NEGOCIO JURÍDICO PATRIMONIAL. Conclusiones foro 14
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- María Dolores Mora Nieto
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1 NEGOCIO JURÍDICO PATRIMONIAL Conclusiones foro 14
2 PREGUNTAS DEL FORO 1. En qué consiste el negocio jurídico patrimonial, características, tipos y función económica. 2. Qué es el negocio jurídico plurilateral, clases y ejemplos en la legislación y práctica negocial guatemalteca. 3. Determine las diferencias entre negocio jurídico patrimonial de disposición y negocios de administración, proporcionando ejemplos. Cita legal. 2
3 NEGOCIO JURÍDICO PATRIMONIAL 3
4 Acto (como género del negocio jurídico) de autonomía privada que reglamenta para sus autores relaciones jurídicas de naturaleza económica o patrimonial. 4
5 EFECTOS constituir, modificar o extinguir una relación o una situación jurídica económica o patrimonial y establecer la regla de conducta o el precepto por el cual deben regirse los recíprocos derechos y obligaciones. 5
6 CLASIFICACIÓN De derecho patrimonial, De derecho de familia y De derechos de la personalidad. Atendiendo a que regulen relaciones jurídicas de naturaleza económica o patrimonial, de derecho de familia o sobre el estado civil y la condición de las personas. (Diez Picazzo) 6
7 NEGOCIOS JURÍDICOS DE DERECHO PATRIMONIAL Pueden ser negocios patrimoniales puros y negocios mixtos. Los puros, son aquellos cuyo contenido y finalidad son exclusivamente económicos (una compraventa, un arrendamiento, la renuncia al derecho de propiedad, etc.). Los mixtos, aquellos en los cuales el contenido y la finalidad de carácter económico aparecen mezclados con fines de naturaleza personal o naturaleza familiar: capitulaciones matrimoniales, por virtud del cual se establece el régimen económico del matrimonio. 7
8 CARACTERÍSTICAS 8
9 1. Vigencia de la autonomía privada y de la libertad individual 1. Los individuos son libres de celebrar los negocios que sirvan a sus intereses conforme la ley, de darles el contenido que consideren pertinente inclusive apartarse del modelo típico establecido en la ley. 9
10 2. Aplicación de la idea de conmutatividad del comercio jurídico 2. Toda prestación de bienes o de servicios ha de tener su fundamento en una causa que el ordenamiento jurídico considere justa para realizarlo y, debe guardarse el mayor equilibrio posible entre las prestaciones. 10
11 3. Observancia de aquella conducta que exige la buena fe. 4. Protección de la seguridad del tráfico jurídico. 3. La celebración, interpretación y la ejecución de los negocios jurídicos patrimoniales ha de llevarse a cabo de conformidad con la buena fe. Art c.c. 4. La confianza en la apariencia jurídica implica la concesión al titular aparente o al que confía en la apariencia de una legitimación extraordinaria. Como las adquisiciones a non dominio. 11
12 TIPOS 12
13 UNILATERALES RECEPTICIOS: aquellos en los cuales la declaración de voluntad emitida por el autor del negocio, para ser eficaz, tiene que ser recibida por otra u otras personas. Por ejemplo: otorgamiento de un poder de representación, la donación entre vivos. NO RECEPTICIOS: cuando el negocio produce sus efectos aunque la declaración unilateral de voluntad no sea recibida por ninguna otra persona (testamento). 13
14 Fernando Cruz en su libro Instituciones de Derecho Civil Patrio, al comentar el Código Civil de 1877, decía: «Como se ve pues, lo unilateral no significa que haya una sola parte, ni que uno se obligue á (sic) favor de sí mismo, sino que la convención no produce por su naturaleza, obligaciones más que para una de ellas». 14
15 Entre los negocios jurídicos unilaterales con eficacia en el Derecho Patrimonial pueden citarse el testamento, la renuncia o negocio jurídico de dejación de un derecho, el negocio de constitución de un poder de representación, las promesas unilaterales y la emisión de un título de crédito o título valor. 15
16 BILATERALES Son bilaterales, si ambas partes se obligan recíprocamente. Art c.c. El Código Civil guatemalteco se aparta de la definición que proporciona Diez Picazzo en relación a que es bilateral el negocio jurídico que celebran dos personas, sino que atiende a la reciprocidad en las obligaciones así sean dos o más personas. Será siempre bilateral, al tenor de la legislación guatemalteca, el negocio en el que importe obligaciones recíprocas para las partes, como una compraventa entre trescientos campesinos, ciento cincuenta compradores y ciento cincuenta vendedores. 16
17 El negocio jurídico bilateral y el plurilateral, dice BETTI, se configuran de diferente manera según que los intereses en juego sean intereses contrapuestos o divergentes o intereses paralelos y coincidentes. En el primer caso, es decir, cuando los intereses de los declarantes son contrapuestos o divergentes, el negocio se produce con el fin de encontrar una composición o un arreglo de los diferentes intereses en conflicto. En el segundo caso, cuando los intereses son coincidentes o paralelos, su común dirección encuentra en el negocio un medio de actuación práctica. 17
18 ACUERDO, CONVENIO Y CONTRATO 18
19 Al tenor del ARTÍCULO 1517 del Código Civil: Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación. El Código Civil no hace distinción entre acuerdo y contrato. La diferencia es puramente doctrinaria, ya que un convenio o acuerdo plurilateral como la sociedad, es siempre de naturaleza contractual, un contrato, según el Código Civil. «Indiferentemente suelen usarse las palabras convención, convenio y pacto; pero la primera designa más propiamente, como término, genérico, todo compromiso contraído por el consentimiento; el convenio recae sobre los puntos incidentales ó (sic) de modificación que sobrevienen en un contrato ó (sic) para terminar una obligación preexistente; y el pacto se refiere á (sic) los compromisos especiales que se contraen cuando se celebra un contrato, para añadirle una modificación que lo hace separarse de la regla general, como los de adición, el comisorio de suerte que son accesorios de un contrato». Fernando Cruz, Instituciones de Derecho Civil Patrio. 19
20 DISTINCIÓN DOCTRINARIA ENTRE CONTRATO Y ACUERDO El contrato es el negocio bilateral o plurilateral en el cual existen unos intereses contrapuestos que tratan de encontrar una composición o un arreglo. El acuerdo es el negocio, normalmente plurilateral, aunque también en ocasiones bilateral, en el cual se concilian intereses paralelos, que convergen hacia una propósito común. Nótese la confusión en la que se incurre, al menos en la clasificación presentada por Dieaz Picazzo, ya que según él será contrato tanto el negocio bilateral como el plurilateral y será acuerdo el negocio plurilateral pero también bilateral. No proporciona ninguna claridad ni diferencia importante. Se estima que la posición del Código Civil es más clara, es contrato todo acuerdo o convenio de voluntades con el objeto de crear. modificar o extinguir obligaciones; es bilateral cuando hayan intereses contrapuestos u obligaciones recíprocas entre las partes y plurilateral cuando sean paralelos que convergen en un propósito común. 20
21 No obstante, puede aceptarse con Diez Picazzo que El acuerdo es la declaración de voluntad de una cotitularidad, con independencia de que los titulares persigan unos mismos o distintos intereses. Por ejemplo: la declaración de voluntad de los comuneros, de los coacreedores o de los coaccionistas, con independencia de los intereses que cada uno de los declarantes persiguen. En el contrato, en cambio, las partes ocupan siempre inicialmente posiciones jurídicas diversas, aunque éstas estén llamadas a integrarse en un superior precepto de autonomía privada obligatorio para los declarantes. Constituyen un contrato las declaraciones de voluntad dirigidas a la formación de una sociedad, mientras que en cambio constituyen un acuerdo las declaraciones de la voluntad de los socios para el gobierno y desarrollo de una sociedad formada. 21
22 Explicando la anterior afirmación de Diez Picazzo, se puede decir que hay acuerdo cuando los copropietarios deciden vender el inmueble que les pertenece en común. Pero hay contrato cuando convienen con el comprador o compradores en el precio y la cosa. Otro ejemplo, los coaccionistas en asamblea general de accionistas, ACUERDAN aumentar el capital social. Un ejemplo más, hay acuerdo cuando los copropietarios de áreas comunes de un inmueble sometido a propiedad horizontal, ACUERDAN modificar el reglamento de copropiedad y administración. 22
23 MORTIS CAUSAE Mortis cause: son aquellos cuya función radica en la reglamentación del destino post mortem del patrimonio y de los bienes de la persona, o en su caso, de otras relaciones jurídicas. Donación Mortis causa, testamento. 23
24 FUNCIÓN ECONÓMICA 24
25 NEGOCIOS DE DISPOSICIÓN Son aquellos por medio de los cuales un derecho subjetivo actualmente existente es inmediatamente transformado, modificado o extinguido. 25
26 NEGOCIOS DE DISPOSICIÓN Enajenación o traslativos, por medio de los cuales el titular de un derecho transmite de manera inmediata dicho derecho a otra persona. Los negocios dirigidos a la constitución de un gravamen o de un derecho real sobre una cosa (concesión de un usufructo o de una hipoteca). La renuncia abdicativa, por medio de la cual el titular de un derecho hace voluntaria dejación de éste extinguiéndolo. Renuncia al usufructo o abandono de una cosa mueble, permitiendo así la ocupación por otro. 26
27 ACTOS O NEGOCIOS DE ADMINISTRACIÓN Aquellos que tienen por finalidad la conservación y la defensa de los bienes que forman parte de un patrimonio y los dirigidos a obtener de los bienes rendimientos que normalmente deben proporcionar de acuerdo con su destino económico. Rentas, intereses o utilidades. 27
28 ACTOS O NEGOCIOS DE ADMNISTRACIÓN Los actos de finalidad conservativa, como pueden ser los actos y contratos para las reparaciones ordinarias o los dirigidos a facilitar su custodia (depósito). Los actos encaminados a la defensa de los bienes frente a los posibles ataques o violaciones procedentes de terceras personas. Los actos dirigidos a obtener de unos bienes su rendimiento normal de acuerdo con su destino económico. Por ejemplo, la venta de los frutos de la cosecha de una finca o el arrendamiento de una cosa, cuando la manera normal de explotar dicha cosa consista en arrendarla. 28
29 CONCLUSIÓN La función económica del negocio jurídico patrimonial posibilita el ejercicio de la facultad de disposición o solamente de administración de bienes. 29
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