EL ETIQUETADO Y LA PRESENTACIÓN DE LOS VINOS SEGÚN EL REGLAMENTO (CE) Nº. 607/2009 DE LA COMISIÓN, DE 14 DE JULIO DE 2009.

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1 EL ETIQUETADO Y LA PRESENTACIÓN DE LOS VINOS SEGÚN EL REGLAMENTO (CE) Nº. 607/2009 DE LA COMISIÓN, DE 14 DE JULIO DE DR. ÁNGEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. PROFESOR TITULAR DE UNIVERSIDAD. UNIVERSIDAD DE LA RIOJA. Edificio Quintiliano. C/ La Cigüeña,60 Logroño.angel.sanchez@unirioja.es RESUMEN. La nueva normativa de la Unión Europea en materia de etiquetado y de presentación de los vinos según el Reglamento (CE) nº. 607/2009 de la Comisión, en general más que numerosas y abundantes novedades de contenido respecto a la regulación anterior de la materia, representa una especie de recopilación de los temas que, en la mayoría de las ocasiones, ya se venían regulando por la normativa comunitaria, ya fuese puntualmente o históricamente. Ahora bien, en relación con lo que podríamos considerar novedades destacar la contenida en el artículo 63, referida a la indicación de las variedades de uva de vinificación y año de cosecha para los vinos sin DO e IG protegida, pues antes de esta última reforma los vinos llamados de mesa no podían llevar esta indicación. PALABRAS CLAVE: ETIQUETADO, PRESENTACIÓN, VINOS 1º.- INTRODUCCIÓN: NORMA COMÚN A TODAS LAS INDICACIONES DEL ETIQUETADO. Las normas generales de etiquetado y presentación de los vinos se encuentran en los artículos 57 a 63 del Capítulo IV del Título III del Reglamento (CE) nº 479/2008 por el que se establece la Organización Común del Mercado vitivinícola. Además ha de tenerse presente lo dispuesto en los artículos 49 a 70 del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas. También ha de observarse en la regulación de esta materia las normas horizontales de la Unión Europa. Así, salvo exclusión expresa en la propias Directivas, se aplicará al etiquetado y presentación de los productos vitivinícolas, la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que 1

2 pertenece un producto alimentario 1, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados, y que establecen ciertas normas sobre etiquetado de los productos alimenticios. El Reglamento (CE) nº 479/2008, en el apartado a) del artículo 57 define el etiquetado como toda palabra, indicación, marca registrada, marca comercial, motivo ilustrado o símbolo colocados en cualquier envase, documento, aviso, etiqueta, anillo o collar que acompañe o haga referencia a un producto dado. Por otra parte, el apartado b) del mismo precepto entiende por presentación la información transmitida a los consumidores sobre el producto de que se trate, incluida la forma y el tipo de botellas. Además, el susodicho Reglamento (CE) nº 479/2008, armoniza el etiquetado de todos los productos vitivinícolas, entendiendo por tal, todos los productos recogidos en el Anexo IV rubricado Categorías de productos vitícolas - del Reglamento(CE) nº 479/2008 por el que se establece la Organización Común del Mercado vitivinícola : vino, vino nuevo en proceso de fermentación, vino de licor, vino espumoso, vino espumoso de calidad, vino espumoso aromático de calidad, vino espumoso gasificado, vino de aguja, vino de aguja gasificado, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, vino de uvas pasificadas, vino de uvas sobremaduras. Ahora bien, en adelante aludiré únicamente a productos vitivinícolas, alusión que se pueden hacer extensivas a todas las susodichas categorías de vitivinícolas. Por lo tanto, el etiquetado de todos esos productos salvo las excepciones previstas en el propio Reglamento (CE) nº 607/2009-, no podrá ser complementado con ninguna otra indicación más que las previstas en los artículos 58, 59 y 60 (apartado 1º) del Reglamento 479/2008, a menos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 1, letra de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. Esos requisitos se señalan, al establecer el precepto indicado que el etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberá : a) ser de tal naturaleza que induzcan a errar al comprador, especialmente : i)- sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación o de obtención, ii)- atribuyendo al producto alimenticio efectos o propiedades que no posea, iii)- sugiriéndole que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos, similares posean estas mismas características. En suma, el etiquetado de los productos vitivinícolas no podrá ser complementado con ninguna otra indicación más que las previstas en los artículos 58, 59 y 60 (apartado 1º) del Reglamento 479/2008, a menos que sea exacta y cierta. A sensu contrario, en el etiquetado se permite la utilización de términos distintos de los expresamente regulados por la susodicha normativa comunitaria, a condición de que sean precisos 2. 1 La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino en su artículo 2.2, letra e) define el «Vino» como un alimento natural obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva. 2 Considerando número 16 del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión de 14 de julio de

3 2º.- LAS INDICACIONES OBLIGATORIAS. En el etiquetado y presentación de los vinos comercializados en la Comunidad o destinados a la exportación, deberá ofrecerse obligatoriamente las indicaciones siguientes 3 : a) categoría del producto vitícola vino, vino nuevo en proceso de fermentación, vino de licor, vino espumoso, 4 -; b) tratándose de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida:-la expresión denominación de origen protegida DOPo indicación geográfica protegida IGP-, el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida, c) el grado alcohólico volumétrico adquirido; d) la procedencia; e) el embotellador 5 ; f) el importador, en el caso de los vinos importados 6 ; g) la indicación del contenido de azúcar para el vino espumoso, vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad. No obstante, la referencia a la categoría de producto vitivinícola podrá omitirse tratándose de vinos en cuya etiqueta figure el nombre protegido de una DO o una IG. Por otra parte, la referencia a las expresiones DOP e IGP podrá eximirse cuando en la etiqueta aparezca un término tradicional 7, o cuando en circunstancias excepcionales 8, el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida aparezca en la etiqueta Presentación de las indicaciones obligatorias. Las indicaciones obligatorias susodichas deben aparecer en el mismo campo visual del envase, de tal manera que sean simultáneamente legibles sin tener que girar el envase 9. Cuando uno o más de los ingredientes enumerados en el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE se hallen presentes en uno de los productos vitivinícolas contemplados en el anexo IV del Reglamento(CE) nº 479/2008, deben indicarse en el etiquetado, precedido del término contiene. En el caso de los sulfitos, pueden utilizarse los términos sulfitos o dióxido de azufre. Esta obligación de etiquetado 10 podrán ir acompañadas por la utilización de pictogramas (que figuran en el Anexo X del Reglamento 607/2009) 11. Sin embargo, las indicaciones obligatorias del número de lote, el término contiene, el nombre y la dirección del importador -precedidos de los términos importador o importado por ( ) 12 -, podrán figurar fuera del campo visual de las otras indicaciones obligatorias Vide artículo 58 y artículo 59 del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo de 29 de abril de De conformidad con el Anexo IV del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo de 29 de abril de O en caso del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, el nombre del productor o del vendedor. 6 Y además para el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, ha de indicarse el contenido de azúcar. 7 Artículo 54, apartado 1, letra a) del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo de 29 de abril de Que habrán de determinarse de acuerdo con el artículo 113, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo de 29 de abril de Artículo 50.2 del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de Artículo 51.1 del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de Artículo 51.2 del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de Artículo 56, apartado 4 del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de Artículo 50.1, párrafo segundo del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de

4 En todo caso, las mencionadas indicaciones obligatorias se presentarán en caracteres indelebles y si distinguirán claramente del texto o dibujos adyacentes Las indicaciones obligatorias en la comercialización y exportación. No podrán comercializarse en el ámbito de la Unión Europea o exportarse aquellos productos vitivinìcolas cuya etiqueta o presentación no se ajuste a las condiciones establecidas en el Reglamento 607/2009. No obstante lo dispuesto sobre etiquetado y presentación en el Reglamento (CE) nº 479/2008, en caso de que los productos de que se trate se destinen a la exportación, los Estados miembros podrán permitir que las indicaciones que entren en conflicto con las normas de etiquetado establecidas por la legislación comunitaria aparezcan en la etiqueta para la exportación, cuando así lo exija la legislación del tercer país de que se trate. Estas indicaciones podrán figurar en lenguas distintas de las lenguas oficiales comunitarias Prohibición de las cápsulas y hojas fabricadas a base de plomo. El dispositivo de cierre de los productos vitícolas no se revestirá de una cápsula o de una hoja fabricadas a base de plomo Grado alcohólico adquirido. La indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido 17 se hará por unidad o media unidad de porcentaje de volumen. La cifra irá seguida del símbolo % vol y podrá ir precedida de los términos grado alcohólico adquirido o alcohol adquirido o de la abreviatura alc. Esta indicación aparecerá en la etiqueta con unas determinadas dimensiones de sus caracteres: una altura mínima de 5 milímetros, si el volumen nominal es superior a 100 centilitros, de 3 milímetros, si es igual o inferior a 100 centilitros y superior a 20 centilitros, y de 2 milímetros si es igual o inferior a 20 centilitros Indicación de la procedencia. La procedencia se indicará de manera distinta según se trate de diferentes categorías de productos vitivinícolas 19. Primero. En el caso del vino, vino de nuevo en proceso de fermentación, vino de licor, vino espumoso gasificado, vino de aguja, vino de aguja gasificado, vino de uvas pasificadas y vino de uvas sobremaduradas 20, que carezcan de DOP o IGP, la procedencia se indicará por medio de: i) la mención vino de ( ), producido en ( ), o producto de ( ) o expresiones equivalentes, completadas con el nombre del Estado miembro o del tercer país en cuyo territorio las uvas se hayan vendimiado y vinificado. En el caso de los vinos transfronterizos producidos a partir de determinadas variedades de uva de vinificación tal como se contempla en el art. 60, apartado 14 Artículo 50.2 del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de Artículo 52.2 del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de Artículo 53 del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de Entendiéndose por tal el número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 grados centígrados, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura. Así se define en el punto 14 del Anexo I del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de Artículo 54 del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de Artículo 55 del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de Vinos contemplados en los apartados 1,2,3,7 1 9, 15 y 16 del anexo IV del Reglamento (CE) nº 479/

5 2, letra c)del Reglamento (CE) nº 479/2008, sólo podrán mencionarse el nombre de uno o varios Estados miembros o terceros países. ii) La mención vino de la Comunidad Europea, o expresiones equivalentes, o mezcla de vinos de diferentes países de la Comunidad Europea en el caso de los vinos resultantes de una mezcla de vinos originarios de varios Estados miembros, o iii) la mención mezcla de vinos de diferentes países exteriores a la Comunidad Europea o mezcla de ( ) completadas con lo nombres de los terceros países en cuestión, en el caso de los vinos resultantes de una mezcla de vinos originarios de varios terceros países. iv) La mención vino de la Comunidad Europea o expresiones equivalentes o vino obtenido en ( ) a partir de uvas cosechadas en ( ) completadas con los nombres de los Estados miembros en cuestión en el caso de los vinos producidos en un Estados miembro a partir de uvas cosechadas en otro Estado miembro, o v) la mención vino obtenido en ( ) a partir de uvas cosechadas en ( ) completada con los nombres de los terceros países en cuestión, en el caso de los vinos elaborados en un tercer país a partir de uvas cosechadas en otro tercer país. Ha de recordarse que atendiendo a las restricciones previstas en el ANEXO VI del Reglamento (CE) nº 479/2008, como regla general se prohíben en el territorio de la Comunidad la transformación en vino, vino nuevo en proceso de fermentación, vino de licor, (y otros cualquiera de los productos a que se refiere el Anexo IV de ese mismo cuerpo legal) o a la adición a dichos productos de uvas frescas, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva apagado con alcohol, zumo de uva, zumo de uva concentrado y vino o mezclas de estos productos, originarios de terceros países. Segundo. En el caso de los vinos espumosos, espumosos de calidad, espumosos aromáticos de calidad sin denominación de origen o indicación geográfica protegida, la indicación de procedencia se realizará de una de las siguientes maneras: i) la mención vino de ( ), producido en ( ), producto de ( ) o vino espumoso de ( ) o expresiones equivalentes, completadas con el nombre del Estado miembro o del tercer país en cuyo territorio las uvas se hayan vendimiado y vinificado; ii) la mención producido en ( ) o expresiones equivalentes, completadas con el nombre del Estado miembro donde haya tenido lugar la segunda fermentación. Tercero.- En el caso de vinos con DO o IG protegida, la mención vino de ( ), producido en ( ) o producto de ( ) o expresiones equivalentes completadas con el nombre del Estado miembro o del tercer país en cuyo territorio las uvas se hayan vendimiado y vinificado. En el caso de una denominación de origen o indicación geográfica protegida transfronteriza, sólo se mencionará el nombre de uno o varios Estados miembros o terceros países. Cuarto.- La indicación de procedencia en etiqueta de mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado o vino nuevo en proceso de fermentación, se hará del siguiente modo: 5

6 a) mosto de ( ) o mosto producido en ( ) o expresiones equivalentes, completadas con el nombre del Estado miembro o de un país que forme parte del Estado miembro donde se elabore el producto; b) mezcla resultante de productos procedentes de diferentes países de la Comunidad Europea en el caso de las mezclas de productos elaborados en varios Estados miembros, c) mostos obtenidos en ( ) a partir de uvas cosechadas en ( ) en el caso de los mostos de uva que no hayan sido elaborados en el Estado miembro donde se vendimiaron las uvas utilizadas Indicador del embotellador, productor, importador y vendedor Definiciones de embotellador, productor, importador y vendedor. Se entenderá por embotellador la persona física o jurídica o agrupación de estas personas- que efectúe o haga efectuar por cuenta suya el embotellado, esto es, la introducción del producto en envases de una capacidad igual o inferior a 60 litros para su posterior venta. El productor es la persona física o jurídica - o la agrupación de estas personas-, a través de las cuales, o en cuyo nombre, se lleva a cabo la transformación de las uvas, el mosto de uvas y el vino en vino espumoso, vino espumoso gasificado, vino espumoso de calidad o vino espumoso aromatizado de calidad. En cambio, el vendedor es la persona física o jurídica o la agrupación de estas personas-, que no siendo productor, compra y posteriormente pone en circulación vinos espumosos, vinos espumosos gasificados, vinos espumosos de calidad o vinos espumosos aromáticos de calidad. El importador es la persona física o jurídica o la agrupación de estas personas- establecida en la Comunidad que asume la responsabilidad del despacho a libre práctica de las mercancías no comunitarias. En cuanto a la dirección, figurará las indicaciones del municipio y del Estado miembro donde está situada la sede del embotellador, productor, vendedor o importador Embotellador. Se completarán el nombre y la dirección del embotellador con la mención embotellador o embotellado por ( ), o bien con la mención -cuyas condiciones de uso son definidas por los Estados miembros- donde tiene lugar el embotellado de vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegida: i) en la explotación del productor ii) en los locales de una agrupación de productores, o iii) en una empresa situada en la zona geográfica delimitada o en las inmediaciones de la zona geográfica delimitada de que se trate. En el caso de un embotellado realizado por encargo, la indicación del embotellador se completará mediante los términos embotellado para ( ) o, en el caso de que consten el nombre y la dirección de la persona que haya procedido al embotellado por cuenta de un tercero, mediante los términos embotellado para ( ) por ( ). En el caso de que el embotellado se realice en un lugar distinto al del embotellador, las indicaciones indicadas irán acompañadas de una referencia 21 Artículo 56 del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de

7 al lugar exacto donde haya tenido lugar la operación y, si se ha llevado a cabo en otro Estado miembro, el nombre de ese Estado. Si lo que se llena son recipientes distintos de la botellas, la mención embotellador y embotellado por ( ) se sustituirán por envasador y envasado por ( ), respectivamente, excepto cuando la lengua utilizada no indique por sí misma tal diferencia Productor, vendedor e importador. El nombre y la dirección del productor o vendedor serán completados con los términos productor o producidos por y vendedor o vendidos por o expresiones equivalentes. Los Estados miembros de la Unión Europea podrán hacer obligatoria la indicación del productor, dado que la normativa de la UE no lo exige. El nombre y la dirección del importador irán precedidos de los términos importador o importado por ( ) Agrupación de indicaciones. Las indicaciones relativas al embotellador, productor, vendedor e importador podrán agruparse si se refieren a la misma persona física o jurídica. Una de estas indicaciones- embotellador, productor, vendedor e importador- podrá ser sustituida por un código determinado por el Estado miembro en el que el embotellador, productor importador o vendedor tenga su sede. Ahora bien ese código tiene que completarse con una referencia al Estado miembro correspondiente Distribuidor comercial. También aparecerá en la etiqueta el nombre y la dirección de cualquier persona -física o jurídica- implicada en la distribución comercial distinta del embotellador, productor, importador o vendedor indicados por un código Nombre o dirección que conste de o contenga una DO o IG protegida. En el caso de que el nombre o la dirección del embotellador, productor, importador o vendedor, conste de, o contenga, una denominación de origen o indicación geográfica protegida, los Estados miembros, respecto de los vinos producidos en su territorios, optarán entre las siguientes opciones en relación con lo que ha de aparecer en la etiqueta: a) en caracteres de un tamaño no superior a la mitad del de los utilizados para la denominación de origen o indicación geográfica protegida o para la designación de la categoría de producto vitivinícola en cuestión, o b) o bien utilizar un código determinado por el Estado miembro en el que el embotellador, productor, importador o vendedor tenga su sede Indicación de la explotación vitícola. La normativa prevé que el nombre de una explotación vitivinícola pueda utilizarse además por otros operadores económicos implicados en la comercialización del producto. Los términos que hacen referencia a un explotación vitícola (vg. en Francia, entre otros, Château, Monastère; en Italia, entre otros, Castello, Torre, Villa; en Portugal, entre otros, Paço, Palácio, Quinta, Solar)- 22, distintos de la indicación del nombre del embotellador, productor o vendedor, estarán reservados a los vinos con DO e IG protegida a condición de que : a) el vino se elabore exclusivamente con uvas cosechadas en viñas que pertenezcan a esa explotación vitícola b) la vinificación se efectúe en su totalidad en esa explotación vitícola 22 El artículo 57 del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009, remite a los términos que hacen referencia a una explotación vitícola enumerados en el anexo XIII del susodicho Reglamento. 7

8 c) los Estados miembros regulen el uso de sus respectivos términos que indican la explotación vitícola y que los terceros países establezcan las normas de utilización aplicables a sus respectivos términos que hagan referencia a una explotación vitícola, incluidos los que emanan de las organizaciones profesionales representativas. Ahora bien, la utilización del nombre de una explotación vitícola por otros agentes económicos implicados en la comercialización del producto sólo podrá realizarse si la explotación vitícola afectada presta su consentimiento Indicación del contenido de azúcar. En la etiqueta del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, se indicará el contenido de azúcar 23. A estos efectos, hay que utilizar los términos que figuran en el Anexo XIV, parte A del Reglamento nº 607/2009, y que son: brut nature, extra brut, brut, extra seco, semi seco, dulce 24. Si el contenido de azúcar de los citados productos, expresado en términos de fructosa y glucosa incluida cualquier sacarosa-, permite usar dos de los términos susodichos, sólo se elegirá uno de ellos. En todo caso, el contenido de azúcar no podrá ser superior ni inferior en más de 3 gramos por litro al contenido de azúcar indicado en la etiqueta del producto Excepciones a la utilización del termino denominación de origen protegida. En los vinos que lleven las denominaciones de origen que indica el artículo 59 del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009,- y que en el caso español son Cava, Jerez, Xérès o Sherry y Manzanilla-, podrán omitirse los términos denominación de origen protegida si esta posibilidad está regulada en la normativa del Estado miembro o en as normas aplicables en el tercer país de que se trate, incluidas las que emanen de las organizaciones profesionales representativas Disposiciones específicas para los vinos espumosos gasificados, vinos de aguja gasificados y vinos espumosos de calidad. Los términos vino espumoso gasificado y vino de aguja gasificado 25, se completarán con caracteres del mismo tipo y tamaño con los términos obtenido por adición de dióxido de carbono u obtenido por adición de anhídrido de carbono 26 a no ser que la lengua utilizada indique por sí misma que se ha añadido dióxido de carbono. En el caso de los vinos espumosos de calidad, la referencia a la categoría del producto vitícola podrá omitirse en los vinos en cuyas etiquetas figure el término Sekt. 23 Artículo 58 del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009, en base a lo establecido en el artículo 59, apartado 1, letra g) del Reglamento (CE) nº 479/ Entendiendo que es : brut nature: si su contenido en azúcar es inferior a 3 gramos por litro; únicamente podrá utilizarse esta mención para el vino espumoso al que no se añada azúcar después de la fermentación secundaria; - extra brut : si su contenido en azúcar se sitúa entre 0 y 6 gramos por litro; - brut : si su contenido en azúcar es inferior a 12 gramos por litro; -extra seco: si su contenido en azúcar se sitúa entre 12 y 17 gramos por litro; - seco: si su contenido en azúcar se sitúa entre 17 y 32 gramos por litro; semi seco: si su contenido en azúcar se sitúa entre 32 y 50 gramos por litro; - dulce: si su contenido en azúcar es superior a 50 gramos por litro. 25 A los que hace referencia el Anexo IV del Reglamento (CE) nº 479/ Los términos obtenido por adición de dióxido de carbono u obtenido por adición de anhídrido de carbono aparecerán incluso cuando se aplique al artículo 59, apartado 2, del Reglamento (CE) n º 479/

9 3. INDICACIONES FACULTATIVAS. El etiquetado y en la presentación de los productos vitivinícolas a que se refiere el apartado primero del artículo 59 del Reglamento (CE) nº 479/2008, podrá ofrecer, entre otras, las indicaciones facultativas siguientes: 3.1. Año de la cosecha. El año de la cosecha podrá aparecer en la etiquetas de los productos: -vino, vino nuevo en proceso de fermentación, vino de licor, vino espumoso, vino espumoso de calidad, vino espumoso aromático de calidad, vino espumoso gasificado, vino de aguja, vino de aguja gasificado, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, vino de uvas pasificadas, vino de uvas sobremaduras-, a condición de que al menos el 85% de las uvas utilizadas para elaborar los productos haya sido vendimiada el año en cuestión. En este 85% no se incluye cualquier cantidad de productos utilizados en la edulcoración licor de expedición, licor de tiraje o cualquier cantidad de productos a los que se hace referencia en el Anexo IV, apartado 3, letras e) y f) del Reglamento (CE) nº 479/2008. En el supuesto concreto de los productos obtenidos tradicionalmente a partir de uvas vendimiadas en enero o febrero, deberá aparecer en la etiqueta de los vinos como año de cosecha, el año anterior. Podrá aparecer el año de cosecha en la etiqueta de los productos indicados, aún cuando no tengan denominación de origen o indicación geográfica protegida, si cumplen los mismos requisitos que acabo de indicar Nombre de la variedad de uva de vinificación. Una de las indicaciones facultativas previstas en el art. 60, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) nº 479/2008, es el nombre de una o más variedades de uva de vinificación 28. 1º.- El nombre y en adelante lo indicado para el nombre vale para los respectivos sinónimos- de las variedades de uva de vinificación utilizadas en la elaboración de los productos vínicos previstos en el art. 49 del Reglamento (CE) nº 607/2009-, podrán figurar en las etiquetas de los productos vitivinícolas si cumplen los siguientes requisitos: a) En el caso de los vinos producidos en la Comunidad Europea, esos nombres de las variedades de uva de vinificación serán aquellos que figuran en la clasificación de las variedades de uva de vinificación previstas por los Estados miembros para plantar, replantar o injertar en sus territorios para la producción de vino. Los Estados miembros sólo podrán incluir en la clasificación las variedades de uva de vinificación que pertenezca a la especie vitis vinifera o proceda de un cruce entre la especie vitis vinifera y otras especies del género Vitis, sin que se permita las variedades Noah, Othello, Isabelle, Jacques, Clinton y Herbemont 29. En el caso de los Estados miembros cuya producción vinícola no supere los hectolitros de vino por año, calculada en función de la producción media de las últimas cinco campañas vitícolas, no estarán obligados a efectuar la 27 Establecidos de los apartados 1 y 2 del artículo 61 y del artículo 63 del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de El artículo 62 del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009, desarrolla lo relativo al nombre de la variedad de uva de vinificación. 29 Artículo 24, apartado 1 del Reglamento (CE) nº479/2008 9

10 clasificación de variedades de uva de vinificación 30. En este caso, los nombres o sinónimos de las variedades de uva de vinificación serán los que figuren en la Lista internacional de variedades de vid y sus sinónimos gestionada por la OIV (Organización Internacional de la Viña y el Vino). b) En el caso de vinos originarios de terceros países, las condiciones de utilización de los nombres de las variedades de vinificación se ajustarán a las normas aplicables a los productores de vino en el tercer país de que se trate, incluidas las que emanen de organizaciones profesionales representativas, y cuyos nombres de las variedades de uva de vinificación figuren, al menos, en una de las siguientes listas: la de la OIV, la de la Unión para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV), la del Consejo Internacional sobre recursos Filogenéticos ( CIRF). c) En el caso de los productos con DO o IG protegida o con una indicación geográfica de un tercer país, los nombres de la variedades de uva de vinificación podrán mencionarse si: i) si se menciona el nombre o sinónimo de sólo una variedad de uva de vinificación, al menos el 85% de los productos han sido elaborados a partir de dicha variedad, excluyendo cualquier cantidad de productos utilizados en al edulcoración, licor de expedición o licor de tiraje, o cualquier cantidad de productos a los que hace referencia en el anexo IV, apartado 3, letras e) y f) del Reglamento (CE) nº 479/2008. ii) Si se menciona el nombre de dos o más variedades de uva de vinificación, el 100% de los productos en cuestión han sido elaborados a partir de dichas variedades, excluyendo cualquier cantidad de productos utilizados en al edulcoración, licor de expedición o licor de tiraje, o cualquier cantidad de productos a los que hace referencia en el anexo IV, apartado 3, letras e) y f) del Reglamento (CE) nº 479/2008. d) En el caso de productos sin DO o IG protegida, podrán mencionarse los nombres de las variedades de uva de vinificación a condición de que cumplan los requisitos establecidos en artículo 63 del Reglamento (CE) Nº 607/2009, de la Comisión y que: a) En el caso de los vinos producidos en la Comunidad Europea, esos nombres de las variedades de uva de vinificación serán aquellos que figuran en la clasificación de las variedades de uva de vinificación previstas por los Estados miembros para plantar, replantar o injertar en sus territorios para la producción de vino y que pertenezca a la especie vitis vinifera o proceda de un cruce entre la especie vitis vinifera y otras especies del género Vitis, sin que se permita las variedades Noah, Othello, Isabelle, Jacques, Clinton y Herbemont 31. b) En el caso de vinos originarios de terceros países, las condiciones de utilización de los nombres de las variedades de vinificación se ajustarán a las normas aplicables a los productores de vino en el tercer país de que se trate, incluidas las que emanen de organizaciones profesionales representativas, y l cuyos nombres de las variedades de uva de vinificación figuren, al menos, en una de las siguientes listas: la de la OIV, la de la Unión para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV), la del Consejo Internacional sobre recursos Filogenéticos ( CIRF). 2.- Un supuesto particular es el de los vinos espumosos y de los vinos espumosos de calidad. En este caso, los nombre de la variedad de uva de 30 Artículo 24, apartado 2 del Reglamento (CE) nº 479/ Artículo 24, apartado 1 del Reglamento (CE) nº479/

11 vinificación utilizados para completar la descripción del producto, a saber, pinot blanco, pinot negro, pinot meunier o pinot gris y los nombres equivalentes en las otras lenguas comunitarias, pueden sustituirse por el sinónimo pinot. 3.- En el caso de que una variedad de uva de vinificación contenga o consista en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de esa variedad de uva de vinificación no podrá utilizarse para el etiquetado de los productos vínicos de los que nos ocupamos. No obstante y en virtud de las normas de desarrollo de la Comisión, los nombres de las variedades de uva de vinificación enumerados en el Anexo XV, parte A, del Reglamento (CE) Nº 607/2009, que contengan o consistan en una DO o IG protegida sólo podrán figurar en la etiqueta de un producto con DO o IG protegida o con una IG de un tercer país si han sido autorizados en virtud de las normas comunitarias en vigor el 11 de mayo de 2002 o en la fecha de adhesión del Estado miembro, si ésta fuera posterior Por otra parte, los nombres de las variedades de uva de vinificación enumerados en el anexo XV, parte B, del Reglamento (CE) Nº 607/2009, que contengan parte de una DO o IG protegida y hagan referencia directamente al elemento geográfico de la DO o IG protegida en cuestión, sólo podrán figurar en la etiqueta de un producto con DO o IG protegida o con una IG de un tercer país Normas especificas relativas a las variedades de uva de vinificación y a los años de la cosecha de los vinos sin denominación de origen o indicación geográfica protegida. 1.- Para los vinos sin DO e IG protegida, los Estados miembros aprobarán la correspondiente normativa para velar por que los procedimientos de certificación, aprobación y control se lleven a cabo de modo que garantice la veracidad de la información de que se trate 34, todo ello con arreglo a los criterios establecidos en el art. 4 del Reglamento (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo. Al este objeto, los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes responsables de garantizar la prevista certificación. 2.- La certificación del vino en cualquier fase de la producción, incluso durante el envasado del mismo, estará garantizada bien por la autoridad o autoridades competentes 35 o bien por uno o varios organismos de control 36 que actúen como organismo de certificación del producto que deberán cumplir la Norma Europea EN o la Guía ISO/IEC 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos) y, a partir del 1 de mayo de 2010, estar acreditados de acuerdo con dicha Norma o Guía. Los costes de la certificación corren a cargo de los agentes económicos sujetos a ella. 3.- El procedimiento de certificación 37 debe aportar pruebas administrativas de la veracidad de la variedad, o variedades, de uva de vinificación o del año de la cosecha que figuran en la etiqueta de los vinos de que se trate. 32 Cfr. Art. 42, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 479/2008 y art del Reglamento (CE) nº 607/ Art del Reglamento (CE) nº 607/ Artículo 60, apartado 2 letra a), del Reglamento (CE) nº 479/ Que deberán ofrecer garantías adecuadas de objetividad e imparcialidad y contar con el personal cualificado y los recursos necesarios para desempeñar sus tareas, art del Reglamento (CE) nº 607/ En el sentido del art. 2 párrafo segundo, punto 5, y art. 5 del Reglamento (CE) nº 882/ Artículo 63.3 del Reglamento (CE) nº 607/

12 Los Estados miembros productores, además, podrán decidir llevar a cabo, sobre muestras anónimas, un examen organoléptico olfativo y gustativo del vino con el fin de verificar que la característica esencial del mismo se debe a la variedad, o variedades, de uva de vinificación utilizadas; o bien un examen analítico en el caso de los vinos elaborados a partir de una sola variedad de uva de vinificación. Las autoridades competentes o los órganos competentes llevarán a cabo el procedimiento de certificación en el Estado miembro donde haya tenido lugar la producción, a través de controles aleatorios basados en un análisis de riesgos; por muestreo, o mediante controles sistemáticos. Los controles aleatorios que podrán combinarse con los controles por muestreo- se basarán en un plan de control, elaborado previamente por la autoridad competente, que cubrirá diferentes fases de producción del producto. Ese plan debe ser conocido por los agentes económicos. Los Estados miembros seleccionarán de forma aleatoria el número mínimo de agentes económicos que deberán someterse a ese control, garantizándose que el número, naturaleza y frecuencia de los controles por muestreo sean representativos del conjunto de la zona geográfica delimitada de que se trate y resulten adecuados al volumen de productos del sector vitivinícola comercializados o almacenados para su comercialización. 4.- Los Estados miembros productores: a) velarán por que los productores de vino en cuestión tenga la autorización del Estado miembro donde tiene lugar la producción b) asegurarán por lo que se refiere al control, incluida la trazabilidad, que se apliquen el título V del Reglamento 38 (CE) Nº 555/2008 y el Reglamento 39 (CE) nº 606/ En el caso de los vinos sin una DO o IG protegida, los Estados miembros podrán decidir emplear los términos vino varietal completado con el nombre o nombres del Estado o Estados miembros de que se trate o de la variedad o variedades de uva de vinificación. En el caso de los vinos sin DO o IG protegida producidos en terceros países, en cuya etiqueta figure el nombre de una o más variedades de uva de vinificación o el año de cosecha, los terceros países pueden decidir emplear los términos vino varietal completados con el nombre o nombres de los terceros países de que se trate. Si se indica el nombre del Estado miembro o del tercer país, no se aplicará lo dispuesto en el art.55 del Reglamento 607/ Indicación del contenido de azúcar. 1.-Dejando a salvo lo dispuesto en el art. 58 del Reglamento 607/2009, el contenido de azúcar expresado como fructosa y glucosa previsto en el anexo XIV, parte B 40, del susodicho Reglamento, podrá figurar en la etiqueta de los 38 Reglamento (CE) n o 555/2008 de la Comisión de 27 de junio de 2008 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n o 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola 39 REGLAMENTO (CE) No 606/2009 DE LA COMISIÓNde 10 de julio de 2009 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables. 40 Seco (si su contenido en azúcar no es superior a 4 gramos por litro o 9 gramos por litro, cuando el contenido de acidez total expresada en gramos de ácido tartárico por litro no sea inferior en más de 2 gramos por litro al contenido en azúcar residual. Semiseco (si su contenido en azúcar excede el máximo previsto anteriormente pero no excede 12 gramos por litro o 18 gramos por litro, cuando el contenido de acidez total expresada en gramos de ácido tartárico por 12

13 vinos distintos 41 del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad, el vino espumoso aromático de calidad 42. En los casos de vino de licor, vino de aguja y vino de aguja gasificado los Estados miembros o terceros países regulen las condiciones de utilización de la indicación del contenido de azúcar. De no hacerlo se estará a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 64 del Reglamento 607/ Si el contenido de azúcar de los productos indicados 43 justifica el uso de dos de los términos enumerados en ese anexo XIV, parte B, se elegirá sólo un término. Además el contenido ce azúcar no podrá ser superior ni inferior en más de 1 gramo por litro al que aparece en la etiqueta del producto Indicación de los símbolos comunitarios. Los símbolos comunitarios de DO e IG protegida podrán figurar en los vinos tal como se contempla en el anexo V del Reglamento (CE) nº 1898/2006 de la Comisión, si bien los términos de las indicaciones DO o IG protegida dentro de los símbolos podrá ser sustituida por términos equivalentes en otra lengua oficial de la Comunidad Términos que se refieren a determinados métodos de producción. Los vinos comercializados en la Comunidad podrán llevar indicaciones que hagan referencia a determinados métodos de producción, como por ejemplo los siguientes 45 : a) Para designar vinos fermentados, criados o envejecidos en recipientes de madera 46 con DO o IG protegida o con IG de un tercer país, sólo podrán utilizarse las indicaciones fermentado en barrica de (indicación del tipo de madera correspondiente), criado en barrica de (indicación del tipo de madera correspondiente) y envejecido en barrica de (indicación del tipo de madera correspondiente), u otras indicaciones, equivalentes a ellas, aprobadas por los Estados miembros y los terceros países 47. Estas indicaciones no podrán utilizarse para designar vinos elaborados con ayuda de trozos de madera de roble, aún cuando se hubiesen utilizado al mismo tiempo recipientes de madera. b) La mención fermentación en botella sólo podrá utilizarse par la designación de vinos espumosos con DO o IG protegida de un tercer país o de vinos espumosos de calidad a condición de que reúna los requisitos establecidos en el apartado 3 del art. 66 del Reglamento 607/2009. Las menciones fermentación en botella según el método tradicional o método tradicional o método tradicional clásico, sólo podrán utilizarse para vinos espumosos con DO o IG protegida de un tercer país o de vinos espumosos de calidad a condición de que reúna los requisitos establecidos en el apartado 4 del art. 66 del Reglamento 607/2009. Las mención Crémat sólo podrá utilizarse en los litro no sea inferior en más de 10 gramos pro litro al contenido en azúcar residual. Semidulce (Si su contenido en azúcar es superior al máximo previsto anteriormente pero no es superior a 45 gramos por litro. Dulce (si su contenido en azúcar es igual o superior a 45 gramos por litro. 41 Art. 60, apartado 1, letra c) del Reglamento (CE) nº 479/ Para los cuales la indicación del contenido de azúcar es obligatoria según el art. 59, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) nº 479/ Cfr. art. 64 del Reglamento 607/ Art. 65 del Reglamento 607/ Art. 60, apartado 1, letra f) del Reglamento (CE) nº 479/2008 y art. 66 del Reglamento 607/ Conforme a la legislación nacional, aún cuando se haya prolongado el envejecimiento en otro tipo de recipiente, párrafo 2, art.66 Reglamento 607/ Anexo XVI del Reglamento 607/

14 vinos espumosos de calidad blancos o rosé con DO o IG protegida de un tercer país a condición de que reúna los requisitos establecidos en el apartado 5 del art. 66 del Reglamento 607/ Nombre de una unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la DO o IG y referencias a la zona geográfica. Sin perjuicio de los dispuesto en los art. 55 y 56 del Reglamento (CE) nº 479/2008, el nombre de una unidad geográfica y las referencias a la zona geográfica sólo podrán figurar en las etiquetas de vinos con DO e IG protegida o con IG de tercer país 48. Una de las posibles indicaciones facultativas previstas en el art. 60 del Reglamento(CE) nº 479/2008, en el caso de los vinos acogidos a DO o IG protegida, es el nombre de otra unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la DO o IG. En cuanto al uso del nombre de una unidad geográfica menor que la zona abarcada por la DO o IG, la zona de la unidad geográfica en cuestión deberá definirse correctamente. A éstos efectos los Estados miembros pueden establecer normas relativas al uso de estas unidades geográficas, teniendo presente que al menos el 85% de las uvas con las que se haya elaborado el vino deberá proceder de esa unidad geográfica menor, procediendo el 15% restante de la zona geográfica delimitada de la DO o IG de que se trate. El nombre de una unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la DO o IG o las referencias a la zona geográfica constará de un lugar o una unidad que agrupe varios lugares; un municipio o parte de municipio; una subregión o parte de subregión vitícola; una zona administrativa. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar la limitación consistente en que el nombre de una unidad geográfica y las referencias a la zona geográfica sólo podrán figurar en las etiquetas de vinos con DO e IG protegida o con IG de tercer país, para el caso de las marcas registradas o de la marcas establecidas por el uso antes del 11 de mayo de 2002 que contengan o consistan en el nombre de una unidad geográfica menor que la zona abarcada por la DO o IG y las referencias a la zona geográfica de los Estados miembros de que se trate. 4.- DETERMINADAS FORMAS Y CIERRES DE BOTELLAS ESPECÍFICOS Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PREVISTAS POR LOS ESTADOS MIEMBROS PRODUCTORES Determinadas formas de botella específicas. En el anexo XVII del Reglamento (CE) nº 607/2009, se recogen las condiciones de utilización de los tipos específicos de botellas reconocidos. Por otra parte el art. 68 de ese mismo texto legal recoge los requisitos específicos que un tipo de botella deberá cumplir para ser incluida en la lista del anexo susodicho: utilizarse exclusiva, legítima y tradicionalmente desde hace 25 años para un vino con DO o IG protegida particular y que los consumidores asocien su uso con un vino con DO o IG protegida particular Presentación de determinados productos. El art. 69 del Reglamento (CE) nº 607/2009 establece las normas relativas a como el vino espumoso, el vino espumoso de calidad y el vino espumoso 48 Art. 67 del Reglamento (CE) nº 607/

15 aromático de calidad sólo se comercializarán o exportarán en botella de vidrio del tipo vino espumoso y cerrada variando el tapón según las botellas tengan un volumen nominal superior o inferior a 0,20 litros. En el caso de las botellas con un volumen nominal superior a 0,20 litros: un tapón con forma de champiñón, de corcho u otros materiales autorizados de contacto con los productos alimenticios sujeto con una licuadora, cubierto, en su caso de una chapa, y revestido de una hoja que cubra la totalidad del tapón y, total o parcialmente, el cuello de la botella; en el caso de las botellas de volumen nominal igual o inferior a 0,20 litros: cualquier otro dispositivo de cierre apropiado. Los Estados miembros podrán decidir que esos requisitos se apliquen a : 1) los productos embotellados tradicionalmente en tales botellas y enumerados en el artículo 25, apartado 2, letra a) del Reglamento (CE) nº 479/2008, en los apartados 7,8 y 9 del anexo IV del Reglamento (CE) nº 479/2008, en el Reglamento (CEE) nº 160/91 del Consejo o tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior a 1,2% vol; 2)otros productos distintos de los contemplados en la letra a) a condición de que no induzcan a error a los consumidores en cuanto a la verdadera naturaleza del producto. 5.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. Los Estados miembros productores pueden establecer disposiciones complementarias relativas al etiquetado y a la presentación de los vinos. Así en el caso de los vinos con DO e IG protegida producidos en los territorios respectivos de los Estados miembros, la utilización de determinada indicación concretamente del año de cosecha, nombre de la variedad de uva de vinificación, indicación del contenido de azúcar, indicación de los símbolos comunitarios, términos referidos a determinados métodos de producción y nombre de una unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la DO o la IG y referencias a la zona geográfica- podrá ser obligatoria, prohibirse o limitarse mediante la introducción de condiciones más estrictas que las previstas en el presente capítulo a través de los correspondientes pliegos de condiciones de esos vinos. Con respecto a los vinos sin DO o IG protegida producidos en los respectivos territorios, los Estados miembros podrán hacer obligatorias las indicaciones del contenido de azúcar y los términos que se refieren a determinados métodos de producción. A efectos de control, los Estados miembros podrán decidir, definir y regular otras indicaciones, distintas de las obligatorias y facultativas previstas en los art. 59, apartado 1 y en el art. 60 apartado 1 del Reglamento (CE) nº 479/2008, con respecto a los vinos producidos en sus respectivos territorios. Así mismo, podrán decidir aplicar los art. 58, 59 y 60 del Reglamento (CE) nº 479/2008 a los vinos embotellados en sus territorios respectivos pero todavía no comercializados ni exportados. 6º.-CONCLUSIONES. 1º-La nueva normativa de la Unión Europea en materia de etiquetado y de presentación de los vinos según el Reglamento (CE) nº. 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, en general más que numerosas y abundantes novedades de contenido respecto a la regulación anterior de la materia, representa una especie de recopilación de los temas que, en la 15

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