curso del procedimiento sancionador, y en todo caso antes de que se formule propuesta de resolución su responsabilidad por una infracción administrativa de control de cambios, cuya cuantía no exceda de veinte millones de pesetas, podrá solicitar de la Administración que interrumpa la tramitación del expediente ordinario, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que el responsable ponga de manifiesto ante la Administración los antecedentes que permitan el total esclarecimiento de los hechos. b) Que no sea reincidente. c) Que el daño causado sea debidamente reparado a juicio de la Administración. 2. Constatada la concurrencia de las circunstancias expuestas en el número anterior, el instructor acordará la interrupción del expediente ordinario y elevará al órgano competente propuesta de resolución para la imposición de la multa, cuyo importe no podrá superar el cincuenta por ciento de la cuantía de la infracción. El órgano competente resolverá en el plazo de treinta días sobre la imposición de la multa o la prosecución del expediente ordinario. 3. A estos efectos la Administración valorará las circunstancias previstas en el número cinco del artículo diez de esta Ley, y tendrá especial consideración que el interesado haya puesto de manifiesto la infracción espontáneamente ante la misma con anterioridad a cualquier actuación administrativa, comunicación o denuncia relacionada con aquélla. Artículo La Administración podrá acordar, durante la tramitación de un procedimiento administrativo relativo a una presunta infracción en materia de control de cambios, que se constituya garantía suficiente para asegurar las responsabilidades que, en su caso, pudieran derivarse. 2. El importe de la moneda española o divisas intervenidas podrá aplicarse, en su caso, a la constitución de la garantía mencionada en el número anterior.

21 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 21 CAPÍTULO IV Inspección e investigación Artículo La Administración vigilará el cumplimiento de sus normas de control de cambios, comprobando cuantas situaciones o actividades pudieran dar lugar a su infracción. 2. Los funcionarios de los órganos administrativos competentes gozarán en el ejercicio de sus funciones, de las facultades contenidas en el artículo 18. Artículo Se crea la Comisión de Vigilancia de las Infracciones de Control de Cambios a la que corresponderá la alta dirección y la impulsión a través de los órganos correspondientes de las actividades de investigación y prevención de los delitos monetarios e infracciones administrativas de control de cambios, procurando la debida coordinación de los Organismos de la Administración Pública que puedan colaborar con los fines expresados, y garantizando el más eficaz auxilio en esta materia a los órganos judiciales. 2. Los órganos competentes de la Administración, así como los dependientes de la Comisión antes citada, llevarán a cabo a petición de los órganos judiciales, de otros órganos de la Administración, o por propia iniciativa, actuaciones de investigación cerca de los particulares que directa o indirectamente conduzcan al esclarecimiento de los hechos que pudieran ser constitutivos de delito o infracción administrativa o a la prevención de los mismos. Artículo El personal encargado de realizar las actuaciones referidas en el artículo anterior podrá, en el ejercicio de sus funciones, tener acceso a los establecimientos o lugares en los que las personas físicas o jurídicas sometidas a investigación desarrollen actividades que pudieran ser constitutivas de delito monetario, con el fin de practicar registros y examinar toda clase de documentación que pudiera estar relacionada con los hechos. 2. Para la entrada en cualquier lugar cerrado serán de aplicación las reglas a este respecto contenidas en el título VIII del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3. Reglamentariamente se dispondrá el procedimiento para realizar dichas actuaciones de investigación de forma que su eficacia no se logre en perjuicio de la dignidad y de los derechos de la persona.

22 22 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo Artículo 19. Si efectuada por la Administración la correspondiente investigación se dedujeran de la misma indicios de la comisión de alguno de los delitos a que se refiere esta Ley, el organismo competente lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, a la que remitirá cuantas actuaciones se hubieran practicado. Disposición transitoria Todas las normas procesales de índole penal contenidas en esta Ley serán sólo aplicables a los procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor. Los preceptos penales materiales y los sancionadores administrativos tendrán carácter retroactivo, en cuanto resulten más favorables a los responsables de delitos o infracciones monetarias. Disposiciones finales 1.ª La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2.ª Se autoriza al Gobierno para que, mediante Decreto, adapte la legislación de inversiones extranjeras en España a lo dispuesto en esta Ley en lo que se refiere al sujeto en el régimen de control de cambios y distribuya las competencias establecidas en la misma, con el fin de desconcentrarlas entre los órganos previstos en dicha legislación. En todo caso, de las inversiones superiores a quinientos millones de pesetas conocerá el Consejo de Ministros. 3.ª El Gobierno desarrollará, mediante Decreto, la composición y funciones de la Comisión de Vigilancia de las infracciones de Control de Cambios, prevista en el artículo diecisiete. Disposiciones derogatorias 1.ª Queda derogada la Ley Penal y Procesal de Delitos Monetarios de 24 de noviembre de 1938 y todas las demás disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en esta Ley. 2.ª El Gobierno, en el plazo de tres meses, publicará la correspondiente tabla de disposiciones derogadas o modificadas por esta Ley.

23 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 23 DIR 88/361/CEE Directiva del Consejo de 24 de junio de 1988 para la aplicación del artículo 67 del Tratado (libre circulación de capitales) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 69 y el apartado 1 de su artículo 70, Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité Monetario (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8A del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de capitales sin perjuicio de las restantes disposiciones del Tratado; Considerando que los Estados miembros deben poder tomar las medidas necesarias para regular la liquidez bancaria y que tales medidas deben limitarse a este objetivo; Considerando que los Estados miembros deben poder adoptar, en caso necesario, medidas que obstaculicen temporalmente, y en el marco de los procedimientos comunitarios adecuados, los movimientos de capitales a corto plazo que, incluso sin una divergencia importante en los factores económicos fundamentales, podrían perturbar gravemente la dirección de su política monetaria y de cambio; Considerando que, en un deseo de transparencia y teniendo en cuenta el dispositivo establecido por la presente Directiva, es conveniente indicar el ámbito de aplicación de las medidas transitorias adoptadas en favor del Reino de España y de la República Portuguesa por el Acta de adhesión de 1985 en el sector de los movimientos de capitales; (no publicado aún en el Diario Oficial).

24 24 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo Considerando que el Reino de España y la República Portuguesa, en virtud de los artículos 61 a 66 y 222 a 232 del Acta de adhesión de 1985, respectivamente, pueden aplazar la liberalización de algunos movimientos de capitales no obstante las obligaciones enunciadas en la Primera Directiva de 11 de mayo de 1960 para la aplicación del artículo 67 del Tratado (3) modificada en último lugar por la Directiva 86/566/CEE (4); que la Directiva 86/566/CEE establece igualmente la aplicación de un régimen transitorio en favor de ambos Estados miembros en relación con sus obligaciones de liberalización de los movimientos de capitales; que conviene que estos dos Estados miembros puedan aplazar, en los mismos plazos y por las mismas razones económicas, la aplicación de las nuevas obligaciones de liberalización que resultan de la presente Directiva; Considerando que la República Helénica e Irlanda se hallan enfrentados, aunque con distinta intensidad, a una situación difícil de su balanza de pagos y a la obligación de un endeudamiento externo elevado; que una liberalización completa e inmediata de los movimientos de capitales de estos dos Estados miembros haría más difícil proseguir las acciones emprendidas para mejorar su posición exterior y reforzar la capacidad de adaptación de su sistema financiero a las exigencias de un mercado financiero integrado en la Comunidad; que es conveniente, de acuerdo con el artículo 8C del Tratado, conceder a dichos Estados miembros plazos suplementarios adaptados a su situación específica para que apliquen las obligaciones derivadas de la presente Directiva; Considerando que la plena liberalización de los movimientos de capitales podría, en determinados Estados miembros y especialmente en áreas fronterizas, acrecentar las dificultades en el mercado de las segundas residencias; que las disposiciones existentes de derecho nacional que regulan este tipo de compras no deberán verse afectadas por la puesta en aplicación de la presente Directiva; Considerando que conviene aprovecharse del plazo fijado para la puesta en aplicación de la Directiva a fin de que la Comisión pueda presentar las propuestas tendentes a suprimir o a atenuar los riesgos de distorsión, de evasión y de fraude fiscales relacionados con la diversidad de los regímenes impositivos nacionales y que el Consejo pueda pronunciarse sobre dichas propuestas; Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 70 del Tratado, la Comunidad debe esforzarse en alcanzar el mayor grado de liberalización posible en el ámbito de los movimientos de capitales entre sus residentes y los de países terceros;

25 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 25 Considerando que, si se producen movimientos de capitales a corto plazo y de gran magnitud procedentes o destinados a países terceros, la situación monetaria o financiera de los Estados miembros se puede ver gravemente perturbada u originarse serias tensiones en los mercados de cambio; que este tipo de acontecimientos pueden resultar perjudiciales para la cohesión del Sistema Monetario Europeo, para el buen funcionamiento del mercado interior y para la realización progresiva de la unión económica y monetaria; que es conveniente, por lo tanto, crear las condiciones apropiadas para una acción concertada de los Estados miembros en caso de que se comprobara la necesidad de la misma; Considerando que la presente Directiva sustituye a la Directiva 72/156/CEE del Consejo, de 21 de marzo de 1972, para la regulación de los flujos financieros internacionales y la neutralización de sus efectos no deseables sobre la liquidez interna (1); que, por lo tanto, la Directiva 72/156/CEE debe quedar derogada, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 1. Los Estados miembros suprimirán las restricciones a los movimientos de capitales que tienen lugar entre las personas residentes en los Estados miembros, sin perjuicio de las disposiciones que se indican más adelante. Para facilitar la aplicación de la presente Directiva, los movimientos de capitales se clasificarán con arreglo a la nomenclatura que se establece en el Anexo I. 2. Las transferencias correspondientes a los movimientos de capitales se efectuarán en las mismas condiciones de cambio que las que se practican para los pagos relativos a las transacciones corrientes. Artículo 2 Los Estados miembros informarán al Comité de Gobernadores de los Bancos Centrales, al Comité Monetario y a la Comisión, a más tardar en el momento de su entrada en vigor, de las medidas de regulación de la liquidez bancaria que incidan de forma más específica en las operaciones de capital llevadas a cabo por las entidades de crédito con no residentes. Estas medidas deberán limitarse a lo que sea estrictamente necesario para la regulación monetaria interna. El Comité Monetario y el Comité de Gobernadores de los Bancos Centrales emitirán dictámenes al respecto, previa solicitud de la Comisión.

26 26 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo Artículo 3 1. En caso de que unos movimientos de capitales a corto plazo excepcionalmente amplios provoquen fuertes tensiones en los mercados de cambio y graves perturbaciones en la dirección de la política monetaria y de cambio de un Estado miembro que se traduzcan, en particular, en variaciones importantes de la liquidez interna, la Comisión, previa consulta al Comité Monetario y al Comité de Gobernadores de los Bancos Centrales, podrá autorizar a dicho Estado miembro a adoptar, con respecto a los movimientos de capitales enumerados en el Anexo II, las medidas de salvaguardia cuyas condiciones y modalidades definirá ella misma. 2. El Estado miembro afectado podrá adoptar por sí mismo las medidas de salvaguardia mencionadas anteriormente, si son necesarias, debido a su carácter urgente. La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de dichas medidas, a más tardar, en el momento de su entrada en vigor. La Comisión, previa consulta al Comité Monetario y al Comité de Gobernadores de los Bancos Centrales, decidirá si el Estado miembro afectado puede mantener o debe modificar o suprimir dichas medidas. 3. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, podrá revocar o modificar las decisiones que adopte la Comisión en virtud de los apartados 1 y El período de aplicación de las medidas de salvaguardia adoptadas con arreglo al presente artículo no podrá ser superior a 6 meses. 5. El Consejo examinará antes del 31 de diciembre de 1992, tomando como base un informe de la Comisión y previo dictamen del Comité Monetario y del Comité de Gobernadores de los Bancos Centrales, si las disposiciones del presente artículo siguen adaptándose, en su principio y en sus modalidades, a las necesidades para las que fueron previstas. Artículo 4 Las disposiciones de la presente Directiva no prejuzgarán el derecho de los Estados miembros a adoptar las medidas indispensables para impedir las infracciones a sus leyes y reglamentos, en particular, en materia fiscal o de control prudencial de las entidades financieras, y establecer procedimientos de declaración de los movimientos de capitales que tengan como objeto la información administrativa o estadística. La aplicación de estas medidas y procedimientos no podrá tener por efecto la obstaculización de los movimientos de capitales efectuados de conformidad con lo dispuesto en el Derecho comunitario.

27 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 27 Artículo 5 Para el Reino de España y la República Portuguesa, el ámbito de aplicación de las disposiciones del Acta de adhesión de 1985 en materia de movimientos de capitales, según la nomenclatura de movimientos de capitales que figura en el Anexo I, deberá entenderse de acuerdo con lo indicado en el Anexo III. Artículo 6 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar, el 1 de julio de 1990 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Darán también a conocer, a más tardar, en el momento de su entrada en vigor, cualquier nueva medida o modificación introducida en las disposiciones que regulan los movimientos de capitales que se enumeran en el Anexo I. 2. El Reino de España y la República Portuguesa, sin perjuicio para ambos Estados miembros de los artículos 61 a 66 y 222 a 232 del Acta de adhesión de 1985, así como la República Helénica e Irlanda, podrán mantener temporalmente restricciones a los movimientos de capitales enumerados en el Anexo IV, en las condiciones y plazos previstos en dicho Anexo. Si, antes de la expiración del plazo fijado para la liberalización de los movimientos de capitales enumerados en las listas III y IV del Anexo IV, la República Portuguesa o la República Helénica considerasen que no están en condiciones de proceder a dicha liberalización, debido principalmente a dificultades de balanza de pagos o a un insuficiente grado de adaptación del sistema financiero nacional, la Comisión, a petición de uno u otro de estos Estados miembros y en colaboración con el Comité Monetario, realizará un examen de la situación económica y financiera de dicho Estado. La Comisión, tomando como base los resultados de dicho examen, propondrá al Consejo una prórroga del plazo fijado para la liberalización de todos o de una parte de los movimientos de capitales de que se trate. Dicha prórroga no podrá ser superior a tres años. El Consejo se pronunciará según el procedimiento del artículo 69 del Tratado. 3. El Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo podrán mantener temporalmente el doble mercado de cambios en las condiciones y plazos previstos en el Anexo V. 4. Las disposiciones existentes de derecho nacional que regulan la compra de segundas residencias podrán mantenerse hasta que el Consejo adopte otras disposiciones en este ámbito, de conformidad con el artículo 69 del

28 28 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo Tratado. Esta disposición no afectará a la aplicabilidad de otras disposiciones de derecho comunitario. 5. La Comisión presentará al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 1988, las propuestas destinadas a suprimir o a atenuar riesgos de distorsiones, de evasión y de fraude fiscales vinculados a la diversidad de los regímenes nacionales referentes a la fiscalidad del ahorro y al control de su aplicación. El Consejo deberá pronunciarse sobre las propuestas de la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de Toda disposición fiscal de carácter comunitario deberá adoptarse, de conformidad con el Tratado, por unanimidad. Artículo 7 1. Los Estados miembros se esforzarán por conseguir que el régimen que apliquen a las transferencias correspondientes a los movimientos de capitales con países terceros alcance el mismo grado de liberalización que el de las operaciones que tengan lugar con los residentes de los demás Estados miembros, sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Directiva. Las disposiciones del párrafo primero no prejuzgaran la aplicación, con respecto a países terceros, de las normas nacionales o de Derecho comunitario, y, en particular, de las posibles condiciones de reciprocidad, relativas a las operaciones de establecimiento, de prestación de servicios financieros y de admisión de títulos en los mercados de capitales. 2. En caso de que movimientos de capitales a corto plazo y de gran magnitud, procedentes o destinados a países terceros, perturbasen gravemente la situación monetaria o financiera interna o externa de los Estados miembros o de varios de ellos, u originasen graves tensiones en las relaciones de cambio dentro de la Comunidad o entre la Comunidad y los países terceros, los Estados miembros se consultarán sobre cualquier medida que pueda adoptarse para remediar las dificultades encontradas. Dicha consulta se llevará a cabo en el Comité de Gobernadores de los Bancos Centrales y en el Comité Monetario, a iniciativa de la Comisión o de cualquier Estado miembro. Artículo 8 El Comité Monetario realizará, al menos una vez al año, un examen de la situación en materia de libre circulación de capitales, tal como se presente tras la aplicación de la presente Directiva. Dicho examen abarcará las

29 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 29 medidas de reglamentación interna del crédito y de los mercados financiero y monetario que puedan tener una incidencia específica en los movimientos internacionales de capitales, así como todos los demás elementos de la presente Directiva. El Comité informará a la Comisión acerca de los resultados de dicho examen. Artículo 9 La Primera Directiva de 11 de mayo de 1960 y la Directiva 72/156/CEE quedan derogadas con efectos al 1 de julio de Artículo 10 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de Por el Consejo El Presidente; M. BANGEMANN (1) DO N C 26 de , p. 1. (2) Dictamen emitido el 17 de junio de 1988 (3) DO N 43 de , p. 921/60. (4) DO N L 332 de , p. 22. (1) DO N L 91 de , p. 13. ANEXO I NOMENCLATURA DE LOS MOVIMIENTOS DE CAPITALES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1 DE LA DIRECTIVA En la presente nomenclatura, los movimientos de capitales se clasifican según la naturaleza económica de los haberes y de los compromisos, expresados en la moneda nacional o en las divisas extranjeras, a las que se refieran. Los movimientos de capitales enumerados en la presente nomenclatura abarcan: El conjunto de las operaciones necesarias para efectuar los movimientos de capitales: terminación y ejecución de la transacción y transferencias correspondientes a ella. La transacción se realiza normalmente entre residentes de distintos Estados miembros; sin embargo, a veces es una única persona la que efectúa movimientos de capitales en su propio nombre (tal es el caso, por ejemplo, de las transferencias de haberes de emigrantes).

30 30 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo Las operaciones efectuadas por cualquier persona física o jurídica (1), incluidas las operaciones relativas a los haberes o compromisos de los Estados miembros y de las demás administraciones y organismos públicos, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 del artículo 68 del Tratado. El acceso del operador a todas las técnicas financieras disponibles en el mercado solicitado para realizar la operación. Por ejemplo, el concepto de adquisición de títulos y de otros instrumentos financieros no comprende únicamente las operaciones al contado sino todas las técnicas de negociación disponibles: operaciones a plazo, operaciones con opción o con garantía, operaciones de cambio contra otros activos, etc. Además, el concepto de operaciones en cuenta corriente y de depósito en las entidades financieras, no abarca únicamente la constitución y la provisión de cuentas sino también las operaciones a plazo en moneda extranjera, ya sea porque están destinadas a cubrir un riesgo de cambio o a tomar una postura abierta sobre una divisa. Las operaciones de liquidación o cesión de haberes constituidos, la repatriación del producto de esta liquidación (1) o el empleo en el mismo lugar del producto dentro de los límites establecidos por las obligaciones comunitarias. Las operaciones de reembolso de créditos o préstamos. La presente nomenclatura no introduce un límite para la noción de movimiento de capitales, como lo demuestra la presencia de una rúbrica XIII-F «Otros movimientos de capitales: Varios». Por lo tanto, en ningún caso podría interpretarse como una restricción del alcance del principio de la liberalización completa de los movimientos de capitales, tal como se define en el artículo 1 de la Directiva. I. INVERSIONES DIRECTAS (1) 1. Creación y ampliación de sucursales o de nuevas empresas pertenecientes exclusivamente al proveedor de fondos y adquisición total de empresas existentes. 2. Participación en empresas nuevas o existentes para crear o mantener vínculos económicos duraderos. 3. Préstamos a largo plazo para crear o mantener vínculos económicos duraderos.

31 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Reinversión de beneficios para mantener vínculos económicos duraderos. A. Inversiones directas efectuadas en el territorio nacional por los no residentes (1). B. Inversiones directas efectuadas en el extranjero por residentes (1). II. INVERSIONES INMOBILIARIAS (no incluidas en la categoría I) (1) A. Inversiones inmobiliarias efectuadas en el territorio nacional por no residentes. B. Inversiones inmobiliarias efectuadas en el extranjero por residentes. III. OPERACIONES DE TÍTULOS RESERVADOS NORMAL- MENTE AL MERCADO DE CAPITALES (sin incluir las categorías I, IV y V) a) Acciones y otros títulos con carácter de participación (1). b) Obligaciones (1). (1) Véanse las notas explicativas más adelante. A. Transacciones sobre títulos del mercado de capitales 1. Adquisición, por parte de no residentes, de títulos nacionales negociados en bolsa (1). 2. Adquisición, por parte de residentes, de títulos extranjeros negociados en bolsa. 3. Adquisición, por parte de no residentes, de títulos nacionales no negociados en bolsa (1). 4. Adquisición, por parte de no residentes, de títulos extranjeros no negociados en bolsa. B. Admisión de títulos en el mercado de capitales (1) ii) Introducción en bolsa (1). ii) Emisión y colocación en un mercado de capitales (1). 1. Admisión de títulos nacionales en un mercado de capitales extranjero. 2. Admisión de títulos extranjeros en el mercado de capitales nacional.

32 32 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo IV. OPERACIONES DE PARTICIPACIONES DE ORGANISMOS DE INVERSIÓN COLECTIVA (1) a) Participaciones de organismos de inversión colectiva en títulos reservados normalmente al mercado de capitales (acciones, otros títulos de participación y obligaciones). b) Participaciones de organismos de inversión colectiva en títulos o instrumentos reservados normalmente al mercado monetario. c) Participaciones de organismos de inversión colectiva en otros activos. A. Transacciones sobre participaciones de organismos de inversión colectiva 1. Adquisición, por parte de no residentes, de participaciones de organismos nacionales negociadas en bolsa. 2. Adquisición, por parte de residentes, de participaciones de organismos extranjeros, negociadas en bolsa. 3. Adquisición, por parte de no residentes, de participaciones de organismos nacionales no negociadas en bolsa. 4. Adquisición, por parte de residentes, de participaciones de organismos extranjeros no negociadas en bolsa. B. Admisión de participaciones de organismos de inversión colectiva en el mercado de capitales ii) Introducción en bolsa. ii) Emisión y colocación en un mercado de capitales. 1. Admisión de participaciones de organismos nacionales de inversión colectiva en un mercado de capitales extranjeros. 2. Admisión de participaciones de organismos extranjeros de inversión colectiva en el mercado nacional de capitales. V. OPERACIONES SOBRE TÍTULOS Y DEMÁS INSTRUMENTOS RESERVADOS NORMALMENTE AL MERCADO MONETARIO (1) A. Transacciones sobre títulos y otros instrumentos del mercado monetario. 1. Adquisición, por no residentes, de títulos e instrumentos nacionales del mercado monetario.

33 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Adquisición, por residentes, de títulos e instrumentos extranjeros del mercado monetario. B. Admisión de títulos y otros instrumentos en el mercado monetario ii) Introducción en un mercado monetario autorizado (1). ii) Emisión y colocación en un mercado monetario autorizado. 1. Admisión de títulos e instrumentos nacionales en un mercado monetario extranjero. 2. Admisión de títulos e instrumentos extranjeros en el mercado monetario nacional. (1) Véanse las notas explicativas más adelante. VI. OPERACIONES EN CUENTAS CORRIENTES Y DE DEPÓSITO EN ENTIDADES FINANCIERAS (1) A. Operaciones realizadas por no residentes en entidades financieras nacionales. B. Operaciones realizadas por residentes en entidades financieras extranjeras. VII. CRÉDITOS VINCULADOS A TRANSACCIONES COMERCIA- LES O A PRESTACIONES DE SERVICIOS EN LAS QUE PARTICIPA UN RESIDENTE (1) 1. A corto plazo (menos de un año). 2. A medio plazo (de uno a cinco años). 3. A largo plazo (de cinco años en adelante). A. Créditos concedidos por no residentes a residentes. B. Créditos concedidos por residentes a no residentes. VIII. PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS FINANCIEROS (NO INCLUIDOS EN LAS CATEGORÍAS I, VII Y XI) (1) 1. A corto plazo (menos de un año). 2. A medio plazo (de uno a cinco años).

34 34 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo 3. A largo plazo (de cinco años en adelante). A. Préstamos y créditos concedidos por no residentes a residentes. B. Préstamos y créditos concedidos por residentes a no residentes. IX. FIANZAS, OTRAS GARANTÍAS Y DERECHOS DE PIGNO- RACIÓN A. Concedidos por no residentes a residentes. B. Concedidos por residentes a no residentes. X. TRANSFERENCIAS EN EJECUCIÓN DE CONTRATOS DE SEGURO A. Primas y prestaciones en concepto de seguro de vida 1. Contratos celebrados por compañías nacionales de seguros de vida con no residentes. 2. Contratos celebrados por compañías extranjeras de seguros de vida con residentes. B. Primas y prestaciones en concepto de seguros de crédito 1. Contratos celebrados por compañías nacionales de seguros de crédito con no residentes. 2. Contratos celebrados por compañías extranjeras de seguros de crédito con residentes. C. Otras transferencias de capitales relacionados con contratos de seguro. XI. MOVIMIENTOS DE CAPITALES DE CARÁCTER PERSONAL A. Préstamos. B. Donaciones y dotaciones. C. Dotes. D. Sucesiones y legados. E. Pago de deudas por inmigrantes en su país de residencia anterior. F. Transferencia de haberes constituidos por residentes, en caso de emigra-

35 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 35 ción, en el momento de su instalación y durante su estancia en el extranjero. G. Transferencias, durante su estancia en el extranjero, de ahorros de los inmigrantes a su anterior país de residencia. (1) Véanse las notas explicativas más adelante. XII. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MATERIALES DE VALO- RES A. Títulos. B. Medios de pago de todo tipo. XIII. OTROS MOVIMIENTOS DE CAPITALES A. Impuestos de sucesión. B. Daños y perjuicios (siempre que tengan carácter de capital). C. Reembolsos efectuados en caso de anulación de contratos o de pagos indebidos (siempre que tengan carácter de capital). D. Derechos de autor: patentes, diseños, marcas de fábrica e inventos (cesiones y transferencias resultantes de dichas cesiones). E. Transferencias de los medios financieros necesarios para la ejecución de prestaciones de servicios (no incluidas en la categoría VI). F. Varios. NOTAS EXPLICATIVAS En relación con la presente nomenclatura y únicamente a efectos de la Directiva, se entiende por: Inversiones directas Cualquier tipo de inversión efectuada por personas físicas, empresas comerciales industriales o financieras, y que sirva para crear o mantener relaciones duraderas y directas entre el proveedor de fondos y el empresario, o la empresa a la que se destinan dichos fondos para el ejercicio de una actividad económica. Así pues, este concepto debe entenderse en su sentido más amplio.

36 36 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo Las empresas mencionadas en el punto I 1 de la nomenclatura comprenden las empresas jurídicamente independientes (filiales al 100 %) y las sucursales. Por lo que se refiere a las empresas mencionadas en el punto I 2 de la nomenclatura que tengan el estatuto de sociedades por acciones, habrá participación con carácter de inversión directa cuando el paquete de acciones que posea una persona física, una empresa o cualquier otro tenedor, ofrezca a dichos accionistas, ya sea en virtud de las disposiciones de la legislación nacional sobre las sociedades por acciones, o de otra forma, la posibilidad de participar de manera efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad. Se entiende por préstamos a largo plazo con carácter de participación, mencionados en el punto I 3 de la nomenclatura, los préstamos por un período superior a cinco años destinados a crear o a mantener vínculos económicos duraderos. Los principales ejemplos que se pueden citar son los préstamos que una sociedad concede a sus filiales o a las sociedades en que posee una participación, así como a los préstamos vinculados a una participación en los beneficios. Figuran también en esta categoría los préstamos que conceden las entidades financieras para crear o mantener vínculos económicos duraderos. Inversiones inmobiliarias Las compras de propiedades edificadas o sin edificar así como la construcción de edificios realizada por particulares con fines lucrativos o personales. Esta categoría comprende también los derechos de usufructo, las servidumbres rústicas y los derechos de superficie. Introducción en bolsa o en un mercado monetario autorizado El acceso de títulos y otros instrumentos negociables, de acuerdo con un procedimiento determinado, a las transacciones reguladas, oficial o extraoficialmente, de una bolsa o de un corro del mercado monetario reconocidos oficialmente. Títulos negociados en bolsa (cotizados oficialmente y cotizados no oficialmente) Los títulos que sean objeto de transacciones reguladas y cuyas cotizaciones sean publicadas sistemáticamente, bien por los organismos bursátiles oficiales (títulos cotizados oficialmente) bien por otros organismos vinculados a la bolsa, tales como las comisiones bancarias (títulos no cotizados oficialmente).

37 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 37 Emisión de títulos y otros instrumentos negociables La venta efectuada por medio de una oferta al público. Colocación de títulos y otros instrumentos negociables La venta directa realizada por el emisor o el consorcio encargado de ello, sin que se produzca una oferta al público. Títulos y otros instrumentos nacionales o extranjeros Los títulos según el lugar de la sede del emisor. La adquisición por parte de residentes de títulos y otros instrumentos nacionales emitidos en un mercado extranjero, se asimila a la adquisición de títulos extranjeros. Acciones y otros títulos con carácter de participación Incluidos los derechos de suscripción de acciones emitidas recientemente. Obligaciones Títulos negociables con un período de duración de dos años para la emisión, en los que la fijación de los tipos de interés y las modalidades de reembolso del principal y de pago de los intereses, se determina en el momento de la emisión. Organismos de inversión colectiva Los organismos: cuyo objeto es la inversión colectiva en valores mobiliarios o en otros haberes de los capitales que recogen, y cuyo funcionamiento está sujeto al principio de reparto de riesgos; y cuyas participaciones, a petición de los portadores, y en las condiciones legales, contractuales o estatutarias que las rigen, se compran o se reembolsan directa o indirectamente con cargo a los activos de estos organismos. Para un organismo de inversión colectiva, el hecho de intervenir para que el valor de las participaciones en bolsa no se desvíe demasiado de su valor de inventario neto, se asimila a dichas compras y reembolsos. Estos organismos pueden, según la ley, adoptar una forma contractual (fondos comunes de inversión administrados por una sociedad de gestión) o de trust («unit trust»), o una forma estatutaria (sociedad de inversión). A los fines de la Directiva, el término «fondo común de inversión» se utiliza también para designar al «unit trust».

38 38 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo Títulos y otros instrumentos tratados normalmente en el mercado monetario Los bonos del tesoro y otros bonos negociables, los certificados de depósito, las aceptaciones bancarias, los certificados de tesorería y los demás instrumentos asimilados. Créditos vinculados a transacciones comerciales o a prestaciones de servicios Los créditos comerciales contractuales (anticipos o pagos escalonados de trabajos en curso o encargados y aplazamiento de pagos, acompañados o no, de la suscripción de un efecto de comercio), así como su financiación por créditos concedidos por las entidades de crédito. Esta categoría comprende también las operaciones de «factoring». Préstamos y créditos financieros Las financiaciones de cualquier clase concedidas por las entidades financieras, incluidas las vinculadas a transacciones comerciales o a prestaciones de servicios en las que no participa ningún residente. Esta categoría comprende igualmente los préstamos hipotecarios, los créditos al consumo, el crédito-garantía financiero, así como las líneas de crédito de sustitución y otras facilidades de emisión de efectos. Residentes o no residentes Las personas físicas y jurídicas, según las definiciones establecidas en la regulación sobre cambios en vigor en cada Estado miembro. Producto de la liquidación (de inversiones, títulos, etc.) El producto de ventas, incluidas las posibles plusvalías, el importe de los reembolsos, el producto de las ejecuciones forzosas, etc. Personas físicas o personas jurídicas Las definidas por las regulaciones nacionales. Entidades financieras Los bancos, cajas de ahorro y los organismos especializados en la concesión de créditos a corto, medio y largo plazo, así como las compañías de seguros, sociedades de préstamo a la construcción, sociedades de inversión y demás entidades similares.

39 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 39 Entidades de crédito Los bancos, cajas de ahorro y organismos especializados en la concesión de créditos a corto, medio y largo plazo. ANEXO II Lista de las operaciones contempladas en el artículo 3 de la Directiva Naturaleza de las operaciones Partida de la nomenclatura Operaciones sobre títulos y otros instrumentos reservados V normalmente al mercado monetario. Operaciones en cuentas corrientes y de depósito en entidades VI financieras Operaciones sobre participaciones de organismos de inversión IV A y B c) colectiva Organismos de inversión en títulos o instrumentos reservados normalmente al mercado monetario Préstamos y crédito financieros VIII A y B 1 A corto plazo Movimiento de capitales de carácter personal XI A Préstamos Importación y exportación materiales de valores XII Títulos reservados normalmente al mercado monetario Medios de pago Otros movimientos de capital: Varios XII F Operaciones a corto plazo asimilables a las que se enumeran más arriba Las restricciones que pueden aplicarse por los Estados miembros a los movimientos de capitales enumerados más arriba deberán definirse y aplicarse de forma que la libre circulación de personas, bienes y servicios se vea molestada lo menos posible

40 40 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo ANEXO III Contemplado en el artículo 5 de la Directiva Ámbito de aplicación de las disposiciones del Acta de adhesión de 1985 sobre movimientos de capitales, de acuerdo con la nomenclatura de los movimientos de capitales que se incluye en el Anexo I de la Directiva Artículos del Acta de adhesión (Para memoria: vencimiento de las disposiciones transitorias) Artículo 62 ( ) Artículo 63 ( ) Artículo 64 ( ) Categoría de operaciones afectadas a) Disposiciones relativas al Reino de España Inversiones directas efectuadas en el extranjero por residentes Inversiones inmobiliarias efectuadas en el extranjero por residentes Operaciones sobre títulos reservados normalmente al mercado de capitales Adquisición por parte de residentes de títulos extranjeros negociados en bolsa Excluidas las obligaciones emitidas en un mercado extranjero y extendidas en moneda nacional Operaciones sobre participaciones de organismos de inversión colectiva Adquisición por parte de residentes de participaciones negociadas en bolsa de organismos de inversión colectiva Excluidas las participaciones de organismos que adoptan la forma de fondos comunes de inversión Partida de la nomenclatura I B II B III A 2 IV A 2

41 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 41 Artículos del Acta de adhesión (Para memoria: vencimiento de las disposiciones transitorias) Artículo 222 ( ) Artículo 224 ( ) Arts ( ) Artículo 227 ( ) Artículo 228 ( ) ANEXO III (Cont.) Categoría de operaciones afectadas b) Disposiciones relativas a la Repútlica Portuguesa Inversiones directas efectuadas en territorio nacional por no residentes Inversiones directas efectuadas en el extranjero por residentes Inversiones inmobiliarias efectuadas en territorio nacional por no residentes Inversiones inmobiliarias efectuadas en el extranjero por residentes Movimientos de capitales de carácter personal i) Para la aplicación de los límites superiores que se indican en el apartado 2 del artículo 228: Dotes Sucesiones y legados Transferencias de haberes, constituidos por residentes, en caso de emigración en el momento de su instalación o durante su estancia en el extranjero ii) Para la aplicación de los límites inferiores que se indican en el apartado 2 del artículo 228: Donaciones y dotaciones Pago de deudas en su país de origen por inmigrantes Transferencias de ahorros de los inmigrantes, durante su estancia en el extranjero, al país de origen Partida de la nomenclatura I A I B II A II B XI C XI D XI F XI B XI E XI G

42 42 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo ANEXO III (Cont.) Artículos del Acta de adhesión (Para memoria: vencimiento Categoría de operaciones afectadas de las disposiciones transitorias) b) Disposiciones relativas a la Repútlica Portuguesa (continuación) Artículo 229 ( ) Operaciones sobre títulos reservados normalmente al mercado de capitales Adquisiciones por parte de residentes de títulos extranjeros negociados en bolsa Excluidas las obligaciones emitidas en un mercado extranjero y extendidas en moneda nacional Partida de la nomenclatura III A 2 Operaciones sobre participaciones de organismos de inversión colectiva Adquisición por parte de residentes de participaciones negociadas en bolsa de organismos extranjeros de inversión colectiva Excluidas las participaciones de organismos que adoptan la forma de fondos comunes de inversión IV A 2

43 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 43 ANEXO IV Contemplado en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva I. La República Portuguesa podrá mantener o restablecer hasta el 31 de diciembre de 1990 las restricciones existentes en la fecha de la notificación de la Directiva, sobre los movimientos de capitales enumerados en la lista I que figura a continuación: LISTA I Naturaleza de las operaciones Partidas de la nomenclatura Operaciones sobre participaciones de organismos de inversión colectiva Adquisición por parte de residentes de participaciones negociadas IV A 2 a) en bolsa de organismos extranjeros de inversión colectiva Organismos sujetos a la Directiva 85/611/CEE (1) que revisten la forma de fondos comunes de inversión Adquisición por parte de residentes de participaciones, no IV A 4 a) negociadas en bolsa, de organismos extranjeros de inversión colectiva Organismos sujetos a la Directiva 85/611/CEE (1) Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas relativas a los Organismos de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios (OICVM) (DO n.º L 375 de ).

44 44 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo II. El Reino de España y la República Portuguesa podrán mantener o restablecer, hasta el 31 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1992, respectivamente, las restricciones existentes en la fecha de la notificación de la Directiva, sobre los movimientos de capitales enumerados a continuación en la lista II LISTA II Naturaleza de las operaciones Operaciones sobre títulos reservados normalmente al mercado de capitales Adquisición por parte de residentes de títulos extranjeros negociados en bolsa Obligaciones emitidas en un mercado extranjero y extendidas en moneda nacional Adquisición por parte de residentes (no residentes) de títulos extranjeros (nacionales) no negociados en bolsa Admisión de títulos en el mercado de capitales Cuando dichos títulos se negocian o están siendo introducidos en la bolsa de valores de un Estado miembro Operaciones sobre participaciones de organismos de inversión colectiva Adquisición por parte de residentes de participaciones negociables en bolsa de organismos extranjeros de inversión colectiva Organismos no sujetos a la Directiva 85/611/CEE (1) y que adoptan la forma de fondos comunes de inversión Adquisición por parte de residentes (no residentes) de participaciones no negociadas en bolsa de organismos extranjeros (nacionales) de inversión colectiva Organismos no sujetos a la Directiva 85/611/CEE (1) y cuyo único objeto es la adquisición de haberes liberados Admisión en el mercado de capitales de participaciones de organismos de inversión colectiva Organismos sujetos a la Directiva 85/611/CEE (1) Créditos vinculados a transacciones comerciales o a prestaciones de servicios en los que participe un residente Créditos a largo plazo (1) Véase la llamada en la lista I. Partidas de la nomenclatura III A 2 b) III A 3 y 4 III B 1 y 2 IV A 2 IV A 3 y 4 IV B 1 y 2 a) VII A y B 3

45 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 45 III. La República Helénica, el Reino de España, Irlanda y la República Portuguesa podrán mantener o restablecer hasta el 31 de diciembre de 1992 las restricciones existentes en la fecha de la notificación de la Directiva sobre los movimientos de capitales que se enumeran a continuación en la Lista III LISTA III Naturaleza de las operaciones Operaciones sobre títulos reservados normalmente al mercado de capitales Admisión de títulos en el mercado de capitales Cuando los títulos no se negocian ni están siendo introducidos en la bolsa de valores de un Estado miembro Partidas de la nomenclatura III B 1 y 2 Operaciones sobre participaciones de organismos de inversión colectiva Admisión en el mercado de capitales de participaciones de organismos de inversión colectiva Organismos no sujetos a la Directiva 85/611/CEE (1) y cuyo único objeto es la adquisición de haberes liberados Préstamos y créditos financieros A medio y a largo plazo (1) Véase la llamada en la lista I. IV B 1 y 2 VIII A, B2 y 3

46 46 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo IV. La República Helénica, el Reino de España, Irlanda y la República Portuguesa podrán aplazar hasta el 31 de diciembre de 1992 la liberalización de los movimientos de capitales que se enumeran a continuación en la lista IV. LISTA IV Naturaleza de las operaciones Operaciones sobre títulos y otros instrumentos reservados normalmente al mercado monetario Partidas de la nomenclatura V Operaciones en cuentas corrientes y de depósito en entidades financieras Operaciones sobre participaciones de organismos de inversión colectiva Organismos de inversión en títulos o instrumentos reservados normalmente al mercado monetario Préstamos y créditos financieros A corto plazo Movimientos de capitales de carácter personal Préstamos Importación y exportación materiales de valores Títulos reservados normalmente al mercado monetario Medios de pago Otros movimientos de capitales: Varios VI IV A y B c) VIII A y B1 XI A XII XIII F

47 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 47 ANEXO V Considerando que el sistema de doble mercado de cambios, tal como lo practican el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo, no ha servido para restringir los movimientos de capitales, pero que, no obstante, constituye una anomalía dentro del Sistema Monetario Europeo y que, por lo tanto, es conveniente su desaparición en el marco de la aplicación efectiva de la Directiva y ante la perspectiva del fortalecimiento del Sistema Monetario Europeo, dichos dos Estados miembros se comprometen a suprimirlo antes del 31 de diciembre de Igualmente se comprometen a encargarse de la administración del sistema, hasta el momento de su supresión, con arreglo a unas normas que sigan garantizando realmente la libre circulación de capitales en unas condiciones tales que los tipos de cambio aplicados en ambos mercados no presenten diferencias notables y duraderas.

48 48 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo CIRCULAR 8/1990, de fecha 7 de Septiembre de 1990, a las ENTIDADES DE CRÉDITO, sobre Transparencia de las Operaciones y Protección a la clientela CIRCULAR , núm. 8/1990 BANCO DE ESPAÑA BOE , núm. 226, [pág ] Véase norma 30, que contiene las derogaciones. TÍTULO: ENTIDADES DE CRÉDITO Transparencia de las operaciones y protección de la clientela. AFECTADO-POR: Añadido, anexos II bis y III bis, por Circular , núm. 4/1998, norma 1ª. Modificado, normas 1ª bis párr. 3º; 2ª párr. 1º; 3ª.1 párr. 4º; 3 párr. 3º; 4ª.2; 6ª.1 a) párr. 2º, 6.a), b) y c) párr. 2º, 8 párr. 4º; 7ª párr. 1º y anexo VI, por Circular , núm. 4/1998, norma 1ª. Modificado, norma 1ª ap. 2, párr. 1º, última frase y ap. 4 párr. 2º; norma 3ª ap. 3 párr. 3º, ap. 4, párr. 2º y último y ap. 7º; norma 5ª l e) y f); norma 6ª ap. 1 b) y d), ap. 6 d), ap. 7, ap. 8, ap. 11; norma 7ª; norma 8ª ap. 1 e), ap. 3 y anexo I, por Circular , núm. 3/1996, norma 1ª. Añadido, norma 1ª ap. 1 b), dos nuevos párrs.; norma 1ª bis, determinados párrs.; norma 4ª, ap. 4 párr. 2º; norma 5ª ap. 1 j) y j) y ap. 2; norma 6ª ap. 1 bis, ap. 5 párr., ap. 6 bis, ap. 10, párr., ap. 11 c), ap. 13 y norma 8ª ap. 7, por Circular , núm. 3/1996, norma 1ª. Suprimido parcialmente, Notas explicativas de anexo I, anexo II, y anexo IV c) última frase, por Circular , núm. 3/1996, norma 1ª. Modificado, normas 1ª, 2ª, 3ª ap. 4º, 5ª f) y 8ª ap. 6º, por Circular , núm. 5/1994, norma única.

49 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 49 Añadido, normas 3ª ap. 1 bis, 5ª.i), 6ª ap. 6.a) último inciso, 6ª ap. 7 último inciso, 6ª ap. 8 determinado párrafo, 6ª ap. 12, 6ª bis, 8ª ap. 1.e) y 8ª ap. 3 nuevo párrafo, por Circular , núm. 5/1994, norma única. Modificado, normas 6ª, 8ª, 9ª y Anexo V, por Circular , núm. 13/1993. Añadido, Normas 1ª bis y 5ª g) y h), por Circular , núm. 22/1992, Norma 5ª. AFECTA: Deroga, en norma 30, Circular , núm. 16/1988. Deroga, en norma 30, Circular , núm. 15/1988. Deroga, en norma 30, Circular , núm. 24/1987. TEXTO: La Orden de 12 de diciembre de 1989 sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de Crédito (en lo sucesivo, la Orden), de conformidad con lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de la Entidades de Crédito, hace extensiva al conjunto de estas Entidades las normas que había establecido para las Entidades de Depósito la Orden de 3 de marzo de 1987, a la vez que introduce algunas modificaciones en la regulación aplicable en la materia, y liberaliza la mayor parte de la publicidad que realicen las Entidades de Crédito. Del mismo modo, extiende el ámbito de competencia del Servicio de Reclamaciones del Banco de España a las que pudieran formular los clientes de todas las Entidades de Crédito sobre las actuaciones de las mismas que puedan quebrantar las referidas normas de disciplina o las buenas prácticas y usos bancarios. Por ello, se hace necesario modificar las Circulares 15/1988, de 5 de diciembre y 24/1987, de 21 de julio, que regulaban las cuestiones citadas en el párrafo anterior en relación con las Entidades de Depósito, extendiendo su aplicación a todas las Entidades de Crédito, e introduciendo las modificaciones o precisiones aconsejadas por la experiencia adquirida y por la necesaria progresión en la protección del interés de los usuarios de servicios bancarios. La comunidad de objetivos de ambas Circulares aconseja su presentación en un solo texto. En particular, conforme a lo previsto en la Orden, en esta Circular se introduce, como principal novedad del procedimiento de tramitación de las reclamaciones, su previa formulación ante el defensor del cliente u órgano equivalente de la Entidad de Crédito, cuya general implantación se estima de gran interés.

50 50 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo El establecimiento de este nuevo trámite encuentra su justificación, de un lado, en la propia experiencia del Servicio de Reclamaciones, la cual ha puesto de manifiesto un elevado número de allanamientos de las Entidades ante las pretensiones de los reclamantes, y de otro, en la estimable proporción de reclamaciones resueltas a satisfacción de los clientes, por los defensores del cliente que ya vienen operando en algunas Entidades. En definitiva, se tiende con ello a agilizar la resolución de numerosas reclamaciones que con gran probabilidad serán atendidas sin necesidad de una ulterior y más compleja actuación administrativa, que en cualquier caso resultará beneficiada por este trámite previo, al recibir la reclamación más documentada. En consecuencia, en uso de las facultades que tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto: CAPÍTULO PRIMERO Tipos de interés, comisiones, publicidad y normas de actuación con la clientela NORMA PRIMERA Publicación de tipos de interés 1. Las Entidades de Depósito (Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito) y las Entidades oficiales de Crédito publicarán en la forma establecida en la norma quinta las informaciones siguientes: a) Tipo de interés preferencial. b) Tipos aplicables en los descubiertos en cuenta corriente. c) Tipos aplicables en los excedidos en cuenta de crédito, o diferencial penalizador sobre el tipo de interés pactado para el crédito correspondiente. Los tipos publicados a que se refieren los apartados b) y c) serán de obligada aplicación a todas las operaciones de esa naturaleza que no tuviesen fijados contractualmente otros inferiores. Cuando la Entidad prevea el cargo de comisiones, la publicación incluirá una referencia a las mismas. 2. A los efectos del apartado anterior se entenderá por tipo preferencial el tipo de interés que las Entidades apliquen, en cada momento, a sus clientes con mayor solvencia incluidos en el sector privado en la contratación de operaciones de crédito en pesetas, cualquiera que sea su modalidad, a corto plazo y de importante cuantía. A estos efectos, la definición de sector privado será la contenida en la Circular 22/1987, de 29 de junio del Banco de España a las Entidades de Depósito.

51 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 51 Se considerarán de importante cuantía aquellos créditos cuyo principal supere los 100 millones de pesetas, o el 5 por 100 de los recursos propios de la Entidad. Se entenderán operaciones a corto plazo aquellas cuya duración original no sea superior a un año. El tipo de interés preferencial de las Cooperativas de Crédito se referirá, exclusivamente, a las operaciones crediticias con terceros no socios, indicando en la publicación «no practicado» cuando no se opere con terceros. 3. Las Entidades mencionadas en el apartado 1 precedente publicarán asimismo, en la forma establecida por la norma quinta, los tipos de referencia correspondientes a otros apoyos financieros o plazos que consideren como más habituales o representativos entre los que estén dispuestos a conceder, y en particular los que afecten al consumo y a la adquisición hipotecaria de viviendas. Esta información tendrá carácter orientativo para los clientes, y no limitará la libertad de contratación de las partes reconocida en el número primero de la Orden. 4. Las Entidades mencionadas en el apartado 1 precedente comunicarán al Banco de España las informaciones allí requeridas, o las que eventualmente publiquen según lo establecido en el apartado 3, así como sus modificaciones, indicando la fecha desde la que se apliquen los nuevos tipos. Estas comunicaciones se podrán realizar por télex, al que seguirá confirmación escrita, o por telefax. Esa información se presentará en el formato recogido en el anexo I de esta Circular. El tipo preferencial se expresará únicamente en tasa anual a término vencido equivalente. NORMA SEGUNDA Información sobre tipos de interés aplicados Los Bancos, Cajas de Ahorro, Entidades oficiales de Crédito y Sociedades de Crédito Hipotecario remitirán al Banco de España, dentro de los quince primeros días de cada mes, información de los tipos medios de las operaciones de crédito y de depósito en pesetas realizadas en España, que hayan sido iniciadas o renovadas el mes anterior. Esa información se presentará en los formatos recogidos como anexos II y III de esta Circular. Las Sociedades de Crédito Hipotecario cumplimentarán únicamente el anexo II. Los tipos medios se calcularán a partir de los tipos de todas las operaciones efectivamente realizadas en el período de referencia, ponderados por sus principales, en el caso de los préstamos y cuentas de crédito, y por sus importes nominales en los demás casos, y calculados de acuerdo con los procedimientos señalados en la norma octava.

52 52 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo NORMA TERCERA Tarifas de comisiones 1. Todas las Entidades de Crédito establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a la clientela por las operaciones o servicios realizados o iniciados en España, sin otras limitaciones que las contenidas en la Orden y en la presente Circular. Las tarifas comprenderán todas las operaciones o servicios que la Entidad realiza habitualmente. Podrán excluirse de las tarifas las comisiones derivadas de servicios financieros de carácter excepcional o singular, y las que puedan corresponder a garantías crediticias, a aseguramiento de emisiones privadas y a servicios de factoraje sin recurso. No obstante, podrán incluirse en las tarifas, con carácter indicativo, comisiones para estos servicios, sin perjuicio de que se les aplique en cada caso el tipo pactado. En las tarifas de comisiones y gastos repercutibles se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. No se tarifarán servicios u operaciones no practicados. 2. Las Entidades no podrán cargar cantidades superiores a las que se deriven de las tarifas, aplicando condiciones más gravosas, o repercutiendo gastos no previstos. Se exceptúan de esta regla las comisiones señaladas expresamente como indicativas, según lo dispuesto en el penúltimo párrafo del apartado precedente. 3. Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Consecuentemente, no podrán exigirse comisiones de apertura o similares en los descubiertos en cuenta corriente por valoración, o reiterarse su aplicación en otros descubiertos no pactados que se produzcan antes de la siguiente liquidación de la cuenta. Del mismo modo, tampoco podrán aplicarse comisiones de cambio en los adeudos o abonos en cuentas de pesetas convertibles cuando no exista cambio a moneda distinta de la peseta, ni realizar en las operaciones en moneda extranjera (divisas o billetes) conversiones artificiales o innecesarias a través de la peseta u otra moneda, aunque sí podrá repercutirse el coste del servicio administrativo de tramitación y comunicación al Banco de España anejo a tales operaciones, o de otros servicios que sean necesarios para su realización.

53 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Las tarifas se recogerán en un folleto que se redactará de forma clara, concreta y fácilmente comprensible para la clientela, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes. Tales folletos se remitirán por duplicado, con todas sus hojas numeradas y selladas, al Banco de España antes de su aplicación para que compruebe esos extremos, entendiéndose conformes cuando transcurra el plazo de quince días, contados a partir de su recepción sin haber efectuado el Banco ninguna manifestación expresa, objeción o recomendación al respecto. Cuando una operación o contrato específico pueda dar lugar a la aplicación de comisiones o gastos incluidos en más de un epígrafe del folleto, se establecerá en cada uno de ellos la referencia cruzada con los restantes. 5. Las Entidades podrán confeccionar folletos parciales que recojan de forma íntegra y textual todos los conceptos del folleto general que sean de aplicación a una o varias operaciones de uso común de la clientela. Esos folletos mencionarán expresamente su condición de parciales. Los folletos parciales deberán remitirse al Banco de España para su comprobación conforme a lo dispuesto en el apartado precedente. 6. Cada vez que se produzcan modificaciones o actualizaciones del folleto, la Entidad remitirá al Banco de España la página o páginas modificadas siendo de aplicación el procedimiento de comprobación dispuesto en el apartado El folleto, y en su caso los folletos parciales en lo que les afecten, incluirán asimismo las reglas de valoración y liquidación que aplique la Entidad. 8. A efectos de la aplicación de comisiones al cobro de documentos en cartera, se entenderá por domiciliación bancaria la indicación de que su pago se ha de hacer con cargo a una cuenta abierta en una Entidad de Depósito. Para ello se estará a lo dispuesto en la Ley 19/1985, cambiaria y del cheque, sobre domiciliación de letras de cambio, que, a los efectos de esta Circular, será aplicable a cualquier documento de cobro. NORMA CUARTA Condiciones de valoración 1. Las condiciones de valoración que establezcan las Entidades de Crédito se ajustarán a las limitaciones contenidas en el anexo IV de la presente Circular. En el caso de las Entidades que no estén autorizadas a mantener

54 54 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo depósitos a la vista, aquellas limitaciones regirán en lo que pueda serles de aplicación. 2. Para las operaciones no contempladas expresamente en el referido anexo IV, los adeudos y abonos se valorarán el mismo día en que se efectúe el apunte, si no se produce movimiento de fondos fuera de la Entidad; si se produjese, los abonos se valorarán no más tarde del día hábil siguiente a la fecha del apunte. 3. En las operaciones con deuda anotada, tanto a la emisión y amortización de los valores como en el pago de intereses, las Entidades gestoras aplicarán a sus clientes, en las liquidaciones de efectivo fecha valor coincidente con la aplicada por la Central de Anotaciones. 4. En todas las operaciones, y con independencia de aplicar puntualmente las normas de valoración correspondientes, las Entidades pondrán los medios necesarios para abonar o adeudar las cuentas de los clientes sin demoras o retrasos, aplicando la máxima diligencia en facilitarles la disponibilidad pronta de los fondos. Las órdenes de transferencia de fondos se cursarán, a más tardar, el día hábil siguiente a su recepción. NORMA QUINTA Tablón de anuncios Las Entidades dispondrán, en todas y cada una de las oficinas abiertas al público, de un tablón de anuncios permanente, que se situará en lugar destacado de forma que atraiga la atención del público, y su contenido resulte fácilmente legible. En el tablón se recogerá toda aquella información que las Entidades deban poner en conocimiento de sus clientes, y en particular la siguiente: a) La información a que se refieren los apartados 1 y 3 de la norma primera, que se presentará en el formato recogido en el anexo I de esta Circular. b) La existencia y disponibilidad de un folleto de tarifas y normas de valoración, de forma que se invite a su consulta. c) Las modificaciones del tipo de interés, comisiones o gastos repercutibles, en contratos de duración indefinida, a que se refiere el apartado 8 de la norma sexta. d) Las modificaciones de tipos de interés de títulos emitidos a tipo variable, a que se refiere el apartado 9 de la norma sexta.

55 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 55 e) Referencia al Servicio de Reclamaciones del Banco de España y en su caso la dirección del defensor del cliente, u órgano equivalente, cuando la Entidad disponga de él. f) Referencia a la normativa que regula la transparencia de las operaciones bancarias y la protección de la clientela, y en particular a la Orden y a la presente Circular, con su fecha y la del «Boletín Oficial del Estado» en que se publicaron. NORMA SEXTA Entrega de documentos contractuales y de tarifas de comisiones y normas de valoración 1. La entrega del documento contractual, relativo a la operación efectuada, a que se refiere el número séptimo de la Orden, será obligatoria para las Entidades en los casos siguientes: a) En la apertura de cuentas corrientes a la vista o cuentas de ahorro. b) En las operaciones siguientes, cuando su importe sea inferior a 10 millones de pesetas: Operaciones de depósito a plazo, o captación de fondos mediante pagarés bancarios o instrumentos similares. Operaciones de compraventa con pacto de retrocesión de activos financieros incorporados a valores negociables. Operaciones de préstamo o crédito. c) En las operaciones de arrendamiento financiero. d) En las cesiones de activos no incorporados a valores negociables, o de derechos o cuotas sobre cualquier clase de activo. e) Siempre que lo pida el cliente. En las operaciones formalizadas en documento notarial se estará, en cuanto a la obtención de copias por las partes, a lo dispuesto en la normativa notarial. 2. La Entidad retendrá y conservará copia firmada por el cliente del documento contractual; se exceptúan de este requisito los depósitos instrumentados en libretas cuando éstas sean el documento contractual. También conservará el recibí del cliente a la copia del documento que le haya sido entregada. Cuando los contratos sean intervenidos por fedatario público,

56 56 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo la Entidad podrá enviar por correo el contrato intervenido; en esos casos, el recibí del cliente vendrá constituido por el correspondiente acuse de recibo del envío. 3. No será preceptiva la entrega de documento contractual en las operaciones de crédito que consistan en descubiertos en cuenta corriente, o en la concesión de anticipos a empleados de la propia Entidad, salvo cuando lo pida el interesado. 4. En el descuento comercial se entenderá que la factura de presentación, complementada por el documento de liquidación de la misma, cumple la función de documento contractual, a los efectos previstos en el apartado 1 de esta norma. 5. En los casos previstos en el apartado 1 anterior se entregará un ejemplar de las tarifas de comisiones y gastos repercutibles y las normas sobre fechas de valoración que sean de aplicación a la operación concertada. Para ello bastará entregar la hoja u hojas del folleto en que figuren todos los conceptos de aplicación a esa operación, o los folletos parciales mencionados en el apartado 5 de la norma tercera, cuando existan. 6. Los documentos contractuales relativos a operaciones activas o pasivas en las que intervenga el tiempo deberán recoger de forma explícita y clara los siguientes extremos: a) El tipo de interés nominal que se utilizará para la liquidación de intereses o, en el caso de operaciones al descubierto, los precios efectivos inicial y final de la operación. b) La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses, las fechas de devengo y liquidación de los mismos o, en su caso, de los precios efectivos citados en la letra anterior, la fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dicho importe. c) Las comisiones que sean de aplicación, con indicación concreta de su concepto, cuantía, fechas de devengo y liquidación, así como en general cualquier otro dato necesario para el cálculo del importe absoluto de tales conceptos. No serán admisibles las remisiones genéricas a las tarifas. d) Los derechos que contractualmente correspondan a la Entidad de Crédito en orden a la modificación del tipo de interés pactado o de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; el procedimiento a que deberán ajustarse tales modificaciones, que en todo caso, deberán ser comunicadas

57 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 57 a la clientela con antelación razonable a su aplicación, y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación. e) Los derechos del cliente en cuanto al posible reembolso anticipado de la operación. f) Los demás que deban incluirse de acuerdo con la normativa específica de cada Entidad de Crédito. g) En cuanto a los gastos repercutibles, cuando su cuantía no pueda determinarse en el momento de la firma del contrato, figurará al menos su concepto. Cuando se repercutan gastos que la Entidad haya satisfecho de forma globalizada y resulte imposible su individualización, los folletos de tarifas deberán recoger las cuantías repercutibles. En el caso de cuentas de ahorro o imposiciones a plazo instrumentadas en libretas, los extremos recogidos en las letras anteriores podrán incorporarse a la propia libreta o a un documento contractual diferente. 7. En las operaciones activas o pasivas concertadas a tipo de interés variable, los tipos publicados o practicados por la propia Entidad de Crédito, o por otras de su grupo, no podrán ser utilizados como referencia por ninguna de estas Entidades. Los nuevos tipos resultantes de la variación del de referencia deberán comunicarse al cliente, sea de forma individual, sea por los procedimientos establecidos en el siguiente apartado, cuando sean de aplicación. 8. La obligación de comunicación previa a la clientela de las modificaciones del tipo de interés, a que se refiere la letra d) del apartado 6 anterior podrá sustituirse por su publicación, con antelación razonable a su aplicación, en un diario de general difusión, siempre que así se prevea expresamente en el contrato, que deberá en tal caso indicar el diario en que se anunciará. En caso de interrupción de la publicación de ese diario, deberá notificarse a los clientes su sustitución, bien directamente, bien por el procedimiento señalado en el párrafo siguiente. En los contratos de duración indefinida, la comunicación de las modificaciones del tipo de interés comisiones o gastos repercutibles podrá también ser realizada mediante la publicación de las nuevas condiciones, en la forma prevista en la norma quinta, durante los dos meses siguientes a la referida modificación, no pudiendo aplicarlas hasta transcurrido ese plazo. Las tarifas publicadas serán, no obstante, de inmediata aplicación en las operaciones derivadas de peticiones concretas e individualizadas de los clientes.

58 58 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la información sobre modificaciones deberá facilitarse a la clientela afectada en la primera comunicación que, en el marco de la relación contractual, se dirija al cliente. Si las modificaciones del tipo de interés, comisiones o gastos repercutibles implicasen claramente un beneficio para el cliente podrán ser aplicadas inmediatamente. 9. La modificación de los tipos de interés de las obligaciones, bonos u otros títulos al portador decidida en Asamblea de obligacionistas, bonistas o tenedores sobre títulos emitidos originariamente a tipo fijo se sujetará a la regla especial establecida para los contratos de duración indefinida en el párrafo segundo del apartado anterior. Cuando los títulos se emitan a tipo variable, los nuevos tipos resultantes de la variación del de referencia podrán aplicarse de modo inmediato, si bien se publicarán en los tablones de anuncios de la Entidad. 10. Adicionalmente a la entrega del contrato, en los casos en que ésta sea obligatoria, o cuando así lo solicite el cliente, las Entidades de Crédito harán constar, separadamente y a efectos informativos, con referencia a los términos del contrato y al importe efectivo de la operación, la equivalencia entre la suma de intereses, comisiones y gastos repercutibles, con exclusión de los impuestos y gastos suplidos a cargo del cliente, y un tipo de interés efectivo anual postpagable calculado con arreglo a las disposiciones que se contienen en la norma octava de esta Circular. Dicho tipo no podrá diferir en valor absoluto en más de un uno por mil del que puede obtenerse por aplicación de las fórmulas que figuran en el anexo V. La fórmula utilizada para obtener la equivalencia deberá hacerse explícita, ya sea directamente o por referencia al «Boletín Oficial del Estado» en que se publique la presente Circular, incluyendo las especificaciones que permitan su fácil localización. NORMA SÉPTIMA Documentos de liquidación de operaciones Las comunicaciones a los clientes previstas en el número octavo de la Orden se ajustarán a las normas contenidas en el anexo VI de esta Circular. En los casos en que la operación dé lugar únicamente a pagos periódicos prefijados, la entrega de los sucesivos documentos de liquidación podrá sustituirse por la inclusión en el contrato de una tabla con todos los pagos o

59 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 59 amortizaciones, con sus respectivas fechas, así como con los demás datos previstos en el anexo citado, sin perjuicio de la entrega de los justificantes de cada pago. En caso de modificación de cualquiera de los datos de la tabla deberá entregarse un nuevo documento íntegro que incorpore los nuevos datos. Cuando se trate de préstamos a largo plazo con liquidaciones periódicas y de igual cuantía, los documentos de liquidación que correspondan a períodos inferiores al año podrán sustituirse por otro único de carácter anual que los resuma. NORMA OCTAVA Coste y rendimiento efectivos de las operaciones 1. El tipo de interés, coste o rendimiento efectivo deberán expresarse obligatoriamente en los documentos contractuales a que se refiere el apartado 1 de la norma sexta de esta Circular y en los siguientes casos: a) Tipo de interés preferencial y de descubiertos en cuenta corriente y excedidos en cuenta de crédito a que se refiere el apartado 1 de la norma primera de esta Circular. b) Tipos de interés de referencia que se mencionan en el apartado 3 de la norma primera de esta Circular. c) Publicidad en que se haga referencia implícita o explícita a costes o rendimientos de operaciones bancarias. d) Documentos de liquidación de operaciones activas o pasivas. 2. Para la confección y publicación del tipo de interés, coste o rendimiento efectivo a que se refiere el apartado anterior, las Entidades deberán atenerse a las siguientes reglas, que se desarrollan en el anexo V para las operaciones activas más frecuentes: a) Los tipos de interés, costes o rendimientos se expresarán en tasas porcentuales anuales pagaderas a término vencido equivalentes. b) La tasa porcentual equivalente es aquella que iguala en cualquier fecha el valor actual de los efectivos recibidos y entregados a lo largo de la operación, por todos los conceptos, incluido el saldo remanente a su término, con las excepciones e indicaciones que se recogen en los siguientes apartados. 3. En la publicación de los tipos mencionados en el apartado 1, letras a) y b) precedentes, el cálculo del tipo de interés efectivo no incluirá carga alguna por comisiones o gastos repercutibles, extremo que se señalará expresamente.

60 60 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo 4. En las operaciones activas se aplicarán las reglas siguientes: a) En el cálculo del coste efectivo se incluirán las comisiones y demás gastos cuyo devengo sea a favor de la Entidad. No se considerarán a estos efectos los gastos complementarios o suplidos (timbres,corretajes a favor de terceros, gastos notariales, etc.), aun cuando debe quedar expresa y claramente indicado que la tasa anual efectiva de coste no incluye tales gastos, que han de detallarse uno a uno. En aquellos casos en que la Entidad reciba ayudas, subsidios o subvenciones de carácter públicos, sólo se tendrán en cuenta para el cálculo de la tasa anual equivalente los importes efectivamente reintegrados por el beneficiario, de forma que aquellas subvenciones resulten excluidas de sus costes. b) Las liquidaciones correspondientes a cualquier clase de morosidad (ya sean de cuotas de interés o de principal) se tratarán de forma independiente, con señalamiento de las variables a que se refiere la liquidación. c) En el caso de las cuentas de crédito, las comisiones de apertura u otros gastos iniciales deberán distribuirse durante toda la vida contractual del crédito, y su integración como componente del coste efectivo anual se hará calculándolos sobre el límite del crédito, aunque no haya sido totalmente dispuesto. Si no se hubiese establecido plazo, se distribuirán en las liquidaciones de intereses correspondientes al primer año de vigencia. No se incluirá en el coste la comisión que pueda cobrarse por disponibilidad, aun cuando tal circunstancia debe quedar expresamente señalada, con indicación del importe total a que dicha comisión se eleve. En la documentación contractual relativa a estas operaciones, el coste efectivo a reflejar a efectos informativos se calculará bajo el supuesto de la disposición total del crédito a su concesión. En la liquidación de estos créditos, los cálculos se efectuarán sobre los saldos medios efectivamente dispuestos. No se considerarán como disposiciones los cargos iniciales por comisiones y gastos. d) En el descuento de papel comercial, el coste efectivo se cumplimentará por cada factura liquidada como sigue: Sólo se integrará en el coste el importe de las comisiones que, por cada efecto, exceda de los mínimos tarifados por cada Entidad. Esta circunstancia debe quedar expresamente señalada en la liquidación.

61 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 61 Los efectos a menos de quince días no se entenderán descontados a estos fines, considerándose todos sus costes como inherentes al servicio de cobranza. Serán liquidados separadamente. e) En las operaciones de arrendamiento financiero se considerará como efectivo recibido el importe del principal del crédito más el valor residual del bien. El importe, en su caso, de las fianzas recibidas se tendrá en cuenta como sustraendo, a fin de establecer el efectivo puesto a disposición del cliente. f) En las operaciones de «factoring», en las que se preste, al menos, el servicio de administración, la tasa anual equivalente correspondiente a la financiación no incluirá las comisiones de factoraje. En el caso de que la financiación se instrumente como un descuento comercial, no se aplicarán las excepciones contenidas en la anterior letra d). 5. En las operaciones pasivas se aplicarán las reglas siguientes: a) El cálculo del tipo de rendimiento efectivo se referirá a los importes brutos liquidados, sin tener en cuenta, en su caso, las deducciones por impuestos a cargo del perceptor, ni las ventajas fiscales por desgravaciones que puedan beneficiarle. La Entidad podrá añadir, si lo considera conveniente, los tipos netos que puedan resultar para el cliente, teniendo en cuenta esas circunstancias fiscales. b) Si durante el período de liquidación se hubiesen producido descubiertos, se procederá a efectuar la correspondiente separación de saldos medios de signos contrarios por los días que a cada uno correspondan, aplicándose a aquéllos las normas sobre créditos en cuenta corriente. c) En la documentación contractual y en las liquidaciones relativas a las cuentas corrientes a la vista o cuentas de ahorro, el cálculo de su rendimiento efectivo no incluirá los eventuales cargos que por comisiones o gastos puedan derivarse del servicio de caja vinculado a tales contratos. d) En las cuentas corrientes y de ahorro con tipo de interés nominal igual o inferior al 2,5 por 100, las Entidades podrán tomar como tipo de interés anual efectivo el propio nominal, expresándolo así en los documentos contractuales y de liquidación. 6. En las operaciones a tipo de interés variable el cálculo del coste o rendimiento efectivos, a reflejar en la documentación contractual, girará sobre el primer tipo aplicable. Cuando los períodos de interés sean iguales o inferiores a un trimestre, no será necesario incorporar la información sobre el tipo efectivo.

62 62 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo NORMA NOVENA Publicidad 1. La publicidad que realicen las Entidades de Crédito sobre operaciones, servicios o productos financieros en la que se haga referencia, explícita o implícita, a su coste o rendimiento para el público, deberá ser sometida a la autorización previa del Banco de España, presentando la solicitud en el Registro General del mismo. Se exceptúa de esa autorización la publicidad que esté sometida al control de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus competencias en esta materia, en el marco de lo dispuesto en el artículo 48, número 3, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, y siempre que el ámbito de difusión de los anuncios no exceda Comunidades Autónomas. Tendrá la consideración de publicidad toda forma de comunicación por la que se ofrezcan operaciones, servicios o productos financieros, o se divulgue información sobre ellos, cualquiera que sea el medio que se utilice: Prensa, radio, televisión, filmaciones, carteles interiores o exteriores, vallas, folletos, circulares, etc., incluyendo las circulares y cartas personalizadas que formen parte de una campaña de difusión. 2. Los proyectos de campañas publicitarias sometidas a autorización se presentarán por duplicado, y deberán consistir en una reproducción adecuada, según el medio de difusión, de los textos, bocetos, composición gráfica, cuñas radiofónicas o filmaciones, en su caso, con indicación de los tamaños y tiempos totales y relativos de la composición interna de los mismos. La publicidad de las Entidades de Crédito, para ser autorizada, deberá presentar al público, con claridad, precisión y respeto de la competencia, las características de la oferta financiera, debiendo contener una descripción suficiente del producto ofertado, que muestre los aspectos más significativos del mismo. 3. El Banco de España resolverá sobre las autorizaciones en el plazo máximo de ocho días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud, entendiéndose autorizada la publicidad si transcurrido ese plazo no se hubiese producido comunicación al interesado. Este plazo quedará interrumpido al ser requerida la Entidad para cualquier modificación o información adicional. Toda denegación de solicitud de autorización será motivada. En toda publicidad autorizada expresamente deberá constar la expresión «Registrado en el Banco de España con el n.º», o su abreviatura «RBE n.º». Estas autorizaciones no implican recomendación a favor de las operaciones, productos o servicios anunciados, por lo que las Entidades no harán

63 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 63 referencia a dicha autorización en forma tal que pueda inducir a error. En otro caso deberá constar la expresión «Registro de entrada en el Banco de España n.º», o su abreviatura «REBE n.º». 4. El Banco de España podrá requerir de las Entidades de Crédito la rectificación o el cese de aquella publicidad que no respete las condiciones de autorización, o que no la hubiese obtenido siendo exigible. Igualmente, el Banco de España podrá ejercer las sanciones a que hace referencia el título IV de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad. Por su parte, las Asociaciones de consumidores y usuarios que figuren inscritas en el Registro a que se refiere el número 1 del artículo 1.º del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones, podrán denunciar ante el Banco de España los incumplimientos de las disposiciones contenidas en la presente norma. 5. Si se produjeran hechos o circunstancias que pudieran suponer un cambio en la operación a que se refiere la publicidad autorizada deberán comunicarse tales alteraciones al Banco de España, que podrá, de forma motivada, revocar la autorización concedida. La autorización también podrá revocarse cuando lleguen a conocimiento del Banco de España nuevos elementos de juicio que alteren sustancialmente las bases sobre las que se concedió dicha autorización, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades que puedan exigirse a la Entidad por omisión o inexactitud de los datos aportados. 6. Cuando la publicidad de una Entidad de Crédito englobe cualquier tipo de oferta de operaciones o servicios a realizar por otra Entidad distinta de aquélla deberá contener mención expresa de la Entidad que preste cada servicio. Si la publicidad de alguno de tales servicios u operaciones prestados por Entidad distinta de la de crédito está sujeta, a su vez, a control administrativo, la autorización que el Banco de España otorgue no eximirá del cumplimiento de los requisitos establecidos por el organismo de control de dicha Entidad. En los casos en que no se precise autorización del Banco de España, la propia Entidad de Crédito velará porque la oferta de la operación o servicio a realizar por Entidad que no sea de crédito, pero que se englobe en la publicidad de aquélla, cumpla los requisitos establecidos, en su caso, por el organismo de control de ésta. 7. Las Entidades de Crédito cuyos servicios se ofrezcan, directa o indirectamente, en la publicidad realizada por una Empresa que no sea Entidad de Crédito, quedarán obligadas a tramitar ante el Banco de España,

64 64 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo cuando así proceda, según el apartado 1 de esta norma, la autorización de la campaña publicitaria. NORMA DÉCIMA Remisión de comunicaciones y documentos 1. Las tarifas de comisiones y reglas de valoración y las comunicaciones y estados sobre tipos de interés, así como las solicitudes de autorización de publicidad reguladas por esta Circular, se dirigirán a la Oficina de Instituciones Financieras del Banco de España, que igualmente tramitará las dudas que puedan presentarse para una correcta interpretación de las normas del capítulo I de esta Circular. 2. Todas las comunicaciones relativas a los contenidos descritos en el apartado anterior deberán presentarse suscritas por firma con poder bastante y con el sello de la Entidad. CAPÍTULO II Organización y funcionamiento del Servicio de Reclamaciones NORMA UNDÉCIMA El Servicio de Reclamaciones, regulado por el número noveno de la Orden, es una unidad de trabajo incardinada en los Servicios Jurídicos del Banco de España, de cuya Jefatura depende su organización y funcionamiento. El Servicio de Reclamaciones adecuará sus actuaciones a las directrices que emanen del Consejo Ejecutivo del Banco de España. El Servicio no facilitará información general sobre Entidades de Crédito o servicios bancarios. NORMA DUODÉCIMA Con independencia de su estructura funcional propia, en los casos en que el Jefe de los Servicios Jurídicos lo considere necesario, cualesquiera de las oficinas del Banco que para ello sean requeridas informarán sobre aspectos concretos de los expedientes en curso. NORMA DECIMOTERCERA El Servicio de Reclamaciones podrá recabar toda clase de información de las Entidades sometidas a su competencia relacionada con los expedientes que tramite. El Jefe de los Servicios Jurídicos, a quien expresamente se le

65 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 65 confieren las necesarias facultades, podrá acordar las comprobaciones precisas para la obtención de datos y documentos directamente en el domicilio u oficinas de aquéllas, en cuyo caso actuará investido de las facultades de inspección que le corresponden al Banco de España. En el requerimiento en que así lo acuerde hará constar los extremos sobre los que versen las comprobaciones y el nombre de las personas que las hayan de llevar a cabo. NORMA DECIMOCUARTA 1. Para la admisión y tramitación de reclamaciones ante el Servicio será imprescindible acreditar haberlas formulado previamente por escrito ante el «defensor del cliente» (u órgano equivalente) de la Entidad de Crédito, caso de existir. El defensor del cliente deberá acusar recibo por escrito de las reclamaciones que se le presenten. Si el defensor del cliente denegara la admisión de la reclamación, denegación que en todo caso deberá ser motivada, o se produjese resolución no satisfactoria para el reclamante, o hubieran transcurrido dos meses desde la fecha de su presentación sin resolución el interesado podrá interponer su reclamación ante el Servicio. 2. A efectos de lo preceptuado en el apartado primero de esta norma, se considerará que existe defensor del cliente cuando una Entidad o conjunto de Entidades tenga establecida o se someta formalmente a institución u órgano creado con finalidad de salvaguarda de los derechos e intereses de sus clientes, y debidamente comunicado al Banco de España. NORMA DECIMOQUINTA El procedimiento de reclamación se iniciará a instancia de persona interesada, mediante escrito dirigido al Servicio de Reclamaciones del Banco de España, en que se hará constar: a) Nombre, apellidos y domicilio del interesado y, en su caso, además, de la persona que lo represente, justificando la representación. Número de DNI para las personas físicas y datos referidos a registro público para las jurídicas. b) Denominación o razón social de la Entidad a que se refiere el escrito de reclamación, y oficina u oficinas donde se hubieran producido los hechos objeto de la reclamación. c) Hechos, razones y solicitud en que se concreten, con claridad, las cuestiones sobre las que se solicita el pronunciamiento del Servicio, haciendo constar expresamente que las mismas no son objeto de litigio ante los Tribunales ordinarios de Justicia.

66 66 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo d) Fecha en que fue presentada la reclamación al defensor del cliente de la Entidad reclamada caso de existir, justificando documentalmente dicha presentación o, en su caso, la denegación de su admisión o la resolución emitida. e) Lugar, fecha y firma. Además, el reclamante deberá aportar las pruebas documentales en que apoye su reclamación. Solamente se tramitarán las reclamaciones que se formulen por escrito y se refieran a operaciones concretas. NORMA DECIMOSEXTA Las reclamaciones podrán presentarse directamente en el Servicio, radicado en la sede central del Banco de España, o en las sucursales de éste. Las presentadas en sucursales serán inmediatamente remitidas a la central, Servicios Jurídicos, reteniendo aquéllas una fotocopia justificativa. NORMA DECIMOSÉPTIMA Recibida la reclamación por el Servicio se procederá a la apertura de expediente. Si no se encontrase suficientemente justificada la identidad del reclamante o de la Entidad afectada, no pudiesen establecerse con claridad los hechos objeto de aquélla, o no se acreditase haberla formulado previamente al defensor del cliente, se requerirá al firmante, conforme al artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, para completar la información en plazo de diez días, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se archivará la reclamación sin más trámite. Las partes tendrán acceso al correspondiente expediente. Las reclamaciones admitidas a trámite que se refieran a operaciones sobre activos financieros emitidos por un tercero se pondrán en conocimiento del emisor de esos activos. NORMA DECIMOCTAVA Conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el Jefe de los Servicios Jurídicos podrá disponer la acumulación de expedientes que guarden íntima conexión.

67 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 67 NORMA DECIMONOVENA Antes de la finalización del expediente, la Entidad a quien se refiera la reclamación deberá ser oída, sin perjuicio de los datos que de la misma pueda recabar el Servicio. Todos los requerimientos que se formulen a la Entidad deberán ser cumplimentados en plazo de quince días hábiles, transcurridos los cuales sin contestación se tendrán por incumplidos a los efectos procedentes, pudiendo continuar el procedimiento. NORMA VIGÉSIMA El expediente deberá resolverse en plazo máximo de tres meses desde la última actuación que en él conste. Si ello no fuese posible, deberán hacerse constar expresamente en el informe final las causas que lo han impedido. NORMA VIGÉSIMA PRIMERA El expediente concluirá con el informe a que se refiere el apartado c) del número noveno de la Orden. Tal informe, que será motivado, deberá contener unas conclusiones claras en las que, al menos, se haga constar si de lo actuado se desprende quebrantamiento de normas de disciplina y si la Entidad se ha ajustado o no a las buenas prácticas y usos bancarios. El informe se notificará a las partes. NORMA VIGÉSIMA SEGUNDA El Servicio informará regularmente al Consejo Ejecutivo, en la forma que éste determine, de la situación general de los trámites y de las incidencias más importantes. NORMA VIGÉSIMA TERCERA Si a la vista del informe emitido en el expediente de reclamación, del que se dedujere que ha existido perjuicio para el reclamante en sus relaciones con la Entidad de Crédito, ésta rectificase su situación con aquél, conforme a lo previsto en las conclusiones deberá ponerlo en conocimiento del Banco de España y justificarlo documentalmente en el plazo máximo de un mes, a contar de la notificación del informe, procediéndose a su archivo. De no recibirse noticias en dicho plazo, se procederá asimismo al archivo de la reclamación, quedando el expediente como antecedente a los efectos legales que procedan. El archivo decretado se entenderá sin perjuicio de

68 68 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo las responsabilidades administrativas o de otro orden en que haya podido incurrir la Entidad. Si la rectificación se produjese en cualquier momento anterior del expediente y fuere a satisfacción del reclamante, deberá también justificarse documentalmente, salvo que existiere desistimiento expreso del interesado. En tales casos se procederá al archivo de la reclamación sin más trámite, salvo lo establecido en la norma siguiente. NORMA VIGÉSIMA CUARTA Si de las actuaciones practicadas se dedujere el quebrantamiento de normas de disciplina o se detectaren indicios de conductas delictivas, o de infracciones tributarias, de control de cambios, de consumo o competencia, o de otra naturaleza, los Servicios Jurídicos darán cuenta al Consejo Ejecutivo a los efectos oportunos. Además, en caso de allanamiento o desistimiento de las partes, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro orden que correspondan, el Servicio podrá formular a la Entidad las indicaciones que estime pertinentes. NORMA VIGÉSIMA QUINTA El Servicio de Reclamaciones mantendrá un fichero de Entidades y reclamantes en el que se harán constar, a los efectos procedentes, las reclamaciones estimadas y las desestimadas. NORMA VIGÉSIMA SEXTA El Servicio rechazará las reclamaciones sobre las que ya hubiese recaído el informe previsto en las presentes normas, y las que sean objeto de litigio ante los Tribunales de Justicia. Se rechazarán asimismo las reclamaciones que formulen los clientes de las Entidades de crédito distintas de las de Depósito y que se refieran a operaciones concertadas o hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1988 de 29 de julio. NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA En lo no previsto expresamente en la Orden y en las anteriores normas, será de aplicación a las actuaciones del Servicio de Reclamaciones la Ley de Procedimiento Administrativo.

69 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 69 NORMAS FINALES NORMA VIGÉSIMA OCTAVA Entrada en vigor y normas transitorias La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de las obligaciones derivadas directamente de la Orden, que tienen vigencia desde el día 1 de enero de No obstante lo anterior, se establecen las siguientes normas transitorias: 1. La entrega de documentos contractuales, que obligaba a las Entidades de Depósito desde el día 1 de marzo de 1989 en virtud de la normativa anterior, se aplicará por las Entidades de Crédito distintas de las de Depósito a todas las operaciones que se formalicen a partir del día 1 de noviembre de Antes de 1 de enero de 1993, todas las Entidades de Crédito deberán tener a disposición de quienes, a 1 de enero de 1990, fuesen titulares de operaciones de duración indeterminada, de las previstas en el apartado 1 de la norma sexta de esta Circular, los correspondientes documentos contractuales, debiendo comunicar a los titulares su derecho a obtener dichos documentos. No obstante, si el cliente lo solicitara antes, deberá procederse a su entrega dentro de los treinta días siguientes a la solicitud. 3. Las Entidades de Crédito distintas de las de Depósito no estarán obligadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en las normas sexta y séptima de la presente Circular, hasta el 1 de noviembre de Las normas de valoración contenidas en el anexo IV entrarán en vigor el 1 de enero de 1991 aplicándose hasta entonces las anteriormente vigentes. 5. Las Entidades de Depósito tendrán de plazo hasta el 1 de noviembre de 1990 para publicar y remitir al Banco de España las declaraciones obligatorias de tipos de operaciones activas ajustadas a lo dispuesto en la norma primera de esta Circular. Las modificaciones introducidas en las informaciones a que se refiere la norma segunda (anexos II y III) deberán incorporarse a las declaraciones correspondientes al mes de noviembre de NORMA VIGÉSIMA NOVENA Normas complementarias 1. La norma sexta de la Circular del Banco de España 20/1987, de 9 de junio a las Entidades gestoras de anotaciones en cuenta, queda redactada como sigue:

70 70 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo «1. Las Entidades gestoras establecerán las tarifas de comisiones a aplicar a sus clientes por la gestión de saldos de valores de deuda anotada. Dichas tarifas figurarán en epígrafe aparte dentro de las generales de la Entidad y estarán sujetas a las condiciones de publicidad y comunicación al Banco de España establecidas para las Entidades de Crédito en la Circular 8/1990, de 7 de septiembre. 2. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores, no podrán aplicarse comisiones por la Inscripción y mantenimiento en el correspondiente registro, a favor de los suscriptores, de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta. 3. Las Entidades gestoras de anotaciones en cuenta deberán especificar en la tarifa las comisiones aplicables a las operaciones de esta naturaleza entendiéndose la falta de esta especificación como gratuidad del servicio. La remuneración por el servicio de suscripción no podrá quedar englobada en el precio cargado al cliente, que habrá de coincidir necesariamente con el de adjudicación a la Entidad gestora en la subasta.» 2. Todas las Entidades de Crédito comunicarán al Banco de España (Servicios de Inspección), tan pronto como se produzcan, las aperturas de oficinas dentro del territorio nacional, así como los cambios de domicilio, cesiones, traspasos y cierres de oficinas. NORMA TRIGÉSIMA Derogaciones A la entrada en vigor de la presente quedarán derogadas las Circulares siguientes: Número 7, de 17 de diciembre de 1973, a las Cajas de Ahorro, sobre publicidad. Número 7, de 17 de diciembre de 1973, a las Cooperativas de Crédito, sobre publicidad. 24/1987, de 21 de julio. Organización y funcionamiento del Servicio de Reclamaciones. 15/1988, de 5 de diciembre. Entidades de Depósito. Tipos de interés, comisiones y normas de actuación con la clientela. 16/1988, de 29 de diciembre. Entidades de Depósito. Entrada en vigor de la Circular 15/1988, de 5 de diciembre.

71 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 71 (Figura 1). ANEXO I: DECLARACIÓN OBLIGATORIA DE TIPOS DE OPERACIONES ACTIVAS. (Figura 2). ANEXO II: TIPOS DE INTERÉS DE LOS DEPÓSITOS EN PESETAS: Tipos medios ponderados de las operaciones iniciadas o renovadas en el mes. (Figura 3). ANEXO III: TIPOS DE INTERÉS DE LOS DEPÓSITOS EN PESETAS: Tipos medios ponderados de las operaciones iniciadas o renovadas en el mes. (Figura 4). ANEXO IV: LIMITES SOBRE VALORACIÓN DE CAR- GOS Y ABONOS EN CUENTAS ACTIVAS Y PASIVAS, EN CUEN- TAS CORRIENTES, DE CRÉDITO Y LIBRETAS DE AHORRO: ADEUDOS. (Figura 5). ANEXO IV (continuación): LIMITES SOBRE VALO- RACIÓN DE CARGOS Y ABONOS EN CUENTAS ACTIVAS Y PASIVAS, EN CUENTAS CORRIENTES, DE CRÉDITO Y LIBRE- TAS DE AHORRO: ABONOS. ANEXO V CÁLCULO DE LAS TASAS DE COSTE O RENTABILIDAD DE OPERACIONES 1. La equivalencia financiera a que se refiere el apartado 2 de la norma octava de esta circular, tiene la siguiente expresión matemática. n D (n) (1 + i(k)) -tn = m R(m) (1 + i(k)) -tm n = 1 m = 1 Siendo: D = Disposiciones. R = Reembolsos. n = Número de entregas. m = Número de reembolsos. t(n) = Tiempo transcurrido desde la fecha de referencia hasta la de la disposición n. t(m) = Tiempo transcurrido desde la fecha de referencia hasta las del reembolso m. i(k) = Tanto por uno efectivo referido al período de tiempo elegido para expresar los t(n) y t(m) en números enteros. Por su parte, el tipo anual equivalente i (TAE) a que se refiere la indicada norma octava: i = (1 + i(k)) k - 1; siendo k el número de veces que el año contiene al periodo elegido.

72 72 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo 2. A modo indicativo y como representativas de las operaciones más frecuentes, se señalan también las siguientes formulaciones específicas Préstamos en los que el principal se devuelve de una sola vez. a) Cuando el reembolso comprende capital e intereses. E = R ( 1 + i) -t b) Cuando los intereses se pagan periódicamente por vencido y el reembolso del principal con la última cuota de intereses. b) Cuando los intereses se pagan periódicamente por vencido y el reembolso del principal con la última cuota de intereses. E = R(i) 1 - (1 + i(k)) -t / i(k) + R(p) (1 + i(k)) -t 2.2. Préstamos a amortizar por cuotas periódicas constantes comprensivas de capital e intereses. E = R 1 -(1 + i(k)) -t / i(k) fórmulas en las que, además de los significados señalados en el punto 1. E = dispuesto en origen. R(i) = reembolsos de intereses R(p) = reembolso de principal t = tiempo expresado en el período que indique el tanto por uno de la fórmula. i(k) = tanto por uno referido al período del problema. En los dos últimos casos, una vez obtenido i(k), el TAE (i) se determinará mediante la equivalencia ya citada (1 + i) = (1 + i(k)) k, equivalencia que se aplicará asimismo en los créditos en cuenta corriente, una vez obtenido el tipo de interés periódico en la forma prevista en la norma séptima de la presente. ANEXO VI COMUNICACIONES A CLIENTES DE LAS LIQUIDACIONES DE INTERESES Y COMISIONES Los documentos que las entidades de crédito vienen obligadas a facilitar a sus clientes en las liquidaciones que practiquen por sus operaciones activas, pasivas y de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el número octavo de la Orden se ajustarán a las siguientes normas:

73 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 73 I. OPERACIONES PASIVAS. I.1. Cuentas corrientes. La comunicación de abono de intereses contendrá, al menos, los siguientes datos: Período a que se refiere el abono, con indicación de fecha inicial y final. Tipo de interés contractual aplicado. Suma de los números comerciales, o saldo medio por valoración del periodo. Importe de los intereses que resultan. Impuestos retenidos, con expresión del tipo y base de cálculo. En caso de que se modifique el tipo de interés en el período de liquidación, se indicarán por separado los números comerciales y/o intereses que correspondan a cada uno de los tipos aplicados. Notas: Cuando se presenten descubiertos en cuenta, la justificación de los intereses deudores, y en su caso de las comisiones liquidadas, se hará de igual forma que la que se señala para las cuentas corrientes de crédito entre las operaciones activas. En caso de cobro de comisiones por servicio de tesorería o de administración en las cuentas corrientes abiertas a clientela, el total cobrado por tal concepto se indicará de forma expresa en cada liquidación de intereses. En caso de que la cuenta no sea remunerada, la información del adeudo por comisiones se hará con la misma periodicidad con que se practiquen las demás liquidaciones de intereses. Las entidades de depósito entregarán a sus clientes extractos de cuenta, con la periodicidad que convenga según el movimiento de las cuentas, que comprenderá como mínimo los siguientes datos: Fecha de movimiento. Concepto de la operación. Importe con su signo. Fecha valor. Saldo extracto anterior. Saldo resultante del nuevo.

74 74 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo I.2. Cuentas de ahorro. La comunicación de la liquidación y abono de intereses será similar a la que se señala para las cuentas corrientes. I.3. Imposiciones a plazo y certificados de depósito y otros depósitos con intereses pospagables. Cada liquidación se comunicará al cliente mediante carta de abono en cuenta con indicación de la misma, o, en su caso, poniendo a su disposición el importe de la liquidación. En dichas comunicaciones deberá consignarse: Clase de depósito. Fecha de constitución. Plazo. Importe. Período a que corresponde la liquidación, con indicación de fecha inicial y final. Tipo de interés contractual aplicado. Importe de los intereses que resultan. Impuestos retenidos con expresión del tipo y base de cálculo. I.4. Pagarés y efectos de propia financiación y otros recursos tomados a descuento. En el momento de la cesión de estos efectos se comunicará al cliente: Fecha de formalización. Vencimiento de la operación. Importe entregado por el cliente. Tipo de descuento contractual aplicado. Tipo de interés (anual) equivalente. Importe nominal a pagar. En los efectos con retención en origen, figurarán también los impuestos retenidos con expresión del tipo y base de cálculo. II. OPERACIONES ACTIVAS. II.1. Cuentas corrientes de crédito. En la comunicación de liquidación se hará constar al menos:

75 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 75 INTERESES Principal o límite de la cuenta en el período de liquidación y vencimiento. Período a que corresponde la liquidación, con indicación de fecha inicial y final. Tipo de interés contractual aplicado. Suma de los números comerciales si el cálculo se hace por este procedimiento, o saldo medio por valoración del período. Importe de los intereses que resultan. En caso de que se modifique el tipo de interés en el período de liquidación o se produzcan excedidos en el débito sobre el principal o límite de la cuenta, se indicarán por separado los intereses, y, en su caso, los números comerciales que correspondan a cada uno de los tipos de interés aplicados. COMISIONES Y GASTOS SUPLIDOS Las aplicadas según las tarifas publicadas por cada entidad especificando concepto, magnitud base, tipo e importe en cada caso. LIQUIDACIÓN Y CIERRE DEL PERIODO Saldo antes de la liquidación. Total intereses, comisiones y gastos suplidos. Impuestos liquidados en su caso, con expresión del tipo aplicado y base de cálculo. Saldo nuevo. Notas Si se producen intereses acreedores por existencia de saldos disponibles superiores al principal o límite de la cuenta, éstos se justificarán en forma semejante a la prevista para las «Cuentas corrientes» en el epígrafe «Operaciones pasivas». En todo caso se acompañará el extracto, con la periodicidad que convenga según el movimiento de las cuentas, que comprenderá como mínimo los siguientes datos: Fecha de movimiento. Concepto de la operación. Importe con su signo. Fecha valor. Saldo extracto anterior. Saldo resultante del nuevo.

76 76 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo II.2. Préstamos con cuotas periódicas y operaciones de arrendamiento financiero. En la comunicación de amortización y liquidación de intereses o cargas financieras (cobro periódico de la cuota) se hará constar al menos: INTERESES Saldo deudor sobre el que se aplique la liquidación. Período a que corresponda la liquidación, con indicación de fecha inicial y final. Tipo de interés contractual aplicado (con detalle, en el caso de créditos a interés variable, del tipo de referencia y diferenciales aplicado). Importe de la cuota. Importe de los intereses o cargas financieras que resulten. Importe de la amortización. Impuestos liquidados, en su caso, con expresión del tipo y base de cálculo. Nuevo saldo pendiente. Si durante el período de liquidación experimentara variación el tipo de interés, se consignarán por separado los períodos de liquidación de cada uno de los tipos aplicados e importe de los intereses resultantes. Se podrán exceptuar los períodos inferiores a un mes, por los que se podrá hacer una liquidación mensual con el tipo medio ponderado que resulte, si bien deberá hacerse mención de esta circunstancia, señalándose los tipos extremos aplicados. COMISIONES Y GASTOS SUPLIDOS Los aplicados según las tarifas publicadas por cada entidad, especificando concepto, magnitud base, tipo e importe en cada caso. II.3. Descuentos financieros (incluyendo pólizas liquidadas al descuento). En la liquidación deberá figurar al menos: INTERESES Nominal. Vencimiento. Días de descuento. Tipo de descuento contractual aplicado. Tipo de interés (anual) equivalente. Importe de los intereses que resultan. Impuestos liquidados, en su caso, con expresión del tipo y base de cálculo.

77 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 77 COMISIONES Y GASTOS SUPLIDOS Los aplicados según las tarifas publicadas por cada entidad, especificando concepto, magnitud base, tipo e importe en cada caso. Nota: La liquidación podrá realizarse en la fecha del abono inicial del nominal o en fecha posterior como apunte independiente. II.4. Descuentos comerciales. Igual que en los descuentos financieros, indicando la fecha desde la que se calculan intereses, en caso de previo abono del nominal del efecto. Las liquidaciones se podrán practicar por facturas que comprendan los efectos descontados en una misma fecha. Los efectos de plazo inferior a 15 días a los que se les aplique lo dispuesto en el apartado 4.d) de la norma octava serán liquidados separadamente. En caso de que se calculen distintos tipos de interés a los efectos de una misma factura, se separarán los números e intereses correspondientes a un mismo tipo. II.5. Financiaciones en operaciones de factoring. Para su liquidación se aplicarán las reglas que corresponden con arreglo al presente anexo, según sea la instrumentación y forma de pago de la financiación concedida. III. AVALES. Se expresará el tipo de comisión aplicado, período, base sobre la que se calcula el importe resultante, así como, en su caso, impuestos retenidos con expresión del tipo y base de cálculo. IV. COMISIONES Y GASTOS SUPLIDOS POR SERVICIOS. En las comunicaciones que se faciliten a clientes se hará constar en cada caso el concepto de la comisión, tipo y base de cálculo, e importe y, en su caso, período a que corresponde la liquidación. Cuando se trate de percepciones fijas, se consignarán éstas y el detalle de los conceptos que las originan. Cuando se carguen gastos suplidos deberá indicarse con la máxima claridad su naturaleza e importe y, en su caso, los impuestos retenidos con expresión del tipo y base de cálculo.

78 78 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio de Determina los países o territorios (paraísos fiscales) a que se refieren los arts. 2º.3-4 de la Ley 17/1991, de 27 mayo, de medidas fiscales urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 La Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, establece en su artículo 2.º, apartado 3, número 2, que «los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Pública, obtenidos por personas físicas no residentes que no operen a través de establecimiento permanente en España, no se considerarán obtenidos o producidos en España». En similares términos se pronuncia el número 3 respecto a los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles, obtenidos por personas físicas que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. No obstante, el número 4 del propio artículo 2.º, apartado 3, establece la cautela de que lo dispuesto en los dos números anteriores en ningún caso será de aplicación a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales. Por su parte, la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, establece en su artículo 62 idénticas previsiones respecto a las personas jurídicas, al modificar el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Resulta obligado, por lo tanto, establecer la relación de los países y territorios a los que cabe atribuir el carácter de paraísos fiscales a efectos de lo dispuesto en los referidos conceptos, que estará sujeta a las modificaciones que dicten la práctica, el cambio en las circunstancias económicas y la experiencia en las relaciones internacionales.

79 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 79 En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de julio de 1991, dispongo: Artículo único. Los países y territorios a que se refieren los artículos 2.º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 23, apartado 3, letra f, número 4, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según la redacción dada por el artículo 62 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, son los que a continuación se señalan: 1. Principado de Andorra. 2. Antillas Neerlandesas. 3. Aruba. 4. Emirato del Estado de Bahrein. 5. Sultanato de Brunei. 6. República de Chipre. 7. Emiratos Árabes Unidos. 8. Gibraltar. 9. Hong-Kong. 10. Anguilla. 11. Antigua y Barbuda. 12. Las Bahamas. 13. Barbados. 14. Bermuda. 15. Islas Caimanes. 16. Islas Cook. 17. República de Dominica. 18. Granada. 19. Fiji. 20. Islas de Guernesey y de Jersey (Islas del Canal). 21. Jamaica. 22. República de Malta. 23. Islas Malvinas. 24. Isla de Man. 25. Islas Marianas. 26. Mauricio. 27. Montserrat.

80 80 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo 28. República de Naurú. 29. Islas Salomón. 30. San Vicente y las Granadinas. 31. Santa Lucía. 32. República de Trinidad y Tobago. 33. Islas Turks y Caicos. 34. República de Vanuatu. 35. Islas Vírgenes Británicas. 36. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América. 37. Reino Hachemita de Jordania. 38. República Libanesa. 39. República de Liberia. 40. Principado de Liechtenstein. 41. Gran Ducado de Luxemburgo, por lo que respecta a las rentas percibidas por las Sociedades a que se refiere el párrafo 1 del Protocolo anexo al Convenio, para evitar la doble imposición, de 3 de junio de Macao. 43. Principado de Mónaco. 44. Sultanato de Omán. 45. República de Panamá. 46. República de San Marino. 47. República de Seychelles. 48. República de Singapur. DISPOSICIÓN FINAL El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 5 de julio de Juan Carlos R. El Ministro de Economía y Hacienda, Carlos Solchaga Catalán

81 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 81 Tributación de no residentes (Impuesto sobre la renta de no residentes) ANEXO 1. Países con convenio UNIÓN EUROPEA País Fecha BOE Alemania Austria (1) Bélgica Dinamarca (6) Filandia (2) Francia Irlanda (3) Italia Luxemburgo Países Bajos Portugal Reino Unido (4) Suecia (1) Este Convenio está modificado en sus artículos 2, 11 y 24 por el Protocolo firmado el , publicado en el BOE el 2 de octubre de (2) Modificado mediante canje de notas de (BOE de 28 de julio de 1992). (3) No aplicable al Impuesto sobre el Patrimonio. (4) Modificado mediante canje de notas de y (BOE de 25 de mayo de 1995). (6) Este Convenio está modificado en sus artículos 2, 3, 9, 10, 14, 17, 19, 22, 24 y 25 y se ha suprimido el art. 29 por el Protocolo firmado el , publicado en el BOE el

82 82 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo RESTO EUROPA País Fecha BOE Bulgaria República Checa República Eslovaca Hungría Noruega (7) Polonia Rumanía Federación Rusa Antigua URSS (5) Suiza (5) Aplicable a Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Georgia, Armenia, Azerbaiján, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tajikistán y Kirguizistán. (7) Sus disposiciones se aplican a partir de y desde esta fecha dejará de aplicarse el Convenio firmado el AMÉRICA País Fecha BOE Argentina Bolivia Brasil Canadá Cuba (8) Ecuador Estados Unidos (3) México (3) No aplicable al Impuesto sobre el Patrimonio. (8) Modificado mediante Canje de notas de y (BOE ).

83 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 83 ASIA País Fecha BOE Corea (3) China Filipinas (3) India Indonesia Israel Japón Tailandia (3) No aplicable al Impuesto sobre el Patrimonio. ÁFRICA País Fecha BOE Marruecos Túnez OCEANÍA País Fecha BOE Australia (3) (3) No aplicable al Impuesto sobre el Patrimonio.

84 84 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo ANEXO 2. Tipos de gravamen en los convenios DIVIDENDOS Matriz-filial País General Intereses Cánones % Part. Mín. Tipo Alemania Argentina /12,5 3/5/10/15 Australia Austria Bélgica Bolivia /0 Brasil /15 10/15 Bulgaria Canadá Corea Cuba República Checa China Dinamarca 15-0(1) 10 6 Ecuador /10 5/10 República Eslovaca Estados Unidos /8/10 Filipinas /15 10/15/20 Finlandia Francia /5 Hungría India /20 Indonesia Irlanda /8/10 Israel /10 5/7 Italia /8 Japón Luxemburgo Marruecos /10 México /15 10 Noruega /10 5 Países Bajos 15 25/50 5/ Polonia Portugal Reino Unido Rumanía Federación Rusa 5/10/15(2) Antigua URSS Suecia Suiza Tailandia /15 5/8/15 Túnez /10 10 Datos en porcentaje (1) Ver artículo 10 del Convenio. (2) Ver artículo 10 del Convenio.

85 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 85 ANEXO 3. Paraísos fiscales 1. Principado de Andorra 2. Antillas Neerlandesas 3. Aruba 4. Emirato del Estado de Bahrein 5. Sultanato de Brunei 6. República de Chipre 7. Emiratos Árabes Unidos 8. Gibraltar 9. Hong-Kong 10. Anguilla 11. Antigua y Barbuda 12. Las Bahamas 13. Barbados 14. Bermuda 15. Islas Caimanes 16. Islas Cook 17. Republica de Dominica 18. Granada 19. Fiji 20. Islas de Guernesey y de Jersey (Islas del Canal) 21. Jamaica 22. República de Malta 23. Islas Malvinas 24. Isla de Man 25. Islas Marianas 26. Mauricio 27. Montserrat 28. República de Naurú 29. Islas Salomón 30. San Vicente y las Granadinas 31. Santa Lucía 32. República de Trinidad y Tobago 33. Islas Turks y Caicos

86 86 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo 34. República de Vanuatu 35. Islas Vírgenes Británicas 36. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América 37. Reino Hachemita de Jordania 38. República Libanesa 39. República de Liberia 40. Principado de Liechtenstein 41. Gran Ducado de Luxemburgo, por lo que respecta a las rentas percibidas por las Sociedades a que se refiere el párrafo 1 del Protocolo anexo al Convenio, para evitar la doble imposición, de 3 de junio de Macao 43. Principado de Mónaco 44. Sultanato de Omán 45. República de Panamá 46. República de San Marino 47. República de Seychelles 48. República de Singapur ANEXO 4. Normativa Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias (B.O.E. de 10 de diciembre). Real Decreto 326/1999, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (B.O.E. de 27 de febrero). Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios considerados como paraísos fiscales (B.O.E. de 13 de julio). Orden de 9 de diciembre de 1999 por la que se aprueban, en pesetas y en euros, el modelo 216 de declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta efectuados respecto de determinadas rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes obtenidas por contribuyentes de dicho impuesto sin establecimiento permanente y el resumen anual, modelo 296, de retenciones e ingresos a cuenta efectuados en relación con dichas rentas, así como ciertas disposiciones referentes a las cuentas de no residentes (B.O.E. de 16 de diciembre).

87 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 87 Orden de 22 de diciembre de 1999 por la que se aprueban, en pesetas y en euros, los modelos de declaración 210, 212, 215, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, así como el modelo de declaración 214, declaración simplificada de no residentes de los Impuestos sobre el Patrimonio y sobre la Renta de no Residentes, y otras normas referentes a la tributación de no residentes (B.O.E. de 30 de diciembre). Orden de 21 de diciembre de 2000 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por internet de las declaraciones correspondientes a los modelos 216 y 296, entre otros (B.O.E. de 28 de diciembre).

88 88 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior La Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, faculta al Gobierno para, en defensa de los intereses generales, regular, de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley, los actos, negocios, transacciones y operaciones de toda índole entre residentes y no residentes que supongan,o de cuyo cumplimiento se deriven o puedan derivarse, cobros o pagos exteriores. En ejercicio de dicha facultad, y en aplicación del artículo 2 de la Ley citada, el Real Decreto 2402/1980, de 10 de octubre, sometió a la exigencia de previa autorización administrativa un amplio conjunto de transacciones y transferencias con el exterior, articulando así un régimen de control de cambios basado en el intervencionismo administrativo. El establecimiento de un sistema generalizado de restricciones y controles a las transacciones exteriores, cuyos antecedentes mediatos se remontan a la Ley Penal y Procesal para Delitos Monetarios de 24 de noviembre de 1938, respondía a unas circunstancias históricas caracterizadas por un insuficiente nivel de desarrollo económico, una acusada precariedad de las estructuras financieras, un tradicional déficit de la balanza de pagos y una permanente debilidad del tipo de cambio de la peseta, circunstancias todas ellas que parecían aconsejar tal política de restricciones. A partir de los años ochenta, el desarrollo de la economía española y su creciente grado de integración en las estructuras económicas mundiales han favorecido una política de progresiva liberalización y eliminación de restricciones y trámites administrativos que, en el ámbito concreto del control de cambios, se ha materializado en una serie de disposiciones que han ido suprimiendo la exigencia de autorización previa para la mayor parte de las transacciones. La adhesión de España a la Comunidad Económica Europea ha favorecido la aceleración de este proceso liberalizador, que legalmente debe culminar con la plena aplicación por España de las disposiciones de la Directiva 88/361/CEE, de 24 de junio de 1988.

89 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 89 El artículo 6 de dicha Directiva establece un período transitorio para España, aplicable a determinados tipos de transacciones, que expira el 31 de diciembre de La actual situación de la economía española permite y aconseja, sin embargo, llevar a cabo la plena liberalización de las transacciones y transferencias con el exterior en el momento presente, sin esperar a la terminación del plazo citado. Asimismo, el grado de interdependencia de la economía española con el exterior, y la creciente internacionalización de la actividad económica hacen conveniente extender la liberalización, no sólo a las transacciones con otros Estados miembros de la CEE, sino también a las realizadas con terceros países. La eliminación de las restricciones a las transacciones exteriores efectuada por el presente Real Decreto alcanza a la práctica totalidad de las operaciones, manteniéndose tan solo la exigencia de autorización previa para la exportación física de moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios al portador y oro amonedado o en barras a través de las fronteras nacionales por importe superior a de pesetas, por considerar tal exigencia necesaria en el marco de la lucha contra las actividades delictivas, singularmente el narcotráfico. Tal restricción, por otra parte, no supone perturbación alguna para las transacciones económicas con el exterior al estar totalmente liberalizados los cobros, pagos y transferencias por vía bancaria. Consecuencia de la supresión de las restricciones y la eliminación de la exigencia de previa autorización administrativa para las transacciones exteriores, con excepción de la aludida en el anterior párrafo, es la desaparición, salvo en la excepción citada, de uno de los elementos integrantes del tipo penal especificados en el artículo 6 de la Ley 40/1979, modificada por la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto, con lo que desaparecen igualmente las posibilidades de aplicación de los artículos 7, 8 y 9 de la citada Ley 40/1979, en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/1983, en tanto, en aplicación de una cláusula de salvaguardia de las previstas en el artículo 3.º del presente Real Decreto, no se restablezca la exigencia de autorización previa para determinadas transacciones. La plena y total liberalización de las transacciones exteriores no debe, sin embargo, entenderse sin el mantenimiento de mecanismos de información y comunicación que permitan el conocimiento estadístico de los cobros, pagos y transferencias con el exterior y aseguren la observancia del ordenamiento jurídico español, especialmente en lo que concierne al artículo 111 de la Ley General Tributaria, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 88/361/CEE.

90 90 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo Se establecen asimismo cláusulas de salvaguardia que permiten el establecimiento transitorio de restricciones ante determinadas situaciones que por su naturaleza y gravedad lo aconsejaran, siempre con respecto a las obligaciones internacionales asumidas por España, en especial en su carácter de miembro de la CEE. Por lo que se refiere a las inversiones extranjeras en España y españolas en el extranjero, la liberalización de los cobros, pagos y transferencias con el exterior establecida en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de que las normas específicas sobre dichas inversiones permitan someter determinadas categorías de las mismas a la exigencia de autorización previa, verificación administrativa o a otras medidas de control, fundamentadas no ya en estrictas consideraciones de control de cambios, sino en razones de defensa de la soberanía económica nacional en el caso de las inversiones extranjeras en España, y de vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, especialmente en materia fiscal, en el caso de las inversiones españolas en el extranjero. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 1991, dispongo: Artículo 1 1. Son libres los actos, negocios, transacciones y operaciones de toda índole que supongan, o de cuyo cumplimiento se deriven o puedan derivarse, cobros o pagos entre residentes y no residentes, o transferencias al o del exterior, a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, sin más excepciones que las que se deriven de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 3.º, 4.º y 5.º del presente Real Decreto y de lo que dispongan las Leyes específicamente aplicables. 2. La liberalización de los actos, negocios, transacciones y operaciones a que se refiere el párrafo anterior se extiende asimismo a los cobros y pagos exteriores, efectuados bien directamente, bien por compensación y a las transferencias del o al exterior derivados de los mismos, así como a la importación o exportación de los instrumentos de giro o crédito utilizados, sin perjuicio de las medidas indispensables de control que pudieran establecerse para impedir las infracciones al ordenamiento jurídico vigente.

91 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 91 Artículo 2 1. En relación con lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, se consideran residentes a efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los establecimientos y sucursales en territorio español de personas físicas residentes en el extranjero o de personas jurídicas extranjeras. Análogamente se consideran no residentes los establecimientos y sucursales en el extranjero de personas físicas residentes en España o de personas jurídicas españolas. 2. A los efectos de lo dispuesto en el citado artículo 4.4 de la Ley 40/1979, la residencia o no residencia en España deberá acreditarse en la forma dispuesta en el presente artículo. 3. La condición de residente en España deberá acreditarse de la siguiente forma: a) Las personas físicas de nacionalidad extranjera, mediante la tarjeta o carné individual de autorización de residencia o cualquier otro documento público en el que conste la concesión de la autorización de residencia por el Ministerio del Interior. Nada obstará a la condición de residente de la persona física extranjera, a efectos de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, y del presente Real Decreto mientras dure su autorización de residencia, el que tenga además domicilio en el extranjero. En tal caso se entenderá que tiene su residencia principal en España, salvo que hubiera hecho devolución del carné o tarjeta de autorización de residencia. b) Los establecimientos y sucursales en territorio español de personas jurídicas extranjeras o de personas físicas residentes en el extranjero, mediante cualquier documento público en el que consten los datos correspondientes a su constitución, de acuerdo con la legislación española, o certificado de inscripción en el Registro Mercantil. c) Las personas físicas de nacionalidad española y las personas jurídicas domiciliadas en España se presumirán residentes en España salvo prueba en contrario. 4. La condición de no residente deberá acreditarse de la siguiente forma: a) Las personas físicas españolas, mediante certificación de la autoridad consular española expedida con una antelación máxima de dos meses, que acredite su inscripción en el Registro de Matrícula del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

92 92 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo b) Las personas físicas extranjeras, mediante certificación negativa de residencia expedida por el Ministerio del Interior con antelación máxima de dos meses. c) Las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, mediante documento fehaciente que acredite su naturaleza y domicilio. d) Las sucursales y establecimientos en el extranjero de personas jurídicas españolas o de personas físicas residentes en España, mediante certificación del Cónsul español correspondiente de que se hallan constituidos en el país de que se trate. e) El personal diplomático español acreditado en el extranjero y el personal español que, sin tener la anterior condición, preste servicios en Embajadas y Consulados españoles, así como en Organizaciones Internacionales, mediante pasaporte diplomático o certificación del Jefe de Misión, Cónsul o autoridad competente de la Organización correspondiente en los que conste tal situación. f) Los diplomáticos extranjeros acreditados en España y el personal extranjero que preste servicios en Embajadas y Consulados extranjeros o en Organizaciones internacionales en España, mediante tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores. 5. Fuera de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley no se podrá gozar simultáneamente de la condición de residente y no residente a efectos de control de cambios. Artículo 3 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1.º, por Real Decreto se podrá, excepcionalmente, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, prohibir o limitar la realización de determinadas categorías de transacciones con el exterior o de las correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia, cuando éstas afecten gravemente a los intereses de España, o en aplicación de medidas adoptadas por organismos internacionales de los que España sea miembro. 2. Asimismo, en caso de que movimientos de capitales a corto plazo excepcionalmente amplios provoquen fuertes tensiones en el mercado de cambios u originen perturbaciones graves en la dirección de la política monetaria y de cambios española, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda podrá adoptar las medidas de salvaguardia que resulten necesarias, sometiendo a un régimen de autorización administrativa determinados tipos de transacciones.

93 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Si cualquiera de las medidas a que se refieren los dos párrafos anteriores afectase a residentes en Estados miembros de la Comunidad Económica Europea (CEE), la medida se adoptará, en su caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la normativa de la CEE sobre movimientos de capital, así como con las disposiciones vigentes en la CEE que por la especialidad de la medida resultaren de aplicación. 4. En los supuestos señalados en este artículo, el Real Decreto correspondiente determinará la naturaleza del régimen de excepción que se establezca, su duración y los tipos de transacciones que queden prohibidos o restringidos mientras dicho régimen se encuentre en vigor, así como el procedimiento administrativo aplicable al supuesto de que se trate. 5. Las transacciones relativas a inversiones extranjeras en España e inversiones españolas en el extranjero se regirán por sus disposiciones específicas. Artículo 4 1. La exportación de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera, así como de oro amonedado o en barras, estará sujeta a previa declaración cuando su importe sea superior a de pesetas por persona y viaje, y a previa autorización administrativa cuando su importe sea superior a de pesetas por persona y viaje. 2. La importación de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador,estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera, así como de oro amonedado o en barras, estará sujeta a previa declaración cuando su importe sea superior a de pesetas por persona y viaje. 3. Las normas que se dicten en ejecución del presente Real Decreto regularán el procedimiento aplicable a las autorizaciones y declaraciones a las que se refieren los apartados anteriores. Artículo 5 1. Los cobros y pagos entre residentes y no residentes, así como las transferencias al o del exterior, estén cifrados todos ellos en pesetas o en moneda extranjera, deberán efectuarse a través de una Entidad de depósito inscrita en los Registros Oficiales del Banco de España (en adelante, «Entidades registradas»), con las excepciones señaladas en los artículos 6.º y 7.º del presente Real Decreto.

94 94 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo 2. En todos los supuestos de cobro, pago o transferencia a que se refiere el apartado anterior, el residente deberá aportar a la «Entidad registrada» a través de la que dicho cobro, pago o transferencia se efectúe, las declaraciones o informaciones que se determinen. Las Entidades registradas no podrán ejecutar ningún pago o transferencia al exterior sin el cumplimiento de dicho requisito. 3. En todo caso, el citado residente deberá declarar a la «Entidad registrada», en la forma que se determine, su nombre o razón social, domicilio, Número de Identificación Fiscal, nombre o razón social y domicilio del no residente remitente o beneficiario del cobro o pago, importe, moneda, país de origen o destino, y concepto de la operación por la que se produce el cobro, pago o transferencia. 4. Las «Entidades registradas» facilitarán, en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda, y dentro de los treinta días siguientes a cada mes natural, la información a que se refiere el apartado anterior y, en general, la información que se les requiera sobre los cobros, pagos o transferencias exteriores en que intervengan, a los efectos de seguimiento estadístico y fiscal de las operaciones. Artículo 6 1. Es libre la apertura y mantenimiento por residentes de cuentas denominadas en pesetas o en divisas en oficinas operantes en el extranjero tanto de «Entidades registradas» como de Entidades bancarias o de crédito extranjeras, así como los cobros y pagos entre residentes y no residentes mediante abonos o adeudos en dichas cuentas. 2. Los residentes que abran una de las cuentas a que se refiere el apartado anterior están obligados a declararla dentro de los treinta días siguientes a su apertura, en la forma que se determine, haciendo constar su nombre o razón social, domicilio, Número de Identificación Fiscal, clase y número de la cuenta, moneda de denominación de la misma, y datos identificativos de la oficina en que haya sido abierta. 3. Asimismo los residentes titulares de estas cuentas están obligados a facilitar, en la forma que se determine, información relativa a los movimientos al crédito y al débito de las mismas. Artículo 7 1. Los cobros y pagos entre residentes y no residentes en moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas

95 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 95 o en divisas, efectuados tanto dentro como fuera del territorio español son libres, si bien quedan sujetos a la obligación de declaración en la forma y con el alcance que se determine. 2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4.º del presente Real Decreto respecto de la obligación de declaración previa para la importación y de declaración previa o autorización administrativa para la exportación de tales medios de pago por importe superior al señalado. Artículo 8 No obstante lo dispuesto en el artículo 1.º del presente Real Decreto, el Ministro de Economía y Hacienda podrá excepcionalmente someter a un trámite de previa verificación o declaración las operaciones de cobro, pago o transferencia del o al exterior derivadas de los tipos de transacciones que se determinen, cuando dicho trámite resulte conveniente para el adecuado conocimiento por la Administración de las transacciones realizadas y, en particular, para el mantenimiento de los registros de activos o pasivos exteriores y la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias. Artículo 9 Las «Entidades registradas», así como las personas físicas o jurídicas residentes que realicen operaciones de las señaladas en el artículo 1.º del presente Real Decreto o mantengan activos o pasivos en el exterior, quedan sujetas a la obligación de facilitar a los órganos competentes de la Administración del Estado y al Banco de España,en la forma que se establezca, los datos que se les requieran para los fines de seguimiento estadístico y fiscal de las operaciones. Artículo El incumplimiento de las obligaciones de declaración a que se refieren los artículos 4, 5, 6, 7 y 9 del presente Real Decreto constituirá infracción a los efectos de lo dispuesto en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre. 2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, cuando los Servicios de Aduanas se descubriera la salida del territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador por importe superior a de pesetas, cifrados en pesetas o en moneda extranjera, sin haberse efectuado la preceptiva declaración, los funcionarios de Aduanas podrán intervenir cautelarmente los

96 96 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo indicados medios de pago. En tales casos, el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se pronunciará sobre las causas que justifiquen el levantamiento, total o parcial, de las medidas cautelares adoptadas o, en su caso, el mantenimiento de las mismas a los efectos previstos en el artículo 15.1 de la Ley 40/1979. Lo dispuesto en el presente apartado se entenderá sin perjuicio de las actuaciones que procedan en caso de apreciarse por los Servicios de Aduanas la presente comisión de actividades delictivas. 3. Las disposiciones que regulen el deber de colaboración con la Administración de las «Entidades registradas» se considerarán normas de ordenación y disciplina a los efectos previstos en el artículo 1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y su infracción será sancionada en los términos establecidos en dicha Ley y por los órganos y autoridades competentes de acuerdo con la misma, sin perjuicio de la aplicación a las mismas de lo dispuesto en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre. Artículo Las competencias en materia de control de cambios objeto del presente Real Decreto corresponden al Ministro de Economía y Hacienda. 2. Las citadas competencias serán ejercidas por el Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Dirección General de Transacciones Exteriores, y del Banco de España, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. 3. Corresponderán a la Dirección General de Transacciones Exteriores las competencias para: a) Conceder las autorizaciones, efectuar las verificaciones o establecer los controles sobre las transacciones exteriores y/o los cobros, pagos o transferencias con el extranjero que, en virtud del ejercicio de una cláusula de salvaguardia de las previstas en el artículo 3.º del presente Real Decreto, queden sujetas a prohibición o limitación. b) Establecer, el procedimiento y tramitación relativos a las operaciones a que se refieren los artículos 4.º, 5.º, puntos 2 y 3, 6.º, 7.º y 8.º del presente Real Decreto. c) Ejercer el control e inspección de las operaciones efectuadas a través de las «Entidades registradas».

97 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 97 d) Ejercer las actuaciones de inspección e investigación que resulten necesarias para prevenir y, en su caso, corregir las actividades contrarias al presente Real Decreto. e) Resolver los expedientes administrativos sancionadores a que se refiere el artículo 10, de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 12.3 c), de esta misma Ley. 4. Corresponderán al Banco de España las competencias para: a) Conceder a bancos, cajas de ahorro y otras entidades financieras autorización para actuar en el mercado de divisas, en los casos en que dicha autorización se requiera de conformidad con la legislación vigente, así como registrar los establecimientos abiertos al público para cambio de divisas. b) Dictar, en el ámbito de las competencias que le confiere la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, las instrucciones relativas al contenido, procedimiento y frecuencia de las comunicaciones a que se refiere el artículo 5.º punto 4 del presente Real Decreto. c) Recibir, en los términos prevenidos en el presente Real Decreto, y según el procedimiento establecido de acuerdo con los apartados 3 b) y 4 b) anteriores, las declaraciones e información a que se refieren los artículos 5.º, punto 4, y 6.º, puntos 2 y 3. d) Ejercer el control e inspección de las operaciones efectuadas a través de las «Entidades registradas». e) Ejercer las actuaciones de inspección e investigación que resulten necesarias para prevenir y, en su caso, corregir las actividades contrarias al presente Real Decreto. Artículo 12 Para la imposición de las sanciones administrativas se aplicará el procedimiento sancionador regulado por el capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo Una vez firme la resolución en vía administrativa, se procederá a su ejecución. A tal efecto, se requerirá al expedientado a fin de que haga efectivo el importe de la multa en papel de pagos al Estado o mediante ingreso en la Caja General de Depósitos en el plazo de quince días, prorrogables

98 98 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo por otros quince por la Administración, con advertencia de que caso de no efectuarlo, se procederá a su exacción por el procedimiento administrativo de apremio. Vencido este plazo, se iniciará dicho procedimiento en el que la resolución sancionadora, junto con la certificación de no haberse hecho efectivo el pago de la multa, tendrá el valor y eficacia que el Reglamento General de Recaudación confiere a la certificación de descubierto. 2. La sanción principal o la accesoria a que se refiere el artículo 10 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, podrán hacerse efectivas sobre las garantías que, en su caso, hubieran sido constituidas durante la tramitación del procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la misma Ley. 3. Cuando por resolución firme se estime el recurso, dejando sin efecto o reduciendo la cuantía de la multa o de las obligaciones impuestas, se procederá a la cancelación de las garantías constituidas con devolución de su totalidad o del sobrante que quedase. Artículo 14 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, punto 2 de la Ley 40/1979, los órganos competentes de la Administración llevarán a cabo, a petición de otros órganos de la Administración, de los órganos judiciales, o por propia iniciativa, actuaciones de investigación cerca de los particulares que directa o indirectamente conduzcan al esclarecimiento de los hechos que pudieran ser constitutivos de infracción o a la prevención de los mismos. Artículo 15 Los libros y la documentación sometidos a investigación que tengan relación con la presunta infracción podrán ser examinados por los órganos inspectores de la Administración en la vivienda, local, escritorio, despacho u oficina de la persona poseedora de los mismos, en su presencia o en la de la persona que a tal efecto designe. Artículo Las actuaciones de investigación se documentarán mediante acta en la que se consignarán:

99 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 99 a) El nombre, apellidos y documento nacional de identidad de la persona con la que se entienda la diligencia, reflejando el carácter o representación con que comparece en la misma. b) Los elementos esenciales de las actuaciones, datos y documentos objeto de investigación. c) En su caso, el reconocimiento por parte del presunto infractor de la comisión del ilícito, que tendrá, si procede, los efectos previstos por el artículo 14 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre. 2. El acta de investigación será elevada al órgano competente al objeto de que, si hubiera lugar, se instruya el correspondiente expediente sancionador o, en su caso, se remita lo actuado a los órganos judiciales. Artículo La liberalización de los pagos de residentes a no residentes y de las transferencias al exterior a que se refiere el artículo 1.º del presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio del necesario cumplimiento de las obligaciones fiscales que, en su caso, correspondan al acto, transacción o negocio jurídico principal del que dichos pagos o transferencias deriven, de conformidad con las normas vigentes aplicables. 2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5.º puntos 3 y 4,6.º punto 2, y 8.º del presente Real Decreto, constituirá infracción tributaria simple, sancionable con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y sus normas de desarrollo. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Los establecimientos abiertos al público para cambio de moneda extranjera deberán registrarse en el Banco de España en la forma que éste determine. Segunda. En relación con lo dispuesto en el artículo 5.º del presente Real Decreto, podrán también efectuarse cobros y pagos entre residentes y no residentes a través de aquellas otras Entidades de crédito y financieras inscritas en los Registros Oficiales correspondientes del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que tengan legalmente reconocida dicha posibilidad y, en todo caso, en el ámbito operativo propio de cada una de ellas. Tales Entidades quedarán asimismo sujetas a la obligación señalada en el artículo 9.º del presente Real Decreto.

100 100 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo Tercera. El Número de Identificación Fiscal a declarar por los residentes con arreglo al presente Real Decreto deberá acreditarse según lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 14 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA El Fiscal informará a la Dirección General de Transacciones Exteriores del Ministerio de Economía y Hacienda de las resoluciones judiciales de sobreseimiento o archivo que se dicten respecto de aquellas conductas anteriores que carezcan de relevancia penal a tenor del presente Real Decreto, a los efectos de depurar, en su caso, las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar. DISPOSICIONES FINALES Primera. Por el Ministro de Economía y Hacienda se dictarán las normas de desarrollo de este Real Decreto, y se establecerán los procedimientos de comunicación e información entre los órganos de la Administración del Estado competentes en materia de control de cambios, los órganos de la Administración Tributaria y el Banco de España. Segunda. Quedan derogados el Real Decreto 2402/1980, de 10 de octubre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, el Real Decreto 1750/1987, de 18 de diciembre, por el que se liberaliza la transferencia de tecnología y la prestación de asistencia técnica extranjera a Empresas españolas y el Real Decreto 1723/1985, de 28 de agosto, simplificando y unificando el sistema de cuentas extranjeras en pesetas. Asimismo, quedan derogadas las siguientes Ordenes ministeriales: Orden de 25 de noviembre de 1959, sobre forma de pago de los billetes que expiden las Compañías de navegación aérea para líneas internacionales. Orden de 28 de julio de 1962, sobre oficinas para cambio de divisas. Orden de la Presidencia del Gobierno de 15 de septiembre de 1970, sobre exportación de billetes de banco y demás instrumentos de giro o crédito cifrados en divisas. Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de marzo de 1987, sobre gastos de viaje y estancia en el extranjero y movimiento de divisas y pesetas por frontera.

101 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 101 Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de junio de 1987, sobre regulación de las cuentas extranjeras de pesetas convertibles. Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de mayo de 1988, sobre cobros y pagos exteriores relacionados con exportaciones. Orden de 10 de abril de 1989, por la que se modifica parcialmente la de 26 de junio de 1987, sobre regulación de las cuentas extranjeras de pesetas convertibles. Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de mayo de 1989, sobre pagos y cobros exteriores relacionados con importaciones. Orden de 29 de junio de 1989, por la que se modifica la de 10 de mayo de 1988, sobre cobros y pagos exteriores relacionados con exportaciones. Artículo 1. de la Orden de 12 de marzo de 1990, sobre cuentas extranjeras de pesetas convertibles e inversiones extranjeras en Deuda del Estado. Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de junio de 1990, sobre liberalización de garantías exteriores. Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 16 de abril de 1991, por la que se autorizan préstamos en pesetas otorgados por las Entidades delegadas a no residentes. Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 16 de abril de 1991, por la que se autorizan cuentas en divisas de residentes. Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de junio de 1991, por la que se regulan las operaciones invisibles corrientes con el exterior. El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de febrero de Dado en Madrid a 20 de diciembre de Juan Carlos R. El Ministro de Economía y Hacianda Carlos Solchaga Catalán.

102 102 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo Real Decreto 42/1993, de 15 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior La aplicación del Acta Única y la realización del Mercado Único a partir del 1 de enero de 1993 hace necesaria la supresión de determinados controles fronterizos. El presente Real Decreto viene, a estos efectos, a adaptar las previsiones que sobre esta materia se contienen en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, y, en particular, las relativas al movimiento físico de billetes de banco y cheques bancarios al portador a través de frontera. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de enero de 1993, dispongo: Artículo 1. El artículo 4.º del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, queda redactado de la siguiente forma: «1. El viajero, residente o no, que a la salida del territorio nacional lleve consigo moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera, deberá formular una declaración previa cuando su importe sea superior a de pesetas por persona y viaje, y obtener previa autorización administrativa cuando su importe sea superior a de pesetas por persona y viaje. 2. La introducción en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco o cualesquiera otros medios de pago o instrumentos de giro o crédito, cifrados en pesetas o en moneda extranjera, es libre. No obstante, los viajeros no residentes que, a su entrada en territorio español, sean porta-

103 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 103 dores de moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, por importe superior a de pesetas, y pretendan efectuar con ellos alguna operación que, de acuerdo con las normas sobre transacciones con el exterior o sobre inversiones extranjeras en España, requieran la acreditación del origen de los citados medios de pago, necesitarán declararlos en la forma que se determine. 3. Las normas que se dicten en ejecución del presente Real Decreto regularán el procedimiento aplicable a las declaraciones y autorizaciones a las que se refiere el apartado anterior.» Artículo 2. El artículo 7.º, párrafo 2.º, del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, queda redactado de la siguiente forma: «2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4.º del presente Real Decreto respecto de la obligación de declaración previa o autorización administrativa para la salida del territorio nacional portando tales medios de pago por importe superior al señalado.» DISPOSICIÓN FINAL Única. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

104 104 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo Circular nº 1/1994, de 25 de febrero (BOE de 15 de marzo) Cuentas de no residentes abiertas en España Operaciones con billetes y efectos. Entidades registradas La Circular nº 3/1992, de 15 de enero, reguló el régimen de las cuentas de no residentes, las operaciones con billetes y cheques bancarios al portador, y el envío y recepción al/del exterior de billetes, moneda metálica y efectos, de acuerdo con las competencias que fueron atribuidas al Banco de España por el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, y sus normas de desarrollo. La posterior aparición de disposiciones que han venido a modificar tanto el citado Real Decreto como sus normas de desarrollo ha hecho necesaria la promulgación de dos nuevas Circulares, la nº 12/1992, de 26 de junio, y la nº 9/1993, de 28 de junio, con objeto de acomodar el contenido de la Circular nº 3/1992 a las rectificaciones que tuvieron lugar. Además, en el momento actual, y dentro del ámbito de competencias atribuidas al Banco de España, se hace necesario ampliar los puntos aduaneros a través de los cuales las entidades registradas que tengan establecidas sucursales en zonas geográficas fronterizas de Francia y Portugal puedan realizar remesas de billetes y moneda metálica españoles con dichas sucursales. Al mismo tiempo, se unifica en una sola Circular el contenido de las tres Circulares citadas. Por todo ello, el Banco de España ha dispuesto: I. CUENTAS DE NO RESIDENTES NORMA PRIMERA. Régimen de las cuentas 1. Las entidades registradas podrán abrir cuentas a la vista, de ahorro o a plazo, denominadas en pesetas y en divisas, a nombre de personas físicas o

105 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 105 jurídicas no residentes y movilizarlas libremente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de No obstante, las entidades registradas, en el momento de la apertura, identificarán al titular de la cuenta en pesetas o en divisas y harán constar su condición de no residente, consignando, a efectos de identificación de la cuenta, el número de pasaporte o número de identidad válido en su país de origen. 3. La entidad registrada queda obligada a requerir del titular de la cuenta, en el plazo de 15 días desde su apertura, la entrega de la documentación acreditativa de la no residencia, en la forma prevista en el artículo 2º, 4 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior. 4. Asimismo, las entidades registradas deberán requerir al titular de la cuenta para que cada dos años confirme, en el plazo máximo de tres meses y en la forma indicada en el párrafo anterior, la continuidad de su condición de no residente. Si el titular de la cuenta adquiriese la condición de residente, deberá comunicarlo a la entidad registrada para que esta modifique la condición de la cuenta, que pasará a ser de titular residente, con señalamiento del NIF de que se trate. 5. Si el titular de la cuentan no justificase o confirmase su condición de no residente, dentro de los plazos indicados en los puntos 3 y 4 anteriores, la entidad registrada aplicará a dicha cuenta las medidas previstas en el artículo 15 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del NIF, hasta tanto el titular lo facilite. NORMA SEGUNDA. Autorizaciones para movilizar las cuentas 1. Las autorizaciones para movilizar las cuentas en pesetas o en divisas de no residentes por persona distinta de su titular deberán concederse mediante la oportuna escritura de apoderamiento ante fedatario público. 2. No obstante lo anterior, no es necesaria dicha escritura de apoderamiento para la movilización de las cuentas de no residentes por persona distinta de su titular, siempre que se den, al mismo tiempo, las dos circunstancias siguientes: a) Que el titular de la cuenta sea una persona física española no residente. b) Que las personas autorizadas por el titular para disponer de la cuenta sean el cónyuge o familiares del titular en primer grado, y que residan en España.

106 106 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo En este caso, será la propia entidad registrada la que determine el documento necesario para la movilización de la cuenta. NORMA TERCERA. Operaciones con billetes y cheques bancarios al portador para abono o adeudo en cuentas en pesetas o en divisas de no residentes 1. Las entidades deberán identificar a la persona o entidad por cuya cuenta se efectúe cualquier ingreso de importe superior a un millón de pesetas en las cuentas en pesetas o en divisas de no residentes mediante entrega de billetes del Banco de España, billetes extranjeros o cheques bancarios al portador, y registrar los datos de la identificación; ello con independencia de la información que proceda en caso de pago por residentes a no residentes (artículos 5º y 7º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991) o de la acreditación del origen de los fondos (artículo 10º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991). 2. La entrega de billetes y cheques bancarios al portador efectuada por las entidades registradas con cargo a las cuentas en pesetas o en divisas de no residentes es libre, sin perjuicio de la información que proceda en caso de pago de no residente a residente (artículos 5º y 7º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991). 3. Las entidades registradas deberán remitir al Banco de España la información a que se refiere el punto 1 anterior, de acuerdo con las instrucciones que el Banco de España establezca en cada momento. II. OPERACIONES CON BILLETES Y CHEQUES BANCARIOS AL PORTADOR NORMA CUARTA. Operaciones con residentes La compraventa de billetes extranjeros y cheques bancarios al portador cifrados en divisas hecha por las entidades registradas a personas físicas o jurídicas residentes es libre. El comprador o vendedor residente, en su caso, deberá ajustarse a las disposiciones sobre identificación y declaración de datos relativos a la operación de cobro o pago exterior de que se trate. NORMA QUINTA. Operaciones con no residentes 1. Venta a no residentes de billetes y cheques bancarios al portador con cargo en cuentas de residentes abiertas en España.

107 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 107 La venta de billetes españoles o extranjeros y de cheques bancarios al portador hecha por las entidades registradas a personas físicas o jurídicas no residentes contra cheques, órdenes de pago o cualquier otro instrumento cifrado en pesetas o en divisas librados contra cuentas de titularidad de residentes abiertas en entidades registradas operantes en España deberá efectuarse del modo siguiente: Por importe de hasta PTA, las operaciones se realizarán libremente, con aplicación al concepto estadístico de «cobros y pagos entre residentes y no residentes de importe no superior a PTA». En operaciones de valor superior a PTA, la entidad registrada librada deberá requerir del residente librado la declaración escrita relativa al pago exterior efectuado. En el caso de cheques librados por residentes, dicha declaración podrá ser obtenida con posterioridad a su pago. 2. Venta a no residentes de billetes y cheques bancarios al portador con cargo en cuentas de residentes abiertas en el extranjero La venta de billetes españoles o extranjeros y de cheques bancarios al portador hecha por las entidades registradas a personas físicas o jurídicas no residentes, contra cheques, órdenes de pago o cualquier otro instrumento cifrado en pesetas o en divisas librados contra cuentas de titularidad de residentes abiertas en el extranjero, es libre, cualquiera que sea el importe de la operación. 3. Venta a no residentes de billetes y cheques bancarios al portador con cargo en cuentas de no residentes La venta de billetes españoles o extranjeros y de cheques bancarios al portador hecha por las entidades registradas a personas físicas o jurídicas no residentes, contra cheques, órdenes de pago o cualquier otro instrumento cifrado en pesetas o en divisas librados contra cuentas de titularidad de no residentes abiertas en España o en el extranjero, es libre, cualquiera que sea el importe de la operación. 4. Venta a no residentes de billetes, cheques bancarios, órdenes de pago u otros instrumentos contra billetes o cheques bancarios 4.1. La venta de billetes españoles o extranjeros hecha por las entidades registradas a personas físicas o jurídicas no residentes, contra entrega de otros billetes, es libre, cualquiera que sea el importe de la operación La venta de billetes españoles o extranjeros, cheques bancarios, órdenes de pago u otros instrumentos cifrados en pesetas o en divisas hecha por las entidades registradas a personas físicas o jurídicas no residentes, contra cheques bancarios al portador, librados contra entidades residentes o no residentes, se efectuará previa acreditación por el no residente del origen de los medios de pago, siempre que el valor de la operación sea superior a

108 108 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo un millón de pesetas; sin esta acreditación, la entidad registrada no podrá efectuar la operación La venta de cheques bancarios al portador, órdenes de pago u otros instrumentos cifrados en pesetas o en divisas hechas por las entidades registradas a personas físicas o jurídicas no residentes, contra billetes españoles o extranjeros, se efectuará previa acreditación por el no residente del origen de los mismos, siempre que el valor de la operación sea superior a un millón de pesetas; sin esta acreditación, la entidad registrada no podrá efectuar la operación. 5. Identificación de los no residentes En todo caso, las entidades registradas deberán identificar a la persona o entidad no residente por cuya cuenta se efectúan las operaciones a las que se refiere esta norma quinta, cuando el importe sea superior a PTA, y registrar los datos de la identificación. 6. Exclusiones a los límites Los límites exentos de declaración, a que se refiere esta norma quinta, deberán entenderse con exclusión de aquellas operaciones que, no sobrepasándolos, constituyan pagos fraccionados. III. ENVÍO Y RECEPCIÓN AL/DEL EXTERIOR DE BILLETES, MONEDA METÁLICA Y EFECTOS NORMA SEXTA. Envío y recepción de billetes y moneda metálica españoles 1. Se faculta a las entidades registradas para realizar las operaciones con billetes españoles que a continuación se indican: a) Efectuar remesas de billetes y moneda metálica españoles a sus corresponsales bancarios extranjeros, con contrapartida en pesetas o en divisas. b) Aceptar remesas de billetes y moneda metálica españoles procedentes de sus corresponsales bancarios extranjeros, con contrapartida en pesetas o en divisas. La salida de los billetes y moneda metálica remesados desde el territorio nacional y su entrada en España desde el extranjero deberán efectuarse, obligatoriamente, por la aduana del Aeropuerto de Barajas (Madrid) o por la aduana del Aeropuerto del Prat de Llobregat (Barcelona), así como por la aduana de La Línea de la Concepción para las remesas con Gibraltar, no estando autorizados ni envíos ni recepción de billetes y moneda metálica españoles por aduana diferente de las indicadas, salvo las remesas procedentes de o con destino a Andorra, que se efectuarán a través de la aduana de La Farga de Moles.

109 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Las entidades registradas con sede central en provincias limítrofes con Francia y Portugal que, a su vez, tengan establecidas sucursales en zonas fronterizas de dichos países próximas a España podrán realizar con las citadas sucursales, para atender a las necesidades de estas, las remesas indicadas en los apartados a) y b) del punto 1 anterior, utilizando la aduana del puesto fronterizo más cercano a la central y a la sucursal. NORMA SÉPTIMA. Envío y recepción de efectos denominados en divisas y en pesetas, así como de billetes y moneda metálica extranjeros Se faculta a las entidades registradas para realizar las operaciones que a continuación se indican: 1. Efectuar remesas al exterior de billetes de banco y moneda metálica extranjeros, letras de cambio, cheques y cualesquiera otros instrumentos de giro o crédito cifrados en divisas o en pesetas con destino a un corresponsal bancario, para su reembolso en divisas o en pesetas. 2. Recibir remesas del exterior de billetes de banco y moneda metálica extranjeros, letras de cambio, cheques y cualesquiera otros instrumentos de giro o crédito cifrados en divisas o en pesetas procedentes de un corresponsal extranjero, para su abono en divisas o en pesetas. NORMA OCTAVA Las instrucciones de procedimiento para el envío y recepción al/del exterior de las remesas de billetes, moneda metálica y efectos aparecen adjuntas a la presente Circular como ANEJO ÚNICO. NORMA NOVENA. Envío de información La información y toda comunicación relacionadas con la materia regulada en la presente Circular se dirigirán a la Oficina de Balanza de Pagos de este Banco de España. NORMA DÉCIMA. Entrada en vigor La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. NORMA UNDÉCIMA. Derogaciones A la fecha de entrada en vigor de la presente Circular quedarán derogadas las Circulares nº 3/1992, de 15 de enero, nº 12/1992, de 26 de junio, y nº 9/1993, de 2 8 de junio.

110 110 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo ANEJO ÚNICO ENVÍO Y RECEPCIÓN A/DEL EXTERIOR DE BILLETES, MONEDA METÁLICA Y EFECTOS INSTRUCCIONES DE PROCEDIMIENTO De acuerdo con la norma octava de la presente circular, el envío y recepción al/del extranjero de billetes, moneda metálica y efectos se llevarán a cabo con cumplimiento de las siguientes instrucciones de procedimiento. INSTRUCCIÓN PRIMERA. Billetes españoles Boletines de remesas 1. A efectos de documentar los envíos y recepciones de billetes españoles, permanecen en vigor los impresos siguientes: Modelo EB, «Boletín de envío de remesas de billetes españoles al extranjero». Modelo RB, «Boletín de recepción de remesas de billetes españoles del extranjero». 2. Los modelos EB y RB constan de tres ejemplares, cuyo destino es el siguiente: Ejemplar 1, en papel blanco, para la aduana. Ejemplar 2, en papel rosa, para el Banco de España, Oficina de Balanza de Pagos, que lo recibirá directamente de la aduana. Ejemplar 3, en papel verde, para la entidad registrada que envía o recibe los billetes. 3. Las entidades registradas cumplimentarán todos los recuadros de los modelos EB o RB, excepto los números 9 y 10, reservados para el Banco de España y la aduana. 4. El recuadro nº 5 (número de boletín de remesa) será cumplimentado por la entidad registrada mediante un número de orden, que comenzará por el uno, en dos series anuales distintas, una para los boletines de envío y otra para los de recepción de remesa.

111 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 111 Tramitación ante el Banco de España 1. Las entidades registradas interesadas en realizar estas remesas deberán remitir a la Oficina de Balanza de Pagos del Banco de España, si aún no lo han hecho, relación nominal de las personas y cargo de las mismas que tengan firma autorizada, de manera individual o conjunta, para ordenar el envío de billetes españoles solicitado por el corresponsal extranjero o sucursal establecida en zona fronteriza de Francia y Portugal, acompañando facsímil de sus firmas, e indicando en qué aduana llevarán a cabo el envío y recepción de remesas, así como el número de firmantes necesarios para validar el envío. El número de personas autorizadas no excederá de cuatro por cada entidad. 2. Las personas autorizadas estamparán sus firmas en el recuadro nº 8 del boletín de envío de remesa (EB) y del boletín de recepción de remesa (RB). 3. El boletín de envío de remesa (EB) deberá ser presentado para su previa verificación ante el Banco de España, que diligenciará el recuadro nº 9 del mismo. 4. La Administración de Aduanas no despachará las remesas de billetes españoles al extranjero cuyos boletines de envío no lleven debidamente cumplimentado el casillero nº 9 con la diligencia del Banco de España. Tramitación ante la aduana 1. Las entidades registradas comunicarán al administrador de la aduana a través de la que hayan de realizar sus envíos y recepciones de billetes españoles la relación de las personas autorizadas para diligenciar los envíos y recepciones ante la misma. 2. El número de personas designadas para estos fines no será superior a seis por cada entidad. 3. La persona o personas autorizadas para diligenciar cada envío o recepción de remesa deberán identificarse debidamente ante la autoridad aduanera correspondiente. 4. En el supuesto de remesas a efectuar por las aduanas del aeropuerto de Barajas (Madrid) o del aeropuerto del Prat de Llobregat (Barcelona), las entidades registradas darán aviso a las mismas de los envíos, al menos, con tres horas de antelación a la hora establecida para el inicio del vuelo. 5. Las entidades registradas presentarán en la Administración de Aduanas ante la que despachen el envío o recepción de la remesa de billetes españo-

112 112 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo les los ejemplares 1, 2 y 3 de los modelos EB o RB, debidamente cum-plimentados. 6. La aduana cumplimentará el recuadro 10, devolviendo a la entidad registrada el ejemplar nº 3. Comunicaciones en los estados de situación y movimientos (circular 15/1992) 1. Al enviar una remesa de billetes españoles, las entidades registradas incluirán un registro de cobro de tipo 1 en el estado PNR de situación y movimiento, aplicado al código estadístico «Remesas de monedas y billetes entre las entidades registradas y sus corresponsales bancarios extranjeros», por el importe de los billetes remesados, indicándose el NIF de la entidad registrada comunicante. 2. Al recibir una remesa de billetes españoles, las entidades registradas incluirán un registro de pago de tipo 1 en el estado PNR de situación y movimiento, aplicado al código estadístico «Remesas de monedas y billetes entre las entidades registradas y sus corresponsales bancarios extranjeros», por el importe de los billetes recibidos, indicándose el NIF de la entidad registrada comunicante. 3. En los registros de tipo 1 indicados en los anteriores párrafos 1 y 2, se hará constar como «NÚMERO DE OPERACIONES FINANCIERAS» (NOF) el mismo número de orden dado por la entidad registrada a la casilla número 5 del impreso EB o RB con que se ha documentado la remesa, seguido de la letra «B», y con los ceros a la izquierda necesarios para completar el campo del NOF. 4. Si la contrapartida de las remesas fuera en divisas, las entidades registradas, además de los registros de tipo 1 indicados en los anteriores párrafos 1 y 2, cumplimentarán los correspondientes registros de conversión. INSTRUCCIÓN SEGUNDA. Billetes y moneda metálica extranjeros, y efectos denominados en divisas y en pesetas Cumplimentación del modelo BE Y01 1. Permanece en vigor el impreso modelo BE Y01 «BOLETÍN DE REMESA de divisas al extranjero».

113 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Dicho impreso será cumplimentado por las entidades registradas, cuando efectúen las remesas a que se refiere el punto 1 de la norma séptima de la presente circular. 3. El modelo BE Y01 consta de tres ejemplares, numerados del 1 al 3, cuyo destino es el siguiente: Ejemplar número 1 (papel blanco), para la aduana. Ejemplar número 2 (papel color verde), para la entidad registrada remitente, a la que se lo devolverá la oficina de presentación, debidamente diligenciado, en su caso. Ejemplar número 3 (papel color amarillo), para incluir, en todos los casos, en el interior del envío. 4. La entidad registrada remitente cumplimentará todos los recuadros del «boletín de remesa», excepto los números 9 y 10, que están reservados a la Administración. 5. El recuadro 2 (número del boletín de remesa asignado por la entidad registrada) será cumplimentado asignando a cada remitente un número de orden, que comenzará, en serie ininterrumpida, por el número 1. A estos efectos, cada sucursal o dependencia de una misma entidad delegada se considerará como remitente. 6. El recuadro 7 (descripción, clase e importe de las divisas) se cumplimentará atendiendo a las siguientes reglas: Si se trata de billetes o monedas, totalizando por clase de denominación y divisa. Si se trata de efectos, señalando el número de estos y el total por divisas. Formas de envío 1. Las remesas al extranjero podrán llevarse a cabo: a) Por vía postal. b) Por flete aéreo, en paquete o bulto facturado. c) Personalmente, por representantes autorizados de las entidades registradas. 2. Las remesas se efectuarán separadamente por cada clase de instrumento.

114 114 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo a) Envíos postales 1. Los envíos por vía postal deberán adoptar la forma de «carta con valores declarados» o la de «cartas certificadas». 2. La utilización del sistema de remesas por vía postal presupone la autorización de la entidad registrada remitente para la apertura de los envíos por los servicios de aduanas en las oficinas de cambio de salida, con el fin de comprobar su contenido. 3. Los billetes deberán remesarse exclusivamente en «carta con valores declarados», salvo que se trate de países que no admiten esta forma de envío postal, utilizándose en este último caso la modalidad de «carta certificada». 4. Las remesas de efectos deberán realizarse indistintamente por una cualquiera de las dos formas citadas de envío postal. 5. Las entidades registradas presentarán estos envíos en sobres de papel tela, en las oficinas de correos autorizadas para valores declarados, si el envío adopta esta forma, o, si se trata de certificados, en cualquier oficina. 6. Dichos envíos deberán presentarse acompañados, en todos los casos, de los dos primeros ejemplares del «boletín de remesa» (el ejemplar 3 irá en el interior del sobre). La oficina de Correos devolverá, en su caso, al expedidor el ejemplar número 2, debidamente diligenciado. 7. Las oficinas de cambio de salida a que se refiere el párrafo 2 de esta instrucción son las dependencias postales habilitadas para la intervención aduanera por el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos donde existen servicios aduaneros. 8. La presentación de los envíos postales se puede efectuar, bien ante cualquiera de las oficinas de cambio de salida habilitadas para dicha intervención aduanera, bien ante cualquier otra oficina postal, teniendo en cuenta, en todo caso, lo previsto en el número 5 anterior. 9. En los casos de presentación de los envíos ante oficinas postales no habilitadas para la intervención aduanera, aquellos serán cursados por los servicios de Correos hasta la oficina de cambio de salida correspondiente. 10. La intervención aduanera de los envíos postales se efectuará en presencia del expedidor, si la remesa se presenta directamente en cualquiera de las oficinas de cambio de salida habilitadas para tal intervención. 11. Si el envío se hubiera presentado en cualquier otra oficina postal, al efectuarse la intervención aduanera en la correspondiente oficina de cambio de salida, aquella se llevará a cabo sin la presencia del expedidor.

115 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras La intervención aduanera de los envíos postales será discrecional, y su resultado se hará constar en el recuadro 10 del «boletín de remesa». 13. La intervención aduanera se llevará a efecto, en todos los casos, en presencia del servicio de Correos y del expedidor, en su caso. 14. En el supuesto de que el contenido del sobre no esté de acuerdo con lo declarado en el «boletín de remesa», los servicios de Aduanas procederán en la forma prevenida al respecto en la legislación vigente. b) Envíos por flete aéreo 1. La forma de envío por flete aéreo en paquete o bulto facturado solo podrá ser utilizada por los aeropuertos habilitados para este tipo de envío por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. 2. Por cada paquete o bulto, se cumplimentará un «boletín de remesa», incluyéndose en el interior de cada uno el correspondiente ejemplar número Los envíos se documentarán conforme al sistema establecido por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. 4. En una misma documentación se incluirán, relacionándose los «boletines de remesa» correspondientes, los paquetes o bultos que tengan en común el aeropuerto o punto de destino, el exportador y el país de destino. 5. Los paquetes o bultos que constituyan cada envío serán precintados, una vez efectuada la comprobación de su contenido por la aduana. 6. La comprobación aduanera se practicará en todos los casos. 7. En el supuesto de que el contenido del paquete o bulto no esté de acuerdo con lo declarado en el correspondiente «boletín de remesa», los servicios de Aduanas procederán en la forma prevenida al respecto en la legislación vigente. c) Envíos conducidos personalmente 1. Las remesas que se conduzcan personalmente por representantes autorizados de las entidades registradas podrán efectuar su salida por los aeropuertos y aduanas terrestres habilitados para este tipo de envío por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. 2. Las remesas deberán ser presentadas en la aduana en forma de paquetes susceptibles de imposición de precintos, que deberán conservar hasta tanto su portador salga del territorio nacional.

116 116 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo 3. Las remesas, que serán comprobadas en todos los casos por la aduana, irán acompañadas del «boletín de remesa» correspondiente, extendido en la forma dicha anteriormente. 4. En el supuesto de que el contenido del paquete no esté de acuerdo con lo declarado en el correspondiente «boletín de remesa», los servicios de Aduanas procederán en la forma prevenida al respecto en la legislación vigente. Cumplimentación del modelo BE Y02 1. Permanece en vigor el impreso modelo BE Y02 «BOLETÍN DE REMESA de billetes y moneda metálica extranjeros». 2. Las remesas de billetes de banco y moneda metálica extranjeros, procedentes de un corresponsal bancario extranjero, destinadas a una entidad registrada para su abono en divisas o en pesetas, a que se refiere el punto 2 de la norma séptima de la presente circular, se declararán ante la aduana de entrada en el modelo BE Y El modelo BE Y02 consta de dos ejemplares, cuyo destino es el siguiente: Ejemplar número 1 (papel blanco), para la aduana de entrada. Ejemplar número 2 (papel color verde), para la entidad registrada destinataria, a la que se lo devolverá la aduana de entrada, con la diligencia que proceda. 4. La entidad registrada destinataria cumplimentará todos los recuadros del modelo BE Y02, excepto los números 9 y 10, que están reservados a la Administración. 5. El recuadro 2 (número de boletín de remesa) podrá utilizarse para numerar secuencialmente las remesas recibidas por la entidad registrada destinataria. 6. En el recuadro 7 (descripción, clase e importe de las divisas) se harán constar los importes recibidos, totalizados por clase de divisa. INSTRUCCIÓN TERCERA. Utilización de los impresos antiguos Los anteriores impresos EB, RB, BE Y01 y BE Y02, en los que se ha modificado el contenido literal de algunos recuadros, podrán seguir utilizándose hasta agotar sus existencias.

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125 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 125 CIRCULAR 3/1999 de fecha 24 de Marzo del BANCO DE ESPAÑA sobre modificación de las Circulares 8/1990 de siete de Septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección a la clientela y 1/1997 de treinta y uno de Enero, sobre la información de los saldos contables que integran la base de cálculo de las aportaciones a los Fondos de Garantía de Depósitos. Circular nº 3/1999, de 24 de marzo (BOE de 7 de abril) Entidades de Crédito Modificación de las Circulares 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela; y 1/1997, de 31 de enero, sobre información de los saldos contables que integran la base de cálculo de las aportaciones a los Fondos de Garantía de Depósitos La presente Circular tiene por objeto principal precisar, en el proceso de sustitución de la peseta por el euro, diversos aspectos de la regulación sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela contenida en la Circular 8/1990; con ese objeto se han incorporado a la misma alguna de las normas contenidas en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, y se han tenido en cuenta otras cuestiones contempladas en las recomendaciones de la Comisión Europea de 23 de abril de 1998 sobre «comisiones bancarias por la conversión a euros» y sobre «la doble indicación de precios y otros importes monetarios».

126 126 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo La particular complejidad que conlleva la coexistencia, durante el período transitorio, de operaciones en euros y en pesetas, y el principio de claridad informativa en que se asienta la Circular 8/1990, dan lugar a diversas normas en las que bien se exige información adicional a suministrar a la clientela en el folleto de tarifas, bien se precisa la forma en que la información ya prevista debe reflejarse en el propio folleto y en el tablón de anuncios. A su vez, la sustitución gradual de la peseta por el euro en las operaciones bancarias aconseja tener en cuenta dicha circunstancia en la definición y determinación de los tipos de interés y de cambio que se publican, o se comunican al Banco de España, al objeto de mantener la continuidad en las correspondientes series sin pérdida de significación. Por otra parte, se establecen las instrucciones de carácter transitorio precisas para agilizar la comprobación por el Banco de España de los nuevos folletos de tarifas que recojan, exclusivamente, las normas relacionadas con la introducción del euro. Atendiendo igualmente al proceso de integración de nuestro país en la moneda única, y al objeto de facilitar el tratamiento estadístico de la información remitida al Banco de España por las entidades de crédito, resulta necesario expresar en euros la información sobre los importes de las operaciones de crédito y depósito contenidos en la Circular 8/1990 y sobre los saldos que constituyen la base de las aportaciones a los fondos de garantía de depósitos contenidos en la Circular 1/1997. Finalmente, y con el fin de mejorar la transparencia de las tarifas máximas aplicadas en algunos servicios que engloban operaciones de análoga naturaleza, pero con diferencias significativas entre ellas (sería el caso, por ejemplo de las disposiciones de efectivo en cajeros automáticos, según se realicen en los de la propia entidad o en los de otras entidades; o de las compraventas de billetes extranjeros, según sean de países integrados en la Unión Monetaria o no), se incluye una norma que obliga a identificar separadamente las comisiones máximas que, en su caso, se apliquen a las operaciones así diferenciadas. En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Banco de España ha dispuesto: NORMA PRIMERA Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, a las entidades de crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela:

127 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 127 NORMA PRIMERA. Publicación de tipos de interés Los párrafos primero y segundo del apartado 2 quedan redactados del siguiente modo: «A los efectos del apartado anterior se entenderá por tipo preferencial el tipo de interés que las entidades apliquen, en cada momento, a las operaciones realizadas en España, con sus clientes de mayor solvencia incluidos en el sector privado, denominadas en euros o en pesetas, cualquiera que sea su modalidad, a corto plazo y de importante cuantía. A los efectos de la presente Circular, la definición de sector privado se corresponderá con la de «otros sectores residentes», contenida en la norma séptima, apartado 7, de la Circular 4/1991, de 14 de junio, a las entidades de crédito, sobre normas de contabilidad. Se consideran de importante cuantía aquellos créditos cuyo principal supere un millón de euros, o el 5 % de los recursos propios de la entidad. Se entenderán operaciones a corto plazo aquellas cuya duración original no sea superior a un año.» NORMA PRIMERA BIS. Publicación de los tipos de cambio de determinadas operaciones Se da nueva redacción a esta norma: «1. Las entidades de crédito que realicen con su clientela operaciones de compraventa de divisas de países no integrados en la Unión Económica y Monetaria contra euros o pesetas, deberán publicar los tipos mínimos de compra y máximos de venta o, en su caso, los tipos únicos que aplicarán cuando su importe no exceda de euros. Estos tipos también serán de aplicación a las operaciones de compraventa de esas divisas derivadas de órdenes de transferencia de divisas al extranjero, cuando los importes no excedan de la cantidad señalada en el párrafo anterior. 2. Las entidades de crédito que realicen con su clientela operaciones de compraventa de billetes extranjeros de países no integrados en la Unión Económica y Monetaria contra euros o pesetas, deberán publicar los tipos mínimos de compra y máximos de venta o, en su caso, los tipos únicos que aplicarán para los importes que no excedan de euros. 3. Las entidades de crédito publicarán los tipos de conversión de las monedas integradas en el euro, que será el resultante de su respectiva equivalencia con el euro y que aplicarán, como únicos, a la compraventa de billetes de dichas monedas entre sí, y a cualquier otra operación entre esas monedas.

128 128 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo 4. La publicación de los tipos de cambio y de conversión se acompañará, cuando proceda, de la de las comisiones y gastos, incluso mínimos, que apliquen en las operaciones citadas en los párrafos precedentes, explicando el concepto al que respondan cuando no se derive de la propia denominación adoptada para la comisión.» NORMA SEGUNDA. Información sobre tipos de interés aplicados El párrafo primero queda redactado como sigue: «Los bancos, las cajas de ahorros, la Confederación Española de Cajas de Ahorros y las sucursales de entidades de crédito extranjeras remitirán al Banco de España, dentro de los quince primeros días de cada mes, información de los tipos medios de las operaciones de crédito y depósito, realizadas en España, con el sector privado residente, denominadas en euros o en pesetas que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes anterior, así como los importes que hayan servido de base para su cálculo. Esa información se recogerá en los formatos recogidos como anexos II, II bis, III y III bis de esta Circular, que se presentarán en soporte informático o mediante interconexión de ordenadores, si bien, excepcionalmente y por causas justificadas, el Banco de España podrá autorizar su presentación en soporte papel.» NORMA TERCERA. Tarifas de comisiones En el apartado 2 de esta norma se añade un segundo párrafo con la redacción siguiente: «Cuando a una categoría de operaciones definida por unas circunstancias objetivas, determinadas atendiendo a la naturaleza del servicio, se le aplique, con carácter general, una comisión máxima inferior a la que figura en el folleto de tarifas para las demás operaciones de análoga naturaleza, deberá procederse a su desagregación y tarifarse separadamente en el folleto.» NORMA QUINTA. Tablón de anuncios Las letras g) y h) del apartado 1 de esta norma quedan redactadas como sigue: «g) Referencia, en su caso, a la existencia de tipos de cambio mínimos de compra y máximos de venta que se apliquen, respectivamente, a las operaciones de compraventa de divisas y de billetes, mencionados en los aparta-

129 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 129 dos 1 y 2 de la NORMA PRIMERA BIS, y a las comisiones y gastos aplicables. En las oficinas bancarias que realicen habitualmente esas operaciones, dichos tipos se mostrarán al público en lugar adecuado.» «h) Los tipos de conversión entre la peseta y las monedas integradas en el euro, acompañados, si los hay, de las comisiones o gastos que, en concepto distinto del de cambio puedan aplicarse a las operaciones de compraventa de billetes o divisas, explicando el concepto al que respondan cuando no se derive de la propia denominación adoptada para la comisión.» NORMA SEXTA. Entrega de documentos contractuales y de tarifas de comisiones y normas de valoración El primer inciso de la letra b) del apartado 1 de esta norma queda redactado como sigue: «En las operaciones siguientes cuando su importe sea inferior a euros.» NORMA OCTAVA. Coste y rendimiento efectivo de las operaciones El primer guión del apartado 4 g ) queda redactado como sigue: «En los contratos de crédito sin límite se entenderá que el crédito concedido no es superior a euros.» Se introduce una disposición transitoria con el siguiente contenido: DISPOSICIÓN TRANSITORIA 1. Durante el período transitorio a que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre sobre introducción del euro, es decir, hasta el 31 de diciembre del 2001, serán aplicables las siguientes previsiones: a) Gratuidad de ciertas operaciones i) Según lo dispuesto en los artículos 14.3, 15.2 y 16.7 de la Ley de Introducción del Euro, serán gratuitas las siguientes operaciones bancarias: La conversión a euros o pesetas de los ingresos y de los pagos realizados, en territorio nacional, en pesetas o en euros respectivamente. La redenominación a euros de las cuentas de efectivo en pesetas y de los medios de disposición de las mismas. La redenominación a euros de la Deuda del Estado, que lleven a

130 130 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo cabo las entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones de los saldos nominales de cada uno de sus comitentes, así como la emisión y entrega de los nuevos resguardos de formalización, en que los saldos aparecerán expresados en euros. ii) En las operaciones o servicios bancarios que lleven aparejada la conversión entre unidades monetarias nacionales integradas en el euro, no procederá la aplicación de una comisión de cambio de moneda; ello, sin perjuicio de las comisiones que, en su caso, correspondiera aplicar por otros servicios vinculados al cambio, o repercusión de otros gastos. b) Folleto de tarifas En el folleto general y en los folletos parciales las comisiones cifradas en importes monetarios se expresarán en euros y en pesetas. En el apartado de condiciones generales del folleto se hará constar la gratuidad de las operaciones que se mencionan en la letra a) anterior. Según lo previsto en el artículo 14.5 de la Ley de Introducción del Euro, las comisiones aplicables por operaciones o servicios bancarios en euros serán idénticas a las aplicadas a esas mismas operaciones o servicios cuando se realicen en pesetas. La identidad se obtendrá por aplicación del tipo de conversión a que se refiere el artículo 2º.2 de la Ley de Introducción del Euro y las reglas de redondeo que figuran en el artículo 11 de esa misma norma. c) Publicación de tipos de cambio y tablón de anuncios Los tipos de cambio y las comisiones a que se refiere la NORMA PRI- MERA BIS, cuando estén cifradas en importes monetarios, se publicarán tanto en euros como en pesetas. Junto a la información mencionada en la letra h) del apartado 1 de la NORMA QUINTA se incluirá una referencia a la gratuidad de las operaciones mencionadas en la letra 1.a).i) de la presente disposición. d) Normas de valoración y documentos de liquidación En las operaciones o servicios bancarios que lleven aparejada la conversión entre unidades monetarias nacionales integradas en el euro no resultarán aplicables los desfases en la fecha de valoración previstos para las compraventas de divisas. Los documentos de liquidación correspondientes a esas mismas operaciones indicarán los tipos de conversión aplicados, además de la restante información que se especifica en el anexo VI.

131 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 131 e) Equivalencia de importes en euros Los importes en euros recogidos en los apartados 1 y 2 de la NORMA PRI- MERA BIS, en el primer inciso de la letra b) del apartado 1 de la NORMA SEXTA, y en el primer guión del apartado 4 g) de la NORMA OCTAVA, se entenderán igualmente referidos a su equivalente en pesetas. 2. Las entidades de crédito dispondrán de un plazo de seis meses para adaptar sus folletos de tarifas a las modificaciones previstas en el apartado 1 anterior. Cuando las modificaciones del folleto de tarifas, y de los folletos parciales, recojan exclusivamente las adaptaciones a las que se refiere el párrafo anterior, en la remisión al Banco de España para su comprobación se hará constar expresamente esta circunstancia. En este caso, los folletos se entenderán conformes cuando hayan transcurrido ocho días desde su recepción en el Banco de España, sin que éste hubiera efectuado alguna manifestación expresa, objeción o recomendación al respecto. ANEXOS Los saldos que figuran en los anexos II bis y III bis se expresarán en miles de euros. NORMA SEGUNDA Los importes que figuran en el anejo de la Circular 1/1997, de 31 de enero, de información sobre saldos contables que integran la base de cálculo de las aportaciones a los fondos de garantía de depósitos, se expresarán en miles de euros. Además, se da nueva redacción al contenido de la partida 1, y se suprime la partida 2.3 y la nota (a). «1. Acreedores de otros sectores residentes y no residentes (epígrafes 4 y 5.2 del pasivo del balance re-servado negocios totales, columna de total).»

132 132 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo REAL DECRETO 664/1999, de fecha 23 de abril, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre Inversiones Exteriores

133 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 133

134 134 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo

135 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 135

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142 142 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo

143 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 143

144 144 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo ORDEN de fecha 28 de mayo de 2001, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su liquidación, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales y de expedientes de autorización.

145 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 145

146 146 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo

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174 174 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo RESOLUCION de fecha 31 de Mayo de 2001, Ministerio de Economía y Hacienda-Dirección General de Comercio e Inversiones, por la que se dictan instrucciones para la presentación por los intermediarios financieros de las declaraciones de inversiones extranjeras en valores negociables cotizados en mercados españoles y de inversiones españolas en valores negociables cotizados en mercados extranjeros.

175 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 175

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221 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 221

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223 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 223

224 224 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo

225 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 225 RESOLUCION de fecha 21 de febrero de 2002, Ministerio de Economía y Hacienda-Dirección General de Comercio e Inversiones, por la que se aprueban los modelos impresos de declaración de inversiones exteriores, cuando el obligado a declarar es el inversor o la empresa con participación extranjera y que sustituye a la Resolución de 30 de Mayo de 2001, de esta Dirección General

226 226 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo

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243 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 243

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289 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 289

290 290 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo

291 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 291

292 292 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo

293 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 293 ORDEN ECO/755/2003 de fecha 20 de Marzo, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se regula la presentación por vía telemática de las declaraciones posteriores a través de intermediarios financieros relativas a operaciones de inversión en valores negociables

294 294 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo

295 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 295

296 296 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo RESOLUCIÓN de fecha 26 de marzo de 2003, del Ministerio de Economía y Hacienda-Dirección General de Comercio e Inversiones, por la que se especifican los modelos normalizados y las instrucciones que deben utilizar los intermediarios financieros para la presentación por vía telemática, prevista en el Anexo-1, y en el Anexo-2, de la Resolución de 31 de mayo de 2001, de la Dirección General de Comercio e Inversiones, de las declaraciones de inversiones extranjeras en valores negociables cotizados en mercados españoles y de inversiones españolas en valores negociables cotizados en mercados extranjeros

297 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 297

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299 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 299

300 300 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras Anexo Legislativo

301 MERCADOS INTERNACIONALES. Inversiones extranjeras 301

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