Sumario: I. Introducción. II. Disposiciones generales. III. Procesos. IV. Tipos de adopción. V. Sentencia. VI. A modo de síntesis
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- Aarón Quintana Venegas
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1 Voces: UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~ ADOPCION ~ MENOR ~ DERECHOS DEL MENOR ~ PROTECCION DEL MENOR ~ INTERES DEL MENOR ~ ADOPTADO ~ ADOPTANTE ~ ADOPCION PLENA ~ ADOPCION SIMPLE ~ ADOPCION DE INTEGRACION ~ GUARDA DEL MENOR ~ HIJO DEL CONYUGE ~ CONCUBINO ~ HIJO Título: La adopción en el Código Civil y Comercial de la Nación Autor: Bigliardi, Karina A. Publicado en: DFyP 2014 (noviembre), 03/11/2014, 55 Cita Online: AR/DOC/3754/2014 Sumario: I. Introducción. II. Disposiciones generales. III. Procesos. IV. Tipos de adopción. V. Sentencia. VI. A modo de síntesis Abstract: El Código Unificado Civil y Comercial, propone varias reformas, las más relevantes: a) se conceptúa la adopción, y se enuncia los principios que la rigen; b) se legisla el otorgamiento del estado de adoptabilidad; c) somo sus antecesoras reduce los plazos y / o años requeridos para ser adoptantes y; d) contempla tres tipos de adopción plena, simple y de integración. I. Introducción El Código Unificado Civil y Comercial (CUCC) en el libro Segundo, denominado "Relaciones de Familia", bajo el título VI legisla sobre Adopción, dedicando los arts. 594 al 637. El título está dividido en 6 Capítulos: 1.- Disposiciones generales, 2.- Declaración judicial de la situación de adoptabilidad; 3.- Guarda con fines de adopción, 4.- Juicio de adopción, 5.- Tipos de adopción y 6.- Nulidad e inscripción. El Capítulo 5 a su vez está dividido en cuatro secciones: Disposiciones generales, adopción plena, adopción simple y adopción de integración. En el presentante trabajo abordaremos cuales son las modificaciones introducidas en materia de adopción por el CUCC. II. Disposiciones generales El art. 594, procede a conceptualizar a la adopción, diciendo que "es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen". Acompaña esta definición, la enumeración de los principios que la rigen: Interés superior del niño, respeto del derecho a la identidad, permanencia en la familia biológica, preservación de los vínculos fraternos, derecho a conocer sus orígenes, derecho del niño a ser oído, prestación del consentimiento obligatorio a partir de los 10 años. Tanto el concepto como los principios responde a los paradigmas emanados de la Convención sobre los derechos del niño; lo que llama la atención es la prestación del consentimiento obligatorio a partir de los 10 años, estimamos que a la luz de los principios consagrados en niñez debería haberse requerido en todos los casos, por supuesto, que el juez deberá tener en cuenta la edad y madurez del niño, así como si el mismo tiene algún incapacidad para expresar su consentimiento. En principio puede ser adoptados, todas las personas menores de edad 18 años no emancipadas y declarada en estado de adoptabilidad o aquellos niños cuyos padres fueron privados de la responsabilidad parental. Se consagra dos excepciones a este principio, y por los cuales se permite la adopción de personas mayores de edad, y son cuando sea el hijo del cónyuge o conviviente, o cuando hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, la que deberá ser fehacientemente comprobada. La redacción de estos incisos supera la actual que habla erróneamente de estado de familia, podemos decir que en este punto el CUCC recepta las Thomson La Ley 1
2 críticas efectuadas al art. 311 del Cód. Civil. Los adoptantes pueden ser matrimonio, convivientes o persona sola En cuanto a los requisitos debe existir una diferencia de edad de 16 años, salvo que se trate de adopción de integración, deben tener una residencia en el país de 5 años, no exigible a las personas de nacionalidad argentina o naturalizado, deben encontrarse inscripta en el registro de aspirantes a guarda con fines adoptivos Ley , y tener 25 años de edad como mínimo. Se elimina el requisito de tres años de matrimonio, así como la acreditación de la imposibilidad para procrear en caso de matrimonios. Se bajan los años de la diferencia de edad, de 18 a 16 años, mantiene la prohibición de adoptar los ascendientes a sus descendientes, así como los hermanos a sus hermanos. Se establece el derecho a conocer los orígenes de adoptado, el adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a acceder al expediente judicial en el que se tramitó su adopción y demás información que conste en registros judiciales o administrativos. Para el caso de que la persona sea menor de edad, el juez debe disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del registro de adoptantes correspondiente o de los equipos interdisciplinarios de mediación. El expediente judicial y administrativo, si lo hay, debe contener la mayor cantidad de datos posibles del niño y de su familia de origen referidos a la identidad, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles. El adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes; en todo caso debe contar con asistencia letrada. Se corrige varios errores de la actual legislación, se habla de edad y grado de madurez suficiente, no se determina una edad determinada, la norma se encuentra ubicada en las disposiciones generales, se otorga acceso a los expedientes judicial y administrativo, los expedientes deben contener la mayor cantidad de información, incluido enfermedades trasmisibles. Se conserva la regla general de que las personas casadas o en unión convivencial pretendan adoptar lo debe hacer conjuntamente. Pero podrán adoptar en forma unipersonal las personas casadas / convivientes, si el cónyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento válido para este acto; así como si los cónyuges están separados de hecho. Las personas que durante el matrimonio o la unión convivencial mantuvieron estado de padre con una persona menor de edad, pueden adoptarla conjuntamente aún después del divorcio o cesada la unión. Cuando la guarda con fines de adopción del niño, niña o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o unión convivencial y el período legal se completa después del fallecimiento de uno de los cónyuges o convivientes, si fuese en interés superior del niño, el juez puede otorgar la adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos integrantes de la pareja. III. Procesos Se contempla la existencia de tres etapas: Declaración de estado adoptabilidad, Guarda con fines adoptivos y Juicio de adopción. i. Declaración de estado de adoptabilidad La primera etapa es la gran novedad, ya existían proyectos legislativos (1) que pretende regular esta fase y que tuviera la finalidad de la declaración de Estado de adoptabilidad. Por su parte la Provincia de Buenos Aires, legislo en la Ley , denominada de Procedimiento de adopción en la provincia de buenos aires, el estado de adoptabilidad. Se establece que la declaración de adoptabilidad se dictará si: un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de 30 días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada; los padres tomaron la decisión libre e informada de que su hijo sea adoptado y el organismo administrativo competente agotó las medidas tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, durante un plazo máximo de 90 días contados a partir de la manifestación, se comprueba que las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de 180. Thomson La Ley 2
3 En cuanto a las reglas, se determina que la competente la tiene el juez que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales; debe celebrarse la una audiencia obligatoria del juez con los padres, si existen, y con el niño, niña o adolescente cuyo estado de adoptabilidad se tramita. Se contempla la procedencia de la notificación ficta cuando se han agotado todos los medios posibles y razonables para localizar a los padres, así como que la sentencia puede ser apelada, pero no tendrá efecto suspensivo, excepto que el juez disponga lo contrario fundado en el interés superior del niño. ii. Guarda con fines adoptivos Se reduce el período de guarda a seis meses, la competencia es del juez que declara el estado de adoptabilidad. Durante esta etapa se selecciona pretensos adoptantes del Registro de Aspirantes con fines adoptivos, y se toma medidas para la vinculación de los pretensos adoptantes y del niño o niños. La guarda de hecho, como principio queda prohibida la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo; la transgresión de la prohibición faculta al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su guardador. Pero existe una excepción, que se compruebe que la entrega de los progenitores se funda en la existencia de vínculo de parentesco o afectivo, entre éstos y el o los pretensos adoptantes. iii. Juicio de adopción Tiene como finalizar otorgar la adopción, y resulta ser el juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción o el del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida en los términos establecidos en el art. 3º inc. f) de la Ley Se establece que el inicio puede darse de oficio, a pedido de parte o de la autoridad administrativa. La autoridad administrativa que intervino en el proceso de declaración de estado de adoptabilidad, puede comparecer espontáneamente o a requerimiento del juez. IV. Tipos de adopción A diferencia de su antecesora, Ley , el CUCC, regula tres tipos de adopción, concretando algo tan requerido como la contemplación especifica de la adopción del hijo de cónyuge o adopción de integración. En la disposiciones generales a los tres tipos de adopción, se establece que el juez otorgara la adopción plena o simple según las particularidades del niño y fundamentalmente teniendo en especial consideración su interés superior. Asimismo se contempla la posibilidad de que a pedido de parte se convierta la sentencia de adopción simple en plena. En relación al prenombre del adoptado, en principio debe ser respetado, pero excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le peticione. Con respecto a los tres tipos de adopción, se especifica: i. Plena, confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen. La adopción plena es irrevocable. Es admisible la interposición de la acción de filiación del adoptado contra sus progenitores o el reconocimiento a sólo a los efectos de posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otros efectos de la adopción. Se debe otorgar, preferentemente, este tipo de adopción cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida; cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad; cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental; cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisión libre e informada de dar a su hijo en adopción. En relación con el apellido que deberá otorgarse al hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas: Thomson La Ley 3
4 a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que este sea mantenido; b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales; c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta; d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión. ii. Simple, confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes. A diferencia de la adopción plena, en la adopción simple no se menciona en que supuestos procede. Se establece que va a tener los siguientes efectos: la familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del niño; el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan proveérselos; el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopción plena. En relación con el derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en Libro Quinto, en lo que respecta a la sucesión de los descendientes. Después de acordada la adopción simple se admite el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación contra sus progenitores, y el reconocimiento del adoptado. La adopción simple es revocable, por haber incurrido el adoptado o el adoptante en las causales de indignidad previstas en este Código art (2) ; por petición justificada del adoptado mayor de edad; por acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente. La revocación extingue la adopción desde que la sentencia queda firme y para el futuro. Revocada la adopción, el adoptado pierde el apellido de adopción. Sin embargo, con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a conservarlo. iii. De Integración, se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente. Este tipo de adopción siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante. En relación a los efectos entre el adoptado y el adoptante, se prevé que si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado; si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el art Además de las reglas generales, en la adopción de integración rige las siguientes reglas: a) los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas; b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes; c) no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho; d) no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad; e) no se exige previa guarda con fines de adopción; f) no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el art La adopción de integración es revocable por las mismas causales previstas para la adopción simple, se haya otorgado con carácter de plena o simple. V. Sentencia El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño. Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la Thomson La Ley 4
5 adopción simple. VI. A modo de síntesis El Código Unificado Civil y Comercial, propone varias reformas, las más relevantes: a) Se conceptúa la adopción, y se enuncia los principios que la rigen. b) Se legisla el otorgamiento del estado de adoptabilidad. c) Como sus antecesoras reduce los plazos y / o años requeridos para ser adoptantes. d) Contempla tres tipos de adopción plena, simple y de integración. (1) Expediente 4751-D-2010 (30/06/2010), 6659-D-2014 (27/08/2014), 6675-D-2014 (27/08/2014), D-2014 (8/09/2014) y 7320-D (2) Art Causas de indignidad. Son indignos de suceder: a) los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena; b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria; c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal; d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice; e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo; f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad; g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental; h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento; i) los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones. En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal. Thomson La Ley 5
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