Trabajos y ensayos Número 11 (enero de 2010) ISSN:

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1 Trabajos y ensayos Número 11 (enero de 2010) ISSN: Publicación del Máster Universitario y del Doctorado en Estudios Internacionales. Departamento de Derecho Internacional Público, Relaciones Internacionales e Historia del Derecho UPV/ EHU como Arma de Guerra: avances y retos Laura Movilla Pateiro * 1. INTRODUCCIÓN La violencia contra las mujeres en períodos de conflicto armado se remonta a tiempos muy antiguos en los que éstas constituían parte del botín de guerra y se convertían en sirvientas o concubinas. Las agresiones sexuales sistemáticas han sido comunes, por ejemplo, durante la dos Guerras Mundiales o en la guerra de Bosnia y Herzegovina, en la que se estima en el número de mujeres violadas. También en Sierra Leona, donde la cantidad ronda las , o durante el genocidio ruandés, dónde se alcanzó la escalofriante cifra de En los conflictos actuales estas conductas se caracterizan por su extrema violencia y lo que sucede al este de la República Democrática del Congo (RDC) o en Darfur, lugares donde la violación se ha convertido en un arma de guerra y de terror contra la población civil por parte de todos los grupos armados, constituye uno de los ejemplos más representativos. Su finalidad es dominar, humillar y desplazar, ya no sólo a las mujeres, sino también a los grupos a los que pertenecen. Sus consecuencias son múltiples: físicas, psicológicas, sociales o económicas y afectan también no sólo a las víctimas, sino también a sus familias y comunidades 2. El mayor obstáculo al que se enfrenta su persecución es la carencia de denuncias, tanto por falta de asesoramiento como por miedo a la estigmatización y al rechazo. * Laura Movilla Pateiro, autora de este trabajo, realizó el Máster en Estudios Internacionales con una beca del Programa de Becas para másteres en España, convocatoria de 2008, de la Fundación la Caixa. 1 Datos de la Iniciativa de Naciones Unidas para Detener la Violencia Sexual en Situaciones de Conflicto: 2 Médicos Sin Fronteras, Vidas destrozadas. La atención médica inmediata, vital para las víctimas de violencia sexual, Marzo de 2009, pp. 12 y ss. 1

2 En ese sentido, numerosas ONG están llevando a cabo una importante labor de apoyo a estas mujeres tratando de proporcionales asistencia médica y psicológica, pero también legal. En este trabajo haremos un recorrido por los distintos mecanismos de los que dispone el Derecho Internacional para luchar contra estos ataques e intentaremos reflexionar sobre su eficacia y los aspectos en los que deben ser mejorados para terminar con la impunidad que ha caracterizado históricamente su comisión. 2. LUCHA INTERNACIONAL CONTRA EL USO DE LA VIOLACIÓN COMO ARMA DE GUERRA La comunidad internacional ha ido tomando conciencia de la gravedad y habitualidad de este tipo de agresiones en los conflictos armados y en el seno de las Naciones Unidas se han producido diversas declaraciones y actuaciones en defensa de los derechos de la mujer y de condena de estos actos. Destaca la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad, de octubre de 2000, sobre Mujer, Paz y Seguridad, que marcó un hito en esta materia al incluir un llamamiento urgente a la terminación de la impunidad y una apelación al sistema de Naciones Unidas para recabar información sobre la situación de las mujeres y niñas en los conflictos. Más recientemente, la Resolución 1820, adoptada en junio de 2008 para asegurar la protección y la atención a las víctimas de violencia sexual, recoge las obligaciones de los distintos países y entidades de las Naciones Unidas para prevenir y sancionar la violencia sexual cuando es utilizada como arma de guerra. Además, en 2007 se lanzó la Iniciativa de las Naciones Unidas para Detener la Violencia Sexual en Situaciones de Conflicto. Aglutina la labor de 12 organismos de la ONU 3 en un empeño conjunto para mejorar la coordinación y apoyar los esfuerzos nacionales para prevenir estos actos y apoyar de forma más eficaz a las supervivientes. También para evitar la repetición de actos de violencia sexual cometidos por funcionarios internacionales encargados 3 La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), el Departamento de Asuntos Políticos (DAP), Departamento de Operaciones de Mantenimiento de la Paz (DOMP), el Fondo de Población (FNUAP), la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCAH), la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Programa conjunto sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA), el Programa Mundial de Alimentos (PMA), el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), el Fondo para la Infancia (UNICEF) y el Fondo para la Mujer (UNIFEM). 2

3 del mantenimiento de la paz en ciertas partes del mundo y que han ensombrecido los intentos de la comunidad internacional de luchar contra estos crímenes. Para estudiar el tratamiento que este fenómeno recibe en el Derecho Internacional se hace necesario partir de la idea de que no existe un marco homogéneo de protección, ya que en las regulaciones pertinentes se consideran diferentes situaciones y categorías de perpetradores y víctimas 4. No obstante, es posible sistematizar la regulación de esta materia en tres grandes sectores del Derecho Internacional Público: el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional Penal. Examinaremos el tratamiento que estas agresiones han recibido en los mismos, con especial referencia a la labor realizada por los Tribunales ad hoc para la Antigua Yugoslavia (TPIY) y Ruanda (TPIR) y la Corte Penal Internacional (CPI), que está comenzando a investigar y juzgar estos hechos en cuatro Estados africanos. 3. LA VIOLACIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Si se analizan los principales instrumentos internacionales de derechos humanos se observa que ni la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, realizan una mención expresa de la violencia contra la mujer o las agresiones sexuales. Llama la atención que tampoco lo hace la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, de 18 de diciembre de Por ello, en 1992, la Recomendación General nº 19 del Comité encargado de su vigilancia se dedicó a la violencia contra la mujer, conducta a la que reconoce como una forma de discriminación (párrafo 1). Sin embargo, la referencia a la misma en periodo de conflicto armado se limita a establecer en su párrafo 16 que las guerras, los conflictos armados y la ocupación de territorios conducen frecuentemente a un aumento de la prostitución, la trata de mujeres y actos de agresión sexual contra la mujer, que requiere la adopción de medidas protectoras y punitivas. 4 Mª del R. Ojinaga Ruiz, El tratamiento jurídico-internacional de la violación y otras agresiones sexuales contra mujeres civiles en período de conflicto armado, en VV.AA., Homenaje a Luis Rojo Ajuria: Escritos jurídicos, Universidad de Cantabria, 2003, p

4 Tampoco lo hace la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio de 9 de diciembre 1948, que define este delito como los actos cometidos con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, pero que no incluye a las mujeres como un grupo especialmente protegido ni a la violación entre las conductas prohibidas. No obstante y como veremos más adelante, en la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales para la Antigua Yugoslavia y Ruanda, la violación sí constituye bajo ciertas circunstancias una forma de genocidio. De la misma mención carece la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 10 de diciembre de 1984, aunque pueda interpretarse que la violación y otros abusos sexuales cometidos o consentidos por el Estado o grupos armados organizados constituyan formas de comisión de tales delitos. Por su parte, la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, Trata de Esclavos e Instituciones y Prácticas Análogas, de 7 de septiembre de 1956, aunque incluyó la prohibición de la compra de mujeres, nada dice de nuevo sobre la violación o la esclavitud sexual expresamente. A pesar de ello, el Relator Especial sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud sí dedicó uno de sus informes a este tema 5. En último lugar, en la propia Declaración sobre la Protección de las Mujeres y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado, de 14 de diciembre de 1974, si bien se reconoce la especial vulnerabilidad de ambos, no se alude tampoco a las agresiones sexuales como acto prohibido. La conclusión a la que se llega del examen de esta normativa es que parece que tradicionalmente no ha sido visto como un auténtico atentado contra los derechos humanos. Salvo la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de Noviembre de 1989, en virtud de cuyo artículo 34 los Estados Parte se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, estas conductas no son mencionadas de forma expresa. Sí lo son, en cambio, en diversas disposiciones del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional Penal. 5 UN Special Rapporteur on Contemporary Forms of Slavery, Systmatec rape, sexual slavery and slavery-like paractices during armed conflicto, 22 June

5 4. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y VIOLENCIA SEXUAL EN LOS CONFLICTOS ARMADOS El pilar fundamental del Derecho Internacional Humanitario lo constituyen los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales de Las referencias concretas a las agresiones sexuales se encuentran, en el caso de los Convenios I y II, en el artículo 12, que establece que se tratará a las mujeres con todas las consideraciones de su sexo, y, en el Convenio III en su artículo 14, que añade que en todo caso, se beneficiarán de un trato tan favorable como el que reciben los hombres. Por su lado, el Convenio IV declara en su artículo 27 que las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor. En último lugar, los Protocolos Adicionales I y II prohíben además los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor. Son varias las críticas que suscita la redacción, un tanto arcaica, de estas disposiciones. Se ha dicho así que parece tratar a las mujeres en términos de su relación con otros y no como individuos en sí mismos y que las previsiones respecto a ellas están planteadas en términos de protección en vez de prohibición 6. Además, la relación que se hace entre este delito y el honor y pudor de la víctima les restaría trascendencia y gravedad 7. Asimismo, estos Convenios diferencian en el caso de conflictos armados internacionales entre infracciones graves, que son las que constituyen crímenes de guerra y van a ser objeto de jurisdicción universal, y el resto de infracciones. Los actos de violencia sexual no se incluyen dentro de las primeras, por lo que no son considerados en principio como un crimen de guerra y nos encontraríamos ante una conducta prohibida, pero sin posibilidad de sanción internacional 8. Sin embargo, la magnitud, brutalidad y consecuencias de estas actuaciones empleadas de forma masiva como táctica de guerra en numerosos conflictos hacen altamente cuestionable esta exclusión de entre las mayores infracciones del Derecho Internacional Humanitario. A pesar de ello, e independientemente de que estas actuaciones puedan 6 Por ejemplo, H. Durham, Women, armed conflict and international law, International Review of the Red Cross, Nº 847, 2002, pp E. Suárez Leonardo, La violación como crimen de Guerra en el Derecho Internacional Humanitario: la justicia olvidada, Tiempo de paz, primavera 2007, nº 8, pp Ibídem, p

6 entenderse abarcadas dentro del crimen de tortura, que sí constituye claramente una infracción grave de estos tratados, la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales para la antigua Yugoslavia y Ruanda han interpretado que estas actuaciones constituyen un crimen de guerra en conflictos armados tanto internacionales como internos. De igual modo aparecen configuradas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. 5. EL DERECHO INTERNACIONAL PENAL Y LA PERSECUCIÓN DE LA VIOLACIÓN COMO ARMA DE GUERRA 5.1. Orígenes El Código Lieber de 1863, en el contexto de la guerra civil norteamericana, fue el primer texto que prohibió la violación en las leyes de guerra y, posteriormente, las Regulaciones de la Haya de 1899 y 1907 se refieren a la protección del honor y los derechos familiares. Más tarde, aunque existen evidencias de que durante la I Guerra Mundial se cometieron violaciones masivas contra mujeres y los Estados Aliados crearon una Comisión en 1919 para investigar posibles crímenes de guerra, incluidos delitos de violencia sexual como la violación o la prostitución forzosa, ninguno de los acusados fue condenado por el Tribunal Supremo de Leipzig. Durante la II Guerra Mundial también consta la existencia de violaciones masivas por parte de todos los bandos 9. Una vez finalizado el conflicto, los Estados Aliados crearon dos tribunales militares internacionales: uno en Núremberg en 1945 y otro en Tokio en 1946, para juzgar a los políticos militares alemanes y japoneses por los hechos cometidos durante la contienda. Supusieron un hito en la evolución del Derecho Internacional, ya que éste ya no se considera exclusivamente relacionado con los Estados, sino que el individuo empieza a tomar cada vez más protagonismo, en este caso, como sujeto de responsabilidad internacional. Consolidaron también la figura penal de los crímenes contra la humanidad. Sin embargo, son muchas las críticas que han recibido, desde la violación del principio penal básico nullum 9 De este modo, son desgraciadamente conocidos hechos como las violaciones cometidas entre 1937 y 1938 por la Armada japonesa en la ciudad china de Nanking; la esclavitud sexual a la que fueron sometidas miles de mujeres coreanas, chinas y filipinas por el Ejército japonés durante todo el conflicto, las violaciones llevadas a cabo por el Ejército alemán en las poblaciones invadidas, especialmente en Polonia, Francia, Bélgica, Holanda y Rusia, y en los campos de concentración nazis; así como las realizadas por el Ejército ruso a mujeres alemanas. 6

7 crime sine lege, hasta la imparcialidad de los jueces al haber sido éstos nombrados por los Estados Aliados, pasando por la misma elección de los acusados. El Estatuto del Tribunal de Núremberg definió los crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, pero no se incluyó expresamente en ellos la violación, ya que esto habría puesto a los aliados en la incómoda posición de verse obligados a tener que juzgar por los mismos crímenes a sus propios soldados y altos cargos militares y civiles 10. En el Estatuto del Tribunal de Tokio se tipificaron los mismos delitos, también sin una referencia expresa a la violación. A pesar de ello, los generales Toyoda y Matsusi y el Ministro de Asuntos Exteriores Hirota fueron considerados responsables de mando por violación de las leyes y costumbres de la guerra durante la toma de Nanking, incluidas violaciones masivas y otras agresiones sexuales Tribunales Ad Hoc para la Ex Yugoslavia y Ruanda Creados por sendas resoluciones del Consejo de Seguridad, 827 (1993), de 25 de mayo, y 955 (1994), de 8 de junio, estos dos tribunales se caracterizan por tener una jurisdicción limitada en el tiempo y restringida geográficamente a estos dos territorios El Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia Aunque las agresiones sexuales han sido habituales en la historia de los conflictos, en la Guerra de Bosnia y Herzegovina a principios de la década de los noventa se manifestó de manera especialmente brutal, ya que se produjeron varias decenas de miles de violaciones de mujeres como una estrategia deliberada de limpieza étnica. El Estatuto del TPIY se declara competente en su artículo 2 para conocer de las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de La violencia sexual contra las mujeres, como hemos visto, no aparece expresamente recogida como infracción grave. Sin embargo, podrían considerarse englobadas dentro de los apartados b) y c) de este artículo: la tortura o los tratamientos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos y causar graves sufrimientos intencionadamente, o atentar gravemente contra la integridad física o salud 11. En su artículo 3 se refiere a las violaciones de las leyes o prácticas de guerra y el artículo 4 al 10 M. Zorrilla, La corte penal internacional ante el crimen de violencia sexual, Universidad de Deusto, 2005, p J. R. De Prada, Violencia sexual contra las mujeres en la guerra de Bosnia y Herzegovina, Tiempo de paz, primavera 2007, nº 84, p

8 genocidio. A este último lo define como un conjunto de actos realizados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. Entre esas actuaciones menciona específicamente a los graves atentados contra la integridad física o psíquica de los miembros del grupo, dentro de los cuales puede entenderse incluida también la violación 12. Sobre la base de este Estatuto se han juzgado varias causas en las que las imputaciones están relacionadas con la violencia sexual. Resumidamente, podemos señalar acerca de esta jurisprudencia que el caso Tadic 13, contra un guarda de prisión serbia, fue el primero del que se encargó el Tribunal y en él se retiraron los cargos por agresión sexual a causa de la inconsistencia de los testimonios. En el caso sobre el campo de prisioneros Celebici 14, además de establecer unos requisitos mínimos para la aplicación de la responsabilidad penal de los superiores, el tribunal acudió a la definición amplia de violación hecha por la sentencia Akayesu 15 del Tribunal Penal Internacional para Ruanda y, citando sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que los actos de violencia sexual pueden constituir un delito de torturas si se dan los requisitos para ello. Por el contrario, en el caso Furundzija 16, se optó por una definición de violación más detallada enumerando los hechos concretos que pueden constituirla y se aclaró que el consentimiento de la víctima para mantener relaciones sexuales debe ser completamente libre y voluntario, atendiéndose para tal consideración al contexto en el que se llevan a cabo. El caso más importante ha sido el de la municipalidad de Foca contra Kunarak, Kovac y Kukovic 17 al ser el único que ha incorporado de forma exclusiva cargos de violencia sexual y se ha ocupado de forma novedosa de la esclavitud sexual. Por los hechos ocurridos en esa municipalidad tras su invasión, retención y abuso sexual de mujeres y niñas en su polideportivo, Kunarak fue condenado por violación de las leyes y usos de la guerra (tortura y violación), y por crímenes contra la humanidad (tortura, violación y reducción a la servidumbre). Kovac lo fue también por violación de las leyes y usos de la guerra (violación y atentados contra la dignidad de las personas) y crímenes contra la humanidad (violación y 12 M. Zorilla, op. cit., p Prosecutor v. Tadic (IT-94-1-T). 14 Prosecutor v. Delalić, Delić, Mučić and Landžo (IT-96-21). 15 Prosecutor v. Ayakesu, Judgment (ICTR-96-4-T). 16 Prosecutor v. Furundžija (IT-95-17/1). 17 Prosecutor v. Kunarac et al. (IT-96-23, IT-96-23/1). 8

9 reducción a la servidumbre), al igual que Kukovic, por violación y tortura tanto en uno como en otro delito. Para ello, el Tribunal volvió a la definición amplia de violación de la sentencia Akayesu del TPIR y consideró que con frecuencia, a pesar de que parezca existir consentimiento de la víctima, ésta se ha visto forzada a ello por otras circunstancias. La mayor innovación en la protección de las víctimas se produjo con la Regla 96 de las Reglas de Procedimiento y Prueba del TPIY. Estableció en primer lugar que no se requeriría la corroboración del testimonio de las víctimas. En su punto segundo, que el consentimiento no se podrá utilizar como defensa si la víctima ha sido sometida, amenazada o tenga razones para temer violencia, coacción, detención o coacción psicológica, o haya creído razonadamente que si no se sometía, otra persona podría ser sometida, amenazada o atemorizada. En el tercero, que para la admisión del consentimiento de la víctima, el acusado deberá convencer a la sala de que su prueba es relevante y creíble. Por último, que la conducta sexual previa de la víctima no será admitida como prueba El Tribunal Penal Internacional para Ruanda Creado tras el conflicto de Ruanda y la masacre de 1994, posee características similares al TPIY. Así, el artículo 2 de su Estatuto lo declara competente para conocer de los crímenes de genocidio tal y como se definen en la Convención de El artículo 3 le otorga jurisdicción sobre los crímenes contra la humanidad, un conjunto de actos, entre los que se incluye expresamente la violación, que se cometen de forma sistemática o masiva contra una población civil por razón de su pertenencia a un grupo étnico, político, racial o religioso. El artículo 4 determina la competencia del tribunal para juzgar las violaciones del artículo 3, común a las Convenciones de Ginebra de 1948 y al Protocolo Adicional II de En su apartado e) se incluyen, con una discutible redacción, los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratamientos humillantes y degradantes, las violaciones, el forzar a la prostitución y todo atentado contra el pudor. Sobre esta base, en el caso Akayesu se reconoció por primera vez que la violación puede ser constitutiva de genocidio si se da la intencionalidad que caracteriza este tipo penal y se definió la violación de forma amplia para evitar que una interpretación restrictiva limitase los casos de aplicación de este delito. Posteriormente, en el caso Musema 18, aunque finalmente no 18 Prosecutor v. Alfred Musema (ICTR T). 9

10 fue condenado por ningún delito de naturaleza sexual, sí se reconoció la violación como crimen contra la humanidad y como uno de los actos constitutivos de genocidio Contribución de los Tribunales ad hoc La contribución de ambos tribunales a la lucha contra la impunidad de estos crímenes ha sido histórica y su jurisprudencia y reglas de procedimiento y prueba han tenido una gran influencia en la posterior elaboración del Estatuto de la Corte Penal Internacional. La profesora Ojinaga Ruiz resume esta importancia en el desarrollo del Derecho Internacional Penal en tres grandes aspectos: 1) La determinación del concepto de violación y agresión sexual y el cambio de orientación en la determinación del bien jurídico protegido por las normas internacionales relevantes en la materia, la dignidad humana y el derecho a la integridad física, 2) la afirmación del carácter consuetudinario de la prohibición de estas conductas en los conflictos armados internos y 3) la inscripción de los diferentes tipos de agresiones sexuales en las categorías de crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y genocidio, bajo diferentes calificaciones 19. No obstante, el número de acusaciones y condenas por cargos de violación ha sido muy escaso en proporción a las evidencias y testimonios existentes sobre los actos de violencia sexual cometida durante estos conflictos. Al mismo tiempo, algunas organizaciones de derechos humanos han hecho hincapié en el fallo de estos tribunales a la hora de proporcionar una reparación adecuada a las víctimas La Corte Penal Internacional Su estatuto fue aprobado en la Conferencia de Plenipotenciarios de Roma de 1998, que culminó un largo proceso codificador iniciado tras la II Guerra Mundial por la Comisión de Derecho Internacional. Alcanzó el número necesario de ratificaciones para entrar en vigor el 11 de abril de 2002 y se ha constituido finalmente en uno de los documentos más avanzados e innovadores con relación al tema del género y la violencia contra la mujer, y más concretamente la violencia sexual 21. La razón se debe sobre todo a la influencia de la sociedad civil, concretamente, a la creación del Women s Caucus for Gender Justice, que 19 Mª del R. Ojinaga Ruiz, op. cit., p Ver, Amnistía Internacional, Whose Justice? The women of Bosnia and Herzegovina are still waiting, 2009, en 21 M. Zorrilla, op. cit., p

11 agrupó a los diferentes grupos de presión feministas presentes en la elaboración del documento como reacción a la no inclusión de la violencia sexual en las primeras fases de redacción y negociación del Estatuto. Finalmente, el texto determinó que la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado y la esterilización forzada, entre otras formas de violencia sexual, son crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra, y pueden considerarse como elementos constitutivos del delito de genocidio La violación como crimen de guerra El artículo 8 establece que la CPI tendrá competencia sobre los crímenes de guerra cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. Distingue entre las infracciones graves de los Convenios de Ginebra, entre las que, como hemos visto, no se encuentra la violación y otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales. En esta categoría, el Estatuto añade 26 nuevas conductas entre las que se incluyen la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada, así como cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra. Eva Suárez resume así el debate sobre la interpretación de esta última expresión: Mientras que algunos sectores doctrinales estiman que esta frase indica que cualquier forma de violencia de género en un conflicto armado puede ser considerado como Crimen de Guerra, otros consideran que sólo podrán ser concebidas y perseguidas como tal las conductas que entren dentro de la definición ofrecida por las Convenciones como violación grave, es decir, sólo aquellas agresiones sexuales que en puridad puedan ser consideradas como tortura, lo cual no evita, otra vez, recurrir a la habilidad de jueces y fiscales en sus planteamientos La violación como crimen contra la humanidad Por su parte, el artículo 7 del Estatuto de Roma define como crímenes contra la humanidad una serie de actos cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque. Entre ellos se 22 E. Suárez Leonardo, op. cit., p

12 incluyen la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable. Además, introduce como novedad en el concepto de persecución la realizada sobre un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos, entre otros, de género (art. 7.1.h.). En el apartado 3 del mismo artículo, el Estatuto aclara que este concepto se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad y que no tendrá más acepciones que la señalada La violación como elemento constitutivo de genocidio El artículo 6 del Estatuto reproduce la definición del genocidio realizada por la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio de 9 de diciembre de 1948: Se entenderá por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. Aunque no lo menciona expresamente, puede considerarse implícitamente admitida la competencia para el enjuiciamiento de las agresiones sexuales en virtud de los apartados b) y d) de conformidad con las interpretaciones desarrolladas por los Tribunales Penales Internacionales para la Antigua Yugoslavia y Ruanda Actuación de la CPI Una vez comprobado que la Corte Penal Internacional cuenta en su Estatuto con una base jurídica adecuada para perseguir y juzgar estos crímenes, sólo resta esperar que, además de tener un efecto disuasorio, sus actuaciones se encuentren a la altura y no se vean obstaculizadas por motivos políticos. El continente africano posee el dudoso privilegio de ser el escenario de los primeros casos que ha abierto este tribunal. Tres Estados parte del Estatuto, Uganda, la República Democrática del Congo y la República Centroafricana, han remitido situaciones que ocurrían en sus territorios a la Corte. Por su parte, el Consejo de 12

13 Seguridad ha enviado la situación sobre un Estado no miembro: Darfur (Sudán). En todos ellos encontramos imputaciones relacionadas con la violencia sexual. Asimismo, entre los casos sobre los que la CPI está realizando un análisis preliminar, se encuentran los actos de violencia sexual generalizada que tuvieron lugar en Côte d Ivoire entre 2002 y En relación con la República Democrática del Congo, la Oficina del Fiscal de la Corte comenzó a analizar la situación desde julio de 2003, centrándose inicialmente en los crímenes cometidos en la región de Ituri. Finalmente, se han abierto tres causas. Una de ellas contra Thomas Lubanga Dyilo, presunto fundador de la Unión de Patriotas Congoleños (UPC) y las Fuerzas Patrióticas para la Liberalización del Congo (FPLC), y otra contra Bosco Ntaganda, presunto jefe del personal general de la FPLC y del Congreso Nacional para la Defensa del Pueblo (CNDP). Ambos se enfrentan a cargos de crímenes de guerra relacionados con el reclutamiento de menores de 15 años. En la tercera encontramos imputaciones por delitos de violencia sexual. Así, Germain Katanga, Simba", presunto comandante de la Fuerza de Resistencia Patriótica en Ituri (FRPI), y Mathieu Ngudjolo Chui, presunto antiguo líder del Frente de Nacionalistas e Integracionistas (FNI), son acusados de haber cometido conjuntamente y a través de otras personas crímenes de guerra y contra la humanidad, incluyéndose entre las conductas que se les imputan esclavitud sexual y violación. Respecto al Estado ugandés, también se han abierto causas que incluyen cargos de agresión sexual. Su presidente Yoweri Museveni tomó la decisión en diciembre de 2003 de remitir la situación sobre el Ejército de Resistencia del Señor (LRA) y la Corte dictó órdenes de detención contra sus principales miembros. Se considera que este grupo ha llevado a cabo una insurgencia contra el Gobierno de Uganda y el Ejército ugandés al menos desde 1987 y ha dirigido ataques contra la población civil, incluyendo asesinatos, secuestros, mutilación, quema de casas, saqueos y, en relación con el tema que nos ocupa, también esclavitud sexual. En la actualidad, el proceso se encuentra estancado debido a los intentos del gobierno ugandés de paralizar las actuaciones ante la CPI a cambio de un acuerdo de paz. En la causa abierta en relación con la República Centroafricana, Fiscal c. Jean-Pierre Bemba Gombo, presunto presidente y comandante en jefe del Movimiento de Liberación del 23 Entre otros, Mª del R. Ojinaga Ruiz, op. cit., p A pesar de que este Estado no ha ratificado el Estatuto de la CPI, ésta es competente en virtud de la declaración presentada el 1 de octubre de 2003 por el Gobierno de ese país de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12 del Estatuto de Roma en la que acepta su competencia a partir del 19 de septiembre de

14 Congo (MLC), también existen imputaciones por delitos de violencia sexual. Así, se le acusa de haber cometido crímenes contra la humanidad a través de la tortura, asesinato y violación, y de crímenes de guerra, a través también de la violación, y otros cargos como el asesinato, saqueo y ultrajes contra la dignidad personal, en particular, tratos humillantes y degradantes. Como destaca la Fiscal Adjunta de la Corte Penal Internacional Fatou Bensouda, se trata de la primera vez que se abre una investigación en el sistema penal internacional en la que el número de imputaciones de crímenes sexuales supera con mucho al de imputaciones de asesinato 25. Por último y en relación con Darfur, en el caso Fiscal c. Ahmad Muhammad Harun ( Ahmad Harun ) y Ali Muhammad Ali Abd-Al-Rahman ( Ali Kushayb ) tanto el antiguo ministro de Interior del Gobierno de Sudán y ministro de Asuntos Humanitarios, como el presunto líder de la milicia Janjaweed, se enfrentan a cargos de crímenes de guerra. Entre los hechos que se les atribuyen se encuentran los de violación y atentados contra la dignidad personal de mujeres y niñas. Más recientemente, la CPI ha dictado una orden de detención contra Omar Hassan Ahmad Al Bashir, presidente de la República de Sudán desde el 16 de octubre de 1993 en base al artículo 25.3.a) del Estatuto como autor indirecto de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, por diversas actuaciones, entre ellas, la violación. 6. CONCLUSIONES El uso de la violación como arma de guerra especialmente contra mujeres y niñas es una práctica tradicional y habitual en los conflictos armados. Del examen de las disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a pesar de que ha dedicado con frecuencia un tratamiento especial a las mujeres, se deduce que no ha hecho una condena expresa de la violación en sus textos más representativos. Esto obedece a que esta agresión ha sido considerada tradicionalmente como una ofensa al honor de la víctima y su familia y no un verdadero atentado contra los derechos humanos. En segundo lugar, se precisa una reforma de lo dispuesto por las normas básicas del Derecho Internacional Humanitario en esta materia para que tipifiquen la violación, ya no 25 F. Bensouda, Justicia Universal y crímenes de género, en Amnistía Internacional. Revista sobre Derechos Humanos, nº 94, diciembre 2008, pp

15 sólo como una conducta prohibida, sino como un auténtico crimen de guerra y objeto por ello de jurisdicción universal. El Derecho Internacional Penal puede constituir una de las vías más eficaces para perseguir y prevenir estas agresiones. La labor trascendental iniciada en este sentido por los Tribunales Penales ad hoc para la Antigua Yugoslavia y Ruanda ha culminado con el Estatuto de la Corte Penal Internacional que ha determinado que la violación, entre otras formas de violencia sexual, puede dar lugar a responsabilidad por crímenes contra la humanidad, de guerra y de genocidio. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicho Estatuto no ha sido ratificado por todos los Estados y que el funcionamiento del tribunal puede verse influido por razones políticas. Se han producido, por lo tanto, importantes avances normativos, especialmente en el ámbito de la justicia penal internacional. A pesar de ello, el número de procesamientos y condenas sigue siendo muy bajo, por lo que estaríamos ante un problema de falta de voluntad política real. Esto, unido a la no denuncia en muchas ocasiones por parte de las propias víctimas por vergüenza o por miedo, hace que frecuentemente la impunidad siga rodeando su comisión y sea necesario que toda la comunidad internacional, Estados, organizaciones internacionales y sociedad civil, siga dedicando sus esfuerzos a la erradicación de estos crímenes. 15

16 BIBLIOGRAFÍA AMNISTÍA INTERNACIONAL, Hacer los derechos realidad. La violencia contra las mujeres en los conflictos armados, 2004, disponible en 8a23-d58a49c0d652/act es.pdf., República Democrática del Congo. Kivu Septentrional: guerra sin fin contra las mujeres y los menores, 2008, disponible en 11dd-a91d577a8fe2c9ff/afr spa.pdf., Whose Justice? The women of Bosnia and Herzegovina are still waiting, 2009, en b32b-b a/eur en.pdf. AA.VV., Derecho Internacional Humanitario, Cruz Roja Española, Centro de Estudios de Derecho Internacional Humanitario, Tirant lo Blanch, Valencia, BENSOUDA, FATOU, Justicia Universal y crímenes de género, Amnistía Internacional. Revista sobre Derechos Humanos, nº 94, diciembre 2008, pp BEDONT, BARBARA Y HALL MARTINEZ, KATHERINE, Ending Impunity for Gender Crimes under the International Criminal Court, The Brown Journal of World Affairs, Vol. VI, 1999, pp BOLLO AROCEA, Mª DOLORES, Derecho Internacional Penal. Estudio de los crímenes internacionales y de las técnicas para su represión, Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco, Bilbao, CHINKIN, CHRISTINE, Rape and sexual abuse of women in international law, European Journal of International Law, Vol. 5 (1994), nº1, pp DE PRADA, JOSÉ RICARDO, Violencia sexual contra las mujeres en la guerra de Bosnia y Herzegovina, Tiempo de paz, primavera 2007, nº 84, pp DIXON, ROSALIND, Rape as a crime in International Law: Where to from here?, European Journal of International Law, Vol. 13 (2002), nº 3, pp DURHAM, HELEN, Women, armed conflict and international law, International Review of the Red Cross, Nº 847, 2002, pp

17 FARR, KATHRYN, Extreme War Rape in Today s Civil-War-Torn States: A Contextual and Comparative Analysis, en Feminist Legal Studies, 2009, pp FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE ROMANÍ, C. (Coord.), Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Editorial Dilex, S.L., Paracuellos del Jarama, 2007, 3ª edición. HUMAN RIGHTS WATCH, The war within the war. Sexual violence against women and girls in Eastern Congo, 2002, disponible en KIRCHNER, STEFAN, Hell on Earth- Systematic rape in Eastern Congo, Journal of Humanitarian Assistance, 2007, disponible en Wartime rape and international law, Septiembre 2007, disponible en MARTÍNEZ, MÓNICA, Instrumentos y legislación internacional sobre la situación de las mujeres en los conflictos armados, Tiempo de paz, primavera 2007, nº 84, pp MÉDICOS SIN FRONTERAS, Vidas destrozadas. La atención médica inmediata, vital para las víctimas de violencia sexual, Marzo de 2009, disponible en SPAMarzo2009.pdf. MOLLMANN, MARIANNE, Violación en tiempos de guerra, Política exterior, núm.123, mayo/junio 2008, pp OJINAGA RUIZ, Mª DEL ROSARIO, El tratamiento jurídico-internacional de la violación y otras agresiones sexuales contra mujeres civiles en período de conflicto armado, en VV.AA., Homenaje a Luis Rojo Ajuria: Escritos jurídicos, Universidad de Cantabria, 2003, pp SUÁREZ LEONARDO, EVA, La violación como crimen de Guerra en el Derecho Internacional Humanitario: la justicia olvidada, Tiempo de paz, primavera 2007, nº 84, pp VISEUR SELLERS, PATRICIA, Procesos penales sobre violencia sexual en conflicto: la importancia de los derechos humanos como medio de interpretación, en 17

18 Violence.pdf. ZORRILLA, MAIDER, La corte penal internacional ante el crimen de violencia sexual, Universidad de Deusto,

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