H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LVIII LEGISLATURA FRACCIÓN PARLAMENTARIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LVIII LEGISLATURA FRACCIÓN PARLAMENTARIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL"

Transcripción

1 H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN PRESIDENTE MESA DIRECTIVA PRESENTE. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35 fracción I de la Constitución Política, y para efectos del procedimiento establecido en el Título Sexto de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, presento la siguiente Iniciativa de LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE YUCATÁN lo que realizo con base en la siguiente Exposición de Motivos Por Decreto de fecha 26 de agosto del año 1976, publicado en el Diario Oficial del 10 de septiembre del mismo año, el Congreso del Estado emitió la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de carácter Estatal. Dicha ley cuenta con 32 años de antigüedad, en su forma carece de una estructura lógica y coherente, y en el fondo adolece de importantes rezagos que impiden, tanto un mejor funcionamiento del Instituto, como la prestación de los beneficios sociales que contiene. La actualización del marco normativo es premisa fundamental para el fortalecimiento del estado de derecho, así como para propiciar leyes modernas y más benéficas para la ciudadanía a las que se dirigen. En ese sentido, y en cumplimiento del compromiso expresado por el Partido Acción Nacional de trabajar incansablemente en la búsqueda de mejores leyes, presento a la consideración de esta Soberanía la propuesta para crear la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, en sustitución de la denominada LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS 1

2 SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE YUCATAN, DE SUS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARACTER ESTATAL La nueva ley se estructura en 4 Capítulos, 11 Secciones y 166 artículos los que en términos generales refieren a los siguientes aspectos: En lo que concierne al gobierno y administración del Instituto, independientemente del Consejo Directivo, y el Director General, se instaura el Consejo de Vigilancia y Fiscalización que tendrá atribuciones específicas para vigilar el gasto del Instituto y la Inversión de sus recursos, así como fiscalizar su aplicación según los programas correspondientes, este consejo se integrará de seis miembros, representantes del Poder judicial; Poder Legislativo; Secretaría de la Contraloría General, EI Sindicato de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Yucatán y EI Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación Los integrantes del Comité de Vigilancia y fiscalización no podrán ser las mismas personas que conformen el Consejo Directivo ni tener cargo en el Instituto, con excepción del Director General, quien fungirá como Secretario Técnico del Consejo con derecho a voz pero sin voto. Con el objeto de que a la Institución lleguen personas que realmente tengan los perfiles necesarios para desempeñar el cargo de Director, se dispone una serie de requisitos para ocupar dicho cargo; entre los que se encuentran: ser una persona de reconocido prestigio, no estar desempeñando cargo alguno de elección popular o sindical, Contar con Título y Cédula Profesional de Contador Público o Licenciado en Contaduría; Contar con conocimientos y experiencia profesional mínima de cinco años, No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o intencional que haya ameritado pena corporal, No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o 2

3 comisión en el servicio público y no desempeñar ningún cargo o comisión en el servicio público. Se tiene especial cuidado con los Fondos con que deberá contar el Instituto de Seguridad Social del Estado, mismos que servirán para cubrir las obligaciones y gastos de administración y que constituye su patrimonio; además que se propone un ligero aumento a las aportaciones ordinarias de los Organismos Públicos, consistentes en el 6 por ciento del sueldo base de cotización, para cubrir el seguro de prestaciones médicas; un 0.75 por ciento para cubrir íntegramente el seguro de riesgos de trabajo; y un 6 por ciento más para cubrir todas las demás prestaciones; En cuanto a la atención médica que proporcionará el Instituto directa o indirectamente, esta podrá ser mediante la celebración de convenios con las instituciones públicas o privadas. Se hacen los cambios necesarios para garantizar los familiares o dependientes económicos, el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia, prestaciones económicas y servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo. A fin de proteger al trabajador dado de baja por cese o renuncia, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos antes de la separación durante un mínimo de seis meses, se le concede el derecho de conservar durante dos meses las prestaciones sociales que otorga el Instituto. Se establece que el seguro de cesantía o separación para el servidor público, que sin derecho a pensión, deje definitivamente el servicio por cualquier causa, sea equivalente al total de sus aportaciones del seis por ciento para prestaciones generales, extinguiendo con su pago todos los derechos y obligaciones del solicitante ante el Instituto. 3

4 El servidor público que haya cubierto 360 aportaciones en un plazo mínimo de 15 años de contribución al Instituto, pero que aún no tenga derecho a una pensión por jubilación necesaria por no haber cumplido 55 años de edad al dejar de ser sujeto de esta Ley, puede cobrar su seguro de cesantía o separación o solicitar por escrito la constitución de la reserva de sus aportaciones para generar el derecho a cobrar una pensión al cumplir los 55 años de edad. Una prestación o derecho social a resaltar que consideramos necesario es el pago póstumo ordinario que se fija en favor de los beneficiarios, que consistirá en el pago de $100,000.00, que el Instituto entregará, a la muerte de los trabajadores incorporados al propio Instituto, a los beneficiarios que éstos designen y a falta de designación, a sus herederos legítimos. Para el cumplimiento de esta prestación el Gobierno del Estado aportará una cuota mensual de $37.50 por cada trabajador, e igual cantidad aportará cada uno de los trabajadores, sin que exista el derecho a la devolución de tales cuotas. En iguales términos podrá proporcionarse el pago póstumo a los trabajadores de otras instituciones u organizaciones que se incorporen al Instituto. Los trabajadores que se pensionen a partir de la fecha de vigencia de esta reforma, podrán disfrutar del mismo derecho, mediante una cuota mensual de $75.00, previa manifestación de su interés que hagan al Instituto, sin que en éste caso exista obligación de parte del Gobierno del Estado de aportar alguna cuota adicional. Del mismo modo se establece un pago póstumo extraordinario en caso de fallecimiento de un trabajador al servicio del Gobierno del Estado, jubilado o pensionado, tendrán derecho los beneficiarios a percibir como pago póstumo extraordinario la cantidad de $10,000.00, que no estará sujeto a descuento alguno por parte del trabajador. Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un 50% antes del 15 de mayo, y el otro 50% a más tardar el 15 de diciembre, de conformidad con las disposiciones que dicte el 4

5 Consejo de Directivo. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones de dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados. Se instituye el Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, el cual tendrá por objeto: Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria para: El pago de enganche para la adquisición de vivienda o, en su caso, la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, incluyendo aquellas sujetas al régimen de condominio; La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores, en los términos que acuerde la Comisión Ejecutiva del Fondo; La adquisición de terrenos en los que deberá construir la habitación el trabajador. Los recursos del Fondo se integrarán con las aportaciones del Estado por el equivalente al 4% sobre el sueldo básico integrado de los trabajadores, el tope máximo para el pago de las aportaciones, será el equivalente a doce veces el salario mínimo general vigente El Estado tendrá la obligación de inscribir a sus trabajadores y beneficiarios del Fondo; efectuar las aportaciones en los términos de la presente Ley y sus reglamentos y practicar a los sueldos y salarios de sus trabajadores, los descuentos que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Fondo. A fin de que el dinero de las pensiones deje de ser manejado de forma discrecional por el propio instituto y para otorgar mayor seguridad y certeza al trabajador y mejor administración por parte del Instituto de Seguridad, se instituye el Fondo de Pensiones 5

6 y Jubilaciones del Instituto, este será administrado a través de un Fideicomiso cuya operación y reglamentación será prevista en el acto jurídico de su constitución. El Comité Técnico del Fideicomiso estará obligado a solicitarle al Director del Instituto la publicación trimestral en la página de internet del Gobierno del Estado o del Instituto la información relativa al manejo de recursos relacionado con el Fondo, y este deberá aplicarla en los términos y condiciones previstas por la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán. En cuanto a la jubilación esta será necesaria cuando el trabajador haya cubierto 360 aportaciones en un plazo mínimo de 15 años de contribución al Instituto, y tenga 55 años de edad cumplidos a la fecha de su última aportación; Por lo que respecta a la jubilación para las mujeres trabajadoras ésta será efectiva cuando hayan contribuido con el instituto 14 años de contribución o cuando haya cubierto 336 aportaciones y tenga 55 años de edad cumplidos a la fecha de su última aportación, de esa forma estaremos ayudando a todas aquellas mujeres que han dedicado parte de su vida al servicio público del Estado. Ahora bien en cuanto a la jubilación voluntaria, ésta será cuando el trabajador haya cubierto 720 aportaciones en un plazo mínimo de 30 años de contribución al Instituto, sin límite de edad, La jubilación voluntaria para las mujeres trabajadoras será efectiva cuando hayan cubierto 672 aportaciones en un plazo mínimo de 28 años de contribución al Instituto, sin límite de edad; Esto permitirá al trabajador retirarse de sus funciones con una pensión acorde al trabajo realizado y a la edad que al momento de dejarlo tenga según hay aportado, es decir esta se determinará de acuerdo al porcentaje del último sueldo base de cotización que 6

7 corresponda según el equivalente en número de años por las aportaciones realizadas al Instituto. El último sueldo base de cotización que se tomará como referencia para aplicar el porcentaje que corresponda al momento de otorgar una pensión conforme a esta Ley, en ningún caso será mayor de 12 veces el salario mínimo general vigente en la ciudad de Mérida a la fecha de la última aportación realizada por el servidor público. Se hace más explícita la obligación de las entidades públicas, misma que tiene que remitir al Instituto las aportaciones económicas a su cargo, de los servidores públicos y de los pensionados que corresponda, dentro de los cinco primeros días hábiles inmediatos siguientes a los respectivos períodos quincenales o mensuales, en caso de no cumplir con esta obligación, las entidades públicas quedarán obligadas a cubrir los intereses que correspondan. Por otra parte se establece con mayor precisión la obligación de las Entidades Públicas de remitir mensualmente al Instituto, las nóminas de los servidores públicos a su cargo con el desglose del total de sus percepciones y notificar al Instituto de las altas y bajas, así como los cambios de adscripción y modificación de sueldo de los servidores públicos al momento que ocurran. Por último, la ley desde su creación carecía de sanciones a quienes incumplan con sus mismas disposiciones, por lo que se agrega un capítulo de responsabilidades y sanciones, es decir los servidores públicos, el Consejo Directivo, el Director General y el Consejo de Vigilancia del Instituto estarán sujetos a las responsabilidades Civiles, Administrativas y Penales en que pudieran incurrir, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables. Con base en lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de ésta H. Soberanía, para su aprobación la presente: 7

8 LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE YUCATÁN Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto establecer un régimen de seguridad social que proteja la salud y el bienestar económico de los servidores públicos, jubilados, pensionados, así como sus beneficiarios, del Estado de Yucatán. Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entiende por: I. Aportaciones. Contribuciones ordinarias a cargo de las Organismos Públicos. II. Cuotas. Contribuciones ordinarias a cargo de los servidores públicos y de los pensionados directos e indirectos. III. Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán. IV. Instituto. El Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán. V. Jubilado. Servidor público que ha obtenido su jubilación por haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley. VI. Jubilación. Acto administrativo en virtud del cual un servidor público pasa del servicio activo a la situación de pasivo, por haber cumplido un determinado 8

9 número de años de servicios, por incapacidad proveniente de un riesgo profesional, o por presentarse ciertas circunstancias que permiten el disfrute de una retribución económica. VII. Organismos Públicos. Las dependencias y entidades que integran la administración pública estatal, los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Ayuntamientos del estado. VIII. Pensión. Cantidad que periódicamente perciben, los servidores públicos jubilados como un derecho adquirido sobre las aportaciones correspondientes a su sueldo base de cotización y las personas que como familiares o dependientes económicos tienen derecho a ella en caso de fallecimiento de los servidores públicos IX. Pensionado. Persona que goza de una pensión, independientemente de la acción que genere el derecho. X. Pensión Directa. Cantidad que periódicamente perciben los servidores públicos jubilados por cualquiera de los siguientes conceptos: jubilación voluntaria, jubilación necesaria, jubilación por reserva, inhabilitación por causas ajenas al servicio o inhabilitación a causa o consecuencia del servicio. XI. Pensión Indirecta. Cantidad que periódicamente perciben las personas que como familiares o dependientes económicos de los servidores públicos tienen derecho a ella por viudez, viudez a causa o consecuencia del servicio, dependencia económica, dependencia económica a causa o consecuencia del servicio o viuda del jubilado. XII. Servidor Público. Toda persona que desempeñe un servicio remunerado en cualquiera de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, así como en los 9

10 Ayuntamientos, quedando excluidos de este concepto los trabajadores a lista de raya y los sujetos a contrato civil o laboral con carácter eventual. XII. Sueldo Base de Cotización. Las percepciones que correspondan a la retribución de los servicios prestados a las Organismos Públicos por el servidor público, conforme aparezcan consignadas en las respectivas partidas de sus presupuestos de egresos y sobre las cuales se determine el pago de cuotas y aportaciones al Instituto y el otorgamiento de las prestaciones que les corresponda. Artículo 3. Son sujetos de esta Ley: I. Las Organismos Públicos; II. Los servidores públicos; III. Los jubilados y pensionados, y IV. Los familiares o dependientes económicos de los servidores públicos y de los jubilados o pensionados. Artículo 4. La aplicación de esta ley es obligatoria para todos los sujetos a que se refiere el artículo anterior. Artículo 5. Las obligaciones del Instituto con los servidores públicos y los jubilados, nacen concomitantes con el pago de las cuotas entregadas por estos. Artículo 6. Es obligación de las Organismos Públicos, remitir al Instituto las aportaciones económicas a su cargo, de los servidores públicos y de los pensionados que corresponda, dentro de los cinco primeros días hábiles inmediatos siguientes a los respectivos períodos quincenales o mensuales, en caso de no cumplir con esta obligación, las Organismos Públicos quedarán obligados a cubrir los intereses referidos en esta ley. 10

11 Artículo 7. Es obligación de los Organismos Públicos remitir mensualmente al Instituto, las nóminas de los servidores públicos a su cargo con el desglose del total de sus percepciones y notificar al Instituto de las altas y bajas, así como los cambios de adscripción y modificación de sueldo de los servidores públicos al momento que ocurran. Artículo 8. Las aportaciones de los Organismos Públicos tienen el carácter de obligatorias, por consiguiente, deberán consignarse en la partida o partidas que correspondan a los respectivos presupuestos de egresos. En el caso de que se incurra en omisión, se entenderá que las aportaciones de que se trata fueron oportunamente presupuestadas y su ejercicio se hará cargo de las partidas generales de gastos. Artículo 9. Ninguna aportación o cuota pagada al Instituto establece derecho de propiedad sobre su patrimonio, sus reservas o sus bienes. Su pago sólo genera el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación correlativa. Artículo 10. Tienen el carácter de obligatorias las cuotas a cargo de los servidores públicos, jubilados, y de los pensionados directos e indirectos, aún cuando acrediten ante el Instituto que cuentan con servicio médico; por consiguiente, quedan obligados a consentir los descuentos que sobre sus percepciones realice la unidad administrativa responsable de elaborar la nómina correspondiente, en los términos que señala el artículo anterior. Artículo 11. La mora en el pago de todas o de una de las aportaciones a cargo de los obligados por esta Ley, será causa de la suspensión inmediata de los derechos que la misma les confiere. Tan pronto como se cubra el adeudo se reanudarán los servicios y obligaciones correspondientes. El Consejo Directivo dictará en cada caso resoluciones fundadas al respecto. 11

12 Si la mora en el pago de las aportaciones, es imputable únicamente al Organismo Público los servidores públicos no serán afectados por la suspensión de sus derechos. Artículo 12. Todo adeudo por aportaciones ordinarias con plazo mayor de un mes a partir de su vencimiento, causará intereses moratorios a la tasa del 0.75 por ciento mensual a favor del Instituto. Artículo 13. Cuando las aportaciones ordinarias o extraordinarias en favor del Instituto y los productos y recursos propios de que disponga no sean suficientes para cubrir los servicios y demás obligaciones a su cargo, el déficit que se presente, cualquiera que sea su monto, deberá absolverse oportunamente por los Organismos Públicos en la proporción que a cada una de ellos corresponda. El Consejo Directivo dictará los acuerdos que procedan a fin de que la prestación de los servicios y obligaciones se reanuden a la brevedad posible. Capítulo II Del Instituto Artículo 14. Para la aplicación y cumplimiento de esta Ley, se crea el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán, como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y sujeto a los órganos de gobierno y fiscalización establecidos en esta ley. Artículo 15. Los órganos de Gobierno del Instituto serán: I. El Consejo Directivo, II. El Director General, y III El Consejo de Vigilancia y Fiscalización. 12

13 Artículo 16. En todo momento el Instituto podrá contratar o subrogar los servicios de seguridad social consignados en esta ley con otras Instituciones o personas, cuando esté en imposibilidad de prestarlos directamente. Sección Primera Del Patrimonio Artículo 17. Para el cumplimiento de las obligaciones del Instituto, su patrimonio se constituirá con los siguientes conceptos: I. Un Fondo Social permanente de un millón de pesos; II. Las cuotas a cargo de los servidores públicos de la manera siguiente: un 2% del sueldo base de cotización, para cubrir el seguro de prestaciones médicas y un 6% para tener derecho a las demás prestaciones. Los servidores públicos cuyo sueldo base de cotización sea equivalente o menor al salario mínimo general vigente en el Estado, quedan relevados del pago de las cuotas establecidas en esta fracción, mismas que estarán a cargo de los Organismos Públicos. Sin embargo, los servidores públicos cuyo sueldo base de cotización se determinen por horas de trabajo, sí quedan obligados a cubrir las cuotas a que se refiere esta fracción; III. Las aportaciones ordinarias de los Organismos Públicos, consistentes en el 6 % del sueldo base de cotización, para cubrir el seguro de prestaciones médicas; un 0.75 % para cubrir íntegramente el seguro de riesgos de trabajo; y un 6 por ciento más para cubrir todas las demás prestaciones; IV. Las cuotas de pensionados directos e indirectos, a razón de un 4 % de su pensión mensual, para cubrir el seguro de prestaciones médicas, quedando a cargo de las Organismos Públicos la aportación de un 4 % de la pensión directa para cubrir el otorgamiento de las demás prestaciones 13

14 En los casos en que la pensión sea equivalente o menor al salario mínimo, las Organismos Públicos cubrirán íntegramente el 8 % por los pensionados directos y el 4% por ciento por prestaciones médicas de los pensionados indirectos; V. Las aportaciones extraordinarias que acuerden en común los Organismos Públicos y sus servidores; VI. Las rentas, cuotas de recuperación, plusvalías, utilidades cualquier otra prestación que resulte en favor del Instituto; VII. Las reservas económicas que se constituyan en los términos de esta Ley; VIII. Los intereses, productos financieros, rentas y frutos civiles que obtenga el Instituto por cualquier título; IX. Los bienes muebles, inmuebles, derechos, créditos, donaciones, herencias, legados, el importe de indemnizaciones, pensiones caídas o intereses que prescriban en favor del Instituto; X. El importe de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta Ley y las percepciones que se obtengan en el caso previsto en el artículo 13, y XI. Los bienes muebles o inmuebles cuya propiedad traspasen las Organismos Públicos al Instituto, para los servicios que se establecen en la presente Ley. Artículo 18. El Instituto se reputará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos ni fianzas legales. En ningún caso y por autoridad alguna se podrá disponer de los fondos del Instituto, ni aún a título de préstamos reintegrables. 14

15 Artículo 19. El Fondo Social Permanente, las cuotas, las aportaciones ordinarias, las aportaciones extraordinarias, las rentas, los intereses o productos financieros, así como las percepciones por los demás conceptos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, servirán para cubrir las prestaciones que otorga esta Ley y cualesquiera otras obligaciones económicas a cargo del Instituto, según las asignaciones presupuestales que acuerde el Consejo Directivo. Con los remanentes se constituirán reservas técnicas para garantizar el cumplimiento de obligaciones futuras derivadas del régimen de seguridad social establecido en esta Ley y entre tanto deberán aplicarse a inversiones productivas de fácil liquidez, con las tasas del mercado que otorguen un mejor rendimiento, que se destinará para cubrir los gastos de administración que anualmente apruebe el Consejo Directivo. Artículo 20. La inversión de las reservas del Instituto deberá hacerse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose en igualdad de circunstancias las que, además, garanticen mayor utilidad social, conforme a las normas que establezca el Consejo Directivo con base en estudios actuariales que efectúe periódicamente un despacho profesional acreditado. Artículo 21. Los egresos del Instituto se ajustarán al presupuesto anual que el Consejo Directivo apruebe en el mes de Diciembre de cada año. Artículo 22. A título de inversión especial de su patrimonio, el Instituto comprará o construirá casas habitación para enajenarlas a los servidores públicos y a los jubilados, mediante contrato con pago de contado, con reserva de dominio o con garantía hipotecaria, según lo determine el Consejo Directivo. De preferencia, el Instituto construirá las casas por administración directa. Artículo 23. Para que los servidores públicos y los jubilados a que se refiere el artículo anterior adquieran el derecho de comprar una casa, es requisito indispensable que se comprometan a habitarla con sus familiares o dependientes económicos hasta cubrir 15

16 totalmente su importe. Si el servidor público o el jubilado deshabitan la casa por más de 3 meses, o la alquilan, no importa el tiempo del arrendamiento, sin autorización por escrito del Instituto, el contrato se rescindirá. El Instituto tendrá derecho a cobrar las exhibiciones estipuladas, hasta el día que le sea devuelto el inmueble. Estas exhibiciones en ningún caso se considerarán aplicadas a la amortización del valor del inmueble y se tomarán como simple pago de renta de aquél. Artículo 24. Cuando el Instituto construya casas con fondos propios, el plazo para pagar su importe no excederá de 15 años, con el interés que señale el Consejo Directivo, respetando el tope del 12 % anual. El interés aumentará el 18 % anual en los casos en que el comprador pierda la calidad de sujeto de esta Ley. El importe de los pagos parciales mensuales destinados a amortizar capital e intereses, se descontará de las percepciones que reciben los compradores por sus servicios en las Organismos Públicos o por su pensión. Artículo 25. Las casas habitación que venda el Instituto a los sujetos de esta Ley, quedan exentas del pago del impuesto predial mientras se encuentren en vigor los respectivos contratos de compra venta con reserva de dominio o con garantía hipotecaria. Artículo 26. Los créditos a favor del Instituto provenientes de contratos de compraventa de casas y de préstamos hipotecarios, se extinguirán automáticamente a la muerte del deudor. A este efecto, se creará un fondo especial en la forma y términos que señale el reglamento que dicte el Consejo Directivo para responder a esta obligación. Este fondo se constituirá con las primas correspondientes a cargo de los deudores. El reconocimiento de la extinción del crédito se hará ante Notario Público. Artículo 27. El Instituto gozará, con respecto a su patrimonio y a los contratos que celebre, de las franquicias y prerrogativas de carácter económico de que disfrutan los 16

17 Organismos Públicos, y de las que en lo futuro se les otorguen, quedando determinado que sus bienes, así como los actos y contratos que celebre el Instituto, estarán exentos de toda clase de impuestos, contribuciones y derechos. Artículo 28. Dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes el Instituto realizará un estado contable de sus operaciones. Anualmente verificará el balance correspondiente, dictaminado por un contador público. Previa su aprobación por el Consejo Directivo, ese balance anual se publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, así como en cualquier otro órgano de información que señale el Consejo. Artículo 29. Las mensualidades vencidas, por jubilaciones o pensiones, el importe de los seguros, las aportaciones pagadas en exceso y cualesquiera otras prestaciones en dinero a cargo del patrimonio del Instituto, que no se reclamen dentro de los tres años siguientes a la fecha en que resulten exigibles, prescribirán en favor del propio Instituto, asimismo, prescribirá el derecho contemplado en el artículo 79 de esta misma Ley, si no se ejerce dentro de los tres años siguientes a la fecha de reingreso del servidor público. El derecho a la jubilación o pensión no prescribe. Sección Segunda Del Consejo Directivo Artículo 30. El Consejo Directivo del Instituto se integrará de la siguiente manera: I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá; II. El Secretario de Gobierno quien suplirá las ausencias del Presidente del Consejo; III. El Secretario de Planeación y Presupuesto; IV. El Secretario de Hacienda del Estado; V. El Secretario de la Contraloría General del Estado, con el carácter de Comisario; 17

18 VI. Un representante designado por el Sindicato de Trabajadores; y VIII. Un representante de la sección 57 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. El Director General del Instituto fungirá como Secretario Técnico del Consejo con derecho a voz pero sin voto. Artículo 31. Los miembros del Consejo Directivo no podrán ser al mismo tiempo, empleados o funcionarios del Instituto. Artículo 32. Los miembros del Consejo Directivo durarán en sus funciones mientras sus nombramientos no sean revocados. Artículo 33. Por cada miembro propietario del Consejo Directivo se designará un suplente, quien lo sustituirá en sus ausencias temporales; con excepción del Gobernador del Estado, quien será sustituido en los términos de esta Ley. Artículo 34. Son atribuciones del Consejo Directivo: I. Planear las operaciones y servicios del Instituto; II. Decidir las inversiones del Instituto; III. Dictar los acuerdos que resulten necesarios para satisfacer los reglamentos establecidos en esta Ley; IV. Conceder, negar, suspender, modificar y revocar las jubilaciones y pensiones, en los términos de esta Ley; V. Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores del propio Instituto; VII. Conferir poderes especiales o generales al Director General; 18

19 VIII. Examinar para su aprobación o modificación los balances anuales, los presupuestos de ingresos y egresos y el plan de labores del Instituto; IX. Otorgar gratificaciones y compensaciones a los funcionarios y empleados del Instituto; X. Conceder licencia a los Consejeros; XI. Proponer al Ejecutivo del Estado los proyectos de reforma de esta Ley; XII. Condonar intereses moratorios; XIII. Realizar todos aquellos actos y operaciones autorizadas por esta Ley y que fuesen necesarios para la mejor administración o gobierno del Instituto y prestación de sus servicios, y XIV. Imponer las sanciones de que habla el Articulo 162 de esta ley. Artículo 35. El Consejo Directivo sesionará cuantas veces lo estime necesario, pero en ningún caso menos de dos veces al año. Las sesiones serán válidas con asistencia de cuando menos cuatro Consejeros, tres de los cuales deberán ser representantes del Estado. La convocatoria a las sesiones será formulada por el Secretario del Consejo y deberá acompañar el orden del día sugerido y los documentos necesarios para su desahogo, que para tal efecto remita la Dirección General. Artículo 36. Los acuerdos del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente o quien haga sus veces, tendrá voto de calidad. Artículo 37. A falta del Presidente del Consejo, las sesiones serán dirigidas por quien esta ley establezca deba suplirlo. 19

20 Artículo 38. Los acuerdos del Consejo Directivo que afecten intereses particulares, podrán recurrirse ante el mismo dentro de los quince días hábiles siguientes, para que sean discutidos nuevamente y, en su caso, ratificados o modificados. Sección Tercera Del Director General Artículo 39. El Director General del Instituto será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado. Artículo 40. El Director General del Instituto tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Representar al Instituto ante toda clase de autoridades, organismos y personas, con la suma de facultades generales y especiales que requiera la Ley, inclusive para sustituir o delegar dicha representación, y ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo; II. Presentar cada año al Consejo Directivo, un informe pormenorizado del estado del Instituto; III. Someter a la decisión del Consejo, todas aquellas cuestiones que sean de la competencia del mismo; IV. Firmar las escrituras públicas y títulos de crédito en que el Instituto intervenga. Esta facultad podrá delegarse mediante acuerdo expreso del Consejo Directivo; V. Representar al Instituto en toda cuestión judicial, extrajudicial y administrativa, estando facultado para designar apoderados; VI. Resolver bajo su inmediata y directa responsabilidad los asuntos urgentes de la competencia del Consejo, a reserva de dar cuenta al mismo a la brevedad posible; 20

21 VII. Formular y presentar para discusión y aprobación del Consejo, el balance, el presupuesto de ingresos y egresos y el plan de labores del Instituto, correspondientes a cada ejercicio anual; VIII. Llevar la firma del Instituto sin perjuicio de la delegación de facultades que para el efecto fueren necesarios; IX. Formular el calendario oficial del Instituto y autorizar en casos extraordinarios la suspensión de labores; X. Nombrar y remover al personal del Instituto; XI. Conceder licencias al personal en los términos de las leyes correspondientes; XII. Vigilar las labores del personal, exigiendo su debido cumplimiento, e imponer a los trabajadores del Instituto las correcciones disciplinarias procedentes; XIII. Someter a la consideración del Consejo las reformas o adiciones que considere pertinentes a los reglamentos interiores del Instituto, y XIV. Todas las demás que le fijen otras Leyes o Reglamentos y las que le otorgue el Consejo Directivo Artículo 41. Cuando el Director falte temporalmente al desempeño de sus funciones, el Gobernador del Estado, determinará la persona que lo substituya, si el caso lo amerita. Artículo 42. Para ser Director General del Instituto se requiere: I. Ser una persona de reconocido prestigio; 21

22 II. No estar desempeñando cargo alguno de elección popular o sindical; III. Contar con Título y Cédula Profesional de Contador Público o Licenciado en Contaduría; IV. Contar con conocimientos y experiencia profesional mínima de cinco años; V. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o intencional que haya ameritado pena corporal; VI. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y VII. No desempeñar ningún cargo o comisión en el servicio público. Sección Cuarta Del Comité de Vigilancia y Fiscalización Articulo 43. El Comité de Vigilancia y Fiscalización tendrá atribuciones específicas para vigilar el gasto del Instituto y la Inversión de sus recursos, así como fiscalizar su aplicación según los programas correspondientes; se compondrá de seis miembros, cada uno representante de: I. El Poder judicial; II. El Poder Legislativo; III. Secretaría de la Contraloría General. IV. EI Sindicato de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Yucatán; V. EI Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación Sección 57. VI. El representante de la Dependencia a que se refiere la fracción III de este artículo, será el Secretario de la Contraloría Estatal, quien presidirá el Comité. 22

23 Artículo 44. Los integrantes del Comité de Vigilancia y fiscalización no podrán ser las mismas personas que conformen el Consejo Directivo ni tener cargo en el Instituto. Por cada miembro del Comité se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del titular. Artículo 45. El Comité se reunirá en sesión cuantas veces sea convocada por el Presidente o a petición de tres de sus miembros; en el caso de que no se reúna la mayoría, se citará a nueva convocatoria, y sus decisiones serán válidas con la presencia de los miembros que concurran. Artículo 46. El Comité presentará un informe anual al Consejo Directivo sobre el desempeño de sus funciones. Artículo 47. El Comité podrá solicitar concurrir a sus reuniones a los funcionarios del Instituto en asuntos urgentes que se relacionan con el desempeño de su función. Articulo 48. El Comité de Vigilancia y Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones: I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Instituto; II. Vigilar que las inversiones y los recursos del Instituto se destinen a los fines previstos en los presupuestos y programas aprobados; III. Disponer la práctica de auditorías en todos los casos que lo estime necesario; IV. Sugerir las medidas que juzgue apropiadas para alcanzar mayor eficacia en la administración de los servicios y prestaciones; 23

24 V. Examinar los estados financieros y la evaluación financiera y actuarial del Instituto; VI. Designar a un Auditor externo que auxilie a la Comisión en las actividades que así lo requieran; y VII. Las demás que le fijen los reglamentos del Instituto. Sección Quinta Generalidades Artículo 49. Para los efectos de pago de los Seguros de Cesantía o Separación y de Fallecimiento, los servidores públicos y los jubilados, deberán designar por escrito a sus beneficiarios, preferentemente dentro de los considerados como sus familiares o dependientes económicos en el artículo 55. Artículo 50. Cuando un servidor público tenga que separarse del servicio mediante licencia sin goce de sueldo para desempeñar un puesto de elección popular o un cargo de sindical, estará en la posibilidad de beneficiarse con la opción de pagar mensualmente las cuotas que le correspondían cubrir como servidor público y las aportaciones que correspondía cubrir a la entidad pública para poder conservar su derecho a las prestaciones de seguridad social contempladas en esta Ley y para que le sea considerado en el cómputo relativo al otorgamiento de una pensión, todo el tiempo que dure el período de su separación; las cantidades que deberá pagar el servidor público por los conceptos señalados, serán calculadas sobre el sueldo base de cotización que percibía al momento de su separación transitoria. Articulo 51. Cuando la separación del servidor público sea por licencia concedida por enfermedad de acuerdo con la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, es obligación de los Organismos Públicos continuar cubriendo las aportaciones que les corresponde conforme a la Ley y las cuotas que correspondía cubrir al servidor público; asimismo las cantidades que deberá pagar la entidad pública 24

25 por los conceptos señalados durante el plazo que dure la licencia, serán calculadas sobre el sueldo base de cotización que percibía el servidor público al momento de su separación transitoria. Artículo 52. En los supuestos establecidos en el artículo anterior, cuando el servidor público no hubiere pagado mensualmente las cuotas y aportaciones que corresponda y quiera que el tiempo de duración de su separación temporal se le considere en el cómputo relativo al otorgamiento de una pensión, así como cuando la entidad pública no realice los pagos a que está obligada en los casos de licencia por enfermedad, los sujetos obligados, según sea el caso, cubrirán al Instituto el importe de las cuotas y aportaciones insolutas que correspondían al servidor público y a la entidad pública, calculadas sobre el sueldo base de cotización que percibía el servidor público al momento de su separación transitoria, mas el 9% anual de intereses por el tiempo transcurrido entre la fecha en que debieron cubrirse y la fecha de pago. Artículo 53. En caso de que un servidor público desempeñe simultáneamente dos o más servicios remunerados en favor de las Organismos Públicos en plazas que cubran las aportaciones a que se refieren las fracciones II y III del artículo 17 de esta Ley se considerará como base para el cómputo de tiempo de servicios, el que tenga mayor número de aportaciones realizadas al Instituto. En el cómputo sobre tiempo de servicios para el otorgamiento de una pensión al servidor público que haya cubierto el número mínimo de aportaciones al Instituto equivalentes en años de contribución establecido según la pensión que corresponda, o a quien acredite tener derecho a una pensión como consecuencia de un riesgo de trabajo, el tiempo que resulte equivalente a seis meses y una quincena de contribución, se contará como un año completo de aportaciones. Artículo 54. Toda licencia sin goce de sueldo para desempeñar un puesto de elección popular o para desempeñar un cargo sindical por un mes o más, interrumpirá el disfrute 25

26 de los derechos y beneficios que conceda esta Ley. Al incorporarse al servicio, el interesado readquirirá los mismos derechos y beneficios. Si el servidor público falleciere antes de reanudar sus labores y sus familiares o dependientes económicos tuvieren derecho a pensión, para poder disfrutar de ésta es requisito indispensable que comprueben ante el Instituto que el período por el que fue otorgada la licencia no haya concluido a la fecha del fallecimiento y que cubran al Instituto las cuotas y aportaciones en los términos del artículo 52 de esta Ley. Artículo 55. Para los efectos de este ordenamiento se considerarán como familiares o dependientes económicos del servidor público o del jubilado: I. El cónyuge, los hijos menores de 18 años y los hijos cuya incapacidad física o mental se acredite con dictamen médico, cualquiera que sea su edad; II. A falta de cónyuge, la persona con quien haya vivido en concubinato durante los últimos cinco años, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio y se acredite el concubinato ante la autoridad judicial competente. Si existen varias personas que pretendan acreditar concubinato, ninguna de ellas generará derechos. III. Los ascendientes directos en primer grado, siempre que acrediten legalmente que dependían económicamente del servidor público o del jubilado. IV. Si no existen las personas enumeradas en las fracciones anteriores, cualesquiera otros dependientes económicos del servidor público o del jubilado, con las taxativas mencionadas en el artículo siguiente. Artículo 56. La dependencia económica se justificará con información testimonial ante la autoridad judicial competente y con estudio socio económico realizado por el Instituto. Para la concubina y las personas no comprendidas como ascendientes 26

27 directos en primer grado, la dependencia económica debe acreditarse que fue continua y no menor a los cinco últimos años de la fecha en que se ejerzan los derechos. Artículo 57. Los jefes o encargados de las unidades administrativas responsables de elaborar las nóminas correspondientes, quedan obligados a efectuar los descuentos requeridos para cubrir las aportaciones a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 17 de esta Ley; así como aquellos otros descuentos que fundadamente les solicite el Instituto. El importe de lo retenido lo remitirán dentro de los cinco primeros días hábiles inmediatos siguientes a los respectivos períodos quincenales o mensuales. Artículo 58. Los Organismos Públicos remitirán al Instituto dentro de los treinta días hábiles inmediatos siguientes a los movimientos administrativos, los datos necesarios para el registro y control de sus respectivos servidores, y estarán obligados a proporcionar los informes y comprobantes que se les soliciten. Artículo 59. Los servidores públicos están obligados a proporcionar los datos y satisfacer los requisitos que les solicite el Instituto con relación al presente ordenamiento. La edad, las relaciones familiares y los demás requisitos que se exijan para acreditar derechos se comprobarán con arreglo a las disposiciones del Derecho Civil o supletoriamente por las de carácter administrativo o las que señale el uso o la costumbre. Artículo 60. El Instituto dará posesión de las casas que enajene a cada uno de los compradores o adquirentes, sin más formalidad que la firma del contrato respectivo. Artículo 61. Si el contrato de compraventa se rescinde dentro de los 5 años siguientes a la fecha de su celebración, por culpa del servidor público o del jubilado, éstos tendrán derecho a seguir habitando el inmueble a razón de un mes por cada año en que haya 27

28 estado vigente aquél. Al concluir este plazo de gracia, deberán entregar en buen estado el inmueble al Instituto y si no lo hicieren así, los daños y perjuicios serán a su cargo. Los efectos de la rescisión del contrato de compraventa después de los 5 años de su celebración, por culpa el servidor público o del jubilado, serán fijados en el contrato respectivo y, en su defecto, se resolverán de acuerdo con las reglas del derecho civil. Capítulo III De las Prestaciones Sociales Artículo 62. Con el objeto de proteger la salud y el bienestar económico de los servidores públicos y sus beneficiarios, se establecen las siguientes prestaciones sociales en su favor: I. Seguro de Prestaciones Médicas. II. Seguro de cesantía o separación. III. Seguro por fallecimiento. V. Préstamos. VI. Jubilaciones y pensiones. VII. Prestaciones Especiales Artículo 63. El Consejo Directivo del Instituto considerará en su presupuesto anual de egresos los gastos que demanden el cumplimiento de las diversas prestaciones sociales. Sección Primera Del Seguro de Prestaciones Médicas Artículo 64. Los servicios por el Seguro de Prestaciones Médicas serán proveídos por el Instituto por conducto de su Subdirección Médica, o por quienes en su representación designe el Consejo Directivo. 28

29 Artículo 65. Los servicios médicos consistirán en: I. Atención médica de enfermedades y de maternidad: estos servicios comprenderán asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sean necesarios desde el comienzo de la enfermedad hasta el plazo máximo de cincuenta y dos semanas para la misma enfermedad. En caso de enfermos ambulantes cuyo tratamiento no les impida trabajar, la asistencia médica de una misma enfermedad se continuará hasta su curación. II. El servicio por maternidad se ofrecerá en la forma que señala el artículo 69 de esta Ley, y II. Atención médica para riesgos de trabajo que comprenderá: asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, así como los aparatos de prótesis y ortopedia que se requieran. Artículo 66. Los servicios médicos señalados en el artículo anterior se proporcionará por el Instituto directa o indirectamente, mediante la celebración de convenios con las instituciones públicas o privadas, las que deberán prestar atención médica a los servidores públicos, jubilados y los pensionados directos e indirectos, en la forma en que la tengan establecida para sus derechohabientes. Artículo 67. Cuando se trate de riesgos de trabajo, los servidores públicos tendrán derecho a la atención médica que se precisa en esta Ley y además a la calificación de dichos riesgos, que realizará técnicamente el Instituto, notificando a las Organismos Públicos para los efectos que procedan. Para efectos de esta ley se entenderá por riesgo de trabajo lo establecido en el Articulo 41 de la Ley del Seguro Social No se considerarán riesgos de trabajo los que sobrevengan por alguna de las causas que señala el Artículo 46 de la Ley del Seguro Social. 29

30 Artículo 68. Tendrán derecho a la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria los siguientes familiares de los servidores públicos, jubilados y pensionados directos e indirectos: I. Su cónyuge, a falta de este, la persona con quien ha vivido en concubinato durante los últimos cinco años, o con la persona que tenga hijos debidamente reconocidos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si existen varias personas que pretendan acreditar el concubinato, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación; II. Los hijos menores de dieciocho años, o los que acrediten mediante constancia de estudios debidamente certificada, que aún después de cumplidos los dieciocho años, continúan con sus estudios profesionales o técnicos en planteles de reconocimiento oficial siempre y cuando se mantengan solteros, y III. Los ascendientes directos en primer grado que vivan en el hogar de los sujetos mencionados en el primer párrafo de este artículo. Todos estos familiares sólo tendrán el derecho que este artículo establece, si reúne los siguientes requisitos: a). Que acrediten el parentesco y la edad en los términos de la legislación civil. b). Que acrediten la dependencia económica con el servidor público o con el pensionado directo o indirecto. Artículo 69. Tienen derecho al seguro de maternidad: I. La mujer que tenga el carácter de servidor público o de pensionado directo; 30

31 II. La cónyuge del servidor público o del pensionado directo; III. A falta de cónyuge, la persona con quien haya vivido en concubinato durante los últimos cinco años, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si existen varias personas que pretendan acreditar concubinato ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación. Para que las personas señaladas tengan derecho al seguro de maternidad, es requisito que se hayan mantenido vigentes sus derechos durante los seis meses anteriores al parto. Artículo 70. El seguro de maternidad comprende: I. Asistencia obstétrica necesaria, a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. II. Ayuda para la lactancia, cuando según dictamen médico exista incapacidad física para alimentar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie hasta por un lapso de seis meses, con posterioridad al nacimiento y se entregará a la madre o a falta de ésta, a la persona que se encargue de alimentar al niño. III. Una canastilla de maternidad al nacer el hijo. Artículo 71. El trabajador dado de baja por cese o renuncia, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos, antes de la separación y durante un mínimo de seis meses a los Organismos Públicos, continuará recibiendo durante los dos meses siguientes a su baja, los servicios médicos establecidos en esta Ley. De igual beneficio gozarán sus familiares derechohabientes. 31

NUMERO 120 EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE D E C R E T O

NUMERO 120 EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE D E C R E T O NUMERO 120 EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE D E C R E T O QUE CREA EL INSTITUTO DEL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE

Más detalles

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN R DEL ARTÍCULO DÉCIMO D TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

Más detalles

ARTÍCULO 97. Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes: I...

ARTÍCULO 97. Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes: I... ARTÍCULO 97. Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes: I.... II. Pago de rentas a que se refiere el artículo 151. Este descuento no

Más detalles

OBLIGACIÓN DE CONTINUAR COTIZANDO AL IVSS DE AQUELLOS TRABAJADORES QUE SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ TITULO V REGIMEN DE TRANSICION

OBLIGACIÓN DE CONTINUAR COTIZANDO AL IVSS DE AQUELLOS TRABAJADORES QUE SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ TITULO V REGIMEN DE TRANSICION OBLIGACIÓN DE CONTINUAR COTIZANDO AL IVSS DE AQUELLOS TRABAJADORES QUE SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ De acuerdo con la normativa vigente desde el 30 de diciembre del año 2002, fecha en la cual

Más detalles

PROYECTO: REGLAMENTO DEL FONDO DE DESAHUCIO PARA LOS IMPONENTES DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE VALPARAÍSO.

PROYECTO: REGLAMENTO DEL FONDO DE DESAHUCIO PARA LOS IMPONENTES DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE VALPARAÍSO. PROYECTO: REGLAMENTO DEL FONDO DE DESAHUCIO PARA LOS IMPONENTES DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE VALPARAÍSO. VISTOS, el Acuerdo Nº del Concejo Municipal, adoptado en la sesión

Más detalles

8.- Tabla de desarrollo de los mutuos.

8.- Tabla de desarrollo de los mutuos. Capítulo 8-4 Pág. 4 8.- Tabla de desarrollo de los mutuos. Las instituciones acreedoras deberán protocolizar en una Notaría las tablas de desarrollo de los mutuos hipotecarios de que se trata y dejar constancia,

Más detalles

Nuevo Reglamento de Pensiones por Jubilación, Vejez e Incapacidad, para los Trabajadores contratados a partir del 15 de diciembre de 2000, de La

Nuevo Reglamento de Pensiones por Jubilación, Vejez e Incapacidad, para los Trabajadores contratados a partir del 15 de diciembre de 2000, de La Nuevo Reglamento de Pensiones por Jubilación, Vejez e Incapacidad, para los Trabajadores contratados a partir del 15 de diciembre de 2000, de La Universidad Autónoma de San Luis Potosí TÍTULO PRIMERO

Más detalles

REGLAMENTO DEL COMITÉ PARA LA ADMINISTRACION DEL FONDO DE PENSIONES POR JUBILACION DEL PERSONAL SINDICALIZADO DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE TAMAULIPAS

REGLAMENTO DEL COMITÉ PARA LA ADMINISTRACION DEL FONDO DE PENSIONES POR JUBILACION DEL PERSONAL SINDICALIZADO DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE TAMAULIPAS REGLAMENTO DEL COMITÉ PARA LA ADMINISTRACION DEL FONDO DE PENSIONES POR JUBILACION DEL PERSONAL SINDICALIZADO DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE TAMAULIPAS FINES E INTEGRACION ART. 1º. El Comité para la Administración

Más detalles

LINEAMIENTOS DEL MANEJO, CONTROL Y REGISTRO DE LOS FONDOS DE RESERVA PARA CONTINGENCIAS DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL PONIENTE

LINEAMIENTOS DEL MANEJO, CONTROL Y REGISTRO DE LOS FONDOS DE RESERVA PARA CONTINGENCIAS DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL PONIENTE LINEAMIENTOS DEL MANEJO, CONTROL Y REGISTRO DE LOS FONDOS DE RESERVA PARA CONTINGENCIAS DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL PONIENTE 1 LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL PONIENTE, CON

Más detalles

Artículo 176. Fracción V

Artículo 176. Fracción V Artículo 176 Fracción V Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro

Más detalles

REGLAMENTO PARA EL FONDO DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO TECNOLOGICO SUPERIOR DE CAJEME

REGLAMENTO PARA EL FONDO DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO TECNOLOGICO SUPERIOR DE CAJEME REGLAMENTO PARA EL FONDO DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO TECNOLOGICO SUPERIOR DE CAJEME CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- El Fondo de Ahorro de los Trabajadores del Instituto

Más detalles

REGLAMENTO PLAN DE SOLUCIÓN INTEGRAL DE VIVIENDA. El acuerdo convencional en cuanto al derecho de los empleados de COMFENALCO ANTIOQUIA indica:

REGLAMENTO PLAN DE SOLUCIÓN INTEGRAL DE VIVIENDA. El acuerdo convencional en cuanto al derecho de los empleados de COMFENALCO ANTIOQUIA indica: REGLAMENTO PLAN DE SOLUCIÓN INTEGRAL DE VIVIENDA En aplicación al artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por COMFENALCO ANTIOQUIA y SINALTRACOMFENALCO el día primero (1) de noviembre

Más detalles

Pensión de Invalidez

Pensión de Invalidez Pensión de Invalidez El D.L. 3.500 de 1980, creó un sistema de pensiones basado en un régimen de capitalización individual. Este es administrado por instituciones creadas especialmente para tal efecto,

Más detalles

ESTATUTOS SOCIALES DE [ ], S.A.

ESTATUTOS SOCIALES DE [ ], S.A. ESTATUTOS SOCIALES DE [ ], S.A. Artículo 1.- Denominación social La Sociedad se denominará [ ], S.A. Artículo 2.- Objeto Social La Sociedad tendrá como objeto social: [ ] Se excluyen de este objeto todas

Más detalles

REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE PRÉSTAMOS CON SUBSIDIO RAP

REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE PRÉSTAMOS CON SUBSIDIO RAP REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE PRÉSTAMOS CON SUBSIDIO RAP CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES El Consejo Directivo, consciente de su responsabilidad social de proponer programas de financiamiento de vivienda

Más detalles

DECRETO QUE CREA EL INSTITUTO DE CRÉDITO EDUCATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. Capítulo I. De la Naturaleza del Instituto

DECRETO QUE CREA EL INSTITUTO DE CRÉDITO EDUCATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. Capítulo I. De la Naturaleza del Instituto DECRETO QUE CREA EL INSTITUTO DE CRÉDITO EDUCATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Capítulo I De la Naturaleza del Instituto Artículo 1.- Se crea el Instituto de Crédito Educativo del Estado de Quintana Roo

Más detalles

NORMATIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LA UNAM ALUMNOS REGLAMENTO GENERAL DE INSCRIPCIONES. I. Primer Ingreso a Bachillerato y Licenciatura

NORMATIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LA UNAM ALUMNOS REGLAMENTO GENERAL DE INSCRIPCIONES. I. Primer Ingreso a Bachillerato y Licenciatura NORMATIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LA UNAM ALUMNOS REGLAMENTO GENERAL DE INSCRIPCIONES I. Primer Ingreso a Bachillerato y Licenciatura Artículo 1o.- La Universidad Nacional Autónoma de México selecciona a

Más detalles

ACUERDO POR EL QUE SE CREA EL SISTEMA MUNICIPAL DEL TRANSPORTE DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA

ACUERDO POR EL QUE SE CREA EL SISTEMA MUNICIPAL DEL TRANSPORTE DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA ACUERDO POR EL QUE SE CREA EL SISTEMA MUNICIPAL DEL TRANSPORTE DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA Publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 12 de septiembre de 1997, Sección I. CAPITULO PRIMERO GENERALIDADES

Más detalles

Capítulo I De las Jubilaciones

Capítulo I De las Jubilaciones El Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, dicta la siguiente Reforma al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones

Más detalles

MANUAL DE OPERACION DEL COMITE DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE AHORRO DE LOSTRABA]ADORES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

MANUAL DE OPERACION DEL COMITE DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE AHORRO DE LOSTRABA]ADORES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL ,, MANUAL DE OPERACION DEL COMITE DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE AHORRO DE LOSTRABA]ADORES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL ÍNDICE Presentación 1 Página Objetivo 1 1. MARCO JURÍDICO 2 11. DEFINICIONES

Más detalles

Ley 19.083 (1) Establece normas sobre Reprogramación de deudas del Crédito Fiscal Universitario

Ley 19.083 (1) Establece normas sobre Reprogramación de deudas del Crédito Fiscal Universitario Ley 19.083 (1) Establece normas sobre Reprogramación de deudas del Crédito Fiscal Universitario Artículo 1.- Los beneficiarios del crédito fiscal universitario establecido en el decreto con fuerza de ley

Más detalles

MODELO DE ESTATUTOS (Requisitos mínimos) CLASE DE PERSONA JURIDICA A CONSTITUIRSE: FUNDACION, CORPORACION o ASOCIACION

MODELO DE ESTATUTOS (Requisitos mínimos) CLASE DE PERSONA JURIDICA A CONSTITUIRSE: FUNDACION, CORPORACION o ASOCIACION MODELO DE ESTATUTOS (Requisitos mínimos) CLASE DE PERSONA JURIDICA A CONSTITUIRSE: FUNDACION, CORPORACION o ASOCIACION CAPITULO I Nombre, duración, domicilio y objeto ARTICULO 1.- La entidad que por medio

Más detalles

REGLAMENTO SOBRE EL SUBSIDIO MATERNIDAD Y SUBSIDIO POR LACTANCIA CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL

REGLAMENTO SOBRE EL SUBSIDIO MATERNIDAD Y SUBSIDIO POR LACTANCIA CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL REGLAMENTO SOBRE EL SUBSIDIO MATERNIDAD Y SUBSIDIO POR LACTANCIA CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL 1 REGLAMENTO SOBRE EL SUBSIDIO POR MATERNIDAD Y EL SUBSIDIO POR LACTANCIA CAPITULO I GENERALIDADES

Más detalles

A C U E R D O QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA DEL CONGRESO DEL ESTADO. CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

A C U E R D O QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA DEL CONGRESO DEL ESTADO. CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES A C U E R D O QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA DEL CONGRESO DEL ESTADO. CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o. - La Contaduría Mayor de Hacienda tiene a su cargo

Más detalles

SECRETARÍA ADMINISTRATIVA DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL NUEVA LEY DEL ISSSTE

SECRETARÍA ADMINISTRATIVA DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL NUEVA LEY DEL ISSSTE SECRETARÍA ADMINISTRATIVA DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL NUEVA LEY DEL ISSSTE OCTUBRE 2007 LEY ANTERIOR NUEVA LEY Publicada en el DOF el día 31 de marzo del 2007 Artículos Ordinarios 192 Artículos Ordinarios

Más detalles

B) Disposiciones y Actos

B) Disposiciones y Actos B) Disposiciones y Actos Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid 1910 Acuerdo de 11 de octubre de 2012 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se adapta la regulación sobre la prestación

Más detalles

3. Son sujetos de los presentes lineamientos los servidores públicos del Instituto, que estén contratados en una plaza presupuestal.

3. Son sujetos de los presentes lineamientos los servidores públicos del Instituto, que estén contratados en una plaza presupuestal. LINEAMIENTOS DEL PROGRAMA ESPECIAL DE RETIRO Y RECONOCIMIENTO AL PERSONAL DE LAS RAMAS ADMINISTRATIVA Y DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, PARA EL EJERCICIO 2015.

Más detalles

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO ANEXO 2 MODELO ÚNICO DE ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL QUE PRETENDA REGISTRAR CANDIDATO INDEPENDIENTE ESTATUTOS CAPITULO I De la denominación, objeto social, nacionalidad, Domicilio y duración. Artículo

Más detalles

LEY QUE CREA EL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO "COORDINACION DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS DEL ESTADO DE COLIMA"

LEY QUE CREA EL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO COORDINACION DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS DEL ESTADO DE COLIMA LEY QUE CREA EL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO "COORDINACION DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS DEL ESTADO DE COLIMA" ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 12 DE MAYO DE 2007. Ley publicada

Más detalles

Informativo Legal. Pensión de Invalidez. Qué es la Pensión de Invalidez? INVALIDEZ TRANSITORIA PARCIAL

Informativo Legal. Pensión de Invalidez. Qué es la Pensión de Invalidez? INVALIDEZ TRANSITORIA PARCIAL Informativo Legal 2 Pensión de Invalidez Qué es la Pensión de Invalidez? Es el beneficio al que tienen derecho los afiliados declarados inválidos mediante dictamen de alguna de las comisiones médicas dependientes

Más detalles

Criterios del IMSS C.P.C. José Sergio Ledezma Martínez

Criterios del IMSS C.P.C. José Sergio Ledezma Martínez Criterios del IMSS C.P.C. José Sergio Ledezma Martínez sergio@ledezma-martinez.com 442 2483658 4422483659 Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota

Más detalles

Reglamento para el Otorgamiento de Préstamos a Favor de los Servidores P úblicos de la Administración P ública de Ocampo, Estado de Guanajuato

Reglamento para el Otorgamiento de Préstamos a Favor de los Servidores P úblicos de la Administración P ública de Ocampo, Estado de Guanajuato 26 junio 2001 año lxxxviii Tomo CXXXIX Guanajuato, Gto., a 26 de junio de 2001 numero 51 Presidencia Municipal - Reglamento Para el Otorgamiento de Préstamos a Favor de los Servidores Públicos de la Administración

Más detalles

FONDO DE AYUDA SINDICAL POR DEFUNCIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL R E G L A M E N T O

FONDO DE AYUDA SINDICAL POR DEFUNCIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL R E G L A M E N T O Social Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro SECCION XXXIV SUROESTE DEL D.F. FONDO DE AYUDA SINDICAL POR DEFUNCIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL R E G L A M E N T O Artículo 1º.- Por voluntad

Más detalles

REGLAMENTO DEL FONDO DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN BASICA Y TRANSFERIDOS.

REGLAMENTO DEL FONDO DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN BASICA Y TRANSFERIDOS. REGLAMENTO DEL FONDO DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN BASICA Y TRANSFERIDOS. CAPITULO PRIMERO DEL OBJETIVO, INTEGRACIÓN, MANEJO E INAFECTABILIDAD DEL FONDO. ARTÌCULO 1.- Son objetivos de este

Más detalles

NORMAS Y METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS MOMENTOS CONTABLES DE LOS INGRESOS

NORMAS Y METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS MOMENTOS CONTABLES DE LOS INGRESOS NORMAS Y METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS MOMENTOS CONTABLES DE LOS INGRESOS ANTECEDENTES El 31 de diciembre de 2008 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Contabilidad

Más detalles

En el proceso de obtención de apoyo ciudadano para el registro como candidato (a) independiente al cargo de [formula de diputado (a) o planilla de

En el proceso de obtención de apoyo ciudadano para el registro como candidato (a) independiente al cargo de [formula de diputado (a) o planilla de MODELO ÚNICO DE ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL QUE DEBERÁN CONSTITUIR LAS Y LOS CIUDADANOS INTERESADOS EN POSTULARSE COMO CANDIDATOS INDEPENDIENTES A LOS CARGOS DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA

Más detalles

Reglamento de Retiro, Pensiones y Jubilaciones

Reglamento de Retiro, Pensiones y Jubilaciones Reglamento de Retiro, Pensiones y Jubilaciones ARTÍCULO 1: Se crea el Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones. La contribución al mismo tiene un carácter obligatorio para todos los integrantes remunerados

Más detalles

6 UNIDAD. Modelo de Estatutos de la Sociedad Limitada Nueva Empresa. Las formas jurídicas

6 UNIDAD. Modelo de Estatutos de la Sociedad Limitada Nueva Empresa. Las formas jurídicas Modelo de Estatutos de la Sociedad Limitada Nueva Empresa I. Disposiciones generales ARTÍCULO 1º. DENOMINACION. La Sociedad mercantil de responsabilidad limitada nueva empresa, de nacionalidad española,

Más detalles

Pensión de Sobrevivencia

Pensión de Sobrevivencia Pensión de Sobrevivencia Es un beneficio previsional al que tienen derecho los integrantes del grupo familiar del afiliado fallecido, siempre que su fallecimiento no sea a causa o con ocasión de su trabajo

Más detalles

Viviendas con Protección Pública Básica (VPPB)

Viviendas con Protección Pública Básica (VPPB) Viviendas con Protección Pública Básica (VPPB) Dentro de las tipologías de vivienda protegida para venta o uso propio que se regulan en el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad

Más detalles

CAPÍTULO IV DE LAS CUOTAS DE APORTACIONES DE LOS SOCIOS

CAPÍTULO IV DE LAS CUOTAS DE APORTACIONES DE LOS SOCIOS CAPÍTULO IV DE LAS CUOTAS DE APORTACIONES DE LOS SOCIOS ARTÍCULO 8.- LOS SOCIOS DEBERÁN PAGAR SUS CUOTAS Y APORTACIONES A TRAVÉS DE DESCUENTO QUINCENAL POR NÓMINA U OTRO MEDIO QUE EN ATENCIÓN A LA NATURALEZA

Más detalles

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD.

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD. REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD. (PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE JULIO DE 2004) Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados

Más detalles

D E C R E T O QUE CREA EL FONDO ESTATAL DE SOLIDARIDAD

D E C R E T O QUE CREA EL FONDO ESTATAL DE SOLIDARIDAD D E C R E T O QUE CREA EL FONDO ESTATAL DE SOLIDARIDAD ARTÍCULO 1o.- Se crea un organismo descentralizado, denominado Fondo Estatal de Solidaridad con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio

Más detalles

RP-CSG-027.00. Fecha de aprobación 2012-03-08

RP-CSG-027.00. Fecha de aprobación 2012-03-08 Reglamento Particular para la Auditoría Reglamentaria de Prevención de Riesgos Laborales según el Reglamento de los Servicios de Prevención (R.D. 39/1997) RP-CSG-027.00 Fecha de aprobación 2012-03-08 ÍNDICE

Más detalles

C56 Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936

C56 Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 C56 Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 Convenio relativo al seguro de enfermedad de la gente de mar (Nota: Fecha de entrada en vigor: 09:12:1949.) Lugar: Ginebra Fecha de adopción:24:10:1936

Más detalles

Cuadro comparativo Mayo 2014

Cuadro comparativo Mayo 2014 Cuadro comparativo Mayo 2014 "Ley del Seguro Social de 1973 Artículo 104. En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad

Más detalles

ENRIQUE PEÑA NIETO CONSIDERANDO

ENRIQUE PEÑA NIETO CONSIDERANDO ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con

Más detalles

MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE DESARROLLO Y ADMINISTRACION DE PERSONAL

MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE DESARROLLO Y ADMINISTRACION DE PERSONAL PROCEDIMIENTO: 295 PRIMA DE ANTIGÜEDAD OBJETIVO: Otorgar a los servidores públicos o en su caso, a los beneficiarios de estos, el pago de la Prima de Antigüedad, que establece la Ley del Trabajo de los

Más detalles

ORDENANZA FISCAL MUNICIPAL Nº 29 REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR LOS CENTROS DE DIA.

ORDENANZA FISCAL MUNICIPAL Nº 29 REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR LOS CENTROS DE DIA. ORDENANZA FISCAL MUNICIPAL Nº 29 REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR LOS CENTROS DE DIA. I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.-Objeto Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto

Más detalles

INFORME SOBRE LA POLÍTICA DE RETRIBUCIÓN DE CONSEJEROS EN CUMPLIMIENTO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 29

INFORME SOBRE LA POLÍTICA DE RETRIBUCIÓN DE CONSEJEROS EN CUMPLIMIENTO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 29 INFORME SOBRE LA POLÍTICA DE RETRIBUCIÓN DE CONSEJEROS EN CUMPLIMIENTO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 29.3 DEL REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE BME El artículo 29.3 del Reglamento del Consejo

Más detalles

OFICINA DEL ABOGADO GENERAL Reglamento de Prestaciones Sociales

OFICINA DEL ABOGADO GENERAL Reglamento de Prestaciones Sociales OFICINA DEL ABOGADO GENERAL Reglamento de Prestaciones Sociales Segundo Nivel Torre de Rectoría. Campus Universitario Av. Agustín Melgar sin número Campeche, Campeche México CONTENIDO REGLAMENTO DE PRESTACIONES

Más detalles

PROPUESTA. A) Dejar sin efecto, en la parte no utilizada, el acuerdo undécimo de la Junta General de Accionistas celebrada el 25 de Junio de 2004.

PROPUESTA. A) Dejar sin efecto, en la parte no utilizada, el acuerdo undécimo de la Junta General de Accionistas celebrada el 25 de Junio de 2004. Decimosegundo.- Delegación en el Consejo de Administración de la facultad de emitir valores de renta fija, tanto simples como canjeables por acciones en circulación de la Sociedad y/o convertibles en acciones

Más detalles

Reformas a la Ley del ISSSTE. Act. Daniel Peregrino Gómez.

Reformas a la Ley del ISSSTE. Act. Daniel Peregrino Gómez. Reformas a la Ley del ISSSTE. Act. Daniel Peregrino Gómez. Temario Puntos destacados en la reforma. Comparativo con la Ley del IMSS. Efectos en el Sector Asegurador y AFORE. Mesa de discusión. Puntos destacados

Más detalles

Texto vigente Propuesta Iniciativa Propuesta Sindical Artículo 42, Facultades indelegables del Consejo Directivo.

Texto vigente Propuesta Iniciativa Propuesta Sindical Artículo 42, Facultades indelegables del Consejo Directivo. LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XIII BIS DEL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 3, tercer párrafo. Las remuneraciones, jubilaciones, pensiones,

Más detalles

PLANES DE PENSIONES Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

PLANES DE PENSIONES Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA 1 PLANES DE PENSIONES Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA BASE LIQUIDABLE GENERAL La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente,

Más detalles

I. GENERALIDADES II. ENTIDADES AUTORIZADAS PARA EMITIR U OPERAR SISTEMAS DE TARJETAS DE CREDITO

I. GENERALIDADES II. ENTIDADES AUTORIZADAS PARA EMITIR U OPERAR SISTEMAS DE TARJETAS DE CREDITO COMPENDIO DE NORMAS FINACIERAS DEL BANCO CENTRAL CAPITULO III.J.1-1. NORMAS FINANCIERAS. ACUERDO Nº 363-04-940721 ( Circular Nº 3013-204) SOBRE EMISION U OPERACION DE TARJETAS DE CREDITO I. GENERALIDADES

Más detalles

LINEAMIENTOS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE EL COLEGIO DE VERACRUZ

LINEAMIENTOS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE EL COLEGIO DE VERACRUZ LINEAMIENTOS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE EL COLEGIO DE VERACRUZ CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Para efecto de los presentes lineamientos se entiende por personal administrativo

Más detalles

Propuesta de acuerdos que el Consejo de Administración. de Sociedad Anónima Damm somete a la aprobación

Propuesta de acuerdos que el Consejo de Administración. de Sociedad Anónima Damm somete a la aprobación Propuesta de acuerdos que el Consejo de Administración de Sociedad Anónima Damm somete a la aprobación de la Junta General extraordinaria de Accionistas convocada para el lunes 1 de diciembre de 2014 En

Más detalles

REGLAMENTO DE LA CAJA PROVINCIAL DE COOPERACIÓN LOCAL

REGLAMENTO DE LA CAJA PROVINCIAL DE COOPERACIÓN LOCAL REGLAMENTO DE LA CAJA PROVINCIAL DE COOPERACIÓN LOCAL Artículo 1. Creación de la Caja Provincial de Cooperación Local De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6.f) del artículo 30 del Real Decreto

Más detalles

I. Disposiciones generales

I. Disposiciones generales 726 I. Disposiciones generales Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad 43 ORDEN de 30 de diciembre de 2014, por la que se regulan los anticipos reintegrables para el personal al servicio del sector

Más detalles

CAPÍTULO PRIMERO DE LA DENOMINACIÓN, OBJETO SOCIAL, DOMICILIO, NACIONALIDAD Y DURACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO DE LA DENOMINACIÓN, OBJETO SOCIAL, DOMICILIO, NACIONALIDAD Y DURACIÓN MODELO ÚNICO DE ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL QUE DEBERÁN CONSTITUIR LAS CIUDADANAS Y CIUDADANOS INTERESADOS (AS) EN POSTULARSE COMO CANDIDATOS (AS) INDEPENDIENTES AL CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO

Más detalles

AYUNTAMIENTO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA

AYUNTAMIENTO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA ACUERDO DE CREACION DEL ORGANISMO DESCENTRALIZADO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL DENOMINADO PATRONATO DE LAS FIESTAS DEL SOL DE LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA Publicado en el Periódico

Más detalles

Convenio Internacional del Trabajo No. 56 relativo al Seguro de Enfermedad de la Gente de Mar

Convenio Internacional del Trabajo No. 56 relativo al Seguro de Enfermedad de la Gente de Mar Convenio Internacional del Trabajo No. 56 relativo al Seguro de Enfermedad de la Gente de Mar 8. Clase de Instrumento: Tratado internacional Adopción: 24 de octubre de 1936 Fecha de entrada en vigor internacional:

Más detalles

PENSIÓN DE VEJEZ, PENSIÓN POR APORTES, INCREMENTOS DEL MONTO DE LA PENSIÓN Concepto 2008008113-002 del 11 de julio de 2008.

PENSIÓN DE VEJEZ, PENSIÓN POR APORTES, INCREMENTOS DEL MONTO DE LA PENSIÓN Concepto 2008008113-002 del 11 de julio de 2008. PENSIÓN DE VEJEZ, PENSIÓN POR APORTES, INCREMENTOS DEL MONTO DE LA PENSIÓN Concepto 2008008113-002 del 11 de julio de 2008. Síntesis: Diferencias entre la pensión de vejez y la pensión por aportes. En

Más detalles

Cabecera Devengos o percepciones Determinación de las bases de cotización al Régimen General de la Seguridad Social Deducción

Cabecera Devengos o percepciones Determinación de las bases de cotización al Régimen General de la Seguridad Social Deducción CONCEPTOS BÁSICOS PARA ENTENDER UNA NOMINA El recibo salarial o nomina se puede dividir en cuatro partes: Cabecera Devengos o percepciones Determinación de las bases de cotización al Régimen General de

Más detalles

Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana. Capítulo I Disposiciones generales

Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana. Capítulo I Disposiciones generales Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana Artículo 1. Objeto de la normativa. Capítulo I Disposiciones generales La presente ley tiene por objeto

Más detalles

Modelo de Estatutos para candidaturas independiente al cargo de Presidente Municipal y Síndico FCI/IMPEPAC/04/EA

Modelo de Estatutos para candidaturas independiente al cargo de Presidente Municipal y Síndico FCI/IMPEPAC/04/EA MODELO DE ESTATUTOS PARA CANDIDATURAS INDEPENDIENTE AL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL Y SÍNDICO FCI/IMPEPAC/04/EA OBSERVACIONES GENERALES.- Modelo de Estatutos para candidaturas independiente al cargo de

Más detalles

I. DISPOSICIONES GENERALES

I. DISPOSICIONES GENERALES POLÍTICA DE CLASIFICACIÓN DE CLIENTES I. DISPOSICIONES GENERALES 1.1. El propósito de esta Política de Clasificación de Clientes de DELTASTOCK es establecer normas internas para la clasificación de los

Más detalles

Puede enlazar a la sección Trámites y Gestiones para ver una versión simplificada.

Puede enlazar a la sección Trámites y Gestiones para ver una versión simplificada. Pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) Puede enlazar a la sección Trámites y Gestiones para ver una versión simplificada. El SOVI es un régimen residual que se aplica a aquellos trabajadores

Más detalles

Han acordado las disposiciones siguientes que formarán parte integrante del Convenio: ARTICULO I

Han acordado las disposiciones siguientes que formarán parte integrante del Convenio: ARTICULO I SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL QUE MODIFICA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION E IMPEDIR LA EVASION

Más detalles

Ley del Seguro Social

Ley del Seguro Social Ley del Seguro Social OBLIGACIONES DE PATRONES Artículo 15 Los patrones están obligados a: I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, comunicar sus altas

Más detalles

Nosotras de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N o. : de nacionalidad venezolana,

Nosotras de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N o. : de nacionalidad venezolana, Nosotras de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N o. : de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N o de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad

Más detalles

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. ORDENANZA FISCAL Nº 41.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS QUE RESULTEN DE INTERÉS GENERAL O

Más detalles

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTAMO A FAVOR DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE OCAMPO, GTO.

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTAMO A FAVOR DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE OCAMPO, GTO. REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTAMO A FAVOR DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE OCAMPO, GTO. 26 JUNIO 2001 AÑO LXXXVIII TOMO CXXXIX GUANAJUATO, GTO., A 26 DE JUNIO DE 2001 NUMERO

Más detalles

Disposición publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2007 CIRCULAR 16/2007

Disposición publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2007 CIRCULAR 16/2007 Disposición publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2007 CIRCULAR 16/2007 México, D.F., a 29 de noviembre de 2007. A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, SOCIEDADES FINANCIERAS DE

Más detalles

OFICINA DEL ABOGADO GENERAL. Reglamento del Servicio Social de la Universidad Autónoma del Estado de México

OFICINA DEL ABOGADO GENERAL. Reglamento del Servicio Social de la Universidad Autónoma del Estado de México Reglamento del Servicio Social de la Universidad Autónoma del Estado de México CAPÍTULO PRIMERO LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular la prestación del

Más detalles

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato Instituto Electoral del Estado de Guanajuato Modelo único de estatutos que deberán seguir los ciudadanos que pretendan postularse como candidatos independientes a un cargo de elección popular, al crear

Más detalles

2. El accionista no deberá tener derecho para exigir el pago de dividendos anticipadamente. 3. Deberá haberse estipulado previamente en los estatutos

2. El accionista no deberá tener derecho para exigir el pago de dividendos anticipadamente. 3. Deberá haberse estipulado previamente en los estatutos (164) ANEXO 1-R CONDICIONES PARA CONSIDERAR A LOS TÍTULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL SOCIAL DE LAS INSTITUCIONES Y A LOS INSTRUMENTOS DE CAPITAL COMO PARTE DEL CAPITAL BÁSICO NO FUNDAMENTAL Las Instituciones

Más detalles

LEY DEL ISSSTE INFORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL ISSSTE RUTA DEL PROCESO PARA ELEGIR EL RÉGIMEN DE PENSIÓN

LEY DEL ISSSTE INFORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL ISSSTE RUTA DEL PROCESO PARA ELEGIR EL RÉGIMEN DE PENSIÓN LEY DEL ISSSTE INFORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL ISSSTE RUTA DEL PROCESO PARA ELEGIR EL RÉGIMEN DE PENSIÓN Régimen de Pensiones DOS GRUPOS DE TRABAJADORES Trabajadores de de Nuevo Ingreso

Más detalles

Decreto 89/2011, de 5 abril. Aprueba los Estatutos de la Academia Aragonesa del Catalán

Decreto 89/2011, de 5 abril. Aprueba los Estatutos de la Academia Aragonesa del Catalán Decreto 89/2011, de 5 abril. Aprueba los Estatutos de la Academia Aragonesa del Catalán BO. Aragón 18 abril 2011, núm. 77/2011 [pág. 8577] El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 71.4 atribuye

Más detalles

LEY 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

LEY 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. NOTA: SOLO SE INCLUYEN AQUELLOS ARTÍCULOS O APARTADOS QUE HACEN REFERENCIA O TIENEN RELACIÓN CON EL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE ENTIDADES DE CRÉDITO LEY 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración

Más detalles

NUMERO 13 EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE

NUMERO 13 EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE NUMERO 13 EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Más detalles

LEY N 20.572 (1) Reprogramación de Créditos Universitarios

LEY N 20.572 (1) Reprogramación de Créditos Universitarios LEY N 20.572 (1) Reprogramación de Créditos Universitarios Artículo primero.- Apruébase la siguiente ley de reprogramación de créditos universitarios: (2) Artículo 1º.- Los deudores de los Fondos Solidarios

Más detalles

DOF 08/04/2014 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DOF 08/04/2014 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DOF 08/04/2014 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DECRETO por el que se otorgan estímulos para promover la incorporación a la seguridad social. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:

Más detalles

Reglamento del Fondo de Ahorro

Reglamento del Fondo de Ahorro Reglamento del Fondo de Ahorro Reglamento del Fondo de Ahorro I. Fondo de Ahorro Artículo 1.- El fondo de ahorro del SITUAM se constituyo con $ 2,000.000.00 (dos millones de pesos m.n.) por tiempo indefinido,

Más detalles

Nº 7.9 UTILIZACIÓN POR PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES, ETC. DEL DOMINIO PÚBLICO DISPOSICIONES GENERALES

Nº 7.9 UTILIZACIÓN POR PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES, ETC. DEL DOMINIO PÚBLICO DISPOSICIONES GENERALES Nº 7.9 UTILIZACIÓN POR PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES, ETC. DEL DOMINIO PÚBLICO Artículo 1. DISPOSICIONES GENERALES De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 20.3

Más detalles

ESTATUTOS DEL CONSORCIO VITORIA-GASTEIZ CAPITAL VERDE EUROPEA 2012.

ESTATUTOS DEL CONSORCIO VITORIA-GASTEIZ CAPITAL VERDE EUROPEA 2012. 15 ANEXO ESTATUTOS DEL CONSORCIO VITORIA-GASTEIZ CAPITAL VERDE EUROPEA 2012. TITULO I Disposiciones generales. Artículo 1 Denominación, personalidad y capacidad. 1. El Decreto Foral 802011 del Consejo

Más detalles

De conformidad con el informe formulado por el Consejo de Administración en virtud de lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital

De conformidad con el informe formulado por el Consejo de Administración en virtud de lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital Autorización al Consejo de Administración para la emisión de valores de renta fija convertibles o canjeables por acciones, con expresa facultad de exclusión del derecho de suscripción preferente y consiguiente

Más detalles

NUMERO 162 EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE

NUMERO 162 EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE NUMERO 162 EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE LEY QUE CREA UN ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO COMISIÓN DE ECOLOGÍA Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Más detalles

D E C R E TA: LEY DE FOMENTO AL PRIMER EMPLEO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO. Capítulo I Disposiciones Generales

D E C R E TA: LEY DE FOMENTO AL PRIMER EMPLEO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO. Capítulo I Disposiciones Generales DECRETO NÚMERO: 138 POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE FOMENTO AL PRIMER EMPLEO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO. LA HONORABLE XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, D E

Más detalles

Informativo Legal. Pensión de Sobrevivencia. Quiénes tienen derecho a percibirla?

Informativo Legal. Pensión de Sobrevivencia. Quiénes tienen derecho a percibirla? 3 Pensión de Sobrevivencia La Pensión de Sobrevivencia es un beneficio previsional establecido en el Decreto Ley N 3.500 de 1980, a la cual tienen derecho los componentes del grupo familiar del afiliado

Más detalles

AYUNTAMIENTO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA

AYUNTAMIENTO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA ACUERDO POR EL QUE SE CREA EL ORGANISMO DESCENTRALIZADO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL DENOMINADO DESARROLLO INTEGRAL LA FAMILIA DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA. Publicado en el Periódico Oficial

Más detalles

COMPROMISOS SGAE CON LA CNMC DERIVADOS DE LA FINALIZACIÓN DEL EXPEDIENTE Nº S/0466/13

COMPROMISOS SGAE CON LA CNMC DERIVADOS DE LA FINALIZACIÓN DEL EXPEDIENTE Nº S/0466/13 COMPROMISOS SGAE CON LA CNMC DERIVADOS DE LA FINALIZACIÓN DEL EXPEDIENTE Nº S/0466/13 A. Aplicación de descuentos al licenciamiento de los derechos de comunicación pública y de reproducción de obras musicales

Más detalles

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ASESOR DE MEDIO AMBIENTE.

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ASESOR DE MEDIO AMBIENTE. REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ASESOR DE MEDIO AMBIENTE. INDICE CAPITULO I. ORGANIZACIÓN CAPITULO II. MIEMBROS CAPITULO III. PLENO Y GRUPOS DE TRABAJO CAPITULO IV. REUNIONES DEL PLENO Y DE LOS

Más detalles

Accidentes o enfermedades no profesionales que le impidan al trabajador continuar desempeñando su labor.

Accidentes o enfermedades no profesionales que le impidan al trabajador continuar desempeñando su labor. Qué es el Seguro de Invalidez y Vida? Este Seguro se refiere a la protección del trabajador ante la presencia de situaciones contingentes durante la trayectoria laboral activa que provoquen la pérdida

Más detalles

II. COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL

II. COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL II. COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL Régimen General y Regímenes Especiales de la S. Social 18.- En mi empresa vamos a contratar a un trabajador de 16 años. Existe alguna peculiaridad respecto a la cotización

Más detalles

[Escriba texto] P-DV-01-D-18-V1 CONDICIONES GENERALES PÓLIZA DE SALDOS DEUDORES

[Escriba texto] P-DV-01-D-18-V1 CONDICIONES GENERALES PÓLIZA DE SALDOS DEUDORES P-DV-01-D-18-V1 CONDICIONES GENERALES PÓLIZA DE SALDOS DEUDORES I. CONTRATO Estas Condiciones Generales, la solicitud de seguro, los consentimientos, los listados de asegurados proporcionados por el Contratante,

Más detalles

REGISTRO ESPECIAL PARA EL SEGURO DE VIDA TEMPORAL A UN AÑO, DEL RAMO DE VIDA GRUPO

REGISTRO ESPECIAL PARA EL SEGURO DE VIDA TEMPORAL A UN AÑO, DEL RAMO DE VIDA GRUPO REGISTRO ESPECIAL PARA EL SEGURO DE VIDA TEMPORAL A UN AÑO, DEL RAMO DE VIDA GRUPO CLÁUSULA Interés Moratorio CLÁUSULA ACTUAL CON ARTÍCULO/REFERENCIA LEGAL DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES

Más detalles

EN LA COMUNIDAD DE MADRID

EN LA COMUNIDAD DE MADRID ORDEN 2176/2007, de 6 de noviembre, RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA EN LA COMUNIDAD DE MADRID (Orden del Gobierno de Madrid) PREGUNTAS MÁS FRECUENTES EN LA APLICACIÓN DE LA ORDEN DEL RECONOCIMIENTO

Más detalles

SEGUNDA SECCION PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

SEGUNDA SECCION PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO SEGUNDA SECCION PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ACUERDO por el que se expiden las normas generales para la desincorporación por fusión, de empresas de participación estatal mayoritaria.

Más detalles