MODIFICACION A LA LEY N LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL EXPOSICION DE MOTIVOS:

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1 EXPTE Nº: 040/16 INICIADOR: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL. MODIFICACION A LA LEY N LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL EXPOSICION DE MOTIVOS: Las Provincias tienen derecho a regirse por sus propias instituciones y conservan sus facultades en todo lo relativo a las competencias no delegadas a la Nación. Cada Provincia dictara para sí una Constitución que asegure la administración de justicia bajo el sistema representativo y republicano de gobierno, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, (art. 5 de la Constitución Nacional) Promovida por el Poder Ejecutivo la reforma parcial de la Constitución Provincial, se plantean cuestiones que proclaman reafirmar la independencia del Poder Judicial. Los desafíos con relación al máximo tribunal se presentan en relación a cuestiones tales como el número de miembros que debe tener y la necesidad de su división en salas a los fines de entender las causas de su competencia conforme a su particular materia. En el orden nacional, la Corte Suprema de Justicia, en el año 2006, de acuerdo con lo establecido por la Ley N (modificatoria del decreto-ley 1285/58), reduce su número de miembros de siete a cinco jueces. Por dicha ley se estableció una cláusula transitoria, que plantea el procedimiento por el cual operaria dicha reducción y las mayorías requeridas para el dictado de las sentencias pronunciadas durante dicho lapso; se consideró así que, cuando la C.S.J.N. tuviera siete jueces, las decisiones se adoptan por el voto mayoritario de cuatro de sus miembros. A posteriori, en oportunidad de producirse una vacante definitiva se reducirá transitoriamente a seis el número de jueces de la C.S.J.N. En dicho período las decisiones de la C.S.J.N. se adoptarían por el voto mayoritario de cuatro de sus miembros. Producida una nueva vacante definitiva, se reduciría a cinco el número de jueces que la componen. Las decisiones ahora se conformarían por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. Por ultimo en el año 2013, la Ley N (publicada en el Boletín Oficial el 24 de Abril del año 2013) denominada de Democratización de la Justicia, entre otras cuestiones, ratifica que la C.S.J.N. este conformada por cinco jueces. La forma en que idealmente se concibió el rol del Poder Judicial en el sistema constitucional en un estado democrático, republicano y federal es su independencia e imparcialidad. Cada provincia en particular, con relación al número de miembros de su máximo tribunal, tuvo como objetivo principal, evitar la incidencia y el conflicto de poderes, procurando identificar de manera empírica patrones concretos de interacción entre el sistema de justicia y los actores responsables de la formulación de políticas estatales. A nivel Provincias, observamos que la composición de sus máximos Tribunales de Justicia son variados, las cuáles por sus número de integrantes podemos agruparlas de la siguiente forma: a) Tres provincias conforme a la normativa vigente poseen su máximo Tribunal de Justicia compuesto por nueve miembros siendo las mismas, la Provincia de Entre Ríos (Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 8065, Art. 31 ), la Provincia de Jujuy (Ley Nº 5878, Art. 1 Modif. Art. 43º de la Ley 4055) y la Provincia de Misiones (Ley IV Nº 15 -Antes Decreto Ley 1550/82- Art. 41 ); b) Cuatro Provincias conforme a la normativa vigente poseen su máximo Tribunal de Justicia compuesto por siete miembros siendo las mismas, la Provincia de Salta (Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 5642, Art. 32 según su modif. Ley 7515 Art. 1; la Provincia de Mendoza (Constitución Provincial, Art. 143), la Provincia de Córdoba (Constitución Provincial, Art.

2 164 ), la Provincia de Buenos Aires (Ley Orgánica del Poder Judicial Ley Nº 5827, Art. 27 modif. por Ley Nº ). c) Dos Provincias conforme a la normativa vigente, poseen su máximo Tribunal de Justicia compuesto por seis miembros siendo las mismas, la Provincia de Chubut (Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley V - Nº 3 -Antes Ley 37- Art. 26 ), y la Provincia de Santa Fe (Ley Orgánica del Poder Judicial Nº Art. 11 ); d) Trece Provincias conforme a la normativa vigente, poseen su máximo Tribunal de Justicia compuesto por cinco miembros siendo las mismas, la Provincia de Corrientes (Ley Orgánica de Administración de Justicia Decreto, modif. por Decreto Ley 26/00 Art. 20 ); la Provincia de La Rioja que pese a la normativa vigente (Constitución Provincial, Art. 137 ; Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N.º 2425 Art. 41 modif. por Ley N.º 9357 Art. 1, ) su máximo tribunal se encuentra conformado por tres miembros; la Provincia de Chaco (Ley Orgánica del Poder Judicial - Ley Nº 3, Art. 16); la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N.º 7 ART. 21 y Constitución Provincial, Art. 111 ); la Provincia de Formosa (Ley Nº 521, ART. 24º.- Modificado por Ley Nº 712/87; Ley Nº 1169/95 y Ley Nº 1345/00), la provincia La Pampa (Ley Orgánica del Poder Judicial Ley N.º 2574, Art. 35 ); la Provincia de Neuquén (Constitución Provincial, Art.239 ); la Provincia de Rio Negro (Ley Orgánica del Poder Judicial - Ley Nº 2430, Art.38, modif. Ley N.º 4837, Art. 1 ); la Provincia de San Juan (Constitución Provincial, Art. 201 y Ley Orgánica de Tribunales, Ley N.º 5754, Art. 7 ); la Provincia de San Luis (Ley Nº IV (Antes Ley 5651) Art. 37.-); la Provincia de Santa Cruz (Ley Orgánica de la Justicia, Ley Nº 1600, Art. 24 modif. Por Ley Nº 2404 Art. 2 ), la Provincia de Santiago del Estero (Ley de Organización Judicial Ley Nº 3.752, Art.20, modif. por Ley N 6011, Art. 1 ); y la Provincia de Tucumán (Ley 6238, Art. 11 ); e) Mantienen la integración de su máximo Tribunal de Justicia compuesto por tres miembros la Provincia de Tierra del Fuego (Constitución Provincial, Art. 155 ) y la Provincia de Catamarca (Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Nº 2337, Arts. 1 y 4 ). En la Provincia de Catamarca, la Corte de Justicia se encuentra conformado por tres miembros, un presidente y dos vocales, que con relación a las provincias en análisis y al crecimiento demográfico existente, resulta necesario actualizar su número de miembros, promoviendo asimismo el tratamiento especializado de los conflictos sociales judicializados en salas, que permita entender de forma particular las materias tramitadas y elevadas al Máximo Tribunal, aparte de las materias ya asignada por la Constitución Provincial de forma exclusiva (art. 204 ). La cantidad y calidad de los conflictos que hoy atiende el Poder Judicial, como un servicio irrenunciable que poseen todos los ciudadanos de nuestra provincia, demanda la necesidad de dotar a nuestro máximo tribunal de justicia de una mayor composición que permita asimismo a través de la división en Salas, conforme a los lineamientos establecido en el Art. 199 de nuestra Constitución Provincial el trato especializado de las causas que se sometan a su decisorio. Si analizamos lo que sucede en las provincias argentinas, que reorganizaron su máximo tribunal al momento de reformar sus Constituciones Provinciales o bien legislando al respecto, estableciendo la especialización del tratamiento de las causas judiciales a través de la división en Salas, para el tratamiento específico y especializado de los temas que se sometan a su resolución, procurando maximizar la eficacia y eficiencia de la actividad judicial, que a modo de ejemplo podemos detallar, la Provincia de Chubut en cuanto a su dinámica interna cuenta con una Sala en lo Civil, Comercial, Penal, Laboral, de Familia, Contencioso Administrativa y Minería; la Provincia de Córdoba el Tribunal Superior de Justicia cuenta con cinco salas que tienen competencia específica en diferentes materias (Sala Penal,

3 Sala Civil y Comercial, Sala Laboral, Sala Contencioso Administrativa, Sala Electoral y de Competencia Originaria); la Provincia de Entre Ríos, el máximo tribunal está organizado en tres salas e integradas por tres miembros cada una (Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal; Sala Nº 2 en lo Civil y Comercial y Sala Nº 3 del Trabajo); la Provincia de Neuquén, el Tribunal Superior de Justicia cuenta con una Sala Civil, Penal y Procesal Administrativa; la Provincia de San Juan cuenta con tres salas no temáticas; y la Provincia de Tucumán, que entiende sus causas judiciales elevadas al máximo tribunal a través de dos salas temáticas: Civil y Penal y por otro lado Contencioso administrativo y Laboral. La modificación del número de Miembros integrantes de la Corte de Justicia y del tratamiento en salas de las causas específicas, ha sido objeto de tratamiento en la Legislatura Provincial, a través de expediente iniciado el día 16 de Abril del año 2008 identificado con la letra A, N : P- 0019/2008, obteniendo en dicha oportunidad la media sanción en su Cámara de Origen (Senadores) en fecha 30 de Julio de En ocasión de ser tratado el proyecto en la Cámara de Origen, el miembro informante expresó que:...se hicieron las consultas a los miembros de la Corte de Justicia, profesionales del derecho, Presidente de la Asociación de Magistrados y al Presidente del Colegio de Abogados que, efectuaron distintas consideraciones señalando que: esta modificación constituye un viejo anhelo de quienes están ejerciendo la magistratura, e hicieron llegar observaciones que han llevado a modificar el texto original otorgándole mayor precisión y una mejor técnica legislativa al mismo. El proyecto promovido por el entonces senador provincial Agüero, Jorge Edgardo, fue sometido a consideración de la Corte de Justicia a través del Presidente de la Corte de Justicia de Catamarca, Dr. José Ricardo Cáceres, mediante Nota de fecha 18 de Junio de 2008 dirigida al Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales, Peticiones y Poderes de la Cámara de Senadores, quien refiriéndose al incremento en el número de miembros de la Corte de Justicia de la Provincia, como un viejo anhelo de la Magistratura Provincial y consideración sobre el proyecto tratado. En la misma oportunidad la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales de Catamarca, se pronuncia con relación al proyecto de Ley antes mencionado, manifestando que: el aumento del número de miembros de la Corte de Justicia de la provincia, importa un innegable avance en materia de política judicial, respondiendo a una eficaz administración de justicia de conformidad con las variable socio-económicas y aumento de la litigiosidad, que justifica por si solo al Proyecto de Ley en su Art. 1. (Nota de fecha 15 de Julio de 2008 de la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales de Catamarca dirigida al Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Senadores de la Provincia). El Proyecto de Ley de modificación de los Miembros de la Corte de Justicias, luego de obtener la media sanción parlamentaria, es girado en revisión a la Cámara de Diputados donde se dio formación al expediente SP , que sin tratarse en el tiempo estipulado por la Constitución Provincial Art. 122º, pierde el Estado Parlamentario. El Presidente del Colegio de Abogados, Miguel Ángel Dahbar ha manifestado en los distintos medios de comunicación su conformidad al proyecto de ley por el que se propicia el incremento de los miembros de nuestro Máximo Tribunal como así también sobre el tratamiento específico de las causas judiciales que se tramiten ante la Corte de Justicia. Es evidente la confirmación de los motivos que fundamentaron en su momento el proyecto precedente ( El crecimiento demográfico de la Provincia ha traído un incremento de la actividad Institucional y un mayor número y diversidad de conflictos públicos y privados, que requiere un tratamiento jurídico especializado por materias son de exclusiva

4 responsabilidad de la Corte ) a lo que se agrega la creación de nuevos juzgados en las distintas circunscripciones judiciales Esta realidad no hace otra cosa que darle operatividad al artículo 195 de nuestra Constitución Provincial, el cual expresa El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte de Justicia integrada por Tres o más miembros, de lo que se advertían ya por los constituyentes redactores, la necesidad de incrementar los miembros que componen nuestro máximo tribunal para satisfacer en tiempo y forma el servicio de justicia, asegurando de esta manera la solución de los conflictos judiciales en el menor tiempo posible. Lo expuesto motiva al Poder Ejecutivo a someter a vuestra consideración el presente Proyecto de Ley con las modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial; que resulten necesarias

5 EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Modifícase el Art. 1 de la Ley Nº 2337 Ley Orgánica del ARTÍCULO 1.- El Poder Judicial de la Provincia de Catamarca, será ejercido por una Corte de Justicia compuesta por siete (7) miembros, y por los demás tribunales y juzgados inferiores que la ley estableciere. ARTÍCULO 2.- Modifícase el Art. 4 de la Ley Nº 2337 Ley Orgánica del ARTÍCULO 4.- La Corte de Justicia se compondrá de siete (7) miembros. Tendrá asiento en la Capital de la Provincia y ejercerá la Superintendencia sobre toda la Administración de Justicia. La Presidencia de la Corte será ejercida por el Ministro, por un período de dos (2) años, es reelegible y su designación resulta del voto mayoritario de los miembros del tribunal. El actual presidente cumplirá igual período de dos años, si hubiere sido designado menor tiempo. ARTÍCULO 3.- Modifícase el Art. 5 de la Ley Nº 2337 Ley Orgánica del ARTÍCULO 5.- El Cuerpo podrá dividirse en Salas. Corresponde a la Corte de Justicia, reglamentar por acordada el funcionamiento de cada sala, composición, integración y funcionamiento. En las causas contenciosoadministrativas y las que le correspondan a su competencia originaria y exclusiva, se tratará en juicio pleno. El Tribunal de Justicia dictará las Acordadas pertinentes para la integración de cada una de las Salas, regular un sistema de reemplazos de los miembros de cada una de las Salas en caso de recusación, excusación, ausencia o cualquier otro impedimento de sus miembros, conforme al Art. siguiente. ARTÍCULO 4.- Dentro de los noventa días de integrada la Corte de Justicia en los términos de los Arts. 2 y 3 de la presente ley, deberá proceder a dictar las Acordadas Reglamentarias pertinentes. ARTÍCULO 5.- Desde el momento en que la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca quede integrada de acuerdo en lo establecido en el Art. 1 de la presente Ley y hasta que no se dicte y estén en vigencia la reglamentación señalada en el Art. 3 de esta Ley, las decisiones de la Corte de Justicia, se adoptaran por el voto de la mayoría absoluta de los miembros que la integran. ARTÍCULO 6.- De forma.- FIRMA: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL.

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