LA DIOCESIS. Los Obispos a los que se les confía la cura pastoral de la diócesis se llaman diocesanos; los demás titulares (c. 376).

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1 LA DIOCESIS. Sumario: 1. El Obispo Diocesano, 2. Los Obispos coadjutores y auxiliares, 3. El Sínodo, 4. La Curia Diocesana: a) Los Vicarios generales y episcopales, b) EL canciller y otros notarios, c) En consejo de asuntos económicos y el ecónomo, 5. Principales colegios diocesanos: a) El consejo presbiteral, b) El colegio de consultores, c) El cabildo de canónigos, El Consejo pastoral, 6. Organización Parroquial: a) La Parroquia, b) El Párroco, c) Los vicarios parroquiales, d) Otros supuestos de organización del ministerio parroquial, e) Los consejos parroquiales, 7. El Arcipreste o decano, 8. Los rectores de Iglesias, 9. Los capellanes. 1. El Obispo Diocesano. La plena capitalidad episcopal, es decir, el gobierno pastoral de un obispo en cuanto tal, es elemento esencial de la Iglesia particular. El Oficio capital previsto por el Derecho para apacentar la porción del Pueblo de Dios que constituye la diócesis es el Obispo diocesano. Los Obispos a los que se les confía la cura pastoral de la diócesis se llaman diocesanos; los demás titulares (c. 376). El nombramiento. El nombramiento de obispos, en la Iglesia latina, corresponde al Romano Pontífice, que lo realizara por libre colación o por confirmación, cuando algún colegio tiene derecho de elección (c ). El c regula aspectos del procedimiento para el nombramiento de obispos: al menos cada tres años, los obispos de la provincia eclesiástica (o si así se dispone, la conferencia episcopal) elaboran bajo secreto y envían a la Santa Sede listas de los presbíteros que consideran más idóneos (el c. 378 enumera las condiciones de idoneidad). Para el nombramiento de obispos diocesanos o coadjutores los obispos diocesanos de la provincia eclesiástica correspondiente proponen una terna (lista de tres candidatos), que es enviada a la Santa Sede por el Legado pontificio, junto con su propia información separada sobre los candidatos. Para con su propia información separada sobre los candidatos. Para el nombramiento de obispos auxiliares el Obispo diocesano que lo solicita envía a la Sede Apostólica una lista de al menos tres de los presbíteros más idóneos. Queda prohibido a autoridades civiles cualquier privilegio o derecho (elección o presentación) relativo de oficios episcopales. El presbítero promovido al episcopado (cf.c ,4º) debe recibir la consagración episcopal en un plazo de tres meses, si nada se opone, y en todo caso, antes de tomar posesión (c. 379). Desde la toma de posesión canónica (cf. cc. 380 y 382) el Obispo diocesano ejerce, como vicario de Cristo, su función pastoral sobre la porción del Pueblo de Dios que se le ha confiado, siendo principio y fundamento visible de unidad en su Iglesia particular (cf. LG, 23,27). Le compete en ella (cf. c ) toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que requiere el ejercicio de su función pastoral, con la excepción de los asuntos que la autoridad suprema se reserve o atribuya a otra autoridad (p.ej. la conferencia episcopal). Y por lo que se refiere a la función de gobierno propiamente dicha, le 1

2 corresponde regir su diócesis con potestad legislativa, ejecutiva y judicial: la primera la ejerce siempre personalmente; las últimas también mediante sus vicarios (c. 391). Los cc recogen la doctrina conciliar acerca de la solicitud pastoral de los Obispos (cf. LG, 24-27; CD, 11-21, etc.) Entre ellos se mencionan: La solicitud por todos los que se le confían, sin excluir a los que viven en especiales circunstancias, a los alejados, a los separados de la Iglesia y a los no bautizados (c. 383); El especial cuidado de los presbíteros (c. 384), y el fomento de los vocaciones (c. 385); El ministerio de la Palabra, con su predicación personal frecuente, y la defensa de la unidad de la fe (c. 386); promover, también con su ejemplo, la santidad, y acrecentar la vida sacramental de todo su pueblo (387); presidir frecuentemente la celebración eucarística en la catedral o en otra iglesia (c. 389); promover la disciplina común de la Iglesia, haciendo cumplir las leyes eclesiásticas, y vigilar los abusos en el ministerio de la palabra, la celebración de los sacramentos, el culto y la administración de bienes (c. 392); fomentar y coordinar todas las formas de apostolado, impulsando a los fieles a cumplir personalmente su deber de apostolado (c. 394). Como deberes jurídicos específicamente regulados destacan: celebrar la misa pro populo (ofrecida por el pueblo confiado a él) los domingos y fiestas de precepto (c. 388); la residencia en la diócesis (c. 395); la visita canónica de la diócesis (cc ); la relación quinquenal a la Santa Sede sobre el estado de la diócesis y la visita ad limina Apostolorum, coincidiendo con el año en que presenta la relación, para venerar los sepulcros de San Pedro y San Pablo y presentarse al Romano Pontífice (cc ; cf. PB, 28-32). El 16 de Octubre de 2003 Juan Pablo II publicó la Exhortación Apostólica Pastores gregis, dedicada integralmente al ministerio pastoral de los Obispos. Y el 2004 se publico el Directorio para el ministerio pastoral de los Obispos llamado: Apostolorum successores. Mismo que venía a renovar el Ecclesiae imago de La sede diocesana queda vacante (cf. cc ) por el cese del Obispo en su oficio, que se produce por fallecimiento, por traslado a otro oficio, por privación jurídica o por renuncia legítimamente aceptada. Se ruega a los obispos diocesanos que el a cumplir los 75 años, o cuando están incapacitados por enfermedad u otra causa grave, presenten su renuncia al Romano Pontífice, que proveerá atendiendo a todas las circunstancias (cf. c. 401). Una vez aceptada la renuncia, el Obispo diocesano pasa a ser titular (cf. c. 376), conservando el título de Obispo dimisionario o emérito de (cf. c. 402). 2. Los Obispos coadjutores y auxiliares. Para el bien de las almas y tomando en cuenta diversas circunstancias han de nombrarse uno o varios obispos auxiliares, o incluso un obispo coadjutor que, sin perjuicio de la unidad de gobierno (cf. c. 407), colaboren en su solicitud pastoral (c.f. CD 25-26; cc ). Tanto los coadjutores como los auxiliares son obispos titulares, pero el coadjutor recibe el título de Obispo coadjutor de la diócesis a la que sirve, y no se le asigna el nombre de una antigua diócesis extinguida. Los Obispos auxiliares se nombran ordinariamente a petición del Obispo diocesano (cf. c ; 377 4), y no tienen derecho de sucesión (no ocupan la sede diocesana cuando queda vacante). Ante circunstancias graves, incluso de índole personal, la Santa Sede puede 2

3 nombrar un Obispo auxiliar con facultades especiales, que se determinan en su nombramiento (cf. cc ; 405 1). El Obispo coadjutor siempre está dotado de facultades especiales y tiene derecho de sucesión. Lo nombra la Santa Sede por iniciativa propia, si parece más oportuno que nombrar un auxiliar con facultades especiales (cf. c ; 405 1). En cuanto a la potestad y funciones de estos oficios, hay que distinguir: a) El coadjutor y el auxiliar con facultades especiales auxilian al Obispo diocesano en todo el gobierno de la diócesis, y le suplen cuando está ausente o impedido (c ); deben recibir el nombramiento de vicario general y tienen preferencia para recibir encargos del Obispo que requieran mandato especial (cf. c ). b) El auxiliar no dotado de facultades especiales debe ser nombrado vicario general o, al menos, vicario episcopal directamente dependiente del Obispo diocesano o del coadjutor o auxiliar con facultades especiales (cf. c ). La renuncia al oficio de estos obispos se rige por las mismas normas que la del Obispo diocesano (c. 411). 3. El Sínodo Diocesano. El Sínodo diocesano es un asamblea de sacerdotes y otros fieles escogidos de una Iglesia particular, que presta su ayuda al Obispo diocesano para el bien de todo la comunidad (cf. c. 460). El sínodo es un importante cauce jurídico para la participación y corresponsabilidad de los files, en el que intervienen una muestra representativa de toda la comunidad diocesana (cf. c. 463), El Decr. Christus Dominus pidió que se revigorizara esta antigua institución (cf. CD, 36), que ha sido regulada en lo esencial (de modo semejante al del CIC 17) por los cc , cuyas disposiciones deberá determinar más detalladamente la legislación particular (especialmente el reglamento dado por los Obispos para cada sínodo). El 19 de Marzo 1997 la Congregación para los Obispos y la Congregación par la Evangelización de los Pueblos dieron una instrucción sobre los sínodos diocesanos, para aclarar las normas universales u orientar su desarrollo. La naturaleza del sínodo diocesano es la de un colegio consultivo (cf. c. 466) que actúa dentro del marco de las competencias propias del Obispo diocesano. Vale la pena decir que no es un organismo estable; debe celebrarse cuando lo aconsejen las circunstancias a juicio del Obispo diocesano, oído el consejo presbiteral (cf. c. 461). Corresponde solo al Obispo diocesano convocar y presidir el sínodo que no puede convocar en sede vacante, y se interrumpe automáticamente si se produce la vacante durante su celebración (c )-, así como suspenderlo o incluso disolverlo, según su prudente juicio (cf. cc. 426;467) Con sus consejos y propuestas, el Obispo adapta las normas y directrices de la Iglesia Universal a las circunstancias de la diócesis. Todas las cuestiones propuestas se someten a la libre discusión de los miembros en las sesiones sinodales (c. 465); sin embargo, el único legislador en el sínodo es el Obispo 3

4 diocesano, por lo que sólo él firma las declaraciones y decretos sinodales, que no pueden publicarse más que por autoridad (c. 466). 4. La Curia Diocesana. La Curia diocesana, que el CIC regula en los cc , es un conjunto de organismos y personas que colaboran con el Obispo en su función de gobierno, especialmente en la dirección de la actividad pastoral, en la administración y en el ejercicio de la potestad judicial (cf. c. 469). Corresponde al Obispo diocesano la provisión de los distintos oficios curiales (cf. cc ). Es también competencia suya la coordinación de los trabajos y actividades de la curia (c ), aunque para estas funciones puede nombrar Moderador de la curia a un sacerdote que, si las circunstancias no aconsejan otra cosa, será normalmente el vicario general (cf. c ). Oficios y organismos de la Curia. a) Los vicarios generales y episcopales. Pueden ser más de uno y ayudan al Obispo en el gobierno de toda la diócesis (c. 475). El Vicario general, por su propio oficio, tiene en toda la diócesis la potestad ejecutiva ordinaria que corresponde al Obispo diocesano para todo tipo de actos administrativo, salvo los que éste se reserve o requieran mandato especial (c ). Si es necesario para el buen gobierno de la diócesis, se pueden nombrar también uno o más vicarios episcopales, con la misma potestad ordinaria que el vicario general. Pero limitada a una determinada circunscripción de la diócesis o a ciertas materias o personas (cf. cc. 476; 479 2). Todas las competencias que el CIC atribuye al Ordinario o al Ordinario del lugar corresponden también a los vicarios general y episcopal. No así las que los cánones asigna nominalmente al Obispo diocesano (c. 134). El nombramiento y la eventual remoción de los viarios general y episcopal corresponden al Obispo diocesano, que puede proveer libremente (c. 477), excepto cuando haya en la diócesis un obispo coadjutor o auxiliar (cf. c. 406). El canon 478 enumera los requisitos de idoneidad y las incompatibilidades de los candidatos, que deben ser sacerdotes. El oficio de vicario episcopal se confiere por un tiempo determinado en el mismo decreto del nombramiento (cf. c ). Además, tanto el vicario general como el episcopal pueden cesar por renuncia, por remoción, o por quedar vacante la sede episcopal; y, puesto que la potestad que ejercen los vicarios es la del Obispo diocesano, queda suspendida a no ser que sean obispos- si éste es suspendido en su oficio (cf. c. 481). Los vicarios han de ejercer las competencias de su oficio en estrecha unidad con el Obispo diocesano, en cuya función de gobierno colaboran: deben mantenerle informado de los asuntos más importantes, y nunca actuarán contra su criterio (c. 480). El Obispo diocesano podría constituir un consejo episcopal, formado por los viarios generales y episcopales (cf. c ), cuyo funcionamiento determinaría el Derecho particular. b) El canciller y otros notarios. 4

5 En la curia diocesana debe haber un canciller, cuyo oficio es ser notario secretario de la curia. Le compete, por tanto, cuidar de que se redacten los documentos los actos jurídicos necesitan su firma junto a la del Ordinario competente, para la validez (cf. c. 474(-, se expidan y se archiven debidamente (cf. c. 482). Entre las responsabilidades del canciller está la custodia de los archivos diocesanos (cf. c. 478), en los que han de conservarse, debidamente registrados, todos los documentos sobre asuntos espirituales o temporales que hagan referencia a la diócesis y a las parroquias (cf. cc ). Si el trabajo la exige se pueden nombrar un vicecanciller, con las mismas atribuciones del canciller (c ). Y pueden nombrarse, además, otros notarios, cuya firma da fe pública (c. 483), es decir, hace que un escrito constituya, un documento público apto para probar lo que en él se contiene de modo directo y principal (cf. cc ). Sus funciones se sintetizan en el c El c enumera los requisitos de idoneidad para el canciller y los notarios. Estos últimos pueden ser laicos, y pueden nombrarse para todos los asuntos o sólo para los judiciales (o para un asunto concreto); pero en las causas en que puede ponerse en tela de juicio la fama de un sacerdote, le notario debe ser sacerdote. c) En consejo de asuntos económicos y el ecónomo. Para auxiliar el Obispo en la administración de los bienes temporales, debe constituirse un consejo de asuntos económicos. Constatará de al menos tres fieles frecuentemente serán laicos- verdaderamente expertos en economía y en Derecho civil y de probada integridad, presididos por el Obispo diocesano o su delegado (cf. c. 492). Entres sus funciones destaca la elaboración del presupuesto y del balance de cada año, así como la aprobación de las cuentas anuales de la diócesis (cf. cc. 493,494). El Obispo debe nombrar también oídos el consejo de asuntos económicos y el colegio de consultores- un ecónomo diocesano, experto en cuestiones económicas y de reconocida honradez, que administre los bienes de la diócesis bajo la autoridad del Obispo. Tanto el nombramiento del ecónomo como le de los miembros del consejo de asuntos económicos se hacen por un quinquenio y son renovables (cf. cc ; 494 2). 5. Principales colegios diocesanos. a) El consejo presbiteral. En consejo presbiteral, que debe constituirse en cada diócesis, fue instituido por el Concilio como un grupo o senado de sacerdotes, representantes del presbiterio, que ayudo al Obispo con sus consejos en el gobierno de la diócesis (cf. PO. 7; c ). El consejo presbiteral se rige por las normas del CIC y por sus propios estatutos, aprobados por el Obispo diocesano, que deben tener en cuenta las normas de la conferencia episcopal (c. 496). Su composición se establece valorando especialmente la representatividad del presbítero. Es de carácter consultivo se debe oír en algunas cuestiones; pero solo necesitará obtener su consentimiento en los casos expresamente previstos por el Derecho (cf. cc ). b) El colegio de los consultores. El Colegio de consultores ha sido establecido por le CIC 83, y dotado de muchas de las competencias que el CIC 17 asignaba al cabildo. Lo forman no menos de seis ni más de 5

6 doce sacerdotes, nombrados libremente por el Obispo diocesano entre los miembros del consejo presbiteral para cinco años (cf. c ). Asesora al obispo en asuntos de cierta urgencia. El Código prevé diversas actuaciones en las que es preceptivo el consejo (cf. c , 2º) del colegio de consultores (cf. p.ej. cc. 1263, 1277; y requiere también de su consentimiento (cf. c , 1º) en bastantes ocasiones (cf., p.ej. cc. 1277, ). Este colegio desempeña, además, un papel de especial relieve en las situaciones de sede vacante en este caso asume las funciones del consejo presbiteral, que cesa en sus funciones (c )- o de sede impedida (cf. cc ). c) El cabildo de canónigos. El Cabildo (capitulum) de canónigos, catedralicio (de una catedral) o colegial (de una colegiata), es un colegio de sacerdotes al que corresponde celebrar las funciones litúrgicas más solemnes en la iglesia en la que tiene su sede. El cabildo catedralicio desempeña, además de éstas, las funciones que le atribuya el Derecho particular o le confíe el Obispo diocesano (cf. c. 503). La erección, innovación y supresión de un cabildo catedral están reservados a la Sede Apostólica (c. 504) Todo cabildo ha de tener sus estatutos elaborados colegialmente. Tanto los estatutos como sus modificaciones y abrogaciones requieren la aprobación del Obispo diocesano (c. 505). Los Estatutos determinarán, entre otras cosas, el número de canónigos y sus funciones: reglas para reuniones y actos jurídicos capitulares; la retribución e insignias de los canónigos (cf. c. 506). El Código establece que siempre debe haber uno que presida el cabildo (c ) y un canónigo penitenciario, dotado de la facultad ordinaria de absolver de censuras latae sententiae no declaradas, en el fuero interno sacramental (cf. c. 508). El c. 509, revocando todo privilegio contrario, atribuyen al Obispo diocesano, oído el cabildo, el nombramiento de todos los canónigos, así como la confirmación del elegido para presidir el cabildo, cuando los estatutos prevean una elección. d) El consejo pastoral. El consejo pastoral estudia y valora, bajo la autoridad del Obispo, la actividad pastoral en la diócesis y sugiere conclusiones prácticas. Puede erigirse en cada diócesis no es preceptivo- en la medida en que lo aconsejen las circunstancias pastorales (cf. c. 511), y sus funciones son solo consultivas (cf. c ). Los miembros se designan del modo que establezca el Obispo diocesano en los estatutos (cf. c ). Deben ser fieles clérigos, miembros de institutos de vida consagrada y, sobre todo, laicos- en plena comunión con la Iglesia y que destaquen por su fe segura, buenas costumbres y prudencia. El criterio fundamental para la composición del consejo es reflejar realmente la variedad de los fieles de la diócesis (cf. c. 512). Compete en exclusiva al Obispo convocar y presidir el consejo debe convocarlo al menos una vez al año-, según las necesidades del apostolado; así como hacer público lo tratado (c. 514). El consejo cesa al quedar vacante la sede, ya que depende totalmente del Obispo (cf. c. 513). 6. ORGANIZACIÓN PARROQUIAL. a) La Parroquia. 6

7 La Parroquia es una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a un párroco, como su pastor propio. (c ). Toda la diócesis debe dividirse en parroquias (c ), erigidas por el Obispo diocesano después de oír al consejo presbiteral (cf. c ). La Parroquia constituye la unidad básica de organización de la cura pastoral ordinaria. Como célula de la diócesis (cf. AA, 10), presidida por un pastor que hace las veces del Obispo, representa de alguna manera a la Iglesia visible establecida por todo el orbe (cf. SC, 42); y es modelo del apostolado comunitario al integrar en la unidad todas las diversidades humanas que en ella se encuentran para insertarlas en la catolicidad de la Iglesia (cf. AA,10). Cuando, pro circunstancias peculiares, no sea posible erigir una parroquia en un lugar, puede constituirse una cuasiparroquia; o, si tampoco esto puede hacerse, el Obispo diocesano proveerá de otro modo a la cura pastoral (cf. c. 516). Si no se dispone otra cosa, la cuasiparroquia, que es una determinada comunidad de fieles encomendada a un sacerdote con las mismas atribuciones del párroco, se equipara jurídicamente a la parroquia (c ). En línea general la parroquia se integra territorialmente, sin embargo puede delimitarse personalmente (c. 518; cf. cc , 813). b) El párroco. El párroco es el pastor propio de la parroquia que se le confía, y ejerce la cura pastoral de la comunidad que le está encomendada bajo la autoridad del Obispo diocesano en cuyo ministerio de Cristo ha sido llamado a participar, para que en esa misma comunidad cumpla las funciones de enseñar, santificar y regir, con la cooperación también de otros presbíteros o diáconos, y con la ayuda de fieles laicos, conforme a la norma de derecho (c. 519; cf. CD, 30). Corresponde al Obispo diocesano (salvo lo previsto por el c. 525) la provisión del oficio de párroco, para el que elegirá ordinariamente por libre colación (c. 523(- a quien considere idóneo para la cura pastoral de la parroquia que quede vacante (cf. c. 524). El c. 521 establece, como condición de validez para el nombramiento de párroco deber ser: Presbítero ( 1); ya que se trata de un oficio esencialmente orientado a la plena cura de almas (cf. c. 150); y señala, además, otras condiciones de idoneidad; que deben ser ponderadas por el Obispo diocesano (cf. c ). El nombramiento ha de ser por tiempo indefinido (cf. c. 522) y solo se puede hacer por tiempo determinado cuando así lo haya admitido por decreto la conferencia episcopal. Al mismo tiempo se ha simplificado el proceso de remoción y traslado de párrocos (cf. cc ), de manera que se conjugan así el principio de estabilidad y el de movilidad. Deberes del párroco: 7

8 El anuncio íntegro de la palabra de Dios a todos los que viven en la Parroquia (cf. c ); Hacer de la eucaristía el centro de la vida de la comunidad parroquial, procurar que los fieles se alimenten de los sacramentos (sobre todo la comunión frecuente y la penitencia y de la oración, y vigilar para que no hay abusos en la liturgia) (cf. c ); Conocer bien a sus fieles, poniendo los medios para acercarse a todos en las diversas circunstancias (cf. c ); reconocer y fomentar la función propia de los laicos siendo instrumento de comunión (cf. c ) administrar diligentemente los bienes parroquiales (cf. c. 532( y las ofrendas de los fieles (cf. c. 533); la aplicación de la Misa pro populo los domingos y fiestas de precepto (cf. c. 534); y el deber de llevar diligentemente los libros y archivos parroquiales (cf. c. 535). Si se enumeran taxativamente, en el c. 530, las funciones especialmente encomendadas al párroco, administrar el bautismo, la confirmación en peligro de muerte (cf. c. 883, 3º), el Viático y la unción de los enfermos, así como impartir la bendición apostólica; asistir a los matrimonios e impartir la bendición nupcial; celebrar los funerales; bendecir la pila bautismal en Pascua; presidir procesiones y bendiciones solemnes fuera de la iglesia; y la celebración eucarística más solemne los domingos y fiestas de precepto. Además, se mencionan en esos cánones algunos derechos y atribuciones jurídicas; las representación de la parroquia en los negocios jurídicos (cf. c. 532); el tiempo de vacaciones (c ; cf ); la capacidad de certificar oficialmente (c ). Otros deberes, obligaciones y atribuciones jurídicas del párroco se establecen en diversos lugares del CIC. En congruencia con la norma general que impone la provisión urgente de los oficios con cura de almas (cf. c. 151), el c. 539 insta al Obispo a proveer cuanto antes de un administrador parroquial a la parroquia vacante o con el párroco imposibilitado. Los cc dan otras normas en estas situaciones. c) Los vicarios parroquiales. Entre los presbíteros (cf. c. 546) que pueden cooperar en la misión del párroco (cf. c. 519). Los Vicarios parroquiales ejercen, en unidad de empeño con él y bajo su autoridad, bien ayudando en el servicio pastoral de todo la parroquia, o bien en una parte de ella, o respecto a cierto grupo de personas. También pueden nombrarse para ejercer un ministerio determinado en varias parroquias (cf. c. 541). Sus obligaciones generales son: Ayudar al párroco en todo el ministerio pastoral (excepto en la aplicación de la Misa pro populo) y suplirle en los casos previstos por el Derecho (cf. también cc. 549, 541 1); mantenerle informado y trabajar en estrecha unidad en la tarea pastoral de la que son corresponsables (cf. c. 548); y residir, normalmente, en la parroquia (cf. c. 550, en el que exhorta a que los sacerdotes que atienden las misma parroquia tengan cierta convivencia en la casa parroquial). 8

9 d) Otros supuestos de organización del ministerio parroquial. Donde las circunstancias y las necesidades pastorales, especialmente la escasez de sacerdotes, se puede encomendar solidariamente la cura de una o más parroquias a un grupo de sacerdotes, de los cuales uno sea el moderador o director de la actividad pastoral y responde de ella ante el Obispo (cf. c ). El régimen jurídico de este modo de organización del ministerio parroquial se regula en los cc e) Los consejos parroquiales. El CIC prevé en la organización parroquial ciertos consejos, análogos a los diocesanos que ayudan al párroco en distintos aspectos de sus funciones, también como manifestación de la participación activa de los files de la comunidad. Concretamente, debe haber en cada parroquia un consejo de asuntos económicos (cf. c. 537); y puede constituirse un consejo pastoral, si el Obispo diocesano, oído el consejo presbiteral, lo considera oportuno (cf. c. 536). 7. EL ARCIPRETE. Para facilitar la cura pastoral mediante una acción común, varias parroquias cercanas pueden unirse en arciprestazgos (cf. c ). Al frente de cada uno de ellos se pone a un sacerdote llamado arcipreste o vicario foráneo (cf. c ). Este ocupa una posición intermedio entre el Obispo y los párrocos. Algunas de sus funciones son: el fomento y coordinación de la actividad pastoral en el arciprestazgo; velar por el cuidado de la liturgia, de los templos y de la administración de las parroquias; cuidar de la formación permanente de los sacerdotes y procurar que no les falten los medios espirituales y la ayuda necesaria, especialmente en situaciones de dificultad o enfermedad (cf. c. 555). 8. LOS RECTORES DE IGLESIAS. Las iglesias que no son parroquiales, capitulares o propias de un instituto religioso o sociedad de vida apostólica, se confían a un rector, encargado de la celebración de culto (cf. c. 556). El nombramiento y la eventual remoción del rector corresponde libremente al Obispo diocesano, sin perjuicio del posible derecho de elección o de presentación (cf. cc. 557, 563). Los cánones regulan los derechos y deberes del rector de iglesia así como las normas fundamentales de coordinación entre las funciones parroquiales, que deben ser siempre respetadas, y las confiadas a la iglesia rectoral. 9. LOS CAPELLANES. El oficio estable de capellán (cf. c. 564) ha sido fijado por el Derecho vigente con funciones de cura pastoral de una determinada comunidad o de un grupo peculiar de fieles con especiales necesidades (cf. p. Ej , ). El Capellán es siempre un sacerdote, nombrado, a no ser que el Derecho disponga otra cosas, por le Ordinario del lugar, diocesano o de la circunscripción personal corresponde p.ej., el castrense- y dotado de las facultades necesarias para su misión, que desempeña en 9

10 unidad con el párroco Las facultades que recibe el capellán para oír confesiones en atención a su oficio puede ejercerlas en cualquier lugar, a tenor del c, 967. Si la sede de la comunidad o grupo al que sirve tiene una iglesia aneja, el capellán puede ser nombrado rector de ella (cf. c. 570). BIBLIOGRAFIA: CENALMOR, Daniel, MIRAS, Jorge, El Derecho de la Iglesia Curso básico de Derecho canónico, 3ª. Edición, Eunsa, Navarra, CONGREGACIÓN PARA EL CLERO, Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros, Librería Editrice vaticana: _directory_sp.html CONGREGACIÓN PARA LOS OBISPOS, Directorio para el ministerio pastoral de los Obispos, Apostolorum successores, Librería Editrice Vaticana. oc_ _apostolorum-successores_sp.html 10

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