Dios, Patria y Libertad

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1 Dios, Patria y Libertad En nombre de la República, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el Tribunal Superior Electoral (TSE), integrado por los magistrados Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez, José Manuel Hernández Peguero, jueces titulares y Ernesto Jorge Suncar Morales, juez suplente, asistidos por la Secretaria General, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), año 173 de la Independencia y 153 de la Restauración, con el voto unánime de los magistrados y en audiencia pública, ha dictado la siguiente sentencia: Con motivo de la Demanda en Solicitud de Impugnación a propuesta de candidatos a regidores del Distrito Municipal de Santo Domingo Norte, hecha por el Partido Revolucionario Moderno (PRM), incoado el 28 de marzo de 2016 por la Licda. Surelis de la Rosa Rivera, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm , domiciliada y residente en la calle Pablo Neruda, Núm. 41, sector Brisa de los Palmares de Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. Francisco Paulino y Rosali de León Santos, dominicanos, mayores de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm y , con estudio profesional abierto en la avenida Charles de Gaulle, Núm. 10, Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo. Contra: 1) El Partido Revolucionario Moderno (PRM), organización política con personalidad jurídica de conformidad con la Ley Electoral, con su establecimiento principal ubicado en la avenida César Nicolás Pénson, Núm. 102, Distrito Nacional; 2) el señor Julio Encarnación, cuyas

2 generales no constan en el expediente; y, 3) Margarita Santana Arias de Reyes, cuyas generales no constan en el expediente. Vista: La instancia introductoria de la Demanda en Impugnación, con todos los documentos que conforman el expediente. Vista: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de Vista: La Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm , del 20 de enero de Vista: La Núm , Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio de 2011 y sus modificaciones. Vista: La Ley Electoral, Núm. 275/97, del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones. Vista: La Convención Americana de los Derechos Humanos. Visto: El Código Civil de la República Dominicana. Visto: El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. Vista: La Ley Núm. 834 del 15 de julio de Visto: El Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, dictado por este Tribunal. Visto: El Estatuto del Partido Revolucionario Moderno (PRM). Página 2 de 11

3 Resulta: Que el 28 de marzo de 2016 este Tribunal fue apoderado de un Demanda en Impugnación, incoada por la Licda. Surelis de la Rosa Rivera, contra El Partito Revolucionario Moderno (PRM), cuyas conclusiones son las siguientes: PRIMERO: En cuanto a la forma que sea acogida como buena y valida la presente solicitud de impugnación en contra de la (Comisión Nacional Organizadora, la Comisión Local Organizadora), al Partido Revolucionario Moderno (PRM), así como a su candidato a Sindico Julio Encarnación por haber sido presentada en tiempo hábil y conforme al derecho, y en consecuencia se fije el día y la hora en que esta honorable Junta Central Electoral conocerá de dicho demanda. SEGUNDO: En cuanto al fondo dejar sin efecto legal las propuestas de candidaturas a regidores hecha por el Partido Revolucionario Moderno (PRM), y en consecuencia intimarlo a cumplir con lo establecido en la Ley Electoral y en lo reglamentos del partido, así como lo establecido en nuestra Constitución de la República con relación al derecho de elegir y ser elegido, en virtud de que no han cumplido con uno de los requisitos fundamentales que es valorar los precandidatos mediante encuesta. TERCERO: Y en caso de no acoger nuestras conclusiones principales ponderar los planteamientos externados sobre Rosa Rivera y ordenar al Partido Revolucionario Moderno (PRM), bajar la suplente de regidora a la posición Núm. 06 de regidora. Con esto además de que lo legal hace lo justo. CUARTO: Que sea condenada (Comisión Nacional Organizadora la Comisión Nacional Organizadora y al candidato a alcalde) y el Partido Revolucionario Moderno (PRM), así como su candidato a sindico Julio Encarnación al pago de una indemnización de Diez Millones de pesos (RD$ 10, ), como justa reparación a los daños y perjuicios causados a la persona y a la imagen, con su accionar irresponsable en favor de la Licda. Sureli de la Rosa Rivera. QUINTO: Que sean condenados la Comisión Nacional Organizadora la Comisión Nacional Organizadora y al candidato a Alcalde) y el Partido Revolucionario Moderno (PRM), así como a su candidato a sindico Julio Encarnación al pago de un astreinte resarcitorio de veinte mil pesos oro dominicanos (RD$ 20,000.00), en favor de la Licda. Sureli de la Rosa Rivera por cada día dejado de cumplir dicha solicitud para así garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia a intervenir. SEXTO: Condenar a los demandados (Comisión Nacional Organizadora la Comisión Nacional Organizadora y al candidato a alcalde) y el Partido Revolucionario Moderno (PRM), así como su candidato a sindico Julio Encarnación al pago de las costas procesales distrayéndola en favor y provecho de los Licdos. Francisco Paulino y Rosalía de León Santos quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Página 3 de 11

4 Resulta: Que el 28 de marzo de 2016, el magistrado Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente de este Tribunal Superior Electoral, dictó el Auto Núm. 116/2016, mediante el cual fijó la audiencia para el primero (1 ) de abril de 2016 y autorizó a la parte demandante a emplazar a la parte demandada para que compareciera a la misma. Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 1 de abril de 2016 comparecieron los Licdos. Francisco Paulino y Rosali de León Santos, en representación de Licda. Surelis de la Rosa Rivera, parte demandante; los Licdos. Julio Peña, Ramon Efrén Cuello, José Perdomo y Edwin Feliz, en representación del Partido Revolucionario Moderno (PRM), parte demandada; el señor Julio Encarnación; no estuvo representado, parte demandada; y la señora Margarita Santana Arias de Reyes, intervinientes forzosos, no estuvo representada; dictando el Tribunal la siguiente sentencia: Primero: El Tribunal aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines ordenar una comunicación recíproca de documentos, con vencimiento al martes 5 de abril de 2016, a las cuatro horas de la tarde (4:00 P.M). Vencido el plazo, las partes pueden tomar conocimiento de los documentos depositados. Segundo: Fija el conocimiento de la próxima audiencia para el jueves 7 de abril de 2016, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.). Tercero: Vale citación para las partes presentes y representadas. Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 7 de abril de 2016 comparecieron los Licdos. Francisco Paulino y Rosali de León Santos, en representación de Licda. Surelis de la Rosa Rivera, parte demandante; los Licdos. Julio Peña, Ramon Efrén Cuello, José Perdomo y Edwin Feliz, en representación del Partido Revolucionario Moderno (PRM), parte demandada; y los señores Julio Encarnación y Margarita Santana Arias de Reyes no estuvieron representados, intervinientes forzosos; procediendo las partes presentes a concluir de la manera siguiente: La parte demandante: Que se acoja como bueno y válida el presente demanda de impugnación, en cuanto a la forma, presentado por la precandidata a regidora Surelis de la Rosa Rivera. Ordenar a la Junta Central Electoral (JCE) que ordene Página 4 de 11

5 al Partido Revolucionario Moderno (PRM) la inscripción como candidata a regidora de Surelis de la Rosa en la posición acordada en la junta de delegados y en los trabajos políticos de Santo Domingo Norte, posición número 6, la cual fue arrebatada por una persona que no participó ni cumplió como establecen los estatutos del Partido Revolucionario Moderno (PRM) ni de la Constitución de la República para ser designada como regidora, la señora Dilcia Santana. Subsidiariamente, que si no se hace el cambio por la posición 6, ordenar a la Junta Central Electoral (JCE) que el Partido Revolucionario Moderno (PRM) cumpla con la cuota del 33% y se le asigne a Surelis de la Rosa una posición ajustada al trabajo político hecho, del numeral 1 al 6 de los candidatos a regidores. La parte demandada, Partido Revolucionario Moderno (PRM): Primero: que sea declarado inadmisible el presente demanda de impugnación. De manera subsidiaria, en caso de no ser acogidas las conclusiones principales. Que sea rechazado el presente demanda de impugnación. Haciendo uso de su derecho a réplica, los abogados de las partes demandantes concluyeron de la manera siguiente: La parte demandante: Que se rechace la inadmisibilidad por improcedente mal fundado y carente de base legal, en ese sentido ratificamos. Resulta: Que el Tribunal Superior Electoral, luego de las partes haber concluido como se ha hecho constar precedentemente, falló de la manera siguiente: Primero: El Tribunal el tribunal declara cerrado los debates. Segundo: Acumula el medio de inadmisión planteado para ser decidido conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas. Tercero: Se reserva el fallo. Resulta: Que el Tribunal, luego de haber deliberado, dictó la presente sentencia en dispositivo, por lo que procederá a dar los motivos en los que se sustenta la misma, en la forma que se indica a continuación: El Tribunal Superior Electoral, después de haber examinado el expediente y deliberado: Considerando: Que este Tribunal ha sido apoderado de una demanda en solicitud de impugnación interpuesto por Surelis de la Rosa Rivera, contra la propuesta de candidatos a regidores del Página 5 de 11

6 municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, por el Partido Revolucionario Moderno, con miras a las Elecciones Generales del próximo 15 de mayo de Considerando: Que en audiencia de fecha 7 de abril de 2016, la parte demandada concluyó solicitando a éste Tribunal la inadmisibilidad de la presente demanda, alegando para ello lo siguiente: Primero: que sea declarado inadmisible el presente demanda de impugnación. De manera subsidiaria, en caso de no ser acogidas las conclusiones principales. Que sea rechazado el presente demanda de impugnación. Considerando: Que en un correcto orden procesal resulta pertinente que éste Tribunal examine y responda primero el medio de inadmisión planteado por la parte demandada Partido Revolucionario Moderno (PRM), en razón de que si resultare acogido, no sería necesario pronunciarse sobre el fondo del presente demanda. En este sentido, el Tribunal responderá en primer término el medio de inadmisión planteado, luego se referirá al fondo del proceso, tal y como consta en el dispositivo de la presente sentencia. I.- Sobre el medio de inadmisión planteado por el Partido Revolucionario Moderno (PRM): Considerando: Que en la audiencia del 7 de abril de 2016 la parte demandada, el Partido Revolucionario Moderno (PRM), planteó un medio de inadmisión contra el presente demanda de apelación, señalando en síntesis lo siguiente: que sea declarado inadmisible el presente demanda de impugnación. Considerando: Que la parte demandada invoca la inadmisibilidad del presente demanda, sin señalar las causas de la inadmisibilidad, entendiendo este Tribunal que el mismo versa en algunas de las formalidades de los artículos 110 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, dictado por este Tribunal, en tal sentido, disponen lo siguiente: Página 6 de 11

7 Artículo 110. Apelaciones o impugnaciones de resolución de candidaturas. El Tribunal Superior Electoral es competente para conocer y decidir las apelaciones de las resoluciones de las candidaturas admitidas o rechazadas por las juntas electorales y de las impugnaciones a las resoluciones de las candidaturas admitidas o rechazadas por la Junta Central Electoral. Artículo 111. Calidad para apelar o impugnar. Las apelaciones o impugnaciones pueden ser interpuestas por las siguientes personas: 1) Los partidos políticos. 2) Las organizaciones políticas. 3) Las agrupaciones políticas. 4) Cualquier persona física o jurídica con interés legítimo y jurídicamente protegido. Artículo 112. Causas de la apelación o impugnación. Las apelaciones o impugnaciones a las resoluciones de aceptación o rechazo de candidaturas pueden ser originadas por violaciones a la Constitución de la República, las leyes, reglamentos de la Junta Central Electoral, estatutos y demás disposiciones reglamentarias de los partidos y organizaciones políticas postulantes. Artículo 113. Procedimiento de la impugnación o apelación. La impugnación o apelación de las decisiones de admisión de las candidaturas se introducirá mediante instancia depositada ante el órgano contencioso electoral que corresponda, el cual remitirá dicho expediente completo al Tribunal Superior Electoral en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de recibido. Artículo 114. Plazo de la apelación o impugnación. La apelación o impugnación se introducirá dentro del plazo de tres (3) días francos después de ser comunicada la resolución de aceptación o rechazo de candidaturas a los partidos, organizaciones o agrupaciones políticas que participan en el proceso electoral. Párrafo. La instancia a depositar debe contener los datos y documentos requeridos en el artículo 26 del presente reglamento. Artículo 115. Plazo para decidir la apelación. El Tribunal Superior Electoral conocerá y decidirá la apelación dentro de los cinco (5) días después de recibido el expediente para lo cual el/la presidente/presidenta del Tribunal, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, dictará auto de fijación de audiencia pública o en cámara de consejo y ordenará la notificación de la misma a las partes con interés, requiriendo a estas el depósito de un escrito motivado y de los documentos que sustentan sus pretensiones. Considerando: Que éste Tribunal ha podido examinar y comprobar, que no existe ninguna inadmisibilidad de forma en el demanda de apelación interpuesto por Surelis de la Rosa Rivera por haberse realizado en la forma y plazos establecidos en los artículos 110 y siguientes del Página 7 de 11

8 Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil. Que en esas atenciones procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, el Partido Revolucionario Moderno (PRM), por improcedente, mal fundado y carente de base legal, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia. II.- Sobre el fondo de la presente demanda en impugnación. Considerando: Que el artículo 13, numeral 1, de la Ley Núm , Orgánica del Tribunal Superior Electoral, dispone que: El Tribunal Superior Electoral tiene las siguientes atribuciones en instancia única: 1) Conocer de los demandas de apelación a las decisiones adoptadas por las Juntas Electorales, conforme lo dispuesto por la presente ley. Considerando: Que, en ese mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Núm , Orgánica del Tribunal Superior Electoral, establece lo siguiente: Para la regulación de los procedimientos de naturaleza contenciosa electoral, el Tribunal Superior Electoral dictará un Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales que establecerá los requisitos, formalidades, procedimientos, demandas y plazos para el acceso a la justicia contenciosa electoral y que determinará, de conformidad con la presente ley, las demás atribuciones de carácter contencioso de las Juntas Electorales. Considerando: Que los artículos 110 al 115 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, dictado por este Tribunal, establece las forma, plazo para interponer la demanda. Considerando: Que la parte demandante, Surelis de la Rosa Rivera, sostiene como fundamento de su demanda lo siguiente: es precandidata a regidor por el Partido Revolucionario Moderno (PRM), en el Municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, y la misma fue puesta en la boleta como SUPLENTE de regidora No. (6) en sustitución de DILCIA MARGARITA Página 8 de 11

9 SANTANA REYES persona ésta que no se inscribió en la boleta como Precandidata y que no participó en los comicios internos de dicho partido y sin toma en cuenta que nuestra representada LIC. SURELIS DE LA ROSA RIVERA fue una de las regidoras más votados según encuestas populares; A que nuestra representada LIC. SURELIS DE LA ROSA RIVERA, ha llevado una pre-candidatura de acuerdo a los lineamientos de los estatutos del partido y de las leyes de la República Dominicana, sin que esto sea importante para la comisión política del municipio de Santo Domingo Norte. Considerando: Que del estudio de los documentos que integran el expediente, este Tribunal ha podido advertir la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) Que la demandante, Surelis de la Rosa Rivera, se inscribió en fecha 25 de septiembre del 2015 como precandidata al regidora por el Municipio Santo Domingo Norte por el Partido Revolucionario Moderno (PRM); 2) Que Surelis de la Rosa Rivera suscribió en fecha 18 de septiembre del 2016, la Declaración de Aceptación de Candidata a Suplente a Regidora en la posición 6, por el municipio Santo Domingo Norte; 3) Que el 17 de marzo de 2016, el Partido Revolucionario Moderno (PRM), depositó ante la Junta Electoral de Santo Domingo Norte, la propuesta de los candidatos a nivel municipal, emitiendo dicha Juna la resolución No.8/2016 de fecha 22 de marzo del 2016, aprobando dichas candidaturas, en la cual, ciertamente aparece Surelis de la Rosa Rivera; 4) Que el 28 de marzo del 2016, fue depositado ante la Secretaría General de este Tribunal una Solicitud de Impugnación a propuesta de candidatos a regidores del Distrito Municipal de Santo Domingo Norte, Partido Revolucionario Moderno (PRM), alegando la vulneración a sus derechos fundamentales, específicamente el derecho a ser elegible. Página 9 de 11

10 Considerando: Que al examinar los documentos que integran el expediente, se ha podido constatar que, a la demandante no se le ha vulnerado su derecho a ser elegible en el Partido Revolucionario Moderno (PRM), en razón de que: a) Surelis de la Rosa Rivera se inscribió como precandidata por el Partido Revolucionario Moderno (PRM), para el cargo de regidora por el Municipio Santo Domingo Norte; b) que fue elegida como candidata a la posición de suplente a regidora posición 6 por dicho Partido; c) Surelis de la Rosa Rivera suscribió en fecha 18 de septiembre del 2016, la Declaración de Aceptación de Candidata a Suplente a Regidora en la posición 6, por el municipio Santo Domingo Norte, por el Partido Revolucionario Moderno (PRM). Todo lo anterior determina que la presente demanda sea rechazada por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Considerando: Que este Tribunal estima oportuno señalar que el derecho a ser elegible se le ha garantizado a la demandante al permitírsele participar como candidata a suplente para el cargo de regidora, máxime cuando esta firmó el formulario de aceptación de candidatura para ocupar dicha posición. Por todos los motivos expuestos, el Tribunal Superior Electoral, FALLA: Primero: Rechaza el medio de inadmisión de la presente demanda presentada por el demandado, Partido Revolucionario Moderno (PRM), por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal. Segundo: En cuanto a la forma, acoge la presente Demanda de Apelación a propuesta de candidatos a regidores del municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, interpuesto por la señora Surelis de la Rosa Rivera, mediante instancia de fecha 28 de marzo del año 2016, contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM) y el señor Julio Encarnación, por haber sido hecho en tiempo hábil y en cumplimiento de las formalidades legales que rigen la materia. Tercero: En cuanto al fondo, rechaza la presente demanda, en razón de que este Tribunal no ha Página 10 de 11

11 constatado que la demandante, señora Surelis de la Rosa Rivera, sea titular del derecho invocado, en razón de que la misma fue designada como candidata a suplente de regidora en la posición número 6 en el municipio de Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, habiendo suscrito el formulario de aceptación para la indicada posición. Cuarto: La presente decisión es ejecutoria sobre minuta, no obstante cualquier demanda que se interponga contra la misma; en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Núm , Orgánica del Tribunal Superior Electoral. Quinto: Ordena a la Secretaria General de este Tribunal la notificación de la presente decisión a la Junta Central Electoral, Junta Electoral Santo Domingo Norte y a las partes envueltas en el presente proceso. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016); año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración. Firmada por los Magistrados, Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez, José Manuel Hernández Peguero, jueces titulares, Ernesto Jorge Suncar Morales, juez suplente y Zeneida Severino Marte, Secretaria General. Quien suscribe, Zeneida Severino Marte, secretaria general del Tribunal Superior Electoral (TSE), certifico y doy fe, que la presente copia es fiel y conforme al original de la Sentencia TSE , de fecha 13 de abril del año dos mil dieciséis (2016), que reposa en los archivos puestos a mi cargo, la cual consta de 11 páginas, escrita por un solo lado, debidamente firmadas por los Magistrados que figuran en la misma, en el mes y año en ella expresado, leída y publicada por mí, que certifico. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración. Zeneida Severino Marte Secretaria General Página 11 de 11

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