Chilpancingo, Guerrero, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

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1 TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO SALA DE SEGUNDA INSTANCIA JUICIO ELECTORAL CIUDADANO EXPEDIENTE: TEE/SSI/JEC/004/2017. ACTORA: SILVIA ALEMAN MUNDO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE GUERRERO. TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIO. MAGISTRADO PONENTE: EMILIANO LOZANO CRUZ JUEZ INSTRUCTOR: ALEJANDRO ADAME TOLENTINO Chilpancingo, Guerrero, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del juicio electoral ciudadano identificado al rubro, promovido por la ciudadana Silvia Alemán Mundo, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Universitario de la Universidad Autónoma de Guerrero, del dos de febrero de dos mil diecisiete, mediante la cual se desecha el recurso de inconformidad con clave UAGRO/TU/INC/001/2017; y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por la actora en su demanda y de las constancias de autos se derivan los antecedentes siguientes: 1. Convocatoria para elegir al rector de la Universidad Autónoma de Guerrero. El veintisiete de enero del presente año, la Comisión Electoral del Honorable Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de Guerrero, emitió la convocatoria para establecer las 1

2 bases de la elección de rector para el periodo del seis de abril del 2017 al seis de abril del Impugnación ante la Comisión Electoral de la Universidad Autónoma de Guerrero. En contra de la convocatoria antes referida, con fecha veintiocho de enero de dos mil diecisiete, la ciudadana Silvia Alemán Mundo, en su carácter de trabajadora académica de la Universidad Autónoma de Guerrero, interpuso Recurso de Revisión ante la Comisión Electoral del H. Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de Guerrero. Derivado de lo anterior, con fecha treinta de enero de dos mil diecisiete, la Comisión Electoral del Honorable Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de Guerrero, resolvió declarar improcedente el dicho Recurso. 3. Impugnación ante el Tribunal Universitario de la Universidad Autónoma de Guerrero. Con fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, la Ciudadana Silvia Alemán Mundo, interpuso ante el Tribunal Universitario de la Universidad Autónoma de Guerrero, Recurso de Inconformidad en contra de la resolución antes referida. A su vez, el Tribunal Universitario en resolución de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete determina desechar el Recurso de Inconformidad identificado con el número de expediente UAGRO/TU/INC/001/2017, interpuesto por la Ciudadana Silvia Alemán Mundo. SEGUNDO. Interposición del juicio electoral ciudadano. 2

3 1. Presentación de la demanda. Inconforme con la resolución, y como consecuencia también de la convocatoria del proceso electivo de referencia, la ciudadana Silvia Alemán Mundo interpuso, el tres de febrero del año en curso, demanda de juicio electoral ciudadano directamente ante este Tribunal Electoral del Estado, por supuestas violaciones a su derecho político electoral de participar en la elección de rector de la Universidad Autónoma de Guerrero. 2. Turno a la ponencia. Recepcionado el expediente, el siete de febrero del dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado y de la Sala de Segunda Instancia de este órgano jurisdiccional, acordó integrar el expediente y registrarlo en el libro de gobierno con la clave TEE/SSI/JEC/004/2017; asimismo, determinó se turnara a la ponencia del Magistrado Emiliano Lozano Cruz para la sustanciación y elaboración del proyecto correspondiente, turno que se efectuó por oficio SSI-089/2017, de esa fecha. 3. Acuerdo de recepción, reserva y remisión de la demanda. El ocho de febrero del año en curso, el magistrado ponente tuvo por recibido el expediente de mérito, y una vez analizadas las actuaciones del mismo, se reservó acordar lo conducente hasta en tanto concluyera el plazo legal para que la promovente proporcionara el domicilio de la autoridad señalada como responsable. Derivado de lo anterior, mediante auto de fecha trece de febrero del dos mil diecisiete, se le tuvo por desahogado en tiempo y en forma el requerimiento que le fue formulado en el auto que antecede. 3

4 Asimismo, al advertirse que el medio de impugnación promovido por la ciudadana Silvia Alemán Mundo, no fue presentado de manera directa ante la autoridad señalada como responsable, se ordenó remitir copias debidamente certificadas del expediente al Tribunal Universitario de la Universidad Autónoma de Guerrero, a efecto de que diera cabal cumplimiento al procedimiento de tramitación previsto en los artículo 21 y 22 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. 4. Trámite y devolución de expediente. Mediante escrito recibido en oficialía de partes de este Órgano Jurisdiccional a las diecinueve horas con veinticinco minutos del día diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, signado por Isaías Sánchez Nájera, en su calidad de Magistrado Presidente del Tribunal Universitario de la Universidad Autónoma de Guerrero, en cumplimiento a los artículos 21 y 22 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, remitió a este Tribunal el informe circunstanciado, así como sus respectivos anexos, lo cual se tuvo por presentado mediante proveído de veintitrés de febrero del año en curso. 6. Acuerdo que ordena la presentación del proyecto de resolución. Mediante proveído de veintitrés de febrero del presente año, se tuvo a la autoridad responsable por cumplimentado el trámite legal del juicio electoral ciudadano, sin que hubiere comparecido tercero interesado, por rendido su informe circunstanciado y por remitidas las documentales que estimó necesarias; asimismo, al advertirse una de las causales de improcedencia previstas en el artículo 13 y 14 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se ordenó formular el proyecto de resolución para someterlo a la consideración de los Magistrados Integrantes de la Sala de 4

5 Segunda Instancia; resolución que ahora se dicta acorde con los siguientes: C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en función de lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, incisos c) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 132, 133, 134 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 3, 4, fracción III, 14 y 15, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de esta entidad federativa; 4, fracción V, 38, fracción II, y 98 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, por tratarse de un juicio electoral ciudadano, en el que la enjuiciante aduce a una violación de sus derechos políticos electorales consistente en la resolución que desecha el Recurso de Inconformidad número UAGRO/TU/INC/001/2017, en donde se desestima la impugnación hecha contra la convocatoria para elegir rector de la Universidad Autónoma de Guerrero. SEGUNDO. Improcedencia de la demanda. La autoridad responsable, Tribunal Universitario de la Universidad Autónoma de Guerrero, hace valer como una causa de notoria improcedencia del presente juicio, que la demanda en términos del artículo 38 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, el acto que se impugna no se encuentra dentro de ningún supuesto que señala dicha ley. Así también, la autoridad responsable señala que el artículo 98 de la ley de la materia, hace mención que el juicio electoral ciudadano 5

6 tiene por objeto la protección de los derechos políticos-electorales en el Estado, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; o cualquier violación a sus derechos de militancia partidista previstos en la normatividad intrapartidaria, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derecho. En efecto, a consideración de esta Sala de Segunda Instancia, le asiste la razón a la autoridad responsable, pero por las razones que enseguida se exponen: De esta manera, el artículo 14 fracción I, de la mencionada ley adjetiva electoral local establece que Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente; omita cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones II u VII del artículo 12 de este mismo ordenamiento; resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no se formulen hechos y agravios o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos, no se pueda deducir agravio alguno Esa notoria improcedencia básicamente consiste en la imposibilidad formal y material para que este Tribunal Electoral del Estado revise actos que corresponden, exclusivamente, al ámbito autónomo de la institución educativa citada. 6

7 La premisa anotada, se desarrolla de la siguiente manera. Como punto de partida, debe decirse que la elección de rector de la Universidad Autónoma de Guerrero, se rige estrictamente por mecanismos, reglas y principios propios e internos de la institución educativa que a ella solamente compete, vincula y obliga. En la especie, este órgano jurisdiccional estima conveniente precisar, que la resolución impugnada por la actora, emitida por el Tribunal Universitario de la Universidad Autónoma de Guerrero, se desecha el recurso de inconformidad interpuesto por la ciudadana Silvia Alemán Mundo, en donde de forma primigenia lo que pretendía la hoy actora es que el Tribunal Universitario decretara la nulidad de la base tercera, inciso i, de la convocatoria para la elección de Rector de la Universidad Autónoma de Guerrero para el periodo del seis de abril de dos mil diecisiete al seis de abril de dos mil veintiuno. Para poner en contexto la materia de controversia, en principio, es importante tener presente que la hoy actora pone a debate la resolución emitida por el Tribunal Universitario, identificada con el número UAGRO/TU/INC/001/2017, de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete. En el mencionado recurso se determinó que el acto que impugna la hoy actora no es recurrible, en razón de que el Recurso de Inconformidad, únicamente puede interponerse en contra de la calificación del dictamen que en su caso emita el H. Consejo Universitario. Para una mejor comprensión de este aserto y estar en posibilidades de dar un contexto general, es procedente analizar la Constitución 7

8 General de la República y algunos de los principales cuerpos jurídicos de la Universidad Autónoma de Guerrero, en los cuales se origina y sustenta la premisa en mención. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3, fracción VII, cuyo texto señala lo siguiente: Artículo 3. VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere; (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 2013) Constitución Política del Estado de Guerrero, artículo 190, cuyo texto señala lo siguiente: 8

9 Artículo 190. Esta Constitución reconoce a la Universidad Autónoma de Guerrero como la máxima institución de educación superior y de posgrado en el Estado, garantiza su autonomía y su facultad para gobernarse de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución, su ley orgánica, estatutos y reglamentos. De las dos porciones normativas señaladas con anterioridad, resulta evidente que, de una interpretación sistemática y funcional del marco jurídico nacional y estatal, permite considerar con toda certeza que la universidad autónoma de guerrero está facultada por nuestra constitución federal para autogobernarse, y en sintonía con dicha normatividad, nuestra constitución le reconoce y le garantiza dicha autonomía como una facultad para gobernarse de acuerdo con su normatividad interna, y en ejercicio de esa potestad este órgano jurisdiccional procede a analizar en la parte que interesa la normatividad de la Universidad Autónoma de Guerrero, en los siguientes términos. El Estatuto General de la Universidad Autónoma de Guerrero, artículo 3, 43, 44, 45, 158, 162, los cuales a la letra señalan lo siguiente: Artículo 3. La personalidad, autonomía y objetivos de la Universidad Autónoma de Guerrero se establecen en sus artículos 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica. Artículo 43. Constituyen el gobierno y autoridades de la Universidad: I. El H. Consejo Universitario; II. El Rector; III. El Secretario General; IV. Los Consejos Académicos de las Unidades Académicas; y 9

10 V. Los Directores de Unidades Académicas. Artículo 44. EL H. Consejo Universitario, es la máxima autoridad de la Universidad conforme a lo establecido por el Artículo 32 de la Ley Orgánica. Artículo 45. El Rector, es la autoridad unipersonal y ejecutiva de la Universidad, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica. Artículo 158. El Tribunal Universitario es una instancia colegiada, dependiente del H. Consejo Universitario, que tiene como fin hacer valer el respeto a la legislación universitaria, a través de los principios de: legalidad, certeza, igualdad, justicia, imparcialidad, equidad y transparencia. Es la autoridad responsable de la interpretación de la legislación universitaria, proponiendo sanciones y medidas disciplinarias por la violación de la misma. Sus resoluciones serán calificadas por el H. Consejo Universitario de conformidad con el artículo 34, fracción IX, de la Ley Orgánica. La Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Guerrero, en sus artículos 4, 5 en sus fracciones II, V y VII, 9 fracción I, 26, 34 fracciones IX y XIII y 55, los cuales señalan de forma precisa lo siguiente: Artículo 4. La Universidad es un órgano público, autónomo y descentralizado del Estado de Guerrero, con personalidad jurídica y patrimonio propios; es la máxima institución de educación superior y de posgrado, con facultad para gobernarse de acuerdo a lo previsto en los artículos 3 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189 y 190 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero. 10

11 Artículo 5. El Estado deberá garantizar en los términos establecidos en la Constitución Local, la autonomía de la Universidad. La autonomía implica el goce de potestades en las áreas siguientes: II. De gobierno: Para elegir, nombrar y remover a sus autoridades; V. Normativa: Para dictar sus propias normas y ordenamientos; VII. Jurisdiccional: Para aplicar un régimen de responsabilidades. Artículo 9. La Universidad tendrá las atribuciones siguientes: I. Organizar, modificar y establecer su gobierno, estructura y funciones en la forma que esta Ley, el Estatuto y su normatividad reglamentaria lo determinen; Artículo 26. Constituyen el gobierno y autoridades de la Universidad: I. Consejo Universitario; II. Rector; III. Secretario General; IV. Consejos Académicos de las Unidades Académicas; y V. Directores de Unidades Académicas. Artículo 34. El H. Consejo Universitario tendrá las facultades y obligaciones siguientes: IX. Conocer las resoluciones del Tribunal Universitario para proceder de conformidad con la presente Ley y demás legislación aplicable; XIII. Organizar, desarrollar y calificar la elección del Rector y hacer la declaratoria de Rector electo; 11

12 Artículo 55. El Tribunal Universitario, es una instancia colegiada con plena jurisdicción que tiene entre sus atribuciones: I. Resolver las controversias que se susciten entre integrantes de la comunidad universitaria; II. Sustanciar los medios de impugnación derivados de los procesos electorales y someter a consideración del Consejo Universitario para su aprobación la resolución correspondiente. III. Interpretar y aplicar la legislación interna que rige la Universidad; IV. Dictar sus resoluciones con imparcialidad e independencia de criterio; y V. Fincar responsabilidades e imponer sanciones de acuerdo a lo que determine esta Ley, el Estatuto o el H. Consejo Universitario. De la interpretación gramatical de lo antes señalado, se insiste, que la Universidad Autónoma de Guerrero, cuenta con gobierno y autoridades universitarias, entre ellas el H. Consejo Universitario y el Rector, siendo el primero la máxima autoridad de la universidad, y el segundo de los mencionados la autoridad unipersonal y ejecutiva de la universidad. Además de que existe un Tribunal Universitario en términos del artículo 158 del Estatuto General anteriormente citado, dependiente del H. Consejo Universitario, que tiene como fin hacer valer el respeto a la legislación universitaria, así como la instancia jurisdiccional universitaria para interpretar, sancionar y aplicar las medidas 12

13 disciplinarias conducentes en caso de violaciones a la normatividad de dicha Universidad. Conforme a lo hasta aquí explicado, se advierte que la demanda de Juicio Electoral Ciudadano promovida por la ciudadana Silvia Alemán Mundo, no encuentra cabida de procedencia para que este medio de impugnación sea procedente ante esta Instancia Jurisdiccional. Para ahondar mas, en el mismo orden de ideas, de lo anterior se desprende que El Reglamento del Tribunal Universitario, en su artículo 12 fracciones I, II y III, otorga las siguientes atribuciones al tribunal universitario: Artículo 12. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley Orgánica y 162 del Estatuto, son atribuciones del Tribunal, las siguientes: I. Resolver las controversias que se susciten entre integrantes de la comunidad universitaria; II. Sustanciar los medios de impugnación derivados de los procesos electorales y someter a consideración del H. Consejo Universitario para su aprobación la resolución correspondiente; III. Interpretar y aplicar la legislación universitaria; Por su parte, el Reglamento Electoral de la Universidad Autónoma de Guerrero, de forma más específica en sus artículos 84 y 85 señala lo siguiente: 13

14 Artículo 84. El recurso de revisión procede contra actos, omisiones y resoluciones que se consideren violatorios de derechos políticoelectorales en la etapa previa a la calificación del dictamen respectivo por el H. Consejo Universitario. Este recurso podrá presentarse ante la Comisión Electoral. Artículo 85. El recurso de inconformidad procede contra la calificación del dictamen por el H. Consejo Universitario. Este recurso podrá presentarse ante el Tribunal Universitario, quien someterá su dictamen al H. Consejo Universitario, mismo que determinará lo conducente y tal acuerdo será inapelable. De lo anterior, se puede confirmar que la organización y calificación del proceso de elección de rector, en el mismo convergente tres órganos internos que son el H. Consejo Universitario a través de la Comisión Electoral y el Tribunal Universitario y en última instancia el pleno del Consejo Universitario. Pero además, el Reglamento Electoral en su artículo 84 y 85 establecen los medios de impugnación necesarios para la defensa de los derechos a los cuales los universitarios pueden acudir cuando consideren que han sido violentados en alguna garantía legal, contemplándose el recurso de revisión y el recurso de inconformidad, el primero podrá presentarse ante la Comisión Electoral, y el Segundo ante el Tribunal Universitario. Por tanto existe imposibilidad formal y material para que este Tribunal Electoral revise actos que corresponden, exclusivamente, al ámbito autónomo de la Universidad. Ello es así, porque el proceso de elección de rector de la Universidad Autonóma de Guerrero, se rige estrictamente por mecanismos, reglas 14

15 y principio propios e internos de las institución educativa que a ella solamente competen, y donde se observa claramente que en observancia al principio de legalidad al que está obligado a cumplir este órgano jurisdiccional, no se advierte violación alguna. Es decir, existe un autogobierno dentro de la Universidad autónoma de Guerrero que se traduce en su autonomía, entendida esta como la facultad para nombrar a través de un proceso electoral a su rector, así como también disponer de los medios de defensa interno para controvertir las disposiciones de las autoridades universitarias. Por tanto, es válido afirmar que el régimen jurídico vigente de la Universidad Autónoma de Guerrero es legal, completo y autónomo, pues se compone de autoridades de distintos rangos y competencias que, eventualmente, están destinadas a resolver las controversias que se susciten en aplicación de las normas y procedimientos internos de la propia institución. Es por lo anterior, que no es procedente para este órgano jurisdiccional electoral intervenir en los asuntos internos de la Universidad Autónoma de Guerrero. En conclusión, en el caso concreto, la Universidad Autónoma de Guerrero, formalmente tiene su propio orden jurídico y debe sujetarse y regirse por él. En base a los anteriores razonamientos, este Tribunal Electoral del Estado materialmente no puede inmiscuirse en la autonomía de la Universidad Autónoma de Guerrero, pues la ley adjetiva de la materia no lo permite a través del juicio electoral ciudadano o algún otro instrumento legal electoral, y además, se incurriría en una 15

16 transgresión a su ámbito de competencia y régimen interno. De ahí la improcedencia de la solicitud y del medio de impugnación en estudio. En conclusión, en razón de que los actos electorales universitarios reclamados por la actora no encuadran en los supuestos en que procede el juicio electoral ciudadano, previstos en el artículo 99 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y tomando en consideración que esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral no puede invadir la autonomía universitaria, pues la citada ley de justicia electoral no lo permite; es jurídicamente viable decretar la improcedencia y el desechamiento del medio de impugnación que hace valer la ciudadana Silvia Aleman Mundo, al actualizarse la fracción I, del artículo 14, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. Por las consideraciones y fundamentos de derecho apuntados, se: R E S U E L V E UNICO. Se declara improcedente y, en consecuencia, se desecha de plano la demanda de juicio electoral ciudadano, promovida por la ciudadana Silvia Alemán Mundo. Notifíquese este fallo personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Tribunal Universitario de la Universidad Autónoma de Guerrero, y por estrados al público en general; esto de conformidad con los artículos 30 y 31 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local; y cúmplase. En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. 16

17 Así lo resolvió la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, por UNANIMIDAD de votos de los señores Magistrados René Patrón Muñoz, presidente, Ramón Ramos Piedra, J. Inés Betancourt Salgado, Hilda Rosa Delgado Brito y Emiliano Lozano Cruz. Fue ponente el último de los nombrados, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. RENÉ PATRÓN MUÑOZ MAGISTRADO PRESIDENTE RAMÓN RAMOS PIEDRA MAGISTRADO J. INÉS BETANCOURT SALGADO MAGISTRADO EMILIANO LOZANO CRUZ MAGISTRADO HILDA ROSA DELGADO BRITO MAGISTRADO FRANCISCO GUZMÁN DIAZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS 17

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