NOVEDADES GENERALES DE LA NUEVA OCM R (CE) Nº 479/2008

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1 NOVEDADES GENERALES DE LA NUEVA OCM R (CE) Nº 479/2008 CAMBIOS EN LA NOMENCLATURA: OCM ANTIGUA OCM NUEVA VINOS DE MESA VINOS CON IGP V.C.P.R.D. VINOS VARIETALES VINOS VINOS CON IGP VINOS CON DOP VINOS DE PAGO VINOS DE PAGO Designar autoridad competente para el control oficial - Certificación por: - Autoridad competente, u Organismos de control: de certificación (Norma 45011). Según R(CE) 882/2004, describir con precisión las tareas y en que condiciones

2 DEFINICIONES DENOMINACIONES DE ORIGEN DE INDICACIONES GEOGRAFICAS Denominación de origen: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto que cumple los requisitos siguientes (ver cuadro). Indicación geográfica: una indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales, a un país, que sirve para designar un producto, que cumple los requisitos siguientes (ver cuadro). Requisitos Vinos DOP Su calidad y características son esencialmente o exclusivamente debidas a su origen geográfico, con sus factores humanos y culturales inherentes. 100% de las uvas proceden exclusivamente de la zona geográfica de producción. Su elaboración tiene lugar dentro de la zona geográfica. Se obtiene de variedades vínicas pertenecientes Vitis vinifera Requisitos Vinos IGP Posee una calidad, reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico. A l menos el 85% de las uvas procede exclusivamente de la zona geográfica. Su elaboración tiene lugar en el área geográfica. Se obtiene de variedades vínicas pertenecientes a Vitis Vinifera o de cruces entre Vitis vinifera y otras especies del género Vitis.

3 DESIGNACIÓN DE LA AUTORIDAD DE CONTROL COMPETENTE (ART. 47 DEL R 479/08) Los Estados miembros designarán la autoridad o autoridades competentes encargadas de controlar las DOPs/IGPs de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 882/2004. Los Estados miembros garantizarán que los agentes económicos que cumplan lo dispuesto en el presente capítulo puedan acogerse a un sistema de controles.

4 COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES (ART. 48 DEL R 479/08) La comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones podrá tener lugar: durante la elaboración del vino (incluido en el momento del envasado o después de esta operación). La citada comprobación anual deberá ser realizada: por la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el artículo 47, apartado 1; o por uno o varios de los organismos de control definidos en el artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento (DE) nº 882/2004 que actúen como órganos de certificación de productos. Los costes correrán a cargo de los agentes económicos.

5 COMPROBACIÓN ANUAL (ART. 25 DEL R CE XXX/ 09 DE LA COM.) I La comprobación anual, contemplada en el artículo 48 del Reglamento (CE) 479/2008, consistirá en: a) PARA LAS DOPs: un examen organoléptico y analítico. b) PARA LAS IGPs: sólo un examen analítico o un examen organoléptico y un examen analítico. c) Un Control de las condiciones establecidas en el pliego de condiciones (Tanto para IGPs como Dops). Dicha comprobación se realizará: a) por controles aleatorios basados en un análisis de riesgos b) por muestreo, o c) sistemáticamente

6 DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO DEFINICIÓN: Toda persona física o jurídica y toda agrupación de personas, incluidos los comerciantes sin almacén, que tengan su domicilio o su sede en el territorio de la Comunidad y que realicen o hagan realizar el trasporte de un productos vitivinícola deberán cumplimentar bajo su responsabilidad un documento que acompañe a ese trasporte, denominado DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO (Art. 23 R 436/2009) ES LA HERRAMIENTA IMPRESCINDIBLE PARA ASEGURAR LA TRAZABILIDAD, DESDE EL ORIGEN HASTA EL FINAL DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO-REGISTROS (LIBROS)-ETIQUETADO MOD. 500 ANEXO VII

7 MOD. 500 RD 323/94 NO CAMBIA ANEXO III ANEXO VII R 884/2001 R 436/2009 MANIPULACIONES EFECTUADAS: NUMERADAS DEL NUMERO 0 AL 12 EN EL ANEXO VI DEL R 436/2009. ESTAS DEBERÁN APARECER EN LA CASILLA DE DESIGANACIÓN DEL PRODUCTO DE LOS DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO IDENTIFICADAS ENTRE PARÉNTESIS POR EL NUMERO QUE CORRESPONDA

8

9 MANIPULACIONES EFECTUADAS LAS MANIPULACONES DE QUE HAYA SIDO OBJETO EL PRODUCTO TRANSPORTADO SE INDICARÁN UTILIZANDO LAS CIFRAS SIGIENTES ENTRE PARÉNTESIS 0. El producto no ha sido objeto de ninguna de las manipulaciones que se mencionan a continuación 1. El producto ha sido enriquecido 2. El producto ha sido acidificado 3. El producto ha sido desacidificado 4. El producto ha sido edulcorado 5. El producto ha sido alcoholizado 6. Se ha añadido al producto un producto originario de una unidad geográfica distinta de la indicada en la designación 7. Se ha añadido al producto un producto de una variedad de vid distinta de la indicada en la designación 8. Se ha añadido al producto un producto recolectado en n año distinto del indicado en la designación 9. En la elaboración del producto se han utilizado trozos de madera de roble 10. El producto se ha elaborado con la utilización experimental de una nueva practica enológica 11. El producto ha sido objeto de una desalcoholización parcial 12. Otros, a precisar

10 REGISTROS DEFINICIÓN: Las personas físicas o jurídicas y las agrupaciones de personas que, tengan en su poder, un producto vitivinícola deberán llevar unos REGISTROS, en los que anotarán, en particular, las entradas y salidas de dicho producto. MODELOS DE LOS LIBROS DE REGISTRO LIBRO REGISTRO DE MOVIMIENTOS DE VINOS DE MESA LIBRO REGISTRO DE MOVIMIENTOS DE VINOS DE MESA CON INDICACIÓN GEOGRÁFICA LIBRO REGISTRO DE MOVIMIENTOS DE V.C.P.R.D LIBRO REGISTRO DE EMBOTELLADOS DE VINOS DE MESA LIBRO REGISTRO DE EMBOTELLADO DE VINOS DE MESA CON INDICACIÓN GEOGRÁFICA LIBRO REGISTRO DE EMBOTELLADO DE V.C.P.R.D LIBRO REGISTRO DE PRACTICAS ENOLOGICAS LIBRO REGISTRO DE PROCESOS DE ELABORACIÓN LIBRO REGISTRO DE PRODUCTOS PARA PROCESOS DE ELABORACIÓN Y PRACTICAS ENOLOGICAS HASTA LA PUBLICACIÓN DE LA NUEVA ORDEN SE PODRÁN ADAPTAR A ALGUNO DE LOS MODELOS DE REGISTRO ESTABLECIDOS (SEGÚN EL ART. 12, ÚLITMO PÁRRAFO DEL APTDO. 1 ORDEN 30/07/99). EJEMPLO: LIBRO DE MOVIMIENTOS DE VINOS DE MESA LIBRO DE MOVIMIENTOS DE VINOS, O, VINOS VARIETALES

11 ETIQUETADO LAS MENCIONES, INDICACIONES, MARCAS DE FABRICA O COMERCIALES, DIBUJOS O SIGNOS RELACIONADOS CON UN PRODUCTO ALIMENTICIO QUE FIGUREN EN CUALQUIER ENVASE, DOCUMENTO, RÓTULO, ETIQUETA, FAJA O COLLARÍN QUE ACOMPAÑEN O SE REFIERAN A DICHO PRODUCTO ALIMENTICIO

12 TIPOS DE MENCIONES OBLIGATORIAS FACULTATIVAS REGULADAS OTRAS MENCIONES

13 INDICACIONES OBLIGATORIAS Reguladas en el Reglamento (CE) Nº 607/2009 (I) Para todos los productos: Categoría de producto vitivinícola. Grado alcohólico volumétrico adquirido. Procedencia Embotellador (productor o vendedor en caso de vinos espumosos, los vinos espumosos gasificados, los vinos espumosos de calidad y los vinos espumosos aromáticos de calidad). Importador (en el caso de los vinos procedentes de terceros países).

14 GRADO DE ALCOHÓLICO ADQUIRIDO El grado alcohólico volumétrico adquirido, se indicará por unidad o media unidad de porcentaje de volumen. La cifra irá seguida del símbolo <<% vol.>> y podrá ir precedida de los términos << grado alcohólico adquirido >>, o << alcohol adquirido >> o << alc.>>. Sin perjuicio de las tolerancias previstas por el método de análisis de referencia utilizado, el grado alcohólico indicado no podrá ser superior ni inferior en más de un 0,5% Vol. al grado determinado por el análisis. La tolerancia anterior puede elevarse a 0,8 % Vol. para determinadas DOP / IGP que cumplan requisitos determinados y para vinos especiales. El grado alcohólico volumétrico adquirido aparecerá con caracteres de una altura mínima de 5 milímetros, si es igual o inferior a 100 centilitros y superior a 20 centilitros, y de 2 milímetros, si es igual o inferior a 20 centilitros.

15 INDICACION DE LA PROCEDENCIA I De forma general para vinos sin denominación de origen o indicación geográfica protegida, de una de las siguientes maneras: La mención << vino de ( )>>, << producido en ( ) >> o << producto de ( ) >>, o expresiones equivalentes, completadas con el nombre del Estado miembro o del tercer país en cuyo territorio las uvas se hayan vendimiado y vinificado. La mención << vino del Comunidad Europea >>, o expresiones equivalentes, o << mezcla de vinos de diferentes países de la Comunidad Europea >> en el caso de los vino resultantes de una mezcla de vinos originarios de varios Estados miembros, o La mención << mezcla de vinos de diferentes países exteriores a la Comunidad Europea >> o << mezcla de ( ) >> completadas con los nombres de los terceros países en cuestión, en el caso de los vinos resultantes de una mezcla de vinos originarios de varios terceros países.

16 INDICACIÓN DE LA PROCEDENCIA II Para vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegida, de una de las siguientes maneras: La mención << vino de ( ) >>, << producido en ( ) >> o << producto de ( ) >>, o expresiones equivalentes, completadas con el nombre del Estado miembro o del tercer país en cuyo territorio las uvas se hayan vendimiado y vinificado.

17 INDICACIÓN DEL EMBOTELLADOR, ELABORADOR, IMPORTADOR Y VENDEDOR (I) Embotellador : la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, que efectúe o haga efectuar por cuenta suya el embotellado; Embotellado: la introducción del producto en envases de una capacidad igual o inferior a 60 litros para su venta posterior; Elaborador: la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, a través de las cuales, o en cuyo nombre, se lleva a cabo la transformación de las uvas, el mosto de las uvas y el vino en vino espumoso, vino espumoso gasificado, vino espumoso de calidad o vino espumoso aromático de calidad; Dirección: las indicaciones del municipio y del Estado miembro donde está situada la sede del embotellador, productor, vendedor o importador La actividad de embotellado se indica, con la mención embotellador o embotellado por De forma semejante, para indicar el elaborador, importador o vendedor. Regulación del embotellado por encargo, bajo las expresiones: Embotellado para o << embotellado para ( ) por ( ) >>.

18 INDICACIÓN DEL EMBOTELLADOR, ELABORADOR, IMPORTADOR Y VENDEDOR (II) Cuando el embotellado tenga lugar en un lugar distinto al del embotellador, deberá indicarse el lugar donde haya tenido lugar el operación y, si se ha llevado a cabo en otro Estado miembro, el nombre de ese Estado. Códigos: Cada una de estas indicaciones podrá ser sustituida por un código determinado por el Estado miembro en el que el embotellador, productor, importador o vendedor tenga su sede. El código se completará con una referencia del Estado miembro. Coincidencia con nombre de una DOP/IGP Cuando el nombre o la dirección del embotellador, productor, importador o vendedor conste de, o contenga, una denominación de origen o indicación geográfica protegida, deberá aparecer en la etiqueta: a) en caracteres de un tamaño no superior a la mitad del de los utilizados para la denominación de origen o indicación geográfica protegida o para la designación de la categoría de producto vitivinícola en cuestión, o; b) utilizando un código conforme a lo dispuesto en el apartado 5, párrafo segundo. Los Estados miembros podrán decidir qué opción se aplica a los productos elaborados en sus territorios.

19 INDICACIONES OBLIGATORIAS Reguladas en el Reglamento (CE) Nº 607/2009 (II) Adicionalmente, para vinos con DOP o IGP: La expresión denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida y el nombre de la DOP o la IGP, con ciertas excepciones. Para estos productos, la referencia a la categoría de producto vitivinícola puede omitirse. Adicionalmente, para vinos espumosos, vinos espumosos gasificados, vinos espumosos de calidad o vinos espumosos aromáticos de calidad: Términos que indiquen el contenido del azúcar. Adicionalmente, para vinos espumosos gasificados y vinos de aguja gasificados: Indicación de que tienen anhídrido carbónico añadido.

20 INDICACIÓN DEL CONTENIDO DEL AZÚCAR EN VINO ESPUMOSO, VINO ESPUMOSO GASIFICADO, VINO ESPUMOSO DE CALIDAD Y VINO ESPUMOSO AROMÁTICO DE CALIDAD. En el etiquetado del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad y el vino espumoso aromático de calidad aparecer una referencia al contenido de azúcar del producto, para lo que se utilizará uno de los términos: Término (g/l) Observaciones Sólo para productos a los que no se les Brut nature, <3 ha añadido azúcar después de la fermentación secundaria. Extra brut, 0 6 Brut, <12 Extra dry, ( ), extra seco, ( ) Sec, ( ), seco, ( ) Demi sec, ( ), semi seco, ( ) Doux, ( ), dulce, ( ) >50 Si el contenido de azúcar del producto, expresado en fructosa y glucosa (incluida cualquier sacarosa) justifica el uso de dos de estos términos, sólo unos de ellos podrá ser empleado. En contenido de azúcar no podrá ser superior ni inferior en mas de 3 g/l al contenido del azúcar indicado en la etiqueta del producto.

21 INDICACIONES OBLIGATORIAS Reguladas en normas horizontales Para todos los productos: Volumen nominal. Número de lote. Presencia de alérgenos, teniendo en cuenta el Reglamento 415/2009. Registro de Envasadores de Vinos.

22 SIGNO CE El signo CE e certifica, bajo responsabilidad del envasador o del importador, que el envase cumple con las disposiciones del Real Decreto 1801/2008, pudiendo incluirse en los envases que respondan a las modalidades de control estadístico de lotes establecidas en el citado Real Decreto. El signo CE e deberá indicarse: Con una altura mínima de 3 milímetros. En el mismo campo visual que la indicación del volumen nominal. Con la forma representada en el citado Real Decreto

23 APLICACIÓN DE CIERTAS NORMAS HORIZONTALES INDICACIÓN DE ALERGENOS Las sustancias alérgenas deberán indicarse en el etiquetado, precedidos por el término << contiene >>. En el caso de los sulfitos, podrán emplearse los siguientes términos: <<sulfitos>> o <<dióxido de azufre>>. La obligación de etiquetado mencionada podrá ir acompañada por el uso de un pictograma. La indicación obligatoria de otras sustancias que pueden producir reacciones alérgicas ( Proteínas de la leche, del huevo o de cereales), se ha pospuesto hasta 1 de enero de 2011.

24 INDICACIONES FACULTATIVAS Reguladas en el Reglamento (CE) Nº 607/2009 (I) Para todos los productos: Año de cosecha (mención sujeta a restricciones). Nombre de una o más variedades de uva de vinificación (mención sujeta restricciones). Términos que se refieran a determinados métodos de producción ( mención sujeta a restricciones). Pictograma relativo a la presencia de sulfitos.

25 AÑO DE LA COSECHA El año de la cosecha, podrá aparecer en las etiquetas, a condición de que al menos el 85 % de las uvas utilizadas para elaborar los productor haya sido vendimiada el año en cuestión. Este porcentaje no incluirá: a) Las cantidades de productos utilizados en la edulcoración, << licor de expedición>> o << licor de tiraje>> o; b) Los productos utilizados en edulcoración de los vinos de Licor. Estas normas son también aplicables a los vinos sin DOP/IGP.

26 NOMBRE DE LA VARIEDAD / VARIEDADES DE LA VID Podrán indicarse las siguientes condiciones: si se menciona el nombre de sólo una variedad de vid, al menos el 85% de los productos han sido elaborados a partir de dicha variedad, excluyendo: cualquier cantidad de productos a los que hace referencia en el anexo IV, apartado 3, letras e) y f), del Reglamento (CE) nº 479/2008. Si se menciona el nombre o sinónimo de dos o más variedades, el 100% de los productos en cuestión han sido elaborados a partir de dichas variedades, excluyendo: cualquier cantidad de productos utilizados en la edulcoración, << licor de expedición >> o <<licor de tiraje >> o ; cualquier cantidad de productos a los que se hace referencia en el anexo IV, apartado 3, letras e) y f), del Reglamento (CE) nº 479/2008. (En este caso las variedades deben aparecer en orden descendente y con letras del mismo tamaño)

27 INDICACIONES PARA LOS VINOS DE LA TIERRA Y VCPRD: En España son las siguientes: NOBLE AÑEJO VIEJO MINIMO DE ENVEJECIMIENTO EN ROBLE O EN BOTELLA 18 MESES 24 MESES 36 MESES

28 METODOS DE PRODUCCIÓN FERMENTADO EN BARRICA CRIADO EN BARRICA ENVEJECIDO EN BARRICA FERMENTADO EN TONEL DE [..] [INDICACIÓN DEL TIPO DE MADERA CORRESPONDIENTE] CRIADO EN TONEL DE [ ] [INDICACIÓN DEL TIPO DE CORRESPONDIENTE] MADERA ENVEJECIDO EN TONEL DE [ ] [INDICACIÓN DEL TIPO CORRESPONDIENTE] DE MADERA FERMENTADO EN TONEL CRIADO EN TONEL ENVEJECIDO EN TONEL El término deberá acompañarse con el periodo de tiempo, en meses o años, que ha permanecido en recipientes de madera, salvo para la indicación Fermentado en barrica, para la que no será preciso indicar el periodo de tiempo de permanencia.

29 PICTOGRAMA CONSEJERÍA DE AGRIGULTURA Y DESARROLLO RURAL

30 INDICACIONES FACULTATIVAS Reguladas en el Reglamento (CE) Nº 607/2009 (II) Para vinos distintos de los vinos espumosos, vinos espumosos gasificados, vinos espumosos d calidad o vinos espumosos aromáticos de calidad: Términos que indiquen el contenido de azúcar. Para los vinos con DOP o IGP: Términos tradicionales. El símbolo comunitario de DOP o IGP. El nombre de una unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la DOP o IGP y referencias a la zona geográfica.

31 INDICACIÓN DEL CONTENIDO EN AZÚCAR (PARA VINOS DISTINTOS DE LOS ESPUMOSOS). Para el vino, el vino nuevo en proceso de fermentación, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, vino de uvas pasificadas y vino de uvas sobremaduras. En el etiquetado del vino (punto 1 del Anexo XI. Ter del Reglamento (CE) Nº 1234/2007), el vino nuevo en proceso de fermentación, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, vino de uvas pasificadas y vino de uvas sobremaduras, podrá aparecer el contenido de azúcar, expresado como glucosa más fructosa, conforme a los siguientes términos. Término g/l Observaciones Seco Semiseco Semidulce <4 <9 <12 < Cuando el contenido de acidez total expresado en gramos de ácido tartárico por litro no sea inferior en más de 2 gramos al contenido de azúcar residual. Cuando el contenido de acidez total expresado en gramos de ácido tartárico por litro no sea inferior en más de 10 gramos al contenido de azúcar residual. Cuando el contenido de acidez total expresado en gramos de ácido tartárico por litro no sea inferior en más de 10 gramos al contenido de azúcar residual. Dulce 45 Si el contenido de azúcar del producto, expresado en fructosa y glucosa, justifica el uso de dos de estos términos, sólo uno de ellos podrá ser empleado. El contenido de azúcar no puede diferir en mas de 1 g/l respecto al que aparece en la etiqueta del producto.

32 Presentación de las indicaciones obligatorias Categoría / DOP / IGP. % Vol. Procedencia Embotellador / productor / vendedor. Volumen nominal. Espumosos, contenido de azúcar. Gasificados, adición de anhídrido carbónico. Número de lote. Presencia de alérgenos. Importador. Número de Registro de Envasadores de Vinos

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