Intercambio de información para efectos fiscales: 3. Marco jurídico para el intercambio de información. Diciembre de 2013

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1 Intercambio de información para efectos fiscales: 3. Marco jurídico para el intercambio de información Diciembre de 2013

2 Instrumentos : - Artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE. - Modelo de Acuerdo sobre Intercambio de Información en Materia Fiscal (TIEA). - Artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario de la ONU. - Consejo de Europa / Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y su Protocolo de la OCDE / Consejo de Europa. - Modelo de Acuerdo de Intercambio de Informaciones Tributarias del CIAT. 2

3 Artículo 26 del Modelo de Convenio de la OCDE: - El Modelo de Convenio es la base de más de 3000 tratados bilaterales en el mundo. - El artículo 26 establece el intercambio efectivo de información, que abarca impuestos indirectos (desde 2000). - Elementos clave en la revisión integral de 2004: I. Aclara que los intereses fiscales internos no pueden ser utilizados para obstruir el intercambio de información. II. Asegura que la información sobre propiedad y aquélla poseída por bancos, instituciones financieras, representantes, agentes y fiduciarios está disponible para el intercambio de información (no permite invocación del secreto bancario). - La actualización más reciente al artículo y sus comentarios fue en julio de 2012: 3

4 Artículo 26 del Modelo de Convenio de la OCDE (continuación): Artículo 26 Intercambio de Información 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar o exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza establecidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición prevista en los mismos no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los Artículos 1 y 2. [ ] 4

5 Artículo 26 del Modelo de Convenio de la OCDE (continuación): [ ] 2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 será mantenida en secreto de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para tales fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado contratante podrá ser utilizada para otros fines cuando dicha información pueda ser usada para otros fines en virtud de las leyes de ambos Estados y la autoridad competente del Estado suministrar autoriza dicho uso. [ ] 5

6 Artículo 26 del Modelo de Convenio de la OCDE (continuación): [ ] 3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a: [ ] a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 6

7 Artículo 26 del Modelo de Convenio de la OCDE (continuación): [ ] 4. Si un Estado contratante solicita información conforme al presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma. [ ] 7

8 Artículo 26 del Modelo de Convenio de la OCDE (continuación): [ ] 5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. [ ] 8

9 Artículo 26 del Modelo de Convenio de la OCDE (continuación): [ ] Comentarios al artículo 26 sobre el intercambio de información 9. [ ] b) automáticamente, por ejemplo, cuando las informaciones sobre una o varias categorías de rentas procedentes de un Estado contratante y percibidas en el otro Estado contratante son transmitidas sistemáticamente al otro Estado. [ ] 9

10 Actualización al artículo 26 del Modelo de Convenio de la OCDE (2010 vs.2012): - Significado de previsiblemente relevante y fishing expeditions. - Lenguaje que describe la aplicación del artículo 26 a solicitudes en grupo (no necesariamente identificadas de manera individual). - No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado contratante podrá ser utilizada para otros propósitos cuando así lo permitan las leyes de ambos Estados y la autoridad competente del estado que la haya suministrado lo autorice. - El intercambio de información se encuentra regulado solamente por el artículo 26, aún cuando se trate de MAP (art. 25) o asistencia en la recaudación de impuestos (art. 27). - Lenguaje introductorio respecto de compartir la información para la aplicación del artículo La información sólo puede ser utilizada con fines fiscales, civiles o criminales. - La confidencialidad abarca todas las formas de intercambio, así como la información específica y no específica (intercambio de información en esquemas de evasión de impuestos, etc.). 10

11 Modelo TIEA de la OCDE: Objeto y alcance: Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia a través del intercambio de información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de la legislación interna de las Partes Contratantes relacionada con los impuestos comprendidos por el TIEA (Bilaterales o Multilaterales). 11

12 Modelo TIEA de la OCDE (continuación): El propósito del Modelo TIEA de la OCDE es: Promover la cooperación internacional en materia fiscal a través del intercambio de información. Establecer el estándar de lo que se considera intercambio efectivo de información para efectos de la iniciativa de la OCDE sobre prácticas fiscales nocivas. Fomentar la transparencia y el intercambio de información en el mercado global. Mejorar el cumplimiento y el combate a la evasión y elusión fiscal. 12

13 Modelo TIEA de la OCDE (continuación): Impuestos comprendidos : - Los impuestos comprendidos son aquéllos contemplados por el acuerdo. - Los impuestos comprendidos podrían ampliarse o modificarse mediante acuerdo mutuo de las Partes Contratantes mediante un intercambio de notas. Tipos de intercambio de información: - A solicitud. - Auditorías en el extranjero. - 13

14 Modelo TIEA de la OCDE (continuación): Los requisitos en ambas partes para una efectiva implementación del TIEA son: 1. Existencia de información relevante y confiable. 2. Acceso a la información. 3. Capacidad para intercambiarla. 4. Protección de la confidencialidad. 5. Prácticas administrativas. 14

15 Artículo 26 del Modelo de Convenio de la ONU: Ultima actualización Obligación de intercambiar: Artículo 26 Intercambio de Información 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar o dar cumplimiento a la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación exigidos por los Estados Contratantes, o sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición prevista en el mismo, no sea contraria al Convenio. En particular, la información que se intercambie será útil para un Estado Contratante para prevenir la evasión y elusión de dichos impuestos. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2. [ ] 15

16 Artículo 26 del Modelo de Convenio de la ONU (continuación): Principio de confidencialidad: [ ] 2. Cualquier información recibida de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante será mantenida secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relacionados con los mismos o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. [ ] 16

17 Artículo 26 del Modelo de Convenio de la ONU (continuación): Limitaciones a la obligación de intercambio: [ ] 3. En ningún caso, las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de imponer a uno de los Estados Contratantes la obligación de: [ ] a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa de ese o del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener conforme a su legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal de ese o del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público (ordre public). 17

18 Artículo 26 del Modelo de Convenio de la ONU (continuación): No requerimiento de interés fiscal interno: [ ] 4. Si la información es solicitada por uno de los Estados Contratantes de conformidad con este Artículo, el otro Estado Contratante utilizará sus medidas para recabar información para obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación precedente, está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a uno de los Estados Contratantes a negarse a otorgar la información únicamente porque no se tiene un interés interno en dicha información. [ ] 18

19 Artículo 26 del Modelo de Convenio de la ONU (continuación): Secreto financiero: [ ] 5. En ningún caso, las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a uno de los Estados Contratantes a negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera, un mandatario o una persona actuando en calidad de agente o fiduciario, o porque se relaciona con participaciones en una persona. 6. Las autoridades competentes, mediante consultas, desarrollarán métodos y técnicas apropiados respecto de los temas con relación a los cuales se efectuarán los intercambios de información de conformidad con el párrafo 1. [ ] 19

20 Modelo de Acuerdo de Intercambio de Informaciones Tributarias del CIAT: El CIAT desarrolló el Modelo de Acuerdo de Intercambio de Informaciones Tributarias, mismo que fue aprobado en Este modelo se caracteriza por contemplar una asistencia amplia que permite el intercambio de información en sus diversas modalidades, así como la posibilidad de realizar auditorías simultáneas y auditorías en el extranjero. 20

21 Marco jurídico en México: En el ámbito nacional, los artículos 76, fracción I y 89, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) conceden la facultad de celebrar tratados internacionales al Presidente de la República con la aprobación del Senado, por lo cual el Senado se limita a aprobar o reprobar los tratados una vez que han sido negociados por el Presidente. Por otra parte, el fundamento constitucional de la validez jurídica de los tratados internacionales se encuentra plasmado en el artículo 133 de la Constitución. Ahora bien, la Suprema Corte ha señalado que, de acuerdo con la interpretación gramatical del artículo 133, primera parte de la Constitución, para considerar que un tratado sea, junto con las leyes emanadas de la Constitución, "la Ley Suprema de toda la Unión", es necesario que se satisfagan dos requisitos formales y uno de fondo (aprobación Senado / DOF, consistencia con la CPEUM). En conclusión, el derecho internacional contenido en los tratados, por mandato expreso de la Constitución, estará vigente en México si cumple con los requisitos dispuestos, mismos que están previstos en el artículo 133 constitucional. 21

22 Marco jurídico en México (continuación): Finalmente, es importante considerar que para efectos del impuesto sobre la renta, el SAT considera que un país tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México solamente cuando dicho acuerdo contenga disposiciones idénticas o sustancialmente similares o análogas al artículo 26 del Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, o al Modelo de Acuerdo sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria de la OCDE, o bien a la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y su Protocolo. Para efectos de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013 se publicó la regla I que regula los aspectos mencionados y cuyo texto propuesto se transcribe a continuación (desde 2011): I Acuerdo amplio de intercambio de información Para los efectos de los artículos 9, fracción I, tercer párrafo y 32-A, fracción I, inciso b), numeral 2 del CFF, y 6, cuarto y último párrafos; 30, segundo párrafo; 64, fracción III y 190, décimo noveno párrafo de la Ley del ISR, y de las reglas I , segundo párrafo; I , I , II , fracción I y II , primer párrafo, se entenderá que un país tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, en cualquiera de los siguientes supuestos: I. Cuando el país de que se trate tenga en vigor un acuerdo de intercambio de información con México; dicho acuerdo contenga disposiciones idénticas o sustancialmente similares o análogas al Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria, elaborado por el Grupo de Trabajo del Foro Global de la OCDE sobre Intercambio Efectivo de Información, y dicho país efectivamente intercambie información con México. 22

23 Marco jurídico en México (continuación): Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países siguientes: a) A partir del 18 de enero de 1990, Estados Unidos de América. b) A partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá. c) A partir del 1 de enero de 2011, Bermudas y Mancomunidad de las Bahamas. d) A partir del 4 de febrero de 2011, Antillas Holandesas. e) A partir del 3 de marzo de 2012, Islas Cook. f) A partir del 4 de marzo de 2012, Isla del Hombre (Isla de Man). g) A partir del 9 de marzo de 2012, Islas Caimán. h) A partir del 22 de marzo de 2012, Jersey. i) A partir del 24 de marzo de 2012, Estados de Guernsey. j) A partir del 18 de julio de 2012, Estado Independiente de Samoa. k) A partir del 9 de agosto de 2012, Belice. l) A partir del 1 de enero de 2013, República de Costa Rica. II. Cuando el país de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación con México; dicho tratado contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio, a que se refiere la actualización adoptada por el Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2005, y dicho país efectivamente intercambie información con México. En el caso de que el país de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y efectivamente intercambie información con México, pero dicho tratado no contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo citado en el párrafo anterior, se entenderá que dicho país tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, siempre que las autoridades fiscales del mismo país hayan manifestado públicamente que adoptaron la actualización mencionada en el párrafo anterior en la aplicación del artículo sobre intercambio de información del tratado referido. 23

24 Marco jurídico en México (continuación): Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países siguientes: a) A partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá respecto del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 17 de julio de b) A partir del 1 de enero de 1993, Reino de Suecia y República Francesa. c) A partir del 1 de enero de 1994, Estados Unidos de América. d) A partir del 1 de abril de 1994, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. e) A partir del 1 de enero de 1995, Reino de España y Reino de los Países Bajos. f) A partir del 1 de enero de 1996, República de Corea, República de Singapur y República Italiana. g) A partir del 1 de enero de 1997, Japón y Reino de Noruega. h) A partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2010, Reino de Bélgica. i) A partir del 1 de enero de 1999, República de Finlandia. j) A partir del 1 de enero de 2000, República de Chile y Estado de Israel, este último hasta el 31 de diciembre de k) A partir del 1 de enero de 2001, República de Ecuador. l) A partir del 1 de enero de 2002, República Portuguesa y Rumania. m) A partir del 1 de enero de 2003, República Checa. n) A partir del 1 de enero de 2007, República Federativa del Brasil y República Popular de China. o) A partir del 1 de agosto de 2007, Nueva Zelandia. p) A partir del 1 de enero de 2008, Canadá respecto del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 20 de junio de 2007, y República Eslovaca. q) A partir del 10 de abril de 2008, Australia. r) A partir del 1 de enero de 2009, Federación de Rusia y República de Islandia. s) A partir del 1 de enero de 2010, Barbados y República Federal de Alemania. 24

25 Marco jurídico en México (continuación): t) A partir del 1 de enero de 2011, Consejo Federal Suizo, Reino de Dinamarca, República de Austria, República de India, República de Panamá, República de Polonia, República de Sudáfrica, República Helénica y República Oriental de Uruguay. u) A partir del 31 de diciembre de 2011, República de Hungría. v) A partir del 1 de enero de 2012, Gran Ducado de Luxemburgo. w) A partir del 1 de enero de 2013, Reino de Bahréin, República de Lituania y Ucrania. III. Cuando en el país de que se trate haya surtido sus efectos la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y su Protocolo, publicados en el DOF el 27 de agosto de 2012, y dicho país efectivamente intercambie información con México. Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, a partir del 1 de enero de 2013, los países siguientes: República de Corea, Reino de Dinamarca, República de Eslovenia, República de Finlandia, República Francesa, República de Georgia, República de la India, República de Islandia, República Italiana, República de Moldavia, Reino de Noruega, República de Polonia, Reino de Suecia y Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Para los efectos del Artículo 13, párrafo 7 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, publicados en el DOF el 24 de octubre de 1994, actualizados por el Protocolo que los modifica, publicado en el DOF el 22 de diciembre de 2010, y del Artículo XIV, párrafo 1, inciso A del Protocolo del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1994, actualizado por el Protocolo que los modifica, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2009, la referencia al Anexo 10 de la RMF deberá entenderse hecha a esta regla. CFF 9, 32-A, LISR 6, 30, 64, 190, RMF 2013 I , I , I , II , II , Convenio y Protocolo DOF 24/10/1994, Protocolo DOF 22/12/2010, Convenio DOF 31/12/1994, Protocolo DOF 29/12/2009, Convención y Protocolo DOF 27/08/

26 Instrumentos de intercambio de información en México: Instrumento Número Acuerdos de intercambio de información con México conforme al Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria. 11 Tratados para evitar la doble tributación con México, en los cuales se contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio de la OCDE Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal; Se entenderá que ha surtido efectos la Convención, a partir del 1 de enero de 2013, los países siguientes: Albania, Argentina, Australia, Belize, Costa Rica, Curacao, República de Corea, Reino de Dinamarca, República de Eslovenia, Espana, República de Finlandia, República Francesa, República de Georgia, Ghana, República de la India, Irlanda, República de Islandia, República Italiana, Japon, Malta, República de Moldavia, Montserrat, Paises Bajos, Reino de Noruega, República de Polonia, Reino de Suecia, Sint Marteen y Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 1 Respecto de la República de Argentina el Convenio es para Evitar la Doble Tributación en Materia de Transporte Internacional (aplicable el intercambio de información sólo para operación de buques y aeronaves en el transporte internacional). 26

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