Capítulo I De las Jubilaciones

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1 El Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, dicta la siguiente Reforma al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero de la Universidad Centroccidental Aprobado en la sesión No. 741, Ordinaria, celebrada el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis. Capítulo I De las Jubilaciones Artículo: 1 La Jubilación constituye un derecho que le corresponde a los miembros del personal obrero, una vez que se cumplan los requisitos previstos en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia. Una vez concedida no podrá ser suspendida por ningún motivo. Artículo: 2 El beneficio de la Jubilación se otorgará a todo trabajador que haya cumplido treinta (30) años de servicio en la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal, Municipal, Institutos Autónomos o en cualquier otra Universidad Nacional, requiriéndose un tiempo de Quince (15) años o más, de Servicio en la UCLA, siempre que hubiere alcanzado la edad de cincuenta (50) años si es hombre o de cuarenta y cinco (45) años si es mujer. Igualmente el beneficio de la Jubilación será otorgado al trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer siempre que hubiere cumplido veinte (20) años o más, de servicio en la UCLA. Parágrafo Único: Aquellos trabajadores que hayan cumplido un lapso de veinticinco (25) años o más de servicio en la Administración Pública, de los cuales quince (15) años como mínimo deben ser al servicio de la UCLA, podrán optar a la Jubilación; en este caso, el monto de la Pensión será el resultado de aplicar al último salario base, el porcentaje establecido en la siguiente tabla : 1/8

2 AÑOS DE SERVICIO ADMINISTRACIÓN PUBLICA PORCENTAJE Artículo: 3 Cuando el trabajador que hubiere reunido todos los requisitos para que se haga procedente su Jubilación, no la solicitare oportunamente, quedará a criterio del Consejo Universitario el concederla de oficio. Artículo: 4 A los efectos del otorgamiento del beneficio de Jubilación, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. La fracción de 8 meses se computará por un año. Artículo: 5 Los miembros del Personal Obrero que tengan derecho a la Jubilación, según este Reglamento, deberán solicitarla por ante el Consejo Universitario, a través de la Dirección de Personal, con copia de la solicitud al Decanato o Dirección y al Jefe de la Unidad a la cual esté adscrito. Artículo: 6 La solicitud de Jubilación deberá ir acompañada de una copia certificada de la partida de nacimiento del interesado y constancia certificada de los documentos que prueben el tiempo de servicio prestado por el trabajador en otros organismos del Estado, expedida por la Oficina de Personal del Organismo al cual prestó sus servicios, de la Oficina Central de Personal o de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de que la Universidad, de oficio, pueda verificar la exactitud de los recaudos presentados. 2/8

3 Artículo: 7 Cumplidos los requisitos anteriores, el Consejo Universitario deberá decidir dentro de los noventa (90) días continuos al recibo de los recaudos correspondientes. Artículo: 8 Cuando un miembro del personal obrero falleciere después de haber cumplido los requisitos legales y reglamentarios para su Jubilación, sin habérsele acordado, el Consejo Universitario la concederá de oficio. Dicho beneficio será percibido por las personas indicadas y en la forma establecida en el Artículo 9 de este Reglamento. Artículo: 9 En caso de fallecimiento del Trabajador que se encontrare disfrutando del beneficio de la Jubilación, el cónyuge, la (el) concubina (o),los hijos menores y los padres tendrán derecho a los siguientes beneficios : a. El cincuenta por ciento (50%)del monto total de la Pensión de Jubilación para el cónyuge viudo (a) o concubina o sobreviviente inscrita (o) en la Dirección de Personal, mientras no cambie de estado civil, y el otro cincuenta por ciento (50%) del referido monto se distribuirá por igual entre los hijos menores de dieciocho (18) años y hasta un máximo de veinticinco (25) años, si demuestran su condición de estudiantes regulares en la Educación Superior. En caso de hijos con incapacidad permanente, debidamente demostrada, el beneficio será vitalicio. b. En caso de no existir hijos menores de dieciocho (18) años y hasta los veinticinco (25) años si es estudiante regular de Educación Superior, el cien por ciento (100%) de la Pensión corresponderá al cónyuge sobreviviente o a la concubina (o) inscrita (o) en la Dirección de Personal, mientras no cambie de estado civil. c. En caso de no existir cónyuge o concubina (o) inscrita (o) en la Dirección de Personal, el cien por ciento (100%) del monto total de la pensión corresponderá a los hijos citados en el acápite "a" de este artículo. 3/8

4 d. A falta de cónyuge, concubina (o), e hijos, se otorgará el setenta y cinco (75%) del monto total de la pensión, a los padres sobrevivientes del trabajador. Parágrafo Único: Los derechos de los hijos a la cuota correspondiente de pensión de sobreviviente cesarán cuando no cumplan lo establecido en el acápite "a" de este artículo, o cuando se emancipen o se recuperen de su incapacidad. Capítulo II De las Pensiones Artículo: 10 Tendrán derecho a pensión aquellos trabajadores con diez (10) años como mínimo, de servicio en la Universidad, que por cualquier causa se vieran incapacitados en forma permanente para el trabajo que desempeñen, siempre que no pudieren ser ubicados en un cargo acorde a su incapacidad. El monto de la pensión será el equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo básico devengado por el trabajador para el momento en que le sobrevino la incapacidad. Parágrafo Único: Cuando la incapacidad permanente ocurriera antes de cumplir diez (10) años de servicio en la Universidad, el Consejo Universitario, a petición de la parte interesada, podrá acordar una pensión cuyo monto será establecido por el Consejo Universitario previo al estudio correspondiente que no podrá exceder al cincuenta por ciento (50%) del salario básico del trabajador. Artículo: 11 Si el trabajador incapacitado permanentemente no pudiera por sí mismo solicitar la pensión que le corresponda, cualquiera de sus familiares inmediatos (cónyuge, padres, hermanos, concubina (o) inscrita (o) en la Dirección de Personal), o alguna representación legal, podrá hacerlo a su nombre. Artículo: 12 Si el trabajador se encontrare impedido permanentemente para cumplir sus funciones y no solicitare oportunamente la pensión, la Universidad podrá acordarla de oficio. 4/8

5 Artículo: 13 Cuando la inhabilitación permanente sea producto de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, previamente demostrada por la opinión de un médico especialista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), o en su defecto avalado por médicos de la Universidad, cualquiera que sea el tiempo de servicio del trabajador, la Universidad otorgará una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) del último sueldo básico devengado por el trabajador. Artículo: 14 Si la incapacidad calificada como permanente desapareciere por cualquier causa, el trabajador deberá solicitar su reincorporación al trabajo a través de la Dirección de Personal. El cese de la incapacidad deberá ser comprobado por el servicio médico autorizado por la Universidad. Si el interesado no hubiere hecho la solicitud mencionada y la Universidad tuviere fundadas razones para estimar que ha cesado la incapacidad, ordenará la práctica del correspondiente examen médico y si éste resultare comprobado, se ordenará el cese de la incapacidad. Si el interesado se negare a someterse al examen, la Universidad procederá a suspender el pago de la pensión. Si el interesado no está conforme con el dictamen del servicio médico, hará saber su inconformidad a través de la Dirección de Personal la cual lo remitirá al médico (s) u organismo competente, quien determinará el cese o no de la incapacidad, sometiéndose al resultado del veredicto tanto la Universidad como el interesado. Artículo: 15 El tiempo transcurrido en la incapacidad temporal será plenamente reconocido como tiempo de servicio, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y afines, igualmente, se computará al tiempo requerido para la jubilación. Parágrafo Único: Al cesar las causas de la incapacidad del trabajador, éste se reincorporará a su trabajo en igualdad de condiciones a las que se encontraba cuando surgió la incapacidad; así mismo, percibirá los incrementos que se deriven de su antigüedad. Si por causa del tiempo transcurrido o por cualquier otra causa, el cargo desaparece, la Universidad conviene en ubicarlo en otro cargo, sin menoscabo a su última clasificación y su salario, equivalente al que tenía para el momento en que sobrevino la incapacidad. 5/8

6 Capítulo III De las Pensiones de Sobrevivientes Artículo: 16 En caso de fallecimiento de un miembro del personal obrero activo que no cumpla con los requerimientos de antigüedad para optar a la pensión de jubilación, se otorgará una pensión de sobreviviente. El monto de esta pensión será del cuarenta por ciento (40%) del salario básico, si el trabajador tiene menos de 10 años de servicio en la Universidad; y si tiene más de ese tiempo, será de acuerdo a lo establecido en la tabla especificada en el Parágrafo Primero de este artículo. La distribución de esta pensión será de acuerdo al artículo 9 de este Reglamento. PARÁGRAFO PRIMERO: AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE DEL SALARIO BÁSICO /8

7 Parágrafo Segundo: Para tener derecho a esta pensión, el trabajador deberá haber servido a la Universidad por lo menos cinco años. Capítulo IV Disposiciones Finales Artículo: 17 Todo lo relativo a la forma de probar la afiliación y estado civil a que se refiere este Reglamento, se hará mediante procedimiento establecido en el Código Civil Venezolano vigente y demás leyes relativas a tal prueba. Artículo: 18 Los trabajadores jubilados y pensionados, gozarán de todos los beneficios que se concedan al personal obrero activo de la Universidad, así como los que se establezcan en un futuro, contemplados o no en el régimen convencional; excepto los incrementos anuales por conceptos de antigüedad y cesantía. Igualmente gozarán del ejercicio pleno de todos sus derechos gremiales. Artículo: 19 Se constituye un Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los miembros del Personal Obrero, el cual se integrará, en lo que a su capital se refiere, con los aportes de la Universidad y de los miembros del personal obrero, el cual no podrá ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor del diez por ciento (10%) del salario básico del trabajador. Artículo: 20 Los aportes de la Universidad y de los miembros del personal obrero, la fecha para hacerlos efectivos, así como todo lo relativo al funcionamiento del Fondo, será establecido por disposiciones especiales del Consejo Universitario, una vez estudiado el informe que sobre la materia presente el Vicerrectorado Administrativo, oída la opinión del Sindicato de Obreros de la Universidad. Artículo: 21 Hasta tanto el Fondo no cuente con los recursos para cumplir con el pago de las jubilaciones y pensiones, la Universidad asumirá el pago de los mismos o la 7/8

8 parte que pueda ser necesaria para cubrir la diferencia que el Fondo no pueda asumir. Artículo: 22 Con la entrada en vigencia de la presente reglamentación queda derogado el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado" aprobado en la sesión del Consejo Universitario No. 588 Ordinaria de fecha y aquellas normas, resoluciones o disposiciones que coliden con lo expresado con este Reglamento. Artículo: 23 Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Consejo Universitario. Dado, sellado y firmado en la Sala de Sesiones del Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", en Barquisimeto, el día Diecisiete de Enero de mil Novecientos Noventa y Seis. Sesión No José Bethelmy Rector Justina Guerra de Cordero Secretaria General 8/8

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