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1 DOCUMENTO DE TRABAJO DOCUMENTO DE TRABAJO MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 739/2015, DE 31 DE JULIO, SOBRE DECLARACIONES OBLIGATORIAS EN EL SECTOR VITIVINÍCOLA. En el documento de trabajo solo se incluyen los artículos y puntos que se propone modificar. Se indica en rojo correcciones y en azul mejoras del texto del Real Decreto para dar una mayor claridad Artículo 2. Definiciones b) «Productor». Cualquier persona física o jurídica, o agrupación de tales personas que hayan producido mosto o vino de su propiedad directamente o a través de terceros a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación, obtenidos por ellos mismos o comprados. Un productor que también almacene será considerado exclusivamente productor. c) «Almacenistas». Las personas físicas o jurídicas, o agrupaciones de tales personas no productoras de vino o mosto, propietarias de vino o mosto, siempre que no se trate de: i) consumidores privados. ii) minoristas considerados como las personas que ejerzan profesionalmente una actividad económica lucrativa que implique la venta de vino en pequeñas cantidades directamente al consumidor final, excluidos los que utilicen bodegas equipadas para el almacenamiento y el envasado de los vinos en grandes cantidades. iii) Aquellas que compren y vendan exclusivamente vino o mosto en pequeños recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 5 litros, etiquetados, provistos, además de un dispositivo de cierre irrecuperable. Artículo 4. Sistema de Información de Mercados del Sector vitivinícola. 2. En el REOVI, se inscribirán los productores y almacenistas. Las comunidades autónomas pondrán a disposición de la Agencia de operador Información y Control Alimentarios, antes del 15 de agosto de 2015, 1

2 la información mínima contenida en los cuadros A y B en el caso de productores, y del cuadro A en el caso de almacenistas, del anexo II. En el caso de comienzo de actividad de un productor o almacenista deberá solicitar su inscripción en el REOVI a la comunidad autónoma donde tiene la sede social. En el caso de comienzo de actividad en una instalación, el productor o el almacenista deberán solicitar la inscripción de la misma en el REOVI a la comunidad autónoma donde radique la instalación. Las solicitudes deberán realizarse a más tardar en el mes siguiente de producirse, aportando al menos los datos recogidos en el cuadro A del anexo II. Si el productor o el almacenista detecta errores o existen modificaciones en la información contenida en el REOVI, deberá comunicarlo, en función de si es a nivel de operador o a nivel de instalación, a la comunidad autónoma donde tiene la sede social o donde radique la instalación, a más tardar en el mes siguiente de producirse la modificación. Cuando un productor o almacenista abandone con carácter definitivo su actividad en todas las instalaciones en las que opera, deberá comunicarlo, a más tardar en el mes siguiente de producirse, a la comunidad autónoma donde tenga su sede social para dar de baja en el REOVI, quien deberá comunicarlo a la comunidad autónoma donde radiquen las instalaciones, en su caso. Cuando un operador o almacenista abandone su actividad en una instalación, deberá comunicarlo, a más tardar en el mes siguiente de producirse, a la comunidad autónoma donde radique la instalación. Las comunidades autónomas comunicarán a la Agencia de Información y Control Alimentarios todas las altas de instalaciones y de operadores, con la información contenida en el cuadro A del anexo II, así como las bajas de instalaciones y operadores y las modificaciones y errores constatados. Estas comunicaciones deberán producirse a más tardar al mes siguiente del que la comunidad autónoma tenga conocimiento del hecho. Artículo 5. Declaraciones obligatorias en el INFOVI 1. Todos los productores y almacenistas, salvo los contemplados en el punto 5, estarán obligados a realizar las declaraciones obligatorias en el INFOVI. 2. Los productores con producción media de vino y mosto inferior a hl deberán realizar una declaración por instalación en los meses de diciembre y agosto y se presentarán, antes del día veinte de esos meses, con datos acumulados de producción, existencias y salidas de vino y mosto desde el principio de campaña mediante los procedimientos informáticos establecidos al efecto. Las declaraciones contendrán al menos, los datos que se indican específicamente para ellos en las instrucciones para la cumplimentación del anexo III del presente real decreto. 2

3 3. Los almacenistas y los productores cuya producción media de vino y mosto sea mayor o igual a hl, deberán presentar mensualmente una declaración por instalación antes del día veinte de cada mes detallando las existencias, la producción, en su caso, entradas y salidas de envasado del vino y mosto, y además deberán presentar datos acumulados en los meses de diciembre, abril y agosto. Las declaraciones se realizarán directamente mediante los procedimientos informáticos establecidos al efecto, y contendrán al menos, los datos que se indican específicamente para ellos en las instrucciones para la cumplimentación del anexo III del presente real decreto. 4. A los efectos de los apartados 2 y 3, la producción media de vino y mosto será calculada como la media de la producción declarada para el conjunto de sus instalaciones en las cuatro campañas anteriores a la campaña objeto de declaración, conforme a lo establecido en la normativa en vigor en el momento de la declaración, y a los datos recogidos en los cuadros Declaración de producción de vino respecto a la cosecha de la campaña en curso y Declaración de producción de mosto respecto a la cosecha de la campaña en curso, que se recogen en el Anexo III. En caso de que un productor no haya producido en alguna o algunas de las cuatro campañas anteriores, se tomarán las campañas en las que ha producido realmente. 5. No estarán obligados a declarar los siguientes productores: a) Los productores que son cosecheros exentos de la presentación de la declaración de cosecha, por cumplir las condiciones establecidas en los supuestos a) o b), del apartado 1 del artículo 3 del presente real decreto. b) Los productores que obtengan en sus instalaciones, mediante vinificación de productos comprados, una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros (1.000 litros), no destinada a la comercialización. c) Los socios o miembros de una bodega cooperativa sujeta a la obligación de presentar una declaración, que entreguen toda su producción a dicha bodega cooperativa, aunque se reserven una pequeña parte para obtener mediante vinificación una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros (1.000 litros) destinada a su consumo particular. 6. Las declaraciones se realizarán por medios electrónicos todos los meses incluidos aquellos en el que los datos sean todos cero. 7. A los datos existentes en el Sistema de Información de Mercados del Sector vitivinícola, sólo podrán tener acceso el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, las comunidades autónomas para las instalaciones establecidas en su ámbito territorial y los declarantes para sus propios datos. 3

4 8. Además, los datos podrán ser utilizados para recabar la información necesaria para la elaboración, seguimiento y control de extensiones de norma en el sector del vino realizadas según lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias y en su normativa de desarrollo. 9. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente pondrá a disposición del conjunto del sector vitivinícola la información extraída de este sistema de forma agregada. 10. Toda la información a que se tenga acceso será confidencial, y se aplicará para el tratamiento de los datos personales la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal. Artículo 6.- Deber de comunicación a la Comisión Europea 2. Los productores obligados a declarar realizar las declaraciones mensuales a que se refiere el artículo 5.1, contemplados en los puntos dos y tres del artículo 5, deberán además cumplimentar en los soportes que dispongan al efecto las comunidades autónomas, la información del Anexo IVa y IVb relativa a los datos de los proveedores y los justificantes de compra venta de productos. La información de estos anexos deberá presentarse entre el 30 de noviembre y el 10 de diciembre de cada año ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la instalación, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se suprime la Disposición adicional segunda. Disposición adicional segunda. Factor de conversión de la uva en vino. A los efectos previstos en este real decreto, para la conversión de las cantidades de uva en vino, se utilizará el factor de 0 74 hectolitros de vino por cada 100 kilogramos de uva, salvo que se justifique debidamente un factor de conversión diferente. El anexo III queda del siguiente modo. INSTRUCCIONES PARA LA CUMPLIMENTACIÓN DEL ANEXO III PERSONAS OBLIGADAS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN El productor de vino o mosto o el propietario de las existencias de vino o mosto que no sean consumidores privados o minoristas. A estos efectos se considerarán minoristas las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, 4

5 que ejerzan profesionalmente una actividad comercial que implique la venta de vino en pequeñas cantidades directamente al consumidor, excluidos los que utilicen bodegas equipadas para el almacenamiento y el envasado de los vinos en grandes cantidades. NÚMERO DE DECLARACIONES A PRESENTAR Se cumplimentará una declaración por cada instalación en donde se elabore o se encuentre el vino o el mosto, propiedad del productor o del almacenista, tanto si se trata de instalaciones propias como ajenas. Cuando las existencias ubicadas en una misma instalación se elabore o haya existencias propiedad de varias personas, cumplimentará cada una de ellas una declaración independiente, relativa a la parte de vino o mosto de su propiedad. FORMA Y PLAZO PARA LA CUMPLIMENTACIÓN DE LOS DATOS SOLICITADOS a) Productores con producción media de vino y mosto inferior a hl contemplados en el punto 2) del artículo 5. Las declaraciones se deberán realizar en los meses de diciembre y agosto. - La declaración que se realiza en el mes de diciembre se cumplimenta con datos acumulados desde el 1 de agosto al 30 de noviembre. - La declaración que se realiza en el mes de agosto se cumplimenta con datos acumulados desde el 1 de agosto al 31 de julio. Se cumplimentarán: - Apartado 1 ( declaración de vino ): cuadros H,I,J,K. - Apartado 2 ( Declaración de mosto ): cuadros g,h. b) Los almacenistas y los productores cuya producción sea mayor o igual a hl, contemplados en el punto 3 del artículo 5: Se cumplimentarán: - Apartado 1 ( declaración de vino ): o los cuadros A, B, C, D, E, F y G se cumplimentarán todos los meses, con datos referidos al último día del mes anterior, o los cuadros H, I, J y K se cumplimentarán con las declaraciones presentadas en los meses de diciembre, abril y agosto, con datos 5

6 referidos al período transcurrido entre el comienzo de campaña (1 de agosto) y el último día del mes anterior. - Apartado 2 ( Declaración de mosto ): o los cuadros a, b, c, d, e, f se cumplimentarán todos los meses, con datos referidos al último día del mes anterior, o los cuadros g, h, se cumplimentarán con las declaraciones presentadas en los meses de diciembre, abril y agosto, con datos referidos al período transcurrido entre el comienzo de campaña (1 de agosto) y el último día del mes anterior. UNIDADES.- Los datos se indicarán de acuerdo con los siguientes criterios: superficie en hectáreas (ha) ( metros cuadrados), masa en Kilos, volumen en hl. En todos los casos la supresión de decimales se efectuará, de forma que si el primer decimal fuese menor que 5, la cantidad entera no se modificaría y si fuese mayor o igual que 5, la cantidad entera se incrementaría en una unidad. ENTRADA DE UVA PARA TRANSFORMACIÓN: cantidad de uva entregada en la bodega para su transformación (Kg). No se contabilizará la entrada de uva que no se destine a producción de vino o mosto en esa instalación. 1. DECLARACIÓN DE VINO: A. EXISTENCIAS INICIALES DE VINO: Cantidad de vino existente en la instalación al comenzar el periodo y que debe coincidir con la existencias finales del periodo anterior. B. PRODUCCIÓN TOTAL DE VINO: Se diferenciará: B.1. Vino elaborado terminado y vino nuevo aún en fermentación: Vino elaborado terminado.- vino producido a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación obtenidos de la cosecha de la campaña en curso durante el mes en cuestión y cuya fermentación ya ha finalizado. Debe declararse con sus lías. Vino nuevo aún en fermentación: vino producido a partir de uva fresca, de mosto de uva, 6

7 de mosto de uva parcialmente fermentado obtenidos de la cosecha de la campaña en curso durante el mes en cuestión cuya fermentación no ha finalizado, y que no ha sido aún separado de sus lías. Las declaraciones de los meses de septiembre, octubre y noviembre se referirán al vino total estimado. A partir de la declaración de diciembre las declaraciones se realizarán contabilizando el volumen real producido. B.2. Vino elaborado a partir de mosto de otras campañas: Vino elaborado con mosto procedente de campañas anteriores, cuantificándose en el cuadro de observaciones el desglose de los mismos, si es mosto de elaboración propia o adquirido a terceros. C. ENTRADAS: cantidad de vino entrado en la instalación y que debe imputarse al periodo considerado, de acuerdo con la fecha de recepción que figura en el documento de acompañamiento de circulación. Diferenciándose, según su origen: C.1. De España: se incluirá también el vino propio elaborado por otro operador con materia prima del declarante. Esta entrada debe darse en el mismo mes en el que el operador que ha elaborado el vino le ha dado salida como vino ajeno producido. C.2. Resto de la UE C.3. Importaciones de terceros países D. SALIDAS: Cantidad de vino que abandona la instalación durante el periodo considerado, diferenciándose según su destino. También se deberá contabilizar como salida el vino que ha sido elaborado en las instalaciones a partir de uva o mosto de otro propietario (D4). Se diferenciará según su destino. D.1. Al mercado interior. Salidas interiores, distinguiéndose entre los siguientes destinos: D.1.1: Vino: vino con destino a otra bodega/almacén instalación o venta directa. D.1.2: Destilación: vino con destino a una destilería D.1.3: Vinagrería: vino con destino a una vinagrería D.2. Al mercado exterior, distinguiéndose entre los siguientes destinos: D.2.1. Resto de la UE: cantidad de vino que ha salido de la instalación con destino fuera de España pero dentro del ámbito territorial de la Unión Europea. 7

8 D.2.2. A terceros países: Cantidad de vino que ha salido de la instalación con destino fuera del ámbito territorial de la Unión Europea. D.3. Operaciones propias: cantidad de vino utilizado en operaciones interiores en un nuevo proceso productivo dentro de la misma instalación. D.4. Vino ajeno producido: producto elaborado a partir de uva o mosto de otro propietario que una vez terminado el proceso de elaboración, se anotará como una salida independientemente de si permanece o no dentro de la instalación. E. AJUSTES: se hará referencia a las pérdidas y/o correcciones (roturas, mermas, errores de cuantificación, subproductos, separación de lías, adición de alcohol, ) que se producen en el mes declarado, cuantificándose y aclarándose su origen, en el cuadro de observaciones. F. EXISTENCIAS FINALES: Cantidades de vino existentes en la instalación al finalizar el periodo considerado. G. ENVASADO EN LA PROPIA BODEGA: Cantidad de vino que se ha envasado en la propia bodega o instalación durante el periodo al que se refiere la declaración. H. DECLARACIÓN DE PRODUCCIÓN DE VINO RESPECTO A LA COSECHA DE LA CAMPAÑA EN CURSO DESGLOSADO POR CATEGORIAS DE VINO: Se indicará la producción total de vino con sus lías respecto a la cosecha de la campaña en curso y la superficie de producción en has de las que proceden. - En la declaración del mes de diciembre, deberá registrarse el total de la producción del vino elaborado terminado respecto a la cosecha de la campaña en curso desde el 1 de agosto hasta el 30 de noviembre. - En la declaración del mes de abril, deberá registrarse el total de la producción del vino elaborado terminado respecto a la cosecha de la campaña en curso desde el 1 de agosto hasta el 31 de marzo. - En la declaración del mes de agosto, deberá registrarse el total de la producción del vino elaborado terminado respecto a la cosecha de la campaña en curso desde el 1 de agosto hasta el 31 de julio. I. DECLARACIÓN DE VINO ELABORADO A PARTIR DE MOSTO DE OTRA CAMPAÑA DESGLOSADO POR CATEGORIAS DE VINO Se indicará la producción de vino elaborado a partir de mosto de otra campaña desglosado por categorías de vino. 8

9 - En la declaración del mes de diciembre, deberá registrarse el total de la producción del vino elaborado terminado respecto a la cosecha de otras campañas desde el 1 de agosto hasta el 30 de noviembre. - En la declaración del mes de abril, deberá registrarse el total de la producción del vino elaborado terminado respecto a la cosecha de otras campañas desde el 1 de agosto hasta el 31 de marzo. - En la declaración del mes de agosto, deberá registrarse el total de la producción del vino elaborado terminado respecto a la cosecha de otras campañas desde el 1 de agosto hasta el 31 de julio. J. DECLARACIÓN DE EXISTENCIAS DE VINO DESGLOSADO POR CATEGORIAS DE VINO Se indicarán las existencias de vino en la instalación desglosadas por categoría de producto, granel y envasado. Deberá cumplirse que el total de existencias tendrá que coincidir con el total de existencias finales declaradas en el cuadro F. K. DECLARACIÓN DE SALIDAS DE VINO DESGLOSADO POR CATEGORÍAS DE VINO Se indicarán las salidas de vino (D.1 y D.2) desde inicio de campaña en la instalación, desglosadas por categoría de producto, granel y envasado. DEFINICIONES: - Vinos de denominación de origen protegidas: vino cuyas características se ajustan a los establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 93 del Reglamento (CE) 1308/ Vinos con indicación geográfica protegida: vino cuyas características se ajustan a lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 93 del Reglamento (CE) 1308/ Vinos varietales sin DOP o IGP: aquellos vinos que sin estar adscritos a una DOP o IGP, mencionan la variedad en los términos establecidos en el Reglamento (CE) 1308/ Vinos sin indicación geográfica: aquél vino que no cumple con lo establecido en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 93 del Reglamento (CE) 1308/2013 ni en la definición de vinos varietales sin DOP ni IGP. 9

10 2. DECLARACIÓN DE MOSTO a. EXISTENCIAS INICIALES DE MOSTO: cantidad de mosto existente en la instalación al comenzar el periodo y que debe coincidir con las existencias finales del periodo anterior. b. MOSTO ELABORADO: cantidad de mosto elaborado o en proceso de elaboración en la instalación durante el periodo considerado. c. ENTRADAS: cantidad de mosto entrado en la instalación y que debe imputarse al periodo considerado. c.1. De España c.2. Del resto de la UE c.3. Importaciones de terceros países d. SALIDAS: Cantidad de mosto que abandona la instalación o se dedican en la elaboración de un nuevo proceso productivo dentro de la instalación durante el periodo considerado, diferenciándose según su destino y tipo de mosto. Se diferenciará según su destino: d.1. Al mercado interior, Salidas interiores d.2. Al mercado exterior, distinguiéndose entre los siguientes destinos: d.2.1. Al resto de la UE: cantidad de mosto que ha salido de la instalación con destino fuera de España pero dentro del ámbito territorial de la Unión Europea. d.2.2. A países terceros: Cantidad de mosto que ha salido de la instalación con destino fuera del ámbito territorial de la Unión Europea. d.3. Operaciones propias: cantidad de mosto utilizado en operaciones interiores en un nuevo proceso productivo dentro de la misma instalación. e. AJUSTES: se hará referencia a las pérdidas y/o correcciones (roturas, mermas, errores de cuantificación, subproductos, ) que se producen en el mes declarado, cuantificándose y aclarándose su origen, en el cuadro de observaciones. f. EXISTENCIAS FINALES: Cantidades de mosto existentes en la instalación al finalizar el periodo considerado. g. DECLARACIÓN DE PRODUCCIÓN DE MOSTO RESPECTO A LA COSECHA DE LA CAMPAÑA EN CURSO Se indicará la producción de mosto respecto a la cosecha de la campaña en curso y la superficie de producción en has de las que proceden. - En la declaración del mes de diciembre, deberá registrarse el total de la producción de mosto de la cosecha de la campaña en curso desde el 1 de agosto hasta el 30 de noviembre y que no ha ido a vinificación 10

11 cumplirse que el total de producción se corresponda con la suma del mosto producido (b) declarado hasta el mes de noviembre. - En la declaración del mes de abril, deberá registrarse el total de la producción de mosto de la cosecha de la campaña en curso desde el 1 de agosto hasta el 31 de marzo y que no ha ido a vinificación cumplirse que el total de producción) se corresponda con la suma del mosto producido (b) declarado hasta el 31 de marzo. - En la declaración del mes de agosto, deberá registrarse el total de la producción de mosto de la cosecha de la campaña en curso desde el 1 de agosto hasta el 31 de julio y que no ha ido a vinificación cumplirse que el total de producción) se corresponda con la suma del mosto producido (b) declarado hasta el 31 de julio. h. DECLARACIÓN DE EXISTENCIAS DE MOSTO Se indicarán las existencias de mosto en la instalación desglosadas por tipo de mosto y de producto. 11

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