TEMÁTICA n 2. BIENES CULTURALES FICHA N 2. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DEL ARTE PRIMITIVO POLINESIANO

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1 TEMÁTICA n 2. BIENES CULTURALES FICHA N 2. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DEL ARTE PRIMITIVO POLINESIANO Deliberación n AT del 8 de abril de 1993 qu e lleva organización del sistema de contribuciones aduanero aplicable a la importación y a la exportación de los objetos de arte, de colección y de antigüedad (Boletín Oficial de Polinesia francesa del 22 de abril de 1993, n 16, p 693) modificada por la Deli beración n APF del 11 de diciembre de 2001 (Boletín Oficial de Polinesia francesa del 27 de diciembre de 2001, n 15 NS, p 5 06) La comisión permanente de la Asamblea de Polinesia francesa, Vista: la ley n del 6 de septiembre de 1984 modificada que lleva estatuto del territorio de Polinesia francesa; Visto: el código de las aduanas de Polinesia francesa; Vista: la deliberación n AT del 29 de marzo de 1993 que le delega los poderes de la asamblea territorial a su comisión permanente; Vista: la orden n 141CM del 8 de marzo de 1993 que le somete un proyecto de deliberación a la asamblea territorial de Polinesia francesa; 1

2 Vista: la carta n 120 AT del 30 de marzo de 1993 d e convocatoria en sesión de los consejeros territoriales; Visto: el informe n del 8 de abril de 1993 d e la comisión permanente; En su sesión del 8 de abril de 1993, ADOPTA: Artículo 1: Cualquiera importación o exportación de objetos del arte primitivo polinesio, o de obras de arte originales definidas en el artículo 7 a continuación, de objetos de colección y de antigüedad que depende del capítulo 97 o del código S.H de la tarifa de las aduanas, da lugar al depósito de una declaración detallada de aduana. Artículo 2: La importación de los objetos o las obras mencionados en el artículo 1 más arriba está exonerada de cualesquiera derechos y tasas de importación. Artículo 3: (reemplazado, Deliberación APF del 11/12/2001, art. 5 (1) ) La exoneración está otorgada con reserva que los beneficiarios, que sean particulares, inversores institucionales, fundaciones o comerciantes, junten a la declaración de aduana de importación un compromiso escrito previamente aprobado por el ministerio de la cultura cuyo modelo está decidido en consejo de ministros. Este compromiso atestigua que la mercancía es conforme con las condiciones definidas en los artículos 1 y 7 y contiene la obligación para los beneficiarios: - de prestar al territorio, sobre su demanda, las obras mencionadas en el artículo 2 más arriba para una duración fijada por acuerdo mutuo; - de señalar, llegado el momento, al ministerio de la cultura, por carta certificada con acuse de recibo, su intención de ceder los susodichos objetos para la exportación. (1) Cf. orden n 59 CM del 28 de enero de 2002 estable ciendo las disposiciones para la aplicación de los artículos 5 y 34 de la deliberación n APF del 11 de diciembre 2001 aprobando el presupuesto del territorio para el ejercicio

3 Artículo 4: Los importadores que ceden en el territorio los objetos o las obras que beneficiaron de la exoneración mencionada en el artículo 2 más arriba tienen que obtener del nuevo propietario una declaración escrita idéntica a la mencionada en artículo 3 más arriba que le enviarán al ministerio de la cultura. Artículo 5: La importación temporal para exposiciones-ventas de los objetos o las obras de arte está sometida a una fianza igual al 25 % de los derechos y tasas que les sería aplicables si fueran importados. Están dispensados de esta fianza: 1) Las exposiciones-ventas: a) realizadas por un pintor o un escultor, viviente, para una exposición-venta de sus propias obras que dependen de codificaciones , aduaneras o La exposición-venta puede efectuarse en una tienda, una galería u otro lugar; b) de grabados, estampas y litografías originales que dependen de las codificaciones aduaneras, producidas a partir de una obra de arte original realizada sobre el territorio de Polinesia francesa; c) de objetos de arte de colección y de antigüedad mencionados en el artículo 2 más arriba, producidos o realizados sobre el territorio de Polinesia francesa. 2 Las exposiciones que no deben dar lugar a ningun a venta: Las obras deberán ser obligatoriamente reexportadas. El declarante adjunta a su declaración de admisión temporal una copia legalizada de la póliza de seguro que garantiza los bienes expuestos y autoriza una ejecución de secuestro eventual con el asegurador. Artículo 6: Los objetos que provienen del arte primitivo polinesio son prohibidos a la exportación, a excepción de los objetos que habían sido adquiridos fuera del territorio de Polinesia francesa e importados conforme a los artículos 1 hasta 3 más arriba. 3

4 Además, derogaciones a esta prohibición pueden ser concedidas por orden adoptada en consejo de ministros, después de la opinión de la comisión del patrimonio artístico. Artículo 7: La definición de "obra de arte original" es la siguiente: 1 ) Cuadros, pinturas, dibujos, acuarelas, aguadas, pasteles monotipias totalmente ejecutadas por la mano del artista: Esta enumeración incluye las pinturas al óleo, a la acuarela, a la aguada, al pastel, los dibujos, cualquiera que sea la materia utilizada como soporte. Pero hace falta que estas producciones hayan sido creadas por la mano del artista, lo que excluye el empleo de todo procedimiento, cualquiera que sea, permitiendo suplir, total o parcialmente, a esta intervención humana. Las copias de las obras susodichas también gozan de la exoneración, con reserva que sean hechas totalmente a mano. Por monotipia, hay que entender la huella única obtenida por presión sobre una hoja de papel de una obra pintada en negro o en color, generalmente sobre cobre o sobre vidrio y ejecutada en las condiciones más arriba. En cambio, no están considerados como obras de arte originales: - Las producciones obtenidas por procedimientos mecánicos o con la ayuda de ocultadores o con la ayuda de plantillas de estarcir; - Los dibujos y los bosquejos originales de moda, la joyería, las carrocerías automóviles y muebles, etc., y, de manera general, todos los dibujos y los bosquejos ejecutados a fines industriales; - Los artículos manufacturados adornados a mano (memorias de viajes, cajas y cofrecitos, artículos de cerámica). 2 ) Grabados, estampas y litografías originales: Están consideradas como grabados, estampas y litografías originales, las pruebas sacadas en negro o en color, de una o varias tablas totalmente concebidas y ejecutadas a mano, por el mismo artista, cualquiera que sea la técnica empleada, a exclusión de cualesquiera procedimientos mecánicos o fotomecánicos. Los grabados son generalmente ejecutados en grabado en dulce, al buril, a la punta seca, al agua fuerte, al punteado. 4

5 Sólo las obras que responden a estas condiciones tienen derecho a la denominación "obras originales". De manera general, los artistas editores limitan la edición de los grabados, las litografías y las estampas; ésta no excede algunas centenas y la numeración no es sistemáticamente practicada; no pareció pues oportuno fijar un límite preciso. Sólo ediciones excesivas con relación a los usos normales de la profesión provocarán la negativa del régimen de las obras de arte originales a estas producciones. De todas formas, la calidad de obra original no es reconocida a los grabados, las estampas y las litografías realizadas por un procedimiento mecánico o fotomecánico, aunque estas reproducciones son numeradas y firmadas por el artista; lo mismo ocurre con las ediciones por tablas, placas o cilindros de imprenta. 3 ) Producciones originales del arte estatuario, de la escultura y los ensamblajes artísticos: Se trata de obras de toda materia ejecutadas por la mano del artista. Estas producciones son a veces obtenidas por talla directa en materias duras. Cuando el artista realiza modelos en materia blanda (maqueta, proyecto, modelo, yeso) destinados a ser endurecidos por el fuego, o a ser reproducidos en materias duras, o a confeccionar moldes para la fundición de metal o de otras materias, estas maquetas, proyectos, modelos o yeso también son considerados como obras originales. Los ensamblajes artísticos de toda materia, ensamblados en un solo ejemplar por la mano del artista, están considerados también como obras de arte originales. Lo mismo ocurre para las fundiciones de escultura ejecutadas a partir de un moldeado de la primera obra, con reserva que su edición sea controlada por el artista o sus derechohabientes y limitada a ocho ejemplares numerados. Las ediciones dichas "del artista" llevando menciones especiales son admitidas en el mismo régimen con un límite de cuatro ejemplares. En cambio, la calidad de obra de arte original debe ser negada para: - moldes para fundiciones de escultura; - producciones artesanales o de serie así como las obras ejecutadas por medios mecánicos, fotomecánicos o químicos; se aplica particularmente a los artículos de joyería, de orfebrería y de joyería. 4 ) Tapicería: Son consideradas como obras de arte originales las tapicerías de todos tejidos, presentadas, en general, en forma de tableros, y tejidas a mano sobre un telar de 5

6 cinta alta o baja, o ejecutadas a la aguja sobre cañamazo según maquetas o cartones concebidos por el artista. La edición debe ser controlada por el artista o por sus derechohabientes y limitados a ocho ejemplares, incluido los ejemplares del artista; cada uno debe llevar un número integrado en la edición. Esta condición de numeración es exigida sólo para las producciones realizadas antes del 1 de enero de La calidad de obra de arte original no debe ser concedida ni a las tapicerías obtenidas por procedimientos mecánicos, ni a los artículos confeccionados por medio de tapicerías (bolsas, cojines). Artículo 8: El Presidente del gobierno puede ejercer en nombre del territorio de Polinesia francesa, con ocasión de toda venta pública, un derecho de tanteo sobre los objetos que dependen del arte primitivo polinesio. Su decisión debe intervenir dentro de un plazo de un mes. Las exportaciones de objetos de arte y de colección de más de 100 años de edad están sometidas al visado del servicio de la cultura sobre el mismo cuerpo de la declaración de aduana. Artículo 9: Las deliberaciones n AT del 23 de diciembr e de 1985 y el artículo 5 de la deliberación n AT del 15 de junio de 1991 s on revocadas. Artículo 10: El Presidente del gobierno está encargado de la ejecución de la presente deliberación que será publicada en el Boletín Oficial de Polinesia francesa. 6

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