SERVICIOS TERRESTRES S.A.S. REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO CAPITULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN

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1 SERVICIOS TERRESTRES S.A.S. REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO CAPITULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTICULO 1. El presente es el Reglamento Interno de Trabajo prescrito por la empresa SERVICIOS TERRESTRES S.A.S., con sede administrativa ubicada en la Carrera 15 No en la ciudad de Bogotá D.C., y a sus disposiciones quedan sometidos tanto la empresa como sus empleados en todas las dependencias establecidas y en las que posteriormente se instalen y operen dentro del territorio nacional de la República de Colombia. Este reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren con todos los empleados, salvo estipulaciones en contrario que sólo pueden ser favorables al empleado. CAPITULO II CONDICIONES DE ADMISIÓN, APRENDIZAJE Y PERIODO DE PRUEBA CONDICIONES DE ADMISIÓN ARTÍCULO 2. Quien aspire a ser empleado de la empresa SERVICIOS TERRESTRES S.A.S. deberá presentar la siguiente documentación: 1. Copia de la cedula del trabajador o cotizante tomada de la original al 150%, tres (3) copias. 2. Hoja de vida Actualizada, que incluya datos de contacto vigentes, a saber: dirección de la residencia y número telefónico fijo o celular. 3. Certificaciones Laborales. 4. Certificación de estudios realizados, si el cargo lo amerita. 5. Certificado de personas honorables sobre su conducta y capacidad. 6. Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación. 7. Certificado de Antecedentes expedido por la Policía Nacional. 8. Copia del Carnet de Vacunas. 9. Licencia de conducción, si el cargo lo requiere. 10. Constancia de afiliación al fondo de pensión no mayor a treinta (30) días. 11. Constancia de afiliación a la EPS no mayor a treinta (30) días. 12. Cuando el aspirante sea menor de dieciocho (18) años. Autorización escrita del Ministerio de la Protección Social o en su defecto de la primera autoridad local, a solicitud de los padres, y, a falta de estos, del defensor de familia.

2 Parágrafo: El empleador podrá solicitar además de los documentos mencionados, todos aquellos que considere necesarios para admitir o no admitir al aspirante. Sin embargo, tales exigencias no deben incluir documentos, certificaciones o datos prohibidos expresamente por las normas jurídicas para tal efecto: Así, es prohibida la exigencia de la inclusión en formatos o cartas de solicitud de empleo "datos acerca del estado civil de las personas, número de hijos que tenga, la religión que profesa o el partido político al cual pertenezcan..." (Ley 13 de 1972, artículo 1); lo mismo que la exigencia de la prueba de gravindex para las mujeres, sólo que se trate de actividades catalogadas como de alto riesgo (Artículo 43 C.N, Convenio No. 111 de la O.I.T. artículos 1 y 2, Resolución No de 1994 del Ministerio de Trabajo), el examen del Sida (Decreto reglamentario No de 1997), ni la presentación de la libreta militar (Decreto 2150 de 1995, artículo 111). ARTÍCULO 3. La empresa efectuará las pruebas de Idoneidad pertinentes que permitan verificar que el aspirante llena los requisitos exigidos por el cargo y efectuará las entrevistas que garanticen que el mismo reúne los requisitos de personalidad y capacidad de comunicación exigidos. Además, antes de recibir a alguien para trabajar, el Departamento de Gestión Humana deberá indagar por sus antecedentes, solicitar referencias de anteriores lugares de trabajo y calificaciones obtenidas en los semestres de estudio si fuere necesario, al igual que la autenticidad de títulos profesionales presentados. ARTÍCULO 4. Una vez cumplidos los pasos del artículo anterior, el aspirante deberá realizarse un examen médico de ingreso (el cual será costeado por el empleador) y suministrar la siguiente información para poder realizar la inclusión de beneficiarios en el Sistema de Seguridad Social: 1. Cedula de la cónyuge o compañera permanente, tomada de la original al 150%, tres (3) copias. 2. Partida de matrimonio o declaración extra-juicio de convivencia, una (1) copia. 3. Certificado laboral (si labora) de la cónyuge o compañera permanente, en la que conste el salario que devenga y la Caja de Compensación a la que se encuentre afiliada y si recibe subsidio familiar indicar por cuantas y que personas lo recibe, de lo contrario que conste que no recibe dicho subsidio. 4. Registro civil por cada uno de los hijos menores de 7 años, una (1) copia. 5. Tarjeta de identidad y registro civil por cada uno de los hijos mayores de 7 años, una (1) copia. 6. Certificado de escolaridad de los hijos, para quienes aplique. 7. Cedula del(os) Padre (s) si desea afiliaros al Sistema general de Salud. 8. Registro civil del cotizante (trabajador), para casos de afiliación de los padres.

3 ARTÍCULO 5. El empleado comenzará a devengar su salario a partir de la fecha en que empiece a laborar efectivamente, una vez se hayan cumplido los requisitos de admisión enumerados en los artículos anteriores. CONTRATO DE APRENDIZAJE ARTÍCULO 6. Características del contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario (Decreto 933 de 2003, artículo 1). ARTÍCULO 7. Formalidades del contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje deberá constar por escrito y contener como mínimo la siguiente información (Decreto 933 de 2003, artículo 2): 1. Razón social de la empresa patrocinadora, número de identificación tributaria (NIT), nombre de su representante legal y el número de su cédula de ciudadanía. 2. Razón social o nombre de la entidad de formación que atenderá la fase lectiva del aprendiz con el número de identificación tributaria (NIT), nombre del representante legal y el número de su cédula de ciudadanía. 3. Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad del aprendiz. 4. Estudios o clase de capacitación académica que recibe o recibirá el aprendiz. 5. Oficio, actividad u ocupación objeto de la relación de aprendizaje, programa y duración del contrato. 6. Duración prevista de la relación de aprendizaje, especificando las fases lectiva y práctica. 7. Fecha prevista para la iniciación y terminación de cada fase. 8. Monto del apoyo de sostenimiento mensual en moneda colombiana. 9. La obligación de afiliación a los sistemas de riesgos profesionales en la fase práctica y en salud en la fase lectiva y práctica.

4 10. Derechos y obligaciones del patrocinador y el aprendiz. 11. Causales de terminación de la relación de aprendizaje. 12. Fecha de suscripción del contrato. 13. Firmas de las partes ARTÍCULO 8. Edad mínima para el contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje podrá ser celebrado por personas mayores de 14 años que hayan completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, es decir saber leer y escribir, sin que exista otro límite de edad diferente del mencionado, como lo señala el artículo 4 del Decreto 933 de 2003 ARTÍCULO 9. Duración del contrato de aprendizaje. El tiempo de duración del contrato de aprendizaje podrá pactarse por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto deberá recibir un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario. ARTÍCULO 10. Apoyo de sostenimiento mensual en la relación de aprendizaje. Según lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual, durante la fase lectiva será como mínimo del 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente, y durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente. El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente. Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente. Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARL que cubre la Empresa. En materia de salud durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el sistema de seguridad social en salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la Empresa. ARTÍCULO 11. Empresas obligadas a la vinculación de aprendices. Las empresas privadas desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número no inferior a quince (15) trabajadores se encuentran obligadas a vincular

5 aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan; sin embargo las empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA (Ley 789 de 2002, artículo 32). ARTÍCULO 12. Regulación de la cuota de aprendices. La cuota mínima de aprendices será determinada por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA del domicilio principal de la empresa (Decreto 933 de 2013, artículo 11), procedimiento que se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de DEL PERÍODO DE PRUEBA ARTÍCULO 13. Período de prueba. Etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones de trabajo (CST artículo 76). ARTÍCULO 14. Formalidades. El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo (CST, artículo 77, numeral primero). ARTÍCULO 15. Duración máxima. Según lo establecido en el artículo 78 del CST, el período de prueba no puede exceder los dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos (2) meses. Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato. ARTÍCULO 16. Prorroga. Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los límites máximos expresados, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites (CST, art. 79) ARTÍCULO 17. Efecto jurídico. (CST, art. 80)

6 1. Durante el período de prueba el contrato puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso. 2. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones. CAPITULO III EMPLEADOS ACCIDENTALES O TRANSITORIOS ARTÍCULO 18. Son meros empleados accidentales o transitorios, los que se ocupen en labores de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales de la empresa. (CST, art. 6). Estos empleados tienen derecho, además del salario al descanso remunerado en dominicales y festivos. CAPITULO IV HORARIO DE TRABAJO ARTÍCULO 19. Las horas de entrada y salida de los empleados, son las que a continuación se expresan: Días laborables: De lunes a sábado. En algunos casos se prevé el reconocimiento de día compensatorio que se concederá preferiblemente el día lunes siguiente al día domingo laborado. Hora de entrada y salida para personal administrativo -en la oficina de Bogotá-: De lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con interrupción de una hora para almorzar, la que se tomará entre las 12:00 m. y las 1:00 p.m.; sin embargo los días sábados podrían ser convocados por el gerente cuando por exigencias del servicio se requiera, sin que por esto sobrepase el máximo de horas mensual. Hora de entrada y salida para personal operativo: El personal operativo tendrá su jornada laboral dentro de la jornada ordinaria laboral y en caso de que por motivos de la operaciones exceda el horario ordinario deben notificarlo al empleador a la mayor brevedad. Parágrafo 1: La hora de almuerzo no se computará en ningún caso como tiempo laborado y se coordinará directamente con cada uno de los jefes de las diferentes dependencias, con el fin que el servicio sea prestado en forma continua y ninguna oficina permanezca sola. Artículo 20. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas a la semana (CST, art.161)

7 El empleador no podrá, aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos (2) turnos en el mismo día, salvó en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo (CST, art.161, literal d, par.) Artículo 21. La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar se sujetará a las siguientes reglas según lo establecido en el artículo 114 de la Ley 1098 de 2006: a) Los adolescentes mayores de quince (15) y menores de diecisiete (17) años, solo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis (6) horas diarias y treinta (30) horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde. b) Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, solo podrán trabajar en jornada máxima de ocho (8) horas diarias y cuarenta (40) horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche. Artículo 22. Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal los empleados que desempeñen cargos de dirección, de confianza o de manejo; y los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residen en el lugar o sitio de trabajo (CST, art. 162, num. 1 literales a) y c)). Artículo 23. El límite máximo de horas de trabajo puede ser elevado por orden del patrono y sin permiso del Ministerio de Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenaza de ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las maquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra perturbación grave. La empresa llevará un registro de las horas extras efectuadas de conformidad con el con el artículo anterior (CST, art. 163). También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161 del CST, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) horas por semana (CST, art. 166). Artículo 24. JORNADAS ESPECIALES. Entre el empleador y el trabajador se podrán acordar de forma escrita o verbal las siguientes jornadas especiales de trabajo. a) JORNADA SEMANAL DE 48 HORAS EN 5 DÍAS. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de

8 permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras. b) SALARIO EN CASO DE TURNOS. Cuando el trabajo por equipos implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno. c) TURNOS SUCESIVOS DE 6 HORAS. El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana. d) JORNADA FLEXIBLE: El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m. (Artículo 51 de la Ley 789 del 2002). e) TRABAJO POR TURNOS CON PROMEDIO 3 SEMANAS. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continua y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras. CAPITULO V DE LAS HORAS EXTRAS Y EL TRABAJO NOCTURNO ARTÍCULO 25. Trabajo suplementario o de horas extras es el que se excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede de la máxima legal (art. 159, C.S.T). ARTÍCULO 26. Trabajo diurno es el que se realiza entre las seis horas (6 a.m.) y las veintidós horas (10 p.m.) y trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.). (CST, art. 160).

9 ARTÍCULO 27. El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en el artículo 163 del CST, sólo podrá efectuarse en dos (2) horas diarias, es decir doce (12) horas semanales. (CST, art. 162, num. 2) ARTÍCULO 28. Tasas y liquidación de recargos. 1. El trabajo nocturno, por el sólo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de (CST, art. 168, num. 1) 2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. (CST, art. 168, num. 2) 3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. (CST, art. 168, num. 3) Cada uno de los recargos antes señalados se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algún otro. (CST, art. 168, num. 4) ARTÍCULO 29. La empresa no reconocerá trabajo suplementario o de horas extras sino cuando expresamente lo autorice a sus empleados. CAPITULO VI DÍAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIOS ARTÍCULO 30. Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral. ARTÍCULO 31. Todo empleado tiene derecho al descanso remunerado, en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre; además, los días jueves y viernes santo, el de la Ascensión del Señor, el de Corpus Christi y el del Sagrado Corazón de Jesús (CST, artículo 177, numeral 1). ARTÍCULO 32. El descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del señor, Corpus Cristi, y Sagrado Corazón de Jesús, cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas actividades caigan en día domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes. (CST, artículo 177, numeral 2).

10 ARTÍCULO 33. Las prestaciones y derechos que para el empleado originen el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el artículo anterior. (CST, artículo 177, numeral 3). Parágrafo 1: Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el empleado tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado (CST, art. 173, num. 5). Parágrafo 2: Aviso sobre trabajo dominical. Cuando se tratare de trabajos habituales o permanentes en domingo, la empresa debe fijar en lugar público, con anticipación de doce (12) horas por lo menos, la relación del personal de empleados que por razones del servicio no pueden disponer del descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio (CST, art. 185). ARTÍCULO 34. El descanso en los días domingos y los demás expresados en este reglamento, tiene una duración mínima de 24 horas, salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de la Ley 50 de (Ley 50/90, art. 25). ARTÍCULO 35. Cuando por motivo de fiesta no determinada en el artículo 177 del CST el patrono suspendiere el trabajo, está obligado a pagar salario de ese día, como si se hubiera realizado. No está obligado a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión del trabajo o su compensación en otro día hábil, o cuando la suspensión o compensación estuviere prevista en el reglamento. Este trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras. (CST, art. 178). VACACIONES REMUNERADAS ARTÍCULO 36. Los empleados que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas (CST, art. 186, num. 1). ARTÍCULO 37. La época de las vacaciones debe ser señalada por la empresa a más tardar dentro del año siguiente y ellas deben ser concedidas sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. La empresa dará a conocer al empleado, con quince (15) días de anticipación, la fecha en que se le concederán vacaciones.

11 ARTÍCULO 38. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el empleado no pierde el derecho a reanudarlas (CST, art. 188). ARTICULO 39. Se podrá acordar por escrito entre el empleador y el trabajador, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones. Para la compensación en dinero de las vacaciones se tomará como base el último salario ordinario devengado por el empleado (CST, art. 189, nums. 1 y 3). ARTICULO 40. En todo caso, el empleado gozará anualmente, por lo menos de siete (7) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trata de empleados técnicos, especializados, de confianza o de manejo. Si el trabajador goza únicamente de siete (7) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a los posteriores. (CST, art. 190, nums. 1 a 3). ARTÍCULO 41. Durante el período de vacaciones, el empleado recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, solo se excluirán para la liquidación de vacaciones, el valor del trabajo en días de descanso obligatorio, el valor del trabajo suplementario y el valor de horas extras. Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el empleado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se le concedan. (CST, art. 192, nums. 1 y 2)). ARTICULO 42. La empresa llevará un registro especial de vacaciones en el que anotará la fecha de ingreso de cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales, y en que las termina y la remuneración recibidas por las mismas. (CST, art. 187, num. 3). En los contratos a término fijo inferior a un (1) año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera que este sea (Ley 50/90, art. 3º, par.). ARTÍCULO 43. La empresa podrá establecer vacaciones colectivas para todo el personal aún para aquellos que no hayan adquirido el derecho a disfrutarlas, evento en el cual se imputarán a las que el empleado se haga acreedor posteriormente.

12 LICENCIAS Y PERMISOS ARTÍCULO 44. La empresa concederá a sus empleados las licencias y permisos necesarios para el ejercicio del derecho del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para concurrir al servicio médico correspondiente; y para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avisen con la debida oportunidad a la empresa o a su representante, y que el número de los que se ausenten no sea tal, que perjudique el funcionamiento de la Institución.(CST, artículo 57, numeral 6) Parágrafo. La concesión de las licencias y permisos mencionados estará sujeta a las siguientes condiciones: 1. En caso de grave calamidad doméstica, el aviso puede darse en el momento o con posterioridad al hecho que la constituye, según lo permitan las circunstancias. 2. En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso debe darse hasta con un día de anticipación y el permiso se concederá hasta el diez por ciento (10%) de los empleados. 3. Debe comprobarse la asistencia al servicio médico o la inasistencia al trabajo por enfermedad, con el certificado respectivo del médico de la Empresa Promotora de Salud (E.P.S) en la que se encuentren afiliados. 4. En los casos de sufragio y desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación, el aviso se dará con la oportunidad que las circunstancias lo permitan. ARTÍCULO 45. Los permisos de empleados de la empresa hasta por un (1) día, serán concedidos por el Gerente General, por el Administrador o responsable en cada proyecto, y por el Gerente Administrativo y Financiero en la oficina, después de examinar cuidadosamente las razones invocadas por el empleado en el escrito de solicitud. ARTÍCULO 46. Cuando los permisos sean superiores a un (1) día, serán concedidos por el Gerente General, y en ausencia de este por su superior jerárquico; previa solicitud escrita y motivada del interesado con la debida anticipación. En este caso se indicará además si son o no, remunerados. ARTÍCULO 47. Si las licencias y permisos que menciona este reglamento coinciden con un período en el cual el empleado estuviera de descanso o se encontrara en vacaciones, se suspenderá el período de descanso o de vacaciones mientras esté vigente la licencia, y una vez cumplida la licencia se reanudará el disfrute del período de descanso o de vacaciones.

13 Parágrafo. Las licencias y permisos de que trata este reglamento deberán ser legalizados ante el Departamento de Gestión Humana. CAPITULO VII SALARIO MÍNIMO LEGAL O CONVENCIONAL ARTÍCULO 48. Formas y libertad de estipulación. (CST, art. 132) 1. La empresa y el empleado pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el empleado devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el salario ordinario, compense de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios, tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, la cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especies; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones. En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. 3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni a los aportes parafiscales, al SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de estas tres (3) últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%). 4. El empleado que desee acogerse a la modalidad de salario integral, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo (art. 18 Ley 50/90). ARTÍCULO 49. Se denomina jornal, al salario estipulado por días, y sueldo al estipulado por períodos mayores. (CST, art. 133) ARTÍCULO 50. El salario se convendrá en dinero o en especie en los términos de ley.

14 ARTÍCULO 51. A trabajo igual desempañado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. (CST, art. 143, num. 1) CAPITULO VIII LUGAR, DÍAS, HORA DE PAGOS Y PERIODOS QUE LOS REGULA ARTÍCULO 52. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes. (CST, art. 134, num. 1). El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado o a más tardar con el salario del período siguiente (CST, art. 134, num. 2). ARTÍCULO 53. Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios se efectuará en el lugar en donde el trabajador presta sus servicios durante el trabajo, o inmediatamente después que éste cese. (CST, art. 138, num. 1) ARTÍCULO 54. El salario se paga directamente al trabajador o a la persona que él autorice por escrito. (CST, art. 139, num. 1) Parágrafo. El pago de los salarios se efectuará mensualmente, mediante consignación en la cuenta en banco o corporación que autorice el empleado, quien se hace cargo de los costos financieros en que incurra con ocasión de la cuenta bancaria que use para que sus salarios y derechos económicos sean depositados. ARTÍCULO 55. De acuerdo con el artículo 173 del CST, el empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, es decir que si el trabajador falta sin justa causa a su trabajo, además de descontarle el día que se ausento, también se le descontara el día de descanso remunerado, lo anterior sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar. CAPÍTULO IX SERVICIO MEDICO, MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS LABORALES, PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, NORMAS SOBRE LABORES EN ORDEN A LA MAYOR HIGIENE, REGULARIDAD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO ARTÍCULO 56. Obligaciones de la empresa. Es obligación de la empresa velar por la salud, seguridad e higiene de los empleados a su cargo. Igualmente, es su

15 obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, y en higiene y seguridad industrial, de conformidad al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo, y con el objeto de velar por la protección integral del empleado. Parágrafo Los servicios médicos que requieran los empleados se prestarán por la Empresa Promotora de Salud (E.P.S.), Administradora de Riesgos Laborales (A.R.L.) a través de la Institución Prestadora de Salud (I.P.S.) a la cual estén afiliados. En caso de no afiliación estarán a cargo de la empresa, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes. ARTICULO 57. Deberes del trabajador relativos a los riegos laborales. De conformidad con el artículo 22 del Decreto Ley 1295 de 1994, modificado por la Ley 1562 de 2012, son deberes del trabajador:. a) Procurar el cuidado integral de su salud; b) Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud; c) Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores relativas a la salud ocupacional; d) Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de salud ocupacional de la empresa; e) Participar en la prevención de los riesgos profesionales a través de los comités paritarios de salud ocupacional, o como vigías ocupacionales; Parágrafo. A solicitud del empleador, el trabajador debe Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud, negarse a suministrar esta información, suministrar información falsa o incompleta será justa causa para la terminación del contrato de trabajo. ARTÍCULO 58. Todo empleado, desde el mismo día en que se sienta enfermo, deberá comunicarlo a la empresa o a su representante, o a quien haga sus veces, el cual hará lo conducente para que sea examinado por el médico correspondiente, a fin de que certifique si puede continuar o no en el trabajo, y en su caso determine la incapacidad y el tratamiento a que el empleado debe someterse. Si éste no diera aviso dentro del término indicado o no se sometiere al examen médico que se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que

16 estuvo en absoluta imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida. ARTÍCULO 59. Los empleados deben someterse a las instrucciones y tratamientos que ordena el médico que los haya examinado, así como a los exámenes y tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordena la Empresa en determinados casos. El empleado que sin justa causa se negare a someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa. ARTÍCULO 60. Los empleados deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad que prescriban las autoridades del ramo en general, y en particular a las que ordene la empresa para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinas y demás elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo. Parágrafo: El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se encuentren dentro de los programas de salud ocupacional de la respectiva empresa, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, previa autorización del Ministerio de Trabajo, respetando el derecho de defensa. (Decreto 1295 de 1994, art. 91). ARTÍCULO 61. En caso de accidente de trabajo, el jefe de la respectiva dependencia, o su representante, ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, la remisión al médico y tomará todas las medidas que considere necesarias y suficientes para reducir al mínimo las consecuencias del accidente, denunciando el mismo en los términos establecidos en la Ley 1562 de ARTÍCULO 62. En caso de accidente no mortal, aún en el más leve, el empleado lo comunicará inmediatamente a la empresa, a su Representante, o a quien haga sus veces, para que se provea la asistencia médica y tratamiento oportuno según las disposiciones legales vigentes, la omisión de este deber del trabajador será justa causa para que el empleador de por terminado su contrato laboral o la sanción que este elija. ARTÍCULO 63. La empresa y la Administradora de Riesgos Laborales (A.R.L.) a la cual esté cotizando deberán llevar estadísticas de los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales, para lo cual deberán, en cada caso especificar fecha, hora, sector y circunstancias en que ocurrió, nombre de los testigos presenciales si

17 los hubiere, un relato sucinto de lo que puedan declarar. Todo accidente de trabajo o enfermedad laboral que ocurra en la empresa deberá ser informado por el empleador a la entidad administradora de riesgos laborales oportunamente, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad. ARTÍCULO 64. La empresa no responderá por ningún accidente de trabajo que no haya sido notificado por el trabajador ni por los hayan sido provocados deliberadamente o por culpa grave de la víctima, en este caso sólo está obligado a prestar los primeros auxilios. Tampoco responderá de la agravación que se presente en las lesiones o perturbaciones causadas por cualquier accidente, por razón de no haber dado el empleado el aviso correspondiente o por haberlo demorado sin justa causa. ARTÍCULO 65. En todo caso en lo referente a los puntos que trata este capítulo tanto la empresa como los empleados, se someterán a las normas de riesgos Laborables del Código Sustantivo de Trabajo, la Resolución No de 1989, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las demás que con tal fin se establezcan. De la misma manera, ambas partes están obligadas a sujetarse al Decreto Ley 1295 de 1994, y a las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, del Sistema General de Riesgos Laborales, de conformidad a los términos estipulados en los preceptos legales pertinentes, y demás normas concordantes y reglamentarias antes mencionadas. ARTÍCULO 66. Para que toda ausencia al trabajo por enfermedad sea justificable, se requiere su demostración con el correspondiente certificado de incapacidad y la epicrisis clínica expedidos por la Empresa Promotora de Salud (E.P.S.) a la cual se encuentre afiliado el empleado o la ARL según corresponda. En consecuencia, la empresa no reconocerá el valor de los días no trabajados con la razón de enfermedad si el mencionado certificado de incapacidad y la historia clínica no son presentados al Jefe de Gestión Humana o responsable de la administración del proyecto. CAPITULO X PRESCRIPCIONES DE ORDEN ARTÍCULO 67. Los empleados tienen los siguientes deberes. 1. Respetar y acatar la misión, políticas, reglamentos y principios de la empresa. 2. Respeto y subordinación para con sus superiores. 3. Lealtad, respeto y servicio para con sus compañeros y proveedores, contratistas y visitantes de la empresa.

18 4. Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo durante la ejecución de labores. 5. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores, compañeros de trabajo, así como con todos los empleados y clientes de la Empresa, a quienes tratará con el debido respeto, de conformidad con las normas de la decencia y las buenas costumbres. 6. Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración, en el orden moral y disciplina general de la empresa. 7. Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa. 8. Cuidar de su presentación personal, decorosa, conforme a la moral y buenas costumbres. 9. Realizar las labores necesarias para el cumplimiento cabal del servicio contratado, y las conexas y complementarias del caso. 10. Ejecutar los trabajos y tareas que se le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible. 11. Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general. 12. Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo jefe para el manejo de las máquinas o instrumentos de trabajo y evitar los accidentes en el mismo. 13. Permanecer durante la jornada de trabajo en el lugar donde deba desempeñar sus labores, siendo prohibido, salvo orden superior o por necesidades del servicio, pasar al puesto de trabajo de otros compañeros, o ausentarse de su puesto. 14. Asistir puntualmente al trabajo, a menos que el trabajador presente excusa suficiente a juicio de la empresa. 15. Mantener aseada el área de trabajo asignada. 16. Tener listos los materiales y herramientas necesarios para desarrollar la función que se requiera. 17. Utilizar en forma racional los insumos suministrados para el desarrollo de las funciones. 18. Conservar, mantener y restituir en buen estado, salvo deterioro natural y razonable, los instrumentos, elementos, útiles, herramientas y equipo, que le hayan sido facilitados para la prestación de sus labores. 19. Responder por los daños que por su culpa o negligencia, ocasionen a la empresa. 20. Prestar toda la colaboración posible en caso de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen a las personas o cosas de la Empresa.

19 21. Utilizar permanentemente la dotación y elementos de seguridad y protección, suministrados por el empleador. 22. Observar y aplicar todas las medidas preventivas higiénicas prescritas por la Empresa o sus representantes, o por las autoridades del caso. 23. Observar y aplicar con diligencia y cuidado las instrucciones y ordenes preventivas de accidentes o enfermedades. 24. Informar de forma inmediata la ocurrencia de un accidente de trabajo. 25. Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud, negarse a suministrar esta información, suministrar información falsa o incompleta será justa causa para la terminación del contrato de trabajo 26. Procurar el cuidado integral de su salud, respetando las normas para prevenir accidentes de trabajo y enfermedades laborales. 27. Procurar el cuidado integral de su salud acudiendo a todas las citas, tratamientos y terapias que sean ordenados por el medico tratante. 28. Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por su empleador relativas a la salud ocupacional. 29. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de salud ocupacional de la empresa. 30. Participar en la prevención de los riesgos profesionales a través de los comités paritarios de salud ocupacional, o como vigías ocupacionales. 31. Cumplir los controles establecidos para la entrada y salida de personas y objetos en forma estricta, según las políticas fijadas por el empleador o sus representantes. 32. Abstenerse de realizar proselitismo político, o religioso cuando este último se refiera a sectas, cultos satánicos y similares. 33. Registrar en las oficinas de la empresa su domicilio, dirección vigente viable para envió de correspondencia, y dar aviso oportuno de cualquier cambio que ocurra. CAPITULO XI ORDEN JERÁRQUICO ARTÍCULO 68. orden jerárquico de acuerdo con los cargos existentes en la empresa, es el siguiente: a) El Gerente General. b) Director. c) Asistente administrativo. d) Auxiliar contable. e) Conductores.

20 Parágrafo. De los cargos mencionados, tienen facultades para imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores de la Empresa el Gerente General, el director, sin perjuicio de los descargos que pueda hacer cualquier delegado para el efecto. CAPITULO XII LABORES PROHIBIDAS PARA MUJERES Y MENORES ARTÍCULO 69. Queda prohibido emplear a los menores de diez y ocho (18) años y a las mujeres, en trabajos de pintura industrial, que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. Las mujeres sin distinción de edad y los menores de diez y ocho (18) años no pueden ser empleadas en trabajos subterráneos de las minas y en general trabajar en labores peligrosas insalubres o que requieran grandes esfuerzos (CST, art. 242, ords. 2 y 3). ARTÍCULO 70. La edad mínima de admisión al trabajo es a los quince (15) años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozarán de las protecciones laborales consagrados en el régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en el Código de la Infancia y de la Adolescencia. Los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte, oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral. PARÁGRAFO. Excepcionalmente, los niños y niñas menores de 15 años podrán recibir autorización de la Inspección de Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial Local, para desempeñar actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo. La autorización establecerá el número de horas máximas y prescribirá las condiciones en que esta actividad debe llevarse a cabo. En ningún caso el permiso excederá las catorce (14) horas semanales (Ley 1098 de 2006, art. 35). ARTÍCULO 71. Corresponde al inspector de trabajo expedir por escrito la autorización para que un adolescente pueda trabajar, a solicitud de los padres, del respectivo representante legal o del Defensor de Familia. A falta del inspector del trabajo la autorización será expedida por el comisario de familia y en defecto de este por el alcalde municipal (Ley 1098 de 2006, art. 113).

21 La autorización estará sujeta a las siguientes reglas: 1. Deberá tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente; 2. La solicitud contendrá los datos generales de identificación del adolescente y del empleador, los términos del contrato de trabajo, la actividad que va a realizar, la jornada laboral y el salario. 3. El funcionario que concedió el permiso deberá efectuar una visita para determinar las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del trabajador. 4. Para obtener la autorización se requiere la presentación del certificado de escolaridad del adolescente y si este no ha terminado su formación básica, el empleador procederá a inscribirlo y, en todo caso, a facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso educativo o de formación, teniendo en cuenta su orientación vocacional. 5. El empleador debe obtener un certificado de estado de salud del adolescente trabajador. 6. La autorización de trabajo o empleo para adolescentes indígenas será conferida por las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad teniendo en cuenta sus usos y costumbres. En su defecto, la autorización será otorgada por el inspector del trabajo o por la primera autoridad del lugar. 7. El empleador debe dar aviso inmediato a la autoridad que confirió la autorización, cuando se inicie y cuando termine la relación laboral. PARÁGRAFO. La autorización para trabajar podrá ser negada o revocada en caso de que no se den las garantías mínimas de salud, seguridad social y educación del adolescente. ARTICULO 72. Los adolescentes autorizados para trabajar, tendrán derecho a un salario de acuerdo a la actividad desempeñada y proporcional al tiempo trabajado. En ningún caso la remuneración podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente (Ley 1098 de 2006, art 115). ARTÍCULO 73. Sin perjuicio de los derechos consagrados en el Capítulo V del Título VIII del Código Sustantivo del Trabajo, la jornada de la adolescente mayor de quince (15) y menor de dieciocho (18) años, no podrá exceder de cuatro horas diarias a partir del séptimo mes de gestación y durante la lactancia, sin disminución de su salario y prestaciones sociales (Ley 1098 de 2006, art 116). ARTÍCULO 74. Ninguna persona menor de 18 años podrá ser empleada o realizar trabajos que impliquen peligro o que sean nocivos para su salud e integridad física o psicológica o los considerados como peores formas de trabajo infantil. El Ministerio de la Protección Social en colaboración con el Instituto Colombiano de

22 Bienestar Familiar, establecerán la clasificación de dichas actividades de acuerdo al nivel de peligro y nocividad que impliquen para los adolescentes autorizados para trabajar y la publicarán cada dos años periódicamente en distintos medios de comunicación. Para la confección o modificación de estas listas, el Ministerio consultará y tendrá en cuenta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a las instituciones y asociaciones civiles interesadas, teniendo en cuenta las recomendaciones de los instrumentos e instancias internacionales especializadas (Ley 1098 de 2006, art. 117). ARTÍCULO 75. En los procesos laborales en que sea demandante un adolescente indígena será obligatoria la intervención de las autoridades de su respectivo pueblo. Igualmente se informará a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior o de la dependencia que haga sus veces (Ley 1098 de 2006, art. 118). CAPITULO XIII OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES PARA LA EMPRESA Y LOS EMPLEADOS ARTÍCULO 76. Obligaciones especiales del patrono. (CST, art. 57). 1. Poner a disposición de los empleados, salvo estipulación en contrario, los instrumentos y elementos adecuados y las materias primas necesarios para la realización de las labores. 2. Procurar a los empleados, apropiados elementos de protección contra los accidentes y enfermedades laborales, en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. 3. Prestar, inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad. Para este efecto, el establecimiento mantendrá lo necesario según reglamentación de las autoridades sanitarias. 4. Pagar la remuneración pactada, en las condiciones, períodos y lugares convenidos. 5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del empleado, a sus creencias y sentimientos. 6. Conceder al empleado las licencias necesarias para los fines y en los términos indicados en el artículo 44 de este reglamento 7. Dar al empleado que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio prestado, índole de la labor y el salario devengado; igualmente, si el empleado lo solicita por escrito, hacerle practicar exámenes sanitarios y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiese sido sometido a examen médico. Se considerará que el empleado, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurridos cinco (5) días a partir de su

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