SENTENCIA ANTECEDENTES DE HECHO
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- Gonzalo Herrera Jiménez
- hace 7 años
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1 Procedimiento: Juicio Oral nº 82/15 SENTENCIA En Santander a catorce de abril del año dos mil quince. Dª Rosa Mª Gutiérrez Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº Tres de Santander, y su partido judicial, habiendo conocido los presentes autos de Juicio Oral, seguidos con el nº 82/15, por delitos de robo con intimidación, contra, con DNI nº, nacido en Bélgica el 11 de octubre de 1.969, en situación de prisión provisonal en esta causada desde el representado por la Procuradora Sra. Peña Álvarez, y defendido por la Letrada Sra. Gutiérrez Sierra, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. Rodríguez Ramírez. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander, se incoaron Diligencias Previas nº 4.212/14, posteriormente trasformadas en Procedimiento Abreviado, en el que por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de acusación provisional conteniendo las siguientes conclusiones: Segunda: Los hechos son constitutivos de cuatro delitos de robo con intimidación y empleo de armas, art del CP. Tercera: Es responsable en concepto de autor el acusado, art. 28 del CP. Cuarta: Concurre la circunstancia agravante de reincidencia art del CP. Quinta: Procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para e derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, art del CP, por cada uno de los cuatro delitos y costas art. 123 del CP. En concepto de Responsabilidad Civil deberá indemnizar en las siguientes cantidades: -A en 550 por el dinero y 300 por el perjuicio sufrido -A, el valor del teléfono, 8 y 300 por el perjuicio moral ocasionado. -A 300 por el perjuicio moral ocasionado -A en 500 por el dinero sustraído -A en 300 por el perjuicio moral ocasionado -A en 480, por el dinero sustraído. Segundo.- Acordada la apertura de juicio oral, se presentó escrito de
2 conclusiones provisionales de la defensa interesando la libre absolución, trámite tras el cual fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado siendo efectuado el señalamiento a juicio con admisión de las pruebas propuestas por las partes. Tercero.- En el acto de la celebración del juicio en la fecha de , el Ministerio Publico, modificó sus conclusiones provisionales, en la 1ª) El acusado tiene diagnosticado un trastorno de la personalidad y psicosis tóxica que limita parcialmente su capacidad de discernimiento; 4ª) Atenuante de anomalía o alteración psíquica, del art. 21,1 en relación con el 20.1 del CP; 5ª) 2 año y 8 meses de prisión por cada uno de los cuatro delitos con accesoria, El acusado y su defensa manifestaron la plena conformidad con esa calificación y su voluntad de no recurrir si el fallo fuese dictado en esos términos. Dictada sentencia de conformidad in voce, las partes expresaron su decisión de no recurrirla, por lo que fue declarada firme en la propia vista. HECHOS PROBADOS Vistas las manifestaciones del acusado de conformidad con la relación de hechos referidos en la calificación de la acusación, se entiende que ha quedado probado que, mayor de edad y condenado por sentencia dictada el , por el juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia a pena de 6 meses de prisión por delito de robo con fuerza, el día 9 de octubre de 2.014, sobre las 13 horas, accedió al interior de a peluquería, en la C/, donde abordó a, colocándole un cuchillo en la cintura, con ánimo intimidatorio y con la finalidad de conseguir un beneficio económico injusto, conminándola a la entrega de dinero, consiguiendo apoderarse de unos 550, y de un teléfono que la propietaria ha recuperado una vez obtenida su disponibilidad económica, pasados varios días. En el mismo se hallaba la cliente de, a la que también conminó del mismo modo y con la misma intención consiguiendo una teléfono móvil cuyo valor no se ha determinado y unos 8 de una cartera que llevaba. Ese mismo día sobre las 14 horas, en el interior del establecimiento, situado en la C/, propiedad de, con intención de conseguir un beneficio económico injusto, colocando a la empleada, un cuchillo en la espalada, con el fin de mover su voluntad, infundiéndole temor, consiguió apoderarse de unos 550. Del mismo modo y con igual intención el día 10 de octubre de 2014, sobre las 16:30 horas en al frutería, propiedad de, coloco un cuchillo en el estómago a la empleada, consiguiendo apoderarse de unos 480.
3 El acusado tiene diagnosticado un trastorno de la personalidad y psicosis tóxica que limita parcialmente su capacidad de discernimiento El acusado fue detenido el 22 de octubre y por Auto del Juzgado nº 5 de Instrucción de Valladolid ingresado en prisión con carácter de medida cautelar, en la fecha de FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Los hechos objeto de acusación han sido calificados por el Ministerio Fiscal, como delito que no excede el marco punitivo establecido en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior, y si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos, que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, con audiencia del acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Segundo.- La conformidad del acusado y de su defensa, con la calificación modificada, está prestada con todos los requisitos especificados en el Art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo resaltarse que la calificación se ajusta a la realidad de los hechos y que la pena que se solicita es acorde con dicha calificación, por cuatro delitos de robo con intimidación y empleo de armas, art del CP, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art 22.8 del CP y la atenuante de anomalía o alteración psíquica del art 21.1 en relación con el 20.1 del CP, por lo que debe dictarse sentencia de estricta conformidad con lo que han aceptado las partes. Conforme a lo dispuesto en el artículo 787.7, únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada, no obstante habiendo sido dictada la presente oralmente en el acto, en el que las partes expresaron su voluntad de no recurrir, siendo declarada firme, contra la misma no cabe recurso. Tercero.- Según el artículo 116.1, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o
4 perjuicios, en la extensión determinada en el artículo del Código Civil, a tenor de los artículos 109 y siguientes del Código Penal, al indicar que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos prescritos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, comprendiendo dicha responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales, personales y morales. En el presente caso el acusado deberá indemnizar a en 850, a razón de 550 por el dinero y 300 por el perjuicio sufrido; a en 308 a razón de 8 por el dinero sustraído y 300 por el perjuicio moral ocasionado; a 300 por el perjuicio moral ocasionado; a en 500 por el dinero sustraído; a en 300 por el perjuicio moral ocasionado; a en 480, por el dinero sustraído, con aplicación de los intereses del art 576 de la LEC. Cuarto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo de la LECrim., procede resolver sobre la suspensión o la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta. En el presente supuesto no procede acordar la suspensión ni la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta, al no resultar aplicables en el presente caso los artículos 80 a 88 del CP, en atención a la extensión de la pena que excede ampliamente del plazo temporal previsto en los mismos. Según el art. 76 del CP, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, en este caso habiéndose establecido la pena de 2 años y 8 meses de prisión, para cada uno de los cuatro delitos objeto de condena, que comporta un total de condena de 8 años y 32 meses de prisión, resulta aplicable el triple de dicha pena mas grave de 2 años y 8 meses de prisión, por lo que debe fijarse como límite máximo de cumplimiento efectivo de la pena impuesta el de 6 años y 24 meses de prisión. Quinto.- De conformidad con los artículos 123 del Código Punitivo, y 239 y 240, ordinal segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas han de ser impuestas al condenado. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación FALLO Por conformidad de las partes expresada en el acto del juicio oral, debo CONDENAR Y CONDENO a, como autor penalmente responsable de cuatro delitos de de robo con intimidación y empleo de armas, del artículo del
5 Código Penal, con la agravante de reincidencia y la atenuante de alteración psíquica. 1) A la pena por cada uno de los cuatro delitos de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, total (OCHO AÑOS Y TREINTA Y DOS MESES DE PRISIÓN). Se fija como límite máximo de cumplimiento efectivo de la pena impuesta el de SEIS AÑOS Y VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN 2) Y a que indemnice a en 850 ; a en 308, a razón de 8 por el dinero sustraído y 300 por el perjuicio moral ocasionado; a 300, a en 500 ; a en 300, y a en 480,con aplicación de los intereses del art 576 de la LEC. 3) Así como al abono de las costas procesales causadas. No procede la SUSPENSION, ni la SUSTITUCION de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a. Abónese el periodo cumplido de prisión preventiva. Notifíquese la presente resolución judicial a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno al haber sido dictada in voce y declarada firme dada la conformidad de las partes con la misma. Notifíquese por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa conforme al artículo de la LECrim.. Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída íntegramente por la Sra. Magistrada Juez que suscribe, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
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