MANUAL DE BUENAS PRACTICAS SOBRE LA NORMATIVIDAD DEL DERECHO DE AUTOR PRESENTACION

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1 MANUAL DE BUENAS PRACTICAS SOBRE LA NORMATIVIDAD DEL DERECHO DE AUTOR PRESENTACION Desde el inicio de la vida Republicana Colombia empezó a preocuparse por la protección de las obras literarias y artísticas y en dar a sus creadores el control sobre las mismas. Este positivo inicio no quedó estático con el paso de los años, por el contrario, la evolución jurídica del derecho de autor ha seguido de cerca todos los desarrollos tecnológicos que han permitido acercar a los usuarios al goce y disfrute de las obras. Esta misma evolución permitió otorgar en su justo momento la adecuada protección que reclamaban los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en relación con sus obras. Podríamos decir entonces, que la obligación de todos los colombianos es dispensar la adecuada protección al derecho de autor y los derechos conexos, la cual es una obligación constitucional y legal conocida por todos. Por qué entonces pensar en la necesidad de que las universidades cuenten con un Reglamento de Propiedad Intelectual? A quienes sirve? La respuesta no puede ser otra que la de reconocer que siendo las universidades los mayores productores de conocimiento, debe ser allí donde mayor claridad debe haber en cómo se dan las relaciones entre los creadores, las universidades y quienes encargan o compran conocimiento, los derechos que se transfieren y si son de forma temporal y permanente. Un documento desde la perspectiva de un reglamento que gobierne todos aquellos aspectos de la casuística, que no están contenidos en la norma debe ser la razón de ser de un Reglamento de Derecho de Autor y Derechos Conexos. Un texto que naturalmente no repita lo que la ley ha dicho. De otra parte, es importante recordar que la Educación Superior en Colombia y sus instituciones tienen, entre otros, como objetivos, de conformidad con la ley 28 del 30 de diciembre de 1.992, los siguientes: La formación integral de los colombianos, el trabajo por la creación, desarrollo y transmisión del conocimiento, 1

2 el ser factor de desarrollo ético, cultural y económico y, la conservación y fomento del patrimonio cultural del país. Dado lo anterior y teniendo en cuenta que estos fines sólo son posibles si se crea una cultura de respeto por el derecho de autor al interior de las instituciones académicas, es menester su conocimiento y aplicación por parte de las directivas, el profesorado y los estudiantes que pertenecen a ellas. Un acercamiento con el tema que cree el interés para continuar trabajando y profundizando en el mismo, es la razón de ser del presente documento. 2

3 Capítulo 1. Definiciones y Principios Capítulo 2. Ambito de Aplicación INDICE Capítulo 3. De la Creación de Obras Literarias y Artísticas 3.1. Aspectos Generales El derecho de autor y los estudiantes El derecho de autor y el personal administrativo y académico El derecho de autor y el docente contratado hora cátedra, (contrato de prestación de servicios) Obras realizadas de manera individual (Individuales) 3.6. Obras realizadas con la participación de varias personas (en Colaboración y Colectivas) Presunciones de ley 3.8. Obras encargadas a la institución de educación superior Capítulo 4. Del Uso de Obras Literarias y Artísticas Protegidas por el Derecho de Autor 4.1. Regla General 4.2. Dominio Público 4.3. Régimen de Limitaciones y Excepciones Capítulo 5. Medidas Tecnológicas Capítulo 6. Sanciones Capítulo 7. Procedimientos Capítulo 8. Incentivos 3

4 CONTENIDO Capítulo 1. Definiciones y Principios Definiciones: Antes de dar lineamientos sobre las buenas prácticas en relación con el derecho de autor, es necesario tener claridad sobre los aspectos que éste cobija. Por esto, a continuación se encuentran algunas definiciones y principios que se consideran importantes para la comprensión de los temas tratados en el presente documento. El Derecho de Autor: Es un derecho humano reconocido como tal en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en virtud del cual se protegen las creaciones intelectuales originales materializadas en los géneros artístico y literario. Los Derechos Conexos: Son aquellos otorgados a los titulares de actividades vinculadas al uso o explotación y difusión de las obras protegidas por el derecho de autor. Así, son los derechos concedidos a los artistas intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión sobre sus prestaciones artísticas, fonogramas y emisiones efectuadas por radio o televisión, respectivamente. Autor: Es la persona natural que realiza la creación intelectual. Las personas jurídicas no son autoras conforme a nuestra legislación, estas pueden ser titulares de derechos patrimoniales mediante un acuerdo de voluntades que así lo disponga (contrato de transferencia de derechos). Artista intérprete o ejecutante: Es la persona natural que actúa o representa, canta, declama, recita o ejecuta una obra. Productor Fonográfico: Es la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos en el fonograma, bajo su iniciativa, coordinación y responsabilidad. Organismo de radiodifusión: Es la empresa de radio o televisión que transmite programas al público. Obra literaria: Es toda aquella expresada por escrito mediante letras, signos o marcas convencionales. Por disposición legal (Artículo 23 de la Decisión Andina 351 de 1.993) el software se protege como obra literaria. Obra Artística: Creación cuya finalidad es apelar al sentido estético de quien la contempla. Cómo ejemplos de obra artística encontramos las composiciones 4

5 musicales con letra o sin ella; las obras dramáticas y dramático - musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, grabados y litografías; las obras de arquitectura; las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicado; las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía y la topografía. Derechos Patrimoniales: Son las facultades que posee el autor de autorizar o prohibir el uso o la explotación económica de su obra. Derechos Morales: Son aquellos que emanan de la personalidad del autor y protege la misma en relación con su obra. Duración de la Protección: Los derechos morales son perpetuos por lo cual la duración de la protección es perpetua. Los derechos patrimoniales por el contrario se limitan en el tiempo, conforme a lo manifestado mas adelante en este documento. Titular Original: Es el autor o autores (persona natural) de la creación intelectual materializada en la obra artística o literaria. Titular Derivado: Es la persona natural o jurídica que por efecto de la ley o de un contrato, adquieren los derechos patrimoniales originariamente en cabeza del autor o autores de una obra protegida por el derecho de autor. Principios: La independencia de los derechos: Esto significa que las diferentes formas de explotación económica de la obra son independientes las unas de las otras. Por ejemplo, la transferencia del derecho patrimonial de distribución no implica el de reproducción. La Presunción de Autoría: Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra. (Decisión Andina 351, Artículo 8). El Principio de Favorabilidad (Principio in dubio pro auctore ): En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de esta ley, se aplicará la más favorable para el titular de los derechos de autor (Artículo 257, Ley 23 de 1.982). La enumeración no exhaustiva de los derechos patrimoniales: Este principio hace referencia a las disposiciones legales que los enuncian, las cuales no hacen una enumeración taxativa de los mismos sino que adicionalmente al reconocimiento expreso que se hace de los derechos de reproducción, 5

6 distribución, modificación y comunicación pública como patrimoniales se extiende la protección por el derecho de autor a cualquier forma de disposición, utilización o explotación conocida o por conocerse (Artículo 76, numeral 4, ley 23 de 1.982). Capítulo 2. Ambito de Aplicación. Se recomienda la aplicación de este manual a las relaciones existentes entre la institución de educación superior y los estudiantes, el personal administrativo y los docentes, en cuanto estos últimos sean creadores y/o usuarios de obras literarias y artísticas o prestaciones artísticas protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos y a las relaciones contractuales generadas entre los diferentes creadores y la Institución. Capítulo 3. De la Creación de Obras Literarias y Artísticas 3.1. Aspectos Generales. Para aplicar el derecho de autor a las creaciones literarias o artísticas o a las prestaciones artísticas en el ámbito universitario, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos básicos: El derecho de autor es un derecho de propiedad que ostentan los autores sobre sus obras. Los derechos morales: de paternidad, modificación, divulgación e integridad de la obra, son derechos intransferibles, irrenunciables y perpetuos. Los derechos patrimoniales, contrario sensu, son transferibles y temporales (la vida del autor más 80 años), pero para su transferencia se requiere de la formación de un contrato donde conste dicha transferencia. Son derechos patrimoniales sobre las obras literarias y artísticas, entre otros, los de reproducción, transformación, distribución y comunicación pública. (Artículos 8, 9.1, 11.1, 11 bis.1, 11 ter.1, 12 y 14.1 del Convenio de Berna, Artículo 13 de la Decisión Andina y Artículos 12 y 76 de la Ley Colombiana, Ley 23 de 1.982). Son derechos patrimoniales sobre las interpretaciones o ejecuciones artísticas entre otros, los de fijación, comunicación al público y reproducción de sus interpretaciones fijadas. (Artículo 7.1 y de la Convención de Roma, Artículos 6

7 6, 7, 8, 9, y 10 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), Artículos 34 y 35 de la Decisión Andina y Artículo 166 de la ley colombiana). Son derechos patrimoniales sobre las emisiones de los organismos de radiodifusión, los de reproducción, retransmisión y fijación (Artículo 13 del Convenio de Roma, Artículo 39 de la Decisión Andina y Artículo 166 de la ley colombiana). Son derechos patrimoniales sobre los fonogramas, los de reproducción, radiodifusión y la comunicación pública de los mismos. (Artículo 10 del Convenio de Roma, Artículos 11, 12, 13 y 14 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), Artículo 37 de la Decisión Andina y artículos 172 y 173 de la ley colombiana) El derecho de autor y los estudiantes. Los estudiantes son creadores de obras en cuanto realizan estudios para el desarrollo de sus asignaturas académicas o para su graduación, denominados trabajos, monografías o tesis. Sobre estos estudios, los derechos morales permanecerán siempre en cabeza de los estudiantes autores, y mientras no exista una transferencia de derechos por parte del estudiante a la Institución, los derechos patrimoniales también le corresponden al estudiante a menos que se pacte lo contrario. Dado lo anterior, siempre que la Institución de educación superior pretenda acreditarse como titular del derecho patrimonial de las obras creadas por los estudiantes, es imprescindible la realización de un negocio jurídico (contrato) a través del cual este último transfiera sus derechos de índole patrimonial de forma inequívoca, de tal manera que aquella pueda reproducir, transformar, comunicar al público dichas obras y en general ejercer todas las prerrogativas propias de un titular derivado (Transferencia de Derechos: Artículo 31 de la Decisión Andina y Artículo 183 de la ley colombiana) El derecho de autor y el personal administrativo y académico El personal administrativo y académico puede crear obras literarias o artísticas en cumplimiento de sus obligaciones contractuales laborales que lo vinculan a la Institución. En estos casos, y habiendo una relación laboral de por medio, la transferencia de los derechos patrimoniales requiere el reconocimiento de firma y contenido del contrato laboral ante un Notario, en el cual, además de las cláusulas propias de un 7

8 contrato de esta índole, se debe manifestar de forma expresa su voluntad de ceder los derechos patrimoniales, determinando las características de las obras cuyos derechos transfiere. Lo anterior, porque no existe un mandato o disposición legal que disponga la transmisión de los derechos patrimoniales de las obras o prestaciones protegidas, por este medio. Si la obra que se pretende transferir, ha sido realizada por el empleado por fuera de sus funciones, en sus horas libres, se requiere para dicha cesión de un contrato suscrito por las partes que conste en escritura pública o documento privado reconocido ante Notario, conforme a lo estipulado por el artículo 183 de la Ley 23 de 1.982, ya citado. En el caso de los servidores públicos, situación en la cual pueden encontrarse los profesores de las universidades públicas, esta circunstancia varía en cuanto que, de acuerdo con el artículo 91 de la Ley 23 de 1.982, las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, serán de propiedad de la entidad pública para la cual trabajan, exceptuándose las lecciones o conferencias de los profesores. (Creo que la palabra funcionarios públicos es adecuada, es más es el término que utiliza la Ley) El derecho de autor y el profesorado contratado hora cátedra, (contrato de prestación de servicios). Si la relación contractual que existe entre la institución de educación superior y los docentes es de prestación de servicios, la transferencia de derechos patrimoniales puede realizarse sin que sea necesario el reconocimiento de firma y contenido del contrato ante un Notario, siempre y cuando se determinen las características de la obra u obras para cuya realización fue contratado el docente autor, además de la labor de enseñanza, mediante un plan en el cual debe constar por lo menos: el qué: la obra o prestación a desarrollarse, el cómo: estructura del contenido y el tiempo: la fecha de entrega de la obra o prestación encargada. En este caso se entiende que el autor o autores transfieren los derechos patrimoniales sobre la obra al encargante (Artículo 20 de la ley colombiana) Obras realizadas de manera individual (Individuales) Todas las obras enunciadas anteriormente realizadas por los estudiantes, el personal docente o administrativo de la universidad, pueden ser creadas individualmente, esto significa por una sola persona. Es el caso de un libro que es escrito por un docente sin la colaboración o ayuda de otro u otros profesores y sin el apoyo investigativo de sus estudiantes. Por ejemplo, cuando el profesor con base en los estudios realizados para dictar sus clases crea una obra literaria y es él es el único creador (Artículo 8, literal b, de la ley colombiana). En este caso, 8

9 nacerán por regla general, en cabeza del autor de la obra creada de manera individual, todos los derechos morales y patrimoniales sobre la obra Obras realizadas con la participación de varias personas (en colaboración y colectivas). Contrario sensu, si la obra literaria o artística creada por los estudiantes o personal docente o administrativo no se realiza de forma individual, sino que se produce con la participación de varias personas conjuntamente, cuyos aportes no pueden ser separados sin desvirtuar la naturaleza de la obra, estamos frente a una obra en colaboración. Este es el caso de un trabajo de grado realizado por varios estudiantes, el cual supone una investigación y trabajo en grupo del cual el resultado es un único texto en cuya elaboración todos participaron, aportaron y presentan como único e indivisible. La obra colectiva es producida por un grupo de autores y tiene como característica que una persona natural o jurídica tiene la iniciativa de la misma, la coordina, publica y divulga bajo su nombre. Tenemos como ejemplo, una publicación de la universidad para la cual contrata personal especializado y es la misma Institución a través de sus representantes la que coordina, publica y divulga bajo su nombre este trabajo (Artículo 8, de la ley colombiana). De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, si la obra es en colaboración, ninguno de los autores podrán disponer libremente de la parte con que contribuyó, cuando así se hubiere estipulado expresamente al iniciarse la obra común. Si la obra es colectiva, cada autor ejercerá sus prerrogativas patrimoniales de manera individual sobre la obra de su autoría. Sin embargo, el director de la compilación será el titular de los derechos patrimoniales del compendio llevado a cabo con la unión de obras individuales (Artículo 19 Ley 23 de 1982). Además, en virtud del artículo 92 de la Ley 23 de 1.982, las obras colectivas, creadas mediante contrato laboral o de prestación de servicios, en las que sea imposible identificar el aporte individual de cada una de las personas naturales que en ellas contribuyen, tendrán por titular de los derechos de autor al editor o persona jurídica o natural por cuya cuenta o riesgo se realizan Presunciones de ley. La titularidad de los derechos patrimoniales se predica en forma originaria respecto de los creadores de la obra, no obstante, para ciertos casos especiales 9

10 se han establecido presunciones de ley en virtud de las cuales se crean excepciones a la regla general enunciada. Las excepciones son: Se presume de hecho que la persona natural o jurídica que encarga la realización de una obra, mediante un contrato de prestación de servicios, conforme a un plan señalado y contra el pago de honorarios, ostenta los derechos patrimoniales sobre la misma, salvo pacto en contrario (Artículo 20 de la ley colombiana). Se presume de hecho como titular de los derechos patrimoniales al productor de la obra audiovisual, salvo pacto en contrario (Artículo 98, de la ley colombiana). En el caso de los funcionarios públicos, los derechos patrimoniales de las obras que realizan en virtud o con ocasión de sus obligaciones constitucionales o legales, serán de la entidad para la cual prestan sus servicios. Esta se entiende como una presunción iuris tantum o de derecho, (no admite prueba en contrario) (Artículo 91 de a ley colombiana). En el caso de las obras fotográficas, se presume de hecho como titular de los derechos de reproducción a quien posea los negativos (Artículo 186 de la ley colombiana). En el caso de las obras colectivas creadas dentro de un contrato laboral o de arrendamiento de servicios, en las que sea imposible identificar el aporte individual de cada una de las personas naturales que en ellas contribuyan, se tendrá por titular de los derechos patrimoniales de autor al editor o persona jurídica o natural por cuya cuenta y riesgo ellas se realizan (Artículo 92 Ley 23 de 1982). En los demás casos, debe existir una cesión de derechos, expresa, escrita y con las formalidades de ley (Artículo 183 de la ley colombiana) Obras encargadas a la Institución de Educación Superior Si una obra es encargada a una institución de educación superior, ésta será realizada por personas naturales vinculadas con la institución, estudiantes o docentes, quienes serán los autores de la misma y cuya paternidad y demás derechos morales deberán ser reconocidos en su cabeza (Artículo 30 de la ley colombiana). De otra parte, los derechos patrimoniales, que de manera originaria son ejercidos por los autores, podrán ser transferidos a la institución de educación 10

11 superior en los términos expuestos en los numerales 3.2, 3.3 y 3.4 de este documento, para luego ser cedidos al encargante. La obra por encargo, es aquella cuya realización se solicita por una persona a uno o varios autores, mediante un contrato en el cual se especifican, además de las partes intervinientes, las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se llevará a cabo la obra. De conformidad con lo expuesto en el artículo 20 de la Ley 23 de 1.982, se requiere que se trate de un contrato de prestación de servicios, que exista un plan señalado por una persona natural o jurídica y que la obra se realice por cuenta y riesgo de la persona natural o jurídica que la encargó, en cuyo caso quien realiza la obra sólo percibirá los honorarios pactados en el respectivo contrato y transferirá, por mandato de la ley, los derechos patrimoniales sobre la obra a quien la solicitó, salvo pacto en contrario. Capítulo 4. Del Uso de Obras Literarias y Artísticas Protegidas por el Derecho de Autor 4.1. Regla General Todo uso de las obras literarias y artísticas requiere de la autorización previa y expresa del titular de los derechos patrimoniales que, como ya vimos, puede ser el autor de la misma o un causahabiente (heredero o cesionario). Lo anterior, dicho de otra forma, significa que no hay ningún tipo, clase o caso, distinto del uso de las obras que se encuentran en el dominio público o de los usos permitidos dentro del régimen de limitaciones y excepciones, que se verá adelante, en el cual la utilización de una obra sea posible sin la respectiva autorización. Para realizar una reproducción parcial (de una parte) y reprográfica (fotocopia) de toda obra literaria (libro, folleto, revista,etc.), de autor nacional o extranjero la universidad deberá exigir a los centros de fotocopiado que existen dentro de la misma, que obtengan una autorización previa y expresa del titular, o de la sociedad de gestión colectiva establecida para el efecto, que en Colombia es CEDER (Centro Colombiano de Derechos Reprográficos). Esta autorización debe solicitarla la persona encargada del centro de fotocopiado. Lo eliminado ya está dicho en párrafo anterior. En el caso que se requiera el uso de una obra musical, dicha autorización deberá ser expedida por el autor de la obra o la sociedad de gestión colectiva legalmente constituida que para el caso colombiano es SAYCO (Sociedad de Autores y Compositores de Colombia) y por último, en el caso en que se requiera comunicar públicamente una interpretación o fonograma, se debe remunerar al artista 11

12 intérprete o ejecutante y al productor fonográfico o la sociedad de gestión colectiva legalmente constituida que en Colombia es ACINPRO (Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos). Como se anotó anteriormente, es posible hacer uso de las obras sin que medie autorización o pago, esto sucede cuando la obra se encuentra en el dominio público o amparado por el régimen de excepciones o limitaciones, que sigue a continuación. Estas limitantes tienen como fin establecer un equilibrio entre el derecho de los autores, artistas intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión y otros derechos como son, el de educación, información y acceso a la cultura, pero sin desconocer a los primeros. Por ello, deben ser consagradas de forma taxativa en la ley y concebidas por el legislador teniendo en cuenta la regla de los tres pasos: Que el uso de la obra literaria o artística, o de la prestación artística, se permita en determinados casos especiales, por ejemplo: para la enseñanza o para la realización de exámenes; para los cuales el profesor podrá reproducir breves fragmentos de obras; Que tal uso, no atente contra la normal explotación de la obra, literaria o artística, o de la prestación artística; y Que no cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor, artista intérprete o ejecutante, organismo de radiodifusión, o productor de fonogramas. La pregunta en el comentario está contestada en el párrafo primero (4.1), la cual se amplia para claridad Dominio Público Una obra se encuentra en el dominio público, cuando está afectada al uso directo de la comunidad y no es susceptible de apropiación privada. Está conformado, por ministerio de la Ley 23 de 1982: por las obras cuyo periodo de protección esté agotado (en el caso colombiano la vida del autor más ochenta años a partir de su muerte); por las obras folclóricas y tradicionales de autores desconocidos; las obras cuyos autores han renunciado a sus derechos; las obras extranjeras que no gozan de protección en el país y las obras creadas por autoridades públicas Régimen de Limitaciones y Excepciones Derecho de Cita. Consiste en citar apartes de obras. Conforme a los usos honrados (de buena fé) y de acuerdo con los fines que se persiga. Este uso es típico en las obras literarias (Artículo 22 (a) Decisión Andina 351 de 1993 y 12

13 Artículo 31 Ley 23 de 1982). En todo caso, siempre se debe citar la fuente y el nombre del autor o autores de la obra. Ejemplo: Pedro Cruz en su libro El Lago dice El río es un camino para los peces. Libro El Lago, Editorial el Pez, Pagina 5, Autor: Pedro Cruz. Reproducción para enseñanza conforme a los usos honrados y sin fines de lucro. Consiste en la reproducción reprográfica de artículos o extractos de obras siempre que se realice conforme a los usos honrados y que no tenga ánimo de lucro (Artículo 22 (b) Decisión Andina 351 de 1993 y Artículo 32 de la Ley 23 de 1982). Ejemplo: Se reproduce una estrofa de un poema para un examen, en el cual se pregunta a que poema y a que autor pertenece esa estrofa. Reproducción para Bibliotecas y Archivos. Consiste en reproducir obras completas para preservarlas (Artículo 22 (c) Decisión Andina 351 de 1993 y Artículo 38 Ley 23 de 1982). Ejemplo: Se extravía un libro en una biblioteca y esta pide a otra biblioteca que tiene la obra que realice una fotocopia de la misma para reemplazar la perdida. Reproducción para actuaciones judiciales o administrativas. Consiste en la reproducción de obras con el fin de que hagan parte de una actuación judicial o administrativa en la medida justa para que cause el efecto que se persiga (Artículo 22 (d) Decisión Andina 351 de 1993). Ejemplo: Cuando se requiere reproducir parte de una obra que servirá de prueba en un proceso. Reproducción o Comunicación Pública de artículos de actualidad, siempre y cuando no exista reserva. Consiste en difundir por medios radiales, por cable o por la prensa, artículos difundidos por estos mismos medios, siempre que no se haya prohibido expresamente su difusión (Artículo 22 (e) Decisión Andina 351 de 1993 y Artículo 35 Ley 23 de 1982). Ejemplo: Por medio de un periódico se conoce que se firmó la paz en Colombia. Esta noticia la reproducen los demás medios periodísticos. Reproducción y difusión de obras protegidas por razones de información. Consiste en reproducir y poner al alcance del público, mediante la fotografía, cinematografía o radiodifusión o transmisión pública por cable, obras protegidas vistas u oídas en el curso acontecimientos de actualidad (Artículo 22 (f) Decisión Andina 351 de 1993). Ejemplo: Siendo cubierto periodísticamente un concierto de Juanes se comunica públicamente y parcialmente obra musical y su interpretación. 13

14 Reproducción o comunicación pública de obras artísticas situadas en forma permanente en lugar abierto al público. Consiste en reproducir, radiodifundir o transmitir por cable, obras expuestas permanentemente a la comunidad en sitios públicos (Artículo 22 (h) Decisión 351 de 1993 y Artículo 39 Ley 23 de 1982). Ejemplo: Reproducción en un audiovisual de una obra arquitectónica o de una escultura que se encuentra ubicada en un vía peatonal o en un parque o en una plaza, etc. Grabaciones efímeras por parte de los organismos de radiodifusión. Consiste en hacer una reproducción de una obra sobre la cual se tiene el derecho de radiodifusión, con el único objeto de utilizar esa reproducción para sus propias emisiones y después deberá destruirse (Artículo 22 (i) Decisión Andina 351 de 1993). Ejemplo: Se realiza una grabación de un musical para ser transmitido días después. De tal manera que se hace una fijación efímera (por un pequeño espacio de tiempo) hasta la transmisión del programa. Realización de la presentación o ejecución de obras por razones de enseñanza. Consiste en el uso de una obra dentro de una institución educativa por los estudiantes y el profesorado con fines de enseñanza y de manera gratuita, sin cobrar por la entrada a su público que estará compuesto por personas vinculadas a la misma institución (Artículo 22 (j) Decisión Andina 351 de 1993). Ejemplo: Las obras de teatro que se realizan a fin año en los colegios, destinadas a padres de familia. Transmisión o retransmisión de una obra siempre y cuando sea simultánea con la radiodifusión original. Un organismo de radiodifusión puede retransmitir una obra sin la autorización de su titular si la señal que contiene la obra es simultáneamente transmitida con la obra original y sin alteraciones (Artículo 22 (k) Decisión Andina 351 de 1993). Ejemplo: Un canal de televisión, que transmite la novela Betty la Fea, cuya señal satelital tiene cobertura nacional, a excepción de la ciudad de Leticia, para poder transmitir dicha obra audiovisual en Leticia debe instalar una estación que capte la señal y la retransmita a los ciudadanos de Leticia, para lo cual no tiene que solicitar nueva autorización de los titulares de derecho sobre la obra. Publicación del retrato con fines de interés público. La publicación del retrato es lícita si se realiza con fines científicos, didácticos o culturales o guardan relación con acontecimientos de interés público o que se hayan llevado a cabo en público (Artículo 36 Ley 23 de 1982). Ejemplo: En un libro se publica la foto de una manifestación para lo cual no se debe pedir autorización de las personas a las que se les tomo la foto. 14

15 Anotación y recolección de las lecciones y conferencias de los profesores. Es lícito este uso siempre que no se realice la recolección con fines de lucro (Artículo 40 Ley 23 de 1982). Ejemplo. Tomar apuntes en clase para estudiar para los exámenes y para mantener material de consulta. Reproducción de normas jurídicas. Esta es lícita, respetando la edición oficial (Artículo 41 Ley 23 de 1982). Ejemplo: Fotocopiar una ley para conocerla, o incluirla en un trabajo de la universidad. Utilización de las obras en el domicilio privado sin ánimo de lucro. Esto, para diferenciar el uso que se realiza en bares, clubes y demás sitios abiertos al público (Artículo 37 Ley 23 de 1982). Ejemplo: Ver una obra audiovisual legalmente adquirida en la casa con amigos. 15

16 Capítulo 5. Medidas Tecnológicas Los modelos de negocio en Internet, en una gran mayoría, son actividades económicas que existen en el mundo analógico y que han hecho tránsito a la red, para ello, se han visto obligados a desmaterializar sus productos, sean estos, grabaciones sonoras, escritos de toda naturaleza, imágenes fijas o en movimiento, software, etc., y allí en ese entorno también requieren de la seguridad y la certeza jurídica que brinda el entorno analógico. A tales efectos, la ley penal en su artículo 272, siguiendo los tratados de la OMPI de 1.996, incluye sanciones por atentar contra el derecho de autor y los derechos conexos mediante la violación de medidas tecnológicas de protección y las relativas a la infracción sobre la gestión de derechos. Con el fin de proteger el derecho de autor, la institución de educación superior podrá utilizar las medidas tecnológicas que su capacidad operativa le permita. Así podrá por ejemplo, crear software que impida la copia de textos que se encuentren en Internet o impedir que se baje música de la red mediante un procedimiento tecnológico, o que se modifiquen los textos puestos en la red. Estas se podrán discutir y aprobar por un Comité de Medidas Tecnológicas o por el Comité que la Institución defina, el cual además podrá vigilar su cumplimiento. Capítulo 6. Sanciones La institución de educación superior podrá establecer un catálogo de sanciones, para quienes dentro del ámbito universitario defrauden el derecho de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Estas medidas tendrían como fin desestimular particularmente la piratería o reproducción no autorizada y el plagio, reproducción simulada de una obra, que se han convertido en terribles males de la actual generación. Por ejemplo, podrá establecerse que por el incumplimiento de las normas que regulan el derecho de autor, se aplicarán las sanciones de: calificación con cero, pérdida de la materia, suspensión, despido, o expulsión, según se trate de alumnos o profesores o personal administrativo, de acuerdo con la gravedad de la falta y de conformidad con el reglamento del estudiante o el administrativo que rija en la Institución. 16

17 Capítulo 7. Procedimientos Por el incumplimiento de las normas que regulan el derecho de autor y los derechos conexos, se seguiría un proceso disciplinario al infractor, de acuerdo con las normas que lo regulan dentro del reglamento estudiantil o administrativo. Capítulo 8. Incentivos El reconocimiento por la labor creadora, que puede ser de índole económico o académico, incentivaría nuevas creaciones intelectuales. Por lo tanto, la Institución Académica podrá, entre otros, otorgar a los mejores trabajos de grado: Becas para postgrado en la misma institución, Presentación ante el profesorado y los estudiantes de la facultad de su trabajo, Publicación de su trabajo. Participación en las regalías en el caso de que estas se causen. Para las obras literarias y artísticas creadas por el profesorado, además de su justa remuneración, si estos tienen reconocimiento internacional, la Universidad hará público reconocimiento. Capítulo 9. Recomendaciones: Se sugiere que este manual sea: 17

18 Expedido por el máximo órgano de la Universidad. Divulgado en la comunidad académica y educativa, previa presentación de una conferencia sobre el derecho de autor. Aplicado con rigidez para que no quede la protección en la norma escrita. Adicionalmente, se recomienda la creación de un Comité de Propiedad Intelectual al interior de la Universidad, que vigile el cumplimiento de las normas sobre derecho de autor al interior de la misma y promueva su conocimiento y difusión. Este manual de buenas prácticas y su efectiva aplicación es un excelente comienzo para iniciar al interior de la universidad la creación de una cultura de respeto por los autores y sus creaciones literarias y artísticas. Sin embargo, esperamos que avanzar aún más, para que este sea tan solo el comienzo de una posterior implementación de cátedras en la materia, que permitan la formación de profesionales integrales, con responsabilidad social y compromiso con su país: tierra de creadores. 18

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