TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL

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1 TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL Mónica-Galdana Pérez Morales Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Murcia 1

2 CAPÍTULO 2º. FASE INTERMEDIA. Lección 14. Finalidad de la fase intermedia.- Confirmación o revocación del auto de conclusión del sumario.- Sobreseimiento provisional o libre, total o parcial.- Efectos del sobreseimiento.- Presupuestos de apertura del juicio oral. FINALIDAD DE LA FASE INTERMEDIA. En sentido puro, sólo pueden considerarse fases del proceso penal la fase de sumario y la fase de decisión o de juicio oral. Sin embargo, entre una y otra, es necesario llevar a cabo una serie de actuaciones que permitan comprobar: 1. si se ha realizado correctamente la primera de las fases, si es necesario ampliarla, si se han llevado a cabo algunas diligencias en las que no se han respetado los derechos de las partes, etc.; y 2. si, considerando que es correcta la fase instructora existe la posibilidad de iniciar un juicio oral, con lo que de ella se ha obtenido, con unas mínimas garantías de que se pueda dictar una sentencia de fondo, preferentemente condenatoria Con este cometido, el órgano decisor, recibe el material instructorio y lo revisa con la minuciosidad que le sea posible. A continuación, debe comprobar si, a su juicio, son necesarias algunas diligencias de investigación que el Juez ha obviado, con independencia del motivo por el que lo haya hecho; y comprobar si concurren los presupuestos procesales para que pueda decretarse, en caso de que proceda, la apertura del juicio oral. Si ésta no fuera posible, el órgano decisor deberá dictar un auto de sobreseimiento, que puede ser de distinta clase y tener diferentes consecuencias. Por tanto, la finalidad de la fase intermedia es la de comprobar si está bien concluido el sumario y decidir sobre la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa. CONFIRMACIÓN O REVOCACIÓN DEL AUTO DE CONCLUSIÓN DEL SUMARIO. El Tribunal que recibe los autos y piezas de convicción los pasa al Ponente por el tiempo que falte para cumplir el término del emplazamiento, abriendo antes los pliegos y demás objetos cerrados y sellados que hubiere remitido el Juez de Instrucción. De esta apertura levanta acta el Secretario, haciendo constar el estado en que se hallan. Transcurrido dicho término, se pasan para Instrucción por otro, que no bajará de tres días ni excederá de diez, según el volumen del proceso, al Ministerio Fiscal, si la causa versa sobre delito 2

3 en que deba tener intervención, y después al Procurador del querellante si se hubiere personado. Si la causa excediere de mil folios, podrá prorrogarse el término, sin que en ningún caso pueda exceder la prórroga de otro tanto más. A pesar de que la LECrim no lo dispone así, por aplicación del principio de igualdad de partes, y del derecho a un proceso con todas las garantías, la causa también será entregada al representante del procesado para que pueda informarse de lo que en ella se contiene. Al ser devuelta la documentación, tanto el Fiscal como el querellante (y el procesado) acompañarán un escrito que puede ser de conformidad con el auto del Juez Instructor que haya declarado terminado el sumario, o de disconformidad pidiendo la práctica de nuevas diligencias. En el mismo escrito, si se estuviera de acuerdo con el auto de terminación del sumario, se solicitará por el Ministerio Fiscal, cuando intervenga, por el Procurador del querellante, si lo hubiere, (y por el del querellado) lo que estimen conveniente a su derecho, respecto a la apertura del juicio oral o al sobreseimiento de cualquier clase que procediera, a juicio de cada uno de ellos. Devuelta la causa o recogida de poder del último que la hubiere recibido, se pasará inmediatamente al Ponente, con los escritos presentados, por término de tres días. El Tribunal, al mandar entregar la causa, dispondrá lo conveniente para que las partes puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción sin peligro de alteración de su estado. Transcurrido el plazo, el Tribunal dictará auto, confirmando o revocando el del Juez de Instrucción. Si lo revocare, mandará devolver el proceso al Juez que lo hubiere remitido, expresando las diligencias que hayan de practicarse. Se devolverán también las piezas de convicción necesarias para la práctica de las nuevas diligencias. Si, por el contrario, fuere confirmado el auto declarando terminado el sumario, el Tribunal resolverá, dentro del tercer día, respecto a la solicitud de apertura del juicio oral o de sobreseimiento. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL O LIBRE, TOTAL O PARCIAL.- EFECTOS Por medio del auto de sobreseimiento el Juez decide poner fin al proceso de modo definitivo o temporal decretando, en determinados casos, la absolución del imputado. Recuérdese que un proceso es aquél en el que se acusa de unos hechos determinados a un solo sujeto. Si son varios los sujetos, serán varios los procesos, con independencia de que se tramiten en un único procedimiento como consecuencia de las reglas de conexión. Por ello, es posible poner fin al proceso cuando se 3

4 decreta sobreseimiento a favor de uno de los imputados y continuar el procedimiento para tramitar los procesos contra otros imputados sobre los que no proceda dictar auto de sobreseimiento. Continuará el procedimiento contra aquellos que no han sido declarados absueltos o que no se encuentran en una situación de sobreseimiento provisional. Clases y efectos. El sobreseimiento puede ser parcial, total, libre o provisional. 1.- El sobreseimiento parcial implica que no se decreta contra todos los sujetos imputados sino sólo contra alguno o algunos de ellos, quedando, por tanto, al menos un sujeto procesado. En este caso, se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes no favorezca el sobreseimiento. 2.- El sobreseimiento total se decreta cuando, con independencia del número de personas que hayan estado procesadas, en el momento anterior a la apertura del juicio oral no existen motivos bastantes para mantener la imputación contra ninguno de ellos. En este caso, se ordenará que se archiven tanto la causa como las piezas de convicción que no tengan dueño conocido, después de haberse practicado las diligencias necesarias para la ejecución de lo mandado. Las piezas de convicción cuyo dueño sí fuere conocido continuarán retenidas si un tercero lo solicitare, hasta que se resuelva la acción civil que éste se propusiere entablar para recuperarlas. Si el Tribunal accediere a la retención, fijará el plazo dentro del cual habrá de acreditarse que la acción se ha entablado. Transcurrido el plazo que se fije sin haberse acreditado el ejercicio de la acción civil, o si nadie hubiere reclamado que continúe la retención de las piezas de convicción, serán devueltas éstas a sus dueños. Para este caso, se reputará dueño al que estuviere poseyendo la cosa al tiempo de incautarse de ella el Juez de Instrucción. No obstante, cuando las piezas de convicción entrañen, por su naturaleza, algún peligro grave para los intereses sociales o individuales, respecto de las personas o de sus bienes, los Tribunales, en prevención de aquél, acordarán darles el destino que dispongan los Reglamentos o, en su caso, las inutilizarán previa la correspondiente indemnización, si procediera (es muy común, por ejemplo que cuando se incautan grandes cantidades de droga, se disponga su destrucción para que desaparezcan). 3.- El sobreseimiento libre implica que el sujeto a favor del cual se dicta, no es responsable criminalmente de los hechos objeto del proceso. Equivale a una sentencia absolutoria de fondo con la consecuencia fundamental de que produce efecto de cosa juzgada, y no podrá volver a enjuiciarse 4

5 al sujeto en cuestión sobre los hechos por los que se le ha sobreseído. Se ordena en circunstancias determinadas: 1º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa. 2º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito. 3º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores. La citada exención de responsabilidad puede venir de dos situaciones distintas 1.- De un lado, de la ausencia de participación del sujeto en los hechos. Se trataría de que el Tribunal llevara a cabo, antes de decretarlo, un enjuiciamiento fáctico. De otro, por la concurrencia de una eximente. En este caso además de la valoración del hecho debería realizar un enjuiciamiento jurídico. De la jurisprudencia, no obstante, se desprende que se ha aplicado con cierto recelo esta causa para decretar el sobreseimiento, porque hasta este momento no se han practicado auténticos medios de prueba sino simples actos de investigación. Por ello, parece más conveniente esperar al juicio oral, en donde se practican todos los medios de prueba y apreciar en él la exención o no- de responsabilidad criminal del sujeto. Si se aceptara esta postura, habría que continuar el proceso hasta dictar la sentencia de condena o absolución. 4º Es posible decretar sobreseimiento libre en otros casos cuando lo prevé la ley, así, por ejemplo, cuando una de las Cámaras Legislativas a las que se haya solicitado, deniega el suplicatorio para procesar a uno de sus miembros. Las consecuencias del sobreseimiento libre decretado por no ser los hechos constitutivos de delito, o no existir indicios racionales de haberse cometido el hecho tipificado como delito son que podrá declararse, al decretar el sobreseimiento, que la formación de la causa no perjudica a la reputación de los procesados. Podrá también, de oficio (por mandamiento judicial en determinados casos) o a instancia del procesado, perseguir al querellante como calumniador. Si los hechos imputados no constituyeran delito pero estuvieran descritos como falta, se mandará remitir la causa al Juez Instructor competente, para la celebración del juicio que corresponda. Cuando el sobreseimiento libre se hubiese dictado por aparecer exentos de responsabilidad penal los procesados, éste se limitará a los autores, cómplices o encubridores que aparezcan indudablemente exentos de responsabilidad criminal, continuándose la causa respecto a los demás 5

6 que no se hallen en igual caso. Podrá también, de oficio (por mandamiento judicial en determinados casos) o a instancia del procesado, perseguirse al querellante como calumniador. 4.-Por último, puede hablarse de sobreseimiento provisional: 1º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa. 2º Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores. En estos casos, la causa se suspenderá o paralizará sólo temporalmente por falta de pruebas sobre el hecho o la responsabilidad del sujeto. Esta suspensión se mantendrá mientras no prescriba el delito por si aparecieran nuevos elementos de cargo que permitieran reiniciar las investigaciones y procesar a algún sujeto por la comisión de hechos delictivos. En cuestión de recursos, contra cualquiera de los autos de sobreseimiento que se hayan dictado sólo procederá, en su caso, el recurso de casación. PRESUPUESTOS DE APERTURA DEL JUICIO ORAL. La iniciación y desarrollo del proceso en su fase de juicio oral está condicionada a una serie de presupuestos cuya concurrencia debe controlar el Tribunal: 1.- En primer lugar, es necesaria la tipicidad del hecho a enjuiciar. Debe estar descrito en el sumario al menos un hecho que revista caracteres de delito. En caso contrario no puede iniciarse el juicio decisorio por carecer el proceso de objeto sobre el que pronunciarse. En este momento, sin embargo, no es preciso que el hecho esté plenamente comprobado o acreditado, sino que basta con que concurra una apariencia de que el hecho existe. Las partes acusadoras interesadas en la apertura del juicio oral- deben poner énfasis en justificar suficientemente la tipicidad del hecho, cuando pueda haber dudas razonables sobre esta circunstancia. 2.- En segundo lugar, debe comparecer un sujeto a mantener la acusación. En los supuestos de delitos privados o semiprivados la acusación sólo puede presentarla el ofendido. En los delitos públicos, como regla general, si existe al menos un sujeto que se persona y solicita la apertura del juicio oral, el Tribunal deberá ordenarlo. Si no está de acuerdo, sólo puede desvincularse de la petición cuando considere que el hecho objeto del proceso no es constitutivo ni de delito ni de falta. 6

7 Con la pertinente justificación, deberá dictar un auto de sobreseimiento libre que equivale a una sentencia absolutoria. Cuando el Ministerio Fiscal pida el sobreseimiento, y no se haya presentado en la causa querellante particular dispuesto a sostener la acusación, podrá el Tribunal acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los interesados en el ejercicio de la acción penal, para que dentro del plazo prudencial que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno. Cuando se ofrezca la acción penal a los perjudicados pero no se conozca su paradero, se les llamará por edictos que se publicarán a las puertas del Tribunal mismo, en los periódicos de la localidad o en los de la capital de la provincia, y podrán publicarse también en el Boletín Oficial del Estado o del territorio que proceda. Otra posibilidad que tiene el Tribunal cuando no está de acuerdo con tener que dictar un auto de sobreseimiento cuando no se presenta nadie a sostener una acusación es la de remitir la causa al Fiscal superior de aquel que haya solicitado el sobreseimiento. En estos casos, una vez que el superior ha tenido conocimiento del resultado de las investigaciones sumariales, resolverá sobre si procede o no sostener la acusación. El Fiscal consultado pondrá la resolución en conocimiento del Tribunal consultante, con devolución de la causa. Si, en ninguno de los casos se presentara una acusación por alguien distinto del órgano judicial, el Tribunal dictará auto de sobreseimiento. 3.- Como tercer requisito, debe haber, al menos, un acusado, una persona contra la que se ejercite la acción penal formalmente imputada. En el proceso ordinario, de hecho, debe estar formalmente procesada para que sea posible la apertura del juicio oral. Sólo existiendo esta imputación formal se puede hablar propiamente de la presencia del acusado. De esta manera, la fase de juicio oral en el proceso ordinario se estructura de forma contradictoria, existiendo al menos un acusador y un acusado. Esta forma contradictoria es puramente formal, en el sentido de que la única parte material, es decir, la única que recibe los perjuicios o beneficios que se deriven de la sentencia que se dicte es la parte acusada. 7

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