OBSERVATORIO CONSTITUCIONAL BOLETÍN N 3 BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD
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- José María Agüero Pereyra
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1 OBSERVATORIO CONSTITUCIONAL BOLETÍN N 3 BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD CONCEPTO Y JURISPRUDENCIA. Las bases de la institucionalidad corresponden a los cimientos sobre los cuales se construye el poder político. Así, se ha entendido que el capítulo I de nuestra Carta Política constituye el marco valórico y doctrinal del ordenamiento constitucional, donde se recoge la visión política y jurídica del constituyente, irradiando al resto del texto constitucional y sirviendo de guía al intérprete. En las bases de la institucionalidad se reconocen un conjunto de valores, principios y fines que configuran un orden axiológico a partir del cual se define una identidad política y, en consecuencia, una visión del hombre, la sociedad y el estado. Se trata, en síntesis, de la parte dogmática de la Carta Fundamental, constituida por valores morales y políticos cuyo respeto es una condición de legitimidad política y de validez jurídica de las decisiones públicas. Mediante STC 19, 46, 53, 167, entre otras, se ha puesto de relevancia el Capítulo I y III de la Carta Fundamental, parte dogmática, en tanto establecen los valores y principios básicos de la Constitución Política, de fuerza obligatoria, que impregnan la misma de una finalidad humanista y por tanto de primacía de la persona, su dignidad y libertad, respeto, promoción y protección de sus derechos, que impone deberes al Estado. Expresan la filosofía del constituyente y orientan la hermenéutica constitucional, la que debe adecuarse al marco de carácter valórico y conceptual, en donde sus principios y valores no configuran meras declaraciones, sino mandatos expresos para gobernantes y gobernados, dada su fuerza obligatoria y vinculante. Constituyen, especialmente los artículos 1, 5 inciso segundo y 19 normas rectoras esenciales que coadyuvan a identificar el verdadero sentido y espíritu del conjunto de la Carta Fundamental. Así, en STC 19, a propósito del artículo 1, en su considerando 9, ha sostenido esta Magistratura que dicho artículo es de un profundo y rico contenido doctrinario, que refleja la filosofía que inspira nuestra constitución y orienta al intérprete en su misión de declarar y explicar el verdadero sentido y alcance del resto de la preceptiva constitucional. Su contenido abarca un conjunto de materias que representan la identidad política que el constituyente persigue se plasme normativamente, particularmente en 1
2 orden a una visión de la Persona, la Sociedad y el Estado. En efecto, el inciso primero del artículo 1 de nuestra Carta Fundamental, establece que: Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. El antecedente histórico de esta norma puede encontrarse en el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidades el 10 de diciembre de 1948, que asegura que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. También un antecedente importante es el artículo 1 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la Asamblea Nacional Francesa, el 26 de Agostos de 1789, al señalar que los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Sobre la dignidad, mucho podrá decidirse, especialmente considerando que en definitiva es la fuente material de los derechos fundamentales, y que desde un punto de vista filosófico significa que la persona es siempre un fin en sí mismo y nunca un medio. Nuestra práctica constitucional reconoce el valor y carácter vinculante de la dignidad humana, así puede citarse STC 1340 que en su considerando 9, y a propósito del derecho fundamental a la identidad personal, dispone: Que debe reconocerse, en efecto, que los diversos instrumentos internacionales, ratificados por Chile y vigentes, que cita el juez requirente en apoyo de su argumentación, consagran el derecho a la identidad personal generando, por ende, la obligación de los órganos del Estado de respetarlos y promoverlos, en los términos aludidos en el inciso segundo del artículo 5 de la Carta Fundamental. La afirmación precedente se concilia perfectamente con el criterio sostenido por esta Magistratura en el sentido de que el derecho a la identidad personal está estrechamente ligado a la dignidad humana, en cuanto valor que, a partir de su consagración en el artículo 1, inciso primero, de la Ley Suprema, constituye la piedra angular de todos los derechos fundamentales que la Ley Suprema consagra. Asimismo, que aun cuando la Constitución chilena reconozca, en su texto, el derecho a la identidad, ello no puede constituir un obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada protección, precisamente por su estrecha vinculación con la dignidad humana y porque se encuentra protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país (Sentencia Rol N 834, considerando 22 ). El inciso segundo del artículo 1 de la Constitución establece que: La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Desde la antigüedad se considera que la familia es la base sobre la cual se construye la sociedad, así la sociología ubica en las familias tribales las primeras formaciones sociales. A nivel del derecho internacional de los derechos humanos, el artículo 17 de la Convención Americana 2
3 de Derechos Humanos señala que: La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. La misma disposición señala que: Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia. Dentro de la visión de la sociedad, el inciso tercero del artículo 1 de la Carta Fundamental prescribe que: El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos. Los grupos intermedios configuran la sociedad civil y tienen como fuente el derecho de asociarse, sin permiso previo, conforme se consagra en el artículo 19 N 15 de la Carta Fundamental. Así, los grupos intermedios corresponden a un sin fin de entes colectivos que se ubican entre el individuo y el Estado, que se constituyen para la prosecución de los objetivos que determinen libremente sus integrantes, pudiendo estar o no dotados de personalidad jurídica. El Estado no crea a los grupos intermedios, sino que los reconoce, de modo que estos existen con independencia de la voluntad estatal. Junto con reconocerlos, los ampara y por tanto asume el deber de protegerlos, incluso mediante acciones jurisdiccionales a su favor. Como corolario de lo anterior es que el Estado les garantiza su autonomía, que conforme a STC 184 comprende la capacidad de autogobernarse y así regirse por sí mismos. Sin embargo, la autonomía de los grupos intermedios no significa que se ampare de modo absoluto la misma, ya que no puede a pretexto de dicha libertad vulnerarse el ordenamiento jurídico mediante actuaciones ilícitas ni por medio de fines constitucionalmente ilegítimos. Se ha interpretado que a partir del reconocimiento de los grupos intermedios existe una consagración del principio de subsidiariedad. Este principio tiene su origen en la doctrina de la Iglesia, como uno de los principios rectores del orden social. En Informe de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución se señaló que según él ninguna sociedad superior puede arrogarse el campo que respecto de su propio fin específico pueden satisfacer las entidades menores y, en especial, la familia, como tampoco ésta puede invadir lo que es propio e íntimo de cada conciencia humana. El inciso cuarto, del artículo 1 de la Constitución Política establece que: El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. El diccionario de la real academia de la lengua española define Estado como un conjunto de órganos de gobierno de un país soberano. Pues bien, la Constitución determina para el Estado su finalidad y deberes como máxima expresión del poder político dotado de coacción. No está de más recordar que el artículo 2 de la citada Declaración de los 3
4 Derechos del Hombre y del Ciudadano, prescribe que: La finalidad de cualquier asociación política es la protección de los derechos naturales e imprescriptibles del Hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. Al respecto, el texto constitucional reconoce en primer lugar el principio de servicialidad, en cuanto el Estado como institución se encuentra al servicio de la persona humana, debiendo satisfacer las necesidades colectivas. La persona surge como anterior y superior al Estado, con lo que se dota al poder político de una naturaleza de carácter instrumental, como medio y no como fin en sí mismo. Por STC 198, en su considerando 10 se ha precisado que el bien común es la finalidad del Estado, en relación al artículo primero de la Carta Fundamental que establece uno de los pilares de nuestro ordenamiento constitucional estructurado sobre la base de ciertos valores esenciales entre los cuales se destaca el que los derechos de las personas son anteriores y superiores al Estado y por ello se encuentra incluido dentro del Capítulo I "Bases de la Institucionalidad. En efecto, el inciso cuarto de la referida disposición establece el principio que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución reconoce y asegura, con lo que se le ordena al legislador que su labor fundamental debe realizarla desde la perspectiva de los derechos de las personas que están antes que los derechos del Estado, el cual debe respetarlos y promoverlos, conforme lo exige el artículo 5, por lo que toda legislación que se aparte o ponga en peligro el goce efectivo de las libertades y derechos que la propia Carta reconoce y asegura, adolece de vicios que la anulan. Sobre los deberes estatales, el inciso quinto, del artículo 1 de la Constitución Política establece que: Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Con esto último, se reconoce, el derecho fundamental a la participación social y política en igualdad de condiciones jurídicas y materiales, y, en consecuencia, a integrarse y tomar parte en las diversas dimensiones colectivas. Por STC 1868, se ha señalado que el plebiscito, modalidad de democracia directa, es expresión de que las personas tienen derecho a una participación política en igualdad de oportunidades. PRÁCTICA CONSTITUCIONAL. Con motivo de la reciente reforma educacional se tuvo la oportunidad de analizar el derecho fundamental a la educación y su vinculación con las Bases de la Institucionalidad. En efecto, en aquella ocasión se impugnó la ley de presupuesto 4
5 por considerar, entre otros argumentos, que los requisitos que se imponían a los alumnos universitarios para acceder a la gratuidad en la educación infringían el principio de igualdad dispuesto en el artículo 19 N 2 de la Constitución. Para resolver el caso, las Bases de la Institucionalidad evidenciaron su alcance concreto y efectivo al momento de enjuiciar el ejercicio del poder político. Así, por STC , se señaló en su considerando 25, que el pleno respeto a la igualdad y no discriminación arbitraria tiene como fundamento el reconocimiento constitucional a todas las personas, de su condición de libertad e igualdad en dignidad y derechos, así como el deber del Estado de asegurar a aquéllas la participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional, ambos consagrados en el artículo 1 de las Bases de la Institucionalidad. Junio
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