CIRCULAR Nº 309. COLFECAR se permite ilustrar a sus afiliados en relación con el alcance del Decreto 2228/13, haciendo las siguientes consideraciones.

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1 CIRCULAR Nº 309 DE PARA ASUNTO : VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA : AFILIADOS : RELACIONES ECONÓMICAS. DECRETO 2228 DE 11 DE OCTUBRE DE POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4, 5, 11 Y 12 DEL DECRETO DE 2011, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. FECHA : 8 NOVIEMBRE DE 2013 Señores Afiliados: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2228 del 11 de Octubre de 2013, por el cual se modifican los artículos 1, 3, 4, 5, 11 y 12 del Decreto 2092/11 y se dictan otras disposiciones, publicado en el Diario Oficial N de 11 octubre de 2013, fecha a partir de la cual rige o entra en vigencia. COMENTARIOS GENERALES AL DECRETO 2228/13 COLFECAR se permite ilustrar a sus afiliados en relación con el alcance del Decreto 2228/13, haciendo las siguientes consideraciones. Se trata de la modificación de una norma legal o acto administrativo, en este caso del Decreto 2092 de 14 de junio de 2011, por el cual se fija la política tarifaria y los criterios que regulan las relaciones económicas entre los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga y se establecen otras disposiciones.

2 El alcance de la modificación que hace el Decreto 2228/13 es dejar sin efecto los artículos 1, 3, 4, 5, 11 y 12 del Decreto 2092/11, reemplazándolos por otro texto. Significa también que la esencia del Decreto 2092/11 como instrumento de Política tarifaria y de los criterios que regulan las relaciones económicas entre los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, se mantiene con algunas variantes que se destacarán en el análisis. Esta afirmación se corresponde con lo expresado en los considerandos del decreto 2228/13 cuando dispone que, la política de libertad vigilada exige por parte del Ministerio de Transporte realizar el monitoreo al comportamiento de los mercados relevantes en el transporte de carga por carretera, para intervenir en los casos que se presenten fallas, y que se hace necesario conocer el comportamiento de los Valores a Pagar y de los Fletes, para así efectuar el monitoreo de toda la cadena del transporte terrestre automotor de carga. Como consecuencia, el Decreto 2228/13 ratifica los elementos de la Política Pública de Libertad Vigilada prevista en el Documento CONPES 3489/07 y el Decreto 2092/11, como son: 1. Información y monitoreo del comportamiento del Mercado Relevante en el servicio de transporte automotor de carga, en los términos de la Ley 81/ Metodología para captura de información y observación del mercado. 3. Esquema de Intervención. Este último elemento incorpora una variante para la intervención cuando el Valor a Pagar o el Flete se encuentren por debajo de los Costos Eficientes de Operación estimados, y es la aplicación del régimen de protección a la competencia (ver artículo 4 del decreto 2228/13), sin que quede cla ro si es sustitutivo o complementario. En nuestro concepto la apertura de investigaciones por competencia desleal es una medida complementaria, lo contrario desarticularía el esquema de la regulación tarifaria en uno de sus pilares como es el mecanismo de intervención, soportado a su vez en el sistema de información para la regulación del transporte público de carga, SIRTCC, que desarrolla la Resolución /11. 2

3 COMENTARIOS Y ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS MODIFICADOS POR EL DECRETO 2228/13 Con el fin de ilustrar de manera clara las modificaciones que incorpora el decreto 2228/13, anexamos al presente documento un cuadro que coloca en paralelo los artículos 1, 3, 4, 5, 11 y 12 del Decreto /11 y en color rojo destacamos las modificaciones al texto de los artículos. Procedemos entonces a hacer el análisis puntual de cada modificación, con las consideraciones y alcances jurídicos. 1. ARTÍCULO 1.-Modificar el artículo 1 del Decreto 2092 de 2011, el cual quedará así: "Artículo 1. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: Flete: Es el precio establecido entre el remitente o destinatario de la carga con la empresa de transporte por concepto del contrato de transporte terrestre automotor de carga. Generador de la Carga: Es el remitente, o el destinatario de la carga cuando acepte el contrato en los términos de los artículos 1008 y 1009 del Código de Comercio. Valor a Pagar: Es el valor establecido entre la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, teniendo en cuenta los costos eficientes de operación establecidos en el sistema de información de costos de referencia adoptado por el Ministerio de Transporte. Costos Eficientes de Operación: Son [os costos de operación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga que se obtienen en una ruta origen -destino, considerando los parámetros de operación más eficientes, atendiendo criterios técnicos, logísticos y de eficiencia, con base en la información de costos reportada y contenida en el SICE-TAC. Titular del manifiesto electrónico de carga: Es el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga a quien se le debe el Valor a Pagar. El manifiesto electrónico de carga prestará mérito ejecutivo, en los términos de los Códigos de Comercio y de Procedimiento Civil o las leyes y decretos que los modifiquen o sustituyan. La empresa de carga expedirá dos originales del mismo tenor, uno con destino al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga y otro para esta. 3

4 COMENTARIOS El texto sustituye la redacción del artículo 1 del Decreto 2092/11, operándose así una derogatoria del mismo. En este aspecto basta aclarar en relación con el concepto el generador de la carga, COLFECAR solicitó al Ministerio se adoptara la denominación Remitente pues es la que establece el Código del Comercio para el sujeto de la relación contractual, sin embargo en su contenido se retoma dicha denominación. Así mismo COLFECAR solicitó en su oportunidad al gobierno que se sustituyera la denominación valor a pagar por la de ingreso propietario del vehículo por ceñirse ella a la utilizada por el Estatuto Tributario en su artículo 102-2, modificado por la ley 633/00, artículo 19, sin embargo, y pese a haberse mantenido la primera, el contenido hace relación con lo que se conoce como encargo para el tercero. Las modificaciones a los conceptos Flete y Valor a Pagar consisten en quitar del texto la expresión Pactar, y sustituirla por el término precio y valor establecido, lo cual resulta inocuo e irrelevante por la prevalencia de la autonomía de la voluntad que informa el sistema jurídico contractual privado en Colombia, que favorece la autodeterminación y el acuerdo de los sujetos del contrato de transporte. La definición de Costos Eficientes de Operación incorpora los criterios técnicos, logísticos y de eficiencia, que se encontraban el artículo 4 del D. 2092/11, por lo que lo enriquecen, así como el sistema SICE-TAC, herramienta creada también por éste y desarrollada en la Resolución /11 vigente. Por lo cual no existe novedad alguna en el artículo modificado. La definición del Manifiesto Electrónico de Carga incorpora el texto del artículo 14 del decreto 2092/11 en lo relativo al mérito ejecutivo que se le da a este documento. El mérito probatorio de este documento para que se constituya en título ejecutivo está en cabeza del Operador Judicial, y el decreto no puede modificar el Código 4

5 General del Proceso que determina cuándo se puede demandar ejecutivamente (artículo 422). Desde el punto de vista procesal podría considerarse que con la orden que se da a la empresa de carga de expedir dos originales del MEC, uno con destino al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga, se estaría abreviando el trámite del reconocimiento del documento en el proceso, aunque en cualquier evento sería sin perjuicio de lo antes observado de la necesidad de configurar los elementos propios del documento para ser un título que soporte la demanda ejecutiva. En otras palabras, es condición para demandar ejecutivamente que las obligaciones contra la empresa de transporte que se dice contiene el documento Manifiesto Electrónico de Carga sean: - Expresas, claras y exigibles - Consten en el documento MEC - Provengan del deudor - transportador o de su causante - Constituyan plena prueba contra el transportador 2. ARTÍCULOS 2, 3 y ARTÍCULO 2 -Modifíquese el Artículo 3 del Decreto 2092 de 2011, en los siguientes términos: "Artículo 3. Las relaciones económicas entre el Generador de la Carga y la empresa de transporte público, y de esta con los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos, serán establecidas por las partes, sin que en ningún caso se puedan efectuar pagos por debajo de los Costos Eficientes de Operación. El sistema de información SICE-TAC, del Ministerio de Transporte, será el parámetro de referencia. El generador de carga y la empresa de transporte, tendrán la obligación de informar al Ministerio de Transporte, a través del Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC, el Valor a Pagar y el Flete, así como las demás condiciones establecidas entre el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, de conformidad con la metodología y los requerimientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte. 5

6 El generador de la carga, la empresa de transporte y los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo de servicio público de carga, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo". (Resaltado lo hacemos fuera del texto por su importancia en el análisis) 2.2. ARTÍCULO 3.-Modifíquese el Artículo 4 del Decreto 2092 de 2011, el cual quedará así: "Artículo 4"._ El Ministerio de Transporte cuenta con un sistema de información de costos de referencial y un esquema de monitoreo de los fletes y del Valor a Pagar. Los niveles de Costos Eficientes de Operación se establecerán atendiendo a criterios técnicos, logísticos y de eficiencia. El Ministerio de Transporte deberá en un plazo no mayor a 120 días reglamentar la metodología para la captura de información a través del RNDC, el esquema y procedimiento de monitoreo de los fletes y del valor a pagar, así como la manera de obtener los criterios técnicos, logísticos y de eficiencia a incorporar. El Ministerio de Transporte monitoreará en conjunto con las autoridades de control, Superintendencia de Puertos y Transporte y Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, el cumplimiento del diligenciamiento del RNDC por parte de las empresas Generadoras de Carga y empresas de transporte, cada autoridad dentro del ámbito de sus competencias." 2.3. ARTÍCULO 4.-Modifíquese el Artículo 5 del Decreto 2092 de 2011, el cual quedará así: ''Artículo 5.- Cuando el Valor a Pagar o el flete, se encuentre por debajo de los Costos Eficientes de Operación estimados por el Ministerio de Transporte, con base en la información reportada y registrada en el SICE-TAC, las Superintendencias de Puertos y Transporte y de Industria y Comercio, adelantarán dentro del marco de sus competencias, las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las leyes 336 de 1996 y 1340 de 2009." COMENTARIOS El artículo 2 consagra el sometimiento tanto de los sujetos de la contratación (remitente-empresa de transporte habilitada), como de los prestadores del servicio (propietario, poseedor o tenedor de servicio público de transporte terrestre 6

7 automotor de carga) a la política tarifaria de libertad vigilada dispuesta en el decreto. Conforme la normativa vigente hay diferentes modalidades o niveles de intervención de precios, una de ellas es el régimen de Libertad Vigilada que permite a los agentes productores determinar libremente los precios de los bienes y servicios, bajo la obligación de informar en forma escrita a la respectiva entidad sobre las variaciones y determinaciones de sus precios, de acuerdo con la metodología que la entidad determine. (Ley 81/88, artículo 60) En estos términos resulta coherente el texto del artículo 2 con el régimen tarifario vigente para el transporte automotor de carga pues ratifica sus elementos esenciales como son: - Las relaciones económicas serán establecidas por los sujetos contratantes del servicio de transporte público de carga. Significa que no habrá fijación directa de tarifas por ninguna entidad, esto en consideración al criterio de libertad que sustenta la política pública del TTAC. - Parámetro de Referencia de Costos.(SICE- TAC) - Costos Eficientes de Operación, y establecimiento de la metodología para el suministro de la información requerida. - Mecanismo de intervención por fallas en los mercados relevantes. Es fundamental considerar que la Política de Libertad Vigilada exige de los actores de la cadena el reporte de la información del Valor a Pagar y del Flete bajo la metodología y los requerimientos que fijará el Ministerio de Transporte. Esta metodología será reglamentada por el Ministerio de Transporte en un plazo no mayor de 120 días, esto es, hasta el 7 de abril de 2014, conforme lo prevé el artículo 3 del decreto 2228/13. En conclusión, el generador, la empresa de transporte y los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo de servicio público de carga, están obligados al régimen vigente de Libertad Vigilada desde el momento que se 7

8 expidió el Decreto 2092/11 que derogó el régimen de control directo de tarifas o tabla de fletes, y a considerar el SICE- TAC como apoyo y referencia para determinar los parámetros de negociación económica. Y también a informar al Mintransporte sobre el Valor a Pagar, y el flete, de conformidad con la metodología y los requerimientos que en su momento establecerá el Ministerio. Los Costos Eficientes de Operación que deberán atender criterios técnicos, logísticos y de eficiencia, aún no se tienen por el Ministerio de Transporte, por lo que no puede atenderse por ninguno de los sujetos de las relaciones económicas la previsión de la norma que determina que en ningún caso se puedan efectuar pagos por debajo de los Costos Eficientes de Operación. El Ministerio deberá fijar primero la metodología y requerimientos para la captura de la información en el precitado plazo de 120 días, luego monitorear en conjunto con las autoridades de control el diligenciamiento de la misma por las empresas generadoras de carga y de transporte habilitadas. Y, solamente cuando cuente con todas las herramientas, -Costos de Referencia, y Costos Eficientes de Operación-, podrá válidamente intervenir cuando se presenten fallas en los mercados relevantes. Cuando el Artículo 4 del Decreto 2228/13 que modifica el Artículo 5 del Decreto 2092/11, dispone se adelantarán las investigaciones por la Supertransporte y por la Superindustria cuando el Valor del Flete y el Valor a Pagar se encuentre por debajo de los Costos Eficientes de Operación estimados por el Mintransporte, con base en la información reportada por el SICE-TAC, en el marco de las Leyes 336 de 1996 y 1340 de 2009, significa que estas investigaciones solamente podrán realizarse cuando cuente con las herramientas técnicas para el cálculo de estos, el esquema y procedimiento de monitoreo de los fletes y del valor a pagar, así como la manera de obtener los criterios técnicos, logísticos y de eficiencia a incorporar. También está reafirmando la existencia de dos regímenes de investigación administrativas que operaran como son: a) El especial para el sector del transporte automotor de carga previsto en el Artículo 65, Capítulo Noveno, de la ley 336/96, desarrollado por el Decreto 2092/11, artículo 13. 8

9 b) Régimen de protección de la competencia previsto en las Leyes 155/59, 1340/09, y el Decreto 2153/92. En relación con éste régimen debemos considerar que, de acuerdo con la Ley 1340/09, artículo 4 sobre normatividad aplicable, la presente ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas. En caso que existan normas particulares para algunos sectores o actividades, estas prevalecerán exclusivamente en el tema específico. En este último párrafo la Ley 1340/09 está atendiendo el criterio hermenéutico de interpretación previsto en el artículo 10 del Código Civil, que establece que las disposiciones relativas a un asunto especial prefieren a las que tengan carácter general, como son las descritas en el numeral a). Sin que obste la aplicación de ambos regímenes, quiere es decir, que la Supertransporte una vez ordenada la intervención de una ruta deberá tutelar el cumplimiento del mínimo a pagar fijado por el ministerio con la reglas dispuesta a partir del Estatuto del Transporte, e instar en calidad de tercero a la Superindustria la apertura de la investigación por prácticas restrictivas y protección a la competencia con base en la citadas normas. 3. ARTÍCULO 5.-Modifíquese el artículo 11 del Decreto 2092 de 2011, el cual quedará así: "Artículo 11.- En los casos en los que el generador de la carga no cargue o descargue la mercancía dentro de los tiempos pactados en el contrato de transporte, el flete contratado se incrementará en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el contrato de transporte. En los casos en los que la empresa de transporte no cargue o descargue la mercancía dentro de los tiempos pactados en el contrato de transporte, el flete contratado se reducirá en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el contrato de transporte. Para efectos de las relaciones entre empresa de transporte y propietario, tenedor o poseedor, se entenderá que los tiempos de cargue o descargue no podrán ser superiores a 12 horas siguientes al arribo del vehículo al lugar de origen o destino, según corresponda, indicado por la empresa de transporte en el manifiesto electrónico de carga. En los casos en los que se supere el plazo y haya lugar a la cancelación del Valor a Pagar, la empresa de transporte deberá efectuarlo al propietario, poseedor o tenedor del 9

10 vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, incrementado en una suma igual a tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional de espera en vehículo articulado y dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional de espera en vehículo rígido. Si el plazo de que trata el inciso anterior se supera por razones imputables al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga, se atenderá lo previsto sobre cumplimiento contractual, en las normas civiles y comerciales que regulan la materia, especialmente en lo que a caso fortuito y fuerza mayor se refiere. En consecuencia, los acuerdos entre generador de la carga y empresa de transporte sobre este aspecto, no serán oponibles a la relación entre empresa, propietario, tenedor o poseedor del vehículo." COMENTARIOS Este artículo modificado en su redacción expone la tendencia casi que universal de reglamentar por vía de regulaciones administrativas aspectos del contrato de transporte que se encuentran enunciados en el Código de Comercio, en este caso se trata de los cargues y descargues de la mercancía, por lo que no es nuevo pues se remonta al Decreto 1910/96 que desarrollo el lucro cesante o stand by. Esta disposición es de aplicación inmediata, e involucra dos aspectos fundamentales de la contratación del transporte como son: los cargues y descargues, y el reconocimiento de lucro cesante o stand by. COLFECAR insiste en recomendar a sus afiliados establecer de forma expresa en el contrato de transporte el concepto de asunción y por quien de la obligación de cargue y descargue de la mercancía, los plazos que el mismo involucra, la fecha y hora de puesta a disposición del vehículo para el cargue y, hora de llegada al destino y tiempo de ejecución de las actividades de descargue. De esta manera debe considerarse, conforme también lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado 1, que la norma administrativa, en este caso 1 Sentencia Consejo de Estado. Radicación Número: (18448) que declaró en el año 2009 la nulidad de 3 de los 4 artículos del Decreto 1910 de 1996, "Por el cual se reglamenta parcialmente el contrato de transporte de carga y se dictan otras disposiciones", difundida por COLFECAR mediante Circular N 113, mayo 20 de

11 el Decreto 2228/13 que reglamenta el tema de tiempos, no debe convertir en obligación lo que la ley ha establecido como una facultad. En otras palabras, cuando la norma comercial otorga a los particulares la facultad de regular el contenido del contrato de transporte en ejercicio de la autonomía de la voluntad, no puede válidamente el Ministerio de Transporte limitarla a través de normas de carácter imperativo. El efecto de inoponible que se le otorga a los acuerdos entre empresa de transporte y generador de la carga o remitente en relación con los cargues y descargues es discutible jurídicamente en términos de la autonomía contractual, a menos que se pacte la no responsabilidad y el no pago de la indemnización por el incumplimiento de las obligaciones de cargue y descargue, pues en palabras del Consejo de Estado, "... se desprende que el legislador otorgó a la autonomía de la voluntad de los contratantes en la determinación de los elementos que caracterizan el negocio jurídico un lugar destacado, por ende una obligación como la impuesta en la norma al destinatario, no puede hacerse a través del reglamento, ésta sólo puede dejarse a la libertad de contratación reconocida, ARTÍCULO 6.-Modifíquese el artículo 12 del Decreto 2092 de 2011, el cual quedará así: "Artículo 12.-Obligaciones: En virtud del presente Decreto, el Generador de la Carga y la empresa de transporte tendrán las siguientes obligaciones: 1. La empresa de transporte a. Diligenciar el manifiesto electrónico de carga con información exacta y fidedigna, en los términos previstos por el Ministerio de Transporte. b. Expedir el manifiesto electrónico de carga, de manera completa en los términos previstos por el Ministerio de Transporte. c. Remitir al Ministerio de Transporte el manifiesto electrónico de carga, en los términos y por los medios que éste defina. d. Mantener en sus archivos el manifiesto electrónico de carga de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio. e. Cancelar el Valor a Pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, oportuna y completamente. 11

12 f. Efectuar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, única y exclusivamente los descuentos estipulados en el presente Decreto. g. Reconocer al propietario, poseedor o tenedor el Valor a Pagar estipulado por las partes, en desarrollo de lo previsto en el presente Decreto. h. Expedir y entregar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, la liquidación del viaje realizado. i. Expedir y entregar un original del Manifiesto Electrónico de Carga, al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga. 2. Generador de la carga: a. Pagar el flete a la empresa de transporte, completo y en la oportunidad prevista en el contrato, o a falta de estipulación en éste, en la oportunidad prevista en el artículo 90 de este Decreto. En los términos del artículo 1009 del Código de Comercio, el remitente o el destinatario son solidariamente responsables del pago del flete y de los demás gastos que se ocasionen con motivo de su conducción o hasta el momento de su entrega. b. Pagar los valores correspondientes por el cargue, descargue y trasbordo de la mercancía, los cuales, podrán quedar contemplados dentro del respectivo flete. c. Cargar o descargar la mercancía dentro de los tiempos pactados. d. Adecuar la logística para la ubicación de los vehículos de transporte de carga para cargue y descargue en los lugares de origen o destino. e. Diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga -RNDC con información exacta y fidedigna de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte. Para el efecto deberá reportar como mínimo la siguiente información: 1. La identificación del generador de la carga que la reporta. 2. Nombre de la empresa de transporte de carga que prestará el servicio público de transporte de carga. 3. Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso o volumen y procedencia, según el caso. 4. Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías. 5. El valor del flete en letras y números. 6. Consignar en el contrato de transporte el valor del flete, teniendo en cuenta las previsiones contempladas en el presente Decreto. COMENTARIOS Las modificaciones en materia de obligaciones de los sujetos empresa de transporte y generador de carga o remitente que se incorporan son todas 12

13 encaminadas a materializar los elementos dispuestos en los artículos anteriores como expedir y entregar el original del MEC al propietario, poseedor o tenedor del vehículo; la solidaridad en el pago que existe por disposición de la norma comercial entre el remitente y el destinatario de la mercancía; el pago de los valores por cargue y descargue y trasbordo de la mercancía; y el diligenciamiento del RNDC con los datos mínimos y de acuerdo con los parámetros que establecerá el Mintransporte. También se pretende con ello proporcionar al régimen de Libertad Vigilada los soportes de información necesarios para su operatividad. Al respecto deben también hacerse las siguientes aclaraciones: En relación con el numeral 1, literal f, del artículo 12, 1. Como existe la libertad de pactar o establecer el valor a pagar entre la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público, es prohibido aplicar descuentos diferentes a los antes mencionados so pena de sanción en virtud de la cláusula general sancionatoria prevista en el artículo 46-e) de la ley 336/ La compensación de deudas así como los demás modos de extinguir las obligaciones contenidas en el Código Civil (artículos 1625 al 1728), mantienen su vigencia y obran por el solo ministerio de la ley, siempre que cumplan con las calidades previstas en esta norma, y sólo en la medida en que no constituyen descuentos. El artículo 7 se encuentra desarticulado del texto de la norma rompiendo con la unidad de materia al referir otro aspecto distinto a las relaciones económicas, y por ende ser un asunto propio del estatuto de tránsito como condición para circular en las vías nacionales, y, siendo aún menos rigurosos y considerarlo como regulación de transporte, el mismo se encuentra dispuesto en el artículo 23 y siguientes de la Ley 336/96. Finalmente, el Decreto 2228/13 crea un Comité de seguimiento del Decreto sin participación del sector privado, por lo que hubiera sido más apropiado delegarlo en el Observatorio de Transporte de Carga por Carretera como centro de análisis de las medidas que involucran al sector del transporte automotor de carga. 13

14 Atentamente, (Original Firmado) JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MUÑOZ Vicepresidente Ejecutivo 14

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